C-1237-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1237/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración en tratados internacionales
ratificados por Colombia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique
trato desigual
EXCEPCIONES PREVIAS-Concepto
EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad
EXCEPCION DE MERITO-Concepto
DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos
procesales
EXCEPCION PREVIA EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de alegarlas solamente a través
del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago/MANDAMIENTO
DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Recurso de apelación contra la providencia que
lo niegue o que por vía de reposición lo revoque/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos judiciales contra auto que resuelve
mandamiento de pago/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-Límites para establecer excepciones
De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 505 y 509 del
C. P. C., modificados por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989 y por los
Arts. 48 y 50 de la Ley 794 de 2003, el recurso de apelación procede contra: i)
el auto que niegue el mandamiento ejecutivo total o parcialmente; ii) el auto
que por vía de reposición lo revoque. En cambio, si existen vicios o defectos
procesales y, no obstante, el juez dicta mandamiento de pago, el ejecutado sólo
tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha
providencia, en virtud del segmento acusado. Se observa que dicho segmento
dispensa así un trato distinto al ejecutado, en relación con el que confiere el
mismo Código de Procedimiento Civil al ejecutante, en materia de interposición
del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo o la decisión que lo
niega, por causa de vicios o defectos procesales, pero dicho trato se aplica a
situaciones también distintas, derivadas de la naturaleza contenciosa del
proceso ejecutivo, pues la decisión de negar el mandamiento de pago implica la
terminación de la actuación, lo que quiere decir que el ejecutante no tiene
nuevas oportunidades para aducir sus razones en contra de esa decisión, de modo
que en virtud de un recurso de alzada puedan ser consideradas por el superior
del juez que la adoptó. Por el contrario, la decisión de dictar el mandamiento
de pago significa que el proceso se inicia y prosigue su curso, de suerte que
el ejecutado tiene oportunidad de rebatir esa decisión en otro momento del
proceso, en particular al proferirse la sentencia que ordena llevar adelante la
ejecución, la cual es apelable de acuerdo con la regla general contenida en el
Art. 351 de dicho código. Por tanto, el aparte normativo examinado no vulnera
el principio de igualdad. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la
expresión acusada sustituyó el trámite específico de las excepciones previas en
el proceso ejecutivo singular, que era el general previsto en el Art. 99 del C.
P. C. con una variación derivada de la regulación propia de dicho proceso, por
el trámite del recurso de reposición, ostensiblemente más sencillo y ágil, y
lograr así mayor eficacia de la administración de justicia en ese campo, con lo
cual se garantiza la vigencia de un orden justo conforme al preámbulo de la
Constitución. En el presente caso no se advierte violación del principio de la
doble instancia por parte del segmento normativo examinado, ya que, por una
parte, no se trata de una sentencia y, además, si lo fuera, la Constitución
autoriza expresamente al legislador para introducir excepciones a dicho
principio, con las dos salvedades; por otra parte, según jurisprudencia
reiterada de la Corte, el legislador goza de una potestad amplia de
configuración normativa en materia de procedimientos, siempre y cuando no
infrinja los valores y principios constitucionales ni los derechos
fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Importancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Sentencia condenatoria/PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA-Fallos de tutela/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Apelación
de autos
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la
Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley. Este precepto consagra el principio de la
doble instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad
de establecer excepciones. La Constitución misma prevé en forma particular la
doble instancia en relación con las sentencias de condena en materia penal y
con los fallos de tutela. En cambio no contempló la impugnación de autos,
materia ésta en la que el legislador dispone de un campo amplio de configuración
normativa con base en lo establecido en los Arts. 114 y 150, Nums. 1 y 2,
superiores. La mencionada impugnación se concreta en el recurso de apelación,
el cual, según lo dispuesto en el Art. 350 del C. P. C., tiene por objeto que
el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la
revoque o reforme. La doble instancia representa una garantía para los
asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u órgano
judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo
del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la
imparcialidad. Conforme a lo estatuido en el Art. 351 del C. P. C., por regla
general son apelables las sentencias de primera instancia y no son apelables
los autos; por consiguiente, sólo son apelables por excepción los autos
proferidos en primera instancia que se indican expresamente en dicha norma y en
otras del mismo código.
