C-125-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-125/13
CODIGO CIVIL-Afinidad legítima
AFINIDAD LEGITIMA-Condición de la persona de haber estado casada
CODIGO CIVIL-Definiciones de varias palabras de uso
frecuente en las leyes
INHABILIDADES PARA
EMPLEADOS PUBLICOS-Contenido y alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Ineptitud sustantiva por ausencia de integración normativa/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO
CIVIL-Inhibición para un pronunciamiento de fondo
UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
Las razones para concluir la improcedencia de tal
actuación son variadas: En primer lugar, la Corte carece de competencia para
entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de enunciados
normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la
naturaleza rogada del control abstracto de constitucionalidad por vía de acción
pública. De otra parte, es necesario señalar que el presente caso no encaja en
ninguna de las hipótesis en las cuales esta Corporación ha considerado
procedente realizar integración normativa, por cuanto: a) la expresión
demandada no carece de un contenido deóntico claro unívoco, o de un ámbito
regulador propio, por lo que no se hace necesario incluir en el juicio de
constitucionalidad otros enunciados normativos que la complementen y permitan
conformar una proposición jurídica completa; b) no existe una relación íntima e
inescindible entre la expresión acusada y aquellas disposiciones que contienen
los diferentes regímenes de inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en
materia de contratación; c) la disposición parcialmente acusada no hace
referencia a ninguno de estos regímenes; y d) tampoco se trata de un enunciado
que se encuentre íntima e inescindiblemente relacionado con otra norma que
parezca prima facie inconstitucional.
Referencia: expediente D-9259
Demanda de inconstitucionalidad contra
el Código Civil, artículo 47 (parcial).
Demandante: Giovanny Rafael Décola
Vásquez
Magistrado Ponente:
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos
mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Giovanny Rafael Décola Vásquez interpuso acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) del Código Civil.
A continuación se transcribe la disposición y se subraya
el aparte objeto de cuestionamiento:
CÓDIGO CIVIL
“ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que
está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o
mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo
de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad
legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está
en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos
por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en
la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.
[…]
II. DEMANDA
El demandante afirma que el contenido normativo del
aparte acusado, al disponer que el vínculo por afinidad legítima se mantiene “de
forma vitalicia” respecto de los consanguíneos legítimos de aquella persona
con la cual se ha estado casado, resulta contrario a los artículos 1°, 4°, 13,
15, 19, 40 numerales 1° y 7°, y 53 de la Constitución Política, en consideración
a que de dicho vínculo de parentesco se derivan derechos y obligaciones,
prohibiciones e inhabilidades.
Previo análisis histórico de la figura del divorcio y
la cesación de efectos civiles del matrimonio civil y católico, el ciudadano Décola
Vásquez señala que la expresión acusada “o ha estado” resulta
desproporcionada a la luz del ordenamiento vigente, pues:
(i) Desconoce que Colombia es un Estado no confesional y,
por ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en éste
coexisten. Así, el aparte cuestionado iría en contravía de la libertad de
cultos, por cuanto daría primacía a la religión católica y su concepción del
matrimonio (C.P., art. 19).
(ii) Es contraria al mandato que establece la supremacía de la
Constitución, pues ésta dispone que los efectos civiles de todo matrimonio
cesarán por divorcio (C.P., arts. 4 y 42, inc. 11).
(iii)
Implica restricciones que atentan
contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en
imposibilidad de ocupar cargos públicos por inhabilidades derivadas del vínculo
de afinidad vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13).
(iv)
Representa una intromisión
indebida en la intimidad de las personas, al verse en el deber de hacer público
el número de veces que han contraído nupcias, a fin de evitar incurrir en uno
de los efectos negativos que se derivan de dicho vínculo que se mantiene a
perpetuidad (C.P., art. 15).
(v) Impone, además, una restricción desproporcionada a los derechos a
elegir y ser elegido, y a acceder al desempeño de funciones públicas (C.P.,
art. 40, nums. 1° y 7°); y, en últimas, al derecho al trabajo, en general
(C.P., art. 53).
III. intervenciones
Registraduría Nacional del Estado
Civil
1.- Mediante memorial presentado en la
Secretaría general de la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2012, la
entidad indicó que la demanda y sus resultas “no impactan [su] misión”[…]
“por cuanto la función del registro del estado civil de las personas, que
por mandato constitucional se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, continuará como hasta la fecha lo ha hecho, con la
inscripción en el Registro del estado Civil del acto jurídico del matrimonio,
al igual que de los actos que sobrevengan al mismo como por ejemplo el divorcio”.
