C-1234-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1234/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por cambio de parámetros
normativos
Se está ante un panorama legal distinto al que existía
cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían
sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, y del
otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución.
Aunado a lo anterior, la declaración de exequibilidad de la prohibición para
los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o de
celebrar convenciones colectivas, radicó principalmente en la consideración de
que el artículo 416 del Código laboral era una de las excepciones de que trata
el artículo 55 de la Constitución, argumento que queda sin piso, por la
sencilla razón de la existencia de las Leyes en mención. En consecuencia, por
este aspecto, la Corte puede volver a examinar la constitucionalidad de lo
acusado del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada.
CONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL
DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE
EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
PLIEGO DE PETICIONES-Concepto
CONVENCION COLECTIVA-Concepto
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto
NEGOCIACION COLECTIVA-Objetivos
NEGOCIACION COLECTIVA-Contribuye a mantener la paz social y
favorece la estabilidad de las relaciones laborales
La negociación colectiva es un elemento que
contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones
laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo
laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los
empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción
de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los
habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen
a su cargo los empleados del Estado.
NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS
PUBLICOS-Obligaciones del
Estado-empleador/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS-Derechos
que comprende
Tratándose de negociaciones colectivas con los
sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque
se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades
señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al
Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y
alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no
puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y
concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales
instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las
peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización
sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para
que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen
los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una
solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.
CONVENIOS 151 y 154 DE LA OIT-Hacen parte de la legislación interna
MEMORIALES RESPETUOSOS EN MATERIA LABORAL-Concepto
SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentación de pliego de peticiones ni
celebración de convenciones colectivas/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS
PUBLICOS-Alcance
Al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala
encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación
colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los
empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la
presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones
colectivas. La disposición legal resulta exequible,
porque aunque no la
menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva”
de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la
exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta
que el legislador regule
la materia. Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como
la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar
negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario,
estas organizaciones
pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los
sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos
encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y
salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones
propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas
organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también
opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales. Por
consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se
adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva, las
organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios
que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la
solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la
República regule la materia.
LEY MARCO DE FIJACION DE SALARIOS DEL SERVIDOR
PUBLICO-Límites
La decisión del Estado en materia de salarios y
prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo
dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que
a través de las denominadas
leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno
debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores
del Estado. Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no
puede conducir a que la
decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los
derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en
los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los
objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos.
NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS
PUBLICOS- Legislador debe
reglamentar procedimiento
La Corte no desconoce que el problema del ejercicio
del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no
existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más,
el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos
puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y
atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la
autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo
el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las
solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de
concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes
de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el
sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a
reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las
organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de
conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154
de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la
legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.
Referencia: expediente D-5828
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 416, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.
Actores : Pablo Emilio Talero Díaz y Germán
Humberto García Delgado.
Magistrado
ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Pablo Emilio Talero Díaz y
Germán Humberto García Delgado presentaron acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 416, parcial, del Código Sustantivo
del Trabajo.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada del Código Sustantivo del Trabajo. Se
subraya lo demandado.
“Artículo 416. Limitación de
las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar
pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los
sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de
los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán
en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer
huelga.”
III.
LA DEMANDA.
Los demandantes señalan que esta disposición, en lo
acusado, desconoce el preámbulo y los artículos 4, 13, 53 y 55 de la
Constitución. El concepto se resume así :
La frase demandada al establecer que los
sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni
celebrar convenciones colectivas está desconociendo y quebrantando los fines
esenciales del Estado, a la igualdad, la libertad y a la paz, entre otros,
dentro de un marco jurídico y participativo, que garantice un orden político,
económico y social justo.
Es un derecho de todos los trabajadores
negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas
de la relación laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad
sindical, en la medida en que sirva de instrumento para alcanzar mejores
condiciones de vida y de trabajo de los empleados públicos afiliados a una
organización sindical.
Señalan que si bien la sentencia C-110 de
1993 declaró exequible el artículo 416 acusado, también es cierto que en esa
sentencia se afirmó que la negociación colectiva para los empleados públicos es
una de las excepciones previstas en el artículo 55 de la Constitución Política.
Ahora, con la aprobación de los Convenios
151 y 154 de la OIT y su incorporación a la legislación laboral por medio de
las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, debe entenderse derogada la prohibición,
y, por consiguiente, se debe declarar inexequible la frase demandada del
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. INTERVENCION.
En este proceso sólo se presentó un escrito
extemporáneo coadyuvando a la demanda (escrito de 14 de septiembre de 2005).
