C-125-00
Sentencia C-125/00
Sentencia C-125/00
CODIGO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Suscripción y trámite
CODIGO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo y contenido
CODIGO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios fundamentales, normas mínimas y normas relativas a la
aplicación
SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación
En nuestro
ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. De
una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el
carácter de fundamental por conexidad, "en la medida en que con su
vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de esa
naturaleza". Y de otra, es un servicio público, de carácter obligatorio,
que pueden prestar las entidades públicas o privadas, según lo establezca la
ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
SEGURIDAD SOCIAL
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia
En un Estado social de derecho como el
nuestro, la seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con
ella se busca no sólo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su
sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también contribuir a su
desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las
de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su
integración social.
Referencia: expediente LAT-152
Revisión oficiosa de
la ley 516 de 1999 “por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de
Seguridad Social, acordado por unanimidad en la reunión de ministros, máximos
responsables de seguridad social de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid
(España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995) y del Tratado mismo.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de
febrero del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la República, en
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 241-10 de la Carta, envió a esta
Corporación fotocopia de la ley 516 de 1999 “Por la cual se aprueba el CODIGO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, acordado por unanimidad en la reunión de
ministros máximos responsables de seguridad social de los países
iberoamericanos, celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y
diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)",
para efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de esta índole, la Corte Constitucional procede
a decidir sobre la constitucionalidad del citado tratado y de la ley que lo
aprueba.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE REVISION
Dada la extensión del tratado y de la ley
aprobatoria, materia de revisión, se adjunta fotocopia de los mismos.
III. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
La ciudadana TATIANA CALDAS NAVIA, actuando
como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene para
defender la constitucionalidad de las normas sujetas a la revisión de la Corte.
Son éstos los argumentos que expone en su escrito:
- El Código Iberoamericano de Seguridad
Social se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, pues se
estructura sobre principios de respeto a la soberanía nacional, la igualdad de
derechos y el mutuo beneficio. Igualmente guarda armonía con los artículos
150-16 y 227 del mismo ordenamiento, que facultan al Estado para promover la
integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la
celebración de tratados sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
- En dicho código se reconoce que el
derecho a la seguridad social es un derecho inalienable del ser humano y como
tal, instrumento para la consecución del bienestar de la población y factor de
integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad. Igualmente,
se señalan los principios fundamentales de la seguridad social, las normas
mínimas de seguridad social, los procedimientos y órganos de control y la
firma, ratificación, vigencia y enmiendas, disposiciones que no vulneran norma
constitucional alguna.
- El trámite legislativo se surtió conforme
a las reglas que rigen esta clase de actos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 1921 del 20 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de la ley 516/99 y del Código Iberoamericano de Seguridad
Social, con fundamento en las siguientes consideraciones.
- En cuanto al trámite legislativo advierte
que la ley aprobatoria del Código Iberoamericano de Seguridad Social cumplió
con todos los requisitos establecidos en la Constitución.
- Respecto del contenido del tratado señala
que Colombia ha suscrito varios acuerdos relacionados con el mismo tema que
allí se regula: la seguridad social, a saber: el Convenio Iberoamericano de
Seguridad Social (ley 65/81), el Convenio Iberoamericano de Cooperación en
Seguridad Social (ley 4 de 1982) y el Tratado de la Comunidad Iberoamericana de
Seguridad Social (ley 86/95). Tales instrumentos fortalecen la cooperación con
los países iberoamericanos y favorecen la realización de las metas que en
seguridad social corresponden al Estado y a los particulares.
- Las normas del Código Iberoamericano de
Seguridad Social desarrollan distintos preceptos constitucionales: el preámbulo
y los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, en los que se establece la
integración económica, social y política con las demás naciones sobre bases de
equidad, igualdad, reciprocidad y reconocimiento de la soberanía, como también
los artículos 44, 46, 47, 48, 50 y 53 sobre seguridad social y los artículos
150-16, 189-2 y 224 superiores.
- En dicho código se establece el respeto
mutuo de los principios constitucionales (dignidad humana, solidaridad, trabajo
y prevalencia del interés general) y legales previstos en los ordenamientos
jurídicos de cada uno de los países signatarios, como requisito para hacer
efectivas las obligaciones a cargo de sus miembros.
