C-1247-01
Sentencia C-1247/01
Sentencia
C-1247/01
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término perentorio para reconocimiento/SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia
La potestad del legislador al establecer términos perentorios para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lejos de desconocer el
debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la
obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento
de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestación puedan
acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en
vida de la persona de la cual se deriva su derecho. Así, la potestad ejercida
por el Congreso de la República, permite instrumentar con eficacia el servicio
público de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte
que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentre alejado de
la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien
puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas
beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les será
reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el ámbito de
las obligaciones de las entidades de previsión social.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial
La pensión de sobrevivientes, como en múltiples ocasiones lo ha
manifestado esta Corporación, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TERMINO PROCESAL Y ADMINISTRATIVO
El Congreso de la República puede dentro de la órbita de sus
funciones y competencias, establecer términos para el cumplimiento de los
procesos y actuaciones administrativas, como una manera de hacer efectivo el
cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso, y de la misma manera
puede modificar los plazos o términos señalados en disposiciones anteriores,
sin que por ello, se pueda argumentar violación del debido proceso.
ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Término para reconocimiento
La limitación temporal fijada por el legislador para las entidades
de previsión social permite el cumplimiento efectivo del debido proceso, no
sólo a los particulares que presenten la solicitud de reconocimiento de ese
derecho, porque tienen certeza del término en que se les debe resolver dicha
solicitud, sino también a las entidades encargadas de dicho reconocimiento, por
cuanto les permite conocer en forma concreta el término dentro del cual deben
proceder a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Observancia término de reconocimiento independiente del carácter
público o privado
Ob
Los procedimientos y términos establecidos para tal fin, deben ser
acatados independientemente del carácter público o privado que tenga el
organismo o la sociedad encargada de administrar pensiones, porque se trata de
recursos de la seguridad social.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término especial para reconocimiento
DERECHO DE PETICION EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Término para reconocimiento
Referencia: expediente PO-053: Objeciones
Presidenciales al proyecto de Ley No. 155/01 Senado – 035/00 Cámara “Por la
cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
integrada por su Presidente Alfredo Beltrán Sierra y por los Magistrados Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
EN NOMBRE
DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de 24 de octubre del año en
curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la
Constitución Política, el Presidente del Senado de la República remitió a la
Corporación el Proyecto de Ley No. 155/01 Senado – 35/00 Cámara “Por la cual
se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado por
inconstitucionalidad por el Ejecutivo, y radicado en la Corte como expediente
OP-053.
El trámite legislativo del proyecto de ley
fue el siguiente:
1. El proyecto de ley fue presentado ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes, el 9 de agosto de 2000, por
el H. Representante a la Cámara, Carlos Germán Navas Talero.
2. El día 8 de noviembre de 2000 se dio el
Primer Debate al Proyecto de Ley 035/000 Cámara, en la Comisión Séptima
Constitucional Permanente de la Cámara y se aprobó. El Segundo Debate se surtió
en la Sesión Plenaria de la Cámara el 15 de diciembre de 2000.
3. El proyecto fue remitido al H. Senado de
la República en donde le correspondió el No. 155/01, y recibió primer debate en
la Comisión Séptima del Senado de la República el 23 de mayo de 2001. Luego de
ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el 19 de junio de
2001.
4. Aprobado el Proyecto de Ley No.155/01
Senado – 35/00 Cámara, el Presidente del Senado de la República lo remitió al
Presidente de la Cámara de Representantes, quien lo envió para la correspondiente
sanción presidencial el 27 de junio de 2001, con sus respectivos antecedentes.
5. El Presidente de la República recibió el
proyecto el 19 de julio de 2001 y devolvió el expediente legislativo el 30 de
julio del mismo año al Presidente de la Cámara de Representantes, sin la
sanción presidencial, con objeciones de naturaleza constitucional.