De esta manera, no presentó ningún tipo
de argumentación respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
Senado de la República
2.- La División Jurídica del Senado de la
República allegó escrito de intervención en el presente proceso, recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 21 de septiembre de 2012.
3.- Si bien la entidad no asume una
postura clara respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
aparte normativo acusado, en el memorial se observan dos ideas que parecieran
apuntar en sentidos contrarios. En efecto, primero se lee que sería absurdo
mantener el contenido normativo acusado en el ordenamiento jurídico colombiano,
por cuanto en la actualidad ni siquiera existe impedimento alguno para que el
nominador nombre en un cargo público a su ex cónyuge, pero, en cambio la
expresión “ha sido” implica la imposibilidad de nombrar a alguno de los
parientes en primero o segundo grado de consanguinidad, es decir con quienes se
mantiene un vínculo de “parentesco de afinidad”, lo cual resulta
desproporcionado.
No obstante, más adelante, el
interviniente afirma que “al subsistir el parentesco de afinidad ya sea en
primer o segundo grado, una vez se haya puesto término al vínculo matrimonial,
se podría pensar que persistiría la afinidad máxime cuando habiendo procreado
hijos, se mantiene la relación de abuelos o tíos hacia los hijos del matrimonio
disuelto, preexistiendo tal parentesco de afinidad”, sin que haya presentado
más argumentos en torno a la demanda bajo estudio.
Ministerio de Justicia y del Derecho
4.- Mediante escrito presentado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2012, el
apoderado del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte
acusado del artículo 47 del Código Civil.
5.- Luego de reseñar jurisprudencia
constitucional que considera pertinente tener en cuenta para la solución del
problema jurídico que la acción de inconstitucionalidad plantea, así como de exponer
algunos antecedentes normativos y doctrinarios, el apoderado concluyó que “la
institución jurídica del parentesco de afiliación (sic) más que limitar
o restringir derechos a los afines, se estatuye con fines de protección y
amparo de los derechos de quienes se deriven los vínculos de afinidad”.
Departamento de Derecho Civil de la
Universidad Externado de Colombia
6.- El Departamento de Derecho Civil de la
Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito presentado en esta
Corporación el 1° de octubre de 2012. En su escrito, la interviniente consigna
una serie de argumentos tendentes a mostrar que, tal y como lo pone de presente
el ciudadano demandante, el aparte normativo impugnado es, en efecto,
inconstitucional por vulnerar los mandatos constitucionales que él señala.
7.- Para empezar, la universidad
interviniente consigna algunas notas características del parentesco de afinidad
y respecto de sus efectos, señala los siguientes: i) impedimento para contraer
matrimonio (C.C., art. 140, num. 10) y ii) inhabilidades e incompatibilidades para
celebrar contratos y desempeñar cargos y funciones públicas (C.P., 293, 299,
303 y 312).
8.- De igual manera, en el marco de una
contextualización histórica de la adopción de la disposición dentro de la que
se encuentra la expresión acusada, y sus modificaciones posteriores, la docente
indica que la permanencia del vínculo con los parientes por afinidad se
entiende en la medida en que la Ley 57 de 1887, mediante la cual se adoptó en
Colombia el Código Civil de 1873, establecía la indisolubilidad del matrimonio en
su artículo 102, según el cual “[e]l matrimonio es un contrato solemne por
el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la
vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.
Así, la razón de ser del contenido
normativo demandado sería que “como en esta disposición el matrimonio es
indisoluble, el parentesco de afinidad que surge por el matrimonio entre una
persona casada y los consanguíneos de su marido o mujer se conservará para las
personas que están casadas o incluso para las que han estado casadas.
Para la época de redacción de la disposición la única causal que disuelve
el vínculo matrimonial es la muerte de uno de los cónyuges”. No obstante,
la interviniente aclara que el Código Civil consagró el divorcio, pero no se
trató del divorcio vincular que había sido estipulado por Ley del 20 de junio
de 1853, sino que éste tenía como único efecto el de suspender la vida en común
de los casados, manteniendo vigente el vínculo matrimonial, de manera que se
trataba de una formalización de la separación de cuerpos que no destruía el
vínculo,[1] pues, como había indicado
previamente, la única causal de disolución del vínculo era, de conformidad con
el artículo 152, la muerte real (ni siquiera para la fecha se establecía la
muerte presunta de uno de los cónyuges).
