C-1236-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1236/05
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentación
DERECHOS DE AUTOR-Titulares
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Titulares de
los derechos de autor
DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES-No
diferenciación entre titulares de derechos primarios y derivados en asuntos
relativos a comprobantes de pago
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Finalidad
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Naturaleza
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Atribuciones
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto
según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Se inscribe dentro de la regulación contenida en la Constitución
económica
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Sujetos pasivos de la intervención del Estado
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-No son las únicas formas para gestionar los derechos patrimoniales
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Falta de certeza en los cargos
Referencia: expediente D-5825
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de
1995 y el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el literal C del artículo 2 de la
Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales” y el artículo 25
(parcial) de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23
de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.
Mediante Auto de
quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional inadmitió
la demanda de la referencia. Durante el término de ejecutoria el ciudadano
Jorge Alonso Garrido Abad presentó escrito de corrección de la demanda.
Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mi cinco (2005), la Corte
admitió la demanda precisando que:
Si bien la
aclaración de la demanda no es completa respecto de lo anotado en el auto
inadmisorio de la demanda en razón al principio pro actione se procederá a
admitir la demanda sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte
Constitucional.[1]
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben los artículos 2 de la Ley 232 de 1995 y 25 de la Ley 44 de 1993
subrayando los apartes demandados en el presente proceso:
LEY
232 DE 1995
(diciembre
26)
Diario
Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 2°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es
obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al
público reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo,
intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad
competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar
la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien
haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
b) Cumplir con
las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas
vigentes sobre la materia;
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente
obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirán los
comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias[2];
d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la
respectiva jurisdicción;
e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga
sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del
establecimiento.
LEY 44 DE 1993
(febrero
5)
Diario
Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993
ARTÍCULO 25. Solamente podrán tenerse como sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las
atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a
las disposiciones de la misma.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano Jorge Alonso Garrido
Abad presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo
2 de la Ley 232 de 1995 y contra la expresión “y ejercer las atribuciones
que la ley señale,” contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993. El
demandante considera que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995
vulnera los artículos 13, 38, 61 y 93 de la Constitución y que el artículo 25
(parcial) de la Ley 44 de 1993 vulnera los artículos 13, 58 y 333 de la
Constitución.
1. Cargos
presentados contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.
El demandante
considera que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 incurre en una
omisión legislativa relativa, ya que "ha regulado de manera
insuficiente o incompleta un mandato constitucional y legal" y según
su apreciación esto conduce a una violación al derecho a la igualdad. Dicha
violación es sustentada ya que, en el sentir del demandante, la norma excluye a
los titulares derivados de una obra musical "privándolos injustamente
de explotar económicamente el derecho o los derechos que han adquirido sobre la
obra musical"[3].
Igualmente, el demandante indica que la Decisión Andina 351 del Acuerdo de
Cartagena en su artículo 9 dispone la posibilidad de que una persona natural o
jurídica distinta del autor, pueda ostentar la calidad de titular de derechos
patrimoniales de autor.
El demandante
señaló que la norma acusada hace referencia a un requisito de funcionamiento en
el que los alcaldes deben exigir a los establecimientos comerciales, dentro de
los cuales se ejecutan públicamente obras musicales causantes de pago por
derechos de autor, la presentación del comprobante de pago de tales derechos,
expedidos por las autoridades legalmente reconocidas. El alcance de la
expresión "autoridades legalmente reconocidas", contenida en
la norma acusada, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia
C-509 de 2004. Dicha sentencia declaró la exequibilidad de la expresión en el
entendido de que el comprobante de pago por derechos de autor puede ser
expedido no sólo por las sociedades de gestión colectiva, sino además por los
autores que acojan otras formas asociativas distintas a las sociedades de gestión
o de manera individual.
Para el
demandante, tanto el texto de la norma como la interpretación condicionada de
la Corte Constitucional excluye a los titulares derivados ya que "según
se infiere del texto acusado solo concede la posibilidad de expedir el
comprobante de pago de derechos de autor a los titulares originales de los
derechos patrimoniales, esto es a los autores"[4] y
lo anterior "viola el derecho de igualdad que posee el titular derivado
de los derechos de Autor, frente a los titulares originarios de las obras y que
le ha sido otorgado por el artículo 13 Superior de la Decisión Andina 351 del
Acuerdo de Cartagena de 1993; para explotar dentro de las mismas condiciones
legales esos derechos patrimoniales que le han sido cedidos."[5] Por
lo tanto, considera necesario que la Corte Constitucional modifique su
pronunciamiento.
Adicionalmente,
el demandante señala que el texto demandado viola el artículo 93 de la Carta
Política pues vulnera los artículos 9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, "por
estar integrada a nuestro Bloque de Constitucionalidad por sentencia C-1490 de
2000, de esa Corte Constitucional" asegurando que:
El texto
nuevamente impugnado hace nugatorio el derecho de un Titular Derivado para
ejercer las prerrogativas exclusivas que le fueron concedidas por las normas
Comunitarias Superiores, como quiera que dentro de un establecimiento
comercial abierto al público, se pueden estar utilizando, ejecutando o
comunicando públicamente, obras musicales cuya titularidad derivada le
pertenece, la cual no podrá hacer efectiva patrimonialmente en el acto, porque
no puede utilizar este expedito mecanismo para la cobranza de derechos
patrimoniales de autor establecido en el texto demandado.[6]
El demandante
considera que la norma impugnada también lesiona el derecho de asociación
consagrado en el artículo 38 de la Constitución, ya que se "obliga a un
titular derivado de derechos patrimoniales de autor a afiliarse a una
asociación que gestione estos derechos de autor, para poder explotar
económicamente las prerrogativas patrimoniales que adquirió el titular
originario."[7]
La norma, según el actor, también viola el artículo 61 de la
Constitución ya que restringe el ejercicio de la propiedad intelectual del
titular derivado de derechos patrimoniales de autor cuando no existe ninguna
discriminación legal entre los titulares originarios y los derivados sobre la
explotación de los derechos patrimoniales.
