C-125-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-125/93
COSA JUZGADA
El artículo 10
del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de
acusación ante esta Corporación. Por tanto los fallos que profiere la Corte
Constitucional en ejercicio de las competencias que esta le atribuye como
guardiana de su supremacía e integridad producen efectos definitivos, erga
omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta Corporación analizó
el mandato demandado no solo por el aspecto referido al posible exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias, sino también por vicios de mérito,
no encontrando que se hubiera infringido ningún canon del Estatuto Superior.
REF.: EXPEDIENTE No. D-160
NORMA ACUSADA:
Artículo 10
-parcial- del Decreto 2651 de 1991.
TEMAS:
Inasistencia injustificada a la audiencia
de conciliación -Consecuencias
Cosa juzgada constitucional
ACTOR:
JAIME
SIERRA
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Aprobada por Acta
No. 26
Santafé de Bogotá,
D.C., Marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad incoada por el
ciudadano JAIME SIERRA, contra el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, con
excepción de su parágrafo, por presunta infracción a los artículos 1, 29 y 5-e
transitorio de la Constitución Nacional.
A la presente
demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal correspondiente.
II. NORMA
ACUSADA
El texto de la
disposición materia de impugnación es el siguiente:
"Artículo
10. Con excepción
de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el
artículo 2o. y el numeral 3o. del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia
injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este
decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las
siguientes:
1) Si se trata de
demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales decretará el Juez de oficio o a petición de
parte.
2) Si se trata de
excepcionante en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las
excepciones de mérito propuestas por él.
3) Si se trata de
demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho
susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4) Si se trata de
demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la demanda y además el Juez declarará desiertas las excepciones
de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5) Si se trata de
alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10
salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de
la Judicatura.
En el auto que
señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las
consecuencias que acarrea la inasistencia".
"..."
III. FUNDAMENTOS
DE LA ACUSACIÓN
A juicio del actor,
el artículo transitorio 5o., literal e) de la Constitución Nacional, autorizó
al Presidente de la República para "descongestionar" los
despachos judiciales. No así "para crear medios coercitivos ni
disciplinarios y menos a violar el Estado de Derecho consagrado en el artículo
1o., como tampoco a desaparecer los principios rectores previstos en el
artículo 29" del mismo Estatuto Superior, que es lo que -en su
opinión- hace el precepto demandado.
En su sentir, el
Presidente de la República rebasó el marco constitucional "al suprimir
el debido proceso, el principio de que toda sentencia debe estar fundamentada
en pruebas legalmente decretadas y practicadas, el derecho de defensa, el
principio de igualdad de las partes, el principio de contradicción de la prueba
y el principio de apreciación de la prueba en conjunto, cercenando así los
derechos ciudadanos".
Para concluir el
demandante asevera que "la no asistencia a la audiencia de
conciliación, así no la hayan pedido las partes conlleva la pérdida de todos
los derechos hasta el de ser escuchado, dentro del proceso."
En prueba de su
aserto adjunta una fotocopia de un proceso ejecutivo singular en el cual el
demandado resultó condenado a pagar una multa de varios salarios mínimos por
causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
El Ministerio de
Justicia -por medio de apoderado- presentó un escrito destinado a defender la
constitucionalidad del mandato acusado con fundamento en la consideración
siguiente:
"El que
puede lo más, puede lo menos. Si la Constitución lo autorizó (se refiere al
Presidente de la República) para expedir las normas transitorias para
descongestionar los despachos judiciales, ello constituye una materia en que
caben no solamente las disposiciones básicas que desarrollan el mecanismo de la
conciliación sino también las coercitivas, las sancionadoras, que hagan posible
la puesta en marcha y la adopción del mecanismo ideado, en caso de
incumplimiento o de inobservancia".
En opinión de ese
Despacho,
"No hay en
las normas acusadas una sola que afecte los principios constitucionales que se
dicen transgredidos, porque las partes procesales y los intervenientes quedan
todos, absolutamente todos, sometidos a las consecuencias de su incumplimiento
o inobservancia."
Por lo demás, pone
de presente que no debe perderse de vista que si la inasistencia a las
audiencias de conciliación es justificada, no hay consecuencia alguna, y se
continúa con la posibilidad de utilizar la conciliación como medio eficaz para
arreglar conflictos de intereses privados.
