Sentencia C-124 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-124-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-124/13 REGULACION ECONOMICA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS-Control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos en la explotación de dichos espectáculos CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN LA EXPLOTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Respeto del principio de unidad de materia MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Contenido MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Límite en los gastos de funcionamiento MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Competencias de inspección, vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica En el ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política. De esta manera, el artículo 10° de la Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las atribuciones que tienen dichas sociedades, así: “1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten. 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley. 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones. 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. 5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. 7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre. 8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.” En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones/DERECHOS PATRIMONIALES ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES DE GESTION-Contenido/DERECHOS PATRIMONIALES EN RELACION CON LAS OBRAS-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual En relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, por lo que puede decirse que el contenido de estas funciones es esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. En este sentido, esta Corporación en Sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004, ha establecido que las sociedades de gestión colectiva son sociedades de contenido patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio “sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación”. Así mismo, en la Sentencia C-792 de 2002, la Corte determinó que las funciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los intereses de los titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, puesto que generan una remuneración para sus titulares. Para comprender, a partir de su contenido, qué comprenden dichos derechos patrimoniales administrados por las sociedades de gestión, debe tenerse en cuenta que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI- ha establecido que los derechos patrimoniales “en relación con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposición con los derechos morales. Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc. SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Intervención del Estado La jurisprudencia constitucional ha concluido que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y regirse su funcionamiento por los principios del derecho genérico de asociación contenido en el artículo 38 Superior, las mismas se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía del país SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Atribuciones COMPETENCIA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Jurisprudencia constitucional COMPOSICION DE COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignación de competencia Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática y teleológica PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible del control constitucional MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Regulación de aspectos fiscales/MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Régimen de la contribución parafiscal UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones REALIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Regulación de condiciones fiscales, económicas, administrativas, financieras y tributarias Referencia: expediente D-9133 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011“Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”. Actor: Luis Reinaldo Cala Cala Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljuby Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Reinaldo Cala Cala demandó la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia. Por medio de auto del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011: “LEY 1493 DE 2011 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) CAPÍTULO VI. DE LOS DERECHOS DE AUTOR. ARTÍCULO 23. LÍMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los gastos de que trata el artículo 21de la ley 44 de 1993 será hasta del 20%. Las sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un 30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento. CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. ARTÍCULO 24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica. PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, podrá practicar investigación administrativa a estas sociedades. ARTÍCULO 26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro al público, a la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. ARTÍCULO 27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Respecto de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior tendrá además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior las siguientes: 1. Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva. 2. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de estas e investigar, si es necesario, las operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas a la sociedad de gestión colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los demás administradores. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene la cancelación de la personería jurídica de la sociedad. 7. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas estatutarias. 8. Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas Regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia en los casos previstos por la ley o cuando lo estime conveniente. 9. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley. 10. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. 11. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. 12. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. PARÁGRAFO. A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comité de Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podrá imponer las sanciones de amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo. En el caso de imposición de multas estas podrán ser de hasta cincuenta (5) salarios mínimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este artículo a personas naturales, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual está vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta objeto de sanción. ARTÍCULO 28. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo determine la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo de carácter particular. ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En ejercicio del control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. 2. Ordenar la remoción y consecuente cancelación de la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso por incumplimiento de las órdenes de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual podrá designar su remplazo u ordenar que la sociedad proceda en tal sentido. La remoción ordenada por la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, implicará una inhabilidad para cargos directivos en sociedades de la misma naturaleza, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de las actividades de la sociedad sin autorización previa de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petición de parte en ejercicio de funciones administrativas. 3. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Directivo o el Comité de Vigilancia. 4. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará prejuzgamiento. ARTÍCULO 31. TOMA DE POSESIÓN. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para administrarla o liquidarla, en los siguientes casos: 1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca. 2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos. 3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. ARTÍCULO 32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como consecuencia de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la gestión de los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca. Para tales efectos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. ARTÍCULO 33. CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DE DERECHOS. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una sociedad de gestión colectiva entre en proceso de liquidación o se encuentre imposibilitada para gestionar los derechos a ella confiados, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para que ella asegure que no se interrumpa la gestión de los derechos. La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con sociedades de gestión colectiva o entidades recaudadoras para que sustituyan a la sociedad en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la gestión de los derechos, en concordancia con la entidad designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. ARTÍCULO 34. REMISIÓN NORMATIVA. En los demás aspectos de inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria, no regulados en esta ley, se aplicará el Código de Comercio y sus modificaciones y adiciones. En lo referente a la contabilidad deberá remitirse a las normas contables aplicables. 2.2. LA DEMANDA El ciudadano Luis Reinaldo Cala Cala considera que los artículos 23 al 34 de la Ley 1493 de 2011 vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constitución Política con fundamento en lo siguiente: 2.2.1. Inicialmente, plantea que las normas demandadas transgreden el régimen constitucional, por cuanto su trámite legislativo se realizó en las Comisiones Terceras Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, y no en las Comisiones Primeras Constitucionales, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002. 2.2.2. Explica que durante el trámite legislativo de la Ley 1493 de 2011, el proyecto de ley número 137 de 2011, Cámara “Por la cual se formaliza el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se extienden los estímulos al deporte y se dictan otras disposiciones” de origen parlamentario, y por otra parte, el proyecto de ley número 126 de 2011, Cámara “Por la cual se toman medidas para la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y se dictan otras disposiciones”, presentado por el Gobierno, fueron acumulados por el Congreso, considerando para ello que ambos proyectos de ley presentados ante las Comisiones Terceras de cada Cámara tenían como objetivo fomentar la cultura del sector público y de las artes escénicas, a través de diferentes mecanismos como es el de las exenciones tributarias. 2.2.3. En este orden, refiere que los ponentes del proyecto de ley señalaron que “la Comisión Tercera es competente para conocer del Proyecto de Ley número 126 de 2011 Cámara, según lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 3° de 1992 (…) que (…) le entregó a esta el estudio de los temas referidos a (…) exenciones tributarias (…)”.No obstante, advierte que en este informe se presentó un pliego de modificaciones relacionado con la propiedad intelectual, específicamente sobre los derechos de autor y derechos conexos, lo cual se evidencia en el texto publicado en la Gaceta No. 912 del 29 de noviembre de 2011. 2.2.4. De esta manera, expone que si bien las Comisiones Terceras de Senado y Cámara eran competentes para asumir el estudio del proyecto de ley número 126 de 2011 Cámara, acumulado al proyecto de ley 137 del mismo año, su incompetencia devino cuando se incluyeron los artículos 23 al 34 sobre las sociedades de gestión colectiva, toda vez que en razón de su contenido debieron ser discutidos en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, las cuales por competencia tienen asignados los temas relativos a la propiedad intelectual. 