En la corrección
de la demanda el actor adicionó a la misma que el literal c del artículo 2 de
la Ley 232 de 1995 viola el derecho a la igualdad ya que "se excluye a
los Titulares Derivados de derechos patrimoniales de derechos de autor de la
posibilidad de beneficiarse del expedito mecanismo de cobranza de esos derechos
patrimoniales, establecida en la norma demanda". Adicionalmente, el
demandante anota que la redacción de la norma acusada excluye
inconstitucionalmente del ejercicio de ese derecho patrimonial de autor de
autorización, al titular derivado o persona natural o jurídica porque según se
desprende de la misma, ese titular no puede expedir el documento al que alude
el literal c de la Ley 232 de 1995. Esto lo afirma teniendo en cuenta que
"la interpretación jurisprudencial que hizo la Corte en sentencia C-509
de 2004, de la frase "autoridades legalmente reconocidas", la cual
hace parte del texto demandado; privilegió para tal autorización de derecho
patrimonial solamente a las sociedades de gestión colectiva y al autor, es
decir, a los Titulares Originarios de las obras musicales, dejando por fuera de
tal posibilidad a los derivados."
2. Cargos
contra la expresión "y ejercer las atribuciones que la ley señale"
contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993
El demandante
sostiene que la expresión acusada viola el derecho a la igualdad pues otorga un
privilegio inconstitucional a las sociedades de gestión colectiva:
La restricción impuesta por el texto demandado para que solamente
unas personas jurídicas como son las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, puedan ejercer ciertas atribuciones
propias de un titular original o derivado de derechos patrimoniales de autor;
constituyen una irrazonable, desproporcionada e incoherente desigualdad a favor
de unas personas jurídicas que legalmente solo pueden ser administradores de
derechos de autor y en detrimento de otras personas jurídicas que son
verdaderos titulares de esos derechos de explotación económica."[8]
Para el
demandante, la expresión acusada viola el artículo 58 de la Constitución ya que
“vulnera la propiedad intelectual privada que tiene ese titular derivado
porque le impide explotarla ejerciendo las atribuciones que normalmente
ejercería como titular cualquier persona jurídica que adquiera esos derechos
patrimoniales de autor."[9]
Finalmente,
considera que el texto objeto de examen debe ser declarado inexequible por
cuanto también viola el artículo 333 de la norma superior, pues limita el libre
ejercicio de las actividades económicas a los titulares derivados. Al respecto
expone que:
La frase acusada, impide de manera inconstitucional que las
atribuciones establecidas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 13 de la
Ley 44 de 1993, puedan ser ejercidas por quien adquirió derivadamente los
derechos patrimoniales de autor con el objeto de convertirse en un empresario
que explote legítimamente esas prerrogativas o bien, por quien simplemente
desee comercialmente dedicarse a la administración de las mismas a cambio de un
estipendio económico por tal servicio"[10]
En el escrito
presentado para corregir la demanda el actor manifestó que la expresión acusada
vulnera el artículo 333 de la Constitución “en consideración a que le impide
a la persona jurídica, Titular Derivado de derechos patrimoniales de autor
ejercer libremente la actividad económica de explotación económica de las obras
adquiridas o la de crear una empresa dedicada a la administración de derechos
patrimoniales de autor”[11].
Igualmente, advierte que “la redacción del texto demandado implica que esa
persona jurídica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no
pueda ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las
atribuciones inherentes a dicho ejercicio, solo pueden ser realizadas por las
sociedades de gestión colectiva.”[12]
IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDADES
1. Ministerio Del Interior Y De Justicia – Dirección Nacional de
Derechos de Autor
Carlos Alberto Rojas Carvajal, actuando
en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial
-Dirección Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y
de Justicia, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.
