C-1235-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1235/05
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Supuestos en
que procede
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Fundamento/RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Culpa in vigilando, culpa in
eligendo/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Teoría
del riesgo creado o riesgo beneficio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Régimen de responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Responsabilidad directa/RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Responsabilidad indirecta
El artículo enjuiciado es uno de los que en
el Código Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual
por el hecho ajeno. Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por
disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata
del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella
pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento
civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar
–culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con
quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación
de cuidado o dependencia. Mientras que, según otro sector de la doctrina,
acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un
criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo
beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe
soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad. El
entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece
alguna discusión en la doctrina, como quiera que bajo una comprensión más
compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene
origen en la conducta de un tercero -responsabilidad indirecta-, sino en el
incumplimiento del deber propio -responsabilidad directa -, cual es en cada
caso el de vigilar, elegir o educar y que vendría a constituir la causa
inmediata del daño. Al margen de esta discusión y de los diferentes alcances
que se dejan expresados en esta providencia, se observa que la responsabilidad
por el hecho ajeno tiene un fundamento común en la necesidad ponderada por el
legislador dentro de su amplia potestad de configuración política, de
garantizar a la víctima la reparación del daño, en consideración a la
previsible incapacidad física o patrimonial de quien lo ocasiona en forma
inmediata y la relación de dependencia o cuidado de éste con el civilmente responsable.
Fundamento que a la postre no sufre alteración alguna si la institución
jurídica es entendida bajo un régimen de responsabilidad objetiva o uno de
culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Presunción de
culpa
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE
LOS “AMOS” POR LA CONDUCTA DE SUS “CRIADOS” O “SIRVIENTES”-Origen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Elementos
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL
HECHO AJENO-Admisión de
prueba en contrario
IMPROPIA UTILIZACION DEL LENGUAJE COMO
FUNDAMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES LEGALES-Parámetros jurisprudenciales
LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores
constitucionales
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilización de la expresión “recursos humanos” de la
rama judicial
LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilización de la expresión
“transferencia” de deportistas
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD EN
EL CODIGO CIVIL-Utilización
de expresiones para denominar a personas con limitaciones psíquicas
AUTONOMIA EN LA DEFINICION DEL PROPIO
DOMICILIO-Utilización de
la expresión “criado” para designar empleado doméstico
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR
EL HECHO AJENO-Utilización
en el Código Civil de expresiones “criado”, “sirviente”y “amo” admite
interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana/RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Reemplazo de las expresiones
“amos”,”criados” y “sirvientes” por “empleadores” y “trabajadores”
En el caso que ocupa ahora la atención de
la Corte, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones
“criado”, “sirviente” y “amo” podrían considerarse inclusive precisas para
designar una relación de subordinación como la de los empleados domésticos. No
obstante, ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las expresiones
utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados
domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y
denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un
enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la
cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta
constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil
como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una
modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre
todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más. Así las cosas, surge
el interrogante sobre cuál es la formula jurídica que debe emplear el juez
constitucional en la decisión a adoptar, pues es necesario considerar que la
declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas,
dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada en el artículo 2349 del
Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una
decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito perseguido en el
presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la
prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad
que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma,
sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella. En
estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar
inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, pero bajo el
entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones
“empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique
afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código
Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.
Referencia: expediente D-5837
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2349 del Código Civil colombiano
Demandante: Pedro Iván Bonilla Arcos
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Iván Bonilla Arcos presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2349 del Código Civil colombiano por
violación de los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constitución.
Mediante Auto del veintitrés (23) de junio
de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió ADMITIR la demanda
presentada, y radicada bajo el número D-5837. Adicionalmente, decidió FIJAR en
lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la
oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto
también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia,
al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los
Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente,
intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición
acusada. Finalmente, se ordenó DAR TRASLADO al Señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 11
del decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el artículo
acusado:
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Sancionado
el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante ley 57 de 1887
LIBRO
CUARTO
De
las obligaciones en general y de los Contratos
TITULO
XXXIV
Responsabilidad
común por los delitos y las culpas
Art. 2349 – Los
amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del
servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o
apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un
modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el
cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda
responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considerara que la norma
demandada, al establecer una relación de dependencia en los términos de amo–sirviente
o criado, resulta discriminatoria y desconoce el artículo 1º de la
Constitución en el que se señala el respeto a la dignidad humana como un
principio fundante del Estado colombiano. Para el actor, la dignidad humana
es, además, un presupuesto de la garantía y efectividad de todo el sistema de
derechos y garantías consagrado en la Constitución.
