C-124-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-124/04
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y
CONTRATO DE TRABAJO-Características
y diferencias
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera prestaciones sociales salvo se
acredite existencia de relación laboral subordinada
ACCION DE TUTELA-No dirime controversia de existencia de
relación laboral por prestación de servicios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Obligación
de contribución por contratistas de prestación de servicios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones
En relación con el principio de
solidaridad ha dicho la Corte que este implica que todos los que participan en
el sistema de seguridad social tienen el deber de contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban,
en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
para preservar el sistema en su conjunto.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Formas de afiliación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y
PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Afiliación obligatoria
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Distinción entre contratistas por pago de
aportes al régimen de seguridad social
DERECHO A LA IGUALDAD-No establecimiento de excepciones o
privilegios que exceptúan a unos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE
LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO-No justificación de pago de aportes al régimen de
seguridad social por el Congreso
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aportes por todos los obligados
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Aportes
por todos los obligados
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE
LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento diferenciado injustificado al
otorgar pago de aportes por el Congreso
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONTRATISTA DE
LA UNIDAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO Y DEMAS CONTRATISTAS DEL ESTADO-Violación por asunción de pago por el
Congreso de aportes a la seguridad social de contratistas de la unidad
Referencia:
expediente D-4699
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo (parcial) del artículo 388 de la Ley 5a de 1992
(modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995).
Actora: Sofía Posada López
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecisiete (17)
de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sofía
Posada López presentó demanda contra las expresiones “salvo los aportes al régimen de seguridad social que
serán pagados por el Congreso” contenidas en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de
1992, tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995.
Mediante auto del 11 de julio
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el cargo
por violación del artículo 13 constitucional y la inadmitió en relación con el
cargo por violación del artículo 209 superior, toda vez que la misma no reunía
los presupuestos exigidos por el numeral tercero, artículo 2, del Decreto 2067
de 1991, por lo que concedió un término de 3 días a la accionante para que
corrigiera la demanda.
En el mismo auto respecto de lo
admitido dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la
República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de la
Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Considerando que la accionante
dentro del término legal corrigió la demanda, mediante auto del 28 de julio de
2003, ésta fue finalmente admitida en relación con el cargo por violación del
artículo 209 constitucional.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
41.784 del 30 de marzo
de 1995. Se subraya la expresión demandada.
“ LEY 186 DE 1995”
(marzo 29)
por la cual se modifica parcialmente la Ley
5a. de 1992.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la
Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO
LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una
eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada
por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos
cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y
ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su
vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de
Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las
posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en
este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo
mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50
salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo
Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de
remuneración:
Denominación Salarios
Mínimos
Asistente I
Tres (3)
Asistente II
Cuatro (4)
Asistente III
Cinco (5)
Asistente IV
Seis (6)
Asistente V
Siete (7)
Asesor I
Ocho (8)
Asesor II
Nueve (9)
Asesor III
Diez (10)
Asesor IV
Once (11)
Asesor V
Doce (12)
Asesor VI
Trece (13)
Asesor VII
Catorce (14)
Asesor VIII
Quince (15)
La certificación de cumplimiento de
labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo,
será expedida por el respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad
de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de
servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad
nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo
momento de la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante
contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales
en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o
reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social
que serán pagados por el Congreso.
Las calidades para ser asesor serán
definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la
Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.
(…)
III. LA DEMANDA
La demandante solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad de la expresión “salvo de los aportes al
régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso” contenida
en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5a de 1992 tal como quedó
modificada por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995 por considerar que vulnera
los artículos 13 y 209 constitucionales.
Afirma la actora que la expresión acusada
viola el artículo 13 superior, toda vez que permite a los contratistas de las
Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas reclamar al Congreso, a
modo de reembolso, los dineros pagados por ellos como aportes al régimen de
seguridad social, sin que ello sea así para los demás contratistas del Estado
vinculados mediante contrato de prestación de servicios.
Recuerda que el parágrafo del artículo 388
de la Ley 5ª de 1992, establece que en el caso de los asesores de la Unidad de
Trabajo Legislativo del Congreso, la vinculación puede darse mediante contrato
de prestación de servicios, evento en el que no se considerarán prestaciones
sociales en el valor del contrato celebrado, y se prohíbe a la Administración
su reconocimiento y al contratista su reclamación. Advierte que sin embargo en
la norma se establece “una excepción que permite a tales contratistas
reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y destinados al
régimen de Seguridad Social…” cuando se señala que no habrá lugar al
reconocimiento o reclamación de prestaciones sociales “salvo de los
aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso”.
Aduce que la regulación así establecida
es extraña al contrato de prestación de servicios a que alude el artículo 32
de la Ley 80 de 1993, norma que en ninguna parte establece ese derecho al
reembolso de los aportes pagados al sistema de seguridad social.
En ese sentido precisa que: “…Como
quiera que los contratos estatales de prestación de servicios no generan
relación laboral ni prestaciones sociales, resulta obligado concluir que no
tienen derecho al reembolso de los aportes parafiscales que pagan como
independientes…”. Afirma así mismo que la expresión acusada al permitir
ese reembolso desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios,
por cuanto “los emolumentos recibidos dejan de ser honorarios y se
convierten en sueldo”.
Indica que en cuanto se impone así al
Congreso -sin que exista justificación alguna-, la obligación de pagar o
reembolsar el valor de los aportes a la seguridad social de los Asesores de la
Unidad de Trabajo Legislativo, que sean vinculados mediante contrato de
prestación de servicios, se establece un trato discriminatorio en relación con
los demás contratistas del Estado que no gozan del mismo privilegio.
Explica al respecto que: “…La frase
acusada establece una diferencia de trato arbitraria e injustificada desde un
punto de vista jurídico, esto es, no se funda en motivos objetivos y
razonables, y además resulta desproporcionada en su alcance o contenido, pues
mientras todos los trabajadores del Estado, e incluso los particulares, deben
hacer un esfuerzo y colocar aportes para el pago de los parafiscales, los
asesores de la UTL están exentos de ese esfuerzo…”.
La demandante considera así mismo que la
expresión acusada vulnera el principio de imparcialidad establecido en el
artículo 209 de la Constitución.
Al respecto señala que la contratación
estatal -en este caso la contratación de asesores para la Unidad de Trabajo
Legislativo de los Congresistas-, es una actividad de tipo administrativo y en
consecuencia debe respetar los preceptos establecidos en el artículo 209
superior para la función administrativa y dentro de ellos el principio de
imparcialidad enunciado igualmente en el artículo 3 del Código Contencioso
Administrativo.
Advierte al respecto que: “…el
privilegio que la norma acusada concede a los contratistas de las UTL en el
sentido de poder reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y
destinados al régimen de Seguridad Social, genera una discriminación en
relación con los demás contratistas de las entidades estatales a quienes no se
les asigna dicha prerrogativa, y en este sentido se genera un tratamiento
parcializado para los contratistas del Estado…”, lo que resulta contrario
al referido principio superior. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes
de la sentencia T-297 de 1997.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Guillermo López
Guerra, solicitando la inexequibilidad de la expresión demandada, de acuerdo
con los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente
recuerda que los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e
integralidad reflejan los fundamentos jurídicos, filosóficos y económicos de
la seguridad social cuyo objeto se encuentra definido en el artículo 1º de la
Ley 100 de 1993 que transcribe.
Recuerda que
actualmente son objetivos expresos del sistema de seguridad social integral,
al tenor del artículo 6º de la Ley 100 de 1993 numerales 1° y 3°
“garantizar las
prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o
capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema y a los trabajadores
independientes”. Recuerda
igualmente que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 en materia
de pensiones“la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores
dependientes e independientes con la perentoria advertencia que la
afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se definen en la
Ley”.
Afirma que: “Los
servidores públicos del Congreso de la República fueron incorporados al Sistema
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 por el Decreto Reglamentario 691 de
1994 y la obligatoriedad de las cotizaciones está consagrada en el Art. 4º de
la reciente Ley 797 de 2003 donde se incluyen de manera expresa “contratistas
con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos
devenguen…”, al tiempo que el régimen de cotización para los independientes
es obligatorio por mandato del Art.6º de la Ley 797 de 2003 que modificó el
artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Destaca entonces que
ninguna persona dentro del territorio nacional y bajo el imperio de sus normas
positivas puede considerarse eximida de contribuir a la seguridad social en
beneficio propio y en el de sus conciudadanos, pues tal obligación es un
mandato del que no pueden sustraerse, por tanto, mal puede el Congreso
eximirlos de cumplir tal obligación legal y ciudadana, “por el disimulado
camino de un reembolso o pago indirecto que grava el erario público, alejando a
ese grupo de colaboradores del principio de solidaridad”.
En ese sentido: “…Para
todos los efectos legales, estos colaboradores del Congreso o son trabajadores
dependientes (relación laboral) o son trabajadores independientes (relación
civil o comercial). No pueden beneficiarse de un régimen legal para ciertas
cosas, y de otro diferente para las demás …”.
Señala además que esa
situación plantea el interrogante del rubro presupuestal con el cual se pagan
por el Congreso dichos aportes, institución que deberá responder en el evento
de presentarse mora o no pago de las cotizaciones por parte del contratista,
dado que en virtud de la expresión acusada el Congreso se convierte en
“patrono” del contratista.
Destaca así mismo
que el Congreso está reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social,
que ni siquiera se pagaría si se tratara de un trabajador dependiente con
relación laboral; pues en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el
trabajador un 25%. Por lo que entiende que “hay pues aquí un pago a mas de
indebido por mayor valor en cualquier caso”.
Así las cosas no
encuentra justificación para el reembolso de los aportes de seguridad social
por parte del Congreso a los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo,
toda vez que con ello se confiera un régimen de excepción sin que exista
ninguna diferencia en las labores que puedan desempeñar los contratistas del
Estado.
Concluye que: “el
texto acusado de inconstitucionalidad desconoce los principios de igualdad e
imparcialidad. Salta a la vista que en el Congreso de la República no existe un
trato igualitario para sus integrantes y menos si son comparados con otros
ciudadanos, y tampoco hay sometimiento a los principios de economía, moralidad
e imparcialidad administrativa…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3347, recibido el 12 de
septiembre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se sintetizan a
continuación.
Recuerda que a
diferencia de la función pública que fue instituida para tener continuidad y
permanencia, la actividad contractual del Estado no implica el ejercicio
permanente de la misma por lo que el legislador estableció unas reglas precisas
para adelantar los procesos de contratación de acuerdo con las circunstancias y
necesidades de la actividad administrativa.
Afirma que es por esa
razón que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 y a título enunciativo, señala
qué tipo de contratos pueden celebrar las entidades estatales, entre los que se
establece expresamente el contrato de prestación de servicios.
Indica que la persona
vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios: “…no
puede tener otra calidad que la de contratista independiente con derecho a unos
honorarios como contraprestación y sin derecho a prestaciones sociales, que por
supuesto incluye los aportes a la seguridad social, que solo por razón o efecto
de una relación laboral, el aporte debe ser efectuado por el empleador y el
trabajador, mientras que en los contratos, antes de su suscripción debe
demostrarse que ya está afiliado (Ley 100, artículo 282, modificado por el
artículo 114 del Decreto 2150 de 1995).
Aduce que la clase de
vinculación contractual de acuerdo con lo establecido en el precepto en el que
se contienen las expresiones acusadas puede tener dos interpretaciones, la
primera que ella reúne los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios
regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la segunda que la misma
desconoce la naturaleza de este tipo de contratos.
Al respecto precisa
que: “…en el desarrollo del concepto de contrato de prestación de servicios
que se aplica a las demás entidades estatales, la necesidad se crea en el
evento de no contar con el suficiente personal para cumplir con la función
administrativa, en cambio en la situación del artículo 388 del reglamento del
Congreso, la vinculación del contratista no obedece a situación distinta que a
la discrecionalidad del congresista…”.
Considera que el aparte acusado vulnera el
artículo 13 constitucional pues no existe un fin que explique la diferencia de
trato que él establece toda vez que: “… el contrato de prestación de
servicios que se celebra con el Congreso para conseguir que cada congresista
cumpla una eficiente labor legislativa, no difiere en su esencia de los demás
contratos que se realizan en las otras entidades estatales, pues en ambos
eventos es la satisfacción de una necesidad cuando no se cuente con el
suficiente personal al interior de la entidad…”.
Considera además que uno de los elementos
fundamentales del contrato de prestación de servicios es precisamente que no
genere prestaciones sociales, -lo que el propio articulo 388 de la Ley 5ª de
1992 señala- pero que de forma contradictoria el aparte acusado ordena al
Congreso cubrir los aportes a la seguridad social de los contratistas,
prestación que debe ser cubierta en el porcentaje que establece la Ley por la
entidad estatal, siempre y cuando se configure una relación legal o
reglamentaria en tratándose de empleados públicos o una relación laboral en el
caso de los trabajadores oficiales.
Afirma que el aparte demandado permite la
desnaturalización del contrato de prestación de servicios, que por esencia no
configura relación laboral alguna y lo descontextualiza al considerar que los
aportes a la seguridad social sean cubiertos por el Congreso olvidando que esos
aportes configuran una prestación social que es inherente a las personas que
ostentan la calidad de empleados públicos en la Unidad de Trabajo Legislativo.
Concluye que: “…la disposición
impugnada es irrazonable y desproporcionada, en la medida en que es inadmisible
que mientras los demás contratistas del Estado, no solamente quienes realizan
labores en desarrollo del objeto de un contrato de prestación de servicios,
sino todo el universo de los contratistas, no son sujetos de prestaciones
sociales y son tratados en cuanto a los aportes a la seguridad social por la
Ley 100 de 1993 como independientes, esto es que deben cubrir la totalidad de
los mismos, los contratistas que se desempeñen en las Unidades de Trabajo
Legislativo, gozan de un privilegio que no les asiste a los primeros, con lo
cual se cristaliza una evidente vulneración al principio de igualdad, que está
proscrita por la Constitución Política…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para la actora las expresiones “salvo
los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso”
contenidas en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 tal como fue
modificada por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 comportan la vulneración
del principio de igualdad (art 13 C.P.) así como del principio de
imparcialidad que rige la función administrativa (art 209 C.P) por cuanto
establecen una diferencia de trato injustificada entre los contratistas de la
Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas y los demás contratistas del
Estado vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, dado
que establecen la posibilidad para los primeros de reclamar del Congreso el
pago de los aportes a la seguridad social que deban hacer en virtud del
contrato de prestación de servicios que celebren, posibilidad que el
ordenamiento jurídico no autoriza para los demás contratistas del Estado en las
mismas circunstancias.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que con ellas
efectivamente se vulneran los principios constitucionales invocados por la
actora, al tiempo que hace énfasis en el desconocimiento del principio de
solidaridad que rige la seguridad social (art. 48 C.P.), en cuanto se libera
sin ninguna justificación a determinadas personas de sus obligaciones con
dicho sistema. Destaca así mismo que el Congreso está reembolsando un 100% del
aporte a la seguridad social, que ni siquiera se pagaría si se tratara de un
trabajador dependiente con relación laboral; pues en estos eventos el patrono
paga un 75% del aporte y el trabajador un 25%.
El Procurador General de la Nación
solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad de dichas expresiones
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si las expresiones acusadas, -mediante las cuales se establece la
posibilidad para el caso de los contratistas de la Unidad de Trabajo
Legislativo de los congresistas de reclamar los aportes que les corresponde
hacer a la seguridad social en virtud del contrato de prestación de servicios
que celebren con el Congreso-, vulneran o no el principio de igualdad, así
como si con ellas resulta vulnerado el principio de imparcialidad establecido
en el artículo 209 de la Constitución.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) las características del contrato
de prestación de servicios y la imposibilidad de asimilarlo con el contrato de
trabajo; ii) el principio de solidaridad y la obligación de contribuir al
sistema de seguridad social por parte de los contratistas de prestación de
servicios; y iii) el contenido y alcance de la norma en la que se
contiene la expresión acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los
cargos planteados en la demanda.
3.1 Las características del contrato de
prestación de servicios con el Estado y la imposibilidad de su asimilación
con el contrato de trabajo
3.1.1 La Corte ha explicado que la persona
que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categoría de
empleado público o de trabajador oficial por lo que la situación legal y
reglamentaria y la relación laboral de estos no es equivalente ni asimilable a
la situación del contratista independiente[1].
En ese orden de ideas ha precisado que el
trato diferente que pueda darse por la Ley a unos y otros se justifica por la
existencia de una razonable diferencia dada por el carácter independiente y
autónomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinación de los
trabajadores y empleados públicos[2].
Específicamente respecto del contrato de
prestación de servicios la Corporación en la sentencia C-154 de 1997 al
examinar los cargos planteados en esa ocasión contra algunos apartes del
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define dicho contrato[3], señaló las
características del mismo y sus diferencias con el contrato de trabajo.
Al respecto cabe recordar que como allí se
señaló:
i) El contrato de prestación de servicios
se celebra por el Estado en aquellos eventos en que determinadas actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no
pueden ser desarrolladas por personas vinculadas con la entidad oficial
contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se
establecen las siguientes características:
a.
La
prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de
labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una
persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores
profesionales.
b.
La
autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y
científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
c.
La vigencia
del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo
limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
La Corte precisó en la referida
sentencia que en el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden
una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y
temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la
respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se
dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política,
según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente.
ii) el contrato de trabajo por su parte
tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En
efecto, para que aquél se configure se requiere:
a. la existencia de la prestación
personal del servicio,
b. la continuada subordinación
laboral, y
c. la remuneración como
contraprestación del mismo.
En efecto, el contrato de trabajo es aquél
por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración (art. 22 C.S.T).
De acuerdo con la anterior definición, la
existencia del contrato de trabajo implica la concurrencia de tres elementos
esenciales, que a su vez también fueron consagrados expresamente en el artículo
23 del C.S.T, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, así: actividad
personal, continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador y un salario como retribución por los servicios personales prestados.
Una vez cumplidos los tres elementos
anteriores, se está frente a un verdadero contrato de trabajo que no dejará de
serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras modalidades que se
agreguen (art. 23. Num. 2. C.S.T)[4].
3.1.2 En ese orden de ideas la Corte ha
precisado que no es posible admitir confusión alguna entre el contrato
de prestación de servicios con los elementos configurativos de la relación
laboral a que se ha hecho referencia, razón por la cual no es procedente en
dicho tipo de contrato el reconocimiento de los derechos derivados del contrato
de trabajo en general, dentro de los que se cuentan las prestaciones sociales.
La Corte ha advertido empero, que si en un caso concreto se acredita la
existencia de las características esenciales del contrato de trabajo a pesar de
la denominación de la relación como contrato de prestación de servicios
surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del
contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre
las formas en las relaciones de trabajo[5].
La Corte condicionó al respecto en la
Sentencia C-154 de 1997 la exequibilidad de las expresiones "En
ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas
en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que
los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación
laboral ni prestaciones sociales- “salvo que se acredite la existencia de
una relación laboral subordinada[6].
Las consideraciones específicas que tuvo
en cuenta la Corte para tal efecto fueron las siguientes:
“Merece especial atención el
señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los
contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y
prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran
verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien,
las anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del
reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos
sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en
cuestión, la Corte considera que el Legislador al usar la expresión "En
ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones
sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una
presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se
señala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar
por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la
vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de
trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.
Preferentemente, el principio
constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia
en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de
prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que,
configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto
normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del
derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de
vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer
triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido
ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al
Estado mismo." [7]
Cabe reiterar que de
conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un
derecho que goza “...en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado.”.
De ahí que, haya sido clara la
jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está
legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que
en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de
trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en
gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a
desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia
material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y
demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más
favorables...." [8]
(...)
No es cierto, entonces, como lo
indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia
de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al
contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda
generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios
independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines
estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que
garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o
los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se
demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad
personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a
la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada
en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones
sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede
ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador
oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al
empleado público”[9].
No sobra, finalmente recordar al
respecto que la Corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que la acción
de tutela no es el mecanismo para dirimir este tipo de controversias, es decir,
si se está ante un contrato de prestación de servicios o ante un contrato
laboral[10].
Por tanto, la definición de la
controversia relacionada con la supuesta existencia de una relación laboral por
prestación de servicios y por ende, el reconocimiento de prestaciones sociales
que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no
del juez de tutela, con lo que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz para la efectiva protección de los derechos que se estimen vulnerados.
3.2 El principio de solidaridad y la
obligación de contribuir al sistema de seguridad social por parte de los
contratistas de prestación de servicios
3.2.1 La Constitución le asigna a la
seguridad social dos características esenciales: por un lado le atribuye el
carácter de derecho irrenunciable de toda persona y, por el otro, la instituye
como servicio público de carácter obligatorio, el cual puede ser prestado por
el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares, de conformidad con la Ley (art. 48 C.P.).
Dicho servicio será prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley[11].
En relación con el principio de
solidaridad ha dicho la Corte que este implica que todos los que participan en
el sistema de seguridad social tienen el deber de contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban,
en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
para preservar el sistema en su conjunto[12].
La Corte ha explicado en efecto que en un
Estado “con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su
financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y
los particulares participen, en la medida de su capacidad económica individual
y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en
condiciones que realicen su dignidad humana y permitan destinar una especial
atención y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia de un
esquema de participación de la sociedad en los cometidos estatales de orden
social, así diseñado, facilita la realización materia de un orden justo, basado
en el respeto de la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso
solidario por parte de todos.”[13]
La Corporación ha hecho particular énfasis
en la importancia del principio de solidaridad para que el sistema de
seguridad social pueda asegurar la cobertura integral y universal de la
prestación de servicios dado el carácter programático del derecho a la
seguridad social y el carácter limitado de los recursos del Estado.
Ha dicho la Corte:
“No se olvide que los derechos
derivados del sistema general de seguridad social en salud, como lo ha
sostenido esta Corte, “en principio, son de naturaleza programática y de
desarrollo progresivo. Y esa naturaleza programática se deriva del esfuerzo
presupuestal y de planificación que debe desplegar el Estado, de conformidad
con las reglas y procedimientos establecidos en la medida en que se elaboren
los respectivos planes y se obtengan los recursos para desarrollarlos, se
crearían las condiciones de eficacia que permitan exigir dichas prestaciones
como derechos subjetivos[14]. La consagración del derecho a
la salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de
solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la obligación del Estado
de diseñar un sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una
sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las
eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los
habitantes del territorio[15]. La universalidad significa que
el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio
nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y
progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado
son limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual
la población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales
servicios.”[16]
Al respecto cabe recordar que en la Ley
100 de 1993, -mediante la cual el Legislador en ejercicio de las competencias
que le atribuye la Constitución (arts 48, 49, 365 C:P.) reguló el Sistema
Integral de Seguridad Social en materia de salud y de pensiones-, en aplicación
del referido principio estableció la obligación de contribuir a su
sostenimiento, entre otros criterios, de acuerdo con la capacidad de pago de
cada quien[17].
3.2.2. Así en lo que se refiere al sistema
de Seguridad Social en Salud el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de
1993 señala que todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización
reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales,
de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
Al respecto el Legislador estableció dos
regímenes bien distintos, denominados respectivamente Contributivo y Subsidiado,
a partir de un criterio relevante: la capacidad económica de los afiliados.
a) Así, de acuerdo
con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 el régimen Contributivo tiene como
afiliados obligatorios a las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben pagar una
cotización que, según el caso, deberá ser cubierta directamente por el
afiliado o en concurrencia con el empleador[18].
b) El régimen subsidiado lo define el
artículo 221 de la Ley 100 de 1993 como “un conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la
presente Ley.”.
Son beneficiarios de
dicho régimen la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural
y urbana, es decir, sin capacidad de pago, teniendo especial importancia dentro
de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y post parto y período de
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,
artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodista independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago (arts. 257, 212 y 213 Ley
100/93)[19].
Por su parte los participantes vinculados
al sistema de seguridad social, a que igualmente alude el artículo 157 de la
Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.[20]
3.2.3 En lo que se refiere al sistema de
seguridad social en pensiones el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 establece que serán afiliados al Sistema
General de Pensiones:
a- en forma obligatoria: Todas
aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios
al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de
contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios
que adopten, los trabajadores independientes[21] y los grupos de población que por
sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma
obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se
regirán por todas las disposiciones contenidas en esta Ley para todos los
efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la
vigencia de la presente Ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la
vigencia de la Ley 797 de 2003, los Servidores Públicos en cargos de carrera
administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida
deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así
mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera
administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros
Sociales, durante el mismo lapso.
b. En forma voluntaria: Todas las
personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el
exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se
encuentren expresamente excluidos por la presente Ley.
Los extranjeros que en virtud de un
contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún
régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Por su parte el artículo 17 de la Ley 100
de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003-, precisa que
durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de
servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que
aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado
reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el
afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
3.2.4 Así las cosas para los efectos del
presente proceso resulta claro que quienes contraten en la modalidad de
prestación de servicios se encuentran obligados a afiliarse al sistema de
seguridad social tanto en materia de salud como de pensiones.
Cabe precisar que si bien de
acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo
114 del Decreto 2150 de 1995-, las personas naturales que contraten con el
Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a
acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones “cuando la duración de
su contrato sea igual o inferior a tres meses”, ello no significa que
la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social no exista en esos
casos, como lo explicó la Corte en la Sentencia C-739 de 2002 en la que
declaró la exequibilidad por los cargos planteados en esa ocasión[22]., del
artículo 114 del Decreto 2150 de 1995[23]. Dicha norma simplemente libera al
contratista, dentro del espíritu del referido decreto ‘por el cual se
suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública", de un trámite que el
Legislador consideró innecesario pero no de sus obligaciones con el sistema
de seguridad social.
Al respecto dijo la Corte:
“El actor parte de un supuesto
errado al considerar que se vulnera la Carta Política por el hecho de que la
disposición acusada no exija acreditar afiliación a los sistemas de salud y
pensiones a quienes contratan con el Estado bajo la modalidad de prestación de
servicios con una duración igual o inferior a tres meses.
La norma sólo pretende agilizar
los trámites ante la administración con el fin de lograr la efectividad de los
principios de eficacia, economía y celeridad, pero en manera alguna está
consagrando la posibilidad de que las personas renuncien a su derecho a la
seguridad social, desconociendo así el carácter obligatorio del mismo.
La norma acusada no está imponiendo al particular que va a recibir
ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con
una obligación constitucional, sino simplemente está suprimiendo el requisito
de acreditar tal afiliación cuando se vaya a contratar por un periodo igual o
inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, podía
suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulación existente sobre la
materia y eliminar trámites innecesarios ante la administración.
El fin de la norma era ese y no otro, eliminar un trámite que se
consideraba engorroso para el particular que deseara contratar con el Estado
por un periodo mínimo, el de tres meses, pues debe entenderse que si la entidad
estatal requería los servicios de una persona por ese término es porque
necesitaba atender una insuficiencia específica, urgente y de rápida
realización.
Como la finalidad de la
disposición no es que las personas dejen de afiliarse al sistema de salud y
pensiones, sino hacer más rápida la contratación con el Estado en esos eventos,
a través de la eliminación de un requisito innecesario, no se desconocen los
principios de universalidad y solidaridad plasmados en la Constitución.”[24]
3.3 El alcance de la norma en la que se
contiene la expresión acusada
De acuerdo con el artículo 388 de la Ley
5ª de 1992 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995,
-en cuyo parágrafo se contienen las expresiones acusadas- cada Congresista
contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de
Trabajo a su servicio, integrada por “no más de 10 empleados y/o
contratistas”.
Para la provisión de estos cargos cada
Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante
el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su
vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de
Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades
que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en el referido
artículo a escogencia del respectivo Congresista.
La norma precisa que “El valor del sueldo
mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50
salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.”
La norma igualmente señala que los cargos
de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente
nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación Salarios
Mínimos
Asistente I
Tres (3)
Asistente II
Cuatro (4)
Asistente III
Cinco (5)
Asistente IV
Seis (6)
Asistente V Siete
(7)
Asesor I
Ocho (8)
Asesor II
Nueve (9)
Asesor III
Diez (10)
Asesor IV
Once (11)
Asesor V
Doce (12)
Asesor VI
Trece (13)
Asesor VII
Catorce (14)
Asesor VIII
Quince (15)
Finalmente en el artículo aludido se establece
que la certificación de cumplimiento de labores de “los empleados y/o
contratistas” de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista.
El parágrafo de dicho artículo precisa que
cuando se trate de la calidad de Asesor[25], podrá darse la vinculación por
virtud de contrato de prestación de servicios “debidamente celebrado”.
En ese caso el Congresista podrá solicitar
a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas
desde el mismo momento de la designación del Asesor.
La norma advierte, en concordancia con el
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que en el evento de vinculación
mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones
sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o
reclamación de ellas.
Empero establece que ello será así salvo
en el caso de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por
el Congreso. Esa es precisamente la preceptiva que la actora acusa en el
presente proceso, preceptiva que no sobra precisar no figuraba en el texto
original de la Ley 5ª de 1992.[26]
Al respecto y antes de entrar en el
análisis de los cargos formulados por la actora en su demanda la Corte
considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto al entendimiento que
puede darse del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 tal como quedó modificado por
el artículo 1º de la Ley 186 de 1995.
Así para la Corporación el hecho de que el
congresista, para garantizar el mejor cumplimiento de su labor, pueda contar
según su criterio y sus necesidades con un equipo de trabajo de máximo 10
“empleados y/o contratistas” cuyo costo total no exceda mensualmente de 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes, equipo conformado bien sea en
su totalidad por asistentes y asesores vinculados al Congreso de la República
como empleados, o bien acudir -cuando se trate de asesores-, a la celebración
en debida forma de contratos de prestación de servicios, hasta en el número y
por el valor tope a que alude el mismo artículo ( 10 contratistas y en total
mensualmente para todos 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes), o a
tener empleados y contratistas sin que ni el número ni el costo mensual
exceda los topes aludidos, no puede servir de justificación para entender que
el legislador quiso asimilar la relación laboral con el contrato de
prestación de servicios.
Téngase en cuenta que la flexibilidad que
la Ley autoriza para facilitar la buena marcha de la unidad de trabajo
legislativo y el cumplimiento por parte del Congresista de sus funciones
constitucionales no puede llegar al extremo de asimilar la situación del
asesor que se vincula mediante una relación legal y reglamentaria como servidor
público a la del asesor que presta sus servicios de asesoría mediante un
contrato de prestación de servicios. Asesor este último que habrá de ser
contratado en función de sus conocimientos especializados o de la ausencia
dentro de los asesores de planta del Congresista de personal calificado para el
cumplimiento de las tareas para las cuales se le contrate.
No debe olvidarse que en este como en
todos los casos la contratación estatal se encuentra sometida a precisos
presupuestos en función del cumplimiento de los fines estatales.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Dentro de la autonomía de la
voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que
como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que
significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre
el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales
mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad
administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho
público, en materia de contratación. Así, la decisión de contratar o de no
hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las
necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata
debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos
los eventos previstos en la Ley; y tampoco pueden comprender el ejercicio de
funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica
con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de
servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del
contrato de trabajo. Las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las
condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya
que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que
resulten más convenientes para la entidad estatal”[27].
A ello debe agregarse la distorsión que
la norma plantearía en relación con la finalidad del contrato de prestación de
servicios, que exclusivamente para el caso de la Unidad de Trabajo Legislativo
de los Congresistas no respondería a las características y criterios fijados
por el legislador y a los presupuestos decantados por la Corte en función del
respeto de los principios constitucionales a que ya se hizo referencia en
esta sentencia[28].
No sobra precisar de otra parte que si
frente a un caso concreto lo que se presenta es en realidad una relación
laboral dada la dependencia del supuesto contratista y no un verdadero
contrato de prestación de servicios serán las normas propias del contrato de
trabajo las que resultarían aplicables en virtud del condicionamiento
establecido por la Corte en la sentencia C-154 de 1997 -donde se declaró la
exequibilidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3 del artículo
32 de la Ley 80 de 1993 en el entendido que los contratos de prestación de
servicios en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales- “salvo
que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada- y no de
las expresiones que se acusan en este proceso.
Así las cosas dado que la norma no puede
entenderse en un sentido distinto al que en las circunstancias aludidas lo que
se celebra “en debida forma”[29]
es un contrato de prestación de servicios y que en ese caso se está
autorizando el reconocimiento del pago por parte del Congreso de los aportes
que corresponde hacer a los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de
los congresistas que se vinculen mediante dicho contrato, debe ahora la Corte
examinar si dicha posibilidad vulnera o no los principios enunciados por la
actora en su demanda.
4. El análisis de la expresión acusada
frente al principio de igualdad.
En el presente caso la Corte advierte que
las expresiones acusadas por la actora contenidas en el artículo 388 de la Ley
5a de 1992 tal como quedó modificado por el articulo 1° de la Ley
186 de 1995 establecen una evidente diferencia de trato entre los contratistas
del estado vinculados por contrato de prestación de servicios en los términos
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los contratistas de la Unidad de
Trabajo Legislativo de los Congresistas con los que llegue a suscribirse dicho
tipo de contrato.
Así mientras los contratistas vinculados
mediante contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993, -es decir todos los demás contratistas diferentes a los de
la Unidad de Trabajo Legislativo- no podrán ver reconocido ni reclamar ningún
tipo de prestaciones sociales, las personas que sean contratadas mediante
contrato de prestación de servicios por la Unidad de Trabajo Legislativo de
cualquier congresista, podrán exigir el reconocimiento y reclamar el pago de
los aportes al régimen de seguridad social que les corresponda efectuar en
virtud de la celebración de dicho contrato, aportes que asumirá el Congreso de
la República.
Frente a esta diferencia de trato debe
analizarse si existe un objetivo constitucionalmente legítimo que le sirva de
justificación, así como si ella resulta en si misma razonable y proporcionada
en función de la consecución de dicho objetivo.
La Corte ha precisado en efecto que la
igualdad se traduce en el derecho que tienen los individuos a que no se
instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias y que “el núcleo del principio de igualdad
queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato
desigual”.[30]
Al respecto ha dicho
la Corporación:
“En conclusión, puede existir
un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación
no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminación,
efectivamente proscrita por la Constitución[31] Al respecto es claro que, las
discriminaciones que se establecen frente a hipótesis análogas o iguales
quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de
justificación.
En efecto, la igualdad se
rompe, cuando el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre
los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un
nivel equiparable desde el punto de vista fáctico. [32]
Así las cosas corresponde hacer la
evaluación de la justificación del trato desigual, es decir, determinar si
existe o no una razón suficiente que justifique el trato diferente que el
legislador da a los contratistas de prestación de servicios de la Unidad de
Trabajo Legislativo del Congreso.[33]
Al respecto la Corte constata que dicha
justificación en el presente caso no existe.
Como se explicó en los apartes
preliminares de esta sentencia la norma no puede analizarse sin referencia a la
diversa naturaleza del contrato de prestación de servicios frente a la del
contrato de trabajo, puesta de presente de manera reiterada en la
jurisprudencia sobre la materia[34],
y desde esta perspectiva no existe ninguna justificación para que
exclusivamente en el caso de los contratos de prestación de servicios de la
Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso resulte posible reclamar el pago de
los aportes a la seguridad social que deban hacerse por los contratistas de
prestación de servicios.
Al respecto ha de tenerse en
cuenta que como allí también se explicó si en el caso concreto de una persona
que fuera vinculada en la Unidad de Trabajo Legislativo se dieran los
elementos de la relación de trabajo, independientemente de la denominación que
se le de al contrato, lo que existirá es una relación de trabajo con todos los
derechos a ella inherentes, que por supuesto no se concretan en el reembolso
de los aportes que deben hacerse al régimen de seguridad social a lo que se
limita la disposición acusada.
A ello debe agregarse que en
este caso se establece una situación en la que frente a la obligación de todos
a aportar al sistema de seguridad social, resultan eximidos de hacerlo los
contratistas de la Unidad de Trabajo Legisla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.