C-124-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-124/13
REGULACION
ECONOMICA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS-Control de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y conexos en la explotación de dichos
espectáculos
CONTROL DE
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN LA
EXPLOTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Respeto del principio de unidad de
materia
MEDIDAS PARA
FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Contenido
MEDIDAS PARA
FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Límite en los
gastos de funcionamiento
MEDIDAS PARA
FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Competencias de
inspección, vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos
SOCIEDADES
DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica
En el
ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los autores y/o
titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera previa y
expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución,
se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos
se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada
interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas
instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva, las
cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el
artículo 38 de la Constitución Política. De esta manera, el artículo 10° de la
Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos
conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa
de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982
y en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las
atribuciones que tienen dichas sociedades, así: “1. Representar a sus socios
ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de
interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades
jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los
representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que
los afecten. 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones
para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la
remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de
los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas
por la ley. 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación
equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales
contraprestaciones. 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones
provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta
atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus
asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. 5. Contratar o
convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés
general o particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión
colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión. 7. Representar en el
país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación
ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de
interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio
en su nombre. 8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y
artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.” En este
orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión colectiva son entidades
de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que desarrollan su actividad
en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer
frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus
afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas.
SOCIEDADES
DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones/DERECHOS PATRIMONIALES ADMINISTRADOS POR
SOCIEDADES DE GESTION-Contenido/DERECHOS PATRIMONIALES EN RELACION CON
LAS OBRAS-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual
En
relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que
en su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de
administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y de
derechos conexos, por lo que puede decirse que el contenido de estas funciones
es esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la
remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares,
distribuyéndola entre sus asociados. En este sentido, esta Corporación en
Sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004, ha establecido que las sociedades de gestión colectiva son sociedades de contenido patrimonial no en el entendido de
buscar un lucro propio “sino en la medida en que su función se centra en la
recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos
patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los
beneficiarios pertenecientes a la asociación”. Así mismo, en la Sentencia C-792
de 2002, la Corte determinó que las funciones de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en su gran mayoría, hacen
referencia a la administración de los intereses de los titulares de dichos
derechos y, en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, puesto
que generan una remuneración para sus titulares. Para comprender, a partir de
su contenido, qué comprenden dichos derechos patrimoniales administrados por
las sociedades de gestión, debe tenerse en cuenta que la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual – OMPI- ha establecido que los derechos
patrimoniales “en relación con las obras son los derechos de los autores que
integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposición con los
derechos morales. Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro
de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el
titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas
de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos
patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo
siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión
(distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o
ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier
tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.
SOCIEDAD DE
GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y
contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y
CONEXOS-Intervención del Estado
La
jurisprudencia constitucional ha concluido que al tener las sociedades de
gestión colectiva contenido patrimonial y regirse su funcionamiento por los
principios del derecho genérico de asociación contenido en el artículo 38
Superior, las mismas se inscriben dentro de la regulación contenida en la
Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del
Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la
economía del país
SOCIEDADES
DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Atribuciones
COMPETENCIA
DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Jurisprudencia
constitucional
COMPOSICION DE COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignación de competencia
Cuando
quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate
modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del
principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales
permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a
partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del
Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la respectiva
Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría
cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al
proyecto
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la
jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática y teleológica
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible del control constitucional
MEDIDAS
PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Regulación
de aspectos fiscales/MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO
PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Régimen de la contribución parafiscal
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones
REALIZACION
DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Regulación de condiciones fiscales, económicas,
administrativas, financieras y tributarias
Referencia: expediente D-9133
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011“Por la cual se toman medidas para
formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan
competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de
gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Luis Reinaldo
Cala Cala
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. trece
(13) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljuby
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Reinaldo Cala Cala demandó la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se
toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes
escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre
las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la
Constitución Política de Colombia.
Por medio de auto
del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador admitió
la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica de pruebas y la fijación
en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención
ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
2.
LA
DEMANDA
2.1. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011:
“LEY 1493 DE 2011
(diciembre
26)
Diario
Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de
las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y
control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VI.
DE
LOS DERECHOS DE AUTOR.
ARTÍCULO
23. LÍMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los
gastos de que trata el artículo 21de la ley 44 de 1993 será hasta del 20%.
Las
sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de
Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un
30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento.
CAPÍTULO VII.
INSPECCIÓN,
VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO
24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE
DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos
establecidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO.
Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a
las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva
de derecho de autor o de derechos conexos.
ARTÍCULO
25. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior para solicitar, confirmar y analizar de manera
ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información
que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa
de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
así como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de
gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de
analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o
jurídica.
PARÁGRAFO.
La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, podrá practicar investigación administrativa a estas
sociedades.
ARTÍCULO
26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva
de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la
ley y a los estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes
circunstancias:
a)
Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que
impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o
reiterada de las normas legales o estatutarias;
b)
Suministro al público, a la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional
de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier organismo
estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c)
No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables
generalmente aceptados;
d)
Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
La
vigilancia se ejercerá en forma permanente.
ARTÍCULO
27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL
DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Respecto de las
Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior tendrá además de las facultades de inspección indicadas
en el artículo anterior las siguientes:
1.
Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las
sociedades de gestión colectiva.
2.
Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las
medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan
observado durante la práctica de estas e investigar, si es necesario, las
operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores.
3.
Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas regionales,
de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia cuando lo considere necesario.
4.
Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y
ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.
5.
Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas a
la sociedad de gestión colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del
Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al
Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los demás administradores.
6.
Designar al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene la
cancelación de la personería jurídica de la sociedad.
7.
Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de
gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas
estatutarias.
8.
Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas
Regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia en los casos
previstos por la ley o cuando lo estime conveniente.
9.
Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la
ley.
10.
Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección
realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de
administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de
derecho de autor o de derechos conexos.
11.
Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción de los miembros del Consejo
Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del
Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión
colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
12.
Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de
gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
PARÁGRAFO.
A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comité de Vigilancia,
el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podrá imponer las
sanciones de amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo. En el caso
de imposición de multas estas podrán ser de hasta cincuenta (5) salarios
mínimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este
artículo a personas naturales, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en
general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona
jurídica a la cual está vinculada la persona natural cuando incurrió en la
conducta objeto de sanción.
ARTÍCULO
28. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Unidad Administrativa
Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,
a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica
de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo
determine la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de
Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo de carácter
particular.
ARTÍCULO
29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN
NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En ejercicio del
control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de
Autor del Ministerio del Interior, tendrá, además de las facultades indicadas
en los artículos anteriores, las siguientes:
1.
Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación
que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.
2.
Ordenar la remoción y consecuente cancelación de la inscripción de los miembros
del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del
Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, según
sea el caso por incumplimiento de las órdenes de la Unidad Administrativa
Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,
o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición
de parte, mediante providencia motivada en la cual podrá designar su remplazo u
ordenar que la sociedad proceda en tal sentido. La remoción ordenada por la
Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, implicará una inhabilidad para cargos directivos en
sociedades de la misma naturaleza, hasta por diez (10) años, contados a partir
de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
A
partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados
la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad,
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de
las actividades de la sociedad sin autorización previa de la Unidad
Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior.
Cualquier
acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo será ineficaz de pleno derecho.
El
reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo
será de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional
de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petición de
parte en ejercicio de funciones administrativas.
3.
Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de
realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la
Asamblea General, el Consejo Directivo o el Comité de Vigilancia.
4.
Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten
necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.
ARTÍCULO
30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial
–Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá
adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y
mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas:
a)
El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones
legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las
sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos;
b)
Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo
Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y
al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades
recaudadoras;
c)
La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento
de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras;
d)
Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.
PARÁGRAFO.
Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar una investigación,
conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera
la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará
prejuzgamiento.
ARTÍCULO
31. TOMA DE POSESIÓN. La Dirección Nacional de Derecho
de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para
administrarla o liquidarla, en los siguientes casos:
1.
Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o no pueda gestionar los
derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.
2.
Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las
que deben estar sujetos.
3.
Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna
a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes estas
hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
ARTÍCULO
32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como
consecuencia de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar
las medidas que considere pertinentes para garantizar la gestión de los
derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.
Para tales efectos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una
entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
ARTÍCULO
33. CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DE DERECHOS. Cuando por
voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por
decisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una sociedad de gestión
colectiva entre en proceso de liquidación o se encuentre imposibilitada para
gestionar los derechos a ella confiados, el representante legal o el revisor
fiscal deberá dar aviso a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para que
ella asegure que no se interrumpa la gestión de los derechos.
La
autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con
sociedades de gestión colectiva o entidades recaudadoras para que sustituyan a
la sociedad en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o
parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en
la gestión de los derechos, en concordancia con la entidad designada en
desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación.