En esa línea de interpretación, el
demandante expone que la dignidad humana comporta un significado filosófico
denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas las
personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin
que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o económica.
Posteriormente, el peticionario precisa que
la norma acusada pudo haber tenido vigencia en épocas pretéritas en las que
existía diferenciación de clases, de etnias y cuando era imperante el sistema
de la esclavitud; pero no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo
racial y económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del
91.
Junto con la dignidad humana, el actor
considera que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución. En concreto, el demandante
sostiene que la norma “presenta un matiz de desigualdad al enunciar la
responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus
amos.”
De acuerdo con lo anterior, el demandante
estima que el legislador se encuentra obligado a instituir normas objetivas que
sean de aplicación común a los destinatarios, sin desarrollar ningún tipo de
distinción que suponga concesiones inmerecidas para unos, o como en el caso de
la norma demandada, un trato desdeñoso respecto de otros. Por tal razón, las
diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización del
propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados
de justicia distributiva; propósitos que no se vislumbran en la redacción de la
norma demandada y que hacen imperiosa su declaratoria de inexequibilidad.
Finalmente, el actor manifiesta que en la
actualidad la única forma acogida por el ordenamiento jurídico para establecer
una relación de dependencia es la de orden laboral, es decir, mediante un
contrato de trabajo que supone una subordinación jurídica y que utiliza los
términos de trabajador-empleador; contrario a lo preceptuado en la norma
demandada cuyas expresiones resultan ser anacrónicas y contrarias al espíritu
de la Constitución Política de 1991.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco,
intervino en el presente proceso, defendiendo la constitucionalidad de la norma
acusada
Para el interviniente, el uso de las
palabras no siempre apareja las mismas consecuencias cuando se utilizan en
contextos diferentes. De tal suerte que los términos consagrados en el precepto
censurado tan solo evidencian una realidad social, traducida en las relaciones
que se presentan entre los jefes y sus dependientes. De esta forma, de acuerdo
con el interviniente, la norma acusada establece dos categorías de personas:
una que dirige una actividad y otra que es controlada por la primera. De
acuerdo con esta interpretación, el significado de la norma es claro y no debe asociarse
con sus significados en otros escenarios, donde sí puede tener un carácter
peyorativo.
Por otro lado, en relación con la presunta
violación del derecho fundamental a la igualdad, el interviniente considera que
el artículo 2349 del Código Civil lejos de establecer un trato especial al
empleador, se presenta como un factor de igualación frente a dos sujetos que se
encuentran en circunstancias desiguales, pues objetivamente "el
amo" es una persona más solvente que aquél que presta el servicio. Por
esta razón, la norma le impone la obligación legal de indemnizar aquellos daños
que sus subordinados le causen a terceros.
Frente a la presunta violación del derecho
fundamental a la libertad, el Decano considera que en ninguna parte la
disposición acusada alude a la esclavitud, la trata o la servidumbre de
personas, razón por la cual no hay lugar a su declaratoria de inexequibilidad.
Finalmente, el interviniente destaca lo que
denomina el aporte jurídico y económico del texto demandado. En particular,
resalta el hecho que la norma establezca un régimen de responsabilidad de culpa
presunta como una fuente subsidiaria de indemnización del perjuicio sufrido por
la víctima. Además, los términos “amo”, “criado” y “sirviente”
pueden aplicarse respecto de relaciones jurídicas distintas donde se pone de
manifiesto una relación de dependencia. Éste es el caso de los contratantes y
los subcontratistas; los mandantes y mandatarios; los empleadores y empleados.
De esta forma, la jurisprudencia nacional ha interpretado la disposición
acusada, sin que haya lugar a su declaratoria de inexequibilidad, pues por el
contrario, la misma atiende a una función social, económica y jurídica.
2. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El abogado Ernesto Rengifo García, en su
condición de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió
concepto dentro del proceso de constitucionalidad y solicitó declarar la
exequibilidad de la norma acusada considerando que la misma no desconoce los
postulados de igualdad y dignidad humana establecidos en la Carta Política.
Para sustentar su posición, el
interviniente comienza por considerar que el fundamento de la demanda se basa
en una aspecto meramente lingüístico y no en uno sustancial, y por lo tanto, no
permite que la norma se considere como contraria a los principios
constitucionales.