- En relación con la ley señala que no se
observa ningún vicios de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el
contenido del Código Iberoamericano de Seguridad Social y a disponer lo
pertinente para la entrada en vigor del instrumento público internacional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Corresponde a esta corporación ejercer el
control oficioso o automático de constitucionalidad sobre la ley 516 de 1999 y
el tratado que ella aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241-10 de la Constitución.
2. Suscripción del Tratado
El Código Iberoamericano de Seguridad
Social que por medio de la ley 516/99 se aprueba, fue suscrito por el
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social de la época, en su calidad de
Ministro encargado y, posteriormente, confirmado por el Presidente de la
República quien lo sometió a la aprobación del Congreso, como consta en los
documentos que obran en el expediente. De lo anterior se deduce que el convenio
internacional, en cuanto a su suscripción, cumple con los requisitos exigidos
por el ordenamiento constitucional y específicamente por el literal c) del
numeral 2° del artículo 7° de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los
tratados”, aprobada por la Ley 32 de 1985, que prescribe: “En virtud de sus
funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que
representa a su Estado: (….) Los representantes acreditados por los Estados
ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno
de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,
organización u órgano."
La confirmación
presidencial, según tal Convención, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado, durante el trámite de suscripción de un tratado.
3. Trámite de la ley 516/99 aprobatoria del
Código Iberoamericano de Seguridad Social
El Gobierno Nacional por intermedio de los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, presentó al
Senado de la República el 29 de octubre de 1997, el proyecto de ley intitulado
“Por medio de la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social,
acordado por unanimidad en la reunión de ministros responsables de seguridad
social de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid (España) los días 18
y 19 de septiembre de 1995", el cual quedó radicado bajo el No. 122/97.
- Dicho proyecto junto con la exposición de
motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 454 del 31 de octubre de
1997 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado, quien designó
ponente al Senador Emiro José Arrázola Ospina.
- La ponencia para primer debate aparece
publicada en la Gaceta No. 547 del 18 de diciembre de 1998, siendo debatida y
aprobada por la Comisión Segunda del Senado el 28 de abril de 1998, con un
quorum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13 miembros que la conforman,
según la constancia expedida por el Secretario General de esa corporación, que
aparece a folio 155 del expediente.
- La ponencia para segundo debate se
publicó en la Gaceta No. 75 del 21 de mayo de 1998, siendo debatida y aprobada
con un quorum de 91 votos, en la sesión celebrada el 11 de noviembre de 1998,
según acta No. 25, publicada en la Gaceta 277 del 18 de noviembre del mismo año
(folio 154 expediente)
- El proyecto de ley pasó luego a la Cámara
de Representantes quedando radicado bajo el No. 136 de 1998 y posteriormente
repartido a la Comisión Segunda Constitucional.
- Dicha corporación designó como ponente al
Representante Jaime Puentes Cuéllar, quien presentó ponencia para primer
debate, la cual fue debatida y aprobada por unanimidad (16 representantes), en
la sesión del 21 de abril de 1999, según consta en el acta No. 19 de la misma
fecha (folio 73 expediente)
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por el mismo representante, siendo debatida y aprobada con un quorum
de 107 representantes, el día 15 de junio de 1999, según consta en la
certificación expedida por el secretario general de esa corporación, que obra a
folio 72 del expediente.
- El Presidente de la República sancionó
dicho proyecto de ley el día 4 de agosto de 1999.
De otra parte, advierte la Corte que los
términos que según el artículo 160 de la Constitución deben transcurrir entre
el primero y segundo debate en cada Cámara (8 días) y entre la aprobación del
proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra (15 días), también
se respetaron.
Siendo así no hay reparo constitucional
alguno en relación con el trámite de la ley objeto de revisión.
4. Objetivo y contenido del tratado
El Código Iberoamericano de Seguridad
Social, materia de revisión, surgió de las distintas Cumbres Iberoamericanas de
Jefes de Estado y de Gobierno, con el apoyo y participación de la Organización
Internacional del Trabajo, de instituciones de seguridad social de
Iberoamérica, de organizaciones sindicales tanto de empleadores como de
trabajadores, de la Academia Iberoamericana de Derecho del trabajo y de la
Seguridad Social , de la Comisión de Apoyo al Código integrada por los veintiún
ministros máximos responsables de la seguridad social iberoamericana, entre
ellos el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de Colombia, y de la
Conferencia Interamericana de Seguridad Social.
Los objetivos fundamentales de dicho
estatuto fueron presentados ante la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado
y de Gobierno y son fundamentalmente los siguientes:
-
Posibilitar y facilitar
la coordinación de los sistemas de seguridad social en iberoamérica, lo que
constituye un factor trascendental para los procesos de integración económica
de la región.
