C-125-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-125/11
CONVENIO DE
UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-Trámite
legislativo
PROTECCION,
CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS
ILICITAMENTE-No puede estar sujeta a la prescripción o caducidad de las
acciones judiciales pertinentes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONVENIOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONVENIOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Características/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad
La revisión constitucional que
le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los convenios
internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características:
i) es previo a la ratificación del tratado, aunque posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción del Gobierno; ii) es automático, por cuanto deben
remitirse por el Gobierno dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
de la ley; iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y
materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución; iv) es preventivo,
al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y
el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad
internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del
instrumento internacional; y vi) tiene efectos de cosa juzgada constitucional.
El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de
los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado,
así como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del
proyecto de Ley. Además, la Ley aprobatoria debe observar el procedimiento de
una Ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así
señalarlo la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación
del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales
(Art. 154 superior), y a la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la
Ley aprobatoria a la Corte (Art. 241, numeral 10 superior). De esta manera, la
Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna
del Instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo
suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las
publicaciones efectuadas por el Congreso (Art. 157 C.Po.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (Art. 157 C.Po.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara
(Art. 160 C.Po.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las
mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la
votación (art. 160 C.Po.). De otra parte, en cuanto al control de
constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a
examinar el contenido del Instrumento internacional y su ley aprobatoria a la
luz del contenido integral de la Constitución. Por último, la Corte recuerda
que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los
tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le
han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución (Art. 241-10 superior). Su valoración, entonces,
corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio
de la dirección de las relaciones internacionales (Art. 189-2 de la Carta) y al
Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los
tratados (Art. 150-16 de la Constitución).
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Contenido
BIENES
CULTURALES Y PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Distinción
CONVENIO DE
UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-Mecanismo
para realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservación y
protección del patrimonio cultural de la nación
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa
Respecto de la aplicación de
las cláusulas del Instrumento y ante la posibilidad que resulten contrarias a
los intereses del Estado colombiano, es pertinente recordar que el Ministerio
de Relaciones Exteriores al intervenir en este asunto, precisó que llegado el
momento de adherir al Convenio, el Jefe de Estado puede formular las
respectivas reservas y si las mismas no se encuentran expresamente autorizadas,
podrá el Gobierno formular la declaración interpretativa correspondiente.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE
BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE-Declaración
interpretativa
Referencia.:
expediente LAT-347
Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Unidroit sobre los bienes
culturales robados o exportados ilícitamente” y de la Ley aprobatoria No.
1304 de 2009
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Bogotá D. C., dos (2) de marzo
de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del
“Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”,
firmado en Roma el 24 de junio de 1995 y de la Ley aprobatoria No. 1304 de
2009.
En desarrollo del mencionado
precepto constitucional, el Magistrado Sustanciador en proveído del 13 de julio
de 2009, dispuso: i) avocar el conocimiento del “Convenio de
Unidroit, sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”,
firmado en Roma el 24 de junio de 1995 y la Ley aprobatoria No. 1304 de 2009,
ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que
rindiera el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del
asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la
República; al Ministro del Interior y de Justicia, al de Comercio, Industria y
Turismo; al de Educación Nacional; y a la Ministra de Cultura, de conformidad
con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, e
invitar a v) la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana
de Juristas y a las Universidades Nacional, de los Andes, Externado de
Colombia, Libre, Javeriana, Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Por cuanto el material probatorio
solicitado no fue remitido en su totalidad, el Magistrado Sustanciador, en
providencia del 14 de septiembre de 2009, dispuso requerir a las autoridades
bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre este asunto.
II. TEXTO DEL CONVENIO Y DE
SU LEY APROBATORIA
“LEY 1304 DE 2009
(junio 3)
Diario Oficial No. 47.369
de 3 de junio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
aprueba el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o
Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto del
‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados
Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que a la letra dice:
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE
LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
(Roma, 24 de junio de
1995)
LOS ESTADOS PARTES EN EL
PRESENTE CONVENIO,
REUNIDOS en Roma por
invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995
para celebrar una conferencia diplomática con miras a la aprobación del
proyecto de convenio de Unidroit sobre la Restitución Internacional de Bienes
Culturales Robados o Exportados Ilícitamente.
CONVENCIDOS de la
importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los
intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la
difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la
civilización.