Por tal razón, no se tendrá en consideración.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3898 de fecha 11 de agosto de
2005, le solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos en relación
con la disposición acusada :
“1. La
INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden
presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, contenida
en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por resultar contrarios a
los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados y ratificados por el Estado
colombiano, los cuales por su naturaleza, hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
2. En
consecuencia, se solicita INSTAR al Congreso de la República para que en un
término prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados públicos
pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva. Mientras dicha regulación
se produce, tales negociaciones deberán adelantarse prudentemente y de la forma
más abierta posible, por parte de cada entidad, teniendo en cuenta, las
reservas de ley establecidas por la Constitución Política.
En subsidio de
lo anterior, se solicita
3. Declararse
INHIBIDA para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto con respecto
de las expresiones “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar
pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, contenidas en el
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de la entrada en
vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano de los Convenios 151 y 154 de
la OIT.
En relación con
esta solicitud, también es necesario que la Corte Constitucional inste al
Congreso para que regule la materia en un término prudencial, sin que la falta
de regulación implique que los mencionados sindicatos no puedan ejercer su
derecho a negociación, teniendo en cuenta obviamente su naturaleza y las
restricciones constitucionales que tiene los (sic) entidades públicas para
negociar ciertos temas.”
Considera el
señor Procurador que la expresión demandada fue derogada tácitamente por las
Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que incorporaron a la legislación nacional los
Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT y que fueron examinadas por la
Corte Constitucional en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000,
respectivamente.
Después de
transcribir algunas de las disposiciones contenidas en las Leyes y de las
consideraciones de las sentencias, el Ministerio Público precisa :
“Conforme a las
anteriores consideraciones, es claro, entonces, que la norma parcialmente
acusada, ha sido objeto de derogación tácita. La norma derogada, además de inadecuada, hace nugatorio el derecho a la negociación
colectiva de los empleados públicos y desconoce los artículos 4, 39, 53, 55 y
93 de la Constitución Política, este último, teniendo en cuenta que el Estado
Colombiano aprobó los Convenios 151 y 154 de la OIT,
que reconocen el derecho de negociación colectiva por parte de los sindicatos
de empleados públicos. Derecho éste que la Corte avaló en las sentencias antes
reseñadas.” (fl. 27)
Se refiere,
también, el señor Procurador a la incorporación de los Convenios de la OIT al
bloque de constitucionalidad, cuando los derechos desarrollados en ellos
permiten una protección mayor o una interpretación más amplia de los derechos
fundamentales que consagra la Constitución. Así mismo, explica que las disposiciones
de la legislación interna que resulten contrarias a las normas incorporadas,
devienen en inconstitucionales.
Sobre el
bloque de constitucionalidad entendido como “aquel conjunto de normas y
principios que sin estar formalmente en el texto constitucional hacen parte de
él”, considera que deben analizarse cuáles normas y principios hacen parte de
este concepto. Se refiere al artículo 93 de la Constitución, precisando que los
tratados como normas jurídicas se incorporan bajo determinados requisitos. Pone
de presente que la Corte Constitucional viene admitiendo que los tratados que
reconocen derechos laborales, es decir, los emanados de la OIT, hacen parte del
bloque de constitucionalidad : sentencias T-568 de 1999 y C-570 de 2000.
Respecto de la interpretación sobre la favorabilidad, cita la sentencia T-1319
de 2001.
Se refiere al
contenido del artículo 53 de la Constitución, que señala que los tratados de la
OIT debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. Manifiesta
que la mayoría de los convenios de la OIT son verdaderos tratados de derechos
humanos, que sirven de marco de interrelación de los derechos y garantías
laborales, en especial el derecho-deber consagrado en el artículo 25 de la
Carta, así como los principios mínimos que contiene el artículo 53 de la
Constitución, que reivindica la protección que debe darse al trabajador a
efectos de garantizar su dignidad y libertad.
Señala que el
artículo 53 en mención, sobre la integración a la legislación interna de los
Convenios de la OIT :
“ (…) debe entenderse como un mandato
expreso que hace el Constituyente para que los jueces y, en general, los
servidores públicos, tengan en cuenta que ratificado un instrumento de esa
naturaleza, entra a regir inmediatamente y no requiere de desarrollo por parte
del legislador cuando lo normado en él así lo permita; y que, en consecuencia,
deroga toda norma que le sea contraria. Lo anterior, como reacción al hecho de
que los jueces, en especial los laborales, en vigencia de la Constitución de
1886, no les reconocían valor alguno, pues se sabía que existían pero no eran
aplicados, es decir, les restaban la fuerza normativa que estos instrumentos
tienen.
