C-1249-01
Sentencia C-1247/01
Sentencia C-1249/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis formal y material
OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO
PUBLICO-Orden de apropiación de sumas para
desarrollo y ejecución de proyectos y obras
GASTO PUBLICO-Competencia
legislativa para ordenación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Decreto y autorización por el Congreso en fase aprobación
GASTO PUBLICO-Facultad
del Congreso para decreto y aprobación respetando las del Gobierno
GASTO PUBLICO-Iniciativa
compete al Gobierno Nacional/GASTO PUBLICO EN LEY DE PRESUPUESTO-Inclusión
o traslado de partidas no propuestos por el Gobierno/GASTO PUBLICO EN LEY DE
PRESUPUESTO-Decreto concede autorizaciones y no órdenes
Si bien el Congreso tiene competencia para
decretar y autorizar gasto público, la iniciativa en la materia es del Gobierno
Nacional. Es por ello que, en relación con aquellas leyes que se refieren a la
inclusión o el traslado de partidas presupuestales para atender gastos
públicos, y que no han sido propuestas al Congreso por el Gobierno Nacional, la
Corte ha sentado una jurisprudencia según la cual las mismas no tienen
“eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente - en los
términos de los artículos 345 y 346 de la Carta -, para la posterior inclusión
del gasto en la ley de presupuesto”. Las leyes o los proyectos que decretan
gastos con cargo al presupuesto nacional, deben limitarse a conceder
autorizaciones al Ejecutivo para tales propósitos, pero no pueden impartir al
Gobierno órdenes en dicho sentido.
OBJECION PRESIDENCIAL DE GASTO PUBLICO EN
LEY DE PRESUPUESTO-Orden de inclusión
TRASLADOS PRESUPUESTALES-No ordenación por Congreso al Gobierno
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencia para ordenar traslados presupuestales
PRESUPUESTO NACIONAL-Modificación por el Congreso
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
OBJECION PRESIDENCIAL EN CONMEMORACION DE
EXISTENCIA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ-Ordenación
de gastos a cargo del presupuesto
Referencia: expediente
OP-055
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley
N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, “Por la cual la Nación se
asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el
desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se
ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Cumplido el trámite constitucional y legal de
discusión y aprobación, el proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de
1999, Cámara, “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los
diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del
Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del
presupuesto nacional.” fue remitido al Presidente de la República para su
correspondiente sanción, pero éste procedió a objetarlo parcialmente por
motivos de inconstitucionalidad.
EL proyecto fue devuelto al Congreso de la
República el 31 de julio de 2000, con el fin de que allí se corrigieran los
vicios que inhibieron al Ejecutivo de sancionarlo.
Tramitadas las objeciones ante las cámaras
legislativas, éstas, mediante oficio del 24 de octubre de 2001, procedieron a
enviar el proyecto de ley a la Corte Constitucional.
El despacho del suscrito magistrado ponente
avocó conocimiento del expediente mediante Auto del 14 de noviembre del año en
curso, disponiendo los trámites constitucionales y legales previstos para este
tipo de procedimientos. El señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia en los términos de la Constitución y la Ley.
II. Texto de
las normas objetadas
Se transcribe a
continuación el texto del proyecto de ley correspondiente y se subrayan y
resaltan los apartes objetados.
Ley
N°---
“Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años
de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del instituto
universitario de la paz, y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto
nacional”.
“Artículo 1º. La Nación se asocia a la
celebración de los diez (10) años de vida jurídica del Instituto Universitario
de la Paz de Barrancabermeja, creado mediante Decreto Ordenanza 0331 del 19 de
noviembre de 1987, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander,
debidamente facultado por la Ordenanza N° 19 del 02 de diciembre de 1986.
“Artículo 2º.- Para que esta fecha
no pase desapercibida y dando cumplimiento al artículo 346 de la Constitución
Política Nacional, aprópiese del presupuesto nacional, la suma de diez mil
millones de pesos ($10.000.000.000.oo), para adelantar los proyectos del programa
de desarrollo académico institucional que a continuación se describen:
1.
Proyecto: Diseño, construcción
y dotación de la sede rural de INUPAZ……………………………………………$7.800.000.000.oo
2.