Referencia: expediente D-5877
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arst. 32,
48 (parcial) 50 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003.
Demandante: Blas Montes Romero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Blas Montes Romero presentó demanda contra los Arst. 32, 48
(parcial) 50 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones.
Mediante
auto dictado el 11 de Julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda en relación con el Art. 50 (parcial) de la Ley 794 de 2003 y la rechazó
respecto de los Arts. 32, 48 (parcial) y 70 (parcial) de la misma ley. Contra esta última decisión
no se interpuso recurso de súplica y quedó ejecutoriada.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de Enero de 2003
y se subraya lo acusado:
LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Por la cual se modifica el Código de Procedimiento
Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 50. El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 509. Excepciones que
pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes
excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones
de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá
acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás
pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una
sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,
sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que
contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida
de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni
aun por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán
alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna
que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas
respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá
al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o
presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago,
imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento
ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse
declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”
III. DEMANDA
El demandante considera que el inciso 2º
del Num. 2 del Art. 50 de la Ley 794 de 2003 quebranta los Arts. 13 y 31 de la
Constitución, con los siguientes argumentos:
Afirma que en el evento de ser reconocida una
excepción previa a favor del demandado, la parte demandante, que en más del 50%
de los procesos ejecutivos son entidades financieras, puede hacer uso del
recurso de apelación.
Indica que de acuerdo con el Art. 13 de
la Constitución se debe proteger al débil económicamente, en este caso el
demandado, sobre el que tiene mayor poder económico, en este caso el
demandante, lo cual viola la norma demandada.
Expresa que si se declaran no probadas las excepciones
previas, no es posible la apelación por parte del demandado, pero si se
declaran probadas, el demandante sí puede apelar.
Concluye que no
existe igualdad ante la ley entre las partes del proceso.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito radicado el 2 de Agosto
de 2005, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, obrando en nombre del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pide a la Corte que declare exequible
la norma demandada, aduciendo lo siguiente:
Manifiesta que en ejercicio de su facultad de
configuración normativa para establecer los procedimientos judiciales, el
legislador estableció que los hechos que configuren excepciones previas deben
alegarse por la vía del recurso de reposición, lo cual garantiza absolutamente
el derecho de defensa del demandado.
Sostiene que en relación con la inapelabilidad del
mandamiento ejecutivo deben tenerse en cuenta las razones expuestas por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-900 de 2003. Señala que la doble
instancia de autos es de estirpe legal y no constitucional y que la regla
general consagrada en el Código de Procedimiento Civil es la no apelabilidad de
los mismos, limitando la procedencia de dicho recurso a los casos expresamente
previstos en él.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
Por medio de escrito presentado el 4 de Agosto de
2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequible la
disposición demandada, con base en las siguientes razones:
Afirma que el constituyente de 1991 elevó a canon
constitucional el principio de la doble instancia, en el Art. 31, aunque sin
carácter absoluto, como lo entiende el actor, pues reservó al legislador la
facultad de establecer excepciones, las cuales deben respetar los derechos,
valores y postulados axiológicos que consagra la Carta.
Señala que la norma acusada se ciñe a la Constitución,
porque garantiza el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la
celeridad y la eficacia de los procesos.
Sostiene que, de otro lado, la supresión de la
apelación contra el mandamiento de pago evita la repetición de trámites dentro
del proceso ejecutivo, pues los motivos de la apelación son los mismos de la
excepción perentoria, asegurando el principio constitucional de “pronta y
cumplida justicia” y contribuyendo a la paz social.
Expone que en este orden de ideas la situación del
ejecutante y del ejecutado frente al mandamiento ejecutivo o a la providencia
que lo deniega no es similar, lo cual impide al legislador otorgar el mismo
tratamiento.