4.4. Así las cosas, ha de tenerse en
cuenta que lo reglado en los Convenios 151 y 154 de la
OIT, están dando contenido al artículo 53 de la Constitución y como tal, éstos
hacen parte del bloque de constitucionalidad, razón por la que debe afirmarse
que una vez ratificados, las normas de la legislación interna que le sean contrarias devinieron en inconstitucionales.
Por
tanto, para el Ministerio Público es claro que el artículo 416 del Código
Sustantivo del Trabajo, en lo acusado, devino en inconstitucional y así debe
declararlo la Corte Constitucional. Igualmente, queda
planteada la primera posición, declararlo derogado.
4.3. En cualquiera de los eventos señalados es necesario que la Corte
Constitucional inste al Congreso de la República para que en un término
prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados
públicos pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva. Mientras dicha
regulación se produce, tales negociaciones deberán adelantarse prudentemente y
de la forma más abierta posible, por parte de cada entidad, teniendo en cuenta,
las reservas de ley establecidas por la Constitución
Política, es decir, que estos sindicatos no pueden negociar por ejemplo, el
tema de salarios o prestaciones sociales, pues este aspecto es de regulación
taxativa por parte del legislador y del Gobierno Nacional. Pero sí pueden presentar solicitudes respetuosas a sus nominadores para
determinar asuntos como condiciones de trabajo que dependan de aquél.” (fls. 31
y 32)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra
una disposición contenida en un Código con carácter de ley.
2. Lo que se debate.
2.1 Los demandantes señalan que la limitación del
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los
sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni
celebrar convenciones colectivas, vulnera el preámbulo y los artículos 4, 13,
53 y 55 de la Constitución, pues, si bien la Corte declaró exequible esta
prohibición en la sentencia C-110 de 1994, también lo es que el legislador,
mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 aprobaron los Convenios 151 y 154
de la OIT, respectivamente, convenios y leyes que fueron declarados exequibles
por la Corte Constitucional, en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000,
respectivamente.
Ponen de presente los demandantes que estos Tratados
garantizan el derecho de todos los trabajadores, incluidos los servidores
públicos, de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las
condiciones derivadas de la relación laboral, lo que constituye un elemento
esencial de la libertad sindical, en la medida en que es un instrumento para
alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de los empleados públicos
afiliados a una organización sindical.
2.2 Por su parte, el señor Procurador solicitó la
declaración de inexequibilidad de la parte demandada del artículo 416 del
Código Sustantivo del Trabajo por ser contraria a los Convenios 151 y 154 de la
OIT, y, en consecuencia, le pide a la Corte instar al Congreso de la República
para que en un término prudencial regule la forma como los sindicatos de
empleados públicos pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva. En
subsidio de la declaración de inexequibilidad, le pide a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto, en
razón de la entrada en vigencia de los Convenios en mención. En este último
caso, también considera necesario que la Corte inste al Congreso para que
regule la materia.
2.3 Planteado así el asunto, la Corte debe examinar
los siguientes asuntos : si existe cosa juzgada en relación con el artículo 416
del Código Sustantivo del Trabajo; si la aprobación de los Convenios 151 y 154
de la OIT modificaron o derogaron el contenido del artículo parcialmente
acusado; y, en el evento de ello ser así, se debe analizar si la restricción a
los empleados públicos de presentar pliego de peticiones o celebrar
convenciones colectivas, viola los Convenios en mención y por ende la
Constitución.
3. El artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y
el examen de constitucionalidad realizado en la sentencia C-110 de 1994. No hay
cosa juzgada.
Para iniciar el examen respectivo es necesario
recordar el contenido del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrayando lo acusado :
“Artículo 416. Limitación de
las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar
pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los
sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de
los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán
en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer
huelga.”
En la sentencia C-110 de 1994, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos :
“Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 416 del Código
Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no
puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los
sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de
prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales.”
En aquella oportunidad, la Corte examinó junto con el
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 414 y 414
adicionado, del mismo Código, disposiciones que habían sido demandadas por un
ciudadano que pidió la inexequibilidad de ellas porque consideraba que los
sindicatos de servidores públicos suelen vulnerar los intereses económicos del
Estado, y que quienes hacen parte del propio Estado no pueden hacerle al
Gobierno reclamaciones económicas de tipo laboral. Desde perspectivas de esta
índole, el ciudadano estimaba que las normas vulneraban los artículos 2, 3 y 39
de la Constitución.