2.2.5. La anterior afirmación la fundamenta en el hecho de que las sociedades de gestión colectiva, en virtud de lo establecido en la Ley 44 de 1993 son entidades de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y con personería jurídica, cuya función esencial es la administración de los derechos patrimoniales de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de sus causahabientes, razón por la cual, los temas relacionados con dichas entidades al pertenecer al régimen de la propiedad intelectual, deben ser regulados por las Comisiones Primeras Constitucionales. Por lo tanto, solicita que los artículos 23 al 34 sean declarados inexequibles por vulnerar los artículos 151 y 157 numeral 2° de la Constitución Política, y por haberse tramitado en una Comisión Constitucional diferente a la indicada en la Ley Orgánica 3ª de 1992. 2.2.6. Por otra parte, sostiene que durante el trámite legislativo de la ley cuyas disposiciones se demandan, se quebrantó el principio de unidad de materia señalado en el artículo 158 Superior, con base en los siguientes argumentos: 2.2.6.1. Señala que la materia principal de la ley acusada está referida al fomento de las artes escénicas y a las exenciones tributarias para los espectáculos públicos, lo cual no guarda relación con el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión pública. 2.2.6.2. Así, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión de derechos de autor y derechos conexos obedece a competencias otorgadas al Estado en virtud de la intervención económica que debe ejercer sobre ésta a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Por esta razón, insiste en que no existe conexidad temática entre el fomento de los espectáculos públicos y el régimen de inspección, vigilancia y control consagrado en los artículos demandados. 2.2.6.3. Aunado a lo anterior, sostiene que los destinatarios de la ley en sus Capítulos I al IV son los usuarios de los espectáculos públicos y sus organizadores, mientras que los destinatarios de las disposiciones acusadas, en cuanto las mismas regulan lo atinente a la inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva, son los servidores de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 2.2.6.4. Por último, alega que los artículos demandados vulneran el artículo 169 Constitucional, puesto que no existe congruencia entre el título de la ley y el contenido de la ley acusada. En este sentido, resalta que el legislador unió dos títulos de materias distintas a saber: “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas” y “Se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”. 3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles. Respalda su solicitud en las siguientes razones: 3.1.1. Con relación a la violación del trámite legislativo exigido para la expedición de leyes en materia de propiedad intelectual alegada por el actor, manifiesta el interviniente que, si bien varios de los temas desarrollados en la ley demandada se refieren a la administración de los derechos de autor y conexos por parte de las sociedades de gestión colectiva, por lo que se afirma que los mismos se relacionan con el tema de la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra ligado a asuntos relacionados con impuestos, contribuciones, exenciones tributarias y regulación económica, por tanto, aunque la ley demandada se refiera a varios temas, pudo haber sido presentada ante distintas comisiones, sin que sea predicable por ello la inconstitucionalidad de la misma. 3.1.2. Reseña cómo en el parágrafo 2° de la Ley 3ª de 1992, cuyo contenido fue desarrollado en la Sentencia C-306 de 2009, se indica que cuando el asunto o materia debatido no se encuentra adscrito claramente a una Comisión Constitucional Permanente, la ley autoriza al Presidente de la respectiva Cámara de Representantes para que envíe el proyecto a aquella comisión que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines. 3.1.3. Así mismo, señala que teniendo en cuenta que la ley demandada desarrolla materias distintas, mal podría afirmarse que la decisión del Presidente de la Cámara de Representantes fuese “abiertamente irrazonable”, por lo que considera la constitucionalidad de la Ley 1493 de 2012, en tanto el trámite fue adelantado por una Comisión que tiene competencia para conocer de algunas de las materias dominantes del respectivo proyecto de ley. 3.1.4. Sobre el cargo alegado por el libelista consistente en la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de unidad de materia, refirió que la inclusión de disposiciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, guarda conexidad temática con el objeto de la Ley 1493 de 2011, en el entendido que estos temas fueron identificados como una problemática representada en costos de transacción para la industria del espectáculo, lo que llevo a la inclusión de disposiciones que corresponden a la iniciativa de “reconocer, formalizar, ordenar, regular y fomentar el sector a través de reglas claras, beneficios, simplificación de trámites y ayuda económica a través de beneficios económicos y formas alternativas de financiación”. En consecuencia, señala que los artículos acusados, al disponer soluciones y herramientas que permiten regular y fomentar el sector de los espectáculos públicos, a través de disposiciones claras tendientes al fomento y desarrollo de las industrias culturales del país, encuentran conexidad con el objeto de la ley. 3.1.5. Apoya su argumento en lo establecido en la Sentencia C-292 de 2012, en la que se determina que los diferentes temas de un proyecto “deben guardar una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo”. Así, en su intervención arguye que se cumple con los requisitos de conexidad temática, teleológica, causal y sistemática, por tanto entre los temas que refiere la demanda existe un vínculo razonable y coherente con los fines y propósitos del texto normativo desarrollado sin existir vulneración alguna al artículo 158 constitucional. 3.1.6. Concluye su intervención refiriéndose al cargo formulado por el demandante frente a la presunta conculcación al artículo 169 de la Constitución Política por incongruencia entre el título de la ley y su contenido, aduciendo que las dos (2) iniciativas presentan contenidos y propósitos similares, dando lugar a la modificación del título del proyecto “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, por consiguiente, en su sentir no es de recibo el cargo alegado por el demandante. 3.2. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario interviene a través del doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 1493 de 2011. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: 3.2.1. En cuanto a la manifestación del actor referente a que en el trámite de los artículos demandados se vulneraron las normas que fijan las reglas a las que debe someterse el Congreso en el ejercicio de su función legislativa, considera el interviniente que el proyecto de ley fue repartido a la Comisión Tercera en razón de incluir disposiciones sobre exenciones tributarias, por lo que no existe duda acerca de la competencia que le asiste a esta comisión para haberle dado trámite en el primer debate. De esta manera, sostiene que aún en el caso de que en el trámite legislativo fueran adicionados contenidos de competencia temática de otras comisiones, ello no genera un vicio sobreviniente de falta de competencia de la comisión a la cual se repartió originariamente el proyecto de ley, puesto que si el contenido que determinó la asignación de competencia permanece dentro del texto normativo, como en efecto sucedió con la Ley 1493 de 2011, se satisfizo la exigencia constitucional de haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión constitucional. 3.2.2. Respecto a la unidad de materia, entendida como un principio constitucional del proceso de formación de la ley, sostiene que establecer si las adiciones guardan unidad de materia con el articulado presentado inicialmente a consideración del Congreso, no atañe a la competencia de la comisión sino a la observancia del principio en sí mismo, puesto que al delimitar en el ejercicio concreto de la función legislativa la competencia del legislador a un núcleo temático dominante se evita la introducción de elementos ajenos al ámbito regulado. No obstante, para no afectar el principio democrático, la materia de la cual se ocupa cada proyecto de ley se va delimitando en el transcurrir de los debates, de tal manera que es factible la inclusión de contenidos que guarden alguna forma de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática, siempre que se observen los principios de identidad flexible y consecutividad. 3.2.3. En este contexto, refiere que corresponde resolver a la Corte Constitucional como problema jurídico, si los artículos demandados, referidos a la inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión del derecho de autor y derechos conexos, guardan conexidad con el tema dominante de la ley, el cual obedece a la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas. 3.2.4. De cara al problema jurídico expuesto, advierte que sí existe una conexidad causal entre la promoción e incentivo de la formalización del espectáculo público y el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva, no sólo porque ambas regulaciones se inscriben dentro del ámbito de la intervención estatal en la economía, sino también porque una de las fuentes del recaudo que efectúan las sociedades de gestión colectiva son los espectáculos públicos, de manera que, si con la presente ley se promueve la formalización de la realización de estos últimos, se genera una mayor posibilidad de recaudo para dichas sociedades, en tanto se potencializa la captación de recursos como retribución al derecho de autor. Al respecto, indica que al Estado le interesa que las entidades que llevan a cabo esta labor, lo hagan de manera eficiente de tal modo que el recaudo sirva para su finalidad, que no es otra que retribuir a los autores y demás titulares de estos derechos. 3.2.5. Finalmente, discrepa sobre la alegada falta de conexidad del título con el contenido de la ley, puesto que en su consideración el epígrafe de la misma refleja cabalmente lo dispuesto en el articulado, y adicionalmente indica la existencia de conexidad entre los dos (2) componentes a los cuales hace referencia el título de la ley. 3.3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO. El Representante legal de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-, Octavio Alberto Machado Mesa, manifiesta en su intervención que coadyuva la demanda interpuesta, por lo que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, bajo los siguientes argumentos: 3.3.1. Sostiene que las normas demandadas, lejos de establecer principios reguladores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y de crear o regular sus trámites, vigilancia y control, generan normas que presentan per se ajenidad con el tema de la formalización del espectáculo público, evidenciándose la inexistencia de relación alguna entre el objeto de la ley y las normas demandadas. 3.3.2. Sobre el principio de unidad de materia, reitera lo establecido en el artículo 158 de la Carta Política, en cuanto señala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella, y en ese sentido, establece que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido, tal como lo exige el artículo169 de la Constitución Política. En relación a ello, reitera que la unidad de materia tiene como fundamento el principio democrático que rige la actividad legislativa, en donde la exigencia objetiva y razonable de relaciones de conexidad, causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la norma legal es un imperativo. 3.3.3. Sobre el tema en comento, refiere que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-800 de 2003, indicando la finalidad del principio de unidad de materia en cuanto logra impedir incongruencias temáticas que evaden el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes. Reseña que la jurisprudencia constitucional ha sintetizado las importantes funciones que cumple el nombrado principio, al considerarlo como factor fundamental en el desenvolvimiento del proceso legislativo, “(…)Puesto que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, tornándose inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; adviértase como el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva a la frustración de la iniciativa legislativa(…)”. 3.3.4. Precisa que la Ley 1493 de 2011 tiene un objeto específico, cual es la racionalización y formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y, en consecuencia, toda su normativa debe estar referida a esa materia, por lo que se considera que los artículos acusados no guardan ni teleológica ni materialmente ninguna conexidad con el propósito real de la ley. 3.3.5. Sostiene que debe determinarse por este Alto Tribunal, si las normas demandadas vulneran el principio constitucional de unidad de materia, teniendo en cuenta para ello que la ley que las agrupa regula una materia diferente, y que no existe una relación de conexidad objetiva y razonable en las mismas. 