6. Las mesas directivas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de
inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la
República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe desestimatorio de
las objeciones presidenciales, fue considerado y aprobado en la Plenaria de la
H. Cámara de Representantes el 14 de agosto 2001, y en la Plenaria del H. Senado
de la República el 23 de octubre de 2001. El Presidente del Senado de la
República remitió el proyecto a esta Corporación para que decida sobre su
inconstitucionalidad.
II.
TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
El proyecto de ley objetado establece:
“Ley No.
“Por la cual se establecen términos para
el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones”.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“ARTICULO 1°. El reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión
Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho.
“ARTICULO 2°. Las solicitudes que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y
lleven más de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentación,
deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que
hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán
resolverse dentro del término establecido en el artículo precedente.
“ARTICULO 3°. La presente ley rige a
partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA”
III.
OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República objeta el proyecto de ley de la
referencia, por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad.
En relación con las primeras, considera que resulta innecesaria una
ley que establezca un término para resolver las solicitudes de pensión de
sobreviviente, como quiera que el artículo 19 de la Ley 656 de 1994 estableció
un término de cuatro meses para el reconocimiento de las pensiones por vejez,
invalidez y supervivencia, lo que se traduce en que el legislador no tenía
necesidad de regular ese término porque el mismo ya se encontraba fijado en un
decreto con fuerza de ley.
Adicionalmente, señala que si en gracia de discusión no existiera
ese plazo, se podría acudir a lo regulado por el Código Contencioso
Administrativo, que establece un término de quince días para la resolución de
las peticiones de carácter particular, y la figura del silencio administrativo
negativo que permite a las personas actuar si en el término de tres meses la
administración no resuelve la solicitud.
En relación con las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto
de ley en cuestión, que es el asunto que compete estudiar a esta Corporación,
considera el Presidente de la República que éste viola los artículos 29, 1, 2 y
42 de la Constitución Política.
La violación al debido proceso, se presenta por el señalamiento de
términos demasiado breves para que las entidades de previsión efectúen el
reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. Esto puede implicar la
negación del derecho si se tiene en cuenta que el proyecto de ley establece un
término de dos meses después de radicada la solicitud por parte del
beneficiario, pero sólo un mes si la petición ya ha sido radicada. Además,
sostiene que se debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos la
definición del derecho a esa pensión se encuentra sometida a controversia entre
los que aspiran a ser beneficiarios.
Aduce el Gobierno Nacional que la violación al debido proceso por el
breve lapso fijado en el proyecto de ley en el presente caso, debe ser
analizada desde dos ópticas: el primero relativo a los particulares que pueden
ver conculcados sus derechos; y, el segundo, relacionado con las entidades
encargadas de reconocer el derecho, que se verían obligadas a actuar en
contravía de los principios, criterios y deberes propios de la seguridad
social.
El término tan breve para solicitar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, que contempla el proyecto de ley que se analiza, viola el
debido proceso pues podría negar el derecho a otras personas de acreditar un
mejor derecho, por una parte y, por otra, violaría el derecho de las
administradoras y aseguradoras que amparan los riesgos de invalidez y
supervivencia, porque se restringiría considerablemente la posibilidad de
verificar la pertinencia de la solicitud del segundo reclamante, viéndose
obligadas a reconocer y pagar una pensión a una persona que pudiera no tener
derecho, situación que se agrava aún más cuando se presenta un reconocimiento
jurisdiccional contrario al efectuado por la administradora.
Se vulnera también el debido proceso de las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de esas pensiones, porque al exigir la definición sobre a
quién corresponde una pensión de supervivencia y el monto de la misma en un
tiempo tan corto, se impide el cumplimiento de cada una de las etapas y
procedimientos correspondientes, poniendo en riesgo el interés general al
comprometer recursos de la seguridad social en el reconocimiento de pensiones
en indebida forma.
Para el Presidente de la República los artículos 1 y 2 de la
Constitución Política, imponen a las autoridades actuar con supremo celo cuando
se trata de la repartición de los dineros públicos y de garantizar la seguridad
social preservando los principios de eficiencia y solidaridad para impedir que
personas inescrupulosas obtengan del erario público beneficios inmerecidos en
detrimento del interés general. El lapso exageradamente breve que establece el
proyecto de ley, impedirá a las autoridades actuar con la prudencia necesaria
para cumplir con esos mandados superiores.
