C-1232-05
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-1232/05
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Regulación
constitucional y legal
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente formal y material del derecho
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Procedimiento
para la garantía
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Antecedentes
de la regulación legal
PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participación
de sindicatos
FUERO SINDICAL-Derechos que comprende
FUERO SINDICAL-Justas causas para que
juez autorice despido de trabajador
PRESCRIPCION EN ACCIONES DE FUERO SINDICAL-Término
INTERRUPCION Y SUSPENSION EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Diferencias/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupción
ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON
FUERO SINDICAL-Competencia
ACCION LABORAL-Término breve de
prescripción
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-No
vulnera la Constitución
VIA GUBERNATIVA EN MATERIA LABORAL-Agotamiento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Límites
JUICIO DE IGUALDAD-Suspensión de los
términos de prescripción
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUERO SINDICAL-Agotamiento de vía gubernativa
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE
EMPLEADO PUBLICO-Aplicación del procedimiento
previsto en el Código Contencioso Administrativo/SUSPENSION DE LA
PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE TRABAJADOR PARTICULAR-Aplicación
del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Laboral/SUSPENSION
DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO Y
TRABAJADOR PARTICULAR-Establecimiento de procedimientos diferentes no
vulnera la igualdad
Una vez establecido cómo debe entenderse el procedimiento
del término de suspensión de la prescripción de las acciones que emanan del
fuero sindical, debe identificarse porqué el legislador ha querido que el
procedimiento para la defensa de dichas acciones que debe seguir el empleado
público, para efecto de la suspensión del término de prescripción sea el
consagrado en el Código Contencioso Administrativo y no el previsto en el
Código de Procedimiento laboral, que se aplica a los trabajadores particulares.
La respuesta se extrae en principio, desde dos aspectos: 1. El querer del
legislador de permitir que en tanto no existía norma aplicable para el procedimiento
a seguir por el empleado público, en cuanto a la defensa de las acciones que
derivan del fuero sindical, optó por regular el procedimiento de la suspensión
del término por el ya existente para el trámite de las reclamaciones que se
solicitan ante la administración y en tanto aquellos que hacen parte de la
misma, deben acudir primero a ésta en general para dirimir sus controversias y
luego iniciar como requisito de procedibilidad y de competencia un trámite
judicial. 2. Este procedimiento asegura la defensa efectiva de los derechos de
quienes siendo empleados públicos, deben obtener una respuesta que se encuentra
en un procedimiento reglado en cuanto sus relaciones laborales surgen de
situaciones diversas en razón a la diferente naturaleza de su vinculación
laboral. Desde esta perspectiva, si el legislador ha dispuesto un procedimiento
que asegure el cumplimiento de un fin constitucional y del sentido de dicha
disposición se puede deducir que ésta guarda proporcionalidad, con aquello
regulado respecto a un grupo determinado de personas. establecer un procedimiento para los trabajadores particulares y
otro para los empleados públicos, en cuanto a la suspensión del término de
prescripción para adelantar las acciones que emanen de la garantía del fuero
sindical no significa que por este hecho se haya vulnerado la Constitución en
su artículo 13. La voluntas legislatoris, se encuentra probada en la
persecución de un fin claramente constitucional. Se trata de una razón real en
tanto el legislador ya ha previsto un procedimiento para acudir a la
administración y lo que finalmente hizo, fue ponerlo acorde con la nueva
situación del empleador público, en tanto se trató de una ampliación de la
regulación del fuero sindical para aquellos. Esta distinción realizada por el
legislador en la norma atacada no se enfrenta a la Constitución.
Referencia: expediente D-5805
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo
118 A al Código Procesal del Trabajo.
Actor: Efraín de Jesús Obrego Palacios
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Efraín de Jesús Obrego Palacios contra el artículo 49 (parcial) de
la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del
Trabajo.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
LEY 712 de 2001
( )
Por la cual se
reforma el Código de Procedimiento Laboral.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTICULO 118 A. Adicionado Ley 712 de 2001, artículo 49.
Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2)
meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido,
traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento
del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el
procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite o presentada la reclamación escrita en el
caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el
término de dos (2) meses”.