-
Impulsar la modernización
de los sistemas de seguridad social, mejorando su eficiencia, tanto en los
aspectos de financiación como de gestión y acción protectora, dentro de un
marco en el que cada país elija el modelo que considere conveniente.
-
Promover en un esquema
de desarrollo armónico en sus dimensiones económica y social, la evolución de
los diferentes sistemas de seguridad social, lo que permitirá disponer en forma
gradual y flexible de bases comunes en la cobertura social de la región.
El código consta de 130 artículos agrupados
en tres partes así: la primera consagra los principios fundamentales de la
seguridad social, la segunda se refiere a las normas mínimas de la seguridad
social, y la tercera a las normas relativas a la aplicación del código. A
continuación se hace una breve referencia a cada una de ellas para luego hacer
el respectivo análisis constitucional.
Primera Parte: Principios fundamentales de
la seguridad social
En el capítulo relativo a los principios
fundamentales se establece que la seguridad social es un derecho inalienable
del ser humano y una garantía para la consecución del bienestar de la
población. Además de constituirse en factor de integración permanente,
estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad (art. 1)
Los Estados que ratifiquen el tratado
asumen la responsabilidad indeclinable de establecer medidas de protección
social tendentes a garantizar a la población dicho derecho, cualquiera sea el
modelo institucional, de gestión y financiero de cada país, de acuerdo con sus
propias circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales (art. 2)
Igualmente, se comprometen a contribuir al
bienestar de la población de cada Estado, a fomentar la cohesión social y
económica de éstos en el plano internacional y a satisfacer unos mínimos de
seguridad social que comprometan la voluntad de los distintos países en el
mejoramiento progresivo de éstos (art. 3). Como también a elevar
progresivamente el nivel mínimo de seguridad social y los niveles de
protección, según sus posibilidades (art. 4)
El contenido y alcance de los mínimos de
las prestaciones sociales que el código contempla se fijan respetando las
normas de otros instrumentos de derecho social, de alcance universal y se
establece que su interpretación se debe hacer de conformidad con las reglas del
derecho social internacional (art. 6).
La estimación sobre la cobertura de las
obligaciones mínimas debe valorar los efectos sobre las necesidades sociales en
cada caso consideradas (art. 7), para lograr el otorgamiento gradual de
prestaciones suficientes que hagan posibles la superación de las diversas
contingencias y riesgos que puedan acaecer (art. 8).
También se consagra que el derecho a la
seguridad social debe extenderse en forma progresiva a toda la población, sin
discriminaciones por razones personales o sociales (art. 9) y que para la
determinación de los mínimos de seguridad social se deben adelantar, dentro de
las posibilidades de cada país, todas las actuaciones necesarias para el
desarrollo efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos
preventivos y de atención primaria. De la misma manera, se debe tener en cuenta
que el objetivo prioritario, dentro de las modalidades contributivas, es el de
hacer efectivos los principios de sustitución de rentas y de garantizar el
poder adquisitivo, de manera que las prestaciones económicas guarden relación
con el esfuerzo contributivo realizado. Igualmente, se señala que la
artículación de programas de servicios sociales facilita el cumplimiento de los
fines de la seguridad social orientados al desarrollo y la promoción del ser
humano, a la integración social de las personas marginadas y a la priorización
de actuaciones dirigidas a los sectores más vulnerables de la población (art.
10).
Los Estados ratificantes se obligan a
implantar mecanismos de protección complementarios de los regímenes generales
de protección social que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión,
pues la conjunción de regímenes generales y complementarios facilita el cumplimiento
de los objetivos de las políticas de desarrollo y progreso social (art. 11).
Se deja claramente estipulado que el
derecho a la seguridad social se fundamenta, entre otros, en el principio de
solidaridad y que las prestaciones mínimas de alcance universal, de acuerdo con
las legislaciones nacionales, requieren la solidaridad de todos los miembros de
la comunidad. Por ello se recomienda una política de racionalización financiera
de la seguridad social basada en la conexión lógica entre las distintas
funciones protectoras, la extensión de la solidaridad, la naturaleza
compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida
concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y
basada en el equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia entre
capacidad de financiación y protección otorgada (art. 12).