ARTÍCULO
34. REMISIÓN NORMATIVA. En los demás aspectos de
inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria, no regulados en esta
ley, se aplicará el Código de Comercio y sus modificaciones y adiciones. En lo
referente a la contabilidad deberá remitirse a las normas contables aplicables.
2.2. LA DEMANDA
El ciudadano
Luis Reinaldo Cala Cala considera que los artículos 23 al 34 de la Ley 1493 de
2011 vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constitución
Política con fundamento en lo siguiente:
2.2.1. Inicialmente, plantea que las
normas demandadas transgreden el régimen constitucional, por cuanto su trámite
legislativo se realizó en las Comisiones Terceras Conjuntas de la Cámara de Representantes
y del Senado de la República, y no en las Comisiones Primeras Constitucionales,
como lo ordena el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo
1° de la Ley 754 de 2002.
2.2.2. Explica que durante el trámite
legislativo de la Ley 1493 de 2011, el proyecto de ley número 137 de 2011,
Cámara “Por la cual se formaliza el sector del espectáculo público de las
artes escénicas, se extienden los estímulos al deporte y se dictan otras
disposiciones” de origen parlamentario, y por otra parte, el proyecto de
ley número 126 de 2011, Cámara “Por la cual se toman medidas para la
formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y se
dictan otras disposiciones”, presentado por el Gobierno, fueron acumulados
por el Congreso, considerando para ello que ambos proyectos de ley presentados
ante las Comisiones Terceras de cada Cámara tenían como objetivo fomentar la
cultura del sector público y de las artes escénicas, a través de diferentes
mecanismos como es el de las exenciones tributarias.
2.2.3. En este orden, refiere que los
ponentes del proyecto de ley señalaron que “la Comisión Tercera es
competente para conocer del Proyecto de Ley número 126 de 2011 Cámara, según lo
estipulado en el artículo 2° de la Ley 3° de 1992 (…) que (…) le entregó a esta
el estudio de los temas referidos a (…) exenciones tributarias (…)”.No
obstante, advierte que en este informe se presentó un pliego de modificaciones
relacionado con la propiedad intelectual, específicamente sobre los derechos de
autor y derechos conexos, lo cual se evidencia en el texto publicado en la
Gaceta No. 912 del 29 de noviembre de 2011.
2.2.4. De esta manera, expone que si
bien las Comisiones Terceras de Senado y Cámara eran competentes para asumir el
estudio del proyecto de ley número 126 de 2011 Cámara, acumulado al proyecto de
ley 137 del mismo año, su incompetencia devino cuando se incluyeron los
artículos 23 al 34 sobre las sociedades de gestión colectiva, toda vez que en
razón de su contenido debieron ser discutidos en las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, las cuales por competencia
tienen asignados los temas relativos a la propiedad intelectual.
2.2.5. La anterior afirmación la
fundamenta en el hecho de que las sociedades de gestión colectiva, en virtud de
lo establecido en la Ley 44 de 1993 son entidades de naturaleza privada, sin
ánimo de lucro y con personería jurídica, cuya función esencial es la
administración de los derechos patrimoniales de los autores, artistas, intérpretes
o ejecutantes, productores de fonogramas y de sus causahabientes, razón por la
cual, los temas relacionados con dichas entidades al pertenecer al régimen de
la propiedad intelectual, deben ser regulados por las Comisiones Primeras
Constitucionales. Por lo tanto, solicita que los artículos 23 al 34 sean
declarados inexequibles por vulnerar los artículos 151 y 157 numeral 2° de la
Constitución Política, y por haberse tramitado en una Comisión Constitucional
diferente a la indicada en la Ley Orgánica 3ª de 1992.
2.2.6. Por otra parte, sostiene que
durante el trámite legislativo de la ley cuyas disposiciones se demandan, se
quebrantó el principio de unidad de materia señalado en el artículo 158
Superior, con base en los siguientes argumentos:
2.2.6.1.
Señala
que la materia principal de la ley acusada está referida al fomento de las
artes escénicas y a las exenciones tributarias para los espectáculos públicos,
lo cual no guarda relación con el régimen de inspección, vigilancia y control
sobre las sociedades de gestión pública.
2.2.6.2.
Así,
manifiesta que debe tenerse en cuenta que la inspección, vigilancia y control
de las sociedades de gestión de derechos de autor y derechos conexos obedece a
competencias otorgadas al Estado en virtud de la intervención económica que
debe ejercer sobre ésta a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Por esta razón, insiste en que no existe conexidad temática entre el fomento de
los espectáculos públicos y el régimen de inspección, vigilancia y control
consagrado en los artículos demandados.