La Corte al resolver esta demanda, en la sentencia
C-110 de 1994 se refirió al derecho de asociación sindical de los trabajadores
al servicio del Estado, que según el artículo 39 de la Constitución sólo
excluye a los miembros de la fuerza pública. En lo que respecta del artículo
416 acusado, la sentencia citada si bien declaró la exequibilidad de la
prohibición consagrada en la norma para que los sindicatos de empleados
públicos presenten pliegos de peticiones o para celebrar convenciones
colectivas, que es el punto ahora acusado, la decisión la adoptó básicamente
porque consideró que el artículo 416 constituye una de las excepciones de ley a
las que se refiere el artículo 55 de la Constitución. Dijo la sentencia en lo
pertinente :
“La restricción consagrada en la norma [art.
416] para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de
pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento
en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la
ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma
con fuerza material legislativa.” (sentencia C-110 de 1994, MP, doctor
José Gregorio Hernández Galindo) (se subraya)
Hasta aquí no existiría duda de que en relación con la
restricción contendida en el artículo 416, habría cosa juzgada, lo que le
impediría a la Corte volver a pronunciarse sobre esta disposición, pues, tal
como se transcribió, la sentencia se pronunció precisamente sobre la
prohibición de los sindicatos de empleados públicos para presentar pliegos de
peticiones o para celebrar convenciones colectivas, que es lo ahora acusado, y
encontró que era exequible esta limitación, porque constituye una de las
excepciones de la ley, a las que remite el artículo 55 de la Constitución..
Sin embargo, en la demanda sub exámine se plantea
que la situación actual es distinta a la decidida por la Corte en el año de
1994, dado que en aquel entonces no existían las Leyes 411 de 1997 y 524 de
1999 que aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, Tratados que se refieren
a la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado y al fomento
de la negociación colectiva, incluidas las organizaciones sindicales de
empleados públicos.
Por consiguiente, debe la Corte resolver si estas
Leyes aprobatorias de tratados introdujeron cambios sustanciales sobre los
derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los empleados
públicos, de tal importancia, que lo que antes estaba prohibido ahora está
permitido, porque en tal evento, la prohibición del artículo 416, en lo
acusado, estaría derogada, como lo afirman los demandantes y es una de las
posibilidades que considera el Ministerio Público.
Para tal efecto, la Sala se remitirá a las sentencias
C-377 de 1998 y C-161 de 2000, proferidas por la Corte en virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución : “Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueban”.
4. Sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, que
declararon exequibles las Leyes que aprobaron los Convenios de la OIT Nos. 151
“sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y 154 “sobre
el fomento de la negociación colectiva”
Dado que estas providencias son de fácil consulta, y
por lo extenso del análisis que ellas contienen, en este momento sólo se hará
referencia a los aspectos relevantes en la presente decisión.
4.1 El Convenio 151 de la OIT establece la regla
general la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado.
El Convenio 151 de la OIT, “sobre la protección del
derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la administración pública” fue adoptado por la legislación nacional
mediante la Ley 411 de 1997.
En la sentencia C-377 de 1998, la Corte examinó la
finalidad del Convenio y la compatibilidad con la Constitución, resaltó que con
este tratado se pretende completar ciertos vacíos normativos en el derecho
laboral internacional en materia de organización sindical de los empleados
públicos. Para la Corte, el Convenio busca “fomentar la existencia de
relaciones laborales sanas entre las autoridades públicas y las organizaciones
de empleados públicos, la O.I.T aprobó el convenio bajo revisión, que pretende
establecer unas garantías mínimas para la libertad sindical de quienes trabajan
para el Estado.”
También enfatizó la Corte, que las finalidades
contenidas en el Convenio armonizan con los principios y valores
constitucionales, pues la Carta reconoce que en general los servidores
públicos gozan de derechos constitucionales, como toda persona y todo
trabajador “aun cuando éstos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a
que la relación de trabajo al interior de la administración pública comporta un
contenido de interés general (C.P. inciso 2 art. 123).”
Son importantes en la demanda sub
exámine el contenido de los artículos 1, 3, 7 y 8 del Convenio y las
consideraciones que tuvo la Corte para declararlos ajustados a la Constitución,
porque, como fácilmente se desprende de su lectura, constituyen punto central
de esta discusión.
El artículo 1º señala que el Convenio “deberá
aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública.”
Que sólo se puede restringir el derecho de ingresar a una organización de
empleados públicos, a los empleados de alto nivel que “por sus funciones, se
considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos
o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial”.
La misma restricción opera con las fuerzas armadas.
