C-125-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-125/96
ACCION PENAL POR
INASISTENCIA ALIMENTARIA-Incluye
ascendientes y descendientes
Establecida, como
lo está hoy, la obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes y
descendientes, no se ve cómo puede el inciso demandado limitar la acción penal
a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y
descendientes de los demás grados. Esta limitación es contraria a la igualdad
consagrada por el artículo 13 de la Constitución, que prohibe las
discriminaciones por razón del origen familiar.
Ref.: Expediente D-1070
Demanda de
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 263 del Código Penal, que
corresponde al decreto ley 100 de enero 23 de 1980.
Actor: José Eurípides Parra Parra.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número diesiseis (16) de la Sala Plena, en Santafé de
Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Eurípides Parra Parra
demandó ante esta Corporación el inciso segundo del artículo 263 del Código
Penal.
Por reunir los
requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 18 de septiembre
del presente año, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervención
ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso.
Vencidos los
términos, se presentaron oportunamente la intervención de la ciudadana María
Cristina Ocampo de Herrán, Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y el concepto del señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. Norma
Demandada.
El siguiente es el
texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
Por el cual se expide el nuevo Código Penal
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las atribuciones constitucionales
y legales, y
CONSIDERANDO:
"...
DECRETA:
"ART.1°. Adóptase
el siguiente Código Penal:
"...
"ART. 263. Inasistencia
alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,
incurrirá en arresto de seis (6) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil
pesos.
Cuando se
trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a
padres e hijos."
B. La
demanda.
Considera el actor
que el inciso demandado, al limitar el ejercicio de la acción de inasistencia
alimentaria únicamente a padres e hijos cuando se trate de un parentesco
natural de consanguinidad, crea una discriminación que no existe en materia
civil. Agrega que al excluirse de la posibilidad de reclamar alimentos ante los
demás ascendientes y desecendientes, se vulneran principios y derechos
consagrados en los artículos 5°, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política,
como son el de la igualdad de los hijos ante la ley, la existencia de la familia
constituída por vínculos naturales y los derechos de los niños.
C. Intervención.
La ciudadana María
Cristina Ocampo de Herrán, Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, solicitó la declaración de inexequibilidad del aparte
acusado, por considerar que la norma limita la posibilidad de reclamar
alimentos ante los demás miembros de la familia natural, desprotegiendo
derechos constitucionales como la vida y la igualdad de los hijos.
D. Concepto.
El Procurador
General de la Nación solicitó declarar inexequible el inciso demandado, porque,
en su concepto, se vulneran disposiciones constitucionales y legales que
consagran la igualdad de todos los hijos y de las familias ante la ley. Además,
trae a colación la sentencia número C-105 de marzo 10 de 1994, proferida por
esta Corporación, para concluir que no existe justificación alguna para
establecer una diferenciación entre la parentela natural, hoy extramatrimonial,
y la legítima, por lo cual la norma acusada contraría los artículos 5°, 13 y 42
de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. Competencia.
La Corte
Cosntitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demandada contra un artículo de un decreto con fuerza de ley
(numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda. Advertencia
preliminar.
Si bien el artículo
263 del Código Penal, fue modificado parcialmente por el artículo 270 del
Código del Menor, en nada se cambió el contenido del inciso demandado. Veamos:
"ARTÍCULO
270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un
menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1)
a cien (100) días de salarios mínimos legales.
"Además de
lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el Juez al
otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban
constituírse para el cumplimiento de la obligación alimentaria."
Tercera. Lo
que se controvierte.
Sostiene el
demandante que es contrario a la igualdad que consagra la Constitución, el que
el inciso segundo del artículo 263 del Código Penal limite la acción penal
nacida del delito de inasistencia alimentaria, a los padres e hijos naturales,
y excluya a los demás ascendientes y descendientes también naturales.
Se analizará, en
consecuencia, este argumento.
Cuarta. El
origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.
Ya la Corte
Constitucional se ha referido al tema de la igualdad de derechos y obligaciones
entre los descendientes, sean estos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales.