Por otro lado, se establece que los fines y
los medios de las políticas económicas y de protección social deben
compatibilizarse mediante una consideración conjunta en orden a promover el
bienestar social; que la financiación de la protección debe tener en cuenta los
condicionantes políticos, económicos y sociales de cada Estado; que la
integración de las políticas económicas y de protección social es necesaria
para propiciar el propio desarrollo económico; y que es necesaria una política
equilibrada de redistribución de la renta nacional en orden a satisfacer las
necesidades sociales básicas (art. 13).
Para efectos de la eficacia y efectividad
protectora se ordena coordinar los diferentes programas de protección social
para garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas
necesidades. Coordinación que puede ser institucional y operativa de las ramas,
regímenes, técnicas y niveles de protección social (art. 14).
La eficacia de la gestión de la seguridad
social según el código, requiere del planteamiento permanente de un objetivo de
modernización de sus formas y medios de gestión, que incorpore el análisis de
sus costos operativos y la aplicación de avanzados instrumentos y métodos de
gestión, equilibradamente dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos
a programas constantes de formación (art. 15).
Los Estados cualquiera que sea el modelo
organizativo e institucional adoptado, deberán propiciar una gestión apoyada en
los principios de eficacia, eficiencia, simplificación, transparencia,
desconcentración, responsabilidad y participación social (art. 16).
Se destaca la conveniencia de promover las
labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y demográficos
que influyen sobre la seguridad social y de establecer planes plurianuales que
comprendan las actividades a desarrollar durante varios ejercicios
presupuestarios señalando algunas directrices en la administración de los
sistemas que aseguran progresos apreciables en cuanto a integración y
sistematización de normas legales, simplificando y aclarando sus preceptos; el
mejoramiento del conocimiento general de la seguridad social y de sus
instituciones por parte de los usuarios, especialmente, en cuanto al derecho de
sus prestaciones y el destino de los fondos recaudados; la expansión de los
medios de contacto directo con los usuarios, facilitando acceso a los servicios
administrativos, utilización de modernas técnicas de comunicación dirigidas no
sólo a aquellos, sino también a la opinión pública en general para favorecer la
sensibilidad ante la seguridad social y su aprecio social; la adopción como
método para evaluar la calidad, la opinión de los beneficiarios sobre los
servicios y prestaciones que reciben; y el establecimiento de los métodos
eficaces de afiliación y recaudatorios y la administración rigurosa de los
recursos disponibles (art. 17).
La garantía de los derechos individuales de
seguridad social debe disponer de mecanismos jurídicos institucionales
suficientes, agilizar los procedimientos de trámite y reconocimiento de las
prestaciones, potenciar los mecanismos que permitan un mayor control en el
cumplimiento riguroso de las obligaciones, regular, de acuerdo con la
legislación y prácticas nacionales, procedimientos de reclamación y recursos a
través de los cuales los interesados puedan impugnar las decisiones de los
órganos gestores de la seguridad social (art. 18).
Los Estados ratificantes se comprometen
también, de acuerdo a sus prácticas nacionales, a promover mecanismos de
participación social en la seguridad social (art. 19).
Sobre el objetivo de convergencia de las
políticas de seguridad social se señala que debe facilitar la coordinación de
las legislaciones respectivas en su aplicación concurrente, sucesiva y
simultánea, a los trabajadores migrantes. Con tal fin se elaborará un protocolo
adicional al código, sobre seguridad social de los que se desplazan al interior
de sus fronteras y a la de sus familias (art. 20).
El propósito de coordinación legislativa y
la convergencia de políticas protectoras, debe motivar a los Estados para
comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación de un protocolo adicional,
contentivo de una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades
profesionales (art. 21).
Los Estados, según el código, coinciden en
la necesidad de establecer medios y procedimientos de orden internacional
capaces de asegurar la eficacia de sus normas y la utilidad de adoptar en
común, cuantas medidas puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus
preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos. Con
esa finalidad se instituyen en el capítulo I de la parte tercera los
procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por los
Estados ratificantes y se asignan funciones de apoyo a organizaciones
internacionales especializadas (art. 22).
Parte segunda: "Normas mínimas de
seguridad social"
En el artículo 23 se definen algunos términos
utilizados por el Código, para efectos de su aplicación por los Estados
ratificantes (art. 24). En el 25 se autoriza la ampliación de la ratificación
inicial del Código. En el 26 se consagra el aumento de niveles cuantitativos
de prestaciones y en el 27 se consagra la protección que se debe dispensar a
las distintas categorías de personas, trabajadores asalariados, población
económicamente activa, etc.