Considera el interviniente que el
demandante, respecto de los cargos presentados contra artículo 2 literal c de
la Ley 232 de 1995, parte de una premisa equivocada al distinguir entre
titulares derivados y originarios dado que:
A través de una
lectura articulada de la disposición antes citada, se observa que la misma se
aplica no sólo a los autores, sino también a los titulares derivados de derecho
de autor. Lo anterior por cuanto el término “derecho de autor” comprende no
sólo las prerrogativas reconocidas a los creadores originarios, también abarca
aquéllas personas que sin ser autores son titulares derivados en virtud de
haberse radicado en cabeza suya derechos patrimoniales por un acto entre
vivios, por causa de muerte o por ministerio de la Ley.[13]
La anterior afirmación se sustenta con el
artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993[14]
y con el artículo 4º de la Ley 23 de 1982[15]
ya que estos artículos establecen la titularidad de los derechos de autor. De
acuerdo a lo anterior, considera que la expresión “pago por derecho de autor”,
objeto de discusión, incluye a los titulares derivados, pues estos por mandato
de la ley están en capacidad de ejercer derechos patrimoniales de autor. Por lo
tanto, el interviniente no comparte los argumentos del demandante ya que “el
alcance e interpretación dado por el actor a la norma citada en precedencia es
incorrecto, se tiene que la misma no desconoce el derecho a la igualdad, así
como tampoco los principios y normas constitucionales y comunitarias enunciados
en la demanda.” [16]
Para el Ministerio del Interior y de
Justicia la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley señale”
contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 también debe ser declarada
exequible, ya que el legislador se encuentra facultado para privilegiar la
gestión colectiva como el medio idóneo y eficaz para ejercer los derechos
patrimoniales de autor. Para sustentar lo anterior el interviniente hace un
recuento histórico de la gestión colectiva, resaltando que es una figura que
nació para equilibrar la relación entre usuarios y titulares de derechos de
autor. Igualmente, indica la distinción entre gestión colectiva y gestión
individual, mostrando cómo la gestión colectiva es un mecanismo expedito para
ejercer los derechos patrimoniales de autor.
La Dirección Nacional de Derechos de
Autor plantea una discrepancia con lo determinado en la sentencia C-509 de
2004, la cual estableció que los autores tanto de manera individual como a
través de otras formas asociativas distintas a las de gestión colectiva podían
expedir el comprobante de pago referido en el artículo 2 literal c de la Ley
232 de 1995. Expresa el interviniente que “dicha interpretación, que aun
cuando es acatada por esta Dirección no podría ser compartida, llevaría a la
obsolescencia el sistema de la gestión colectiva, creando el caos entre los
usuarios quienes tendrían que acudir a cada uno de los titulares, o a las
múltiples asociaciones que serían creadas al margen de cualquier tipo de
control estatal.” [17]
Para el interviniente, privilegiar la
gestión colectiva hace más efectiva la protección del derecho de autor y los
derechos conexos, así como asegura el orden social y jurídico. Sobre este último
punto manifiesta que la decisión de la Corte Constitucional de autorizar a “asociaciones
diferentes a las sociedades de gestión colectiva” para ejercer los derechos
patrimoniales de autor “puede conllevar a trastornar el orden social por
cuanto este tipo de entidades se escapan a la inspección y vigilancia,
facultades con las cuales el gobierno colombiano a creído pertinente controlar,
a quienes pretendan implementar una gestión colectiva.”[18]
Así, el interviniente aporta al proceso distintas pruebas documentales
dirigidas a mostrar la forma como se esta perturbando el orden social con el
condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional respecto del literal c
del artículo 2 de la Ley 232 de 1995[19].
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Intervención de la Universidad del Rosario
1.1. Juan Jacobo Calderón Villegas, profesor de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario actuando en representación de la
Universidad, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse sobre los distintos
cargos formulados en la demanda.
Antes de
pronunciarse sobre los argumentos formulados, el interviniente realiza dos
precisiones: por una parte considera que no existe el fenómeno de cosa juzgada
en el presente asunto por cuanto “los cargos en esta oportunidad formulados
difieren a los presentados en el proceso que dio lugar a la expedición de la
sentencia C-509 de 2004 y, en consecuencia, no cabe afirmar, al menos por el
momento, la aplicación de la doctrina constitucional de la cosa juzgada
constitucional relativa. En efecto la demanda que hoy ocupa la atención de la
Corte Constitucional el actor pretende afirmar, fundamentalmente, la existencia
de una diferenciación inconstitucional entre titulares primarios y titulares
secundarios de derechos de autor patrimoniales sobre obras musicales y no, como
ocurrió anteriormente, entre titulares de derechos de autor sobre obras
musicales y titulares de derechos de autor sobre otras creaciones.”[20]
El interviniente
considera, contrario a lo planteado por el demandante, que el artículo 13 de la
Decisión Andina 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad, de
acuerdo a lo establecido en la sentencia C-1490 de 2000 y por lo tanto no es un
parámetro correcto para definir la constitucionalidad de la norma demandada:
Es claro, de conformidad con lo señalado, que sólo las normas de la
Decisión 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados
derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las
normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse,
en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las
disposiciones cuya evaluación ocupa la atención de la Corte Constitucional en
esta oportunidad.”[21]
Después de realizar las anteriores
aclaraciones el interviniente señala que la Corte Constitucional debe proferir
un fallo inhibitorio pues “el actor parte de una equivocada y asistemática
interpretación del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 que no
corresponde a su correcto sentido normativo y, por ello, se impone una decisión
inhibitoria.”[22]
Según lo señalado en el ordenamiento interno y en el ordenamiento
comunitario, “la diferenciación que el actor pretende deducir de aquella no
se deriva de su texto” ya que “(...) aún bajo el condicionamiento que a
su entendimiento introdujo la Corte Constitucional, comprende no sólo a los
titulares originarios sino, también, a los titulares derivados” Así, para
el interviniente la expresión demandada otorga a los titulares de derechos
patrimoniales de autor, independientemente de su condición primaria o derivada,
la posibilidad de beneficiarse de lo previsto en la norma demandada.