Enuncia que, contrariamente a lo afirmado por el
actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente
eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son
las excepciones perentorias. Ello no acontece con el ejecutante, pues si no se
le permite apelar el auto que niega dicho mandamiento, hasta ahí llegarían sus
posibilidades de defensa. Por este motivo el legislador equilibró sus
posibilidades de defensa en el proceso, otorgándoles un tratamiento
proporcional y razonable.
3. Intervenciones extemporáneas
En forma extemporánea se recibieron los siguientes
escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en
cuenta:
- El 17 de Agosto de 2005, escrito presentado por el
ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, obrando en nombre de la Universidad
Popular del Cesar.
- El 30 de Agosto de 2005, escrito presentado por la
ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representación de la Universidad
Santo Tomás.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3912 radicado el 2 de Septiembre
de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que declare exequible la expresión “los hechos que
configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el
mandamiento de pago” contenida en la norma demandada, por los aspectos en
él analizados, aduciendo lo siguiente:
Dictamina
que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que el Congreso de la República tiene una potestad
amplia para fijar los procedimientos judiciales y reformar sus disposiciones.
Expone
que en el proceso ejecutivo el demandante y el demandado no tienen una misma
posición, en cuanto el primero busca hacer efectivo un derecho con base en un título ejecutivo,
respecto del cual el segundo puede alegar sus defensas, entre ellas las
excepciones. Por tanto, el legislador les puede otorgar un tratamiento diverso.
Manifiesta
que el Art. 31 superior consagra el principio de la doble instancia, pero autoriza al legislador
para establecer excepciones, por lo cual este último tiene una amplia libertad
para hacerlo, salvo en relación con las sentencias de condena y de las acciones
de tutela, pues por mandato del constituyente en estos casos se debe garantizar aquel principio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de
una ley.
Consideración preliminar. Existencia de cosa juzgada
constitucional respecto de una parte de la expresión demandada
2. Por medio de la Sentencia C-1193 de 2005, la Corte
Constitucional[1]
resolvió declarar exequible la proposición “Los hechos que configuren
excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento
de pago”, contenida en el segmento normativo acusado en la demanda que se
examina.
Con ocasión del examen de constitucionalidad de la Ley
270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta corporación,
mediante la Sentencia C-037 de 1996[2],
declaró exequible su Art. 46[3]
en el entendido de que “mientras la Corte Constitucional no señale que los
efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta”, esto es, en relación con todos los cargos posibles de
inconstitucionalidad y no únicamente respecto de los formulados en la demanda.
En consecuencia, se configura cosa juzgada constitucional,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior, por lo cual se
declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193 de 2005.
Por lo anterior, el estudio de constitucionalidad en
esta oportunidad se circunscribirá a la parte restante del segmento normativo
demandado, contenida en el Art. 50, Num. 2, inciso 2º, de la Ley 794 de 2003,
cuyo texto es el siguiente:
“(…) De prosperar alguna (excepción previa) que no
implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para
que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un
término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los
documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo
condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es
apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la
excepción de falta de competencia, que no es apelable.”
Problema jurídico planteado
3. Corresponde a la Corte determinar si la expresión
examinada quebranta los principios de igualdad y de la doble instancia al
establecer que el ejecutado deberá alegar las excepciones previas mediante
recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin otorgar a aquel la
facultad de alegarlas a través del recurso de apelación contra el mismo,
mientras que el ejecutante puede interponer este último recurso contra el auto
que niegue dicho mandamiento y contra el que lo revoque por vía de reposición.
Para tal efecto hará unas consideraciones sobre el
principio de igualdad y enseguida examinará los cargos formulados.
Principio de igualdad
4. El punto de partida del análisis del principio de
igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay
que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[4].
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la
Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Agrega la misma norma que el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor
de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas
superiores en relación con materias específicas, tales como las confesiones
religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (Art. 42),
la relación de género, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para
los trabajadores (Art. 53).
En el plano internacional dicho principio es
consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante
la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16
de 1972.