Proyecto: Adquisición de medios
de información y equipos según los requerimientos establecidos en el desarrollo
académico………………………………………….$500.000.000.oo
3.
Proyecto: Vinculación de la
instrucción a redes internacional del conocimiento y elaboración de la página
Web……. ………………………………………………………..$200.000.000.oo
4.
Proyecto: Modernización de
laboratorios, bibliotecas y materiales pedagógicos de acuerdo con los
lineamientos de la reforma académica………………………………$1.100.000.000.oo
5.
Proyecto: Identificación,
creación e implementación de nuevos programas acorde a las necesidades y
condiciones socioeconómicas de la región…..………………………………………….$150.000.000.oo
6.
Proyecto: Renovación de parque
automotor de la institución…………………………………………...$250.000.000.oo
Total:……………………………………………$10.000.000.000.oo
“Artículo 3º. El Gobierno Nacional deberá
realizar los trámites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados
presupuestales para el cumplimiento de la presente ley.
“Artículo 4º. Las inversiones se deben
realizar en un periodo de cuatro (4) años.
“Artículo 5º. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación.”
Siguen firmas
III. LA
OBJECIONES PRESIDENCIALES
De acuerdo con las objeciones presentadas por
el señor Presidente de la República, los artículos 2 y 3 del proyecto de ley de
la referencia, en cuanto disponen la apropiación de diez mil millones de pesos
para el desarrollo y ejecución de diferentes proyectos y obras en el Instituto
Universitario de la Paz, contrarían el artículo 345 de la Carta Política por
cuanto las apropiaciones presupuestales deben ser decretadas y apropiadas en la
Ley Anual de Presupuesto, donde deben incorporarse todos los ingresos y gastos
para su realización, y no en una ley ordinaria.
A este respecto, el Presidente señala que la
Sentencia C-685 de 1996, dictada por la Corte Constitucional, fue clara en
manifestar que el legislador no está en posición de autorizar al Gobierno
Nacional para que realice las apropiaciones presupuestales con el fin de
cumplir tales proyectos, porque con tal actitud estaría desconociendo las
competencias constitucionales asignadas a esta rama del poder público en
relación con el manejo gasto público.
El artículo 346 superior también se ve quebrantado
por el proyecto de ley, porque a la luz de aquella disposición el Ejecutivo es
el encargado de programar y elaborar el presupuesto, mientras que las normas
que se objetan incluyen asignaciones detalladas respecto del valor de cada una
de las apropiaciones por ejecutar.
IV. LA
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
1. Insistencia de la Cámara de
Representantes
Habiendo sido devuelto el proyecto sin la
debida sanción presidencial, la Cámara de Representantes nombró al h.
representante Eduardo Augusto Benítez Maldonado, como ponente del informe sobre
las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
A juicio del informe aprobado por la Cámara,
las objeciones presidenciales no podían ser de recibo porque, conforme lo
establece el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución Política, el
gasto público que a través de la ley anual de presupuesto se reconoce y se
realiza, debe haber sido autorizado mediante una ley previa, como lo es la
objetada.
Así las cosas -dice la Cámara- el Ejecutivo
estaría confundiendo los momentos en que opera la legalidad del gasto público
al considerar que son iguales la discusión de una iniciativa de gasto público y
su inclusión dentro de la Ley anual de presupuesto. Por la misma vía, las
objeciones presidenciales desconocen la prerrogativa que por virtud de los
artículos 349 y 352, ostenta el órgano legislativo en materia de gasto público.
Finalmente, la Cámara advierte que la
asignación detallada de los gastos que pretenden realizarse en el Instituto
Universitario de la Paz, corresponde al ejercicio de la atribución
constitucional de decretar y autorizar los gastos del Estado (Art. 150-11
C.P.) que reside en el Congreso de la República.
2. Insistencia del Senado de la República
En sesión plenaria del día 23 de octubre de
2001, el Senado de la República discutió y aprobó el informe presentado por el
h. senador Tito Rueda Guarín, respecto de las objeciones formuladas por el
Ejecutivo al proyecto de ley de la referencia.
El informe, que propone no acoger los
argumentos del Ejecutivo, sostiene que hay dos momentos diferenciables en el
proceso de legalización del gasto público: en el primero, el Congreso decreta
el gasto público mediante la aprobación de una ley; en el segundo, el gasto es
incluido en la ley anual de presupuesto y puede el Congreso incrementar las
cuantías correspondientes a la vigencia fiscal de que se trate.