Para el interviniente, los términos
empleados por el legislador en el artículo 2349 del Código Civil responden a un
momento histórico y social particular, y a las realidades propias de las
estructuras políticas y sociales colombianas del siglo XIX, época en la cual
fue expedido el Código Civil. En particular, el interviniente señala que en
ese momento quienes tenían cierto poder económico contaban bajo su dependencia,
con una servidumbre doméstica la cual se encargaba de suplir las necesidad de
sus "amos". Se trataba de una realidad tangible y admisible en el
contexto histórico de la expedición del Código y lejos de constituir una circunstancia
sustancial o material de discriminación, constituía un recurso del legislador
de alcance meramente ilustrativo, sin mayores implicaciones a la luz de los
valores y principios constitucionales.
De acuerdo con el abogado interviniente,
una situación diferente se presentaría si en la actualidad se expidiera una
norma que tuviera dentro de su contenido, términos como los acusados por el
accionante como inconstitucionales, pues los mismos no estarían conformes con
la Carta Política ni con el contexto social del país.
Por otro lado, el interviniente destaca que
la norma acusada junto con el artículo 2347 del Código Civil, estructuran un
régimen de responsabilidad por el hecho de un tercero; normas que en la
actualidad, mantienen una vigencia de suma importancia, pues sirven como
fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. En particular, de
acuerdo con el interviniente, estas normas establecen un régimen de
responsabilidad indirecta por hechos ilícitos cometidos por personas que se
encuentran sometidas a relaciones de subordinación. De ahí que un estudio de
constitucionalidad de la disposición acusada no pueda ceñirse exclusivamente a
argumentos formales como los esgrimidos por el demandante, en tanto que podría
desconocer la relevancia conceptual de la responsabilidad indirecta en el
derecho colombiano, la cual ha sido desarrollada ampliamente por la
jurisprudencia civil colombiana.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3903 recibido el 18 de agosto de 2005, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2349 del
Código Civil, bajo el entendido que las expresiones amo, sirviente, y criado
corresponden a los términos utilizados en una relación laboral de empleador y
trabajador. De manera subsidiaria, el Jefe del Ministerio Público solicitó
declarar la inexequibilidad de las expresiones señaladas.
Luego de realizar un resumen de los
planteamientos de la demanda y del problema jurídico que entraña, el jefe del
Ministerio Público precisó el alcance del artículo 2349 del Código Civil, como
una circunstancia específica que genera responsabilidad civil extracontractual
en razón de la relación que surge entre la persona que cumple funciones
domésticas y su empleador. Adicionalmente, precisa el Procurador, la norma
acusada regula los eventos en que la responsabilidad se predica exclusivamente
de los empleados. Se trata de una norma, en principio, admisible constitucionalmente,
en virtud de la libertad de configuración legislativa que tiene el Legislador
para regular las consecuencias jurídicas de un daño causado por un trabajador
en ejercicio de sus funciones.
Siguiendo esa línea de interpretación, el
Jefe del Ministerio Público considera de singular importancia la
permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico colombiano pues otorga
diferentes alcances a la responsabilidad civil extracontractual como
consecuencia de los actos u omisiones de un empleado, en el marco de una
relación laboral y, concretamente, porque garantiza el resarcimiento del daño
cuando éste ha sido generado por personas que desempeñan labores domésticas.
Pese a lo anterior, el Procurador censura
la existencia en la disposición acusada de las expresiones amo, sirvientes y
criados pues al igual que el actor de este proceso, las considera
violatorias del respeto a la dignidad humana y del derecho a la igualdad. En
concreto, el Procurador considera que las expresiones acusadas tienen unas
connotaciones que son denigrantes de la condición humana y son contrarias al
modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución del 1991.
Además, afirma que las expresiones acusadas desconocen la dignidad humana que
se debe a los trabajadores domésticos, quienes ejercen una actividad que debe
ser respetada y protegida como cualquier otra actividad laboral, y no
estigmatizada como se hace en algunos apartes de la norma que se demanda.
En consecuencia, el Procurador solicita
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2349 del Código Civil, bajo
el entendido que las expresiones amo, sirviente, y criado corresponden a
los términos empleador y trabajador, que son los utilizados por el actual
derecho laboral para designar los sujetos de una relación laboral.
De manera subsidiaria, y por las mismas
razones, el Jefe del Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad de
las expresiones señaladas, considerando que deben estar proscritas del
ordenamiento civil colombiano.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la
norma acusada hace parte de una Ley
de la República.