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS
por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables
que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de
las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común
de todos los pueblos y deplorando en particular el pillaje de lugares
arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información
arqueológica, histórica y científica.
DECIDIDOS a contribuir con
eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales
estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la
restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados
contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio
cultural en interés de todos.
DESTACANDO que el presente
Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y la devolución de los
bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos,
como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la
devolución, no implica que esas medidas deban ser adoptadas en otros Estados.
AFIRMANDO que la aprobación
de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo
alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya
producido antes de su entrada en vigor.
CONSCIENTES de que el
presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas que plantea el tráfico
ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural
internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos
entre Estados en los intercambios culturales.
RECONOCIENDO que la
aplicación del presente Convenio deberá ir acompañada de otras medidas eficaces
en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y
utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y
la cooperación técnica.
RINDIENDO homenaje a la
actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes
culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa al
tráfico ilícito y a la elaboración de códigos de conducta en el sector privado.
HAN APROBADO las
disposiciones siguientes:
CAPITULO I.
CAMPO DE APLICACION Y
DEFINICION.
ARTÍCULO 1.
El presente Convenio se
aplicará a las demandas de carácter internacional:
a) De restitución de
bienes culturales robados;
b) De devolución de bienes
culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracción de
su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la
protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes
culturales exportados ilícitamente”).
ARTÍCULO 2.
A los efectos del presente
Convenio por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones
religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la
prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen
a alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.
CAPITULO II.
RESTITUCION DE LOS BIENES
CULTURALES ROBADOS.
ARTÍCULO 3.
1) El poseedor de un bien
cultural robado deberá restituirlo.
2) A los efectos del
presente Convenio, se considera robado un bien cultural obtenido de una
excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si
ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efectuado la
excavación.
3) Toda demanda de
restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a partir del momento en
que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y
la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de
cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.
4) Sin embargo, una
demanda de restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un
monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una
colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto
del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido
el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.
5) No obstante lo
dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que
una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo previsto
en su derecho. Una demanda presentada en otro Estado contratante, de
restitución de un bien cultural desplazado de un monumento de un lugar
arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante que
haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.
6) La declaración a que se
hace referencia en el párrafo precedente se hará en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.
7) A los efectos del
presente Convenio por “colección pública” se entiende todo conjunto de bienes
culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:
a) Un Estado contratante;
b) Una colectividad
regional o local de un Estado contratante;
c) Una institución
religiosa situada en un Estado contratante; o,
d) Una institución
establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un
Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público.
8) Además, la demanda de
restitución de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva
perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un
Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará
sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.
ARTÍCULO 4.
1) El poseedor de un bien
cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago, en el momento de
su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o
hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese
demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su
adquisición.
2) Sin perjuicio del
derecho del poseedor a la indemnización prevista en el párrafo precedente, se
hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el
bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la
indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se
presentó la demanda.
3) El pago de la
indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no
menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.
4) Para determinar si el
poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las
circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el
precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los
bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información
y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como
la consulta de organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión
que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.
5) El poseedor no gozará
de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien
cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.
CAPITULO III.
DEVOLUCION DE LOS BIENES
CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE.
ARTÍCULO 5.
1) Un Estado contratante
podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro
Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado
ilícitamente del territorio del Estado requirente.
2) Un bien cultural,
exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en particular con
fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización
expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes
culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya
sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se
considerará que ha sido exportado ilícitamente.
3) El tribunal o cualquier
otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien
cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportación del bien
produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses
siguientes:
a) La conservación
material del bien o de su contexto;
b) La integridad de un
bien complejo;
c) La conservación de la
información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al
bien;
d) La utilización
tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal, o que el
bien reviste para él una importancia cultural significativa.
4) Toda demanda presentada
en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier
información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad
competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los
párrafos 1 a 3.
5) Toda demanda de
devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del
momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba
el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en cualquier caso, en un
plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en
la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se
hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 6.
1) El poseedor de un bien
cultural que haya adquirido ese bien después de que este ha sido exportado ilícitamente
tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado
requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no
supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición,
que el bien se había exportado ilícitamente.
2) Para determinar si el
poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se
había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la
adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en
virtud del derecho del Estado requirente.