Cada Estado deberá establecer modalidades
de financiación para el correspondiente pago de las prestaciones, de acuerdo
con lo que prevé la legislación y prácticas de cada país. Dicha financiación
debe procurar: el equilibrio entre contribución y prestación; las cotizaciones
se tendrán que usar exclusivamente en la financiación de las prestaciones contributivas,
de manera que quede enmarcada dentro de las políticas económicas, considerando
al tiempo su incidencia en la generación del empleo (arts. 28 y 29).
Las pensiones contributivas se deberán
regir por la legislación interna de cada Estado, exigiéndose requisitos y
procedimientos diferentes para el cálculo de la prestación de vejez, para la de
invalidez, la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedades
profesionales, señalando su cuantía por niveles y sólo en caso de que ello no
esté establecido se podrán aplicar las fijadas en el código (art. 30). También
se deberán establecer las prestaciones económicas de naturaleza contributiva,
que no tengan forma de pensión, señalando el importe inicial de los pagos
periódicos, las cuantías por niveles (art. 31); las prestaciones económicas de
naturaleza no contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos y las
cuantías por niveles (art. 32).
Los importes correspondientes a
prestaciones económicas y pensiones deberán ser revisadas periódicamente,
cuando haya variaciones sensibles en el costo de la vida, considerando así
mismo la situación económica y las prácticas nacionales de cada Estado (art.
33). En cuanto a las modalidades de gestión de las prestaciones, éstas se rigen
de conformidad con la legislación y las prácticas de cada país.
En el Código también se hace referencia a
la asistencia sanitaria, en estos términos:
Cada Estado se compromete a desarrollar sus
servicios de salud con la progresividad que sea necesaria y conforme a las posibilidades
económicas y al desarrollo de la capacidad asistencial del país. Las
prestaciones sanitarias deben tender a configurarse como prestaciones de
carácter universal a favor de la población, contemplando prevención y
asistencia de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas (art. 35).
Se establece también el momento a partir
del cual se entiende cumplida la protección en seguridad social de acuerdo con
las categorías allí señaladas (art. 36) y que los Estados deberán garantizar a
las personas protegidas el acceso a prestaciones sanitarias de carácter
preventivo, curativo o de rehabilitación de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el código (art. 37).
En los artículos 38 a 45 se fija el alcance
y contenido de la asistencia sanitaria, las prestaciones sanitarias que deben
garantizarse, la participación en el gasto de la asistencia sanitaria del
beneficiario o de su familia, se señalan los items que cubre la garantía
sanitaria, las prestaciones económicas y la organización de los servicios de
salud.
En cuanto a las prestaciones por vejez se
consagra que éstas deberán garantizarse a las personas protegidas, según los
lineamientos fijados en los artículos 46 a 52 del Código.
Sobre las prestaciones monetarias por
enfermedad se establece el deber de los Estados de garantizar a todas las
personas protegidas el otorgamiento de prestaciones monetarias por enfermedad o
accidente (arts. 53 a 60). Se establecen prestaciones o auxilios por desempleo
(arts. 61 a 69), y prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales (art. 70). Las contingencias cubiertas deben
comprender los items señalados en el artículo 71 y las prestaciones deberán
combinarse con medidas que incentiven la prevención de riesgos profesionales,
con la recuperación y reincorporación de las personas que los han padecido y
con el establecimiento de políticas dirigidas a prevenir riesgos laborales y
mejorar las condiciones de higiene y seguridad en los centros y puestos de
trabajo (arts. 72 a 75), y se fijan los pagos en caso de incapacidad temporal
para trabajar, la garantía del pago de las prestaciones y las condiciones de
pago (arts. 76, 77 y 78).
Sobre las prestaciones familiares se dice
que éstas deben garantizar a todas las personas protegidas, siguiendo los
lineamientos contenidos en los arts. 79 a 84, que contiene las prestaciones que
se deben pagar, garantía y forma de pago.
Las prestaciones por maternidad se regulan
en los artículos 85 a 91, y la licencia correspondiente que podrá ser hasta de
doce (12) semanas.
En cuanto a las prestaciones por invalidez
se establece que deben garantizarse a todas las personas protegidas, de
conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 92 a 98.