2.2.6.3.
Aunado
a lo anterior, sostiene que los destinatarios de la ley en sus Capítulos I al
IV son los usuarios de los espectáculos públicos y sus organizadores, mientras
que los destinatarios de las disposiciones acusadas, en cuanto las mismas
regulan lo atinente a la inspección, vigilancia y control de las sociedades de
gestión colectiva, son los servidores de la Dirección Nacional de Derechos de
Autor.
2.2.6.4.
Por
último, alega que los artículos demandados vulneran el artículo 169
Constitucional, puesto que no existe congruencia entre el título de la ley y el
contenido de la ley acusada. En este sentido, resalta que el legislador unió
dos títulos de materias distintas a saber: “Por la cual se toman medidas
para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas” y
“Se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las
sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.
3.
INTERVENCIONES
DENTRO DEL PROCESO
3.1.
Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera que las normas
demandadas deben ser declaradas exequibles. Respalda su solicitud en las
siguientes razones:
3.1.1. Con relación a la violación del trámite
legislativo exigido para la expedición de leyes en materia de propiedad
intelectual alegada por el actor, manifiesta el interviniente que, si bien
varios de los temas desarrollados en la ley demandada se refieren a la
administración de los derechos de autor y conexos por parte de las sociedades
de gestión colectiva, por lo que se afirma que los mismos se relacionan con el
tema de la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra
ligado a asuntos relacionados con impuestos, contribuciones, exenciones
tributarias y regulación económica, por tanto, aunque la ley demandada se
refiera a varios temas, pudo haber sido presentada ante distintas comisiones,
sin que sea predicable por ello la inconstitucionalidad de la misma.
3.1.2. Reseña cómo en el parágrafo 2° de
la Ley 3ª de 1992, cuyo contenido fue desarrollado en la Sentencia C-306 de
2009, se indica que cuando el asunto o materia debatido no se encuentra
adscrito claramente a una Comisión Constitucional Permanente, la ley autoriza
al Presidente de la respectiva Cámara de Representantes para que envíe el
proyecto a aquella comisión que, según su criterio, sea competente para conocer
de materias afines.
3.1.3. Así mismo, señala que teniendo en
cuenta que la ley demandada desarrolla materias distintas, mal podría afirmarse
que la decisión del Presidente de la Cámara de Representantes fuese “abiertamente
irrazonable”, por lo que considera la constitucionalidad de la Ley 1493 de
2012, en tanto el trámite fue adelantado por una Comisión que tiene competencia
para conocer de algunas de las materias dominantes del respectivo proyecto de
ley.
3.1.4. Sobre el cargo alegado por el
libelista consistente en la presunta violación de los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política por desconocimiento del principio de unidad de materia,
refirió que la inclusión de disposiciones relacionadas con la inspección,
vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, guarda conexidad temática con el objeto de la Ley
1493 de 2011, en el entendido que estos temas fueron identificados como una
problemática representada en costos de transacción para la industria del
espectáculo, lo que llevo a la inclusión de disposiciones que corresponden a la
iniciativa de “reconocer, formalizar, ordenar, regular y fomentar el sector
a través de reglas claras, beneficios, simplificación de trámites y ayuda
económica a través de beneficios económicos y formas alternativas de
financiación”. En consecuencia, señala que los artículos acusados, al
disponer soluciones y herramientas que permiten regular y fomentar el sector de
los espectáculos públicos, a través de disposiciones claras tendientes al
fomento y desarrollo de las industrias culturales del país, encuentran
conexidad con el objeto de la ley.
3.1.5. Apoya su argumento en lo
establecido en la Sentencia C-292 de 2012, en la que se determina que los
diferentes temas de un proyecto “deben guardar una clara relación lógica con
el núcleo central del proyecto respectivo”. Así, en su intervención arguye
que se cumple con los requisitos de conexidad temática, teleológica, causal y
sistemática, por tanto entre los temas que refiere la demanda existe un vínculo
razonable y coherente con los fines y propósitos del texto normativo
desarrollado sin existir vulneración alguna al artículo 158 constitucional.
3.1.6. Concluye su intervención
refiriéndose al cargo formulado por el demandante frente a la presunta
conculcación al artículo 169 de la Constitución Política por incongruencia entre
el título de la ley y su contenido, aduciendo que las dos (2) iniciativas
presentan contenidos y propósitos similares, dando lugar a la modificación del
título del proyecto “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector
del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de
inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se
dictan otras disposiciones”, por consiguiente, en su sentir no es de recibo
el cargo alegado por el demandante.