2. Problema jurídico
El demandante en el presente proceso
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2349 del Código
Civil y como fundamento plantea que la relación “amo”, “criado” y
“sirviente” expresada en la norma acusada en estos términos vulnera los
artículos 1, 5, 13 y 17 superiores. La consideración medular de la acusación
se refiere a que el lenguaje utilizado por la norma comporta que se reconozcan
relaciones de subordinación o dependencia propias de épocas en las que estaba
en auge la esclavitud y que no resultan compatibles con la Constitución
Política vigente.
Los intervinientes en nombre de la
Universidad del Rosario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden
en solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma enjuiciada, por
considerar, entre otros argumentos, que las expresiones respecto de las cuales
recae el reproche del demandante no pueden ser leídas o asociadas forzosamente
con sentidos peyorativos –tal como se propone en el líbelo-, menos aún en el
contexto en el que se encuentran. Anotaron, también, que las expresiones
permiten, en cambio, que el régimen de responsabilidad previsto en la norma no
se restringa a las relaciones de carácter laboral.
Por su parte, la Vista Fiscal disiente de
la posición referida y plantea que las expresiones “amo”, “sirviente”
y “criado” efectivamente tienen connotaciones denigrantes de la
condición de ser humano, razón por la cual propone que se declare la constitucionalidad
condicionada de la norma al entendido que dichas expresiones corresponden a los
términos utilizados en una relación laboral de empleador y trabajador.
De las consideraciones sintetizadas la
Corte considera necesario, en primer término, establecer: i) Cuál es el
contenido y alcance de la norma enjuiciada para luego determinar si, ii)
la utilización de las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo
y discriminatorio del individuo con el cual se desconozcan principios superiores
como la dignidad humana y la igualdad. Al definir estos interrogantes, habrá
de establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial
de la norma o si se circunscribe a la utilización de las expresiones “amo”,
“criado” y “sirviente”, análisis a partir del cual se determinará
cuál habrá de ser la solución del cargo del juez constitucional en caso de
encontrar fundada la acusación.
3. Contenido y alcance del artículo
2349 del Código Civil.
El artículo enjuiciado es uno de los que en
el Código Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual
por el hecho ajeno, también denominada por la doctrina como responsabilidad
indirecta, en contraposición a la regla general de responsabilidad por el hecho
propio o directa, esto es, la que recae en quien con su conducta funge como
causa inmediata del daño.
En efecto, los artículos 2346, 2347, 2348 y
2349 del Código Civil, incluidos en el Título XXXIV bajo el epígrafe “responsabilidad
común por los delitos y las culpas” prevén un régimen de responsabilidad
extracontractual por el hecho ajeno conforme al cual, según la fórmula general
a que aluden las normas, “[T]oda persona es responsable, no sólo de sus
propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado.” (Subraya fuera de texto) Cabe
reseñar que en este mismo título se incluyen otras categorías de la
responsabilidad civil extracontractual como son las derivadas por el hecho
propio o directa reguladas en los artículos 2341 y 2345, así como por el hecho
de las cosas animadas o inanimadas de las que se ocupan los artículos 2350,
2351, 2353 y 2355.
De las normas referidas a la
responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno se pueden identificar a su
vez diferentes supuestos así: i) La responsabilidad que recae en quien
tiene a su cargo el cuidado de dementes o impúberes, cuando se pruebe su
negligencia, ii) la de los tutores y curadores por los daños causados
por el pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, iii) la que recae
en los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores “y que
conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han
dejado adquirir” y, iv) que es el supuesto previsto en la norma
enjuiciada, la de los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”,
que en nuestro régimen admite una posibilidad liberatoria para el civilmente
responsable “si se probare
o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de
un modo impropio” o “que los amos no tenían medio de prever o impedir
empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.”
De esta enunciación se desprende que este
tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a
una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada
a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un
sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el
incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in
vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con
quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación
de cuidado o dependencia. Mientras que, según otro sector de la doctrina,
acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un
criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo
beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe
soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad. En la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado sobre este
particular:
“quien por sí o por medio de sus agentes
cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda
obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la
prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de
demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del
demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente
de éste y el perjuicio sufrido.”
(...)