Las prestaciones por supervivencia se
regulan en los artículos 100 a 105, en los que se consagra su cobertura, el
pago periódico, etc
En lo que respecta a los servicios sociales
se obliga a todos los Estados que hayan aceptado esta sección del código, a
establecer los correspondientes programas de servicios sociales, en los
términos y de conformidad con los artículos 107 a 111, señalando cuáles pueden
establecerse, los que se articularán de manera que progresivamente alcancen a
toda la población, con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales.
Igualmente, deberá tenerse en cuenta que el objetivo básico de ellos es poner a
disposición de las personas y grupos recursos, acciones y prestaciones para
lograr su pleno desarrollo. También se debe crear una red de servicios sociales
comunitarios con la finalidad de impulsar la promoción y desarrollo de los
individuos, grupos específicos o comunidades étnicas, potenciando la vía de la
participación y el fomento de la asociación, como cauce eficaz para el impulso
del voluntariado social. Dicha red beneficiará a los sectores más vulnerables
de la población que por sus condiciones y circunstancias necesiten de una
atención específica.
Parte Tercera: Normas de aplicación del
código
En esta sección se consagra la obligación
de los Estados de presentar "memorias" sobre la situación de la
legislación y prácticas nacionales, en relación con las materias contenidas en
el código, el período en el que se deben rendir, la obligación de enviar copias
a las organizaciones de empleadores y trabajadores, y el contenido del informe
general (arts. 112 a 116)
Para efectos del seguimiento, control,
apoyo y demás cuestiones relacionadas con la aplicación de las distintas
disposiciones que conforman el código se crean algunos órganos de control
(arts. 116 a 124), así: el órgano de control gubernamental, el órgano de
expertos y el órgano de apoyo, éste último desempeñado por la Secretaría
General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Igualmente, se regula
lo relativo a la integración de cada uno, funciones, reuniones, convocatorias,
etc. y la forma como se constituirán inicialmente dichos cuerpos.
Las disposiciones contenidas en los
artículos 125 a 130 se refieren a la firma, ratificación, vigencia del Tratado,
declaraciones posteriores de los Estados, denuncias, enmiendas y cláusula de
garantía.
5. Constitucionalidad del Código
Iberoamericano de Seguridad Social
En nuestro
ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. De
una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el
carácter de fundamental por conexidad, "en la medida en que con su
vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de esa
naturaleza" vr. gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio público, de
carácter obligatorio, que pueden prestar las entidades públicas o privadas,
según lo establezca la ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado
y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(arts. 48 y 49 C.P.)
En un Estado social
de derecho como el nuestro, la seguridad social adquiere una trascendental
importancia pues con ella se busca no sólo la protección de la persona humana,
cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también
contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas
marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población para que
puedan lograr su integración social. Por ello ha dicho la Corte que “El
concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de
protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad
y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos
suficientes en orden a una subsistencia digna."[1]
La seguridad social
es un asunto que "no sólo interesa a los fines del Estado, entendido
éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino
que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos
de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter
social y contra las distintas cargas familiares(….).”[2]
El Código
Iberoamericano de la Seguridad Social cuyo propósito fundamental es el de
lograr que los Estados que lo ratifiquen adopten medidas de protección que
garanticen a los habitantes de sus respectivos países unos mínimos de seguridad
social, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante el pleno acceso a los
servicios de salud y los demás beneficios que de ella se derivan, se adecua a
los postulados constitucionales antes citados y concuerda con el contenido del
artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prescribe:
"Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo,
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad".
En el estatuto que se revisa también se
propende por el mejoramiento de los servicios de seguridad social respetando el
modelo institucional de cada país, con el fin de hacerlos más eficientes, lo
cual necesariamente, repercutirá en beneficio de los usuarios. Y en tal
dirección se ordena a los Estados agilizar los procedimientos de trámite,
establecer mecanismos para controlar el cumplimiento riguroso de las
obligaciones y procedimientos de reclamación y recursos para que los
interesados puedan impugnar las decisiones de las entidades prestadoras de los
servicios de seguridad social.
Igualmente, se deberán adoptar medidas
destinadas a proteger las contribuciones y demás recursos de la seguridad
social y tener en cuenta que el objetivo prioritario dentro de las modalidades
contributivas, es el de hacer efectivos los principios de sustitución de rentas
y de garantizar el poder adquisitivo, de manera que las prestaciones económicas
guarden relación con el esfuerzo contributivo realizado. Concordante con ello
se contempla el establecimiento de modalidades de financiación para el
correspondiente pago de las prestaciones, procurando el equilibrio entre
contribución y prestación, y la obligación de que tales contribuciones se
apliquen exclusivamente al financiamiento de las prestaciones contributivas.