3.2.
Universidad
del Rosario
La Universidad
del Rosario interviene a través del doctor Manuel Alberto Restrepo Medina,
profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia, solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 1493 de 2011.
Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:
3.2.1. En cuanto a la manifestación del
actor referente a que en el trámite de los artículos demandados se vulneraron
las normas que fijan las reglas a las que debe someterse el Congreso en el
ejercicio de su función legislativa, considera el interviniente que el proyecto
de ley fue repartido a la Comisión Tercera en razón de incluir disposiciones
sobre exenciones tributarias, por lo que no existe duda acerca de la
competencia que le asiste a esta comisión para haberle dado trámite en el
primer debate. De esta manera, sostiene que aún en el caso de que en el trámite
legislativo fueran adicionados contenidos de competencia temática de otras
comisiones, ello no genera un vicio sobreviniente de falta de competencia de la
comisión a la cual se repartió originariamente el proyecto de ley, puesto que
si el contenido que determinó la asignación de competencia permanece dentro del
texto normativo, como en efecto sucedió con la Ley 1493 de 2011, se satisfizo
la exigencia constitucional de haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión constitucional.
3.2.2. Respecto a la unidad de materia,
entendida como un principio constitucional del proceso de formación de la ley,
sostiene que establecer si las adiciones guardan unidad de materia con el
articulado presentado inicialmente a consideración del Congreso, no atañe a la
competencia de la comisión sino a la observancia del principio en sí mismo,
puesto que al delimitar en el ejercicio concreto de la función legislativa la
competencia del legislador a un núcleo temático dominante se evita la
introducción de elementos ajenos al ámbito regulado. No obstante, para no
afectar el principio democrático, la materia de la cual se ocupa cada proyecto
de ley se va delimitando en el transcurrir de los debates, de tal manera que es
factible la inclusión de contenidos que guarden alguna forma de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática, siempre que se observen los
principios de identidad flexible y consecutividad.
3.2.3. En este contexto, refiere que
corresponde resolver a la Corte Constitucional como problema jurídico, si los
artículos demandados, referidos a la inspección, vigilancia y control de las
sociedades de gestión del derecho de autor y derechos conexos, guardan
conexidad con el tema dominante de la ley, el cual obedece a la formalización
del sector del espectáculo público de las artes escénicas.
3.2.4. De cara al problema jurídico
expuesto, advierte que sí existe una conexidad causal entre la promoción e
incentivo de la formalización del espectáculo público y el régimen de
inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva, no
sólo porque ambas regulaciones se inscriben dentro del ámbito de la
intervención estatal en la economía, sino también porque una de las fuentes del
recaudo que efectúan las sociedades de gestión colectiva son los espectáculos
públicos, de manera que, si con la presente ley se promueve la formalización de
la realización de estos últimos, se genera una mayor posibilidad de recaudo
para dichas sociedades, en tanto se potencializa la captación de recursos como
retribución al derecho de autor. Al respecto, indica que al Estado le interesa
que las entidades que llevan a cabo esta labor, lo hagan de manera eficiente de
tal modo que el recaudo sirva para su finalidad, que no es otra que retribuir a
los autores y demás titulares de estos derechos.
3.2.5. Finalmente, discrepa sobre la alegada
falta de conexidad del título con el contenido de la ley, puesto que en su
consideración el epígrafe de la misma refleja cabalmente lo dispuesto en el
articulado, y adicionalmente indica la existencia de conexidad entre los dos (2)
componentes a los cuales hace referencia el título de la ley.
3.3.
Asociación
Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO.
El Representante
legal de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –
ACINPRO-, Octavio Alberto Machado Mesa, manifiesta en su intervención que coadyuva
la demanda interpuesta, por lo que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493
de 2011, bajo los siguientes argumentos:
3.3.1. Sostiene que las normas demandadas,
lejos de establecer principios reguladores de los espectáculos públicos de las
artes escénicas y de crear o regular sus trámites, vigilancia y control,
generan normas que presentan per se ajenidad con el tema de la
formalización del espectáculo público, evidenciándose la inexistencia de
relación alguna entre el objeto de la ley y las normas demandadas.
