C-1246-01
Sentencia C-1247/01
Sentencia
C-1246/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Improcedencia sobre aspectos de
conveniencia
LEY ORGANICA-Jerarquía
e importancia
Sintetizando la jurisprudencia puede concluirse que las leyes
orgánicas, dada su propia naturaleza, guardan rango superior frente a las demás
leyes e imponen sujeciones a la actividad del Congreso, pero no alcanzan la
categoría de normas constitucionales, pues solamente organizan aquello
previamente constituido en la Carta Fundamental. Su importancia está reflejada
en la posibilidad de condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento
de ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en
verdaderos límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de
mayoría simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa.
LEY ORGANICA-Exigencias
adicionales para aprobación
La especial jerarquía que revisten las leyes orgánicas hace que,
además de satisfacer los requisitos generales para la aprobación de cualquier
otra ley, deban cumplir algunas exigencias adicionales, tal y como esta Corte
lo ha destacado: (i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto material,
(iii) la votación mínima aprobatoria y (iv) el propósito del legislador.
LEY ORGANICA-Finalidad
LEY ORGANICA-Contenido
o aspecto material
LEY ORGANICA-Votación
mínima aprobatoria
LEY ORGANICA-Propósito
del legislador
El propósito del legislador significa que en el propio trámite
legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de
aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica. Esta exigencia busca
garantizar la transparencia en el curso del debate democrático, y abrir
espacios discursivos y participativos de control político que, en muchos casos,
no tienen lugar cuando lo que se debate es la aprobación de una ley ordinaria.
LEY ORGANICA-Característica
especial
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Modificación
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Sujeción a trámite previsto para modificación
LEY ORGANICA-Excepción
no puede introducirse por norma ordinaria/LEY ORGANICA-Excepción debe
atender a procedimiento especial
Una ley ordinaria no puede introducir una excepción a una regulación
orgánica pues esa excepción implica obviamente una modificación de una ley
orgánica. Por consiguiente, si el Congreso quiere introducir tales excepciones
a la legislación orgánica, puede hacerlo, pero debe sujetarse a los requisitos
y trámites propios de las leyes orgánicas.
LEY ORGANICA-Requisitos/LEY
ORGANICA-Ausencia de propósito legislativo en excepción
PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Interpretación y eventual modificación de referencias a conceptos
técnicos incorporados en norma orgánica
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y
PRESUPUESTO NACIONAL-Distinción
PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Interpretación auténtica de norma ordinaria con referencia a
concepto de norma orgánica
LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Interpretación auténtica de norma ordinaria con referencia a concepto
de norma orgánica
INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Reserva
LEY MARCO-Iniciativa
exclusiva del Gobierno
LEY INTERPRETATIVA-Alcance
La ley interpretativa tiene un efecto sobre los operadores jurídicos
y realmente crea una regla de derecho, en tanto fija el sentido normativo de
otra u otras disposiciones.
OBJECION PRESIDENCIAL DE PROYECTO DE LEY
INTERPRETATIVA-Iniciativa exclusiva del Gobierno
Referencia: OP-052 Objeciones Presidenciales
al proyecto de Ley No. 047/00 Senado - 136/01 Cámara “Por la cual se interpreta
y se fija el alcance de los artículos 1º y 2º de la ley 445 de 1998”.
Temas:
Reserva de ley orgánica, reserva de
iniciativa y leyes interpretativas
Magistrado Sustanciador (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta
Corporación el 1º de noviembre de 2000, el presidente del Senado de la
República remitió el proyecto de Ley No. 047 de 2000 Senado - 136 de 2001
Cámara, “Por la cual se interpreta y se fija el alcance de los artículos 1º y
2º de la ley 445 de 1998”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia, para que, de conformidad con lo previsto
en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
se pronuncie sobre su exequibilidad.
El trámite legislativo del proyecto fue el
siguiente:
1.- El día dos (2) de agosto de 2000, el
congresista Alfonso Angarita Baracaldo radicó el proyecto ante la Secretaría
General del Senado de la República. En la misma fecha, el presidente de esa
Corporación ordenó su reparto a la Comisión Séptima Permanente y dispuso su
envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación (fl.77).
2.- Según certificación que obra en el
expediente (fl. 71), el veintidós (22) de noviembre de 2000, la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado, con ponencia del congresista
Carlos Eduardo Corsi Otálora, debatió y aprobó el proyecto por unanimidad. El
día 15 de diciembre del mismo año se surtió debate en sesión plenaria del
Senado, donde fue aprobada la ponencia también presentada por el congresista
Carlos Corsi Otálora (fls. 72 y 77).
3.- El proyecto fue remitido a la Cámara de
Representantes donde recibió primer debate y fue aprobado sin modificaciones
por la Comisión Séptima Constitucional Permanente el 15 de mayo de 2001, previa
ponencia presentada por los Representantes Juan de Dios Alfonso Herrera, Samuel
Ortegón Amaya y Elver Arango Correa (fls. 28, 43, 45, 46). El debate en
plenaria se llevó a cabo el 14 de junio de 2001, siendo aprobado por ciento
veintinueve de los Representantes (fl. 29).
4.- Una vez remitido el proyecto de ley al
señor Presidente de la República, y recibido por este el 19 de julio de 2001,
el 30 de julio siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente
sanción, por objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia (fls.8 a 17).
5.- En sesión plenaria del 19 de septiembre
de 2001, el Senado de la República aprobó el informe presentado y, en
consecuencia, declaró infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de
ley No. 047/00 Senado - 136/00 Cámara (fls. 25 a 27).
6.- Por su parte, el informe de objeciones
presentado por los congresistas Juan de Dios Alfonso García y Samuel Ortegón
Amaya, fue aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de octubre
de 2001. De esta manera, el Congreso desestimó las objeciones formuladas por
el Presidente de la República (fl.3).
