C-124-11
Sentencia C-124/11
Sentencia C-124/11
IMPROCEDENCIA DE OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL EN EL
MARCO DE UN PROCESO VERBAL-No resulta
contrario al debido proceso en sus componentes de derecho a la
contradicción y a la defensa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Conformación de proposición jurídica completa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable
La
Sala parte de reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo
excepcional, que opera “… cuando
ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este
último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y
se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis
para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”. A partir
de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la
integración de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las
expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica
autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser
complementadas con otras para precisar su alcance. El segundo es aplicable
cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene
un vínculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera
la integración, la decisión que adopte la Corte resultaría inocua. Igual
criterio es utilizado cuando dicho vínculo se predica de una norma prima facie
inconstitucional.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y
alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Límites
Del
contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1º y 2º del
artículo 150 C.P., la jurisprudencia constitucional ha concluido que el
legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta
al diseño de los procedimientos judiciales. Esto es así en tanto la Carta
Política no prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que
corresponde al Congreso, legitimado en el principio democrático representativo,
regular esa materia a partir de los criterios que considere más convenientes.
Sin embargo, como sucede con toda atribución de competencia en el Estado
Democrático, existen límites sustantivos que contienen y dan forma al poder
congresional de fijar esos procedimientos. El primer grupo de limitaciones
refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines
esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la
administración de justicia, en particular. Así, en relación con los segundos,
no resultarán admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la
función pública del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía
del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros
parámetros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos
que impiden el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el
funcionamiento desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228 C.P.). El segundo grupo de restricciones está relacionado con la aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los
particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar
dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva
constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir
con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores. Finalmente,
el tercer plano de limitaciones refiere a la vigencia de los derechos
fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho
al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra su
justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que resuelvan
los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garantías que la
Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Específicamente, el proceso
judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho
al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicción y
defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de
inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, etc. Estas
garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como
son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la
intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas
otras.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar
los derechos constitucionales y servir de espacio para su realización/LEGISLADOR-No
está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las
ritualidades procesales
El
procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar
conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de
espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que
regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como
barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y
valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que
el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la
arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las
garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del
derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes
que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los
derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía
de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad
de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.
LIMITACIONES APLICABLES A LA AMPLIA POTESTAD
LEGISLATIVA DE CONFIGURACION DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Son concurrentes e integran distintos postulados
constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una amplia
facultad para regular los procedimientos judiciales, en tanto así lo establece
la cláusula general de competencia para la producción normativa (Art. 150-1 C.P.) y, a su vez, la Carta Política no prevé una fórmula particular de proceso; (ii) existen,
empero, limitaciones al ejercicio de dicha potestad, derivadas de los fines
constitucionales de la administración de justicia, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y la vigencia de los derechos fundamentales
de las partes, en especial el debido proceso; y (iii) es factible que los
distintos derechos que debe garantizar la regulación de los procedimientos
judiciales entren en tensión, como sucede con el derecho de contradicción y
defensa frente a la necesidad de contar con procesos sin dilaciones
injustificadas. En estos casos, la Corte ha considerado admisible disponer
normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las oportunidades de
defensa, no hacen nugatorias tales garantías.
DICTAMEN PERICIAL-Naturaleza jurídica/DICTAMEN PERICIAL-Posturas
La
doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una
doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda
comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico,
científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un
experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es
un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a
través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un
proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como
el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba
dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de
contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones,
complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es
confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen
pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso
conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no
está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro
lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de
hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser
independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la
jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-796/06
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen
pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido
como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se
dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la
actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la
fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la
experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que
mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos
en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su
valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el
proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de
las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia
introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para
cualquier tipo de proceso”.
DICTAMEN PERICIAL-Formulas de contradicción y control en el proceso civil/CONTROL DEL
DICTAMEN PERICIAL-Planos diferenciados/ACLARACION O COMPLEMENTACION DEL
DICTAMEN PERICIAL-Contenido y alcance/OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL POR
ERROR GRAVE-Contenido y alcance/EJERCICIO
DE LA FUNCION JUDICIAL DE APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Oralidad como instrumento de superación de la
inveterada congestión de la jurisdicción civil/ORALIDAD-Escenario de
satisfacción de derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida de
garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad
El
objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión de los
despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la
celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de
acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo
procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento
civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposición
con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada.
El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de
configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un
instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil
en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un
proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las
partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la
Constitución. A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395/10 por la oralidad
en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de
administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente
escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por
décadas como “verbales”. En tal sentido, la reforma legal en comento busca
lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso.