No es sino hasta 1976, con la Ley 1ª, de
acuerdo con el memorial de intervención presentado por la Universidad, que la
figura del divorcio vincular es introducida en nuestro país, mediante la
modificación de los artículos 152 a 164 del Código Civil. El artículo 152 reformado
consagra así, que: “[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o
presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado”.
De la misma forma -pone de presente la
interviniente- el artículo 10 de esta ley modifica el artículo 160 del Código
Civil, respecto de los efectos del divorcio y dispone lo siguiente: “Ejecutoriada
la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo
matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de
los divorciados respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y
deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas
establecidas en el Título XXI del Libro I del Código Civil”. (Subrayas
añadidas por la interviniente). A partir de este momento, el divorcio se permitió
únicamente para el matrimonio civil, pues los matrimonios religiosos no
contemplaban el divorcio como causal de disolución. Es con la Constitución de
1991 que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con
arreglo a la ley civil” (C.P., art. 42, inc. 11).
Con posterioridad a la expedición de la
Constitución de 1991 fue promulgada la Ley 25 de 1992, cuyo artículo 11
adicionó el artículo 160 del Código Civil, previamente mencionado y dispuso que
la sentencia de divorcio no sólo disuelve el vínculo del matrimonio civil, sino
que también hace cesar los efectos civiles de matrimonios religiosos y disuelve
la sociedad conyugal, subsistiendo únicamente los deberes y derechos de las
partes respecto de los hijos comunes, así como aquellos a que haya lugar entre
los cónyuges.
9.- La interviniente indica que la ley
no expresa que subsistan también los efectos derivados del parentesco,
específicamente el de afinidad, por lo que podría entenderse que el aparte
demandado del artículo 47 fue derogado tácitamente por el artículo 160 del
Código Civil “por cuanto éste hace subsistir derechos y deberes entre los
cónyuges en caso de ser necesario (obligación alimentaria) y respecto de las
relaciones de parentesco únicamente hacia los hijos comunes”. Y lo explica
a partir del “principio que consideraba que luego de desaparecida la causa,
desaparecía el efecto”.
10.- Con todo, en seguida afirma que es
válido interpretar que la disposición se encuentra vigente y, dados los efectos
del parentesco de afinidad en nuestra legislación, “sería conveniente como
lo considera el actor que se mantenga el parentesco de afinidad, únicamente
respecto de la prohibición del matrimonio y declaración consiguiente de la
nulidad del mismo, conforme lo dispone el artículo 140 numeral 10° del Código
Civil, en el caso del matrimonio contraído por personas que están entre sí en
el primer grado de la línea recta de afinidad como se dispone en otras
legislaciones”.
11.- Asimismo, para reforzar los
argumentos que apuntan a la inconstitucionalidad de la expresión bajo examen, la
docente añade que el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 adicionó al parágrafo
1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el siguiente aparte: “En las
causales de inhabilidad por parentesco o matrimonio, los vínculos desaparecen
por muerte o por disolución del matrimonio”. De lo cual se colige que en
materia de contratación estatal las inhabilidades por parentesco o matrimonio
desaparecen con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio, lo que hace más
evidente que el aparte normativo en cuestión debe ser retirado del ordenamiento
jurídico.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto
de constitucionalidad número 5459 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse
sobre la expresión “o ha estado” contenida en el artículo 47 del Código
Civil.
Según el concepto del Ministerio
Público, la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige,
específicamente, el de certeza, por cuanto “en el presente caso se
advierte que el actor dirige principalmente sus reproches no contra lo que la
norma explícitamente dice, que existe afinidad legítima ‘entre una persona que
[…] ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer’
(se subraya la expresión demandada), sino contra lo que él subjetivamente considera
que supuestamente es el fundamento de esta disposición, y es la idea de que el
matrimonio es indisoluble y, particularmente, que así lo establece el Código de
Derecho Canónico”. Esto es, en opinión del Procurador General de la Nación,
que asocia dicha disposición con el sacramento del matrimonio de la iglesia católica,
sin que de su texto se desprenda dicho contenido.
De igual manera, luego de transcribir
extensos apartes de la demanda, el concepto de la Vista Fiscal sostiene que la misma
no está fundamentada en razones específicas, pertinentes y suficientes que
logren “despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la
expresión demandada que justifique la activación de la jurisdicción
constitucional”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241
numeral 4° de la Carta.