7.- El presidente del Senado remitió entonces
el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su
exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación la Corte transcribe el texto
definitivo del proyecto de ley No. 047/00 Senado - 136/01 Cámara, aprobado por
el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. Así mismo, transcribirá el
aparte pertinente de la ley 445 de 1998, que el proyecto dice interpretar.
1.- Proyecto ley No. 047/00 Senado -
136/01 Cámara:
“LEY Nº ___
“POR LA CUAL SE INTERPRETA Y SE FIJA EL
ALCANCE DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY 445 DE 1998”
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 1.- Para todos los efectos legales de los
artículos 1º y 2º de la Ley 445 de 1998, se entiende por recursos del
Presupuesto Nacional, aquellos que se incorporan al Presupuesto General De La
Nación y al Presupuesto Nacional.
ARTICULO 2.- La presente ley rige desde su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA”
2.- La norma interpretada.
El aparte pertinente interpretado
auténticamente por la ley objetada es el siguiente:
Ley 445 de 1998:
Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas
y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 1º:
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, y sobrevivientes del sector
público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto
nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su
régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º
de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999, este Gobierno
incluirá en el presupuesto de dicho año la partida correspondiente.
(...)”. - Subrayado no original -
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
El Gobierno objetó el proyecto por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación la Corte sintetiza sus
argumentos:
1.- En primer lugar, el Gobierno recuerda que
la actividad legislativa está sujeta a las previsiones de las leyes orgánicas
y, de esta manera, explica cómo la ley orgánica de presupuesto diferenció
claramente el “Presupuesto General de la Nación” del “Presupuesto Nacional”,
distinción que, en su sentir, es desatendida por el artículo 1º del proyecto
objetado, vulnerando así el artículo 151 de la Carta. Adicionalmente, advierte
que el proyecto no cumplió con los requisitos exigidos para considerar ésta una
ley de naturaleza orgánica.
2.- En segundo lugar, el Presidente considera
que como el proyecto pretende modificar el régimen pensional de los servidores
públicos (C. P., artículo 150, numeral 19, literal e), solamente podía hacerlo
mediante una ley de iniciativa gubernamental, según lo previsto en el artículo
154 de la Carta. Así mismo, explica que las leyes interpretativas deben
sujetarse a los mismos requisitos que los previstos para las normas que busca
interpretar y, aún cuando desestima la vocación interpretativa del proyecto,
señala que en todo caso no se respetó la reserva de iniciativa.
3.- Finalmente, a juicio del Gobierno el
proyecto vulnera el artículo 169 de la Constitución. Sobre el particular,
entiende que la ley 445 de 1998 ordenó algunos reajustes para las pensiones
financiadas con recursos del presupuesto nacional, pero excluyó las pensiones a
cargo de los entes descentralizados que forman parte del Presupuesto General de
la Nación. Por tal motivo, en su sentir, el proyecto introduce una
modificación a la ley 445 de 1998, que resulta inadmisible en términos
constitucionales.
4.- De otro lado, el Gobierno presenta
algunas objeciones por inconveniencia, todas ellas relacionadas con el impacto
fiscal que tendría la aprobación del proyecto en cuestión.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
El Congreso de la República insiste en la
aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones
presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada
cámara controvierten cada una de las objeciones propuestas.
Frente a la vulneración del artículo 151 de
la Carta, el Congreso desestima el cargo, pues entiende que el Presidente debió
demostrar la falta de quórum para aprobar una ley de naturaleza orgánica, y no
limitarse a presentar acusaciones carentes de sustento.
En segundo lugar, considera que el propio
Gobierno entra en contradicción, pues si anteriormente señaló que el proyecto
introducía una modificación o una excepción a la ley orgánica de presupuesto,
no puede entonces alegar una modificación al régimen pensional de los
servidores públicos. En estas condiciones, el Congreso destaca que, para el
caso específico de la ley 445 de 1998, el proyecto contempla una excepción a la
ley orgánica de presupuesto y por tal razón su iniciativa no estaba reservada
al Gobierno Nacional.
En cuanto a la última objeción por inconstitucionalidad
(violación del artículo 169 de la Carta), el Congreso precisa que el contenido
del proyecto no modifica lo dispuesto por la ley interpretada, por cuanto en
ningún momento altera la redacción o adiciona una nueva norma.
Y con referencia a las objeciones por
inconveniencia, remite a los debates adelantados por cada una de las cámaras e
insiste en la sanción del proyecto.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de garantizar la participación
ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir
en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporación. Sin
embargo, vencido el término previsto no se recibió intervención alguna.
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante concepto No.2717, el Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, concluye que son fundadas las
objeciones presidenciales formuladas y solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad del proyecto.
1.- La Vista Fiscal comienza por determinar
cuáles fueron los motivos que llevaron al Gobierno a presentar la iniciativa
que posteriormente se convertiría en la ley 445 de 1998, cuya interpretación
pretende hacer el proyecto ahora objetado. Así, explica que en aquella
ocasión el Gobierno buscaba mejorar la situación económica de algunos
pensionados cuyo ingreso pensional se había reducido frente al monto inicial de
su pensión, aliviando esta diferencia dentro del marco de las posibilidades
presupuestales, pero aclarando que los beneficios se aplicarían únicamente a
quienes hubieren obtenido su derecho en calidad de servidores públicos del
nivel nacional y cuyas mesadas estuvieran siendo asumidas con cargo al
presupuesto nacional.
Continúa su intervención señalando que en las
Comisiones respectivas se propuso la creación de un “fondo” para incrementar no
sólo las mesadas con cargo al presupuesto nacional, sino también aquellas con
cargo a los presupuestos regionales, y las de las empresas públicas y
privadas. Seguidamente explica que la iniciativa fue rechazada por el
Gobierno, ante las graves consecuencias económicas y la ausencia de fuentes de
financiación, por lo cual el Congreso decidió aprobar el texto inicialmente
presentado (ley 445 de 1998).