Igualmente,
considera el interviniente que la Corte debe inhibirse de estudiar este cargo
teniendo en cuenta que el demandante le otorga al enunciado normativo un
alcance que no posee y en consecuencia esta demandando una norma inexistente.
Adicionalmente, sostiene que si lo que pretende el actor es que se modifique la
interpretación condicionada establecida en la sentencia C-509 de 2004, la cual
según su parecer incorporó una restricción a los derechos de titulares
derivados, “dicha restricción sería inmodificable a través de esta acción
dado que se encontraría cobijada por el citado fenómeno de cosa juzgada
constitucional cuya estructuración se habría producido con ocasión de la
sentencia C-509 de 2004 y, particularmente, debido a la modulación que la misma
contiene.”[23]
Finalmente,
sobre la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley de señale”,
contenida en el artículo 25 de la ley 44 de 1993, considera que “no parece
existir posibilidad hermenéutica alguna que conduzca a la interpretación que
del aparte normativo demandado propone el actor y, en consecuencia, se impone
una sentencia inhibitoria debido a que los cargos presentados no corresponden
al sentido normativo de la disposición.” [24]
Para el interviniente el artículo esta destinado a determinar las
facultades de las sociedades de gestión colectiva y no versa sobre la
titularidad o ejercicio de los derechos por otra clase de personas naturales o
jurídicas. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
Intervención de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO
El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ramírez,
actuando como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia, SAYCO, intervino dentro del proceso para solicitar se declaren
exequibles las normas demandadas.
El interviniente sostiene que: "Cuando
la ley habla de que el autor y sus derecho-habientes tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir una serie de utilizaciones de
obras, está indicando, sin anfibologías, que tales facultades las ostentan los
titulares originarios y los titulares derivados, y tanto unos como otros, en
ejercicio de dichas facultades, pueden hacer efectivos sus derechos de manera
colectiva o individual, tal como lo declaró la Corte Constitucional mediante
sentencia C-504 de 2004." [25]
Considera, sobre las formas de gestión de
derechos patrimoniales de autor y su protección legal, que "tanto la
gestión colectiva, cualquiera otra forma de asociación distinta a ésta y la
gestión o reclamo en forma individual, están protegidas adecuadamente por la
Constitución y la ley, y así lo consideró el Máximo Tribunal Constitucional al
consignarlo en la parte resolutiva de la citada sentencia C-509 de 2004." [26]
Sobre el literal c del artículo 2 de la
Ley 232 de 1995 asegura que la “norma cumple una finalidad constitucional
que la legítima y que la medida en ella contenida es idónea y conducente para
alcanzar los fines propuestos, ya que las otras formas de gestión, distintas de
la colectiva, encuentran asidero en la normatividad que hemos consignado y en
la razones que hemos expuesto, teniéndose, entonces, una interpretación
razonable y proporcionada que en manera alguna vulnera el derecho a la
igualdad, (...) el derecho de asociación, (...) el derecho de propiedad
intelectual (...) y el de libertad económica. Y menos en los términos de la
interpretación rigurosa y estricta planteada por el accionante, cuando pretende
que en una norma se consignen todas las posibilidades y eventualidades que
puedan ocurrir en relación con una situación fáctica determinada y las
correspondiente soluciones (...)".[27]
Sobre la presunta violación del artículo
93 de la Constitución el interviniente anota que "las normas del
derecho comunitario no pertenecen al bloque de constitucionalidad de la manera
como lo pretende el actor" pero aclara que "lo aducido por el
actor en cuanto a que la Decisión Andina forma parte del bloque de
constitucionalidad, solo se predica en relación con los derechos morales,
atendiendo el carácter de fundamentales que la propia Corte les reconoció, en
los términos de la sentencia C-155 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa,
ratificado con la Sentencia C- 1490 de 2000." [28]
Sobre la expresión “y ejercer las
atribuciones que la ley de señale”, contenida en el artículo 25 de la Ley
44 de 1993, el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad de
la norma pues: i) la norma impugnada se refiere exclusivamente a las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor; (ii) la Corte Constitucional ha
establecido que tanto la gestión colectiva como las otras formas de ejercer
derechos patrimoniales gozan de protección constitucional y legal (C-509 de
2004); (iii) "también ese Alto Tribunal se ha declarado inhibido para
decidir de fondo, y ha rechazado demandas, en ambos casos con el accionante de
ahora, porque el primero ha planteado situaciones personales que desconocen la
naturaleza y finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad; y en el
segundo, ha formulado peticiones sin el lleno de los requisitos legales
(Sentencia C-450/05 y auto de 3 de mayo de 2005, expediente D-5733)."[29]
Finalmente, el interviniente señala que "el
actor en gran parte del contenido de su demanda está consignando fundamentos
subjetivos y apreciaciones personales sin sustrato fáctico y jurídico alguno,
con el debido respeto por el Máximo Tribunal Constitucional de Colombia,
consigné lo inmediatamente expuesto, y solicito respetuosamente que también se
refiera a una conducta que persigue que a través de un pronunciamiento general
e impersonal, objetivo y abstracto, se este tratando de conseguir un aval para
fortalecer la actividad económica que actualmente lleva a cabo." [30]
El interviniente aporta documento que
acredita al accionante como titular derivado de derecho de autor.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El representante
del Ministerio Público, mediante concepto No. 3905, solicita que se declare la
exequibilidad del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y del
artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
La Procuraduría
General de la Nación afirma que el legislador está autorizado por la
Constitución para regular y limitar ciertos aspectos de los derechos de autor,
es decir, el legislador posee un amplio margen de configuración normativa para
diseñar una política estatal al respecto. La doctrina y la jurisprudencia se
han encargado de distinguir los llamados derecho morales y derechos
patrimoniales de autor. Los primeros poseen el carácter de fundamentales,
mientras los segundos, que se refieren a la explotación económica de la obra,
no poseen este carácter, lo cual no significa que no deban ser protegidos por
el Estado.