V. EL
CONCEPTO FISCAL.
El Jefe del
Ministerio Público emitió la vista fiscal respectiva en oficio número 097 del
13 de octubre de 1992, en el que pide a la Corte declarar exequible el artículo
acusado, con la advertencia de que, si ya se ha dictado sentencia dentro del
expediente acumulado No. D-070, D-075, D-081 y D-103 en donde también se
demandó esta misma norma, se este a lo allí resuelto.
Los fundamentos en
que se basa el agente fiscal son éstos:
- La
norma acusada concibió mecanismos tendientes a lograr el cumplimiento de las
audiencias de conciliación por los intervenientes, medios que son desarrollo de
la atribución conferida y que de no establecerse, harían inanes los esfuerzos
del habilitador de lograr una pronta y cumplida administración de justicia
mediante la descongestión de los despachos judiciales.
- No
se viola el debido proceso por cuanto:
"la norma
además de determinar de manera clara e inequívoca a qué clase de inasistencia
se aplicarán las sanciones, refiriéndose a aquella que es 'injustificada',
determina las consecuencias que acarreará a las partes su no concurrencia a las
audiencias de conciliación, trátese de demandante, de demandado o de
litisconsorte necesario, advirtiendo su texto, que en el auto que señale la
fecha para audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que
acarrea la inasistencia lo que deja ver la intención del legislador de que no
se asalte a los intervinientes con una decisión sorpresiva".
- El
actor solo acusa la parte del artículo que contiene aspectos punitivos sin
observar que el parágrafo de la misma determina las causales de justificación,
instrumentos para impugnar una posible sanción, así como la previsión del
recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de justificación,
o contra el que impone una sanción.
Por ello, no puede decirse que la disposición atacada vulnera el debido
proceso, especialmente el derecho de defensa; mas bien puede afirmarse que por
el contrario, la norma cumple los principios básicos que informan las garantías
del artículo 29 Superior.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
Esta
Corporación es tribunal competente para decidir la acusación formulada, por
cuanto ella se dirige contra una norma que hace parte de un decreto expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo transitorio 5o., literal e) de la Constitución Nacional y de
conformidad con lo ordenado por el artículo 10 transitorio del mismo
ordenamiento, en concordancia con el 241-5 ibídem.
B.
Cosa juzgada.
Hace ver la Corte
que el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda,
ya fue objeto de acusación ante esta Corporación dentro de los procesos
acumulados que se radicaron bajo los Nos. D-070, D-075, D-081 y D-103, los
cuales concluyeron con la sentencia No. C-592 del 7 de diciembre de 1992, en la
que con ponencia del H. Magistrado FABIO MORON DIAZ se declaró exequible
-entre otras disposiciones-, el precepto citado.
De conformidad con
lo preceptuado por los artículos 243 de la Carta Política y 21 del Decreto 2067
de 1991, los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de las
competencias que esta le atribuye como guardiana de su supremacía e integridad
producen efectos definitivos, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, salvo que se haya limitado o restringido el pronunciamiento a
determinadas disposiciones constitucionales, como es el caso en que se acusan
disposiciones exclusivamente por el aspecto de facultades extraordinarias,
vicios de procedimiento en la formación de leyes, etc., eventos en los cuales
se permiten demandas posteriores por razones distintas de las anotadas.
En el presente caso,
esta Corporación analizó el mandato demandado no solo por el aspecto referido
al posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino
también por vicios de mérito, no encontrando que se hubiera infringido ningún
canon del Estatuto Superior.
Dijo entonces la
Corte Constitucional, en apoyo de la exequibilidad del precepto controvertido:
"Se trata
pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliación en tanto pasos
necesarios, que comprometen el interés público, en el logro de mayores niveles
de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el
papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no
hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no
hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal
necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad
propia del debido proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio
de esta y por consiguiente de la descongestión de los despachos
judiciales".
Así, pues, se ha
operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a esta
Corte reabrir el debate sobre el artículo materia de impugnación.
Por ello, se
ordenará estar a lo resuelto en la sentencia citada.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
R E S U E L V E :
ESTESE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA
No. C-592 del 7 de diciembre de 1992 en cuanto
declaró EXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.