3) En lugar de la
indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba
devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:
a) Seguir siendo el
propietario del bien; o,
b) Transferir su
propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija siempre que esta
resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.
4) Los gastos derivados de
la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo
correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse
reembolsar los gastos por cualquier otra persona.
5) El poseedor no gozará
de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien
cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.
ARTÍCULO 7.
1) Las disposiciones del
presente Capítulo no se aplicarán cuando:
a) La exportación del bien
cultural no sea más ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o;
b) El bien se haya
exportado en vida de la persona que lo creó o durante un período de cincuenta
años después del fallecimiento de esa persona.
2) No obstante lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un
miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o
ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 8.
1) Se podrá presentar una
demanda fundada en los Capítulo II o III ante los tribunales o ante
cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se
encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades
competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en
los Estados contratantes.
2) Las partes podrán
convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad competente, o a
arbitraje.
3) Las medidas
provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que
se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución o de
devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras
autoridades competentes de otro Estado contratante.
ARTÍCULO 9.
1) El presente Convenio no
impide a un Estado contratante aplicar otras normas más favorables para la
restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados
ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.
2) El presente artículo no
deberá interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de
dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad
competente de otro Estado contratante que se aparte de lo dispuesto en el
presente Convenio.
ARTÍCULO 10.
1) Las disposiciones del
Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la
entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se
presenta la demanda, a condición de que:
a) El bien haya sido
robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor
del presente Convenio con respecto a ese Estado; o,
b) El bien se encuentre en
un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con
respecto a ese Estado.
2) Las disposiciones del
Capítulo III se aplicarán solo a un bien cultural exportado ilícitamente
después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente
así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.
3) El presente Convenio no
legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que se llevara
a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara
excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) o 2) del
presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a
presentar fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restitución o
de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en
vigor del presente Convenio.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 11.
1) El presente Convenio
quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia
diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit
sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o
exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en
Roma hasta el 30 de junio de 1996.
2) El presente Convenio
estará sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que
lo han firmado.
3) El presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a
partir de la fecha en que quede abierto a la firma.
4) La ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos del depósito de
un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.
ARTÍCULO
12.
1) El presente Convenio
entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito
del quinto depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) Para todo Estado que
ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del
depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día
del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 13.
1) El presente Convenio no
deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado
contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el
presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos
formulen una declaración en contrario.
2) Todo Estado contratante
podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para
facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los
Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos
al depositario.
3) En sus relaciones
mutuas los Estados contratantes, miembros de organizaciones de integración
económica o de entidades regionales, podrán declarar que aplicarán las normas
internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por tanto, en
esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de
aplicación coincida con el de esas normas.
ARTÍCULO 14.
1) Todo Estado contratante
que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no estas sistemas
jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente
Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente
Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o
varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra
nueva.
2) Esas declaraciones se
notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales
a las que se aplica el Convenio.
3) Si en virtud de una
declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se
aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante,
pero no a todas, la mención:
a) Del territorio de un
Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al territorio de una unidad
territorial de ese Estado;
b) Del tribunal u otra
autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere
al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial de ese
Estado;
c) Del Estado contratante
en el que se encuentra el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del
Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre
el bien;
d) De la ley del Estado
contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el párrafo 3 del
Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se
encuentre el bien; y,
e) De un Estado
contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una unidad territorial
de ese Estado.
4) Si un Estado
contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este
artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese
Estado.
ARTÍCULO 15.
1) Las declaraciones
hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas
a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación.
2) Las declaraciones, y la
confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán
oficialmente al depositario.
3) Las declaraciones
surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con
respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya
recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán
efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el
depositario.
4) Todo Estado que haga
una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento
retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario.
Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha
del depósito de la notificación.
ARTÍCULO 16.
1) Todo Estado contratante
deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes
culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo 8 podrán
sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:
a) Directamente ante los
tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante;
b) Por intermedio de una o
varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y
transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado;
c) Por vía diplomática o
consular.
2) Todo Estado contratante
podrá también designar a los tribunales u otras autoridades competentes para
ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad
con las disposiciones de los Capítulos II y III.
3) Toda declaración hecha
en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en
cualquier momento por una nueva declaración.
4) Las disposiciones de
los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los
acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias
civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.