“Tradicionalmente se ha dicho que la
responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la
falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la
autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia
culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por
las cuales se debe responder. También se ha sostenido que el fundamento radica
en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por
lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es
sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la
responsabilidad por el hecho ajeno está , en el poder de control o dirección
que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.” [1]
Sobre el punto cabe precisar que en el
derecho colombiano –por fundarse en la presunción de culpa- todas las hipótesis
de responsabilidad por el hecho ajeno admiten prueba en contrario, a diferencia
de lo que ocurre en el derecho francés e italiano que, en supuestos específicos
y en particular en el de los empleadores y sus dependientes que ahora se
examina, vienen estableciendo por vía jurisprudencial regímenes de
responsabilidad objetiva –fundada en la teoría del riesgo creado o riesgo
beneficio-, esto es, prescindiendo por entero de la culpa como elemento
determinante de la responsabilidad. (Artículo 1384 del Código Civil Frances y
1153 del Código Civil Italiano).[2]
De cualquier modo, se observa que el
entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece
alguna discusión en la doctrina, como quiera que bajo una comprensión más
compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene
origen en la conducta de un tercero -responsabilidad indirecta-, sino
en el incumplimiento del deber propio -responsabilidad directa
-, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendría a
constituir la causa inmediata del daño.
Al margen de esta discusión y de los
diferentes alcances que se dejan expresados en esta providencia, se observa que
la responsabilidad por el hecho ajeno tiene un fundamento común en la necesidad
ponderada por el legislador dentro de su amplia potestad de configuración
política, de garantizar a la víctima la reparación del daño, en consideración a
la previsible incapacidad física o patrimonial de quien lo ocasiona en forma
inmediata[3]
y la relación de dependencia o cuidado de éste con el civilmente responsable.
Fundamento que a la postre no sufre alteración alguna si la institución
jurídica es entendida bajo un régimen de responsabilidad objetiva o uno de
culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta.
En nuestro régimen, en todo caso, la
presunción de culpa comporta un reproche a la permisividad, tolerancia o
negligencia de la persona que por tener bajo su cuidado o dependencia a otra,
ostenta lo que en el argot jurídico se denomina una “posición de garante”[4] y,
por ello, el deber de tratar de impedir que aquél actúe ocasionando daños a
terceros con su conducta. Así estructurado, es lo cierto que la lectura de la
norma a pesar de la presunción que conlleva parecería exigir la prueba de la
culpa del causante mediato frente a lo cual la doctrina nacional propone que
tan sólo sea necesaria la prueba de la culpa del directamente responsable.[5]
En lo que toca con la norma enjuiciada y
con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad
civil extracontractual de los “amos” por la conducta de sus “criados”
o “sirvientes”, resulta oportuno reseñar que encuentra su origen en el
Code de 1804[6]
-Código Napoleónico- en la modalidad presuntiva y que se diseminó en la mayoría
de estatutos civiles con este origen común, como el de Francia, Italia (en
Europa), Chile[7]
y Argentina (en América), entre otros.
Con matices en la forma como se denomina la
responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera
acertada aquélla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como
la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se
estableció como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores
domésticos y, posteriormente se amplio, a las relaciones laborales en general,
sin perjuicio de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general
prevista en el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos
como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa[8], que en la doctrina se
ha identificado como aquélla que como su nombre lo sugiere compromete la
responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no
necesariamente vinculados a través de un contrato de trabajo, como podría ser
el Factor en el contrato de preposición -Artículo 1332 del Código de Comercio-
o el caso de los subcontratistas.
Así, pues, examinado brevemente el origen,
el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien
cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una
relación de subordinación o dependencia pero que, en oposición a la afirmación
hecha por el actor, no está fundada necesariamente en la existencia de un
fenómeno social de características discriminatorias, como el de la esclavitud o
la servidumbre, entre el causante inmediato del daño –que en la norma se le
designa como “criado” o “sirviente”- y el civilmente responsable
–que en el precepto se le denomina “amo”-.
En efecto, haciendo a un lado por lo pronto
el análisis sobre la terminología utilizada en la norma, la Corte observa que
del régimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su
contenido sustancial, no podría llegarse a una conclusión tal, pues a pesar de
que el texto fue concebido en épocas en que eran otras las circunstancias
sociales y económicas imperantes, no es cierto que su aplicación dependa
exclusivamente –como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura
social que mantenga vigente entre sus formas de organización la esclavitud u
otra denigratoria de la dignidad o de la condición humana de ciertos sectores
sociales.