2.- De otro lado, el Ministerio Público
estudia si el proyecto objetado está dirigido o no a fijar el alcance de la ley
445 de 1998. Así, advierte que las leyes interpretativas tienen lugar cuando el
contenido normativo es dudoso y oscuro, requiriendo entonces una precisión por
vía de interpretación auténtica. Sin embargo, el Procurador concluye que la
expresión “recursos del presupuesto nacional”, prevista en el artículo 1º de la
ley 445 de 1998, además de encontrarse plenamente definida por el Decreto 111
de 1996 (que integra la Ley orgánica de Presupuesto), no es de aquellas que por
su redacción amerite la intervención del legislador para fijar su alcance.
3.- Igualmente, estima que en el evento de
tratarse de una ley interpretativa, ella también exige los mismos requisitos
que la norma a interpretar. Y para el caso en cuestión, considera que por
tratarse de una ley de las previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e)
de la Carta, era necesaria la iniciativa gubernamental, ausente durante todo el
trámite parlamentario y que vicia de inconstitucionalidad el proyecto objetado,
por desconocimiento del artículo 154 Superior.
4.- Con todo, el Procurador entiende que el
proyecto, so pretexto de interpretar la ley 445 de 1998, da un alcance
diferente al concepto de presupuesto nacional a que hace referencia la ley orgánica
de presupuesto, cambiando así los efectos de la ley 445 de 1998, pues incluye
como beneficiarios de los incrementos allí señalados, a un grupo poblacional
que fue expresamente excluido. Adicionalmente, advierte que a una ley orgánica
no pueden introducirse excepciones mediante una ley ordinaria como lo sugiere
el Congreso.
VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia y alcance de las objeciones
presidenciales
1.- La Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas
objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167,
inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política.
El Presidente de la República objetó la
totalidad del proyecto, pero sus acusaciones están dirigidas únicamente contra
el artículo 1º. Sin embargo, como el contenido del artículo segundo (vigencia
de la ley) está ligado sustancialmente al contenido material del primero, la
decisión que sobre aquel se adopte deberá incluir también esta disposición.
Ahora bien, en los términos de artículo 167
de la Constitución, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las
objeciones formuladas por inconveniencia, y respecto de las cuales el Congreso
insistió en su aprobación. Por tal motivo, el análisis que sigue está limitado
a las cuestiones de constitucionalidad.
El trámite de las Objeciones y de la
insistencia
2.- Según lo previsto en el artículo 166 de
la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para
devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de
menos de veinte artículos[1].
De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte concluye
que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello[2].
3.- Como fue reseñado en el punto I de esta
sentencia, las cámaras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones
formuladas por el ejecutivo y, previos los trámites del artículo 167 de la
Carta, insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los
argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta
Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto, para lo cual estudiará
las objeciones en el orden en que fueron presentadas por el Gobierno en el
escrito dirigido al Presidente del Senado. Comienza pues la Corte por examinar
la objeción por la violación del artículo 151 de la Carta.
La primera objeción: desconocimiento de la
reserva de ley orgánica y violación del artículo 151 de la Carta.
4.- El proyecto objetado dispone que “para
todos los efectos legales de los artículos 1º y 2º de la Ley 445 de 1998, se
entiende por recursos del Presupuesto Nacional, aquellos que se incorporan al
Presupuesto General De La Nación y al Presupuesto Nacional”. A juicio del
Presidente, lo anterior significa una modificación al artículo 3º de la ley
orgánica de presupuesto (compilada mediante el Decreto 111 de 1996), por cuanto
allí se diferencia claramente la noción de “Presupuesto Nacional” y la de
“Presupuesto General de la Nación”. Considera entonces que esta modificación
no puede introducirse mediante una ley ordinaria, como lo pretende hacer el
proyecto por medio de la ley objetada. El Ministerio Público coincide con estos
planteamientos.
Por su parte, el Congreso considera que el
proyecto no está modificando la ley orgánica de presupuesto sino que únicamente
está creando una excepción para el caso específico de la ley 445 de 1998, pero
sin alterar el contenido ni introducir nuevas disposiciones a esta última.
Además, según el Congreso, el Presidente no demostró la falta de quórum al
momento de la aprobación de la ley objetada.
Entra pues la Corte a examinar si el proyecto
objetado vulneró o no la reserva de ley orgánica, para lo cual comenzará por
recordar brevemente su doctrina sobre las características de una ley orgánica.
Las leyes orgánicas en la Constitución de
1991
5.- Sintetizando la jurisprudencia sobre la
materia puede concluirse que las leyes orgánicas, dada su propia naturaleza,
guardan rango superior frente a las demás leyes e imponen sujeciones a la
actividad del Congreso, pero no alcanzan la categoría de normas
constitucionales (CP art. 151), pues solamente organizan aquello previamente
constituido en la Carta Fundamental[3].
Su importancia está reflejada en la posibilidad de condicionar la expedición de
otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios[4], a tal punto que llegan
a convertirse en verdaderos límites al procedimiento legislativo ordinario y a
la regla de mayoría simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa[5].
6.- Esta especial jerarquía que revisten las
leyes orgánicas hace que, además de satisfacer los requisitos generales para la
aprobación de cualquier otra ley, deban cumplir algunas exigencias adicionales,
tal y como esta Corte lo ha destacado[6]:
(i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto material, (iii) la votación
mínima aprobatoria y (iv) el propósito del legislador.
En cuanto al primer requisito, el artículo
151 de la Carta precisa que a ellas “estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa”. Los elementos anteriormente descritos explican
entonces la finalidad de estas normas.
Por su parte, la propia Carta indica las
materias que conforman la reserva de ley orgánica, como excepción a la cláusula
general de competencia en cabeza del legislador ordinario, y que sirven para
proteger procesos considerados de especial importancia por el Constituyente,
como son los de planeación, presupuesto,
ordenamiento territorial y funcionamiento del Congreso.