La Procuraduría
General de la Nación señala que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de
1995" no hace parte de la legislación de derechos de autor pues es una
norma dirigida a los establecimientos de comercio, los cuales, deben cumplir
con unos requisitos dirigidos a garantizar los derechos de aquellos."[31]
Sobre la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad anota que:
En lo tocante con el supuesto tratamiento discriminatorio frente a
los titulares derivados de derecho patrimoniales de autor es evidente que la
norma no hace distinción alguna entre la titularidad originaria y la derivada,
y no tendría porque hacerlo, si se tiene en cuenta que los
derecho-habientes en su calidad de cesionarios se subrogan al autor para el
ejercicio de los derechos patrimoniales cedidos, ocupan su lugar, y por tanto
no puede afirmarse que siendo titulares el uno como el otro, sean considerados
como pertenecientes a actividades distintas, así lo ha señalado el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina (Interpretación prejudicial, proceso 22-IP-98,
25 de noviembre de 1998).[32]
Por lo anterior,
considera que la expresión "pago de derechos de autor" se
refiere de forma general tanto a titulares originarios como derivados.
Sobre la
violación de la norma acusada a los derechos de asociación y de libertad de
empresa el Ministerio Público considera que no existe tal vulneración pues
estos derechos no son absolutos y la Constitución admite límites para realizar
fines constitucionalmente válidos:
Por ello, es legítimo que el legislador promulgue normas que limiten
el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con
el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta en aras de
no anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin
desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la
realización de otros fines constitucionales igualmente válidos."[33]
Acerca del
aparte demandado del artículo 25 de la Ley 44 de 1993 manifiesta que éste no
transgrede la libertad de empresa ya que "aún no se ha definido si la
gestión colectiva está condicionada a que sea a través de las denominadas
sociedades de gestión colectiva o si es posible que dichos titulares conformen
organizaciones diferentes a las sociedades de gestión colectiva, para efectos
de administrar derechos". A pesar de esta duda se defiende el modelo
de sociedades de gestión colectiva por razones de conveniencia y de beneficio
tanto para autores como para usuarios pues: "está claro que la
finalidad es constitucional, y que por la trascendencia de los asuntos que
desarrollan deben cumplir con unos específicos requisitos legales en aras de
hacer efectiva su función, razón por la que fuerza concluir que la medida
acusada es adecuada y razonable de cara a la consecuencia del fin perseguido,
entendiendo que la restricción a la libertad de empresa en esta materia
corresponde a propósitos armónicos con la Corte y no desborda la razonabilidad
y proporcionalidad que les son exigibles (...)" [34]
Finalmente, la
Procuraduría exhorta a la Corte a que: "(...) analice con detenimiento
el tema, pues si bien en apariencia parecería que existe una violación del
derecho a la libre asociación, lo cierto es que para proteger los derechos de
autor debe exigirse la conformación de sociedades colectivas de gestión, pues
si la ocurrencia de sociedades de gestión del mismo sector tienen efectos
negativos tanto para los titulares como para los usuarios de obras protegidas,
aún más perjudicial resultaría para los intereses de éstos, la proliferación de
personas naturales o jurídicas que bajo el manto de la "libertad de
empresa" emprendan una actividad económica dirigida a representar una
pluralidad de intereses patrimoniales de autor, sin el cumplimiento de los
requisitos exigidos para tal fin."[35]
La Procuraduría reitera que el medio más razonable para alcanzar la
finalidad buscada, la protección de los titulares de derechos patrimoniales de
autor, es que cuando un tercero actúe en interés de una pluralidad de titulares
lo haga cumpliendo con las formalidades previstas para las sociedades de gestión
colectiva.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
3.
Cuestiones Previas
Antes de entrar
a hacer un análisis de fondo sobre los argumentos planteados en la demanda la
Corte encuentra que debe resolver ciertas cuestiones previas relativas a las
solicitudes de inhibición efectuadas por la Universidad del Rosario. La Corte,
primero, analizará los argumentos relativos a la omisión legislativa para
establecer si procede un pronunciamiento de fondo. Después verificará si los
cargos de vulneración al derecho a la igualdad, al derecho de asociación en su
dimensión negativa y al derecho a la propiedad intelectual, al igual que a los artículos
9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, elevados contra el literal c del
artículo 2 de la Ley 232 de 1995 se sustentan en una apreciación plausible de
la norma o si éstos recaen sobre una proposición normativa inexistente. A
continuación, la Corte establecerá si los cargos presentados contra el artículo
25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 responden a una proposición jurídica
existente o si recaen en interpretaciones propias del demandante. Una vez
analizadas dichas cuestiones previas la Corte procederá, de ser procedente, a
efectuar un juicio de fondo sobre las mismas.
2.1.