De lo anterior se concluye que es al
Congreso, como órgano de representación popular, al que le corresponde decretar
y autorizar los gastos del Estado, gastos que, posteriormente, deben ser
incluidos como partidas en el respectivo proyecto ley anual de presupuesto. Así
se desprende del texto del numeral 11 del artículo 150 constitucional –dice el
Senado- que consagra una iniciativa genérica en materia de gasto público.
El Senado considera, finalmente, que si la
objeción se dirige a impedir que se realice una erogación no contemplada en el
presupuesto de gastos, aquella carece de fundamento porque el gasto decretado
mediante el proyecto de la referencia está destinado a ser incluido en el
presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de sus funciones
constitucionales, el señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya
Villazón, emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar
fundadas las objeciones presidenciales.
Para la Vista Fiscal es claro que el
Congreso, en su condición de órgano de representación popular, goza de una competencia
legislativa que lo faculta para “ordenar erogaciones necesarias para
ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho”, sin
perjuicio de la iniciativa del Ejecutivo en la materia. (Art. 154 C.P.).
Ello no quiere decir, –continúa- que las
leyes que autorizan gasto público constituyan títulos suficientes para
modificar la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de desarrollo, ni sean
órdenes perentorias al Gobierno para que éste realice los traslados
presupuestales destinados a obtener los recursos necesarios. El Congreso actúa
dentro de sus competencias si, al autorizar un determinado gasto, solamente
habilita al Gobierno para incorporarlo en el presupuesto; mas excede dicha
competencia si la inclusión constituye una orden.
“Esto significa –agrega- que en materia de gasto público, la Carta Política
efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de
tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los
preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus
competencias. Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por
parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien
determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso, siempre
y cando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto
General de la Nación, así lo señala el artículo 346 de la Carta…”
En relación con las objeciones presentadas
por el Presidente de la República al proyecto de ley de la referencia, la
Procuraduría sostiene que la estructura gramatical que emplea el legislador en
los textos objetados no admite interpretación distinta a que éste impartió una
orden al Ejecutivo para que incluyera dentro de la ley de presupuesto, las partidas
correspondientes a los gastos decretados con destino al Instituto Universitario
de la Paz. Por ello, por contener una orden y no una simple autorización, los
artículos 2º y 3º del proyecto de ley de la referencia son inexequibles.
Adicional a lo anterior, el Ministerio
Público sostiene que los artículos objetados son inconstitucionales por
quebrantar las competencias asignadas por la Ley 60 de 1993 a los
departamentos, porque ordenan la realización de proyectos de infraestructura en
educación que, por disposición de dicha ley, deben ser financiados con recursos
del situado fiscal y no con los propios del Presupuesto General de la Nación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Corresponde a la Corte decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los artículos del proyecto de
ley objetados por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y
241-8 de la Constitución Política.
Análisis formal del trámite dado a las
objeciones presidenciales.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde
resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de
ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La
Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta
función no se restringe al análisis material de las objeciones presentadas por
el Ejecutivo sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas
objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.
Es esta la razón por la cual la Sala procede a verificar el cumplimiento de
dichos requisitos.
El proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N°
178 de 1999, Cámara, fue aprobado por las plenarias de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República los días 13 de diciembre de 1999 y
23 de mayo de 2000 respectivamente, tal como consta en el oficio remisorio
enviado por la Presidenta de la Cámara de Representantes, Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda, al señor Presidente de la República, en el que se incluye
el texto definitivo del proyecto.
Mediante oficio del 27 de julio del mismo año
y por considerarlo parcialmente inconstitucional, el señor Presidente de la
República devolvió el proyecto a la Cámara de Representantes, sin la debida
sanción presidencial.
Conforme lo dispone el artículo 166 de la
Constitución Política, las objeciones del Gobierno a cualquier proyecto que no
conste de más de 20 artículos deben formularse dentro de los 6 días siguientes
al recibo del mismo.
En el caso de la referencia, el proyecto de ley
consta de sólo 5 artículos y fue recibido en la Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de julio de
2000, al tiempo que se devolvió al Congreso el 27 del mismo mes, es decir,
dentro del término constitucional previsto para tales efectos. En este sentido,
el procedimiento se ajustó a lo previsto en la Carta Política.