En términos de autores como Chiovenda, “la experiencia derivada de la historia
permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza
y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,
antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona
más económicamente, más simplemente y prontamente”. La instauración de la
oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de
derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está
precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte
integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la
publicidad.
REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FRENTE A LA
AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Finalidad
Son
varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a
la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese
trámite. Así, se dispone (i) la eliminación del trámite de objeción del
dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen
presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que
rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del
primero; (ii) que el juez decretará la inspección judicial, en el caso que la
parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbación sobre los
hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustitución de la
regla de suspensión de la audiencia por diez días ante la imposibilidad de
proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un término máximo dos
horas; (iv) la eliminación del deber de consignar acta escrita de la audiencia;
(v) la presunción de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las
partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia,
prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando la ley prevea que ante
el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La Corte resalta que
todas estas reformas tienen el común propósito de privilegiar la celeridad de
los procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia de la
oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la
fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo definitivo.
Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresión acusada, la cual elimina del
proceso verbal la objeción del dictamen pericial. La instauración de la
oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la
inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el caso que nos
ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el legislador de 2010 prevé que
tanto las partes como el perito, en el ámbito propio de la audiencia, puedan
controvertir al perito y al contenido del dictamen. En ese orden de ideas, la
Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho
comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la
confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del
dictamen en la misma audiencia. Esta es precisamente la reforma contenida en
el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual regula, de
manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de
permitir la contradicción de la prueba.
CONTROL JUDICIAL DEL DICTAMEN PERICIAL-No se agota en la objeción del dictamen por error grave
Referencia: expediente D-8217
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
segundo literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la
cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Actor: Klaus Andrés Prieto Lozada
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá,
D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Klaus Andrés Prieto Lozada solicitó ante esta Corporación
la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral segundo, literal a) parcial
del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta acción, entra la Corte
a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose
el apartado acusado.
Artículo
25. El artículo 432
del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el
saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los
interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará
aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de
2009.
2. A continuación decretará las
demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo
interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su
dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no
concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen
en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a
objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios
aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a
solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se
encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando
la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los
hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta
por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia,
aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si
fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el
pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la
concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de
grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará
únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados,
testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado,
el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de
las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de
las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado
que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará
presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las
pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo.
El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por
disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión
inmediata de la sentencia.
III.
LA DEMANDA
El
demandante considera que el enunciado normativo acusado es contrario a de los
artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución. Para sustentar esta conclusión
expresa los argumentos siguientes:
3.1.
Encuentra el actor que la norma acusada desconoce el artículo 29 C.P., en tanto establece la eliminación de la objeción del dictamen pericial por error grave,
instrumento destinado a la contradicción de las pruebas que hacen parte del
derecho de defensa y del debido proceso, y que existía durante la vigencia de
la legislación procesal civil anterior. Si se parte de considerar que el
derecho al debido proceso tiene carácter fundamental y debe garantizarse en
todos los procedimientos, la eliminación en comento atenta contra aspectos
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que impide la
contradicción del dictamen pericial por parte de los sujetos procesales
interesados en ello. En efecto, para el accionante es imprescindible que los
intervinientes en dichos procesos puedan tanto conocer una medida, prueba o
procedimiento que los afecte, como controvertirla. De no concurrir esa
oportunidad, se negarían garantías constitucionales mínimas que hacen
compatible al procedimiento judicial con el derecho al debido proceso.
El
demandante recurre a la jurisprudencia de esta Corporación[1], con el fin de señalar
que el derecho al debido proceso es un límite a la libertad de configuración
legislativa en la regulación de los procedimientos. Igualmente, concurre a
este grupo de limitaciones la eficacia de los derechos, garantías, principios y
valores contemplados en la Carta, así como en los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Tales prerrogativas, analizadas en el marco del asunto
objeto de estudio, llevan a concluir que la facultad de controvertir pruebas es
un componente propio del derecho al debido proceso. Sobre este particular, el
actor refiere al derecho a controvertir pruebas y explica cuál es la naturaleza
de la objeción por error grave del dictamen pericial, resaltando su importancia
en el desarrollo de todo proceso. Dentro de esta argumentación resalta que la
etapa de aclaración y complementación del peritazgo, regulado en el artículo
328 del Código de Procedimiento Civil, no es sucedáneo del procedimiento
eliminado por la reforma demandada. Ello debido a que en la hipótesis que el
dictamen incurra en error grave, el único remedio procesal es la objeción del
mismo, que permite la contradicción real de la experticia, mediante la
presentación de los argumentos correspondientes, la solicitud y práctica de
nuevas pruebas y la intervención de un nuevo perito.
3.2.