3.3.2. Sobre el principio de unidad de
materia, reitera lo establecido en el artículo 158 de la Carta Política, en
cuanto señala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia
resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden
relación con ella, y en ese sentido, establece que el título de las leyes debe
corresponder precisamente a su contenido, tal como lo exige el artículo169 de la
Constitución Política. En relación a ello, reitera que la unidad de materia
tiene como fundamento el principio democrático que rige la actividad legislativa,
en donde la exigencia objetiva y razonable de relaciones de conexidad, causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la norma legal
es un imperativo.
3.3.3. Sobre el tema en comento, refiere
que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-800 de 2003, indicando
la finalidad del principio de unidad de materia en cuanto logra impedir
incongruencias temáticas que evaden el riguroso trámite que la Constitución
prevé para la formación y expedición de las leyes. Reseña que la
jurisprudencia constitucional ha sintetizado las importantes funciones que
cumple el nombrado principio, al considerarlo como factor fundamental en el
desenvolvimiento del proceso legislativo, “(…)Puesto que todo proyecto de
ley debe referirse a una misma materia, tornándose inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; adviértase como
el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su
inobservancia conlleva a la frustración de la iniciativa legislativa(…)”.
3.3.4. Precisa que la Ley 1493 de 2011
tiene un objeto específico, cual es la racionalización y formalización del
sector del espectáculo público de las artes escénicas y, en consecuencia, toda
su normativa debe estar referida a esa materia, por lo que se considera que los
artículos acusados no guardan ni teleológica ni materialmente ninguna conexidad
con el propósito real de la ley.
3.3.5. Sostiene que debe determinarse
por este Alto Tribunal, si las normas demandadas vulneran el principio
constitucional de unidad de materia, teniendo en cuenta para ello que la ley
que las agrupa regula una materia diferente, y que no existe una relación de
conexidad objetiva y razonable en las mismas.
3.3.6. Afirma que la razón de ser del
proyecto de ley estuvo ligada a los proyectos 137 del 2011 Cámara y 166 del
mismo año Senado, los cuales fueron posteriormente acumulados y que comparten
un mismo fin “formalización del sector del espectáculo público de las artes
escénicas”, motivo por el cual no es admisible incluir un tema
sustancialmente opuesto como el que corresponde a disposiciones de derechos de
autor, derechos conexos y regulación de las sociedades de gestión colectiva.
3.3.7. En cuanto a la presunta violación
del trámite legislativo exigido para la expedición de leyes en materia de
propiedad intelectual, indica que el mismo fue desarrollado por las Comisiones
Terceras Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, y que aun tratándose
de una ley referente a la formalización de los espectáculos públicos de las
artes escénicas, se incluyeron normas sobre propiedad intelectual,
específicamente sobre derecho de autor y derechos conexos, los cuales no podían
ser tramitados por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, tal y
como lo ordena el artículo 2° de la ley 3ª de 1992, configurándose así, una
clara vulneración a los preceptos constitucionales, según se establece en el
artículo 157 Constitucional.
3.3.8. En virtud de lo dicho, considera
el interviniente que resulta evidente determinar que para las normas
establecidas en los artículos demandados, existe una Comisión Permanente
competente, esto es, la Comisión Primera Constitucional, a través de la cual
debió surtirse el proyecto de ley para su eventual aprobación.
3.4.
Unidad
Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derecho de Autor.
El
Director General de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del
Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor- solicita a la Corte
Constitucional declarar exequibles las normas demandadas por ajustarse
plenamente a la Constitución Política. Presenta los siguientes argumentos en
sustento de su solicitud:
3.4.1. Inicialmente, plantea que existe ineptitud sustantiva
de la demanda en relación con el cargo de haberse tramitado las normas acusadas
en una Comisión Constitucional diferente a la competente. Al respecto, indica
que el demandante no logra vincular ninguna norma concreta con el supuesto
vicio de procedimiento alegado, toda vez que
si bien, por una parte, el artículo 142 Superior señala que cada Cámara del
Congreso elegirá comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate
los proyectos de ley presentado a ese organismo y, el artículo 157
Constitucional precisa que ningún proyecto será ley sin el lleno de los
requisitos establecidos, entre los que se encuentra su aprobación en primer
debate por la correspondiente comisión de cada cámara, por su parte, los
artículos 160 a 162 ibídem establecen el procedimiento que debe seguirse cuando
existan adiciones, supresiones, cambios y en general cualquier alteración que
afecte el proyecto de ley, esto, bajo el entendido de que en circunstancias
normales los proyectos de ley sufren modificaciones durante el trámite
legislativo.