Adicionalmente, el hecho de que el proyecto de ley,
con las objeciones, haya sido devuelto a la cámara legislativa en que tuvo
origen, da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992.
Ahora bien, habiéndose devuelto sin la
correspondiente sanción presidencial, la Cámara de Representantes, mediante
oficio del 31 de julio de 2000, nombró al representante Eduardo Augusto Benítez
Maldonado para elaborar el informe relativo a las objeciones presidenciales que
habría de ser puesto a consideración de la plenaria.
La ponencia del h. Representante Benítez fue
presentada ante la plenaria de la Cámara el 27 de septiembre de 2000 y aprobada
por unanimidad de los 136 miembros asistentes, el 3 de octubre de 2000.
Del mismo modo, esta vez ante el Senado de la
República, el h. Senador, Tito Rueda Guarín, actuando como ponente de la
comisión accidental nombrada para estudiar las objeciones presidenciales al
proyecto de ley de la referencia, presentó el informe respectivo que fue
aprobado por unanimidad de los 95 senadores asistentes, en sesión llevada a
cabo el 23 de octubre de 2001 por la plenaria de esa célula legislativa, tal
como consta en la certificación extendida por el Secretario General de la
Corporación que obra en el expediente al folio 171, y en el acta número 13
obrante a folios 172 a 174.
En este sentido, se halla conforme a la
Constitución el procedimiento por el cual las cámaras adelantaron el estudio de
las objeciones presidenciales y el hecho de que los informes presentados por
las comisiones accidentales, que tuvieron a su cargo la ponderación de los
argumentos del Ejecutivo, hayan sido sometidos a consideración de las plenarias
y aprobados con las mayorías exigidas en el inciso segundo del artículo 167 de
la Carta.
Finalmente, mediante oficio del 24 de octubre
de 2001, el señor Presidente del Senado de la República envió a la Corte
Constitucional el expediente contentivo del proyecto de ley objetado por el
Ejecutivo, junto con el trámite de las respectivas objeciones, tal como se lo
ordena el artículo 167 de la Carta.
Análisis material a las objeciones
presidenciales.
3. Las objeciones presidenciales aducen que
la orden de apropiar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000’000.000)
para el desarrollo y ejecución de diferentes proyectos y obras en el Instituto
Universitario de la Paz, contraría el artículo 345 superior por cuanto las
apropiaciones presupuestales deben ser decretadas en la Ley Anual de
Presupuesto, y no en una ley ordinaria. Adicionalmente, aseveran que el
Congreso no puede autorizar al Gobierno para hacer apropiaciones presupuestales
como las que ordena el proyecto de ley objetado, porque ello desconoce las
competencias constitucionales del Ejecutivo en materia de gasto público.
Finalmente, agrega que las asignaciones detalladamente ordenadas en el proyecto
de ley, desconocen la potestad gubernamental de elaborar el presupuesto.
De su parte, las cámaras legislativas estiman
que las objeciones del presidente no deben prosperar, porque de conformidad con
lo prescrito por el artículo 346 de la Carta las partidas de la ley de
apropiaciones que se incluyan en el presupuesto nacional deben corresponder a
gastos previamente autorizados por la ley, y esta autorización previa es
justamente la que se propone otorgar el proyecto objetado. Además, el
legislador goza de competencias constitucionales para decretar y autorizar
gasto público, que le permiten ordenar apropiaciones cómo las que se mencionan
en el proyecto reprochado. Dichas prerrogativas, a juicio de las cámaras
legislativas, se las otorgan los artículos 150 numeral 11, 349 y 352 de la
Constitución.
Para la vista fiscal el reproche presidencial es
fundado, pues si bien el legislador goza de competencias para ordenar gasto
público, ellas deben ejercerse respetando la iniciativa gubernamental en tal
materia. Por tal razón, el Congreso no puede ordenar al Ejecutivo la
modificación de la ley anual de presupuesto, ni indicarle imperativamente hacer
traslados presupuestales, como tampoco imponerle la inclusión de partidas de
gastos en presupuestos futuros. En este terreno, tan solo puede autorizarlo
para incorporar un gasto en el presupuesto nacional.