Como se ha visto, la responsabilidad por el
hecho ajeno es una institución civil que conserva plena vigencia y que aún con
la precaria y anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca
supuestos de todas aquéllas relaciones que con la evolución de la figura
pudieran, por vía de interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto
formula como típica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde
impera la subordinación o dependencia.
Las consideraciones expresadas hasta este
punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como
fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su
constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe
a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de
la disposición ni de la institución en ella configurada. Ahora bien, si en
gracia de discusión se admitiera que la demanda plantea algún reproche en este
sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensión equivocada de la
norma, pues ésta no se ocupa de “la responsabilidad que se deriva de los
sirvientes o criados respecto de sus amos”.
Subsiste, sin embargo, la necesidad de
establecer si la utilización de las expresiones “amos”, “criados”
y “sirvientes” tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las
mismas.
4. La impropia
utilización del lenguaje como fundamento de la inconstitucionalidad de
expresiones legales. Parámetros jurisprudenciales.
La Corte ha tenido oportunidad de indicar
en múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de
un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias
a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Así tuvo oportunidad de declararlo cuando al examinar uno de los títulos de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia encontró que la expresión “recursos
humanos” de la rama judicial comportaba un desconocimiento del principio de
la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la
concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un
fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en
vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio
y no a la inversa.” Por lo anterior, concluyó que denominar recursos
humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar
la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más
generalizado pugne por legitimar la expresión.”[9]
Del mismo modo, al juzgar una norma de la
denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indicó que la utilización de la
expresión “transferencia” de los deportistas, representaba “en
sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que
sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.” razones
por las cuales advirtió que “el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente
neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (...)”[10]
También respecto del texto del Código
Civil, la Corte decidió retirar de dicho estatuto expresiones que para
denominar a personas con limitaciones psíquicas utilizaban locuciones como “furiosos
locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura
furiosa” y “casa de locos”. Lo anterior por considerar que las
mismas resultaban contrarias al principio de dignidad humana y de igualdad. La
fórmula de la sentencia que decidió sobre este tema consistió en declarar la
inexequibilidad de estas expresiones pero conservando el contenido normativo en
el que se encontraban insertas, sustituyéndolas por las que definen este tipo
de padecimientos en forma decorosa[11].
Así mismo, al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil en el que se disponía que
el domicilio de una persona sería también el de los “criados” y
dependientes, la Corte retiró del ordenamiento la disposición por considerar
que el vinculo laboral entre empleador y trabajadores no podía coartar la
autonomía en la definición del propio domicilio ni de ningún otro atributo de
la personalidad. La anterior argumentación se complementó con una breve consideración
respecto de la utilización de la expresión “criado” para designar al
empleado doméstico, indicando que “en el sentir de la Corte, el término
"criado" es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en
abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”[12]
De las anteriores citas jurisprudenciales
se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la
constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el
análisis netamente lingüístico. En efecto, las consideraciones históricas,
sociológicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para
verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de
valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución. Así
sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que
se encuentra inserto sin que en sí mismo éste tenga una significación
discriminatoria. Así ocurre con las expresiones “recursos” o “transferencia”
a las que atrás se ha hecho mención, las cuales han sido retiradas del
ordenamiento en consideración a su uso inapropiado.
En el caso que ocupa ahora la atención de
la Corte, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones “criado”,
“sirviente” y “amo” podrían considerarse inclusive precisas para
designar una relación de subordinación como la de los empleados domésticos. En
efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona
que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”;
la locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de
una maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como
criado”; mientras que amo designa al “Hombre que tiene uno o más
criados, respecto de ellos” pero también a la “Cabeza o señor de la casa
o familia”, a la “Persona que tiene predominio o ascendiente decisivo
sobre otra u otras” y al “Dueño o poseedor de algo”.
No obstante, ampliando la perspectiva del
análisis, se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para
denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten
interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se
evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que
dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un
vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el
denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y
domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en
realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato,
como si tratara de un bien más.
Dicho régimen establecía previsiones que,
en general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del “amo”,
al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a
los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquélla que le permitía
obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que
pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del
empleador.[13]
Este régimen comprendido entre los
artículos 2045 y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del
Código Sustantivo del Trabajo[14]
que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como también de las
especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a bien denominar
trabajadores domésticos. En estas condiciones, las expresiones formuladas en
la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y
cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la
constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación
que comportan.