El artículo 3º establece que la expresión
“organización de empleados públicos” designa a las organizaciones que tengan
por objeto “fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.” En
este mismo sentido, el artículo 7º consagra que deberán adoptarse las medidas
adecuadas para “estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de
cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados
públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”
En cuanto a la solución de los conflictos
que se susciten con motivo de las condiciones de empleo de los servidores
públicos, el artículo 8º del Convenio prevé que la solución se logre de manera
apropiada a las condiciones nacionales “por medio de la negociación entre
partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la
mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la
confianza de los interesados.”
El contenido de los artículos 7 y 8 en
mención, se refiere al derecho de negociación colectiva de los servidores del
Estado. En la sentencia C-377 de 1998 se analizó si los empleados públicos
tienen derecho de negociación plena, como ocurre con los trabajadores públicos,
concluyendo que si bien esta clase de servidores goza del derecho de
sindicalización y, por ende, de la búsqueda de soluciones negociadas y
concertadas, este derecho no puede afectar la facultad que la Constitución les
confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y
la fijación de salarios. Con el fin de armonizar estos dos conceptos : derechos
de sindicalización y fijación unilateral de salarios y de condiciones de
trabajo, se precisó que la Constitución reconoce a todas las personas el
derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas –art. 2º-, que en
materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado
promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución
pacífica de las controversias (art. 55). Por consiguiente, los empleados
públicos tienen derecho a participar en la definición de sus condiciones de
trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y por ende,
en “nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen
peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con
ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el
derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado.”
Sin embargo, también, advirtió la Corte en
la misma providencia : “a diferencia de lo que sucede con los trabajadores
oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de
soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que
la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de
empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los
empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus
condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última
instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la
Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a
las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los
distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con
esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias
para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de
conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.” (sentencia C-377 de
1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).
4.2 El Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la
negociación colectiva, incluidas las organizaciones sindicales de empleados
públicos.
La Ley 524 del 12 de agosto de 1999 “Por medio de la
cual se aprueba el Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el
fomento de la negociación colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67ª)
reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo", fue objeto de pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-161
de 2000.
Esta Corporación analizó la finalidad del Convenio,
finalidad que radica en el deseo de fomentar la negociación colectiva como un
instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas
derivadas de la relación laboral. Manifestó la Corte en la sentencia C-161 de
2000, que este Tratado internacional desarrolla plenamente los postulados
constitucionales, en especial, el artículo 55 de la Carta, sobre la negociación
colectiva, como un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de
voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases
fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociación colectiva libre y
voluntaria “se presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador
de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores”[1], que goza de amplio
sustento y garantía constitucional.
En cuanto al contenido de este Convenio 154 de la OIT,
el artículo 1º señaló que se aplica a todas las ramas de la actividad
económica, que la legislación interna puede determinar su aplicación a las
fuerzas armadas. En cuanto a los empleados de la administración pública
estableció que “la legislación o la práctica nacionales podrán fijar
modalidades particulares” para la inclusión de este Convenio a tales servidores
del Estado.
En razón del amplio campo de aplicación del Convenio en
lo concerniente a los empleados públicos y la negociación colectiva, la Corte,
en la sentencia C-161 de 2000, examinó este artículo 1º y reiteró lo dicho en
la C-377 de 1998, en el sentido de que estos servidores por estar sometidos a
la fijación unilateral por parte del Estado del salario y de las condiciones
generales del empleo, si bien tienen el derecho de participar en la
determinación de sus condiciones de trabajo, no gozan del derecho de
negociación colectiva en forma plena, pero sin que implique anular el derecho.
Sobre el concepto de “negociación colectiva”, el
artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, dice que la expresión
"negociación colectiva" comprende “todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores”, con el fin de fijar las condiciones de trabajo
y empleo; o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o, regular
las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Al analizar este concepto en la sentencia C-161 de
2000, la Corte señaló que esta expresión “negociación colectiva”, resulta ajustada a la Constitución, pues se enmarca
en los siguientes objetivos : (i) busca lograr una concertación voluntaria y
libre de las condiciones de trabajo; (ii) para ello, se hace necesario un
diálogo que afiance el clima de tranquilidad social; (iii) el propósito de la negociación es la defensa
de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral; (iv)
y debe haber garantías para que los representantes de las partes sean oídos.
Todos estos objetivos conducen al afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre
trabajadores y empleadores.
Corolario directo de estos objetivos es el artículo 6º
del Convenio, que consagra que las disposiciones de este instrumento
internacional no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de
trabajo en los que “la negociación colectiva tengan lugar en el marco de
mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la
vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación
colectiva.”