3.3.6. Afirma que la razón de ser del proyecto de ley estuvo ligada a los proyectos 137 del 2011 Cámara y 166 del mismo año Senado, los cuales fueron posteriormente acumulados y que comparten un mismo fin “formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas”, motivo por el cual no es admisible incluir un tema sustancialmente opuesto como el que corresponde a disposiciones de derechos de autor, derechos conexos y regulación de las sociedades de gestión colectiva. 3.3.7. En cuanto a la presunta violación del trámite legislativo exigido para la expedición de leyes en materia de propiedad intelectual, indica que el mismo fue desarrollado por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, y que aun tratándose de una ley referente a la formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se incluyeron normas sobre propiedad intelectual, específicamente sobre derecho de autor y derechos conexos, los cuales no podían ser tramitados por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, tal y como lo ordena el artículo 2° de la ley 3ª de 1992, configurándose así, una clara vulneración a los preceptos constitucionales, según se establece en el artículo 157 Constitucional. 3.3.8. En virtud de lo dicho, considera el interviniente que resulta evidente determinar que para las normas establecidas en los artículos demandados, existe una Comisión Permanente competente, esto es, la Comisión Primera Constitucional, a través de la cual debió surtirse el proyecto de ley para su eventual aprobación. 3.4. Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Director General de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor- solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas por ajustarse plenamente a la Constitución Política. Presenta los siguientes argumentos en sustento de su solicitud: 3.4.1. Inicialmente, plantea que existe ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo de haberse tramitado las normas acusadas en una Comisión Constitucional diferente a la competente. Al respecto, indica que el demandante no logra vincular ninguna norma concreta con el supuesto vicio de procedimiento alegado, toda vez que si bien, por una parte, el artículo 142 Superior señala que cada Cámara del Congreso elegirá comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate los proyectos de ley presentado a ese organismo y, el artículo 157 Constitucional precisa que ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos establecidos, entre los que se encuentra su aprobación en primer debate por la correspondiente comisión de cada cámara, por su parte, los artículos 160 a 162 ibídem establecen el procedimiento que debe seguirse cuando existan adiciones, supresiones, cambios y en general cualquier alteración que afecte el proyecto de ley, esto, bajo el entendido de que en circunstancias normales los proyectos de ley sufren modificaciones durante el trámite legislativo. 3.4.2. Destaca entonces que no existe disposición que prevea que la adición, transformación, modificación o alteración del proyecto, en todo o en parte, implique la repetición del primer debate en una comisión distinta a la que fue originalmente adjudicado, o que implique el traslado del proyecto a la comisión competente de debatir “los asuntos novedosos”. 3.4.3. En este sentido, arguye que el cargo de la demanda no indica cual sería la norma constitucional violentada a raíz de no haberse remitido el proyecto a las Comisiones Primeras Constitucionales como consecuencia de la adición de los artículos acusados. 3.4.4. Por otro lado, frente al cargo de violación al principio de unidad de materia, considera el interviniente que dicho principio fue plenamente respetado en el trámite de la Ley 1493 de 2011, habida cuenta de la estrecha relación existente entre la actividad y promoción de los espectáculos públicos y las artes escénicas y la gestión colectiva de los derechos autor y derechos conexos realizada por las asociaciones de gestión colectiva. 3.4.5. Explica, en términos generales, las modalidades existentes en el ordenamiento jurídico para la gestión de los derechos de autor y los derechos conexos, con el objetivo de contextualizar la conexidad entre los espectáculos públicos y artes escénicas y la gestión de los derechos de autor y derechos conexos. 3.4.6. En este orden, advierte que el derecho de autor es una forma de propiedad especial en virtud de la cual se faculta a sus titulares para controlar el uso y explotación de los mismos, por lo que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, comunicación, distribución pública, traducción, adaptación arreglo o cualquier otra transformación de la obra protegida por el derecho de autor, requiere de la autorización de su autor. 3.4.7. Así, la comunicación pública de obras o presentaciones musicales requiere la autorización previa y expresa de su autor o titular del derecho, quien en contraprestación a dicha autorización tiene la facultad de cobrar una suma de dinero. 3.4.8. En este contexto, sostiene que la actividad desarrollada por los productores de espectáculos públicos de artes escénicas, son eminentemente actos de comunicación pública que conllevan al reconocimiento económico a los titulares, cuyas obras o prestaciones artísticas sean explotadas dentro del respectivo evento. De esta manera, indica que la potestad otorgada por la ley en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas de autorizar la utilización de sus creaciones, puede ser adelantada de manera individual o colectiva a través de las sociedades de gestión colectiva. 3.4.9. Frente a las sociedades de gestión colectiva, refiere la Dirección Nacional de Derecho de Autor que son entidades de naturaleza privada que desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que les corresponda. 