De tal mandato se deduce que la regla general es la
igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede
dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política
les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el
contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en
forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual
será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiples
ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador
requiere la concurrencia de los siguientes elementos[5] :
i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos
desiguales.
ii) La existencia de un fin u objetivo del trato
desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos
constitucionales,
iii) Que el medio previsto en la norma legal :
- no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio
permitido por el ordenamiento superior.
- sea también válido a la luz de los valores,
principios y derechos constitucionales.
- sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u
objetivo.
- sea necesario, es decir, que no existan otros medios
que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que
los sacrifiquen en menor medida.
- sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus
beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o
derechos constitucionales.
Examen de los cargos formulados
Exequibilidad del segmento normativo examinado.
5. El demandante plantea que la expresión examinada
quebranta los principios de igualdad y de la doble instancia al establecer que
el ejecutado deberá alegar las excepciones previas mediante recurso de
reposición contra el mandamiento de pago, sin otorgar a aquel la facultad de
alegarlas a través del recurso de apelación contra el mismo, mientras que el
ejecutante puede interponer este último recurso contra el auto que niegue dicho
mandamiento y contra el que lo revoque por vía de reposición.
6. Las excepciones previas son medidas de saneamiento
en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los
mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos
o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias
inhibitorias. Están previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las
excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se
dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en
la sentencia.
De lo anterior se deduce que los cargos formulados en
la demanda se refieren únicamente al aspecto procesal, y no al aspecto de fondo
o material, en el proceso ejecutivo.
7. De conformidad con el texto inicial del Art. 509
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º del Decreto ley
2282 de 1989, el ejecutado tenía la facultad de proponer excepciones previas y
de mérito en un mismo término y en escritos separados, expresando los hechos en
que se fundaran; a dichos escritos debía acompañar los documentos relacionados
con ellas y en los mismos debía pedir las demás pruebas que pretendiera hace
valer.
El Art. 50 de la Ley 794 de 2003, que subrogó a la
mencionada disposición, establece que los hechos que configuren excepciones
previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago y
señala el trámite aplicable en caso de prosperar alguna que no implique
terminación del proceso.
Cabe recordar que si la demanda ejecutiva no reúne los
requisitos legales, es decir, adolece de vicios o defectos procesales, o si no
se acompaña a ella un título ejecutivo conforme a lo previsto en el Art. 488
del C. P. C., el juez debe negar el mandamiento de pago.
De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 505 y 509 del
C. P. C., modificados por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989 y por los
Arts. 48 y 50 de la Ley 794 de 2003, el recurso de apelación procede contra: i)
el auto que niegue el mandamiento ejecutivo total o parcialmente; ii) el auto
que por vía de reposición lo revoque.
En cambio, si existen vicios o defectos procesales y,
no obstante, el juez dicta mandamiento de pago, el ejecutado sólo tiene la
posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha providencia, en
virtud del segmento acusado.
Se observa que dicho segmento dispensa así un trato
distinto al ejecutado, en relación con el que confiere el mismo Código de
Procedimiento Civil al ejecutante, en materia de interposición del recurso de
apelación contra el mandamiento ejecutivo o la decisión que lo niega, por causa
de vicios o defectos procesales, pero dicho trato se aplica a situaciones también
distintas, derivadas de la naturaleza contenciosa del proceso ejecutivo, pues
la decisión de negar el mandamiento de pago implica la terminación de la
actuación, lo que quiere decir que el ejecutante no tiene nuevas oportunidades
para aducir sus razones en contra de esa decisión, de modo que en virtud de un
recurso de alzada puedan ser consideradas por el superior del juez que la
adoptó.
Por el contrario, la decisión de dictar el mandamiento
de pago significa que el proceso se inicia y prosigue su curso, de suerte que
el ejecutado tiene oportunidad de rebatir esa decisión en otro momento del
proceso, en particular al proferirse la sentencia que ordena llevar adelante la
ejecución, la cual es apelable de acuerdo con la regla general contenida en el
Art. 351 de dicho código.