Inhibición sobre la omisión legislativa atribuida al literal c del artículo 2
de la Ley 232 de 1995 por no haber regulado el derecho de ejecución pública de
los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor.
El demandante
considera que el literal c del artículo de la Ley 232 de 1995 incurre en una
omisión legislativa relativa por no haber regulado el derecho de ejecución
pública de los titulares derivados de derechos patrimoniales, lo que a su vez
crea una vulneración del derecho a la igualdad.
La Corte Constitucional en varias
oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativas[36] señalando que solo son
admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a
omisiones legislativas absolutas. De acuerdo a lo anterior, se ha precisado que
quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión
legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma
constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la
desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara
motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iii) que
la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los
casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la
norma.
Así en sentencia
C-509 de 2004[37]
se señaló lo siguiente respecto de las omisiones legislativas:
9.- En diferentes oportunidades[38]
este Tribunal ha tenido ocasión de referirse a cargos relacionados con las
omisiones legislativas. Así, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la
Constitución por vía de omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no
toda omisión puede ser sometida a control constitucional.
No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las
omisiones absolutas[39],
que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello
ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el
texto constitucional.
Pero la omisión del legislador también puede ser relativa y se
vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por
razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo
que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a
la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas
relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones
legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden “presentar
una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de
verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las
disposiciones superiores”[40].
10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa
relativa cuando ha regulado “de manera insuficiente o incompleta un mandato
constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una
condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la
violación del derecho a la igualdad.[41]”.
Esta Corporación también ha dicho que para que el juez
constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[42], o cuando “al
regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que,
de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con
ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de
defensa.”[43].
11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión
legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el
contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el
ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el
argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular[44], ni tampoco pueden ser
demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de
menos.[45]
Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es
necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole
los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que
es objeto de desarrollo legal expreso.
De acuerdo a los
requisitos establecidos para que sea admisible un cargo por omisión legislativa
la Corte encuentra en el caso concreto que el demandante no demostró que existe
norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle.
El demandante señala que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 es
contrario a los artículos 13, 93 y 61 de la Constitución pero ninguno de los
artículos dispone expresamente el deber de expedir la norma que llene la
supuesta omisión. Adicionalmente, el demandante tampoco señaló por qué el
legislador omitió tal obligación sin que mediara motivo razonable a pesar de
que reguló parcialmente la misma materia.
Por lo tanto, la
Corte encuentra que debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito sobre
este argumento, respecto del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.
3.1. 2.2.
Inhibición respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, al
derecho de asociación, del derecho a la propiedad intelectual y de los artículos
9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 por parte del literal c del artículo 2
de la Ley 232 de 1995.
El demandante señala que el literal c del
artículo 2 de la Ley 232 de 1995 viola el artículo 13 de la Constitución pues
la norma impone un tratamiento diferente a los titulares originales de derechos
patrimoniales de autor a y los titulares derivados de derechos patrimoniales de
autor, cuando permite que los titulares originarios expidan comprobantes de
pago de los derechos destinados a los establecimientos de comercio que hacen
uso de sus obras musicales ya sea a través de una sociedad de gestión
colectiva, a través de otros medios de asociación o de manera individual.
La vulneración que argumenta el
demandante, según él, se desprende adicionalmente del condicionamiento que
efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2005 de la norma
nuevamente acusada. Para el demandante, la norma debería comprender la
posibilidad de que la expedición del los comprobantes de pago se realizara no solo
por los titulares originarios de derechos de autor o conexos, sino también por
los titulares derivados, que en el entender del demandante han sido excluidos.
El demandante establece que en la referida sentencia las “autoridades
legalmente reconocidas” se entendieron como las sociedades de gestión
colectiva y los autores[46].
Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la
interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de la misma, es decir que
el cargo de violación al artículo 13 de la Constitución en la demanda se dirige
contra la interpretación de la norma que, según el actor, la Corte
Constitucional hizo en la sentencia C-509 de 2004 cuando analizaba la
constitucionalidad de la misma a la luz de un cargo de igualdad[47].
Es a partir de
la anterior interpretación que el demandante también considera que la norma
vulnera los artículos 38, 61 y 93 de la Constitución al disponer una
obligación de asociación para percibir los derechos, ya que solo a través de
las sociedades de gestión colectiva podrían los titulares derivados de derechos
patrimoniales de autor o conexos percibir sus ganancias lo que restringe,
además, el derecho a la propiedad por no poder ejercerlo de manera individual.
Ante todo es
necesario verificar si la interpretación del demandante, en la que asevera que
la norma restringe la expedición de comprobantes de pago a titulares
originarios de derechos de autor, concuerda con la disposición acusada o si en
realidad dicha interpretación de la norma se torna en una proposición jurídica
inexistente y por lo tanto sus argumentos carecen de certeza por lo que la
Corte debería declararse inhibida de realizar un pronunciamiento sobre el cargo
por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte Constitucional, al interpretar
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad,
deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones
constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada
vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras[48], (b) ciertas[49], (c) específicas[50], (d) pertinentes[51] y (e) suficientes[52] para que se configure
un cargo apto[53].
Al aplicar estos criterios, se concluye que respecto de estos argumentos
procede la inhibición.