Finalmente, considera el Presidente que también se conculca el
artículo 42 del Estatuto Fundamental. Sostiene que el perentorio término de dos
meses para decidir sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,
viola ese precepto constitucional, al obligar a la entidad administradora de
pensiones a reconocer esa prestación a un miembro del grupo familiar, en
detrimento de otros con mejor derecho, por el sólo hecho de haber presentado
primero en el tiempo la reclamación, circunstancia que dejaría en situación de
desprotección al núcleo familiar, por cuanto impide al administrador verificar
a quien corresponde realmente la prestación, dado que definir esos aspectos
requiere la verificación de múltiples elementos, cuando no una decisión
judicial de los mismos.
IV.
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El Presidente de la Cámara de Representantes, designó como ponente
para presentar informe sobre las objeciones presidenciales al Representante
Carlos Germán Navas Talero, quien presentó concepto solicitando desestimar las
objeciones por inconstitucionalidad, informe que fue aprobado por la Plenaria
de la Cámara el 14 de agosto de 2001
Por su parte, el Senado de la República designó al Senador Alfonso
Angarita Baracaldo, quien coadyuvó en todo su contenido el informe presentado
por el Representante Carlos Germán Navas Talero, ponencia que recibió la
aprobación de la Plenaria del Senado el 23 de octubre de 2001.
En cuanto a la primera objeción presentada por el Presidente de la
República, en relación con la presunta violación del artículo 29 de la
Constitución Política, señala el Congreso de la República que el Presidente
incurre en un error de juicio al confundir la garantía establecida en ese
precepto constitucional, con los sujetos destinatarios de la normatividad que
se cuestiona, pues la esfera de aplicación de ese precepto sólo cobija a las
entidades públicas que lleven a cabo procedimientos administrativos que son las
que tienen la competencia y función para reconocer pensiones de sobrevivientes,
y que están sujetas a procedimientos administrativos que en todo caso deben
tener un término de agotamiento.
Añade que por tratarse de asuntos relacionados con el derecho a la
seguridad social, los trámites pertinentes, inclusive los que deban realizarse
ante entidades de carácter privado, deben dar estricta aplicación al debido
proceso. No se puede olvidar, aduce el órgano legislativo, que la seguridad
social es un servicio público sujeto a los principios de eficiencia y eficacia,
cuya implementación se traduce en el establecimiento de plazos para el
reconocimiento de los derechos prestacionales de los beneficiarios del sistema,
de tal forma que se garantice su disfrute real y efectivo en el menor tiempo
posible.
Expresa en relación con esa objeción, que el establecimiento expreso
de términos en las actuaciones administrativas, es una manera de hacer efectivo
el debido proceso, en la medida en que la entidad tiene claridad sobre el
término en que debe resolver la cuestión que le ha sido solicitada, y el
usuario conozca el lapso dentro del cual la entidad requerida debe resolver su
petición.
En lo que toca con la segunda objeción, por violación de los
artículos 1 y 2 de la Carta, considera el Congreso que lo que se persigue con
el señalamiento de un plazo expreso, es dar prevalencia al principio de
solidaridad, que tiene reconocimiento constitucional expreso para la seguridad
social. Considera que resulta atentatorio del principio de solidaridad permitir
que la sustitución pensional quede al arbitrio de la administradora de
pensiones, sumiendo al beneficiario en una cadena de penurias cuando la entidad
administradora ya tiene los recursos apropiados para el efecto.
Por último, considera que la tercera objeción presidencial resulta
errada pues, justamente si existe un propósito que justifique la consagración
legal de un término como el establecido en el proyecto de ley para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, en la medida en que la falta de una resolución
oportuna sobre el mecanismo de subsistencia familiar, atenta contra su
integridad y desarrollo armónico.