El tercer requisito no presenta mayor
dificultad, pues la Carta es clara en exigir la aprobación de un proyecto con
la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara (C.P., artículo 151).
Esta aprobación privilegiada pretende “la obtención de mayor consenso de las
fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República, lo cual
garantiza mayor legitimidad democrática a la ley que va a autolimitar el
ejercicio de la actividad legislativa”[7].
Por último, el propósito del legislador
significa que en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y
positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza
orgánica[8].
Esta exigencia busca garantizar la transparencia en el curso del debate
democrático, y abrir espacios discursivos y participativos de control político
que, en muchos casos, no tienen lugar cuando lo que se debate es la aprobación
de una ley ordinaria.
En estas condiciones, si un proyecto pretende
convertirse en ley orgánica deberá reunir no solo los requisitos ordinarios
para la aprobación de toda ley, sino, además, las características especiales de
las leyes de naturaleza orgánica: la ausencia de cualquiera de ellos provoca su
inconstitucionalidad.
7.- Ahora bien, es natural que una ley
orgánica, y específicamente la ley orgánica de presupuesto, sea susceptible de
modificaciones, pero para ello el Congreso deberá ajustarse al trámite previsto
para su aprobación, como bien lo ha señalado esta Corporación en los siguientes
términos[9]:
“La ley orgánica
del presupuesto podrá ser reformada por el Congreso cuantas veces éste lo
estime conveniente, cumpliendo el trámite previsto en la Constitución y en el
Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes orgánicas. Una ley nunca
podrá cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma.”
8- En esas condiciones, la Corte concluye que
una ley ordinaria no puede introducir una excepción a una regulación orgánica
pues esa excepción implica obviamente una modificación de una ley orgánica.
Por consiguiente, si el Congreso quiere introducir tales excepciones a la
legislación orgánica, puede hacerlo, pero debe sujetarse a los requisitos y
trámites propios de las leyes orgánicas. El argumento del Congreso según el
cual la ley objetada no está modificando la ley orgánica sino únicamente
estableciendo excepciones a ella en ciertos ámbitos no es entonces de recibo,
por cuanto la consagración de esas excepciones implica una modificación del
alcance de la ley orgánica. Es obvio entonces que esos cambios deben hacerse
recurriendo al procedimiento especial de aprobación de esas leyes.
9- Igualmente, la Corte reitera que una ley
no adquiere la categoría de orgánica por la simple circunstancia de haber sido
aprobada mediante mayoría absoluta de una y otra Cámara, pues, como fue
explicado, es necesario el cumplimiento de otros requisitos, entre los cuáles
está que el propio Congreso haya indicado que pretendía aprobar una norma de
esa naturaleza y jerarquía.
10- Un primer análisis permite concluir que
no son de recibo las respuestas del Congreso a la objeción presidencial sobre
violación de la reserva de ley orgánica. Así, es claro que toda excepción a un
mandato de una ley orgánica debe surtir el procedimiento especial que
corresponde a ese tipo de leyes, y no basta que un proyecto haya sido aprobado
por mayoría absoluta para que pueda ser considerado una ley orgánica.
Con el fin de determinar si la objeción
gubernamental se encuentra o no fundada, entra la Corte a examinar si el
proyecto objetado fue o no tramitado como ley orgánica y si, además, crea una
excepción a la ley orgánica de presupuesto. Para resolver la cuestión, resulta
necesario hacer referencia tanto al proyecto objetado, como a la ley que dice
interpretar.
Antecedentes de la ley que el proyecto
interpreta
11.- La ley 445 de 1998, “por la cual se
establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras
disposiciones”, tuvo origen en el proyecto que el Ministro de Trabajo y el
Viceministro de Hacienda y Crédito Público presentaron al Senado en noviembre
de 1997. El Gobierno explicó entonces que con esa ley buscaba mejorar la
situación de algunos pensionados cuyos ingresos habían disminuido frente al
ingreso inicial de su pensión, aliviando así una situación inequitativa[10]. Así mismo, y como
bien lo advierte la Vista Fiscal, el Gobierno precisó que los incrementos se
aplicarían únicamente a quienes se hubiere reconocido la pensión en calidad de
servidores públicos del nivel nacional, siempre y cuando fueren financiados con
recursos del presupuesto nacional, incluyendo también las pensiones a cargo del
Instituto de Seguros Sociales, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
luego de analizar la capacidad financiera y la condición de garante de esas
entidades.
12.- Por tratarse de asuntos relacionados con
la situación prestacional de los servidores públicos (artículo 2 de la ley 3ª
de 1992), el proyecto fue repartido a la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado, quien sesionó con su homóloga de la Cámara de
Representantes, atendiendo el trámite de urgencia solicitado por el ejecutivo[11]. Y en aquella
oportunidad los ponentes propusieron crear un fondo pensional para lograr el
incremento de mesadas con cargo a presupuestos regionales e incluso de las
empresas públicas y privadas. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda se opuso
a tales cambios y justificó la diferenciación prevista en los siguientes
términos[12]:
“Finalmente, este Ministerio debe llamar la
atención en el sentido de que una ampliación de este proyecto a las entidades
del nivel territorial, a las entidades descentralizadas de todos los órdenes y
al sector privado, es indiscutiblemente perjudicial.
Las entidades territoriales no cuentan, en
general, con los recursos suficientes para asumir sus pasivos pensionales, por lo
cual están enfrentando significativas dificultades presupuestarias en esta
materia (...).
En cuanto al sector privado, una
disposición como ésta encarecería significativamente la carga pensional a cargo
de las empresas, atentaría contra la generación de empleo y podría tener un
efecto devastador sobre la viabilidad económica de muchas empresas del país
(...)".
