Sentencia C-125 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-125-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-125/11 CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-Trámite legislativo PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-No puede estar sujeta a la prescripción o caducidad de las acciones judiciales pertinentes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONVENIOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONVENIOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad La revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los convenios internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción del Gobierno; ii) es automático, por cuanto deben remitirse por el Gobierno dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución; iv) es preventivo, al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene efectos de cosa juzgada constitucional. El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de Ley. Además, la Ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una Ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así señalarlo la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales (Art. 154 superior), y a la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la Ley aprobatoria a la Corte (Art. 241, numeral 10 superior). De esta manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del Instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (Art. 157 C.Po.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (Art. 157 C.Po.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (Art. 160 C.Po.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.Po.). De otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del Instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución. Por último, la Corte recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241-10 superior). Su valoración, entonces, corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (Art. 189-2 de la Carta) y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (Art. 150-16 de la Constitución). PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido BIENES CULTURALES Y PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Distinción CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-Mecanismo para realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservación y protección del patrimonio cultural de la nación LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa Respecto de la aplicación de las cláusulas del Instrumento y ante la posibilidad que resulten contrarias a los intereses del Estado colombiano, es pertinente recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores al intervenir en este asunto, precisó que llegado el momento de adherir al Convenio, el Jefe de Estado puede formular las respectivas reservas y si las mismas no se encuentran expresamente autorizadas, podrá el Gobierno formular la declaración interpretativa correspondiente. CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-Declaración interpretativa Referencia.: expediente LAT-347 Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente” y de la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995 y de la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009. En desarrollo del mencionado precepto constitucional, el Magistrado Sustanciador en proveído del 13 de julio de 2009, dispuso: i) avocar el conocimiento del “Convenio de Unidroit, sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995 y la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior y de Justicia, al de Comercio, Industria y Turismo; al de Educación Nacional; y a la Ministra de Cultura, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, e invitar a v) la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las Universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre, Javeriana, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el Magistrado Sustanciador, en providencia del 14 de septiembre de 2009, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre este asunto. II. TEXTO DEL CONVENIO Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1304 DE 2009 (junio 3) Diario Oficial No. 47.369 de 3 de junio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del ‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que a la letra dice: CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE (Roma, 24 de junio de 1995) LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit sobre la Restitución Internacional de Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente. CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización. PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica, histórica y científica. DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos. DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deban ser adoptadas en otros Estados. AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor. CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales. RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio deberá ir acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica. RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a la elaboración de códigos de conducta en el sector privado. HAN APROBADO las disposiciones siguientes: CAPITULO I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION. ARTÍCULO 1. El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional: a) De restitución de bienes culturales robados; b) De devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes culturales exportados ilícitamente”). ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Convenio por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio. CAPITULO II. RESTITUCION DE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS. ARTÍCULO 3. 1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo. 2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efectuado la excavación. 3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo. 4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor. 5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo previsto en su derecho. Una demanda presentada en otro Estado contratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo. 6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión. 7) A los efectos del presente Convenio por “colección pública” se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a: a) Un Estado contratante; b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante; c) Una institución religiosa situada en un Estado contratante; o, d) Una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público. 8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas. ARTÍCULO 4. 