La Corte declaró exequible este artículo 6º del
Convenio, precisando que el concepto de “negociación colectiva”, aquí tiene una
enumeración más variada y amplia que el de convención colectiva o el de pacto
colectivo. Explicó este punto así :
“14. El artículo 6º permite la existencia
de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede
concretarse en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando sea una
participación voluntaria de las partes. En efecto, como se afirmó en
precedencia, la negociación colectiva tiene un contenido claro en la convención
y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeración más
variada y amplia del contenido de la negociación, como quiera que autoriza
otros instrumentos de resultado de la negociación. Así pues, estas
disposiciones también se ajustan plenamente al artículo 116 y, en especial, al
artículo 53 de la Constitución, como quiera que es un principio mínimo del
trabajo la facultad “para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles”. (sentencia C-161 de 2000, MP, doctor Alejandro Martínez
Caballero) (se subraya)
4.3 Lo que se puede concluir de lo dicho por la Corte
en relación con el derecho de sindicalización de los empleados públicos y del
derecho de negociación colectiva de tales servidores, a la luz de lo dicho por
las Convenciones y las sentencias que los declaró ajustados a la Constitución.
De conformidad con lo expuesto, a modo de resumen
se tiene : (i) hacen parte de la legislación interna del país los Convenios 151
y 154 de la OIT, incorporados a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999;
(ii) se despejan las dudas que pudieren existir respecto de la garantía
constitucional sobre el derecho de sindicalización de los empleados públicos,
en el sentido de que indiscutiblemente tienen derecho a hacerlo; (iii) también
se despejan las dudas respecto del derecho de los empleados públicos de
realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de
presentar peticiones y consultas, y ser oídas y tenidas en cuenta; (iv) los
empleados públicos si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y
convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la
Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de
sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que en última
instancia, la decisión final corresponde al Congreso de la República y al
Presidente, en el plano nacional, y a las asambleas, concejos, gobernadores y
alcaldes, en el plano territorial; (v) que los objetivos de la negociación
colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de las condiciones
de trabajo, en la necesidad del diálogo encaminado a afianzar el clima de
tranquilidad social, en la participación de todos en las decisiones que los
afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garantía de ser oídos y
atendidos los representantes de las partes; (vi) que el concepto de empleados
públicos excluidos del derecho de sindicalizarse es restringido. Esto quiere
decir, que la regla general es la libertad de sindicalizarse, y la excepción al
goce de tal derecho, sólo comprendería a servidores de “alto nivel que tengan
poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.” Además, se excluye a
las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (arts. 39 y 218 de
la Carta).
Surge con claridad, entonces, que se está ante un
panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en
la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley,
los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los
cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las
razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.
Aunado a lo anterior, la declaración de exequibilidad
de la prohibición para los sindicatos de empleados públicos de presentar
pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radicó
principalmente en la consideración de que el artículo 416 del Código laboral
era una de las excepciones de que trata el artículo 55 de la Constitución,
argumento que queda sin piso, por la sencilla razón de la existencia de las
Leyes en mención.
En consecuencia, por este aspecto, la Corte puede
volver a examinar la constitucionalidad de lo acusado del artículo 416 del
Código Sustantivo del Trabajo, pues no se está ante el fenómeno de la cosa
juzgada, y por consiguiente, debe examinarse si esta disposición vulnera la
Constitución y los Convenios de la OIT.
Sin embargo, la Corte no puede dejar de mencionar que
con posterioridad a las sentencias de los años 1998 y 2000, que aprobaron los Convenios
de la OIT, esta Corporación se ha referido a la exequibilidad de la prohibición
contenida en el artículo 416 acusado, para los sindicatos de empleados públicos
de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas,
declarada en la sentencia C-110 de 1994.
En efecto, la sentencia T-1059 de 2001, se refirió
expresamente al artículo 416 acusado, en los siguientes términos :
“De conformidad con el artículo 416 del C.
S. T., los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de
peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los
trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de
trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos
que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga.
Los empleados públicos de acuerdo con esta
norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones
colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en
cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de
permitirse ésta se atentaría contra el interés colectivo en razón a la
parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir
con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Carta.”