V. INTERVENCIONES
Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir
impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el
Presidente de la República, no se presentó escrito alguno.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En su concepto de rigor, el Ministerio Público solicita a la Corte
Constitucional declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional, respecto del proyecto de ley bajo revisión.
El Procurador comienza por destacar que el proyecto de ley objetado
se encuentra íntimamente ligado con el derecho de petición, el cual se
encuentra inmerso en la solicitud de reconocimiento de una pensión. Dentro de
ese contexto, lo que hace el legislador es establecer un término perentorio
para que las entidades de previsión social resuelvan las solicitudes de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en desarrollo de la facultad
constitucional reconocida al legislador por el artículo 23 de la Constitución.
Adicionalmente, para el Ministerio Público el legislador al
establecer en el proyecto objetado, un término razonable dentro del cual las
entidades de previsión social deben resolver las solicitudes de reconocimiento
de pensiones, no hace otra cosa que cumplir con lo dispuesto por esta Corte en
la sentencia T-170 de 2000, en la que expresamente puso de manifiesto la
necesidad de que el Congreso de la República desarrollara ese punto, señalando
un plazo y un procedimiento para que las entidades encargadas de resolver
solicitudes de reconocimiento de pensión observaran el derecho de petición
inmerso en ellas, por cuanto el término de quince días que consagra el Código
Contencioso Administrativo es un lapso muy breve para resolver en debida forma
las peticiones relacionadas con dichas pensiones, asunto que por lo demás,
puede ser regulado por una ley ordinaria.
Ahora bien, para el Procurador el señalamiento de un plazo como el
establecido en la norma objetada, lejos de desconocer el derecho al debido proceso,
implica que el legislador está cumpliendo con su obligación de fijar un término
para que en el caso específico del derecho de petición que se encuentra inmerso
en esa clase de solicitudes, la entidad correspondiente dé respuesta al mismo.
Así las cosas, en virtud del debido proceso la pensión de sobrevivientes debe
otorgarse de conformidad con la regulación legal (Ley 100 de 1993, arts. 46 a
49 y 74 a 78), debe solicitarse ante la administradora a la que se encontraba
afiliado el trabajador, y ha de tramitarse observando la plenitud de las formas
propias del trámite administrativo, dentro de las cuales se incluye el término
para resolver la solicitud.
Añade el Ministerio Público, que el término de dos meses que
consagra la norma objetada, al contrario de lo expresado por el Presidente de
la República, no vulnera el derecho al debido proceso, sino que lo garantiza en
la medida en que las entidades de previsión social se encuentran obligadas a
actuar con mayor prontitud, diligencia y cuidado, cuando reconocen el derecho a
la pensión de sobrevivientes, en observancia de los principios que rigen la
función administrativa (art. 209 CP). En consecuencia, en su concepto, la
objeción presidencial por ese aspecto resulta infundada.
Por otra parte, el Procurador considera que el término de dos meses
que fija la norma objetada para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, lejos de vulnerar los artículos 1 y 2 de la Carta, garantizan
el principio de solidaridad y efectividad de los derechos que consagra la
Constitución en relación con la seguridad social.
Por último, considera también infundada la violación del artículo 42
de la Carta. En efecto, señala que ese precepto constitucional dispone que el
Estado y la sociedad garantizaran la protección integral de la familia, que
relacionada con el derecho a la pensión de sobrevivientes debe materializarse
en el pronto reconocimiento de ésta, toda vez que su finalidad es evitar que
los beneficiarios pasen necesidades económicas, lo razonable es que el término
para su reconocimiento sea lo más breve posible.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a la Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8
de la Constitución Política, decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la
República, por razones de inconstitucionalidad. Así en el caso de la
referencia, entrará esta Corporación a decidir sobre las objeciones presentadas
en contra del proyecto de ley 155/01 Senado y 035/00 Cámara
2. El problema jurídico
2.1. Compete a la Corte en esta oportunidad, establecer si el
proyecto de ley No. 155/01 Senado 035/00 Cámara “Por el cual se establecen
términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan
otras disposiciones”, viola los artículos 29, 1, 2 y 42 de la Constitución
Política, al fijar el término perentorio de dos meses para que las entidades de
previsión social reconozcan la pensión de sobrevivientes.