1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición. 2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la demanda. 3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona. 4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias. 5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito. CAPITULO III. DEVOLUCION DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE. ARTÍCULO 5. 1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente. 2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente. 3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses siguientes: a) La conservación material del bien o de su contexto; b) La integridad de un bien complejo; c) La conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien; d) La utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa. 4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3. 5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. ARTÍCULO 6. 1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que este ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente. 2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del derecho del Estado requirente. 3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por: a) Seguir siendo el propietario del bien; o, b) Transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija siempre que esta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias. 4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona. 5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito. ARTÍCULO 7. 1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando: a) La exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o; b) El bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona. 2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad. CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 8. 1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulo II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes. 2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad competente, o a arbitraje. 3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante. ARTÍCULO 9. 1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio. 2) El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio. ARTÍCULO 10. 1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que: a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o, b) El bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado. 2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán solo a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda. 3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) o 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio. CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 11. 1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996. 2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo han firmado. 3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma. 4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario. ARTÍCULO 12. 1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ARTÍCULO 13. 1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario. 2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario. 3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales, podrán declarar que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas. ARTÍCULO 14. 1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no estas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva. 2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio. 3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención: a) Del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado; b) Del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado; c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el bien; d) De la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se encuentre el bien; y, e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una unidad territorial de ese Estado. 4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado. ARTÍCULO 15. 1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación. 2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario. 3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario. 4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación. ARTÍCULO 16. 1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes: a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante; b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado; c) Por vía diplomática o consular. 2) Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III. 3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración. 4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes. ARTÍCULO 17. Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente. ARTÍCULO 18. No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio. ARTÍCULO 19. 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario. 2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. 3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. ARTÍCULO 20. El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio. ARTÍCULO 21. 1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana. 2) El Gobierno de la República Italiana: a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit): i) Toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito; ii) Toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del presente Convenio; iii) La retirada de cualquier declaración; iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio; v) Los acuerdos previstos en el Artículo 13; vi) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia; b) Transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los depositarios. EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. ANEXO. a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogías, anatomía y los objetos de interés paleontológico; b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional; c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos; d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados; f) El material etnológico; g) Los bienes de interés artístico tales como: i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano); ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura en cualquier material; iii) Grabados, estampas y litografías originales; iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material; h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones. i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones; j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos; k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos de música antiguos. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el ‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el ‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales. (Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el ‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el ‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CLEMENCIA FORERO UCROS. La Ministra de Cultura, PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”. III. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de cultura La representante del Ministerio intervino oportunamente para solicitar a la Corte que declare exequibles tanto el texto del Convenio, como también la Ley que lo aprueba. En su concepto, se trata de un mecanismo de protección jurídica de los bienes culturales que establece diversas medidas que deben adoptar los Estados para contribuir al respeto de la diversidad cultural y la conservación del patrimonio cultural de cada pueblo. Como antecedente, la vocera del Ministerio recuerda que en 1984 la UNESCO solicitó a UNIDROIT elaborar reglas aplicables al tráfico ilícito de objetos culturales para complementar la Convención de la UNESCO de 1970. A mediados de los años noventa el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado UNIDROIT, presentó el texto final que fue adoptado el 24 de junio de 1995 en Roma. Considera, además, que la Ley 1304 de 2009 es concordante con los artículos 70, 71 y 72 de la Carta Política; añade que la definición de Patrimonio Cultural dada en el Convenio es más amplia que la nacional que no distingue entre los diversos bienes que en Colombia son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En cuanto a la finalidad del Instrumento, explica que el mismo busca la protección del patrimonio cultural de los Estados sin atentar contra el derecho de propiedad sobre los mismos, finalidad compartida por el Estado colombiano como ente protector del patrimonio cultural. En relación con las medidas para la restitución del patrimonio cultural que haya sido objeto de robo o exportación ilícita, explica que el tráfico de estos bienes afecta a muchos Estados, entre ellos a Colombia, razón por la cual el Ministerio de Cultura está comprometido en la tarea de concientización sobre el daño generado por estos hechos. 2. Instituto colombiano de antropología e historia Para el Instituto, tanto el texto del Convenio como el de la Ley que lo aprueba deben ser declarados exequibles. El vocero del Instituto empieza por analizar la demanda de restitución de bienes robados y posteriormente se ocupa de la demanda de devolución de bienes exportados ilícitamente. En ambos casos adelanta una descripción acorde con los textos del Convenio bajo revisión. Luego se ocupa de los pros y contras del texto analizado. A favor del Convenio explica el interviniente que los procesos de reclamación de bienes culturales requieren en su mayoría de un escenario judicial para ser resueltos, salvo que los Estados parte establezcan otra cosa, todo para proteger al poseedor obligando a los Estados reclamantes a aportar las pruebas que justifiquen su solicitud. Para los bienes robados y los exportados ilícitamente se establecen diferencias, para éstos los Estados reclamantes deberán argumentar que los bienes solicitados tienen ciertas características que hacen su repatriación imprescindible. Para el Instituto, esta regulación es beneficiosa porque obliga a los países reclamantes a tener políticas públicas coherentes con el contexto mundial. En contra del Convenio estima el interviniente que obliga a los Estados a interponer acciones judiciales, obligándolos a asumir los costos de las mismas, descartando la reclamación diplomática como escenario y método de reclamación. Además, el Estado que no logre probar los criterios para solicitar la repatriación de los bienes, está avocado a que el tribunal no los reintegre por la ausencia de daño significativo. En cuanto a la prescripción de la acción, el interviniente ve favorable que las acciones deban ser interpuestas en el menor tiempo posible, siendo presionados a establecer políticas públicas de registro y protección de su patrimonio cultural. Por el contrario, encuentra desfavorable que aun cuando la prescripción de la acción no significa admitir la prescripción adquisitiva de la propiedad en cabeza del Estado requerido, las consecuencias prácticas son las mismas. Frente a la indemnización explica el representante del Instituto que resulta beneficioso que las restricciones en derecho interno sean iguales en relación con el comercio de bienes culturales, toda vez que el poseedor del bien podrá argumentar su buena fe y solicitar una indemnización; sin embargo, la oportunidad de discutir la buena o mala fe de un poseedor no es siempre un escenario negativo debido a que no todas las legislaciones son iguales, ni siempre han existido las restricciones legales para la compraventa y exportación de bienes culturales. 3. Ministerio del interior y de justicia Considera la representante del Ministerio que tanto el texto del Convenio como el de la Ley que lo aprueba deben ser declarados exequibles por la Corte Constitucional. Después de adelantar un recuento sobre el trámite de la Ley 1304 de 2009, concluye que el mismo es conforme con lo estipulado en la Carta Política. En cuanto al contenido de los mismos textos, luego de llevar a cabo una descripción genérica del articulado, concluye la interviniente que el Convenio defiende fines constitucionalmente válidos en cuanto busca preservar el patrimonio cultural de la nación y establecer normas que permitan recuperar bienes culturales robados o exportados ilícitamente, facilitando la cooperación mutua entre los Estados signatarios. Añade el concepto del Ministerio que el Convenio debe ser declarado exequible por cuanto propone afianzar lazos de amistad entre las partes, preservar la identidad nacional, luchar por el beneficio mutuo, reconocer la importancia de la cooperación y recuperar bienes culturales que hayan sido robados o exportados ilícitamente, en defensa de la identidad cultural. 4. Ministerio de comercio, industria y turismo El Ministerio interviene mediante apoderado para solicitar a la Corte que declare exequibles tanto el texto del Convenio como el de la Ley que lo aprueba. Explica la conveniencia del Instrumento en cuanto el acervo cultural de los pueblos representa la fuente del origen y evolución de la civilización que ha de protegerse y resguardarse para el futuro de la humanidad. Como soporte de constitucionalidad del Convenio el agente del Ministerio menciona los artículos 9º, 150, 189, 224, 241 y 243 de la Carta Política, agregando que el Estado colombiano hace parte de las naciones que propugnan por el reintegro o repatriación de los bienes que hacen parte de su patrimonio cultural e histórico. 