ARTÍCULO 17.
Todo Estado contratante,
en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una
información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la
legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se
actualizará, si procede, periódicamente.
ARTÍCULO 18.
No se admitirá reserva
alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 19.
1) El presente Convenio
podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a
partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante
el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.
2) Una denuncia surtirá
efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del
instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de
denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto,
esta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito
del instrumento de denuncia ante el depositario.
3) Sin perjuicio de esa
denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de
restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en
que la denuncia surta efecto.
ARTÍCULO 20.
El Presidente del
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit)
podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un
comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente
Convenio.
ARTÍCULO 21.
1) El presente Convenio se
depositará ante el Gobierno de la República Italiana.
2) El Gobierno de la
República Italiana:
a) Comunicará a todos los
Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a él y al
Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(Unidroit):
i) Toda firma nueva o todo
depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa
firma o depósito;
ii) Toda declaración,
efectuada en virtud de las disposiciones del presente Convenio;
iii) La retirada de
cualquier declaración;
iv) La fecha de entrada en
vigor del presente Convenio;
v) Los acuerdos previstos
en el Artículo 13;
vi) El depósito de
cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en
la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;
b) Transmitirá copia
certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los
Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado (Unidroit);
c) Desempeñará cualquier
otra función que incumba habitualmente a los depositarios.
EN FE DE LO CUAL los
plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el
presente Convenio.
HECHO en Roma, el
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original,
en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
ANEXO.
a) Las colecciones y
ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogías, anatomía y los objetos de
interés paleontológico;
b) Los bienes relacionados
con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las
técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los
dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos
de importancia nacional;
c) El producto de las
excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos
arqueológicos;
d) Los elementos
procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de
lugares de interés arqueológico;
e) Antigüedades que tengan
más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
f) El material etnológico;
g) Los bienes de interés
artístico tales como:
i) Cuadros, pinturas y
dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier
material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos
manufacturados decorados a mano);
ii) Producciones
originarias de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
iii) Grabados, estampas y
litografías originales;
iv) Conjuntos y montajes
artísticos originales en cualquier material;
h) Manuscritos raros e
incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial
(histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones.
i) Sellos de correo,
sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j) Archivos, incluidos los
fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k) Objetos de mobiliario
que tengan más de cien años e instrumentos de música antiguos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Bogotá, D. C., 25 de julio
de 2007
Autorizado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores, (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el
‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados
Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados
Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1o
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a
los…
Presentado al honorable
Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra
de Cultura.
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Bogotá, D. C., 25 de julio
de 2007
Autorizado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
Constitucionales.
(Fdo.),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores, (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el
‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados
Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
‘Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados
Ilícitamente’, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1o
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE
SERRANO.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión
de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 3
de junio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de
Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores,
CLEMENCIA FORERO UCROS.
La
Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO
ZAPATA”.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de cultura
La representante del Ministerio
intervino oportunamente para solicitar a la Corte que declare exequibles tanto
el texto del Convenio, como también la Ley que lo aprueba. En su concepto, se
trata de un mecanismo de protección jurídica de los bienes culturales que
establece diversas medidas que deben adoptar los Estados para contribuir al
respeto de la diversidad cultural y la conservación del patrimonio cultural de
cada pueblo.
Como antecedente, la vocera del
Ministerio recuerda que en 1984 la UNESCO solicitó a UNIDROIT elaborar reglas
aplicables al tráfico ilícito de objetos culturales para complementar la
Convención de la UNESCO de 1970. A mediados de los años noventa el Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado UNIDROIT, presentó el
texto final que fue adoptado el 24 de junio de 1995 en Roma.
Considera, además, que la Ley
1304 de 2009 es concordante con los artículos 70, 71 y 72 de la Carta Política;
añade que la definición de Patrimonio Cultural dada en el Convenio es más
amplia que la nacional que no distingue entre los diversos bienes que en
Colombia son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En cuanto a la
finalidad del Instrumento, explica que el mismo busca la protección del
patrimonio cultural de los Estados sin atentar contra el derecho de propiedad
sobre los mismos, finalidad compartida por el Estado colombiano como ente
protector del patrimonio cultural.