Al respecto se dijo:
"El
origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.
"Ya vimos
cómo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1°. de la ley 29 de
1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.
Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y
obligaciones.
"Lo anterior
lleva a una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la
discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad
pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los
hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta
a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.
"En apoyo de
esta tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica." Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de
discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los
hijos o contra descendientes de cualquier grado.
"Y lo que se
dice de los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse
igualmente a la descendencia basada en la adopción. No repugna a la lógica ni a
la justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene
iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o
extramatrimonial. A esta conclusión se llega con estas razones.
"De tiempo
atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Ya se hizo referencia al
artículo 1°. de la ley 29 de 1982. Además, el artículo 97 del decreto
extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor dice: "Adoptante y
adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo legítimo". Y el inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución, ratifica la igualdad.
"En
síntesis: en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se
convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre. Se
ha hecho realidad la frase del Primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado
francés se discutía el tema de la adopción: "El hijo adoptivo deber ser
como el de la carne y los huesos."
"La
igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a
todos los descendientes.
"Todo lo
dicho lleva a esta conclusión: la igualdad de derechos y obligaciones entre los
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa
en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos, extramatrimoniales o
adoptivos". (Sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, Magistrado ponente,
Jorge Arango Mejía).
Y si no es posible
establecer diferencias entre los descendientes por razón de su condición de
legítimos o extramatrimoniales, o adoptivos, tampoco tales diferencias pueden
hacerse entre los ascendientes.
En la sentencia
citada se declararon inexequibles las expresiones legítimos con que se
calificaba a los descendientes y a los ascendientes, al determinar a quienes se
deben alimento legales, según el artículo 411 del Código Civil. Quedó así
definido que se deben alimentos a los ascendientes y descendientes, sean éstos
legítimos o extramatrimoniales. De esta declaración de inexequibilidad habrá
que partir para resolver el presente caso. Al respecto, se dijo en la sentencia
mencionada:
"Artículo
411.
"Es
contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos
legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos
y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de
acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes
y descendientes de cualquier clase que sean.
"Por el
contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos
eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del
artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que
únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan
entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente
que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad
de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.
"El
demandante no demandó el ordinal 9°., posiblemente teniendo en cuenta estos
motivos.
"En esta
materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los
alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.
"Por estas
razones se declarán inexequibles las palabras legítimos empleadas en los
ordinales 2°. y 3°. del artículo 411, y legítima del ordinal 5°., del
mismo artículo.
"Y se
declarará exequible la palabra legítimos usada en el ordinal 9°. del
mismo artículo."
Quinta. Inexequibilidad
del inciso segundo del artículo 263 del Código Penal.
Establecida, como lo
está hoy, la obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes y
descendientes, no se ve cómo puede el inciso demandado limitar la acción penal
a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y
descendientes de los demás grados. Esta limitación es contraria a la igualdad
consagrada por el artículo 13 de la Constitución, que prohibe las
discriminaciones por razón del origen familiar.
Obsérvese, además,
que, en últimas, la norma acusada establece una doble discriminación: por un
lado se discrimina en contra de todos los ascendientes y descendientes
legítimos, más allá de los padres e hijos, pues se les somete a la acción penal
por el delito de inasistencia alimentaria; y por el otro lado, se discrimina en
favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e
hijos, pues se les libera de la acción penal originada en el mismo delito.
En conclusión: si la
obligación de prestar los alimentos legales pesa por igual sobre todos los
ascendientes y descendientes, sin limitación y sin distinción entre ellos, como
lo establece el artículo 411 del Código Civil, todos los ascendientes y
descendientes que la incumplan sin justa causa, incurren en el delito de
inasistencia alimentaria. Y es contraria a la igualdad consagrada en la
Constitución, la norma que excluye de la acción penal a algunos de tales
ascendientes o descendientes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que
dice:
"cuando se
trate de un parentesco natural de consanguinidad la acción penal se limitará a
padres e hijos".
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magsitrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.