Por tanto, el aparte normativo examinado no vulnera el
principio de igualdad.
8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la
expresión acusada sustituyó el trámite específico de las excepciones previas en
el proceso ejecutivo singular, que era el general previsto en el Art. 99 del C.
P. C. con una variación derivada de la regulación propia de dicho proceso,
por el trámite del recurso de reposición, ostensiblemente más sencillo y ágil,
y lograr así mayor eficacia de la administración de justicia en ese campo, con
lo cual se garantiza la vigencia de un orden justo conforme al preámbulo de la
Constitución.
Así mismo, cabe señalar que por tratarse de vicios o
defectos procesales, aparte de la posibilidad de su alegación por el ejecutado
como excepciones previas, el Código de Procedimiento Civil exige al juez su
saneamiento, así: i) en virtud de lo preceptuado en el Art. 37, el juez tiene
en forma general el deber de emplear los poderes que el mismo código le otorga
en materia de pruebas para evitar nulidades y providencias inhibitorias; ii)
según el Art. 145, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia,
el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe; iii)
el Art. 358 establece que, en el trámite de apelación de una sentencia, si el
superior advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad,
de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y
devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada,
según las circunstancias.
En estas condiciones, el legislador garantiza que el
procedimiento se adelante de conformidad con las previsiones legales y que se
corrija, si hubiere lugar a ello, en forma adecuada, lo cual evidentemente
favorece el desarrollo y el logro de los fines de la administración de justicia
y otorga un trato equilibrado a las partes del proceso.
9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la
Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
Este precepto consagra el principio de la doble
instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad de
establecer excepciones. La Constitución misma prevé en forma particular la
doble instancia en relación con las sentencias de condena en materia penal
(Art. 29) y con los fallos de tutela (Art. 86). En cambio no contempló la
impugnación de autos, materia ésta en la que el legislador dispone de un campo
amplio de configuración normativa con base en lo establecido en los Arts. 114 y
150, Nums. 1 y 2, superiores.
La mencionada impugnación se concreta en el recurso de
apelación, el cual, según lo dispuesto en el Art. 350 del C. P. C., tiene por
objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer
grado y la revoque o reforme.
La doble instancia representa una garantía para los
asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u órgano
judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo
del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la
imparcialidad.
Conforme a lo estatuido en el Art. 351 del C. P. C.,
por regla general son apelables las sentencias de primera instancia y no son
apelables los autos; por consiguiente, sólo son apelables por excepción los
autos proferidos en primera instancia que se indican expresamente en dicha
norma y en otras del mismo código.
En el presente caso no se advierte violación del
principio de la doble instancia por parte del segmento normativo examinado, ya
que, por una parte, no se trata de una sentencia y, además, si lo fuera, la
Constitución autoriza expresamente al legislador para introducir excepciones a
dicho principio, con las dos salvedades señaladas; por otra parte, según
jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador goza de una potestad amplia
de configuración normativa en materia de procedimientos, siempre y cuando no
infrinja los valores y principios constitucionales ni los derechos
fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso.
Por el contrario, con un criterio razonable, el
legislador sustituyó un trámite por otro más breve y ágil, en procura de una
administración de justicia eficaz y el logro de un orden justo.
Se concluye que los cargos formulados no pueden
prosperar, por lo cual la Corte declarará exequible el aparte normativo
examinado, por dichos cargos.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1193 de 2005, que declaró
exequible la expresión “los hechos que configuren excepciones previas
deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”,
contenida en el Art. 50, Num. 2, inciso 2º, de la Ley 794 de 2003.
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia,
la parte restante del inciso 2º del Num. 2 del Art. 50 de la Ley 794 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] El Art 46 de la Ley 270 de 1996 establece que “En desarrollo
del artículo 241 de la Constitucion
Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas
a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”.
[4]Aristóteles, Política III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece
que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para
los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para
todos, sino para los desiguales.”
[5] Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 ,
M. P. Jaime Araujo Rentería; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-230
de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.