El asunto bajo revisión
2.- El señor Giovanny Rafael Décola Vásquez
plantea que la expresión “o ha estado” contenida en el artículo 47 del
Código Civil, que implica la subsistencia del parentesco por afinidad con los
consanguíneos del ex cónyuge después del divorcio, es contraria a la
Constitución Política por varias razones: (i) En primer lugar, por cuanto, en
su parecer, el contenido normativo se enmarca en la concepción del matrimonio
propia de la religión católica, lo cual se aparta del mandato superior según el
cual Colombia es un Estado laico y, por
ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en éste coexisten;
al igual que contraría la libertad de cultos (C.P., art. 19); (ii) en segundo
lugar, atenta contra los artículos 4° -que establece la supremacía de la
Constitución- y 42, inc. 11, pues este último dispone que los efectos civiles
de todo matrimonio cesarán por divorcio; (iii) implica restricciones que
atentan contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en
imposibilidad de ocupar cargos públicos por inhabilidades derivadas del parentesco
por afinidad vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13); (iv) representa
una intromisión indebida en la intimidad de las personas, al verse en el deber
de hacer público el número de veces que han contraído nupcias, a fin de evitar
incurrir en uno de los efectos negativos que se derivan de dicho vínculo que se
mantiene a perpetuidad (C.P., art. 15); y, finalmente, (v) impone una
restricción desproporcionada a los derechos a elegir y ser elegido, y a acceder
al desempeño de funciones públicas (C.P., art. 40, nums. 1° y 7°) y, a la
postre, al derecho al trabajo, en general (C.P., art. 53).
3.- Los intervinientes asumieron
diferentes posturas frente al problema que plantea la demanda de
inconstitucionalidad. El Senado de la República, aporta tanto argumentos que parecen
ir en igual sentido que la demanda, como otros que apuntan más bien a mostrar la
conformidad del aparte normativo cuestionado, con la carta Fundamental. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, encuentra que el texto
objeto de estudio debe ser declarado exequible, por cuanto fue estatuido con “fines
de protección y amparo de los derechos de quienes se deriven los vínculos de
afinidad”.
Por el contrario, el Departamento de
Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, presenta una
argumentación tendente a mostrar las razones por las cuales la expresión acusada
es, en efecto, inconstitucional, en la medida en que nuestro ordenamiento
vigente es tajante en señalar que los efectos del matrimonio cesan con el
divorcio o la muerte de unos de los cónyuges, por lo que no es razonable que el
parentesco por afinidad permanezca después de uno de estos eventos.
Por último, el Procurador General de la
Nación solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de
fondo respecto de la demanda de la referencia. La Vista Fiscal estima que ésta
carece de los requisitos de especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza,
por cuanto el ciudadano Décola Vásquez la fundamenta en una interpretación que
hace del aparte normativo, pero que éste, en realidad, no dice, cual es que halla
su razón de ser en una concepción católica del matrimonio que no tiene cabida
en nuestro país a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y
esquema de análisis
4.- La controversia jurídica planteada
en el presente asunto hace necesario dar respuesta a la siguiente cuestión: ¿Es
inconstitucional el contenido normativo del artículo 47 del Código Civil, en
virtud del cual el parentesco por afinidad se mantiene con los consanguíneos
del ex cónyuge después del divorcio, por desconocimiento de: i) el principio de
laicidad del Estado y la libertad de cultos (C.P., art. 19); ii) el principio
de supremacía de la Constitución; iii) el mandato según el cual los efectos civiles
de todo matrimonio cesan con el divorcio (C.P., art. 42-11); iv) el derecho a
la intimidad (C.P., art 15); v) los
derechos a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de cargos públicos
(C.P., art. 40, nums. 1° y 7°), y, por último el derecho al trabajo (C.P., art.
53)?
Previo a dar
respuesta al anterior problema jurídico, la Sala abordará una cuestión
preliminar que considera fundamental para el desarrollo de la presente
providencia, atinente al alcance de la disposición demandada, así como del
cargo esbozado por el accionante, en consideración a que la Procuraduría
General de la Nación, en su concepto, estima que la demanda no cumple los
requisitos mínimos para que esta Corporación haga un pronunciamiento de fondo.