En relación con las medidas para
la restitución del patrimonio cultural que haya sido objeto de robo o exportación
ilícita, explica que el tráfico de estos bienes afecta a muchos Estados, entre
ellos a Colombia, razón por la cual el Ministerio de Cultura está comprometido
en la tarea de concientización sobre el daño generado por estos hechos.
2. Instituto colombiano de
antropología e historia
Para el Instituto, tanto el texto
del Convenio como el de la Ley que lo aprueba deben ser declarados exequibles.
El vocero del Instituto empieza por analizar la demanda de restitución de
bienes robados y posteriormente se ocupa de la demanda de devolución de bienes
exportados ilícitamente. En ambos casos adelanta una descripción acorde con los
textos del Convenio bajo revisión. Luego se ocupa de los pros y contras del
texto analizado.
A favor del Convenio explica el
interviniente que los procesos de reclamación de bienes culturales requieren en
su mayoría de un escenario judicial para ser resueltos, salvo que los Estados
parte establezcan otra cosa, todo para proteger al poseedor obligando a los Estados
reclamantes a aportar las pruebas que justifiquen su solicitud. Para los bienes
robados y los exportados ilícitamente se establecen diferencias, para éstos los
Estados reclamantes deberán argumentar que los bienes solicitados tienen
ciertas características que hacen su repatriación imprescindible. Para el
Instituto, esta regulación es beneficiosa porque obliga a los países
reclamantes a tener políticas públicas coherentes con el contexto mundial.
En contra del Convenio estima el
interviniente que obliga a los Estados a interponer acciones judiciales,
obligándolos a asumir los costos de las mismas, descartando la reclamación
diplomática como escenario y método de reclamación. Además, el Estado que no
logre probar los criterios para solicitar la repatriación de los bienes, está
avocado a que el tribunal no los reintegre por la ausencia de daño
significativo.
En cuanto a la prescripción de la
acción, el interviniente ve favorable que las acciones deban ser interpuestas
en el menor tiempo posible, siendo presionados a establecer políticas públicas
de registro y protección de su patrimonio cultural. Por el contrario, encuentra
desfavorable que aun cuando la prescripción de la acción no significa admitir
la prescripción adquisitiva de la propiedad en cabeza del Estado requerido, las
consecuencias prácticas son las mismas.
Frente a la indemnización explica
el representante del Instituto que resulta beneficioso que las restricciones en
derecho interno sean iguales en relación con el comercio de bienes culturales,
toda vez que el poseedor del bien podrá argumentar su buena fe y solicitar una
indemnización; sin embargo, la oportunidad de discutir la buena o mala fe de un
poseedor no es siempre un escenario negativo debido a que no todas las
legislaciones son iguales, ni siempre han existido las restricciones legales
para la compraventa y exportación de bienes culturales.
3. Ministerio del interior y
de justicia
Considera la representante del
Ministerio que tanto el texto del Convenio como el de la Ley que lo aprueba
deben ser declarados exequibles por la Corte Constitucional. Después de
adelantar un recuento sobre el trámite de la Ley 1304 de 2009, concluye que el mismo
es conforme con lo estipulado en la Carta Política.
En cuanto al contenido de los
mismos textos, luego de llevar a cabo una descripción genérica del articulado,
concluye la interviniente que el Convenio defiende fines constitucionalmente
válidos en cuanto busca preservar el patrimonio cultural de la nación y
establecer normas que permitan recuperar bienes culturales robados o exportados
ilícitamente, facilitando la cooperación mutua entre los Estados signatarios.
Añade el concepto del Ministerio
que el Convenio debe ser declarado exequible por cuanto propone afianzar lazos
de amistad entre las partes, preservar la identidad nacional, luchar por el
beneficio mutuo, reconocer la importancia de la cooperación y recuperar bienes
culturales que hayan sido robados o exportados ilícitamente, en defensa de la
identidad cultural.
4. Ministerio de comercio,
industria y turismo
El Ministerio interviene mediante
apoderado para solicitar a la Corte que declare exequibles tanto el texto del
Convenio como el de la Ley que lo aprueba. Explica la conveniencia del
Instrumento en cuanto el acervo cultural de los pueblos representa la fuente
del origen y evolución de la civilización que ha de protegerse y resguardarse
para el futuro de la humanidad.
Como soporte de
constitucionalidad del Convenio el agente del Ministerio menciona los artículos
9º, 150, 189, 224, 241 y 243 de la Carta Política, agregando que el Estado
colombiano hace parte de las naciones que propugnan por el reintegro o
repatriación de los bienes que hacen parte de su patrimonio cultural e
histórico.