II. LA DEMANDA
El actor asegura
que la norma legal demandada vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución
Política y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. Los
fundamentos de la demanda son los siguientes:
III.
CARGOS
1. Afirma el
actor que la norma demandada le otorga prerrogativas a los trabajadores del
sector público al ampliarse el término de prescripción para iniciar la acción
de reintegro por fuero sindical, al suspender dicho término por el
adelantamiento de la vía gubernativa.
2. Seguido alega, que el inciso
demandado está en contra de la igualdad de oportunidades que tienen todos los
trabajadores, por otorgar prerrogativas a los trabajadores del sector público
en la medida que, el término de prescripción para iniciar la acción de
reintegro por fuero sindical, se amplía mucho más allá, esto es, de cuatro a
seis meses, al suspenderlo mientras se adelanta el trámite administrativo.
3. Adiciona que
a los trabajadores del sector público la ley demandada les da una ventaja que
hace desiguales a los trabajadores particulares, cuando les facilita una
herramienta nueva o adicional, cual es la figura jurídica de la suspensión de
la prescripción.
4. Asegura, que
en tanto, a los trabajadores particulares únicamente les es aplicable la figura
jurídica de la interrupción de la prescripción por un término igual al inicial;
es decir, se puede interrumpir por dos meses más, en cambio los trabajadores
del sector público la pueden suspender, por todo el tiempo que dure la administración
en responder, pues el silencio administrativo negativo, no puede obligar al
peticionario a ejercer recursos contra el falso pronunciamiento ni mucho menos
imponerle la carga de irse con un acto intangible ante la jurisdicción laboral
o administrativa. Precisa que la norma demandada prevé dos tipos de
prescripción, introduciendo una desigualdad que viola el artículo 13 y el 53 de
la Constitución Política.
5. Asegura que
la norma demandada consagra una situación y un término desigual frente a una misma
acción, con lo que se rompe el principio de igualdad ante la Ley.
IV.
Intervención
Ciudadana
El señor Joaquín
Elías Amaya Rosado presenta un escrito de intervención. Sin embargo, el escrito
no se presenta con la respectiva firma por tanto no será considerado por la
Corte, en tanto no se demostró la calidad de ciudadano, condición requerida
para actuar dentro de un proceso de constitucionalidad.
La señora Ninfa
Rosa Campo de López, interviene en el proceso de constitucionalidad, afirmando
que desde 1984 con la expedición del Decreto 01 de 1984, se consagró que todo
cuanto tiene relación con la vía gubernativa, o reclamación administrativa,
quedó comprendido dentro de las reglamentaciones de los procedimientos
administrativos. Sostiene que antes de 1984 todo el procedimiento
administrativo desde su iniciación hasta su terminación se llamaba vía
gubernativa, vía administrativa o reclamación administrativa. Desde 1984 el
procedimiento administrativo tiene una primera etapa denominada actuación
administrativa que se inicia con una petición, la cual después de tramitada
termina con una respuesta que contiene un acto administrativo que debe ser
notificado al peticionario indicándole los recursos que contra él proceden.
Así, únicamente a partir de la interposición de los recursos es posible hablar
de vía gubernativa, la cual termina con otro acto administrativo que confirma,
revoca, modifica, aclara, corrige o adiciona el anterior y que también tiene
que ser notificado para que alcance su ejecutoria y ejecutoriedad.
Afirma que
agotar la vía gubernativa, no es simplemente presentar un escrito haciendo una
reclamación administrativa para cumplir con una formalidad. Sostiene que la
suspensión y la interrupción de la prescripción son dos figuras diferentes en
tanto la interrupción de la prescripción de las acciones, es una figura
jurídica que en materia laboral se aplica a los trabajadores particulares, en
cambio la suspensión de la prescripción de las acciones, es una figura para los
empleados públicos. Sostiene que la norma no establece ninguna desigualdad y
solicita se declare exequible la norma demandada.