Teniendo en cuenta lo anterior, las
respectivas plenarias aprobaron entonces el texto inicial presentado por el
Gobierno Nacional, hoy Ley 445 de 1998, en cuya parte pertinente dispone:
“Artículo 1º:
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, y sobrevivientes del sector
público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto
nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su
régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º
de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999, este Gobierno
incluirá en el presupuesto de dicho año la partida correspondiente(...)”.-Subrayado no original-
No sobra señalar que esta Corporación,
mediante sentencia C-067 de 1999 MP. Martha Victoria Sáchica, declaró exequible
en forma condicionada el inciso primero del artículo 1º de la ley[13]. Corresponde ahora
reseñar los antecedentes del proyecto en cuestión.
El proyecto de ley 047 de 2000 Senado -
136 de 2001 Cámara
13.- Como fue indicado anteriormente, el
proyecto fue presentado por el Senador Alfonso Angarita Baracaldo, quien
justificó la ley “en el buen propósito de dilucidar las discrepancias
conceptuales e interpretativas que han traído como consecuencia la
inaplicabilidad en algunos casos del artículo 1º de la ley 445 de 1998,
afectando así las expectativas de los pensionados del sector público del orden
nacional y generando, con razón, inconformismo, malestar y descontento”[14]. Invocó entonces la
facultad de interpretación atribuida al Congreso en el artículo 150, numeral 1º
de la Carta. Al igual que el asunto anterior, también fue repartido a las
comisiones séptimas permanentes de cada cámara, aún cuando en esta ocasión
sesionaron en forma independiente. Por su parte, las ponencias presentadas
durante el trámite legislativo mantuvieron, en términos generales, el modelo
argumentativo de la exposición de motivos[15].
El proyecto objetado no tiene vocación de
ley orgánica.
14.- La Corte observa que el proyecto No.047
de 2000 - 136 de 2001 Cámara, nunca tuvo vocación de ley orgánica, ni fue ésta
la intención del Congreso al surtir los respectivos debates. La exposición de
motivos, así como las ponencias presentadas en las diferentes instancias, de
las cuales la Sala ha hecho referencia anteriormente, lo demuestran con
absoluta claridad, pues en ningún momento este fue un punto de discusión o
análisis.
Una prueba más de la ausencia de voluntad
legislativa para aprobar una ley orgánica, está dada por el hecho de haber
cursado el proyecto mediante las comisiones séptimas constitucionales
permanentes (que conocen, entre otros, de asuntos relacionados con el régimen
prestacional de los servidores públicos), y no a través de las comisiones cuartas
permanentes a quienes, según la asignación de competencias establecida en la
ley 3ª de 1992, fue encomendado el estudio de los proyectos relacionados con
leyes orgánicas de presupuesto[16].
Así, la ausencia de un requisito propio de las leyes orgánicas (propósito
legislativo), desvirtúa la posición del Congreso, cuando afirma tácitamente
haber aprobado, por medio del procedimiento apropiado, una excepción a la ley
orgánica de presupuesto. No es necesario entonces entrar a analizar el
cumplimiento de los demás requisitos, como la aprobación con mayorías
calificadas, pues es claro que el proyecto objetado es una ley ordinaria, y no
podía entonces introducir excepciones a la ley orgánica de presupuesto.
15.- El estudio precedente parece indicar que
la objeción presidencial por desconocimiento del artículo 151 de la
Constitución es fundada, pues el Congreso habría intentado modificar la ley
orgánica del presupuesto por medio de una simple ley ordinaria. Sin embargo,
un análisis más detallado demuestra que ello no es cierto, por cuanto el
proyecto en ningún momento crea o introduce excepciones a la ley orgánica de
presupuesto, sino que, simplemente interpreta, y eventualmente modifica, ciertas
referencias hechas en una ley ordinaria a los conceptos técnicos incorporados
en la ley orgánica.
Un ejemplo permite ilustrar esa sutil
distinción:
Supóngase que el Congreso aprueba la ley
ordinaria “X” que remite expresamente al artículo 1º de la ley orgánica “Y”.
Posteriormente el Congreso se da cuenta de que incurrió en un error, pues en
realidad no quería referirse al artículo 1º de esa ley, sino al artículo 2º.
Decide entonces aprobar una tercera ley, interpretativa, para aclarar esa
circunstancia (ley “Z”). Esa tercera ley “Z” señala entonces que la ley
ordinaria “X” no se remite al artículo 1 sino al artículo 2 de la ley orgánica
“Y”. Pero, ¿significa lo anterior que esta última ley “Z” está modificando la
ley orgánica “Y”? Naturalmente que la respuesta es negativa, pues el Congreso
está únicamente interpretando, o incluso modificando, la ley ordinaria “X”,
pero sin que el contenido de la ley orgánica “Y” sea variado pues se mantiene
intangible y conserva su diseño inicial.
16.- La Corte considera que eso ocurre
precisamente en el presente caso, pues el proyecto objetado no modifica el
estatuto orgánico del presupuesto sino que pretende interpretar auténticamente
una remisión que hace la Ley ordinaria 445 de 1998 al concepto “recursos del
presupuesto nacional” de ese estatuto.
Así, el artículo 3º del Estatuto Orgánico del
Presupuesto (compilado mediante el Decreto 111 de 1996), diferencia con
claridad los recursos del presupuesto general de la nación y los recursos del
presupuesto nacional, en los siguientes términos:
“Artículo 3°.
Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que
corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos
de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional.
El Presupuesto
Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la
Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama
Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos,
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta.
Un segundo nivel,
que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la
distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les
otorga.
A las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el
régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione
(Ley 38 de 1989, art. 2°, Ley 179 de 1994, art. 1°).”