5. Universidad Sergio
Arboleda
Luego de llevar a cabo un
denodado estudio sobre la importancia del Convenio en las circunstancias
actuales, vinculadas con el saqueo e indebida apropiación de bienes que
constituyen patrimonio cultural de los pueblos, el representante de la Escuela
de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda hace una relación de las leyes y
tratados que Colombia ha puesto en vigencia con el propósito de proteger los
bienes que constituyen patrimonio histórico y cultural de la nación.
El vocero del centro académico
adelanta el examen formal del proyecto de Ley respectivo y concluye que el
mismo se ajusta a las previsiones de la Carta Política. Respecto del control
material, considera el profesor universitario que el Convenio y su Ley
aprobatoria procuran la protección y recuperación de los bienes culturales de la
Nación, contribuyendo a que las potencias firmantes puedan luchar por la
preservación de patrimonio cultural.
Para el interviniente, las normas
del Convenio desarrollan preceptos internacionales encaminados a hacer efectiva
la restitución de bienes culturales robados, señalando términos de prescripción
amplios pero precisos y disponiendo la forma de compensar económicamente a los
poseedores de buena fe.
6. Ministerio de relaciones
exteriores
La representante del Ministerio
empieza mencionando la importancia que para el Estado colombiano tiene el hecho
de preservar los bienes que hacen parte del patrimonio histórico y cultural de
la nación; para ello recuerda la actividad ilegal de guaquería, mediante la
cual muchas piezas prehispánicas han sido sacadas del territorio colombiano
para ser comercializadas, como ocurre también en otros países, circunstancia
que condujo a la suscripción del Convenio bajo revisión.
En cuanto al trámite seguido para
la adopción del Tratado, explica que el Estado colombiano no lo suscribió ni
participó en su adopción, pero manifiesta que “el Gobierno colombiano tiene
la firme intención de adherirse a este importante Instrumento Internacional por
cuanto el mismo prevé valiosos mecanismos para que el Estado recupere su
patrimonio cultural exportado de manera ilegal”. (Folio 2 del concepto
suscrito por la abogada Suzy Sierra Ruiz).
Sobre la adhesión, el Convenio
establece en el artículo 11, numeral 3: “El presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de
la fecha en que quede abierto a la firma”. El Presidente de la República,
Álvaro Uribe Vélez, impartió la aprobación ejecutiva o confirmación
presidencial el 25 de julio de 2007 y ordenó someter a consideración del
Congreso de la República la aprobación del Convenio.
Para fundar las razones de
exequibilidad del Convenio, la interviniente cita el artículo 2º de la Carta
Política, en cuanto el Convenio materializa varios principios, particularmente
los previstos en los artículos 8, 63, 70, 71 y 72 de la Constitución. Considera
que este Instrumento internacional abre una posibilidad de gran trascendencia
en cuanto el país podrá reclamar los bienes culturales exportados ilícitamente
sin cumplir con la rigurosa obligación consagrada en el Convenio de la UNESCO
de 1970, consistente en tener registrada la fecha de hurto de la pieza o
determinar la fecha exacta de salida de la misma del país.
Por considerar que la Ley
aprobatoria del Convenio cumplió el trámite establecido en la Carta Política y
que el contenido de aquél es conforme con lo dispuesto en el Estatuto Superior,
la representante del Ministerio concluye solicitando a la Corte que declare exequibles
tanto la respectiva Ley, como el texto del citado Instrumento.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, en concepto No. 5023, recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 21 de septiembre de 2010, solicita a la Corte declarar
INEXEQUIBLE la Ley 1304 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual se
aprueba el “Convenio UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados
ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, al encontrar que
durante el trámite correspondiente, el Congreso de la República incurrió en
vicios no subsanables.
Como vicios insubsanables en la
formación de la Ley 1304 de 2009, el Procurador General de la Nación manifiesta
que en el trámite del proyecto en la Comisión Segunda del Senado, se incurrió
en dos irregularidades, a saber:
1. El artículo 157 de la Ley 5ª
de 1992 establece que “la iniciación del primer debate no tendrá lugar antes
de la publicación del informe respectivo”, lo que concuerda con lo previsto
por el artículo 157-1 de la Carta Política, según el cual “los proyectos de
ley deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darles curso en
la comisión respectiva”.