V. Intervención del Ministerio de
la Protección Social
La ciudadana
Gloria Cecilia Valbuena Torres en representación del Ministerio de la
Protección Social, interviene en el proceso de constitucionalidad y menciona
que la norma no viola el derecho a la igualdad en tanto lo que hizo el
legislador fue establecer una diferenciación entre empleados públicos y
trabajadores particulares, toda vez que de conformidad con la legislación
positiva, existe diferenciación dado su régimen de vinculación, entre otros.
Hace alusión a que la igualdad no implica que se otorgue un trato igual a todos
los sujetos de derecho de manera irrestricta, sino que reconoce la existencia
de situaciones disímiles que el legislador puede válidamente establecer.
Solicita declarar exequible el aparte demandado.
VI.
INTERVENCIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Señor
Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón, sostiene
que la interrupción de la prescripción de las acciones, es una figura jurídica
que se aplica a los trabajadores particulares, en cambio la suspensión de la
prescripción es una figura para los empleados públicos y trabajadores
oficiales.
Explica el
Señor Procurador, que la primera situación ocurre cuando un trabajador
particular presenta ante el empleador la reclamación escrita. Y la prescripción
de la acción de reintegro por fuero sindical, tiene lugar cuando un empleado
público o un trabajador oficial en ejercicio del derecho de petición en interés
particular y de un deber legal presenta la petición de reintegro, la cual debe
tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso
Administrativo. Es a partir de este evento cuando se empieza a contar los dos
meses de prescripción. Término que es el mismo para los servidores públicos
como para los particulares.
Asegura que no
es dable, confundir la figura jurídica del silencio administrativo negativo,
con la figura jurídica del agotamiento de la vía gubernativa. “Culminar el
trámite de la reclamación administrativa quiere decir hasta que quede
ejecutoriado el acto administrativo que resuelva la petición elevada por el
trabajador para su reintegro o restitución. Sostiene que el término que dura la
reclamación no depende de la norma acusada”.
Sostiene que
no resulta racional ni razonable exigir que se consagre la prescripción de la
acción para el servidor público aforado mientras se encuentra a la espera de la
notificación de un acto administrativo que debe producirse y notificarse, por
considerar que el tiempo que la administración tarda en resolver la petición al
servidor público aforado es superior al que de ordinario tarda el empleador
privado, por que ello violaría el derecho constitucional consagrado en el
artículo 29 de la Constitución.
Pide el señor
Procurador que esta Corte se declarare inhibida para pronunciarse de fondo por
ineptitud sustancial de la demanda y en subsidio solicita declarar la
exequibilidad de los apartes demandados.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia de la Corte Constitucional
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si los incisos segundo y tercero
del artículo 118 A del C de P. L., que consagran la suspensión del término
prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, que para los
empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende durante el trámite de
la reclamación administrativa, y para los trabajadores particulares se suspende
una vez presentada la reclamación escrita ante el empleador, vulnera el derecho
a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución política, en
tanto establece un tratamiento diverso para el trabajador particular que según
el actor resulta discriminatorio.
El artículo 118 A del C de P. L., adicionado por el artículo 49
de la Ley 712 de 2001, establece la prescripción para las acciones que emanan
del fuero sindical, las que prescriben en dos (2) meses. El artículo establece
que aquel término de prescripción para el empleador y para el trabajador, se
contabiliza en dos (2) meses a partir de la ocurrencia de unas determinadas
circunstancias. Así, para el trabajador, contará desde la fecha de despido,
traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado
el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Más adelante, la
disposición establece los términos de suspensión tanto para los empleados
públicos y trabajadores oficiales como para los trabajadores particulares.
Otorgando un término de suspensión de la prescripción diferente para cada uno
de ellos.
3. Derecho de Asociación y Fuero Sindical como Garantía para los
Servidores públicos.
Al consagrar la norma demanda un tratamiento distinto para los
servidores públicos y los trabajadores particulares, en cuanto a la figura
jurídica de la suspensión de la prescripción de las acciones que emanan del
fuero sindical, y al considerar el actor que por esta circunstancia particular
la norma cae en inconstitucionalidad, la Corte debe efectuar de manera previa,
un examen de aquellos temas vinculados a esta garantía, que permitan
establecer el alcance de la garantía del fuero sindical, con el fin de
comprobar si la norma vulnera o no la Constitución. Se tratarán los siguientes
temas: 1. Regulación Constitucional y Legal de la garantía del fuero sindical.
2. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la garantía de fuero
sindical. 3. Libertad de configuración legislativa en relación con el
establecimiento de procedimientos. 4. Juicio de igualdad sobre la regulación de
la garantía del fuero sindical. En tanto se trata de analizar una situación de
discriminación normativa, se comenzará examinando la regulación a uno de los
grupos a los cuales va dirigida la norma.
3.1 Regulación Constitucional y Legal del Fuero Sindical para los
Servidores Públicos.
Antes de la expedición de la Constitución de 1991, la regulación
de la garantía del fuero sindical se encontraba consagrada únicamente en la
ley, pero no para los servidores públicos. Posteriormente, la Constitución de
1991, la elevó a rango constitucional. Por tanto, por razones de cronología se
hará mención en primer lugar a esa regulación legal. En la ponencia para
primer debate del Proyecto de Ley No 033 del año 1995- Senado, por el cual se
pretendía la reforma de algunos artículos del Código de Procedimiento Laboral,
se expresó: “el fuero sindical es una garantía establecida en el derecho del
trabajo, inherente al libre ejercicio del derecho de asociación y de la
libertad sindical”. En la misma ponencia se explicó “(...) en Colombia
existe desde 1944, mediante el Decreto legislativo 2350, cuando el Presidente
Alfonso López Pumarejo, introdujo audaces innovaciones al régimen laboral en
beneficio de la organización sindical y se estimuló la creación de la
jurisdicción especial de trabajo para la solución oportuna y ágil de los
conflictos originados en las relaciones entre patronos y trabajadores”.
Se expidió luego
la Ley 6º de 1945, el Decreto 2313 de 1946, el Decreto 2663 de 1950 y la Ley
141 de 1961, que vincularon al fuero exclusivamente a los dirigentes de la
organización sindical, como protección al derecho de asociación y como
mecanismo protector de dicha actividad sindical, “la cual tiende a la
protección del trabajador en sus aspectos económicos, sociales y laborales”[1].
De manera específica el Decreto 2663 de agosto 5 de 1950 en su artículo 426 hoy
numerado como 409 del CS del T., afirmaba: “no gozan de fuero sindical: los
trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º del
Código de Régimen Político Municipal. Los trabajadores oficiales y
particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo”.
Hasta aquí, ni la Constitución de 1886 ni la legislación otorgaban el derecho
de fuero sindical para los empleados públicos. Sin embargo sería la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la que daría un viraje fundamental a
esa regulación a partir de la expedición de la Constitución de 1991.
Precisamente fue este artículo el que se demandó en vía de acción de
constitucionalidad en el año de 1993. En adelante del fallo que produjo con
ocasión de esta demanda, la Corte Constitucional, se hará una breve referencia.
Posteriormente la secuencia normativa se encuentra en la expedición de la Ley
362 del 18 de febrero de 1997, que estableció: “Artículo 2°
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de
las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero
sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a
los empleados públicos (…)”. Esta ley fue derogada por la Ley 712 de
2001.
4. Cambio de
Normatividad - Transformación del concepto de la garantía del fuero sindical
para los Servidores Públicos- Jurisprudencia.
Para el análisis de la secuencia normativa que aquí se lleva, es
necesario revisar el papel de la Corte Constitucional en la evolución del
concepto de fuero sindical. La jurisprudencia de la Corte ha resultado valiosa
para la configuración de esta garantía y para que la misma pueda ser regulada y
protegida a nivel legal. En este sentido la jurisprudencia
tiene el carácter de fuente formal y material del derecho.
La Sentencia proferida por esta Corporación y que dio inicio a la
protección del fuero sindical para los empleados públicos es la C-593 de 1993 M.P.