De otro lado, añade el Procurador, la financiación
de los proyectos educativos como aquel a que se refiere el proyecto de ley que
objeta el Presidente, no puede llevarse a cabo sino con recursos provenientes
del situado fiscal, y no con aquellos del presupuesto nacional, pues así lo
determina la Ley 60 de 1993, orgánica de distribución de competencias entre las
entidades territoriales y la Nación.
Planteada la discusión en los términos
anteriores, corresponde a la Corte definir si el Congreso tiene facultades
constitucionales que le permitan ordenar la apropiación en el presupuesto
nacional de partidas para financiar proyectos educativos como el descrito en el
proyecto bajo examen, detallando además los rubros en que se desagregará la
partida apropiada, o para ordenar traslados presupuestales para los mismos
efectos.
4. En varias oportunidades anteriores la
Corte ha tenido ocasión de referirse a las competencias legislativas para
ordenar gasto público. Dichas competencias están reguladas en varios artículos
de la Constitución Política, especialmente en los siguientes: i) En el numeral
11 del artículo 150 según el cual corresponde al Congreso expedir las leyes
mediante las cuales se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos
de la administración. ii) En el artículo 345 que literalmente dispone que no
podrá hacerse “ningún gasto público que no haya sido decretado por el
Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos
distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en
el respectivo presupuesto”. iii) En el artículo 346 que indica que “en
la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a
un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley
anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.”
Las anteriores disposiciones consagran el
principio de legalidad del gasto público en la fase de su aprobación, que exige
que sea el Congreso como órgano de representación política quien decrete y
autorice los gastos del Estado, asunto que constituye un mecanismo de control
político y presupuestal del órgano legislativo sobre el ejecutivo.[1] Dicho principio, ha
dicho la jurisprudencia, “opera en dos momentos distintos del proceso
presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben
incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente
decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de ejecución
del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los
gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben
haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto
(C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto
en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad
presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente
la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto,
sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que
no se encuentre agotada.”[2]
5. Con fundamento en las normas
constitucionales reseñadas, puede decirse que es obvio que el Congreso sí tiene
facultades constitucionales propias para decretar gasto público y para
aprobarlo en el presupuesto nacional. No obstante, dichas facultades deben ser
ejercidas respetando aquellas otras que las normas superiores reconocen en
materia presupuestal al Gobierno Nacional.
Para empezar, el artículo 154 superior que
determina quiénes tienen iniciativa para proponer proyectos de ley, afirma que “sólo
podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes ... que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas”. En concordancia con lo anterior, el artículo 346 prescribe que el
proyecto de ley anual de presupuesto es de iniciativa legislativa privilegiada,
cuando al respecto literalmente señala: “el Gobierno formulará anualmente el
Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, que deberá corresponder al
Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros
diez días de cada legislatura.” En idéntico sentido la disposición
contenida en el artículo 351, indica que “El Congreso no podrá aumentar
ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno,
ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.”
De la preceptiva superior anterior se
concluye que si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar
gasto público, la iniciativa en la materia es del Gobierno Nacional. Es por ello
que, en relación con aquellas leyes que se refieren a la inclusión o el
traslado de partidas presupuestales para atender gastos públicos, y que no han
sido propuestas al Congreso por el Gobierno Nacional, la Corte ha sentado una
jurisprudencia según la cual las mismas no tienen “eficacia mayor que la de
constituir un título jurídico suficiente - en los términos de los artículos 345
y 346 de la Carta -, para la posterior inclusión del gasto en la ley de
presupuesto”.[3]
6. Por lo anterior, las leyes o los proyectos
que como el presente decretan gastos con cargo al presupuesto nacional, deben
limitarse a conceder autorizaciones al Ejecutivo para tales propósitos, pero no
pueden impartir al Gobierno órdenes en dicho sentido. En la antes citada
Sentencia C-360 de 1996[4],
la Corte afirmó en relación con tal clase de decisiones del legislador, que “si
su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene
una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de
presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida
respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u
obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política
sería inaceptable.”