(sentencia T-1059 de 2001, MP, doctor Jaime Araújo Rentaría)
En la sentencia C-201 de 2002 estudió, entre otros,
los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el 25 del Decreto 2351 de
1965, sobre el fuero sindical y la protección en conflictos colectivos en el
caso de los empleados públicos. Allí se señaló que los sindicatos de empleados
públicos tienen por disposición legal prohibido hacer uso de los mecanismos
denominados “pliegos de peticiones” y “convención colectiva” en sus reclamos
laborales, aunque puso de presente que estando garantizado constitucionalmente
el derecho de negociación colectiva, el legislador podría permitirles a tal
clase de servidores presentar pliegos de peticiones. Además explicó que así como
lo dijo la Corte Suprema de Justicia, la negociación colectiva para los
empleados públicos es una de las opciones que puede adoptar la autoridad o una
medida deseable de participación en las decisiones laborales. Explicó esta
sentencia en lo pertinente :
“5.5. La negociación colectiva no es un
derecho de los sindicatos de empleados públicos. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 55 de la Constitución consagra
el derecho de negociación colectiva en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley.
Es deber del Estado promover la
concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo.”
En el ámbito del derecho colectivo del
trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y
voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación
laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida
en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de
trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.
(…)
Y en la sentencia C-377 de 1998,[2] al revisar la constitucionalidad
del “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración
pública” y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento, la Corte
consideró acorde con la Constitución la diferenciación entre trabajadores
oficiales y empleados públicos para efectos del ejercicio del derecho de
negociación colectiva, señalando que los primeros gozan de este derecho
plenamente, mientras que los segundos lo hacen de manera restringida, pues si
bien éstos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de
conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las
autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. En esa oportunidad
la Corte dijo lo siguiente:
(…)
Con fundamento en consideraciones
similares, la Corte Suprema de Justicia también ha encontrado justificada la
restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados
públicos, señalando además que aquélla “no se contrapone a los Convenios 151 y
154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524
del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos
internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados
públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional
competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que
representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en
el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de
sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a
los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se
adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el
sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del
artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado colombiano.”[3]
Por las razones expuestas, la Corte
declarará exequibles las normas demandadas, pues deben armonizarse con el
artículo 416 del C.S.T., el cual restringe el derecho de negociación colectiva
para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles
presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas,
restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la
Constitución Política.
Sin embargo, la Corte debe advertir que,
estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva
para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y
existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por
parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos
empleados presentar pliegos de condiciones.” Sentencia C-201 de 2002, MP,
doctor Jaime Araújo Rentaría) (se subraya)
En la sentencia C-314 de 2004, la Corte examinó si el
cambio de régimen laboral de los servidores públicos adscritos al Seguro Social
les afectó el derecho de negociación colectiva. Dijo esta sentencia :
“También es sabido que mientras los
empleados públicos se vinculan a la administración a través de una relación
legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de
trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciación
es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales están
autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a
mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras que los
empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para
conformar sindicatos.
Esta regulación fue estudiada en su momento
por la Corte Constitucional, cuando el Tribunal declaró exequible el artículo
416 del Código Sustantivo del Trabajo que precisa:
(…)
En la sentencia correspondiente (C-110 de
1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la
restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la
imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar
convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues
en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de
los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la
providencia en cita:
La restricción consagrada en la norma para
los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de
peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el
artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación
colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la
ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con
fuerza material legislativa.
Obviamente, si los empleados públicos no
pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,
tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se
tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el
Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública
correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer
según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus
funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente
bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que
se refiere el artículo 2º de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
(…)
De
lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las
empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos
y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a
presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de
trabajo.
Pese a que, en principio, tal desventaja
podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los
trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar
convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales
garantías.” (sentencia C-314 de 2004, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra)
Como fácilmente se advierte, porque no era el tema
principal de estas sentencias arriba citadas, si bien en ellas se alude
expresamente a la constitucionalidad de la prohibición contenida en el artículo
416 acusado, no se analizó, porque no era el objeto del examen, el concepto de
la convención colectiva como una de las posibilidades de la negociación
colectiva, tema que abordará en el punto siguiente, porque sí es el punto de
esta demanda.
5. Los conceptos negociación colectiva, pliego de
peticiones y convención colectiva. Memoriales respetuosos.
Desde la óptica de los demandantes, como los Convenios
151 y 154 de la OIT se refieren al derecho de los empleados públicos de
sindicalizarse y, por ende, al derecho a la negociación colectiva, las
restricciones de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones
colectivas contenidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo
devienen en inconstitucionales.
Para la Corte este planteamiento sería indiscutible,
salvo por una circunstancia que no tienen en cuenta los demandantes : el
artículo 416 en lo acusado fija la prohibición en la presentación de “pliego de
peticiones” y en la celebración de “convenciones colectivas” para los
sindicatos de empleados públicos y, tanto el Convenio 154 de la OIT como el
artículo 55 de la Constitución, se refieren a la expresión “negociación
colectiva”.