Estas disposiciones encuentran claro respaldo en nuestra Carta Política,
especialmente en el artículo 48 de similar contenido: "No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para
fines diferentes a ella" (inc. 5); "La ley definirá
los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo"(inc. 6). Siendo así las normas del Código
Iberoamericano de Seguridad Social en lugar de contrariar la Constitución colombiana
se ajustan a sus preceptos.
Otro aspecto que se regula en el Código,
que bien vale la pena destacar, es la obligación de los Estados de ampliar
progresivamente la cobertura de seguridad social para que toda la población
pueda recibir los servicios y prestaciones que de ella emanan. Con dicha
extensión de servicios, considera la Corte, que la población más desprotegida y
los más débiles como son los niños, las personas de la tercera edad y aquellos
que padecen limitaciones físicas, síquicas o sensoriales serán sujetos
privilegiados en los programas de protección, promoción y recuperación de la
salud (arts. 48 y 49 C.P.).
Entre los principios
rectores de la seguridad social el Código le da especial relevancia a los de
igualdad y solidaridad que, en criterio de la Corte, son los que permiten que
ésta se pueda realizar en los términos que nuestra Constitución ordena (arts.
13, 48, 49, 95-2). El deber de solidaridad del Estado, se reitera, "ha
de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la
dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al
Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas
las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren
en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la
inversión en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto
tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los planes y programas de la
nación y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera
directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones
económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (…)". Pero tal deber no se predica solamente del Estado
sino también de los particulares a quienes se les puede exigir "en los
términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando
su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental."[3]
En lo que respecta a
las normas del Código en las que se crean algunas prestaciones mínimas de
carácter monetario en caso de enfermedad profesional o no profesional y regulan
las incapacidades, el subsidio de desempleo, las prestaciones por maternidad y
algunos aspectos relacionados con las pensiones de invalidez, vejez y muerte,
no advierte la Corte que contraríen ningún precepto superior ya que se dispone
el respeto de la legislación interna. Además, el adelantamiento de programas de
prevención de riesgos profesionales, reincorporación al trabajo de las personas
que han sufrido graves enfermedades, mejoramiento de las condiciones de higiene
y seguridad en los puestos de trabajo, entre otros, pertenecen a políticas de
seguridad social que el Estado deberá adoptar siguiendo los lineamientos
consagrados en dicho estatuto y en los demás tratados ratificados y aprobados
por Colombia que versan sobre el mismo tema.
En razón de lo
anotado, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social no viola la
Constitución y, por el contrario, se adecua a sus preceptos especialmente, a lo
dispuesto en los artículos 13, 48, 49, 53 y 95-2. Además de constituir pleno
desarrollo de los artículos 9, 226 y 227 del mismo estatuto, pues con él se
busca la integración económica, social y política de los países iberoamericanos
sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y reconocimiento de la
soberanía.
En cuanto a las
disposiciones del Convenio en las que se fija el procedimiento para su
aplicación, la ratificación y vigencia que, dicho sea de paso, son las que
generalmente se utilizan en esta clase de actos, tampoco vulneran la
Constitución.
En razón de lo anotado, la ley 516/99 y el
Código Iberoamericano de Seguridad Social que por medio de ella se aprueba,
serán declarados exequibles por no vulnerar precepto constitucional alguno. No
sin antes agregar que dicho estatuto viene a complementar otros convenios
suscritos por Colombia y aprobados por el Congreso Nacional, a saber: el
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito el 26 de enero de 1978,
aprobado mediante la ley 65/81; el Convenio Iberoamericano de Cooperación en
Seguridad Social, suscrito el 26 de enero de 1978, aprobado mediante la ley
4/82, el Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, suscrito
el 17 de marzo de 1982, aprobado mediante ley 86/85 y los Estatutos de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, suscrito el 8 de diciembre de
1995, aprobado por la ley 480/98, la cual fue objeto de revisión por esta Corte
en la sentencia C-374 del 26 de mayo de 1999, siendo declarada exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES la ley 516 de 1999 “Por
la cual se aprueba el CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, acordado por
unanimidad en la reunión de ministros máximos responsables de seguridad social
de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid (España), los días dieciocho
(18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995)" y el Convenio que por medio de ella se aprueba.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sent. T-116/93 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2]
ibidem
[3]
Sent. C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.