Las objeciones planteadas por el Ejecutivo en contra del proyecto de
ley a que se ha hecho referencia, consisten básicamente en que el término de
dos meses fijado por el legislador para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, violaría el debido proceso de particulares que pueden acreditar
un mejor derecho, y el de las entidades encargadas del reconocimiento de dicha
pensión, que no contarían con el tiempo suficiente para verificar la
pertinencia de la solicitud. Dicho lapso viola también los artículos 1 y 2 de
la Constitución, pues impide que las autoridades actúen con la prudencia y celo
necesarios cuando se trata de la repartición de dineros públicos. Finalmente el
plazo de dos meses que se establece en el proyecto de ley, viola el artículo 42
pues se obliga a las entidades administradoras de pensiones a reconocer esa
prestación a un miembro del grupo familiar en detrimento de otros con mejor
derecho.
2.2. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”. Así las cosas, al Congreso de la República le compete
dentro de ejercicio de sus funciones, velar como órgano del Estado, que se dé
cumplimiento a los principios que rigen el servicio público de la seguridad
social.
En ese orden de ideas, la potestad del legislador al establecer
términos perentorios para el reconocimiento de las pensiones, concretamente en
el caso que nos ocupa, de la pensión de sobrevivientes, lejos de desconocer el
debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la
obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento
de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestación puedan
acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en
vida de la persona de la cual se deriva su derecho. Así, a juicio de la Corte,
la potestad ejercida por el Congreso de la República, permite instrumentar con
eficacia el servicio público de la seguridad social, tan caro al Estado social
de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se
encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de
reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite
que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando
les será reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el
ámbito de las obligaciones de las entidades de previsión social.
La pensión de sobrevivientes, como en múltiples ocasiones lo ha
manifestado esta Corporación, “(...) busca impedir que, ocurrida la muerte
de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[1].
Nótese entonces, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los
miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien
contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar.
Ahora bien, el Congreso de la República puede dentro de la órbita de
sus funciones y competencias, establecer términos para el cumplimiento de los
procesos y actuaciones administrativas, como una manera de hacer efectivo el
cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso, y de la misma manera
puede modificar los plazos o términos señalados en disposiciones anteriores, sin
que por ello, se pueda argumentar violación del debido proceso. La limitación
temporal fijada por el legislador para las entidades de previsión social
permite el cumplimiento efectivo del debido proceso, no sólo a los particulares
que presenten la solicitud de reconocimiento de ese derecho, porque tienen
certeza del término en que se les debe resolver dicha solicitud, sino también a
las entidades encargadas de dicho reconocimiento, por cuanto les permite
conocer en forma concreta el término dentro del cual deben proceder a reconocer
y pagar la pensión de sobrevivientes.
No puede aceptarse por la Corte, el argumento esbozado por el
Presidente de la República en el sentido de que el término fijado por el
legislador en el caso que nos ocupa, viola el debido proceso de las entidades
encargadas del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque el
lapso tan breve impide todas y cada una de las etapas y procedimientos propios
de esas labores, pues aceptarlo sería ir en contra de uno de los principios que
orientan el servicio público de la seguridad social, como es el de la
eficiencia. Las personas no se encuentran en la obligación constitucional de
asumir la ineficiencia de las entidades de previsión social. Dichas entidades
por el contrario, están en la obligación en aras de los principios de la
eficacia, eficiencia y celeridad, de mantener actualizados los datos de todas
las personas pensionadas o afiliadas, independientemente del régimen pensional
que tengan de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, ya
se trate del régimen de prima media con prestación definida que administra el
Seguro Social, o bien, de ahorro individual con solidaridad a cargo de las
sociedades administradoras de pensiones, autorizadas por la Superintendencia
Bancaria.