Para la Corte,
es claro que el caso que se ventila en esta oportunidad, presenta una
equivocada y asistemática interpretación del literal c del artículo 2 de la Ley
232 de 1995, que no corresponde con sus sentidos normativos plausibles y por lo
mismo es inexistente.
Señala la Corte que en sentencia C-1197 de 2005[54] esta Corporación se
declaró inhibida de conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 54 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley
23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, y en contra de los artículos
160 y 162 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor” interpuesta por
el mismo demandante que ahora acusa las normas de la referencia. En aquella
oportunidad las pretensiones de la demanda tendían a establecer que las normas
acusadas tenían “un carácter punitivo y como tales deberían dar la
oportunidad a aquellos frente a quienes se apliquen de ejercer el derecho al
debido proceso cosa que, a juicio del demandante, no sucede, lo que, en su
opinión, infringe de paso las garantías exigidas por el artículo 55 de la
Decisión Andina número 351 sobre derechos de autor así como lo dispuesto en el
artículo 93 superior en el que se establece la obligación de interpretar los
preceptos constitucionales que contienen Derechos Fundamentales de conformidad
con los Pactos y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por
Colombia. Las normas establecidas en los preceptos demandados también denotan
indeterminación respecto de las autoridades que tienen el deber de llevarlas a
la práctica, motivo por el cual se infringe también el artículo 122 superior”.
La Corte resolvió inhibirse de conocer los argumentos de fondo pues:
Ahora bien, en el caso bajo examen la Corte encuentra los siguientes
motivos de inhibición: (i) se trata de una demanda de constitucionalidad
centrada en una interpretación que no se deduce o se deriva necesariamente de
lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor alega que los
preceptos demandados vulneran la Constitución, pero los supuestos cargos
aducidos terminan por reducirse a las hipótesis de las que él mismo se vale
para indicar que, en ciertos casos, se podrían eventualmente vulnerar derechos
fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde responder - a
solicitud de quien eleva una demanda de constitucionalidad – la pregunta sobre
si una norma está o no vigente o si ha sido derogada por otra norma.[55]
La
Corte, por tanto, constata que no es la primera vez que el actor de la demanda
sostiene sus argumentos de inconstitucionalidad sobre interpretaciones propias
de la norma[56],
es decir argumentos que carecen de certeza para formular una proposición
jurídica completa. Vale la pena reiterar lo que la Corte Constitucional señaló
en la sentencia reseñada sobre las características del examen de constitucionalidad:
“[E]l estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es
abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley.
Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley
y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la
Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente
concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que
ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las
exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por
otro la prelación la tienen otras acciones – que no la acción pública de
inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el
cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos[57].”
En esta misma línea de pensamiento, ha sostenido la Corte que es
preciso realizar una distinción “entre enunciados normativos (disposiciones)
y normas (contenidos normativos)[58].
Es posible que de un mismo enunciado normativo se desprendan varios contenidos
normativos. Dependiendo de la manera como tales enunciados sean interpretados,
pueden resultar o no inconstitucionales. De lo anterior se deriva, ha dicho la
Corte, que
“si la demanda tiene como punto de partida una determinada
interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que
se encuentran en las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez
Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es
la única posible (o por lo menos que las otras interpretaciones son poco
plausibles o igualmente inconstitucionales). Esto es presupuesto necesario de
la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace
la Corte Constitucional. Entonces cuando se trata de demandas, en donde la
inconstitucionalidad se presenta no contra el enunciado normativo o disposición
jurídica considerada integralmente, sino contra un norma jurídica (una
interpretación determinada) derivada de dicha disposición, en la argumentación
de la demanda se debe poder determinar que la disposición acusada no admite
otras interpretaciones, o que las que admite no son consecuencia lógica de ésta
o son igualmente contrarias a la Constitución[59].”[60]
La acusación que
presenta el actor no es cierta pues no recae verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada. La lectura de la disposición demandada a la luz de
lo señalado en la jurisprudencia constitucional y en el ordenamiento legal que
regula el tema, permite concluir que la diferenciación que el actor pretende
deducir de aquella no se deriva de su texto.
Mientras el
actor afirma que la norma demanda establece una discriminación, al referirse
excluyentemente a los derechos de los titulares originarios de autor dejando de
lado los intereses de los titulares derivados; las diferentes disposiciones
legales y pronunciamientos jurisprudenciales tanto nacionales como
internacionales al respecto, han entendido hasta el momento, que la misma comprende
no sólo a los titulares originarios sino también a los titulares derivados.
Así, el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 establece:
ARTICULO 4º—Son titulares de los
derechos reconocidos por la ley:
a) El autor de su obra;
b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o
ejecución;
c) El productor, sobre su fonograma:
d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión;
e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los
titulares anteriormente citados, y
f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga
por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o
artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el
artículo 20 de esta ley.
En armonía con
la anterior norma la Decisión Andina 351 de 1993 dispone sobre la titularidad
de los derechos de autor lo siguiente:
ARTICULO 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la
persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca
indicado en la obra.
ARTICULO 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del
autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la
obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los
Países Miembros.
ARTICULO 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la
titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional,
de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo
relación laboral, salvo prueba en contrario.
Sobre el literal
c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 la sentencia C-509 de 2004[61] estableció que:
Esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos
comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares
de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras.