En criterio del Procurador, estas
normas garantizan a los congresistas y a los ciudadanos la oportunidad de
conocer previamente el texto que se somete a discusión, para participar adecuadamente
en el debate y expresar sus opiniones respecto de la iniciativa. Para la Vista
Fiscal, en el momento de tramitar el proyecto en la Comisión Segunda del
Senado, se desconoció el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992 y el 157-1 de la
Constitución Política, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle
curso al proyecto, ya que la ponencia para primer debate fue publicada el 29 de
noviembre de 2007 y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el 28 de
noviembre del mismo año.
Estima el Procurador que de esta
manera se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad no subsanable, producido
en el primer debate en el Senado de la República, momento en el cual esta
Cámara no había expresado de manera válida su voluntad.
2. El segundo vicio está
relacionado con que el proyecto de Ley fue votado en sesión distinta de aquella
para la cual fue anunciado, lo cual implica la invalidez de la discusión y de
la aprobación, según lo prevé el artículo 149 superior.
Según el Ministerio Público, el
hecho ocurrió durante el trámite dado en la Comisión Segunda del Senado de la
República, por cuanto al finalizar la sesión del 28 de noviembre de 2007, “El
señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, cita para mañana 29 de
noviembre a las 9:00 a,m, …”, no obstante, el proyecto es discutido y
aprobado, sin anuncio previo, el 4 de diciembre de 2007, rompiendo así la
cadena de anuncios.
En cuanto a la materia regulada
por el Convenio, la Vista Fiscal expresa que se trata de un Instrumento que surge
de la necesidad de completar lo dispuesto en la “Convención sobre las
medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la
exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”,
de la UNESCO. Con el texto bajo revisión se busca armonizar las relaciones
entre el derecho público y el derecho privado, para permitir la recuperación
efectiva de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural saqueado.
El Ministerio Público recuerda que
Colombia es Estado parte en protocolos y convenios internacionales que buscan
avanzar en la recuperación y devolución de bienes culturales hurtados,
destacándose la Convención del 16 de noviembre de 1972, aprobada mediante la
Ley 45 de 1983; el Convenio entre Colombia y Perú para la protección,
conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales,
suscrito en Bogotá el 24 de mayo de 1989 y aprobado mediante la Ley 16 de 1992;
el convenio entre Colombia y Ecuador, para la recuperación y devolución de
bienes culturales hurtados, suscrito en Bogotá el 17 de diciembre de 1996,
aprobado mediante la Ley 587 de 2000; y el convenio entre Colombia y Bolivia,
para la recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados,
importados o exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de
2001, aprobado por la Ley 896 de 2004.
En concepto del Procurador
General de la Nación, el Convenio que se examina es un elemento importante para
impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo que se encuentra en
consonancia con los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta Política, normas que
orientan la política exterior del Estado colombiano.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para examinar la constitucionalidad del Convenio de Unidroit sobre
los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y de su ley
aprobatoria, atendiendo a lo previsto en el numeral 10º del artículo 241
superior.
2. Alcance del control de
constitucionalidad sobre los convenios internacionales y sus leyes aprobatorias
La revisión constitucional que le
corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los convenios
internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características:
i) es previo a la ratificación del tratado, aunque posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción del Gobierno; ii) es automático,
por cuanto deben remitirse por el Gobierno dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral, toda vez que
se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto
integral de la Constitución; iv) es preventivo, al buscar
garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el
cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad
internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del
instrumento internacional; y vi) tiene efectos de cosa juzgada
constitucional.
2.1. El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado[1],
así como en el trámite legislativo desarrollado[2] y la sanción presidencial
del proyecto de Ley. Además, la Ley aprobatoria debe observar el procedimiento
de una Ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así
señalarlo la Ley Orgánica del Congreso[3], salvo lo concerniente a
la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones
internacionales (Art. 154 superior), y a la remisión oportuna por el Gobierno
del tratado y la Ley aprobatoria a la Corte (Art. 241, numeral 10 superior).
De esta manera, la Corte ha
manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del
Instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo
suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las
publicaciones efectuadas por el Congreso (Art. 157 C.Po.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (Art. 157 C.Po.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara
(Art. 160 C.Po.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que
las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a
la votación (art. 160 C.Po.).