3.4.10. Concluye su intervención, advirtiendo que entre los varios aspectos o temas que integran las disposiciones de la Ley 1493 de 2011, existe una relación de conexidad objetiva y razonable, puesto que las circunstancias inherentes al reconocimiento, formalización, fomento y regulación de la industria de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se encuentra íntimamente ligada al marco normativo general de los derechos de autor y conexos, y por ende, a la gestión colectiva de los mismos ejercida por las sociedades de gestión colectiva. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: 4.1. Inicialmente, señala la Vista Fiscal que en el proceso de formación de la Ley 1493 de 2011 se constata que el proyecto fue aprobado en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras de ambas Cámaras, proyecto que a su vez acumulaba dos iniciativas anteriores, una “Por la cual se formaliza el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se extiende los estímulos al deporte y se dictan otras disposiciones”, y otra, “Por el cual se toman medidas para la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y se dictan otras disposiciones”. 4.2. En este orden de ideas, destaca que el proyecto de ley era ajeno al asunto de regular competencias de inspección, vigilancia y control de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, tal como se percibe en la exposición de motivos del mismo, publicada en la Gaceta 778 del Congreso de la República del 14 de octubre de 2011, en la que se dice: “ A partir de una estrategia consensuada éste proyecto tiene tres propósitos: adoptar medidas orientadas a fomentar esta industria cultural por medio de la creación de incentivos a la producción inversión nacional e internacional; reorganizar y simplificar las cargas tributarias; y simplificar los trámites y procedimientos necesarios para la realización de los mismos. Todo ello con el fin de promover un desarrollo integral de las distintas manifestaciones culturales como elemento fundamental de la construcción de la base social, de la diversidad cultural y de identidades culturales del país”. 4.3. Puntualiza que la regulación de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, dentro de la cual se encuentra la regulación de su inspección, vigilancia y control, hace parte de la protección de los derechos de autor y, por ende, de la protección de la propiedad intelectual. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, el estudio de un proyecto de ley referente a esta materia le corresponde a las Comisiones Primeras de ambas cámaras. 4.4. En esta medida, dado que las normas demandadas no hacen parte del proyecto original, el cual sí se enmarca dentro de las competencias propias de las Comisiones Terceras de ambas Cámaras, considera que su inclusión genera un claro conflicto de competencia para su trámite, toda vez que no podían ser estudiadas por estas comisiones sino, como se advirtió, por las Comisiones Primeras Constitucionales. 4.5. Concluye el Ministerio Público que el incluir materias diferentes en los proyectos de ley iniciales, al punto de desdibujar su contenido y pasar por alto la distribución de competencias de las diferentes Comisiones Constitucionales Permanente del Congreso de la República, constituye una irregularidad relevante en términos constitucionales. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unas disposiciones normativas contenidas en una ley. 5.2. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma –como la que se examina- caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso objeto de examen, la Ley 1493 de 2011 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 18 de mayo de 2012, es decir, dentro del término anteriormente señalado. 5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Considera el demandante que las disposiciones acusadas vulneran: (i) el numeral 2° del artículo 157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad intelectual deben iniciar su trámite en las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las Comisiones Terceras; y (ii) contrarían lo dispuesto en los artículos 158 y 169 Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión con la materia de la ley, ni su título, ya que la competencia para la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva no tiene relación alguna con la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas. La mayoría de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Universidad del Rosario y la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor, consideran que las normas demandadas sí se avienen a los postulados constitucionales. Por su parte, el Ministerio Público y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO- solicitan declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto consideran que el proyecto de ley de la referencia fue tramitado por las Comisiones Terceras Permanentes de Senado y Cámara, dado que la materia a la cual se refiere tienen que ver con la temática asignada a dichas comisiones, no obstante, la inclusión del Capítulo VI (artículo 23) y del Capítulo VII (artículos 24 al 34) agregó un tema nuevo al proyecto, relativo a las sociedades de gestión colectiva, las cuales tienen que ver con derechos de autor, por lo que, debieron tramitarse ante las Comisiones Primeras Permanente del Senado y la Cámara. Teniendo en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el problema jurídico planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad. 5.3.1. Naturaleza de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. 5.3.1.1. En el ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política. 5.3.1.2. De esta manera, el artículo 10° de la Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”. 5.3.1.3. Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las atribuciones que tienen dichas sociedades, así: “1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten. 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley. 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones. 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. 5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. 7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre. 8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.” 5.3.1.4. En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas. 5.3.1.5. En relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de administración de los intereses de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia