C-124-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-124/96
REINTEGRO AL
CARGO DE PENSIONADO
Dicho precepto
desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las
normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio, y adicionalmente,
establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por
jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales
por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza,
experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función
pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado. No resulta
acertada la afirmación que se hace en la demanda como sustento de la
inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con
la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o alcalde
municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien corresponde
fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores, lo que
hasta la fecha no se ha señalado; y con respecto a los alcaldes, ni la
Constitución ni la ley han previsto dicha prohibición.
Ref: Proceso
D-1073
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de
1968 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración
del personal civil y se dictan otras disposiciones", subrogado por el
artículo 1o. del Decreto-Ley 3074 de 1968.
Demandante:
Katherine
Alexandra Cruz Faraco
Magistrado
Sustanciador:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la
Corte Constitucional procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad
formulada por la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA CRUZ FARACO contra el
inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 expedido por el Gobierno
Nacional, "Por el cual se modifican las normas que regulan la
administración del personal civil y se dictan otras disposiciones",
subrogado por el artículo 1o. del Decreto Ley 3074 de 1968.
El Magistrado
Sustanciador al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que: a)
se fijara en lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corporación
por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención
ciudadana; b) se enviara copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y c) se comunicara
la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Trabajo
y Seguridad Social y al Jefe del Departamento Administrativo de la Función
Pública, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 32.625 del viernes dieciocho (18) de octubre de 1968. Se
subraya lo acusado.
“DECRETO NUMERO 2400 DE 1968
(septiembre 19)
por el cual se modifican las normas que
regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de
1967,
DECRETA:
(...)
CAPITULO 6o
Del retiro.
(...)
Artículo 29. El empleado que reúna las condiciones para
tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente
en sus funciones y será retirado del servicio.
La persona
retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al
servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la
República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,
Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento
Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o
de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones
diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de
los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio de la
actora, el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968,
subrogado por el artículo 1o. del Decreto Ley 3074 del mismo año, vulnera la
Constitución Política en sus artículos 1, 4, 13, 16, 25, 40 numerales 1o. y
7o., 46, 53, 122 y 128, razón por la cual solicita sea declarado inexequible.
Subsidiariamente,
solicita que de estimarse que no todo el artículo 29 demandado es
inconstitucional, se declare inexequible a partir de su encabezamiento.
En primer término,
hace referencia a la presunta vulneración del artículo 40 Superior en los
numerales señalados, ya que en su concepto, la disposición acusada consagra
unas excepciones para que los pensionados puedan ser reintegrados al servicio
después de llegar a la edad de retiro, distintas a las que aquella establece,
creando discriminación y desigualdad entre los jubilados, los cuales por
carecer de poder político o económico, jamás podrán acceder a los cargos que
allí se indican, quebrantando con ello el artículo 13 de la Carta Política.
En sustento de su
afirmación, expresa que la norma prohibe, por ejemplo, a un jubilado ser
elegido Gobernador o Alcalde, con lo cual está contrariando el mandato
constitucional contenido en el artículo 40 de la Carta, según el cual “todo
ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido”.
Por otra parte,
señala que el precepto impugnado hace todo lo contrario a lo previsto en el
artículo 46 Superior que propugna la protección y asistencia de las personas de
la tercera edad promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria, ya
que cuando prohibe a los jubilados servir al Estado, salvo los casos allí
contemplados, los coloca prácticamente en una especie de interdicción, lo que
conlleva la vulneración del artículo 25 de la Carta, por cuanto al consagrar en
cabeza de toda persona el derecho al trabajo, no hace excepciones como sí lo
hace la norma acusada frente a los jubilados.
De otra parte,
estima la actora que el inciso demandado al colocar a la mayoría de los
jubilados en una especie de "interdicción" para servir al Estado, les
quita el aliciente de poder capacitarse para acceder a un cargo mejor al de su
pensión y en esta forma progresar y superarse dentro de lo que constituye el
desarrollo de su personalidad, quebrantando el artículo 16 de la Carta.
Finalmente, señala
que “el artículo 128 Superior prohibe recibir doble ingreso del tesoro
público, pero no la prohibición del inciso demandado. Bajo esta circunstancia,
el jubilado que trabaje con el Estado, así sea en cargo distinto a los que
señala el inciso acusado, deberá optar por el salario del cargo o por su mesada
pensional. Pero no se le puede constitucionalmente exigir cosa distinta (arts.
13, 16, 25, 40, 46 y 53 de la CP.)”.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
787 de octubre veinticinco (25) de 1995, el señor Procurador General de la
Nación, Dr. Orlando Vásquez Velásquez, envió el concepto de rigor solicitando a
esta Corporación declarar exequible el inciso 2o. del artículo 29 del
Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 del mismo
año, por estar ajustado a la Constitución. Fundamenta su intervención, en las
siguientes consideraciones:
Se refiere en primer
término, a que la norma que consagra el retiro del servicio y la cesación
definitiva en sus funciones para aquel empleado público que reúna las
condiciones establecidas por la ley para acceder a la pensión de jubilación -y
en tanto llegue a la edad de retiro forzoso-, encuentra su razón de ser en que
el servidor que ha cumplido cierto tiempo trabajando para el Estado, obtiene el
derecho a gozar de una compensación monetaria, no obstante haya dejado de
prestar sus servicios, en atención a consideraciones de edad y al reconocimiento
del derecho al descanso, y al derecho a la igualdad de oportunidades y a la
búsqueda de la eficiencia y la eficacia del Estado.
Agrega a lo
anterior, que para garantizar la subsistencia de la persona y su familia una
vez culminado dicho período, se le asigna una mesada pensional, la cual
consiste en una retribución económica indirecta, pero relacionada con el
servicio que efectivamente se ha prestado, con lo que se pretende realizar el
derecho irrenunciable de todos a la seguridad social.
Señala que dada la
naturaleza del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, que
significa que al vencimiento del mismo como regla general, habrá de producirse
el retiro del empleado, de modo que no pueda ser incorporado nuevamente a la
administración. Sin embargo, afirma el concepto fiscal que el legislador previó
un régimen excepcional fundado en las razones del servicio, en virtud del cual
el empleado continuará al servicio del Estado aún habiéndose producido los
supuestos de hecho para su retiro, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968 (que modificó el artículo 29 del Decreto
2400 de 1968).
Frente a los cargos
específicos contra el inciso 2o. del artículo 29 acusado, que dispone que en
forma excepcional quien ha sido retirado del servicio puede ser reintegrado,
estima el Jefe del Ministerio Público que el retorno a éste en el caso de
Presidente de la República, se justifica en la preeminencia del principio de la
soberanía popular, el cual es la base de la organización y funcionamiento del
Estado y de la sociedad, porque a su juicio, “la voluntad del pueblo en un
sistema democrático es valor primordial y constituyente, y en tanto tal,
basamento de toda decisión política; sobre todo en cuanto tiene que ver con la
elección de sus representantes, quienes habrán de conducir los destinos
colectivos hacia la materialización del bien común, que es lo que precisamente
recoge la norma que se impugna”.
Lo anterior, en
concepto del señor Procurador, permite extender la excepción a los pensionados
por jubilación elegidos para ocupar cargos de gobernadores y alcaldes, aún
cuando no los contemple expresamente la norma acusada.
A más de ello, en su
sentir, la expedición del Decreto 2400 de 1968 tuvo por objeto regular la administración
del personal al servicio de la rama ejecutiva del poder público en el orden
nacional, en un momento histórico de disociación entre la administración
central y el régimen territorial descentralizado.
Para el Jefe del
Ministerio Público, estas mismas razones justifican la posibilidad de que los
jubilados se reintegren al servicio como miembros de las corporaciones públicas
de elección popular de los niveles nacional, departamental y municipal.
Por otra parte, en
cuanto a la posibilidad de incorporación de los pensionados por jubilación a
los cargos de Ministro, Viceministro, Jefe de Departamento Administrativo,
Superintendente, Secretario General de Ministerio o Departamento
Administrativo, Director, Gerente o Presidente de Establecimiento Público o
Empresa Industrial o Comercial del Estado, Miembro de Misiones Diplomáticas no
contempladas en la carrera respectiva o Secretario Privado de los Despachos de
los funcionarios en cuestión, ello obedece a que dichos cargos son de dirección
y manejo, y por lo tanto, el criterio que se impone para la escogencia de una
persona es la confianza, sobre la cual no deben pesar restricciones ajenas a la
labor en sí misma, como sucede con la circunstancia de ser o no jubilado.
Según lo afirma el
señor Procurador, desde los cargos de dirección y confianza se diseña la
política gubernamental que ha de operar como eje coordinador de la actividad
del Estado, por lo cual se requiere que quienes los desempeñen sean justamente
las personas con experiencia en el campo de la Administración Pública.
Finalmente, indica
que los dos elementos mencionados -experiencia y confianza-, apuntan a lograr y
mantener la coherencia al interior del engranaje estatal, de manera que éste actúe
con unidad de cuerpo y se comporte como un todo dirigido a la realización de
los fines buscados por el constituyente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del artículo 29
del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 del
mismo año.
Segunda. Problema
Jurídico.
1.- Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolver acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, por la presunta
vulneración de la Carta Política, para definir si son o no procedentes las
excepciones que en la norma acusada se establecen, respecto a la prohibición de
que la persona retirada con derecho a pensión de jubiliación, pueda ser
reintegrada al servicio cuando se trate de ocupar alguno de los cargos
previstos en ella.
2.- Sostiene la demandante, que la disposición
acusada consagra unas excepciones para que el pensionado por jubilación pueda
ser reintegrado al servicio después de llegar a la edad de retiro, distintas a
las que la Constitución establece, creando con ello discriminación y
desigualdad entre los jubilados, “los cuales por carecer de poder político o
económico jamás podrán acceder a los cargos que allí se indican”. Así por
ejemplo, señala que la norma prohibe a un jubilado v.gr., ser elegido alcalde o
gobernador, con lo que contraría el mandato constitucional -artículo 40-, según
el cual todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido.
Agrega que el
precepto demandado vulnera el artículo 46 Superior, que propugna por la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su
integración a la vida activa y comunitaria, ya que al prohibir a los jubilados
servir al Estado, los coloca en una especie de “interdicción”, quitándoles el aliciente
de poder capacitarse para acceder a un cargo mejor al de su pensión. Además, el
artículo 25 de la Carta no hace excepciones en cuanto al acceso al trabajo como
sí lo hace la norma acusada frente a los jubilados, lo que crea discriminación
entre estos.
3.- Contrario a lo señalado por la demandante,
estima el señor Procurador General de la Nación que la norma parcialmente
acusada no contraría el ordenamiento constitucional. Así, afirma que como regla
general, dada la naturaleza del servicio público, al vencimiento del mismo -por
acceder a la pensión de jubilación-habrá de producirse el retiro del empleado,
no pudiendo ser reincorporado nuevamente a la administración. Sin embargo,
sostiene que el legislador previó en la disposición sub-examine, un régimen
excepcional en virtud del cual el empleado continuará al servicio del Estado a
pesar de haberse producido los supuestos de hecho para su retiro.
Y concluye que los
casos en que es factible el reintegro al servicio a pesar del retiro, tienen
pleno asidero constitucional, como en los eventos allí señalados del Presidente
de la República, Gobernadores y Alcaldes, pues la excepción se justifica en la
preeminencia del principio de soberanía popular, base de la organización y
fundamento del Estado y de la sociedad. En cuanto a la posibilidad de que los
pensionados puedan ser reincorporados a los otros cargos previstos en la norma
sub-examine, manifiesta que ello obedece a que son de dirección y manejo, pues
se impone en la escogencia de una persona, el criterio de la confianza, sobre
lo cual no deben pesar restricciones de ninguna clase.
4.- Con fundamento en los principios y fines
del Estado social de derecho, consagrados en la Carta Política -preámbulo y
artículo 1o.-, uno de los cuales es asegurar la efectividad de los derechos
constitucionales, se debe combinar la eficacia y eficiencia de la función
pública con el respeto y la especial protección del derecho constitucional
fundamental al trabajo, lo cual se concreta en el sector público, en la existencia
y prevalencia de la carrera administrativa.
El artículo 125 de
la Constitución Política establece como regla general en relación con los
empleos en los órganos y entidades del Estado, la carrera administrativa, de la
cual se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así pues, son
entonces, el Congreso o el Presidente de la República -investido de facultades
legislativas-, los únicos competentes para señalar los empleos públicos no
comprendidos en la carrera administrativa.
Por su parte, la
misma disposición superior indica cómo procede el ingreso y el retiro en los
órganos y entidades del Estado, señalando al efecto que:
En primer lugar,
respecto al ingreso, se distinguen dos situaciones: a) los funcionarios
cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la
ley, serán nombrados por concurso público; b) el ingreso a los cargos de
carrera y los ascensos en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
Por su parte, el retiro
se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
6.- El Presidente de la República, habilitado
como legislador extraordinario, y en relación con la regulación de la
administración del personal civil, consagró en el Decreto 2400 del 19 de
septiembre de 1968 -subrogado posteriormente por el Decreto ley 3074 del mismo
año-, las normas relacionadas con la administración del personal civil que
presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en
lo nacional.
El artículo 3o. de
dicho estatuto dispone lo siguiente:
“Los empleos
según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre
nombramiento y remoción y de carrera.
Son de libre
nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan
a continuación:
a) Ministros del
Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes,
Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamento
Administrativo y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos
Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado;
....
Son de carrera
los demás empleos de la Rama Ejecutiva”.
Por su parte, el
artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 establece que “la cesación definitiva de
funciones se produce en los siguientes casos: (...) d) Por retiro con derecho a
jubilación”.
Igualmente, el
artículo 29 ibídem señala como regla general para efectos del retiro, que:
“El empleado que
reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de
jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del
servicio”.
No obstante, en la
misma disposición en su inciso 2o. (acusado) se establecen los casos en los
cuales la persona pensionada por jubilación puede ser eventualmente reintegrada
al servicio, en los cargos allí determinados en forma taxativa, a saber:
Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento
Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio
y de Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de
Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y
Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios aquí previstos.
Adicionalmente y
complementando este precepto, el artículo 31 del decreto ibídem, determina que:
“Todo empleado
que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y
no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones
por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a
lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para
los empleados públicos.
Exceptúanse
de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de
este decreto”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
7.- En relación con el artículo 31 del Decreto
2400 de 1968 mencionado, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse mediante
sentencia No. C-351 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declarándola
exequible en su integridad, con fundamento en los siguientes considerandos:
“La Carta
Política establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso, y
es el legislador quien lo debe desarrollar.
Lo anterior se
corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaración de la voluntad
soberana, expresada en la forma que previene la Constitución a través de sus
representantes, con el fin de realizar el bien común. Esa voluntad soberana
-que es la voluntad general- se declara mediante una prescripción racional que
manda, prohíbe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas.
De lo contrario jamás se satisfaría el interés general, que es prevalente.
... ciudadanos
que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a
través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un
período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está
manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo
correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en
la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro
forzoso.
El artículo
31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la
Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice.
En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en
gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad,
impidiéndoles su realización laboral...
No existe una
discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque,
además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen
derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos
públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la
institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de
suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La
función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene
derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño
de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla
general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño
de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de
eficiencia y renovación de los cargos públicos.
Se entiende por
igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la proporcionalidad
equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. (...) La
igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en
lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una
proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por
adecuación.
....
Por otro lado, es
impropio hablar de una presunción de incapacidad. Lo que la ley establece
simplemente es el límite de un derecho, en lo que a su ejercicio se refiere, y
con respecto a los cargos públicos específicamente - y no a todos-, en el
tiempo. Hay que mirar el aspecto desde otro punto de vista: el de la
consagración legal de la oportunidad del relevo, y el de reconocer que a partir
de determinada edad hay un derecho al retiro remunerado, razón por la cual la
norma consagra el derecho a una pensión, con lo cual se demuestra que la
persona no queda desprotegida.
Los miembros de
la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad,
básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una
compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en
justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad,
ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho
específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el de el
libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad
-además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de
protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior
fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así
lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite,
sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno
indeterminado, pero determinable” (negrillas y subrayas fuera de texto).
8.- Las anteriores apreciaciones son igualmente
aplicables al asunto sub-lite, que lejos de prohibir el reintegro a algunos
cargos del orden nacional por parte de personas retiradas con derecho a pensión
de jubilación, permiten en la norma demandada el desempeño de los mismos, pues
la Constitución Política no prevé la edad de retiro forzoso en relación con ellos
ni tampoco prohibe el ingreso a los mismos, dada la función pública de interés
general que representa su ejercicio.
Una de las causales
legales de cesación definitiva de funciones del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es el derecho
a disfrutar de una pensión de jubilación, pues de acuerdo con la Carta
Fundamental, artículo 125, el retiro del servidor público se hará “por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
Dada la naturaleza
del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, en cuya virtud,
al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los
requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, habrá de producirse
el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio,
salvo las excepciones previstas en la misma ley.
Ahora bien, según el
artículo 125 de la Carta Política, el legislador está habilitado para
determinar las formas de ingreso y retiro de los empleados en los órganos y
entidades del Estado. No obstante la regla general, según la cual el
cumplimiento de la edad de retiro forzoso o de los requisitos para poder
disfrutar de una pensión de jubilación, da lugar al retiro del servicio del
empleado, sin que pueda ser reintegrado al mismo, el legislador está facultado
para consagrar excepciones a dicha prohibición, pudiendo señalar algunos cargos
de libre nombramiento y remoción, susceptibles de ser desempeñados por personas
jubiladas, como los mencionados en el precepto acusado (artículo 29 del Decreto
2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año), cuya norma no ha
perdido vigencia a juicio de esta Corporación con la expedición de la
Constitución Política de 1991, en aras de la eficacia y eficiencia de la
función pública.
Desde luego que en
este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para
desempeñar alguno de los cargos señalados en la norma acusada no podrá,
mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo,
recibir la asignación pensional correspondiente, sino aquellas derivada del
empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 superior que
prohibe “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.
Resulta entonces
claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se
refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección
popular -en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la
facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la
naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas
cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la
función pública.
No resulta acertada
tampoco la afirmación que se hace en la demanda como sustento de la
inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con
la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o
alcalde municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien
corresponde fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores
(artículo 303 CP.), lo que hasta la fecha no se ha señalado; y con respecto a
los alcaldes, ni la Constitución ni la ley han previsto dicha prohibición.
A lo anterior debe
agregarse que las normas consagradas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por
el Decreto 3074 del mismo año, regula la administración del personal civil que
presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin
hacer referencia en ellos a las autoridades del orden departamental, distrital
o municipal.
9.- En virtud de lo anterior, no encuentra la
Corte procedente el cargo formulado por la demandante contra el artículo
acusado, pues no quebranta disposición alguna del ordenamiento constitucional.
Por el contrario,
estima la Corporación que dicho precepto desarrolla el mandato superior que
habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y
retiro del servicio -artículo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones
excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los
empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y
delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y
conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro
del adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Por las razones
anteriores, habrá de declararse la exequibilidad del precepto materia de examen
constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, subrogado por
el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.