Establece la necesidad de obtener un comprobante de pago de derechos de autor
en relación con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas;
mientras que en el caso de los derechos de autor derivados de otras obras, no
hay remisión a ningún tipo de procedimiento. Con todo, el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil establece que las controversias que se susciten sobre
los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la ley 23
de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas serán tramitadas
en procesos verbales. El artículo 242 de la ley 23 de 1982 establece lo
siguiente:
“Artículo 242. Las cuestiones
que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y
vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia
ordinaria.”
Además, el artículo 243 del mismo sistema normativo prescribe que:
“No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola
instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo
del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y
de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.”
A su vez el 163 establece obligaciones para quienes tengan a su
cargo la dirección de entidades o establecimientos tales como “teatros, cines, salas de concierto o baile,
bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles,
establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera
que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y
televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos,
electrónicos, sonoros o audiovisuales”[62]. Estas consisten en:
“1. Exhibir,
en lugar público, el programa diario de las mismas obras;
2.
Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical
ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o
intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en
su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga
a partir de una fijación fonomecánica, y
3. Remitir
una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus
representantes legales o convencionales si lo solicitan.
Las planillas a que se refiere el
presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los
interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes
cuando las solicitan para su examen.
4. No
utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus
representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras
por infracciones al derecho de autor.”
13.- Obviamente estas últimas normas se refieren a la ejecución de
obras musicales debido a las especificidades que éstas presentan. Pero existe
siempre el proceso verbal para que los titulares de derechos de autor o
derechos conexos puedan hacer efectivos sus derechos. El proceso verbal no
establece exigencias irrazonables, pues no tiene la complejidad de otro tipo de
procesos, todas las etapas se encaminan a la discusión seria y sopesada del
asunto en litigio. Todo ello es conveniente para que el titular de los derechos
de autor o conexos pueda presentar las pruebas pertinentes, sin que se vea
diezmado el derecho de defensa de la contraparte. Así, este proceso cumple las
exigencias constitucionales para proteger a los titulares de derechos de autor
y conexos, no desnaturaliza esta protección a través de procedimientos
engorrosos o imposibles. Por tanto, en virtud de la potestad de configuración
del legislador y la observancia de los límites impuestos a ésta por la
Constitución y por la normatividad internacional, la Corte encuentra que este
cargo no puede prosperar.
(…)
27.- Visto que la interpretación de la expresión “autoridades
legalmente reconocidas” da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte
habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente
uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este
artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el
comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de
asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en
forma individual. Ello no implica que las sociedades de gestión colectiva o
los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo
que significa es que ambos están facultados por las normas sobre derechos de
autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el
literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través del
procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos
de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los
artículos 3 y 4 de la ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autorizó
al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con
sujeción a los trámites establecidos en el código contencioso administrativo, a
los deudores morosos con el fin de que se pongan al día dentro de los 30 días
siguientes, de lo contrario serán sancionados. (subraya fuera del texto
original)
La anterior sentencia resalta que la norma regula asuntos relativos
a los comprobantes de pago de derechos de autor en relación con obras musicales
y que no establece ningún procedimiento para los titulares de derechos de autor
o conexos. Mucho menos es ese su objeto. Desde esa perspectiva se señala que la
norma no está efectuando ninguna diferenciación entre los titulares de derechos
de autor primarios y los derivados sino que se refiere a los “titulares” de
derechos de autor que como lo dispone el artículo 4 de la Ley 23 de 1982
comprende tanto los titulares primarios como los titulares derivados.
De acuerdo a lo
anterior, los argumentos presentados por el demandante contra el literal c del
artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que indican la vulneración de los artículos
38, 61 y 93 (-Decisión Andina 351 de 1993, artículos 9 y 13, como parte del
bloque de constitucionalidad-) de la Constitución, carecen de certeza sobre la
proposición normativa acusada y no es procedente emitir un pronunciamiento de
fondo.
Por lo tanto, la
Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre los argumentos contra el
literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
2.3.
Inhibición sobre los argumentos elevados contra la expresión "y ejercer
las atribuciones que la ley señale" contenida en el artículo 25 de la
Ley 44 de 1993 por violación a los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución.
El artículo 25 de la Ley 44 de 1993 dispone que “Solamente podrán
tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y
reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.” Argumenta el
demandante que:
En lo tocante con la frase “y ejercer las atribuciones que la ley
señale”, del artículo 25 de la ley 44 de 1993, me permito manifestar que esta
norma acusada viola el artículo 333 de la Constitución Nacional en
consideración a que le impide a la persona jurídica, Titular Derivado de
derechos patrimoniales de autor ejercer libremente la actividad económica de
explotación económica de las obras o la de crear una empresa dedicada a la
administración de derechos patrimoniales de autor[63].
Igualmente, el actor fundamenta su argumento en las implicaciones
que el mismo deduce del aparte demandado; dice:
La redacción del
texto demandando implica que esa persona jurídica o titular derivado de
derechos patrimoniales de autor, no puede ejercer libremente su actividad
empresarial porque algunas de las atribuciones de explotación inherentes a
dicho ejercicio solo pueden ser realizadas por las sociedades de gestión
colectiva.
La Ley 44 de 1993 regula las sociedades
de gestión colectiva en lo relativo a los derechos de autor. Así, la norma en
su artículo 10 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos
conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa
de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982
y en la presente Ley”. Las sociedades de gestión colectiva son sociedades
que tienen como fin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.