5. Universidad Sergio Arboleda Luego de llevar a cabo un denodado estudio sobre la importancia del Convenio en las circunstancias actuales, vinculadas con el saqueo e indebida apropiación de bienes que constituyen patrimonio cultural de los pueblos, el representante de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda hace una relación de las leyes y tratados que Colombia ha puesto en vigencia con el propósito de proteger los bienes que constituyen patrimonio histórico y cultural de la nación. El vocero del centro académico adelanta el examen formal del proyecto de Ley respectivo y concluye que el mismo se ajusta a las previsiones de la Carta Política. Respecto del control material, considera el profesor universitario que el Convenio y su Ley aprobatoria procuran la protección y recuperación de los bienes culturales de la Nación, contribuyendo a que las potencias firmantes puedan luchar por la preservación de patrimonio cultural. Para el interviniente, las normas del Convenio desarrollan preceptos internacionales encaminados a hacer efectiva la restitución de bienes culturales robados, señalando términos de prescripción amplios pero precisos y disponiendo la forma de compensar económicamente a los poseedores de buena fe. 6. Ministerio de relaciones exteriores La representante del Ministerio empieza mencionando la importancia que para el Estado colombiano tiene el hecho de preservar los bienes que hacen parte del patrimonio histórico y cultural de la nación; para ello recuerda la actividad ilegal de guaquería, mediante la cual muchas piezas prehispánicas han sido sacadas del territorio colombiano para ser comercializadas, como ocurre también en otros países, circunstancia que condujo a la suscripción del Convenio bajo revisión. En cuanto al trámite seguido para la adopción del Tratado, explica que el Estado colombiano no lo suscribió ni participó en su adopción, pero manifiesta que “el Gobierno colombiano tiene la firme intención de adherirse a este importante Instrumento Internacional por cuanto el mismo prevé valiosos mecanismos para que el Estado recupere su patrimonio cultural exportado de manera ilegal”. (Folio 2 del concepto suscrito por la abogada Suzy Sierra Ruiz). Sobre la adhesión, el Convenio establece en el artículo 11, numeral 3: “El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma”. El Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, impartió la aprobación ejecutiva o confirmación presidencial el 25 de julio de 2007 y ordenó someter a consideración del Congreso de la República la aprobación del Convenio. Para fundar las razones de exequibilidad del Convenio, la interviniente cita el artículo 2º de la Carta Política, en cuanto el Convenio materializa varios principios, particularmente los previstos en los artículos 8, 63, 70, 71 y 72 de la Constitución. Considera que este Instrumento internacional abre una posibilidad de gran trascendencia en cuanto el país podrá reclamar los bienes culturales exportados ilícitamente sin cumplir con la rigurosa obligación consagrada en el Convenio de la UNESCO de 1970, consistente en tener registrada la fecha de hurto de la pieza o determinar la fecha exacta de salida de la misma del país. Por considerar que la Ley aprobatoria del Convenio cumplió el trámite establecido en la Carta Política y que el contenido de aquél es conforme con lo dispuesto en el Estatuto Superior, la representante del Ministerio concluye solicitando a la Corte que declare exequibles tanto la respectiva Ley, como el texto del citado Instrumento. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5023, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de septiembre de 2010, solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la Ley 1304 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Convenio UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, al encontrar que durante el trámite correspondiente, el Congreso de la República incurrió en vicios no subsanables. Como vicios insubsanables en la formación de la Ley 1304 de 2009, el Procurador General de la Nación manifiesta que en el trámite del proyecto en la Comisión Segunda del Senado, se incurrió en dos irregularidades, a saber: 1. El artículo 157 de la Ley 5ª de 1992 establece que “la iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo”, lo que concuerda con lo previsto por el artículo 157-1 de la Carta Política, según el cual “los proyectos de ley deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darles curso en la comisión respectiva”. En criterio del Procurador, estas normas garantizan a los congresistas y a los ciudadanos la oportunidad de conocer previamente el texto que se somete a discusión, para participar adecuadamente en el debate y expresar sus opiniones respecto de la iniciativa. Para la Vista Fiscal, en el momento de tramitar el proyecto en la Comisión Segunda del Senado, se desconoció el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992 y el 157-1 de la Constitución Política, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto, ya que la ponencia para primer debate fue publicada el 29 de noviembre de 2007 y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el 28 de noviembre del mismo año. Estima el Procurador que de esta manera se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad no subsanable, producido en el primer debate en el Senado de la República, momento en el cual esta Cámara no había expresado de manera válida su voluntad. 2. El segundo vicio está relacionado con que el proyecto de Ley fue votado en sesión distinta de aquella para la cual fue anunciado, lo cual implica la invalidez de la discusión y de la aprobación, según lo prevé el artículo 149 superior. Según el Ministerio Público, el hecho ocurrió durante el trámite dado en la Comisión Segunda del Senado de la República, por cuanto al finalizar la sesión del 28 de noviembre de 2007, “El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, cita para mañana 29 de noviembre a las 9:00 a,m, …”, no obstante, el proyecto es discutido y aprobado, sin anuncio previo, el 4 de diciembre de 2007, rompiendo así la cadena de anuncios. En cuanto a la materia regulada por el Convenio, la Vista Fiscal expresa que se trata de un Instrumento que surge de la necesidad de completar lo dispuesto en la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, de la UNESCO. Con el texto bajo revisión se busca armonizar las relaciones entre el derecho público y el derecho privado, para permitir la recuperación efectiva de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural saqueado. El Ministerio Público recuerda que Colombia es Estado parte en protocolos y convenios internacionales que buscan avanzar en la recuperación y devolución de bienes culturales hurtados, destacándose la Convención del 16 de noviembre de 1972, aprobada mediante la Ley 45 de 1983; el Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, suscrito en Bogotá el 24 de mayo de 1989 y aprobado mediante la Ley 16 de 1992; el convenio entre Colombia y Ecuador, para la recuperación y devolución de bienes culturales hurtados, suscrito en Bogotá el 17 de diciembre de 1996, aprobado mediante la Ley 587 de 2000; y el convenio entre Colombia y Bolivia, para la recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001, aprobado por la Ley 896 de 2004. En concepto del Procurador General de la Nación, el Convenio que se examina es un elemento importante para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo que se encuentra en consonancia con los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta Política, normas que orientan la política exterior del Estado colombiano. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y de su ley aprobatoria, atendiendo a lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 superior. 2. Alcance del control de constitucionalidad sobre los convenios internacionales y sus leyes aprobatorias La revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los convenios internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción del Gobierno; ii) es automático, por cuanto deben remitirse por el Gobierno dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución; iv) es preventivo, al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene efectos de cosa juzgada constitucional. 2.1. El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado[1], así como en el trámite legislativo desarrollado[2] y la sanción presidencial del proyecto de Ley. Además, la Ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una Ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así señalarlo la Ley Orgánica del Congreso[3], salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales (Art. 154 superior), y a la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la Ley aprobatoria a la Corte (Art. 241, numeral 10 superior). De esta manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del Instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (Art. 157 C.Po.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (Art. 157 C.Po.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (Art. 160 C.Po.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.Po.). 2.2. De otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del Instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución. 2.3. Por último, la Corte recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241-10 superior). Su valoración, entonces, corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (Art. 189-2 de la Carta) y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (Art. 150-16 de la Constitución). 3. Constitucionalidad formal del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y de su Ley aprobatoria 3.1. La oportunidad en la remisión La Ley No. 1304 que aprueba el “Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, fue expedida el 3 de junio de 2009, siendo recibida fotocopia auténtica en la Corte Constitucional[4], el día 11 de junio de 2009, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Es decir, el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado internacional, dentro del término de seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política. 3.2. Negociación y celebración del tratado internacional 3.2.1. Competencia del funcionario que lo suscribió Teniendo en cuenta que entre los documentos enviados por el Gobierno Nacional a la Corte no aparecía certificación alguna relacionada con el funcionario autorizado para la negociación y suscripción del Convenio, como también lo atinente a los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si fueron confirmados sus actos por el Presidente de la República, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de julio de 2009, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara los documentos indispensables para avanzar en el trámite de control de constitucionalidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJCAT No. 38296 del 16 de julio de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, certificó que a la fecha “No hay evidencia de que Colombia haya firmado el respectivo instrumento internacional, en este entendido no hubo plenos poderes”. (Folio 46 del cuaderno principal). 3.2.2. La confirmación por el Presidente de la República El 25 de julio de 2007, el Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, impartió aprobación al instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. (Folio 14 del cuaderno principal). Como lo ha sostenido la Corte, la confirmación del Presidente de la República tiene como efecto jurídico la manifestación de la intención y el interés del Ejecutivo, responsable de la dirección de las relaciones internacionales (Art. 189, num. 2° de la Constitución Política), en adherir a este Convenio multilateral a cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano[5]. 3.3. Revisión formal de la Ley No. 1304 del 3 de junio de 2009, aprobatoria del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente Conforme con la documentación que reposa en el expediente, se observa que el trámite dado al proyecto de Ley 147 de 2007 Senado y 323 de 2008 Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No. 1304 de 2009, fue el siguiente: 3.3.1. Trámite en el Senado de la República al proyecto de Ley 147 de 2007 El 20 de septiembre de 2007, el Gobierno, a través de los ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, doctores Fernando Araújo Perdomo y Paula Marcela Moreno, radicó en la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995”. La iniciativa fue radicada bajo el número 147/07 Senado. El texto original del proyecto de Ley y del Instrumento internacional, junto con la exposición de motivos elaborada por el Gobierno, fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 469 del 24 de septiembre de 2007 Senado[6]. Posteriormente, la Presidencia del Senado asignó el proyecto de Ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Según constancia del Secretario General de la Comisión Segunda, el 1º de octubre de 2007 fue recibido en ese Despacho el proyecto de Ley 147/07 Senado, e inmediatamente lo pasó a la Mesa Directiva de la Comisión para asignar ponente[7]. El 3 de octubre de 2007, la Mesa Directiva designó como ponente al Senador Jairo Clopatofsky Ghisays; el día 5 de octubre fueron enviados los docum...

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