Así las cosas, surge el interrogante sobre
cuál es la formula jurídica que debe emplear el juez constitucional en la
decisión a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de
inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejaría sin sentido
la regla de derecho consagrada en el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola
a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisión de ese tenor, no
cumpliría entonces con el propósito perseguido en el presente juicio, pues ha
de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en
este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se
proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente,
sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella.
En estas condiciones, la Corte
Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones
“amos”, “criados” y “sirvientes”, pero bajo el entendido
que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores”
y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique
afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código
Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.
Con fundamento en los argumentos expresados
en esta providencia, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLE las expresiones
“amos”, “criados” y “sirvientes”, incluidas en el artículo
2349 del Código Civil, las que se sustituyen por las expresiones “empleadores”
y “trabajadores”, respectivamente. Por lo tanto, el texto del
artículo 2349 del Código Civil es el siguiente:
Art.
2349 – Los empleadores responderán del
daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por
éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal
ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores
no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la
autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre
dichos trabajadores.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Suprema de
Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Sentenciadle 16 de julio de 1985
Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya Gil, Expediente No.2419
[2] Sobre este particular la doctrina ha
expresado: “Se ha sostenido, durante cierto tiempo, la necesidad absoluta con
carácter presunto de la culpa in eligendo de los dueños y comitentes, o sea, su
falta de diligencia en la elección de domésticos y encargados. Según tal
teoría mientras los padres, tutores, etc., obligados a vigilar a incapaces o
inexpertos (hijos menores etc.), responden con arreglo a la culpa in vigilando
que se presume salvo prueba en contrario (iuris tantum), los dueños y
comitentes, libres de elegir domésticos y encargados no solo capaces sino
expertos, responden por su negligencia en el ejercicio de esta facultad, es
decir, por su culpa in eligendo que se presume con carácter absoluto (iuris et
de iure) sin posibilidad de prueba alguna en contrario. Pese a la
diferencia inherente al contenido de la culpa (que respectivamente se admite y
se excluye) ambas responsabilidades se consideraban aproximadas entre si al
atribuirles un fundamento culposo.” Adriano de Cupis, “El Daño, Teoría General
de la Responsabilidad Civil”, Editorial Bosch, Barcelona 1996 (Subraya fuera de
texto)
[3] Corte Suprema de Justicia, SALA DE
CASACION CIVIL Y AGRARIA, SENTENCIA N° 059 22 de mayo de 2000 Magistrado
Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No.6264
[4] Cfr. Sentencias . T-327 de 2004 y
C-692 de 2003
[5] Javier Tamayo Jaramillo, “De la
Responsabilidad Civil” Tomo I. Editorial Temis, Bogotá 1999, página 212.
[6] On est responsable non - seulement du
dommage que l'on cause par son propre fait, mais encore de celui qui est causé
par le fait de personnes dont on doit répondre, ou des choses que l'on a sous
sa garde.
Le père, et la mère après le décès du mari, sont
responsables du dommage causé par leurs enfants mineurs habitant avec eux;
Les
maîtres et les commettans, du dommage causé par leurs domestiques et préposés
dans les fonctions auxquelles ils les ont employés;
Les
instituteurs et les artisans, du dommage causé par leurs élèves et apprendis
pendant le temps qu'ils sont sous leur surveillance.
La
responsabilité ci-dessus a lieu, à moins que les père et mère, instituteurs et
artisans ne prouvent qu'ils n'ont pu empêcher le fait qui donne lieu à cette
responsabilité.
(Subraya
fuera de texto)
[7] El Código Civil Chileno utiliza una
redacción muy similar al nuestro conforme a la cual se expresa “ “Art. 2322.
Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el
ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate
no se haya ejecutado a su vista. Pero no responderán de lo que hayan hecho sus
criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se
probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio
de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente.
En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o
sirvientes.”
[8] Giovanna Visintini, “Tratado de la
Responsabilidad Civil” Tomo 2, Editorial Astrea, 1996 página 329.
[9] Sentencia C-037 de 1996.
[10] Sentencia C-320 de 1997
[11] Sentencia C-478 de
2003
[12] Sentencia C-379 de 1998
[13] ARTÍCULO 2047. Si no se
hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de
las partes.
Con todo, si el criado no pudiere
retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será
obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser
reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.
El criado que sin causa grave
contraviniere a esta disposición, pagará al amo una cantidad equivalente al
salario de dos semanas. (subraya fuera de texto)
[14] Código Sustantivo del Trabajo
artículo 22 y siguientes
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.