En lo que respecta al desconocimiento de los artículos 2º y 228 C.P., el demandante señala que aunque el objetivo de la norma es el logro de la descongestión
judicial, lo que sería constitucionalmente legítimo prima facie, no
puede llegarse al extremo de considerar que por el interés de dar impulso al
desarrollo de los procesos se eliminen de forma irracional y desproporcionada
etapas del proceso necesarias y urgentes para la protección de los derechos de
las partes intervinientes. Ello en la medida en que con la modificación de la
norma impugnada se daría mayor preponderancia a la eficacia del procedimiento
que a la primacía del derecho sustancial, contrariándose de ese modo el mandato
constitucional.
3.3.
Por último, a manera de síntesis de los cargos planteados, el actor efectúa un
análisis particular de la previsión acusada, con base en el cual concluye que (i)
la norma acusada desborda el límite constitucional de la libertad de
configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales; (ii)
con la eliminación de objetar por error grave un dictamen, se deja a las partes
intervinientes sin la posibilidad procesal de controvertir dicha experticia,
afectándose con ello los derechos de contradicción y defensa; (iii) la
medida cuestionada no es idónea para lograr el fin que pretenden, sino que
antes bien ocasionará que los procesos tarden, en tanto la negación de tal
contradicción de prueba llevará a las partes a interponer acciones de tutela
para proteger su derecho a la defensa, hipótesis que confirma el carácter
desproporcionado e irracional en que la norma acusada afecta los derechos
mencionados; (iv) luego de realizar un paralelo entre la anterior
normatividad y la vigente, el ciudadano Prieto Lozada concluye que la Ley 1395
de 2010, ahorra un termino de diez días, que era usado para que el nuevo perito
presentara un nuevo concepto como resultado de la objeción grave, agilización
del procedimiento que no se compadece con la violación del derecho de defensa
de las partes interesadas en la controversia del dictamen.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia
A
través de apoderada especial, el Ministerio de Interior y de Justicia solicita
a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Para ello,
afirma que la jurisprudencia constitucional explica cómo el hecho que el
legislador establezca que el dictamen pericial no es objetable, no significa
que el mismo no pueda ser controvertido conforme al procedimiento establecido
en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el
Ministerio refiere a las sentencias C-684/96 y C-876/05, en las que la Corte
concluyó que reglas del procedimiento civil que determinan la improcedencia de
la objeción del dictamen pericial no son per se contrarias al derecho al
debido proceso, a condición que existan otros mecanismos que, como el
mencionado, permitan la contradicción de la experticia.
Con
base en lo anterior, el Ministerio solicita que en el estudio de
constitucionalidad del aparte demandado se aplique lo dispuesto en las
providencias referenciadas, ya que son disposiciones similares, por lo que
caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en dichas oportunidades.
Adicionalmente,
señala el Ministerio que para el asunto analizado no debía perderse de vista
que el artículo del que hace parte la expresión acusada, permite de manera
expresa que en la audiencia del proceso verbal el juez, al decretar y practicar
las pruebas, deba (i) escuchar al perito designado por el mismo; (ii)
interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad y fundamentos del dictamen;
y (iii) permitirle a las partes controvertirlo. En ese sentido, el
legislador ha previsto las etapas procesales necesarias para que las partes
interesadas ejerzan sus derechos de contradicción y defensa respecto del citado
medio de prueba. Estas funciones, conforme lo explicado por la Corte en la
sentencia C-830/02, se enmarcan dentro de un criterio más amplio, según el cual
el juez ejerce la función de dirección del proceso, por lo que debe asegurar
que el dictamen decretado y practicado por él mismo, en desarrollo del
principio de inmediación, tenga la suficiente seriedad e idoneidad, de modo que
sirva para los fines probatorios del caso.
4.2
Consejo Superior de la Judicatura
La
coordinadora de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama
Judicial, órgano dependiente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad del aparte
demandado. Señala que la Ley 1395/10 tiene como fin principal introducir de
manera gradual la oralidad procesal en materia civil, a efectos de lograr que
el trámite sea mucho más ágil y eficaz. En cumplimiento de esa finalidad, la
norma acusada apunta a eliminar trámites innecesarios al interior de la
audiencia referida, tal como la objeción al dictamen pericial, manteniéndose la
posibilidad de controvertirlo a través de los mecanismos de aclaración y
complementación. En este orden de ideas, el interviniente comprende la
objeción como la posibilidad de oponerse al dictamen, para posteriormente
correr traslado y proceder a sustentar dicha oposición. Por ende, la reforma
introducida suprime la etapa previa a la contradicción y no el momento procesal
en que las partes pueden oponerse a la experticia. Así, la demanda está
fundada en la indebida confusión entre la objeción del dictamen y la oposición
al mismo.
4.3.
Universidad Libre
En
documento suscrito por los docentes Francisco Edilberto Mora Quiñonez y
Fernando Badillo Abril adscritos al Área de Derecho Procesal la Facultad de
Derecho, la Universidad Libre solicitó que la Corte declare la exequibilidad
condicionada del precepto acusado. Para ello, parten de señalar que la norma
acusada debe ser integrada por la Corte con la totalidad del artículo 25 de la
Ley 1395/10, pues ese precepto conforma una unidad inescindible, en tanto sus
distintos contenidos regulan la institución de contradicción y objeción del
dictamen pericial en juicios civiles, sus causales, su trámite, procedencia y
resolución. De este modo los docentes proponen integrar la proposición jurídica
completa del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con otras normas
que regulan la materia, como el artículo 238 ejusdem, el artículo 44 de la
Ley 1395/10 y la Ley 721/01.
A
partir de esta premisa, los intervinientes indican que el cargo propuesto se
funda en una interpretación inadecuada de la institución jurídica analizada. En
contrario, afirman que del texto acusado se desprende la regulación del trámite
y contenido de la audiencia concentrada del proceso verbal, tratándose de la
prueba pericial y su contradicción, bajo dos supuestos diferentes con dos
consecuencias igualmente diversas: Una primera eventualidad se ubica en literal
a) del numero segundo del artículo 25 de la ley 1395 de 2010 referida al
dictamen pericial, rendido por el perito inicialmente designado en el proceso,
o por el que lo ha reemplazado, supuesto en que el legislador permitió a las
partes la contradicción apenas sobre los fundamentos del dictamen y prohibió
por medio de aparte acusado la formulación de objeciones. El segundo supuesto
no cuenta con ninguna prohibición en la objeción del peritazgo, por lo que debe
someterse al artículo 238 C.P.C. y se presenta en el literal b) de la norma
acusada, en el cual el juez habrá de interrogar a quienes rindieron los
experticios aportados por las partes y hubieren sido citados a la audiencia,
sea de oficio o petición de estas.
Posteriormente,
los docentes citan los precedentes en los que esta Corporación revisó la
constitucionalidad de los artículos 516 C.P.C. y 52 de la Ley 794 de 2003, que en su criterio cuentan con el mismo problema jurídico de la norma demandada,
por lo que sus reglas jurisprudenciales resultarían aplicables al presente
asunto. No obstante, los intervinientes sostienen que esa conclusión no sería
predicable del caso planteado por el artículo 44 de la Ley 1395/10 porque la
prueba genética a la que refiere dicha norma, es dirimente para acreditar la
paternidad, por lo que es imprescindible contar con la posibilidad de objetar
esa experticia en particular. Por ende, se requiere declarar la exequibilidad
condicionada del precepto en este caso específico, en el entendido que la
imposibilidad de objeción “aplica para el dictamen pericial rendido en el
juicio, por parte del perito designado por el juez, sin perjuicio de un lado,
que el funcionario jurisdiccional en todo caso deba apreciar el experticio de
acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, descartando por
completo la incorporación y acogimiento automático y no razonado del mismo; y
de otro; que las partes en la iniciativa propia que hoy garantiza el
legislador, accedan a los dictámenes periciales extra-proceso que han de servir
como medio aprobatorio en el respectivo juicio, en cuyo caso la contradicción
y objeción plenas se regirán por lo dispuesto en el articulo 238 C.P.C.;|| Y que la inobjetabilidad del dictamen pericial rendido en juicio, por parte del
perito designado por el juez, no será aplicable en ningún proceso de filiación
y/o de paternidad o maternidad sea cual fuere su naturaleza, para aplicar lo
establecido en el articulo 238 C.P.C.”
4.4.
Universidad de Ibagué
El
profesor Álvaro González Murcia, decano de la Facultad de Derecho y Ciencia
Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.
Advierte que la constitucionalidad del precepto se explica en la búsqueda de
objetivos constitucionalmente legítimos, en especial la celeridad, a través del
juicio oral, de los distintos procedimientos judiciales. Según la Universidad,
con fundamento en lo anterior se expide la norma demanda, puesto que busca
simplificar los trámites de los procesos judiciales, y lograr la efectividad
del proceso oral, con lo cual de manera razonable y proporcionada se
materializan los principios de celeridad y eficiencia de la administración de
justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes
facultades, dirigidas a garantizar los derechos de contradicción y defensa de
las partes. En esta lógica, el interviniente concuerda con los anteriores en el
sentido que de una lectura adecuada de la norma acusada se desprende que la
contradicción del dictamen no ha sido eliminada, sino que varió el modo de
controvertirlo.
4.5.
Universidad Nacional de Colombia
José
Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposición acusada,
para lo cual expuso los siguientes argumentos.