3.4.2. Destaca entonces que no existe
disposición que prevea que la adición, transformación, modificación o
alteración del proyecto, en todo o en parte, implique la repetición del primer
debate en una comisión distinta a la que fue originalmente adjudicado, o que
implique el traslado del proyecto a la comisión competente de debatir “los
asuntos novedosos”.
3.4.3. En este sentido, arguye que el
cargo de la demanda no indica cual sería la norma constitucional violentada a
raíz de no haberse remitido el proyecto a las Comisiones Primeras
Constitucionales como consecuencia de la adición de los artículos acusados.
3.4.4. Por otro lado, frente al cargo de
violación al principio de unidad de materia, considera el interviniente que
dicho principio fue plenamente respetado en el trámite de la Ley 1493 de 2011,
habida cuenta de la estrecha relación existente entre la actividad y promoción
de los espectáculos públicos y las artes escénicas y la gestión colectiva de
los derechos autor y derechos conexos realizada por las asociaciones de gestión
colectiva.
3.4.5. Explica, en términos generales,
las modalidades existentes en el ordenamiento jurídico para la gestión de los
derechos de autor y los derechos conexos, con el objetivo de contextualizar la
conexidad entre los espectáculos públicos y artes escénicas y la gestión de los
derechos de autor y derechos conexos.
3.4.6. En este orden, advierte que el
derecho de autor es una forma de propiedad especial en virtud de la cual se
faculta a sus titulares para controlar el uso y explotación de los mismos, por
lo que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción,
comunicación, distribución pública, traducción, adaptación arreglo o cualquier
otra transformación de la obra protegida por el derecho de autor, requiere de
la autorización de su autor.
3.4.7. Así, la comunicación pública de
obras o presentaciones musicales requiere la autorización previa y expresa de
su autor o titular del derecho, quien en contraprestación a dicha autorización
tiene la facultad de cobrar una suma de dinero.
3.4.8. En este contexto, sostiene que la
actividad desarrollada por los productores de espectáculos públicos de artes
escénicas, son eminentemente actos de comunicación pública que conllevan al
reconocimiento económico a los titulares, cuyas obras o prestaciones artísticas
sean explotadas dentro del respectivo evento. De esta manera, indica que la
potestad otorgada por la ley en favor de los autores y/o titulares de obras
literarias y artísticas de autorizar la utilización de sus creaciones, puede
ser adelantada de manera individual o colectiva a través de las sociedades de
gestión colectiva.
3.4.9. Frente a las sociedades de
gestión colectiva, refiere la Dirección Nacional de Derecho de Autor que son
entidades de naturaleza privada que desarrollan su actividad en representación
de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los
derechos exclusivos o de remuneración que les corresponda.
3.4.10. Concluye su intervención,
advirtiendo que entre los varios aspectos o temas que integran las
disposiciones de la Ley 1493 de 2011, existe una relación de conexidad objetiva
y razonable, puesto que las circunstancias inherentes al reconocimiento,
formalización, fomento y regulación de la industria de los espectáculos
públicos de las artes escénicas, se encuentra íntimamente ligada al marco
normativo general de los derechos de autor y conexos, y por ende, a la gestión
colectiva de los mismos ejercida por las sociedades de gestión colectiva.
4.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la
Corte declarar inexequibles las normas demandadas, lo cual sustentó con los
siguientes argumentos:
4.1. Inicialmente, señala
la Vista Fiscal que en el proceso de formación de la Ley 1493 de 2011 se
constata que el proyecto fue aprobado en primer debate en sesión conjunta de
las Comisiones Terceras de ambas Cámaras, proyecto que a su vez acumulaba dos
iniciativas anteriores, una “Por la cual se formaliza el sector del
espectáculo público de las artes escénicas, se extiende los estímulos al
deporte y se dictan otras disposiciones”, y otra, “Por el cual se toman
medidas para la formalización del sector del espectáculo público de las artes
escénicas y se dictan otras disposiciones”.
4.2. En este orden de
ideas, destaca que el proyecto de ley era ajeno al asunto de regular
competencias de inspección, vigilancia y control de sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y conexos, tal como se percibe en la exposición
de motivos del mismo, publicada en la Gaceta 778 del Congreso de la República del
14 de octubre de 2011, en la que se dice:
“ A partir de
una estrategia consensuada éste proyecto tiene tres propósitos: adoptar medidas
orientadas a fomentar esta industria cultural por medio de la creación de
incentivos a la producción inversión nacional e internacional; reorganizar y
simplificar las cargas tributarias; y simplificar los trámites y procedimientos
necesarios para la realización de los mismos. Todo ello con el fin de promover
un desarrollo integral de las distintas manifestaciones culturales como
elemento fundamental de la construcción de la base social, de la diversidad
cultural y de identidades culturales del país”.