Con base en tales consideraciones, en
ocasiones anteriores la Corte ha encontrado fundadas objeciones presidenciales
que recaían sobre proyectos que perentoriamente obligaban al Ejecutivo a
incluir partidas presupuestales para cubrir gastos ordenados a iniciativa del
legislativo. Así por ejemplo, en la Sentencia C- 197 de 2001[5], la Corte encontró que
no se ajustaba a la Constitución un proyecto de ley que ordenaba asignar
partidas presupuestales para llevar a cabo obras de infraestructura en el
Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar, bajo la consideración según
la cual los términos del proyecto de ley eran imperativos y no se limitaban a
conceder una autorización al Gobierno Nacional, como hubiera correspondido.
Dijo entonces la Corte:
“En el presente caso, la expresión
utilizada por el legislador, es la siguiente que conviene recordar:
“ A
partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los artículos
334, 339 y 341 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional en
cumplimiento de los mismos asignará las sumas pertinentes para ejecutar
las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Chimichagua,
departamento del Cesar:...”(resalta la Corte)
“El proyecto, en ninguna otra parte de todo
su articulado morigera el carácter imperativo de la expresión asignará,
que permita deducir que la intención del legislador fue simplemente la de
autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder a las
objeciones presidenciales, insiste en que “en manera alguna ha pretendido
invadir la distribución de competencias constitucionales y que sobre tales
materias efectuó la Ley orgánica”, ni impartir un mandato imperativo al
Gobierno, la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo
constituye una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice
las normas superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto
público, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto que dispone
que los gastos autorizados por leyes preexistentes, sólo pueden ser
incluidos en el Presupuesto General de la Nación si existe disponibilidad de
recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas
en el Plan Nacional de Inversiones.”
7. Los anteriores precedentes imponen a la
Corte examinar si en el presente caso el proyecto de ley objetado por el
Presidente se limita a autorizar un gasto público, o si el mismo ordena al
Ejecutivo el llevarlo a cabo. Su texto, como se recuerda, es el siguiente:
“Artículo 2º.- Para que esta fecha no pase
desapercibida y dando cumplimiento al artículo 346 de la Constitución Política
Nacional, aprópiese del presupuesto nacional, la suma de diez mil
millones de pesos ($10.000.000.000.oo), para adelantar los proyectos del
programa de desarrollo académico institucional que a continuación se describen:
...
“Artículo 3º. El Gobierno Nacional deberá realizar los
trámites necesarios para efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales
para el cumplimiento de la presente ley.
“Artículo 4º. Las inversiones se deben
realizar en un periodo de cuatro (4) años.”
A juicio de la Corte las expresiones utilizadas por el
Congreso no dejan duda alguna respecto del carácter imperativo de sus
disposiciones, por lo cual, sin que sea necesario formular consideraciones
adicionales, estima fundada la objeción presidencial que alega el
desconocimiento las facultades gubernamentales en materia presupuestal.
8. Adicionalmente a lo anterior, debe la Corte
referirse a otros vicios de inconstitucionalidad insinuados por el Gobierno en
sus objeciones, que tocan materias cercanas a la que acaba de estudiarse. En
particular debe estudiar si le es posible al Congreso ordenar al Gobierno el
llevar a cabo traslados presupuestales como aquellos a que se refiere el
artículo 3° del proyecto objetado cuando prescribe que “El Gobierno Nacional
deberá realizar los trámites necesarios para efectuar las apropiaciones y
traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente ley.”
Los traslados presupuestales, implican que “se
disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar
la cantidad de otra partida (crédito) por lo cual esta Corporación ya había
indicado que en estas operaciones "simplemente se varía la destinación del
gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de
una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se
consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos
en la ley de apropiaciones” [6].[7]
Los traslados presupuestales suponen necesariamente
modificaciones del presupuesto vigente. No pueden referirse a presupuestos
futuros, pues en tal caso lo que procede es la asignación al objeto previsto de
la partida de gasto correspondiente. Por lo tanto, cuando el artículo 3° de
proyecto de ley objetado ordena al Gobierno hacer traslados presupuestales para
el cumplimiento de los propósitos de asociarse al cumplimiento de los diez años
de funcionamiento del Instituto de la Paz de Barrancabermeja, se está
refiriendo a que en el presupuesto que se esté ejecutando al momento de entrar
en vigencia la nueva ley, se lleven a cabo traslados presupuestales a fin de
iniciar la ejecución del proyecto de desarrollo académico e institucional de la
entidad educativa mencionada, ejecución que según lo ordena el artículo 4°
siguiente, deberá completarse en un término de cuatro años.
Consecuencia inmediata del principio de legalidad
del gasto público es la disposición contenida en el segundo inciso del articulo
345 de la Constitución[8],
que indica que los traslados presupuestales deben ser ordenados por el
legislador, sin que sea posible que éste resigne dicha facultad en el
Ejecutivo. Sobre el particular la Corte ha insistido en la necesidad de que
dichos traslados sean aprobados directamente por el legislador. En este sentido
ha expresado lo siguiente:
“Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el
principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las
democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el
Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario
público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto
en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el
Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de
la posibilidad de gasto gubernamental[9].
Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede
ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución
corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando
actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción[10], por lo cual son
inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales
administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que
no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el
presupuesto.”[11]
Así pues son
inconstitucionales los traslados presupuestales administrativos, por lo cual no
se ajusta a la Constitución el que el Congreso le ordene al Gobierno llevar a
cabo tal operación. A propósito, no sobra recordar como en oportunidades
anteriores la Corte encontró fundadas objeciones presidenciales que acusaban
proyectos de ley por vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución,
al ordenar al Gobierno hacer traslados presupuestales a fin de asignar recursos
para el financiamiento de proyectos señalados por el Congreso. Así por ejemplo,
en la Sentencia C- 581 de 1997[12],
esta Corporación consideró lo siguiente:
“El artículo 3° del proyecto de Ley fue
objetado por el Presidente, por cuanto, en su opinión, contiene una
autorización conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, autorización
que el legislador no puede impartir, toda vez que la modificación del
Presupuesto Nacional sólo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de
los artículo 345 y 346 superiores.
...
“La lectura de la norma citada, en armonía
con el artículo 2° inmediatamente anterior - que se refiere a la asignación de
partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la
construcción del estadio del municipio de Puerto Tejada - lleva a concluir que,
efectivamente, como lo aduce el señor presidente, la autorización que se
imparte en el artículo 3°, es una autorización otorgada al Ejecutivo para
modificar el presupuesto de estas vigencias, modificación que está expresamente
desautorizada por los artículos 345 y 346 de la Carta, que consagran el
principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de
presupuesto. En virtud de este principio, la modificación de la ley anual de
presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las
facultades que corresponden al presidente de la República durante los estados
de excepción, circunstancia que no se presenta en la norma objetada.
...
“De esta manera, cuando el Congreso, en la
norma objetada autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo una modificación del
Presupuesto Nacional de las vigencias 1997 a 1998, modificación que no puede
ser hecha sino por el mismo Congreso en virtud del principio de legalidad del
gasto, desconoce la Constitución e incurre en un vicio de inexequibilidad.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución la orden impartida por el
Congreso al Gobierno Nacional en el artículo 3° del proyecto objetado, que le
impone al Ejecutivo efectuar los traslados presupuestales para el cumplimiento
de los fines que persigue tal proyecto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para
encontrar fundadas las objeciones gubernamentales formuladas contra los
artículos 2° y 3° del proyecto bajo examen, y así se declarará.
Proposición jurídica completa entre las
normas objetadas y el artículo 4| del proyecto.
9. La objeción gubernamental que se ha encontrado
fundada, recae únicamente sobre los artículos 2° y 3° del proyecto de ley N°
232 de 2000 - Senado; 178 de 1999, - Cámara. No obstante, la Corte observa que
el artículo 4° del mismo proyecto conforma con los dos anteriores una
proposición jurídica completa, en cuanto carece de sentido regulador propio e
independiente y no puede ser entendido sino a partir de la lectura contextual
con aquellas normas.
En efecto el tenor literal del referido artículo 4°
es el siguiente:
“Artículo 4º. Las inversiones se deben
realizar en un periodo de cuatro (4) años.