Con
base en la jurisprudencia de la Corte[2]
el interviniente concluye que la libertad de configuración legislativa
incorpora la potestad de instituir o derogar las actuaciones dentro de los
heterogéneos procedimientos judiciales, como sucede en el caso de la exclusión
de la objeción por error grave al dictamen pericial en el trámite verbal.
La
Universidad afirma que no se evidencia una intromisión por parte del legislador
en el derecho del debido proceso y de defensa, en razón a que los mismos pueden
ser ejercidos a través de otras figuras procesales que permiten una efectiva
protección de los mismos, impidiendo que se vean desnaturalizados. En efecto,
estas acciones pueden llevarse a cabo a través de la complementación o
aclaración del dictamen, los alegatos o la impugnación de que trata el artículo
238 C.P.C. Adicionalmente, la posible restricción de los derechos citados se
da en pro de la celeridad de los procesos judiciales, la cual, del mismo modo,
facilita que estos derechos se satisfagan con prontitud, antes de producirse
daños irreparables a los individuos en sus legítimos intereses. Por último, en
los eventos en los que, por el objeto del dictamen pericial, este no constituye
un mecanismo probatorio en si mismo considerado, no se estaría ante la
imposibilidad de contradecir una prueba propiamente dicha.
4.6.
Universidad de los Andes
El
profesor Horacio Cruz Tejada, director del Área de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la
norma acusada.
Para
sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce
los principios del derecho al debido proceso y de la contradicción de la prueba.
Resalta que uno de los propósitos de la Ley 1395/10 fue fortalecer la
oralidad y unificar los procedimientos. En ese orden de ideas, es imperioso
que el debate procesal se surta en audiencias concentradas y que se agote el
objeto de las mismas, sin que se produzca el aplazamiento o suspensión sin
haber culminado las actividades para lo cual fueron convocadas.
La
forma de impugnación del dictamen pericial consagrada en el artículo 238 del
C.P.C., está diseñada para un proceso en el que predomina la escritura, pero no
para la oralidad como el que dispone la Ley 1395 de 2010. Por ende, resulta
necesario replantear la manera como se ejerce el derecho de contradicción de
las pruebas. La disposición demandada prevé que en la audiencia del proceso
verbal, el juez y las partes oirán al perito y lo interrogarán bajo juramento
acerca de la idoneidad y de los fundamentos del dictamen. Así, las partes
podrán ejercer el derecho de contradicción de la prueba, a través del
interrogatorio que se le formule al perito. En ese orden de ideas, la
oportunidad para solicitar complementación o aclaración, o identificar que el
dictamen adolece de un error grave, es el interrogatorio que se le hace al
perito en audiencia, por lo cual queda incólume el derecho de contradicción.
Por último, recuerda que la Corte, en la sentencia C-684/96, determinó que con
la restricción para objetar el dictamen pericial que se ordena para
justipreciar el interés para recurrir en casación, no se viola el derecho de
contradicción de prueba, en la medida en que tal derecho se materializa en
otros actos, como los antes descritos.
4.7.
Universidad del Rosario
El
profesor Gabriel Hernández Villareal, director de la Especialización de Derecho
Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta Universidad, expuso sus
argumentos sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Antes
de iniciar el estudio de fondo de la norma demanda, el interviniente explica
cómo el legislador cuenta con una razonable libertad para configurar las
estructuras de los procesos judiciales, conferida por la cláusula general de competencia
previstas en los artículos 1º y 2º de la Carta Política. De tal modo, al
estudiar la norma demandada debe aplicarse el test de razonabilidad en sentido
débil, ya que esta es una competencia especifica definida por la Constitución
al legislador y por consiguiente la declaratoria de inexequibilidad de la norma
solo si el fin que se persigue está prohibido por la Corte o si el medio
utilizado no es adecuado o idóneo para obtener dicho objetivo.
Al
igual que los demás intervinientes, la Universidad señala que la censura del
actor se origina en un error de interpretación de la norma acusada. Ello en
tanto el artículo 25 de la Ley 1395/10 no constituye una supresión del derecho
de contradicción al dictamen pericial. Por el contrario, el texto de la norma
busca hacer compatible al dictamen pericial con el proceso oral, mediante un
mecanismo que permite su cuestionamiento en el marco de la audiencia, con la
concurrencia de las partes y a través de poderes oficiosos para el juez.