(Subrayado fuera de
texto)
El siguiente cuadro explica la distinción
entre presupuesto general de la nación y presupuesto nacional, entendido este
último como uno de los elementos constitutivos del primero:
COBERTURA DEL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO
(Decreto 111 de 1996, artículo 3º)
1.1.- PRESUPUESTO NACIONAL (Comprende las ramas legislativa y
judicial, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y
la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los
establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta
PRESUPUESTO
1.- PRIMER
NIVEL: GENERAL
DE LA NACION
1.2- Presupuestos de los Establecimientos
Públicos del orden nacional
Metas
financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes
financieros de las Empresas Industriales y
2.-
SEGUNDO NIVEL: Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquellas.
En este orden de ideas, cuando el proyecto
objetado señala que para “todos los efectos legales de los artículos 1º y 2º
de la Ley 445 de 1998, se entiende por recursos del Presupuesto Nacional,
aquellos que se incorporan al Presupuesto General De La Nación y al Presupuesto
Nacional”, no está introduciendo una modificación a la ley orgánica del
presupuesto, ni tampoco está consagrando una excepción a sus mandatos, puesto
que ni la estructura del Decreto 111 de 1996, ni el ámbito de aplicación sufren
alteración alguna. La pretensión del proyecto objetado es señalar que cuando la
Ley 445 de 1998 (norma ordinaria) habla de “recursos del presupuesto nacional”
(concepto definido en el estatuto orgánico del presupuesto) en realidad se está
refiriendo a un concepto más amplio, a saber, los recursos del presupuesto
general de la nación. Ahora bien, como para algunos la ley 445 de 1998 hacía
referencia al concepto de presupuesto nacional previsto en la ley orgánica, y
para otros su alcance llegaba mucho más lejos, el Congreso consideró necesaria
la ley aprobación de una norma interpretativa, invocando para ello el artículo
150-1 de la Constitución. Pero, en todo caso, es obvio que el proyecto no
está modificando ni está introduciendo excepciones a esas definiciones de la
ley orgánica, pues esa interpretación auténtica sólo tiene incidencia sobre la
Ley 445 de 1998, que es ley ordinaria.
17- En este orden de idas, la Corte concluye
que la primera objeción del Gobierno no está llamada a prosperar, por la
sencilla razón de que el contenido interpretado, si bien hace referencia a un
concepto definido por una norma orgánica, no se encontraba incorporado en una
ley orgánica ni tenía la jerarquía propia de esas normas. Ese contenido
interpretado hacía parte de una ley ordinaria y tenía efectos sólo para esa
ley, por lo cual bien podía ser modificado o interpretado por una ley ordinaria
posterior, por tratarse de normas de la misma jerarquía. Nótese, en efecto, que
esa interpretación auténtica opera exclusivamente para esa ley ordinaria pero
no establece excepciones a los mandatos y definiciones de la ley orgánica del
presupuesto, que siguen teniendo exactamente el mismo alcance.
La segunda objeción: reserva de iniciativa
gubernamental.
18.- Entra la Corte a estudiar la segunda
objeción, según la cual, el proyecto vulnera el artículo 154 de la Carta, pues
desconoce la reserva de iniciativa gubernamental. Así, el Gobierno estima que
si la ley 445 de 1998 fija el régimen prestacional de ciertos empleados
públicos, cualquier modificación, reforma o interpretación de ella solamente es
válida previa iniciativa gubernamental, según lo dispuesto en el artículo 154
de la Constitución.
19- Teniendo en cuenta los antecedentes y el
contenido de la ley 445 de 1998, explicados anteriormente en esta sentencia
(Cfr. fundamentos 11 y ss.), la Corte concluye que aquella versa sobre el
régimen prestacional de los empleados públicos (C.P. artículo 150, numeral 19,
literal e) y, por lo mismo, cualquier modificación, adición o incluso
interpretación de ella solamente puede hacerse a iniciativa del Gobierno, según
lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución, que señala:
“Artículo 154.
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus
respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el
artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la
Constitución.
No obstante, sólo
podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las
leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los
literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas;
las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales (...).”
-Subrayado fuera de texto-
20.- La jurisprudencia de esta Corporación ha
reafirmado el planteamiento anterior, específicamente en cuanto a las normas
interpretativas, y con esos criterios ha declarado fundadas objeciones
presidenciales en donde el Gobierno argumentó que se trataba de leyes
interpretativas, de origen parlamentario, sobre materias en donde había reserva
gubernamental. Así, en la Sentencia C-270 de 1993, la Corte declaró fundadas
las objeciones formuladas a un proyecto que pretendía interpretar con autoridad
una ley relacionada con el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos y del Congreso, por cuanto, según los artículos 150-19 y 154 de la
Constitución, requería de la iniciativa del Gobierno, ausente en el trámite
legislativo. Dijo entonces esta Corporación:
“La norma
interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con ésta, desde el
punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del
legislador. Es decir, en virtud de la interpretación con autoridad -que es
manifestación de la función legislativa- el Congreso dispone por vía general
sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretación pues entre
una y otra hay identidad de contenido.
Si ello es
así, la ley interpretativa -como también acontece con la que reforma, adiciona
o deroga- está sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la
norma interpretada: iniciativa, mayorías, trámite legislativo, términos especiales,
entre otros, según la ley de que se trate.
En otras
palabras, la interpretación toca necesariamente la materia tratada en las
normas que se interpretan, de modo que si la Constitución ha señalado ciertos
trámites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son
aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función correspondiente
como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su sentido por vía de
autoridad.
En el proceso
que nos ocupa, tanto el proyecto de ley objetado como los estatutos que el
Congreso quiso interpretar aluden a las pensiones de los empleados de la
Controlaría General de la República, de los congresistas y de los empleados del
Congreso, en lo concerniente a las bases para su liquidación.
Así, pues, la
materia de tales normas no es otra que la prevista en el artículo 150, numeral
19, literal e) de la Constitución, es decir el régimen salarial y prestacional
de los miembros del Congreso Nacional y de los empleados públicos, categoría a
la cual pertenecen los servidores de la Contraloría y de la Rama Legislativa.
Los artículos 154
y 155 de la Carta regulan lo pertinente a la iniciativa, esto es, a la
facultad para presentar proyectos de ley.