2.2. De otra parte, en cuanto al control
de constitucionalidad material, la función de esta Corte se
circunscribe a examinar el contenido del Instrumento internacional y su ley
aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución.
2.3. Por último, la Corte
recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad
de los tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas
que le han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución (Art. 241-10 superior). Su
valoración, entonces, corresponde constitucionalmente al Presidente de la
República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales
(Art. 189-2 de la Carta) y al Congreso de la República al disponer la
aprobación o improbación de los tratados (Art. 150-16 de la Constitución).
3. Constitucionalidad
formal del Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o
exportados ilícitamente y de su Ley aprobatoria
3.1. La oportunidad en la
remisión
La Ley No. 1304 que aprueba el “Convenio
de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”,
firmado en Roma el 24 de junio de 1995, fue expedida el 3 de junio de 2009,
siendo recibida fotocopia auténtica en la Corte Constitucional[4],
el día 11 de junio de 2009, proveniente de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.
Es decir, el Gobierno remitió el
texto de la ley junto con el tratado internacional, dentro del término de
seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución Política.
3.2. Negociación y
celebración del tratado internacional
3.2.1. Competencia del
funcionario que lo suscribió
Teniendo en cuenta que entre los
documentos enviados por el Gobierno Nacional a la Corte no aparecía
certificación alguna relacionada con el funcionario autorizado para la
negociación y suscripción del Convenio, como también lo atinente a los plenos
poderes de los cuales disponía para su celebración y si fueron confirmados sus
actos por el Presidente de la República, el Magistrado Sustanciador, mediante
auto del 13 de julio de 2009, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
que enviara los documentos indispensables para avanzar en el trámite de control
de constitucionalidad.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante oficio OAJCAT No. 38296 del 16 de julio de 2009, suscrito
por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, certificó que a la fecha “No hay
evidencia de que Colombia haya firmado el respectivo instrumento internacional,
en este entendido no hubo plenos poderes”. (Folio 46 del cuaderno principal).
3.2.2. La confirmación por el
Presidente de la República
El 25 de julio de 2007, el
Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, impartió aprobación al
instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena de
1969 sobre el Derecho de los Tratados. (Folio 14 del cuaderno principal).
Como lo ha
sostenido la Corte, la confirmación del Presidente de la República tiene como
efecto jurídico la manifestación de la intención y el interés del Ejecutivo,
responsable de la dirección de las relaciones internacionales (Art. 189, num.
2° de la Constitución Política), en adherir a este Convenio multilateral a
cuya suscripción no concurrió el Estado colombiano[5].
3.3. Revisión formal de la
Ley No. 1304 del 3 de junio de 2009, aprobatoria del Convenio de Unidroit sobre
los bienes culturales robados o exportados ilícitamente
Conforme con la documentación que
reposa en el expediente, se observa que el trámite dado al proyecto de Ley 147
de 2007 Senado y 323 de 2008 Cámara, el cual culminó con la expedición de la
Ley No. 1304 de 2009, fue el siguiente:
3.3.1. Trámite en el Senado de la
República al proyecto de Ley 147 de 2007
El
20 de septiembre de 2007, el Gobierno, a través de los ministros de
Relaciones Exteriores y de Cultura, doctores Fernando Araújo Perdomo y Paula
Marcela Moreno, radicó en la Secretaría General
del Senado de la República el proyecto de Ley “Por medio de la cual
se aprueba el Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o
exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995”. La iniciativa fue radicada bajo el número 147/07 Senado.
El texto original del proyecto de
Ley y del Instrumento internacional, junto con la exposición de motivos
elaborada por el Gobierno, fueron publicados en la Gaceta del Congreso número
469 del 24 de septiembre de 2007 Senado[6].
Posteriormente, la Presidencia del
Senado asignó el proyecto de Ley a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente. Según constancia del Secretario General de la Comisión Segunda, el
1º de octubre de 2007 fue recibido en ese Despacho el proyecto de Ley 147/07
Senado, e inmediatamente lo pasó a la Mesa Directiva de la Comisión para
asignar ponente[7].
El 3 de octubre de 2007, la Mesa
Directiva designó como ponente al Senador Jairo Clopatofsky Ghisays; el día 5
de octubre fueron enviados los docum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.