Alcance del contenido normativo
demandado
5.- El enunciado normativo cuya
constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad, está contenido en el
artículo 47 del Código Civil, que se encuentra en el capítulo V, titulado “Definiciones
de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. En éste hay definiciones
de los tipos de parentesco, los grados, líneas y clases de líneas. Así, el
artículo 47 define la afinidad legítima como aquella “que existe entre una
persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su
marido o mujer” y explica cómo se califica la línea o grado de afinidad, a
partir de la línea o grado de consanguinidad legítima del marido o la mujer con
el consanguíneo.[2] (Se subraya la expresión
demandada).
6.- Así pues, de conformidad con la
disposición, el vínculo por afinidad se tiene no sólo respecto de los parientes
por consanguinidad del cónyuge, sino que se preserva aún después del divorcio
con los consanguíneos del ex marido o la ex mujer.
Alcance del cargo planteado en la
demanda
7.- El ciudadano demandante considera
que la subsistencia de dicho vínculo por afinidad, en virtud de la definición
que del parentesco por afinidad hace el artículo 47 del Código Civil, resulta
contrario a la Constitución, porque: (i) corresponde a una concepción católica
de la institución del matrimonio, por su indisolubilidad, que no tiene asidero
en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la
Constitución Política de 1991; y (ii) tiene efectos desproporcionadamente
restrictivos en el ámbito de las inhabilidades para ejercer el derecho a elegir
y ser elegido, así como el desempeño de funciones y cargos públicos, al
mantenerse vigente el parentesco por afinidad con los consanguíneos del ex
cónyuge después del divorcio, en franco desconocimiento del derecho al trabajo.
8.- Por lo anterior, es importante
precisar que la presunta contradicción de la expresión “o ha estado” del
artículo 47 del Código Civil con la Constitución Política, alegada por el
accionante, a más de provenir de lo que él califica como la prevalencia de la
concepción del matrimonio, propia de la iglesia católica, en tanto “[e]ntendido
el matrimonio de esa manera, era lógico que si era para toda la vida, lo fuera
también en relación con el parentesco de los consanguíneos del marido o mujer,
llamado parentesco por afinidad o político”; deriva más específicamente de
los efectos que el parentesco por afinidad tiene en el ámbito de los diferentes
regímenes de inhabilidades para el ejercicio del derecho a ser elegido y para
desempeñar funciones y cargos públicos. Lo anterior, por cuanto del parentesco
por afinidad se desprenden inhabilidades que pueden resultar, a su juicio,
inadmisibles a la luz de la Constitución e igualmente desproporcionadas en
cuanto al sacrificio que representan para quien se ha divorciado, por el
vínculo por afinidad que pervive respecto de los parientes consanguíneos de su
ex marido o ex mujer. La disposición incluye, así, según lo expresado por el
actor, a un grupo de personas (consanguíneos del ex cónyuge) dentro de la categoría
de parientes por afinidad, sin justificación a la luz del nuevo ordenamiento
constitucional.
De esta manera, es importante resaltar
que la demanda del ciudadano Décola Vásquez no apunta solamente a atacar la
definición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino
que, en últimas, busca que se excluya a los parientes consanguíneos del ex
cónyuge de dicha definición, con miras a que estas personas no sean sujetos de
inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempeñe cargos
públicos, así como en materia de contratación.
Una decisión en tal sentido, no podría
entenderse aislada de sus consecuencias respecto de los diversos regímenes a
los que se hace referencia, y que determinan quiénes son los sujetos sobre
quienes recaen dichas inhabilidades, impedimentos y prohibiciones.
Recuérdese que la Constitución contiene
un régimen general de inhabilidades para los empleados públicos, consagrado en
el artículo 126 y, de acuerdo con el cual, “[l]os servidores públicos no
podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con
quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar
a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación”.[3]
Así, como se observa, la Constitución
Política no define el parentesco por afinidad, sino que utiliza este concepto
para determinar ciertas inhabilidades. Es precisamente a la legislación civil a
la que corresponde hacer la definición respectiva, como en efecto lo hace el
artículo 47 del Código Civil. Y es de esta definición de la cual parten los
regímenes, general y especiales, de inhabilidades, de impedimentos y de
prohibiciones en materia de contratación.