4.8.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Cesáreo Rocha Ochoa, miembro y
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita la
declaratoria de la inexequibilidad parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de
2010. Indica que el sistema probatorio Colombiano está levantado sobre los
principios de contradicción y publicidad de la prueba y, en el caso específico
del dictamen pericial, los jueces no pueden darle a una prueba el mérito de
convicción si ella ha nacido a la vida jurídica ajena al principio de
contradicción y publicidad de la prueba. Por lo tanto, el valor probatorio de
la experticia depende de la compatibilidad con dichos principios. Como la norma
acusada elimina la etapa procesal para ello, contraría la Carta Política, en
especial el derecho al debido proceso. Sobre el particular prevé que ese
derecho implica la existencia de unas garantías mínimas con las cuales cuenta
el ciudadano y las partes, que constituyen un límite a la libertad
configurativa del legislador para crear, modificar los procesos y actuaciones
judiciales entre las que se encuentran presentar pruebas y controvertir las que
se alleguen en su contra.
4.9.
Intervenciones ciudadanas.
4.9.1. Los ciudadanos Sandra
Patricia Achury Urquijo, Jesús David Díaz Campos, Patricia Mora Apolinar y
Kelly Johana Marín presentaron escrito con el fin de coadyuvar la demanda.
Exponen para ello similares argumentos a los previstos en el libelo. Agregan
que la norma acusada viola el principio a la igualdad, pues no se entiende cómo
unas pruebas puedan ser controvertidas y otras no, lo cual implica para las partes
un desequilibrio jurídico frente al debate probatorio.
4.9.2. Diana Carolina Campos
Tovar, interviene como ciudadana y miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la
norma. De manera preliminar requiere a la Corte adoptar un fallo inhibitorio,
en tanto la demanda se funda en la simple inconformidad del actor con la
reforma introducida por la Ley 1395/10, más no plantea un problema jurídico
constitucional verificable.
En cuanto a los argumentos
para la decisión de fondo, la interviniente expresa similares razones a las
utilizadas por los demás intervinientes, en el sentido que la actual
normatividad prevé instrumentos para la contradicción del dictamen pericial,
enmarcados en el propósito de celeridad de la audiencia.
4.9.3. Miguel Enrique Rojas
Gómez, interviene como ciudadano y miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la
norma acusada. Para ello reitera el argumento de la ausencia de afectación de
los derechos de contradicción y defensa, en razón de la previsión de
instrumentos procesales que permiten ejercer esas prerrogativas frente al
dictamen pericial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución,
el Procurador General de la Nación, mediante concepto 5026 de octubre 6 de
2010, solicitó la inexequibilidad de la expresión acusada.
En
criterio del Ministerio Público, el dictamen pericial tiene como fin suplir las
carencias cognitivas del juzgador y de los abogados respecto de ciertas
materias que no son propias de su oficio. En ese sentido, se está ante un
déficit de protección de los derechos de contradicción y defensa, en tanto es
plenamente factible que, a pesar de la existencia de un yerro, no sea
advertido instantáneamente durante la audiencia, lo que afectaría tanto la
aptitud probatoria del dictamen como los citados derechos.
Para
el Procurador General, “… suprimir la oportunidad de que las partes puedan
objetar el dictamen pericial, valga decir, que con la ayuda o asistencia de
otros expertos puedan señalar en éste errores graves, que son los únicos que
pueden justificar la objeción, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-876
de 2005, afecta su derecho de defensa y el principio de debido proceso. || Esta
afectación puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la definición
del litigio suele depender del dictamen pericial. El privar a las partes de la
oportunidad de desvirtuar, de la mano de expertos, la opinión errónea de un
perito, las deja indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ningún
elemento de juicio calificado sobre la materia del dictamen y está supeditado a
creer en la opinión del perito si ella es errónea. || La expresión demandada
vulnera el derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y
también el principio de primacía del derecho sustancial, pues con el loable
propósito de dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen
erróneo, que puede no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que
puede ser crucial en un proceso.”
Adicionalmente
el Ministerio Publico, fundado esencialmente en las consideraciones de la
sentencia C-1195/01, estima que la expresión demandada es contraria el derecho
de acceso a la justicia. Ello debido a que la garantía del mismo no se logra
solo con la simple consagración formal de recursos y procedimientos, sino
requiere que estos resulten realmente idóneos y eficaces que cumplan con la
observancia de la garantía del debido proceso para las partes, y con el fin de
poner fin a las controversias planteadas. Este objetivo no se cumple en razón
de la incertidumbre que genera la imposibilidad de objetar el dictamen
pericial.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una norma con fuerza de
ley de la República, en este caso, la Ley 1395 de 2010.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El actor considera que la expresión acusada, la cual prevé que contra el
dictamen pericial producido en el marco de un proceso verbal, no procede en
ningún caso la objeción, es contrario al derecho al debido proceso, en sus
componentes de los derechos a la contradicción y a la defensa. Ello en el
entendido que esa reforma legal, que elimina una etapa procesal prevista en la
legislación anterior, priva a las partes de la herramienta imprescindible para
cuestionar la experticia cuando ella incurre en error grave, el cual no puede
ser, en criterio del actor, cuestionado mediante otros mecanismos, como la
solicitud de complementación o aclaración del dictamen.