La primera de
dichas normas, que interesa para los fines del presente estudio, establece la
regla general al respecto, la cual consiste en que las leyes pueden tener
origen a propuesta de los miembros del Congreso, del Gobierno Nacional o por
iniciativa popular. Las excepciones están consagradas en el inciso 2º del mismo
precepto, a cuyo tenor determinadas leyes sólo podrán ser dictadas o reformadas
por iniciativa del Gobierno. Entre ellas se encuentran las del literal e) del
numeral 19 del artículo 150 eiusdem.
La carencia de
iniciativa gubernamental en una ley referente a los asuntos contemplados por la
disposición en comento afecta su constitucionalidad desde el punto de vista
formal.[17]”
- Subrayado fuera de texto
-
Igualmente, con ocasión de la Sentencia C-197
de 1998, la Corte declaró fundadas las objeciones presentadas al artículo 1º
del proyecto de ley 48/97 Senado y 151-190/96 Cámara, “mediante la cual se
aclaran los artículos 146 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 332 de 1996”,
luego de concluir que el proyecto requería iniciativa exclusiva del Gobierno,
por tratarse de una ley marco, pero que dicha exigencia no se había cumplido
durante el trámite en el Congreso[18].
21- Con todo, podría argumentarse que la
Corte debería variar su jurisprudencia en esta materia, pues las leyes
interpretativas no deben cumplir los mismos requisitos que la norma a la cual
se refieren, por cuanto solamente precisan el alcance a una ley que en su
momento sí tuvo dicha reserva. Según esta perspectiva, una ley interpretativa
lo único que hace es señalar que una ley anterior, que es ambigua y admite
entonces los sentidos A y B, sólo debe ser entendida conforme a uno de esos dos
significados. La ley interpretativa no agregaría entonces nada a la ley
precedente, pues solo fijaría uno de sus sentidos posibles, y por ello no
requeriría iniciativa gubernamental, ya que la primera norma cumplió ese
requisito.
La Corte no comparte este planteamiento, no
solo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, por las siguientes:
En primer lugar, porque de cualquier manera la nueva ley delimita las
posibilidades interpretativas que pudieren derivarse de la primera y en esa
medida supone una restricción al contenido de la ley que dice interpretar. En
efecto, los jueces y las autoridades administrativas ya no tendrían autonomía
para escoger entre las alternativas A o B, pues estarían obligados a adoptar la
interpretación auténtica escogida por el legislador. La ley interpretativa
tiene entonces un efecto sobre los operadores jurídicos y realmente crea una
regla de derecho, en tanto fija el sentido normativo de otra u otras
disposiciones. De otro lado, no siempre es posible determinar con precisión si
una ley interpreta o modifica otra, pues su integración en un solo cuerpo
normativo las torna inescindibles.
Por todas estas razones, la Corte concluye
que no existen elementos de juicio que justifiquen un cambio en la
jurisprudencia desarrollada sobre la materia y reitera entonces que una ley
interpretativa debe cumplir los mismos requisitos y formalidades de aquella que
pretende interpretar.
22- Ahora bien, en esta oportunidad la Corte
observa que el proyecto fue presentado por el Congresista Alfonso Angarita
Baracaldo, pero en ningún momento contó con la iniciativa del Gobierno, lo cual
constituye una clara violación del artículo 154 de la Constitución. La segunda
objeción gubernamental se encuentra entonces fundada, por lo cual no es
necesario que la Corte entre a examinar si el proyecto objetado realmente
interpreta y fija el alcance de la ley 445 de 1998, o si por el contrario
introduce una modificación sustantiva, toda vez que, como fue indicado, en uno
u otro evento se requería de iniciativa gubernamental, exigencia inobservada
durante el trámite legislativo y que genera la inexequibilidad total del
proyecto, sin que sea necesario analizar la tercera objeción presidencial.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por
el Gobierno Nacional al proyecto de ley No.047 de 2000 Senado - 136 de 2001
Cámara, “Por la cual se interpreta y se fija el alcance de los artículos 1º y
2º de la ley 445 de 1998”.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley No.047 de 2000 Senado
- 136 de 2001 Cámara, “Por la cual se interpreta y se fija el alcance de los
artículos 1º y 2º de la ley 445 de 1998”.
Tercero.- En
los términos de inciso cuarto del articulo 167 de la Constitución Política, ARCHÍVESE
el proyecto de ley No.047 de 2000 Senado - 136 de 2001 Cámara.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Salvamento de voto a la Sentencia C-1246/01
INICIATIVA LEGISLATIVA-Regla general de proposición de leyes/INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Regla
excepcional de leyes reservadas (Salvamento de voto)
LEY INTERPRETATIVA-Proposición/INICIATIVA GUBERNAMENTAL-En materias reservadas
no se encuentran normas interpretativas (Salvamento de voto)
LEY INTERPRETATIVA-Requisitos (Salvamento de voto)
NORMA Y SENTIDO NORMATIVO-Distinción (Salvamento de voto)
LEY INTERPRETATIVA-Pretexto para modificación de norma (Salvamento de voto)
Referencia: expediente OP-052
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley
No. 047/00 Senado - 136/01 Cámara "Por el cual se interpreta y se fija al
alcance de los artículos 1º y 2º de la Ley 445 de 1998".
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, los suscritos
magistrados nos vemos precisados a salvar el voto por las razones que a
continuación se indican:
1.
No es cierto, como lo afirma la mayoría, que las
leyes que interpreten una ley de iniciativa del Gobierno, tienen también que
ser propuestas por el ejecutivo. De conformidad con nuestra Constitución (art.
154), la regla general es que las leyes pueden ser propuestas por iniciativa de
los miembros de las Cámaras y la excepción son las leyes que están reservadas a
la iniciativa del Gobierno Nacional. La excepción, como toda excepción, debe
ser expresa e interpretada de manera restrictiva. Expresa, ya que de no estar
dentro de los casos señalados como excepcionales queda cobijada por la regla
general; e interpretada de manera restrictiva, para evitar que se convierta en
regla general.