Ineptitud sustantiva de la demanda
por ausencia de integración normativa
9.- Esta Corporación ha señalado que hay
eventos en los que es preciso hacer la integración sistemática de diversos
preceptos que regulan un mismo asunto, sin que sirva de nada el ejercicio de
interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición. Ello, por
cuanto su adecuada comprensión puede depender de la integración de artículos contenidos
en otros preceptos, si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico presenta
con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse
junto a otras reglas. De esta manera, se debe proceder a dicha integración con
el fin de superar incongruencias en el ordenamiento jurídico.[4]
Es de anotar, que si bien esta
Corporación ha procedido a realizar la integración normativa en numerosas
ocasiones, lo ha hecho en eventos diferentes al que ahora ocupa a la Sala. Así,
por ejemplo, en sentencia C-357 de 2003, consideró necesario integrar la
totalidad del Decreto 1283 de 2002 “por el cual se organiza un Sistema de
Inspección y Vigilancia para la educación prescolar, básica y media” que
había sido parcialmente demandado en aquella ocasión, por cuanto la Corte
Constitucional había declarado previamente la inexequibilidad del numeral 1°
del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, disposición que había servido de
fundamento para la expedición del decreto parcialmente demandado. En esa
oportunidad, la Sala Plena indicó que “… en virtud de la comunidad de
fundamento habilitante (numeral 1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001) que
tienen las normas que integran dicho decreto, tal declaratoria de
inexequibilidad habrá de recaer sobre la totalidad de las normas dictadas en
desarrollo de las facultades inválidamente otorgadas”. Ante lo cual
procedió a “hacer la integración normativa de todos los artículos del
Decreto 1283 de 2002, tanto de los parcial o totalmente demandados como de los
no demandados, pero que hacen parte del Decreto expedido con base en facultades
inválidamente concedidas, para efectos de decidir sobre su inexequibilidad por
consecuencia”.[5]
De igual manera, esta Sala ha adelantado
la integración de la unidad normativa, en aquellos eventos en los cuales
encuentra que existe una estrecha vinculación entre el aparte normativo
demandado y una expresión que no ha sido objeto de cuestionamiento, pero que de
alguna manera completa o explica el sentido de aquel segmento demandado, o sin
la cual no se comprende el contenido impugnado. Un ejemplo de lo anterior se
observa en la sentencia C-290 de 2008, en la que la Corte analizó la
constitucionalidad de un segmento del inciso primero del artículo 108 de la Ley
1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y consideró necesario realizar
la integración normativa de la expresión “podrá” contenida en el mismo
inciso, “en razón a la estrecha vinculación que existe entre el segmento
demandado y esta expresión” e indicó que extendería su examen a tal
expresión.[6]
En otra oportunidad, la Sala Plena, por
sentencia C-251 de 2003, estimó procedente efectuar una integración normativa
entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente, ya que
consideró que “[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra
posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos
acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia
sobre tales contenidos normativos, para lo cual efectúa una integración
normativa entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente.”[7]
Se observa así que esta Corporación ha
procurado mantener la tesis de la excepcionalidad de la integración de unidad
normativa por su parte, con la consideración, según la cual, puede extender su
examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no
han sido objeto de cuestionamiento expreso en la demanda, en dos hipótesis,
plasmadas, como sigue, en sentencia C-536 de 2006:
“En primer lugar, cuando las expresiones
demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito
regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se
requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad
otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte
procede a formular la proposición jurídica completa[8].
La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido
regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la
disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la
Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que
están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se
constituye la unidad normativa”[9]. En este último
caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima
e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se
integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo resulte
indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[10].
La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se
encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima
facie inconstitucional[11]”.
10.- Así pues, con fundamento en la
postura que la Corte ha mantenido en su jurisprudencia, en numerosas ocasiones se
ha abstenido de hacer un pronunciamiento de fondo por considerar improcedente la
realización de la integración de unidad normativa, cuando ésta ha debido ser
efectuada por el ciudadano demandante. Como ejemplo de lo anterior, en
sentencia C-421 de 2005, se abstuvo de efectuar dicha integración con enunciados
no demandados, por considerar que “implica que la Corte Constitucional decida
de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que
no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la
demanda, lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del control por vía de
acción pública”.[12]
De la misma manera, en sentencia C-574
de 2011, esta Corporación se pronunció sobre la demanda contra el aparte que
establece “[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenido en el artículo
1° del Acto Legislativo 2 de 2009 y consideró que no era procedente efectuar
una integración normativa de los otros elementos del precepto. Tal
constatación, la llevó a inhibirse “ya que no se conformó desde la demanda
la proposición jurídica completa que pueda hacer comprensible a la Corte el
objetivo de la norma teniendo en cuenta la integridad del inciso sexto del
artículo 49 de la C.P. Por esta razón no se puede establecer de una manera
suficiente cuál fue el telos o la finalidad de la norma demandada sin la
integración de los otros elementos del precepto”. Reiteró así, la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter excepcional de la integración
de la unidad normativa, recalcando que ésta sólo procede cuando se torna
indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder
efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido
demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad.