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, y
como se anticipó allí, las expresiones no son iguales y, por consiguiente,
tienen consecuencias jurídicas distintas.
5.1 En efecto, las figuras pliego de peticiones y
convenciones colectivas tienen un significado especial, jurídico y
procedimental particular en las relaciones colectivas de trabajo.
El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para
plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que
presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones
relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están
sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no
hubieren podido ser resueltos por otros medios. Es un proyecto de convención
colectiva de trabajo.
Es sabido que con la presentación del pliego de
peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma
de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de
arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.
A su vez, el artículo 467 del Código Sustantivo del
Trabajo define la convención colectiva así :
“Artículo 467. Definición. Convención
colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por al otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”
Son conocidas las consecuencias jurídicas
en los conflictos colectivos cuando se entran en estas etapas : pliegos de
peticiones o convención colectiva, para dirimir los problemas laborales, siendo
la declaración de la huelga, una de ellas.
5.2 En cambio, la expresión “negociación
colectiva” de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Carta tiene una
connotación más amplia, es decir, no se reduce a pliegos de peticiones o
convenciones colectivas, sino que abarca “todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones
de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores,
o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos
fines a la vez.”(art. 2º Convenio 154 de la OIT).
Además, la negociación colectiva puede
tener lugar “en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de
arbitraje, o de ambos a la
vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación
colectiva” (art. 6º ibídem)
Entonces, como se dijo en la sentencia
C-161 de 2000 : “la
negociación colectiva tiene un contenido claro en la convención y en el pacto
colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeración más variada y amplia
del contenido de la negociación, como quiera que autoriza otros instrumentos de
resultado de la negociación.”
Se puede afirmar, entonces, que la negociación
colectiva es el género y la
convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie,
pueden ser objeto de algunas restricciones tratándose de ciertos empleados
públicos, que “están al servicio del Estado y de la comunidad” (art. 123 de la
Carta) y tienen la enorme
responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que
están ligados directamente al interés general. Sin que tales limitaciones
conduzcan al desconocimiento del derecho. Más adelante se volverá sobre este
asunto.
5.3 Ahora
bien, surge la pregunta si los memoriales respetuosos de que trata el artículo 414, numeral 4, del Código Sustantivo del
Trabajo, corresponden a lo que el Convenio 154 implica el ejercicio del derecho
de la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos.
La respuesta es no. En efecto, el artículo 414 en
mención dice :
“Artículo 414. El derecho de asociación en
sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con
excepción de los miembros del Ejercito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier
orden, pero los sindicatos
de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones :
(…)
4. Presentar a los respectivos jefes de la
administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesan a todos sus afiliados en general,
o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de
estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización
administrativa o los métodos de trabajo.”
Como se observa, estos memoriales respetuosos no llevan consigo ninguna
obligación correlativa en cabeza del destinatario de los mismos. Es más, ni
siquiera se establece que la administración deba recibirlos o darles trámite o
respuesta a lo que la organización sindical plantea, ni prevé que el empleador-Estado deba iniciar
una verdadera negociación colectiva o concertación alguna, aun con las
limitaciones propias de los empleados públicos, como se dijo en las sentencias
C-377 de 1998 y C-161 de 2000. La disposición del artículo 414 sólo ve la función “negociadora” desde una
de las partes : la del sindicato de empleados públicos que pueden presentar
esta clase de memoriales.
Es decir, para la Corte, en el numeral 4 del artículo
414 en mención, que existe de tiempo atrás, no radica la puesta en marcha del derecho de
negociación colectiva del que gozan los sindicatos de empleados públicos, según
el Convenio 154 de la OIT y de las consideraciones de la Corte en la sentencia
C-161 de 2000, derecho a la negociación colectiva, que hace parte actualmente de la legislación interna.
En conclusión : la negociación colectiva consagrada en
el Convenio 154 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana por la Ley
524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponden a un concepto más amplio que las figuras pliegos de
peticiones y convención colectiva, y los memoriales respetuosos no son
asimilables al pliego de peticiones.
Por su parte, sobre la forma como deben llevarse a
cabo las negociaciones colectivas de los empleados públicos, en materia de conflictos colectivos de
trabajo, la Corte, en las sentencias tantas veces mencionadas, ha explicado lo
siguiente :
“(…) en materia de conflictos de trabajo,
la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros
medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias
(CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue, lo cual significa que
el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de todos los
conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los emplea...
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