En efecto, como lo señala la vista fiscal, en el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que ha de solicitar el
beneficiario bien ante el Seguro Social, o ante sociedades administradoras de
pensiones, de conformidad con el régimen escogido por el afiliado, ambos se
deben sujetar a las prescripciones constitucionales y legales para el
reconocimiento de esa pensión. Dicho de otra manera, los procedimientos y
términos establecidos para tal fin, deben ser acatados independientemente del
carácter público o privado que tenga el organismo o la sociedad encargada de
administrar pensiones, porque como lo señala el Presidente de la República, se
trata de recursos de la seguridad social.
Otro de los argumentos esbozados por el Presidente de la República,
es el de la innecesaria expedición de una ley que establezca un término para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en su concepto ya existe
normatividad legal al respecto como es el artículo 19 del Decreto-ley 656 de
1994 o, en su defecto, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Aunque en rigor no se trata de una objeción por inconstitucionalidad, si tiene
que ver con un aspecto constitucional, como es el derecho de petición, derecho
éste que se encuentra inmerso en la solicitud de reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes.
En primer lugar, considera la Corte, que si bien es cierto el
artículo 19 de la ley citada por el cual se establece el régimen jurídico y
financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, faculta al
Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las
administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes en ese sentido,
plazo que según dicha norma no puede ser superior a cuatro meses, lo cierto es
que hasta la fecha el Gobierno no ha reglamentado dicha norma, pese a su
importancia, como ya lo recalcó esta Corporación [2]. Con todo, ello no
significa que el legislador no pueda establecer plazos aplicables a casos
concretos, como en el caso que nos ocupa de la pensión de sobrevivientes, pues,
en ese evento, el término que se aplica es el especial.
En segundo lugar, el artículo 23 de la Constitución Política,
consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, ya sea en interés general o particular y a obtener una pronta
respuesta. Señala también la norma constitucional que el legislador podrá
reglamentar su ejercicio “ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
En ese orden de ideas, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 23 citado, fija un término perentorio para que las entidades de
previsión social resuelvan las solicitudes de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes, en aras de dar plena eficacia al requisito de pronta respuesta
que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Adicionalmente el
legislador al establecer el término mencionado, acoge lo señalado por esta
Corporación en la sentencia T-170 de 2000 ya citada, en la cual se recalcó la
necesidad de que dicha corporación estableciera un plazo específico para que
entidades como por ejemplo el Seguro Social dieran respuesta a las solicitudes
de sus afiliados en materia de reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta
que el término de quince días que consagra el Código Contencioso Administrativo
es muy breve.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada: “[s]ignifica
lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para
que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones de carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.
(...)
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación
expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un
procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener
certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta
clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que,
según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función
administrativa tengan plena ejecución”.
Así las cosas, el plazo de dos meses fijado por el legislador en el
marco del ejercicio de sus funciones, no vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política, porque no restringe el derecho de los beneficiarios de
acceder a la pensión de sobrevivientes, ni impide que las entidades de
previsión social otorguen esta prestación en debida forma. Por el contrario,
considera la Corte, que el lapso fijado por el legislador en el proyecto de ley
objetado, determina a las entidades de previsión social a tener sus bases de
datos debidamente actualizadas lo que permitirá que las solicitudes de
reconocimiento de pensiones se atiendan dentro del término establecido por la
ley, de suerte que puedan tener plena eficacia los principios que rigen el
servicio público de la seguridad social.
2.3. El Presidente de la República objeta el proyecto de ley bajo
estudio, por considerarlo violatorio de los artículos 1 y 2 de la Constitución
Política, pues a su juicio el término tan breve que consagra el referido
proyecto, no permite que las autoridades actúen con el celo y la prudencia que
se requieren para la repartición de dineros públicos.