4.3.
Puntualiza
que la regulación de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
conexos, dentro de la cual se encuentra la regulación de su inspección,
vigilancia y control, hace parte de la protección de los derechos de autor y,
por ende, de la protección de la propiedad intelectual. Por lo tanto, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, el estudio de un
proyecto de ley referente a esta materia le corresponde a las Comisiones Primeras
de ambas cámaras.
4.4.
En
esta medida, dado que las normas demandadas no hacen parte del proyecto
original, el cual sí se enmarca dentro de las competencias propias de las
Comisiones Terceras de ambas Cámaras, considera que su inclusión genera un
claro conflicto de competencia para su trámite, toda vez que no podían ser
estudiadas por estas comisiones sino, como se advirtió, por las Comisiones
Primeras Constitucionales.
4.5.
Concluye
el Ministerio Público que el incluir materias diferentes en los proyectos de
ley iniciales, al punto de desdibujar su contenido y pasar por alto la
distribución de competencias de las diferentes Comisiones Constitucionales Permanente
del Congreso de la República, constituye una irregularidad relevante en
términos constitucionales.
5.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
5.1. COMPETENCIA
Conforme al
artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad
en contra de unas disposiciones normativas contenidas en una ley.
5.2.
OPORTUNIDAD
DE LA ACCIÓN
De
conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma –como la que se examina-
caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
En
el caso objeto de examen, la Ley 1493 de 2011 fue publicada en el Diario
Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011 y la demanda de inconstitucionalidad
fue presentada el 18 de mayo de 2012, es decir, dentro del término
anteriormente señalado.
5.3.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO
Considera el
demandante que las disposiciones acusadas vulneran: (i) el numeral 2°
del artículo 157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la
propiedad intelectual deben iniciar su trámite en las Comisiones Primeras
Permanentes Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las
Comisiones Terceras; y (ii) contrarían lo dispuesto en los artículos 158
y 169 Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión con la materia de la
ley, ni su título, ya que la competencia para la inspección, vigilancia y
control sobre las sociedades de gestión colectiva no tiene relación alguna con
la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas.
La
mayoría de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, la Universidad del Rosario y la Unidad
Administrativa Especial del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de
Derecho de Autor, consideran que las normas demandadas sí se avienen a los
postulados constitucionales.
Por
su parte, el Ministerio Público y la Asociación Colombiana de Intérpretes y
Productores Fonográficos –ACINPRO- solicitan declarar la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas, por cuanto consideran que el proyecto de ley de la
referencia fue tramitado por las Comisiones Terceras Permanentes de Senado y
Cámara, dado que la materia a la cual se refiere tienen que ver con la temática
asignada a dichas comisiones, no obstante, la inclusión del Capítulo VI
(artículo 23) y del Capítulo VII (artículos 24 al 34) agregó un tema nuevo al
proyecto, relativo a las sociedades de gestión colectiva, las cuales tienen que
ver con derechos de autor, por lo que, debieron tramitarse ante las Comisiones
Primeras Permanente del Senado y la Cámara.
Teniendo
en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el problema
jurídico planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad.
5.3.1.
Naturaleza
de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
5.3.1.1.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los
autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera
previa y expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha
atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus
derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual
de cada interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas
jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión
colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación
consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política.
5.3.1.2.
De esta manera, el artículo 10° de la Ley 44 de 1993 indica que
“los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de
lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”.
5.3.1.3.
Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las atribuciones que
tienen dichas sociedades, así:
“1. Representar a sus socios ante las
autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés
general y particular para los mismos.
Ante
las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con
los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y
que los afecten.
2.
Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la
realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la
remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de
los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas
por la ley.
3.
Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que
corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
4.
Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los
derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las
asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple
acto de afiliación a las mismas.
5.
Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos
de interés general o particular.
6.
Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la
misma actividad o gestión.
7.
Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato
de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en
todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad
de estar en juicio en su nombre.
8.
Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
9.
Las demás que la ley y los estatutos autoricen.”
5.3.1.4.
En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión
colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que
desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de
derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de
remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras
o producciones artísticas.
5.3.1.5.
En relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede
colegirse que en su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de
administración de los intereses de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.