La
mayoría de los intervinientes indican que la Corte debe declarar la
exequibilidad del precepto acusado. Para ello, señalan que la norma no
configura un exceso en la amplia potestad del legislador para definir los
procedimientos judiciales en tanto, contrario a como lo expone el demandante,
sí se conservan dentro del proceso verbal instancias para el cuestionamiento
del dictamen pericial. Estos procedimientos refieren a la complementación y
aclaración del mismo, al igual que la actividad del juez que, en su condición
de director del proceso, es habilitado para efectuar distintas acciones
dirigidas a garantizar la idoneidad de la experticia. Del mismo modo, la medida
legislativa acusada busca satisfacer un fin constitucional legítimo, como es el
logro de la celeridad en los procedimientos judiciales.
Adicionalmente,
uno de los intervinientes pide que se profiera un fallo condicionado, que
además de exigir que dicho control judicial se haga efectivo, excluya de la
prohibición de objeción a los dictámenes de comprobación genética, ordenados en
los procesos de declaración de paternidad.
Un
grupo minoritario de intervinientes, al igual que el Procurador General,
sostiene que la norma acusada contraviene la Constitución. Para ello, además
de reiterar el argumento central de la demanda, señalan que la limitación
impuesta por ese precepto es incompatible con el derecho de acceso a la
administración de justicia. Ello debido a que la comprensión de esa garantía
ha tenido la jurisprudencia constitucional incorpora la necesidad de contar con
procedimientos judiciales idóneos, que permitan el ejercicio pleno de las
garantías constitucionales de las partes, entre ellas la de contradecir las
pruebas practicadas en dichos trámites.
3.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Pleno de la Corte resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera el derecho al debido proceso, en especial
las garantías constitucionales de defensa y contradicción, la norma legal que
impide objetar el dictamen pericial, para el caso del proceso verbal de mayor y
menor cuantía?
Para
resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología. A manera de
asunto preliminar, la Corte dará respuesta a los cuestionamientos hechos por
los intervinientes acerca de la aptitud de la demanda y la necesidad de
efectuar ex officio la integración de unidad normativa. Resueltos estos
tópicos la Sala, en primer lugar, hará una breve exposición acerca de las
reglas jurisprudenciales sobre los límites de la amplia facultad de
configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. En segundo
término, se detendrá en las particularidades del dictamen pericial, en su doble
condición de prueba judicial y mecanismo técnico de apoyo a la decisión. En
este apartado, también se hará referencia a los precedentes de esta Corporación
que han estudiado normas legales que prevén exclusiones a la objeción de la
experticia. Luego, explicará el contenido y alcance de la norma demandada, al
igual que su papel en el marco de la reforma a los procedimientos judiciales
adelantada por la Ley 1395/10. A partir de estos elementos, en cuarto lugar,
se procederá a resolver el cargo propuesto por el ciudadano Prieto Lozada.
Asunto
preliminar: Admisibilidad de la demanda y conformación de proposición jurídica
completa
4.
Una de las intervinientes estima que en el presente caso se está ante una demanda
inepta. Esto debido a que la censura planteada por el actor no se basa en una
acusación de raigambre constitucional contra el precepto acusado, sino que está
fundada en un desacuerdo genérico con los objetivos de la Ley 1395/10, más no
una acusación concreta contra el apartado mencionado.
La
Corte se opone a esta consideración y, antes bien, advierte que los argumentos
planteados por el ciudadano Prieto Lozada configuran un problema jurídico
constitucional verificable. En efecto, el actor busca demostrar que la reforma
legal que eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial producido
durante el proceso verbal, afecta los derechos de contradicción y defensa. Este
asunto, lejos de manifestar el mencionado desacuerdo genérico, es un verdadero
cargo de inconstitucionalidad. Así ha sido entendido por los intervinientes y
el Ministerio Público, quienes adoptaron disímiles posturas, todas ellas
sustantivas, sobre el problema jurídico planteado. En este orden de ideas,
concurren los presupuestos para que la Sala adopte un fallo de fondo.
5.
Otro de las intervinientes sostiene que la Corte, como paso previo a la
adopción de la sentencia, debe integrar la unidad normativa con otros preceptos
de la Ley 1395/10, al igual que con otras normas sobre procedimiento civil que,
a su juicio, conforman una “unidad inescindible” con el precepto acusado.
Sobre
el particular, la Sala parte de reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es
un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado”[3]. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos
planos en que resulta aplicable la integración de la unidad normativa.[4] El primero
procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en sí mismas
una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico
claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. El
segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposición
normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales, de
manera que si se omitiera la integración, la decisión que adopte la Corte
resultaría inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho vínculo se predica
de una norma prima facie inconstitucional.