Como fácilmente puede apreciarse, esta disposición
forma parte de una unidad lógico jurídica inescindible con los artículos
anteriores, especialmente con el 2° que describe las inversiones a las que se
refiere el artículo 4°. Adicionalmente, es obvio que carece de sentido
regulador aisladamente considerada.[13]
Así las cosas, por cuanto el texto del artículo 4°
del proyecto objetado se inscribe dentro de una proposición jurídica completa,
la Corte estima que la declaración inexequibilidad de los artículos 2° y 3° que
llevará a cabo como consecuencia de haber encontrado fundadas las objeciones
presidenciales esgrimidas en contra de estas normas, debe cobijar también al
mencionado artículo 4°, que en tal virtud será también declarado
inconstitucional.
Decisión a
tomar.
10. Así las cosas se declarará la
inconstitucionalidad de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley
parcialmente objetado. Sobre artículo 1° del mismo, que no fue objeto de
censura gubernamental y que no conforma con el resto del proyecto una
proposición jurídica inescindible, no recaerá ninguna decisión.
Dado lo anterior, esta Corporación entiende que debe
aplicar lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 199 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica
del Reglamento del Congreso, y 33 del Decreto 2067 de 1991, que estipulan que
cuando la Corte, dentro del trámite de las objeciones presidenciales, encuentre
que un proyecto de ley es parcialmente inexequible, “así lo indicará la
Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte”[14]
En el presente caso, el proyecto encontrado
parcialmente inexequible será devuelto al Congreso Nacional a través de la h.
Cámara de Representantes, en donde tuvo origen, a fin de que lo rehaga
excluyendo las normas que se han encontrado inexequibles, hecho lo cual deberá
nuevamente enviarlo a esta Corporación para fallo definitivo, según lo
prescriben los citados artículos 167 de la Carta, 33 del Decreto 2067 de 1991
y 199 de la Ley 5ª de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones
presidenciales propuestas contra los artículos 2° y 3° del proyecto de ley N°
232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, “Por la cual la Nación se
asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el
desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se
ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional”.
Segundo.- En razón de lo resuelto en el numeral anterior, declarar
INEXEQUIBLES los artículos 2° y 3° del proyecto de ley N° 232 de 2000, Senado;
N° 178 de 1999, Cámara, “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración
de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del
país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del
presupuesto nacional”.
Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4° de del
proyecto de ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, “Por la cual
la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo
por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz
y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional”, por conformar
una proposición jurídica completa con los artículos 2° y 3° de tal proyecto.
Cuarto.- De conformidad con lo ordenado por los
artículos 167 de la Constitución Política, 199 de la Ley 5ª de 1992 y 33 del
Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia
del expediente legislativo y de esta Sentencia a la Cámara de origen para que,
oído el ministro del ramo, el Congreso lo rehaga excluyendo las normas que se
han encontrado inexequibles, hecho lo cual deberá nuevamente enviarlo a esta
Corporación para fallo definitivo, según lo prescriben los citados artículos.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cf. Sentencia C-685 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia C-442 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia C- 360 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En el
mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-197 de 2001, M. P Rodrigo
Escobar Gil
[4] M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] M.P Rodrigo Escobar Gil
[6]Sentencia C-206/93. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de
la Corte 4.3.4
[7] Sentencia C- 192 de 1997, M.P Alejandro Martínez Caballero
[8] El texto del segundo inciso del artículo 345 de la Constitución
Política es el siguiente:
“Tampoco podrá hacerse ningún gasto
público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir
crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
[9]Ver sentencia C-695/96. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No 9 y ss.
[10]Ver, entre otras, la sentencia C-357/94 y C-695/96.
[11] Sentencia C- 192 de 1997, M.P Alejandro Martínez Caballero. Al
respecto pueden consultarse también las sentencias C-685 de 1996 y C- 357 de
1994.
[12] M.P Vladimiro Naranjo Mesa
[13]
Respecto de lo que debe entenderse por
proposición jurídica completa, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de
Justicia señaló lo siguiente :
“la proposición es completa
cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es
una unidad normativa autónoma o lo que es lo mismo, susceptible de ser
aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por sí sola y
por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva
también sentido lógico y adecuada aplicabilidad.” CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 55 de abril 25 de 1991 (M. P.
Pablo Cáceres)
[14]
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por
el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin
poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por
la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el
proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras
insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro
de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte
obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el
proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo
su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo.”
Nota: El inciso final del artículo
167 trascrito, es reproducido en el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 y en el
33 del Decreto 2067 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.