No se encuentran en ninguna parte de la
Constitución, dentro de las materias reservadas a la iniciativa del Gobierno,
las leyes interpretativas. existiendo, de otro lado, la facultad expresa del
Congreso de dictar leyes que interpretan otras leyes (art. 150 numeral 1 de la
Constitución).
No se entiende cómo sin existir en la
Constitución reserva de iniciativa de las leyes interpretativas pueda la Corte
manifestar que no pueden ser dictadas libremente por el Congreso Nacional.
2.
Para que una norma jurídica (ley) pueda ser
interpretada se requiere, aunque no lo manifieste expresamente el
Constituyente, que ésta sea oscura, confusa, contradictoria; de tal manera que
si la norma es clara, no necesita ser interpretada y en principio no necesita
de otra norma (que la interprete) para su recta inteligencia.
3.
La Teoría General del Derecho enseña que existe
una diferencia entre norma y sentido normativo, de modo que es posible que una
norma tenga más de un sentido normativo; es factible entonces, que la norma A
tenga un sentido normativo 1 y otro sentido normativo diverso que sería el
número 2. Es dable que el legislador, por medio de una ley interpretativa,
quiera que la norma anterior sólo se entienda en el sentido normativo número 2
y que diga que al ser interpretada, debe hacerse sólo de esa manera. Si se
observa detenidamente ese fenómeno, aparece claramente que la norma
interpretativa en realidad no agrega ningún sentido normativo nuevo; al
contrario lo que hace es restringir los sentidos, ya que antes la norma
interpretada tenía por lo menos dos interpretaciones posibles y ahora queda con
una sola interpretación. Sin embargo el sentido normativo único que se deja ya
existía en la norma anterior, de tal manera que el legislador, al dictar la
nueva ley, no agregó nada a la ley anterior y, al no agregar nada nuevo, no
está en realidad modificando la ley anterior y, por lo mismo, aunque esa ley
anterior sea iniciativa del Gobierno, no se requiere que la ley interpretativa
se haga con la iniciativa de éste.
4.
Distinto del anterior es el caso en que, bajo el
pretexto de una ley interpretativa, en realidad se está modificando la norma
anterior (la norma anterior se puede modificar en cualquiera de sus ámbitos:
personal; espacial; temporal; material). En este caso, por tratarse de una
verdadera modificación de la norma que es de iniciativa reservada, la
modificación también está reservada al ejecutivo; pero este evento, que se
trata de verdaderas modificaciones encubiertas bajo leyes interpretativas, es
distinto y por lo mismo, debe ser distinguido del anterior, que se trata de
verdaderas interpretaciones de normas reservadas al Gobierno y que, como hemos
demostrado, no implica una modificación, ya que el contenido normativo que se
expresa ya existía en la norma anterior y la nueva norma ni agrega ni modifica
a la ya existente, siguiendo la regla general de la libre iniciativa por parte
de los Congresistas.
A esta hipótesis se refiere precisamente la sentencia C-270 de 1993,
cuya jurisprudencia está ratificando la Corte, puesto que en aquella ocasión la
norma revisada, so pretexto de ser interpretativa, introdujo disposiciones
modificatorias al régimen prestacional de la Contraloría General de la
República. Por ello, en nuestro parecer resulta inadecuada la referencia que
hace la Corte a dicha jurisprudencia.
Fecha ut supra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Con referencia al término de los seis
días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268/95,
C-380/95, C-292/96 y C-028/97.
[2] Fls. 8 a 17 y 23 del expediente. El
proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el 19 de julio de 2001
y las objeciones presentadas el último día del plazo señalado en la Carta, esto
es, el 30 de julio siguiente.
[3] Cfr. entre otras, las Sentencias C-337
de 1993, C-478/92, C-546/94; C-538/95, C-442 de 2001.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-446 de
1996 y C-432 de 2000
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
C-423/95 y C-894/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de
2001 MP. Jaime Córdoba Triviño
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de
2001 MP. Jaime Córdoba Triviño
[8] Ibídem. Ver también la Sentencia C-795
de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-541 de
1995 MP. Jorge Arango Mejía
[10] Gaceta del Congreso No.483 del 20 de
noviembre de 1997, pág. 2 a 4
[11] Cfr. Gaceta del Congreso No.41 del 23 de
abril de 1998, pág. 4 a 8 y Gaceta No 44 del 24 de abril de 1998, pág. 28 a
31.
[12] Ver al respecto la Sentencia C-067 de
1999 MP. Martha Victoria Sáchica. Fundamento Jurídico No.2
[13] La parte resolutiva de la sentencia señala lo
siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1o. de la
Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen
para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes,
financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las
pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el
caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de
la cuota parte que le corresponde a la Nación.”
[14] Fls. 79 y 80 del expediente. El
congresista hizo alusión al caso específico de los pensionados que reciben sus
mesadas del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y hace
referencia al Concepto No.1270, emitido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado el día 12 de mayo de 2000.
[15] Cfr., folios 49 a 52 y 54 a 59 del
expediente (Ponencia para primer debate en Cámara), folios 38 a 40 (Ponencia
para segundo debate en Cámara), folios 73 a 75 (Ponencia para primer debate en
Senado) y folios 69 a 71 del expediente (Ponencia para la plenaria en el
Senado).
[16] Para determinar la Comisión a la cual
corresponde el conocimiento de un proyecto debe tenerse en cuenta el criterio
material (tema y finalidad de la ley) y no simplemente un criterio
cuantitativo, matemático o formal. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540
de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico No. 5
[17] Sentencia C-270 de 1993 MP. José
Gregorio Hernández
[18] En el mismo sentido ver la Sentencia
C-196 de 1998 MP. José Gregorio
Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.