Para
el caso planteado, se tiene que la expresión acusada señala que en la audiencia
dentro del proceso verbal de mayor o menor cuantía “en ningún caso habrá
lugar a objeción del dictamen.” A pesar de su brevedad, esa disposición
contiene una regla de procedimiento civil definida, que impone una excepción al
trámite general de la contradicción del dictamen pericial, regulado por el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se está ante una
proposición jurídica completa, por lo que no es procedente la primera causal de
integración de la unidad normativa.
En
cuanto a la segunda causa, no encuentra la Corte que deba extenderse el cargo a
otros contenidos normativos. Nótese como el cargo planteado por el actor se
concentra en una etapa particular dentro de la audiencia del proceso verbal,
por lo que la decisión que se adopte debe concentrarse en esa problemática
particular. De igual modo, no se advierte que ese trámite específico esté regulado
por otros preceptos distintos al demandado, lo que confirma la impertinencia de
la integración normativa. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la
solicitud realizada por el interviniente, en realidad, está basada en las
controversias interpretativas que la decisión de la Corte pudiera derivar
respecto de otros preceptos. Es por ello que requiere a la Sala para adoptar
un extenso condicionamiento, que busca solucionar de antemano tales posibles
problemáticas. Sin embargo, no puede perderse de vista que la resolución de
controversias de esa naturaleza es ajena prima facie al control
abstracto de constitucionalidad, encuadrándose dentro de la competencia de los
funcionarios judiciales, al momento de aplicar la norma de procedimiento.
Nótese que el interviniente plantea algunas hipótesis hermenéuticas que
advierte inconvenientes, más no hace una distinción entre interpretaciones
conformes y contrarias a la Constitución, dicotomía que precede a toda forma de
fallo modulado o interpretativo. Por ende, no es admisible la solicitud de
integración de unidad normativa antes descrita.
Resueltos
los asuntos preliminares expuestos, pasa la Corte a resolver de fondo el cargo
propuesto, de acuerdo con la metodología señalada en precedencia.
Límites
constitucionalmente admisibles al amplio margen de configuración legislativa en
materia de procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6.
Del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1º y 2º
del artículo 150 C.P., la jurisprudencia constitucional ha concluido que el
legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta
al diseño de los procedimientos judiciales. Esto es así en tanto la Carta
Política no prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que
corresponde al Congreso, legitimado en el principio democrático representativo,
regular esa materia a partir de los criterios que considere más convenientes.
Sin
embargo, como sucede con toda atribución de competencia en el Estado
Democrático, existen límites sustantivos que contienen y dan forma al poder
congresional de fijar esos procedimientos. El primer grupo de limitaciones
refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines
esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración
de justicia, en particular. Así, en relación con los segundos, no resultarán
admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del
poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la
vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos
distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro
de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y
autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228 C.P.).
El
segundo grupo de restricciones está relacionado con la aplicación de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación
pública o de los particulares. Esto implica que las normas procedimentales
deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva
constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir
con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores. Sobre el
particular, la Corte expresó en la sentencia C-428/02 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) que “[c]omo lo ha venido
señalando la jurisprudencia constitucional en forma por demás reiterada y
unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los
numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador le
corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y
administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o
libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas,
características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de
reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus
derechos antes las autoridades públicas. Autonomía que, por lo demás, tan sólo
se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas
adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales.”[5]
Finalmente,
el tercer plano de limitaciones refiere a la vigencia de los derechos
fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho
al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra su
justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que resuelvan
los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garantías que la
Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Específicamente, el proceso
judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del
derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicción
y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción
de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, etc. Estas
garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como
son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la
intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas
otras.
En
suma, el procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición,
debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva
de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que
regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como
barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y
valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que
el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la
arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las
garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del
derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes
que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los
derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía
de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de
publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso.”[6]
7.
Como se observa, las limitaciones aplicables a la amplia potestad legislativa
de configuración de los procedimientos judiciales son concurrentes e integran
distintos postulados constitucionales. Ello implica que haya situaciones en
que dicha exigibilidad simultánea no resulte uniforme, sino que, antes bien, se
generen tensiones entre distintos principios, derechos y valores que interesan
al trámite judicial. Una de las tensiones más recurrentes, que precisamente
interesa a la presente sentencia, es la que se encuentra entre la celeridad y
oportunidad del proceso judicial y el ejercicio de los derechos de
contradicción y defensa. En efecto, es usual que las reformas legales que
busquen disminuir la duración de los procedimientos judiciales apelen a la
reducción de términos judiciales o, inclusive, a la eliminación de etapas, lo
cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para
controvertir las pruebas, los aleg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.