Por último, vale la pena mencionar que
en sentencia C-029 de 2009, esta Corporación se abstuvo de integrar unidad
normativa con todas aquellas disposiciones de las que pudiera “derivarse una
diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales”,
requiriendo presentar razones en cada caso concreto para demostrar la
desprotección y el carácter asimilable de los dos tipos de pareja. Y más
recientemente, en sentencia C-577 de 2011, tampoco realizó la integración de
unidad normativa que se le solicitaba, con todas las disposiciones referentes
al matrimonio, por cuanto consideró que “no cabe un pronunciamiento general,
porque no se ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede
proceder a realizar una igualación partiendo de máximos, como los involucrados
en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los
homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de regímenes que
involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar”.
11.- En esta ocasión, como fue puesto de
presente previamente, el ciudadano demandante impugna el aparte normativo “o
ha estado” del artículo 47 del Código Civil, por considerar que la
inclusión de los consanguíneos del ex cónyuge dentro de los parientes afines es
inadmisible bajo el esquema constitucional que existe en nuestro país a partir
de la Constitución Política de 1991, principalmente, (i) por cuanto resulta
contrario al principio de laicidad y (ii) por los efectos negativos que implica
respecto de los derechos al trabajo y a ser elegido.
Resulta, a su juicio, demasiado restrictivo
mantener de manera vitalicia el vínculo de afinidad con los consanguíneos del
ex marido o la ex mujer, para efectos de la configuración de inhabilidades,
impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempeñe cargos públicos, así
como en materia de contratación.
De esta manera, lo que persigue la
demanda es excluir de la definición de la afinidad legítima a los consanguíneos
de los ex cónyuges, a fin de que estos no se vean afectados por una restricción
que, a su juicio, deviene desproporcionada al permanecer aún después de la
terminación del vínculo matrimonial, y tener una repercusión directa en el
ámbito de las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en el desempeño de
funciones públicas y en materia de contratación estatal.
Por ello, esta Sala encuentra que, si
bien la disposición objeto de cuestionamiento expreso en la demanda es el
artículo 47 del Código Civil, en realidad la misma busca controvertir los
diferentes regímenes de inhabilidades e impedimentos, así como aquellos
enunciados jurídicos en los que están contenidas las prohibiciones para el
desempeño de cargos y funciones públicas, al igual que en materia de
contratación estatal, sin que sea procedente que esta Corte efectúe una
integración normativa de todas aquellas disposiciones que regulan los asuntos
mencionados.
Las razones para concluir la
improcedencia de tal actuación son variadas: En primer lugar, la Corte carece
de competencia para entrar a examinar, de manera oficiosa, la
constitucionalidad de enunciados normativos que no han sido demandados, lo cual
resulta contrario a la naturaleza rogada del control abstracto de
constitucionalidad por vía de acción pública.
De otra parte, es necesario señalar que el
presente caso no encaja en ninguna de las hipótesis en las cuales esta
Corporación ha considerado procedente realizar integración normativa, por
cuanto: a) la expresión demandada no carece de un contenido deóntico claro
unívoco, o de un ámbito regulador propio, por lo que no se hace necesario incluir
en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la
complementen y permitan conformar una proposición jurídica completa; b) no
existe una relación íntima e inescindible entre la expresión acusada y aquellas
disposiciones que contienen los diferentes regímenes de inhabilidades,
impedimentos y prohibiciones en materia de contratación; c) la disposición
parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos regímenes; y d)
tampoco se trata de un enunciado que se encuentre íntima e inescindiblemente
relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional.
12.- Las anteriores consideraciones
bastan para que esta Corporación se declare inhibida para hacer un
pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada en contra de la expresión
“o ha estado”, contenida en el artículo 47 del Código Civil, ya que ésta
no cumple los requisitos mínimos exigidos en cuanto a la integración de unidad
normativa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para decidir
sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la expresión “o ha estado”
contenida en el artículo 47 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa médica
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
Ausente con permiso
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 153 del Código Civil disponía: “El divorcio no
disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”.