El artículo 1 de la Carta establece que Colombia es un Estado social
de derecho fundando en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general. Por su parte, el artículo 2 superior señala como fines esenciales del
Estado, entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Precisamente, para la Corte, lo que se persigue con el señalamiento
de plazos fijos y perentorios para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, es dar prevalencia a los principios y fines que consagran las
normas superiores citadas. En efecto, el principio de solidaridad,
consustancial al Estado social de derecho, tiene un reconocimiento expreso para
la seguridad social (art. 48 C.P.). Por ello, la fijación de límites temporales
para el reconocimiento de la pensión mencionada, impide que los beneficiarios
de dicha prestación que dependían para su sustento de lo devengado por la
persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayoría de los casos, sujetos
a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la
ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsión social, las cuales,
además, en la mayoría de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese
efecto.
Ciertamente, el proyecto de ley objetado al fijar un término de dos
meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al contrario de
lo manifestado por el Presidente de la República, garantiza los principios de
solidaridad y eficacia consagrados en la Constitución Política. Además, no
puede predicarse por la Carta, la vigencia de un orden justo, si los organismos
del Estado no propenden por ello, que para el caso que nos ocupa, es el
Congreso de la República a través de la expedición de leyes que garanticen el
derecho que tienen a la luz de la legislación colombiana, personas dependientes
del trabajador pensionado, o con derecho a pensión, para entrar a disfrutar “post.mortem”
de los beneficios y prerrogativas laborales del trabajador fallecido.
2.4. Finalmente, aduce el Ejecutivo en el escrito de objeciones que
el proyecto de ley 155/01 Senado y 035/00 Cámara, desconoce la obligación del
Estado de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, pues
existe el riesgo de reconocer una pensión de sobrevivencia a un miembro del
grupo familiar en detrimento de otro con mejor derecho, debido al lapso tan
breve que fija el proyecto de ley.
La llamada pensión de sobrevivientes que consagra la Ley 100 de 1993
(entre otras –vejez, invalidez-), tiene la finalidad como se ha visto, de
proteger a la familia del trabajador de las contingencias que genera su muerte.
Por lo tanto, el establecimiento del término de dos meses para su
reconocimiento, justamente lo que busca es la protección de los miembros de la
familia que quedan en completa situación de orfandad ante el fallecimiento del
pensionado o afiliado, que proveía su sustento.
Como se ha dicho en esta providencia, el término establecido por el
legislador impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar
con diligencia y celeridad en el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, manteniendo al día los datos de sus pensionados y afiliados, de
suerte que al momento de fallecer la persona, se pueda casi de inmediato
garantizar la protección de la familia, que por causa del deceso de su
familiar, ha quedado desprovista de los ingresos con los que contaba en vida
del fallecido; de ahí, que corresponda al Estado y a la sociedad garantizar su
protección.
No se puede aceptar el argumento del Gobierno Nacional, en el
sentido de que el término establecido en el artículo del proyecto objetado
obliga a las entidades de seguridad social, a reconocer una pensión a personas
inescrupulosas que no tengan derecho a ella, en detrimento de quien sí tiene
derecho. Ello, es aceptar su ineficiencia para agotar y verificar en el lapso
estipulado los requisitos que por ministerio de la ley deben acreditar los
beneficiarios para acceder a dicho reconocimiento. En todo caso, en el evento
de presentarse una situación como la que plantea el Gobierno, no lo sería por
el término fijado en el proyecto objetado, sino por otras circunstancias, como
puede ser la mala fe del solicitante o la desorganización de la entidad,
circunstancias que en todo caso no impiden el derecho de los verdaderos
beneficiarios de iniciar las acciones legales correspondientes en busca del
reconocimiento de sus derechos, o de las entidades de previsión social de
acudir a los mecanismos que para el efecto consagra la ley.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar INFUNDADAS las objeciones presentadas al Proyecto de
Ley 155/01 Senado 035/00 Cámara “Por la cual se establecen términos para el
reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones”. En consecuencia, por los aspectos analizados declárase EXEQUIBLE
el mencionado proyecto de ley.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. T-190/93, T-553/94, C-389/96, T-089/99
[2] Sent. T-170/00 MP. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.