Carlos Gaviria Díaz[2],
atendiendo las previsiones de los Tratados Internacionales[3]
ratificados por Colombia[4]
y, de conformidad con las nuevas previsiones constitucionales. La Corte, al conocer
la demanda de constitucionalidad del artículo 409 del CST, dio inicio a aquel
avance conceptual hacia la consolidación sustancial y procedimental de la
garantía del fuero sindical. En aquella ocasión la Corte declaró la
inexequibilidad del numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral,
en tanto la disposición no consagraba el fuero sindical para los empleados
públicos, situación que se encontraba en contravía con la Constitución de 1991.
La decisión se tomó atendiendo los postulados constitucionales que consagran
dicha garantía sin discriminación alguna, salvo la prevista para los
funcionarios de la fuerza pública. Esta disposición se había convertido en
legislación, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley
permanente por ratificación expresa del artículo 1° de la Ley 141 de 1961.
En aquella ocasión se demandaron las normas por violación a los
artículos 4 y 39 de la Constitución Política de 1991, por inconstitucionalidad
sobreviniente. En aquella sentencia la Corte, manifestó que el artículo 39 de
la Constitución de 1991, consagró el derecho al fuero sindical sin restricción
alguna, salvo la restricción prevista para la fuerza pública en tanto para
éstos la Constitución les negó el derecho previo y necesario, de la asociación
sindical. Así, al efectuar la comparación entre el artículo constitucional
citado, y la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo),
se concluyó que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación
sindical a los empleados públicos, sino que “le dio consagración
constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia
anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho
al fuero sindical”. En este fallo se precisó que “esta garantía amplia
consagrada en la Constitución de 1991 se sostiene ya desde el Título I de la
Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el
artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado Social de derecho, cuya
forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo.
Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines
esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "(...) facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica
de la Nación, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo…"
En aquella ocasión dijo esta Corporación: “(...) En consecuencia,
los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin
intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de
Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia,
tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede
negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión"[5] Del fallo se extracta, que en principio la garantía del fuero
sindical debe predicarse tanto para los trabajadores particulares como para los
empleados públicos. Un aspecto importante que se debatió en esta Sentencia, se
relaciona con el procedimiento para la defensa de la garantía del fuero
sindical. Se dijo que para la defensa de dicha garantía, a los empleados
públicos no podrían aplicarse los artículos correspondientes del CPL, en tanto
éstos solo regían para los trabajadores particulares.
Sobre este aspecto se observa que una consecuencia importante para
la regulación posterior de la garantía del fuero sindical lo constituyó el
pronunciamiento realizado en esta sentencia, en donde dijo: “La ampliación
que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los
representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente
la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al
menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son
inaplicables a los servidores públicos”. Señaló entonces que “los
asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa
o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o
reglamentaria, propia del campo administrativo”. El argumento se sustentó:
“Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con
el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de
Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir,
desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por
el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero
sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”.
En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 362 de 1997, que
modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y estableció que la
jurisdicción laboral conocerá de los asuntos sobre fuero sindical de los
trabajadores oficiales y de los empleados públicos. El legislativo, entonces,
atendiendo la Sentencia C-593 de 1993 inició el trámite de un Proyecto de Ley,
con el objetivo de regular la situación de los empleados públicos y su garantía
de fuero sindical. Como se ha visto, la citada Sentencia dio algunos parámetros
para la posterior regulación, y con su estudio se aseguró que se cumplan los
postulados constitucionales sobre la garantía de fuero sindical para todos los
trabajadores con excepción de la previsión de que trata la misma norma
constitucional del artículo 39.
En la exposición
de motivos del Proyecto No. 33 de 1995 - Senado[6], por el cual se modifica el artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo y se dictan normas sobre competencia laboral, se expresa justamente que
el Proyecto se presenta teniendo como base el artículo 229 constitucional, que
se refiere a la garantía del derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ponencia menciona:“Pese al cambio dado en la
Constitución Política la práctica ha demostrado que para los directivos
sindicales que tienen un status de empleados públicos el fuero que se les
brindó quedó en el aire”. Seguido y respecto a la competencia para conocer
de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos, agrega: “Cuando
han ocurrido diferencias motivadas por su desvinculación del cargo que
desempeñan los jueces laborales se han inhibido de dictar las sentencias
respectivas por considerar que su vinculación depende de una situación legal y
reglamentaria”. Continúa la exposición. “Para remediar esta anormal
situación corresponde al Congreso de la República aprobar el cambio pertinente
en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que otorgue con suficiente
claridad a los jueces laborales la competencia para decidir sobre el fuero
sindical de los empleados públicos”.