[2] La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo
mediante sentencia C-595 de 1996. El cargo estudiado en aquella ocasión hacía
referencia a la presunta discriminación en que incurrían varias disposiciones
del Capítulo V del Código Civil al diferenciar entre parentesco legítimo e
ilegítimo. No obstante, la Sala Plena encontró ajustado al Texto Superior el
artículo 47.
[3] Existe en nuestra Constitución otro régimen de inhabilidades
aplicable específicamente a los congresistas de la República, contenido en el artículo 179, num. 5, en el que se establece expresamente que “[n]o
podrán ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio o
unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política”.
[4] Ver sentencia C-569 de 2000. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional consideró necesario realizar la integración normativa de la disposición
demandada –art. 153 de la Ley 488 de 1998- con el artículo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, cuyo contenido era indispensable para comprender e interpretar el contenido
normativo objeto de acusación relativo al pago de los impuestos establecidos en
el artículo no demandado. Es de resaltar que la Corte adelantó ese ejercicio de integración normativa, comoquiera que la propia disposición
demandada hacía una remisión expresa al pago de los impuestos establecidos en
el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. Y señaló la sentencia, al respecto: “Ahora
bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por
virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en
que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen
mutuamente para su cabal aplicación. No se trata entonces de una manera
analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna
disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”.
[5] De igual manera procedió la Corte en sentencia C-030 de 2009, al integrar la totalidad del Decreto 2091 de 2003, el cual, estableció, “resulta
inexequible por consecuencia desde la fecha de su promulgación”. Lo
anterior, debido a que, por sentencia C-1056 de 2003, esta Corporación había
declarado la inconstitucionalidad de la expresión “y DAS”, contenida en
el numeral tercero del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, norma ésta que sirvió
de fundamento para la expedición del Decreto 2091 de 2003.
[6] En sentencia C-320 de 1997, la Corte Constitucional determinó que la integración de unidad normativa sólo procede de manera
excepcional en tres eventos: i) “cuando un ciudadano demanda una disposición
que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”. ii)
“Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas
del ordenamiento que no fueron demandadas”. Y iii) cuando “pese a no
verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. En jurisprudencia más
reciente, la Corte ha retomado la tesis de la improcedencia general de la
integración de la unidad normativa
[7] Bajo dicha consideración, esta Corporación se pronunció de fondo
sobre ciertas expresiones contenidas en el artículo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002. Se refirió, asimismo, a
las sentencias C-978 de 2002 y C-957 de 1999, en las que la Corte también se pronunció sobre disposiciones que habían perdido su vigencia formal, tras
señalar que “es procedente proferir sentencia de mérito si se encuentra que
aquellas continúan produciendo efectos” así como “lo es también cuando
la norma ha sido subrogada sólo en forma parcial”.
[8] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. [Nota al pie No. 5
en la sentencia que se cita].
[9] Sentencia C-349 de 2004. [Nota al pie No. 6 en la sentencia que
se cita].
[10] Ver sentencias C-538 y C-925 de 2005. [Nota al pie No. 7 en la
sentencia que se cita].
[11] Sentencia C-320 de 1997. [Nota al pie No. 8 en la sentencia que
se cita].
[12] Por esa razón, la Sala decidió declararse inhibida para
proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 55 del
Decreto 1355 de 2000. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencias C-027 de 2009 y C-628 de 2009. En la primera de éstas, la Corte fundamentó su decisión de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación
con la demanda presentada contra un enunciado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en el hecho de que las demandantes no hubieran integrado la proposición
jurídica completa “pues, dada la multiplicidad de situaciones en las que
puede encontrarse un trabajador extranjero en relación con su derecho a la
seguridad social en pensiones, era menester que en la demanda se precisaran las
distintas situaciones en las que puede hallarse un trabajador extranjero,
situaciones que, como se ha expuesto, están reguladas por diversas normas
internas y convenios internacionales que varían de un Estado a otro y en los
que además debe aplicarse el principio de reciprocidad”. De igual manera,
en sentencia C-682 de 2009, en la que fue demandado parcialmente el artículo
346 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), la Corte encontró, asimismo, que se presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda por
inexistencia de una proposición jurídica completa. Reiteró, en relación con lo
anterior, que ello es “requisito imprescindible para precisar el contenido
normativo impugnado y para estar en las condiciones que permiten proferir una
decisión de fondo”. Así pues, al observar que las expresiones acusadas
carecían de un significado normativo que permitiera el examen de
constitucionalidad, concluyó que no era procedente hacer un pronunciamiento de
mérito.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.