Sirva además a
título de ayuda argumentativa, la ponencia para primer debate del Proyecto de
Ley No 033 de 1995- Senado, en dónde se expresó: “es de anotar que desde la
Constitución de 1886 en su artículo 44, se proclama el derecho a asociarse
sindicalmente a los empleados públicos, recogido también en el artículo 414 del
CS del T y posteriormente en la nueva Constitución (artículo 39), sin embargo
se les ha excluido del fuero sindical”. En cuanto a las competencias, el
Proyecto[7]
menciona que éste tiene como propósito central “actualizar las competencias
de la jurisdicción de trabajo a la luz de la nueva Constitución, los acuerdos
internacionales y del reciente desarrollo legislativo sobre esta materia en la
dimensión de lograr el máximo de precisión de su ámbito de acción para hacerla
más especializada como fue el espíritu del legislador al crearla para
garantizar mayor agilidad en la solución de los conflictos que surjan entre
patronos y trabajadores”.
Enfatiza la
exposición de motivos del citado Proyecto, la necesidad de garantizarle el
fuero y demás prerrogativas a las organizaciones sindicales que aglutinan a los
empleados públicos, en cabeza de sus legítimos dirigentes, para el cabal
desempeño de sus tareas. Sugiere que los derechos de asociación y libertad
sindical y el derecho al trabajo deben dispensarse de forma inmediata “pues
la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de
varios años haría irremediable el perjuicio que se genera no sólo para el
trabajador sino para la organización sindical con el mantenimiento de los
efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez falle a
favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los
perjuicios que han sido causados”. La culminación de estos debates fue
precisamente la expedición de la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, que fuera
modificada posteriormente por la Ley 712 de 2001.
4.2. Como se ha visto, a partir de la Constitución de 1991, la
garantía de fuero sindical de que gozan algunos trabajadores, se
constitucionalizó en el artículo 39 que garantiza además el derecho de
sindicalización[8], derecho
que hace parte de la libertad de asociación[9], y
expresamente dice “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Esta
disposición erigió la garantía de la protección especial del fuero sindical con
la expresa finalidad de garantizar a los gestores y directivos de las
organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones laborales, las que
pueden verse entorpecidas por la acción de algunos empleadores que podrían
perturbar el desempeño y ejercicio de las tareas que corresponden a la
organización sindical. La Constitución también estableció en el artículo 53 el
Estatuto del Trabajo (que aún no ha sido expedido), los principios mínimos
relacionados con el derecho de asociación sindical y la libertad de los
trabajadores para fundar y desarrollar sindicatos[10].
Organizaciones que actúan a través de representantes para la defensa colectiva
de los intereses de los trabajadores. Tratándose entonces, de una actividad de
defensa de intereses colectivos[11], esta Corporación en
Sentencia C-381 de 2000, declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo
118 B del Código de Procedimiento Laboral con la redacción que le fue dada por
el artículo 50 de la Ley 712 de 2001[12], “en tanto los
sindicatos pueden participar en los procesos sobre fuero sindical conforme a la
Constitución”. Se dijo en esa oportunidad que existe para ellos un derecho
material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo
efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad
legal de participar en la controversia.
4.2.1 Procedimiento para la protección de la garantía de fuero
sindical.
En el ámbito legal la garantía del fuero sindical comprende los
siguientes derechos: 1. No ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones
laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista
justa causa comprobada. 2. La causa justificada debe ser previamente calificada
por el juez de trabajo. (artículo 405 modificado por el Decreto 204 de 1957)[13].
Por su parte, el
parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modifica el artículo
406 del C.S.T., consagra expresamente el fuero sindical para los empleados
públicos, así: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de
este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración.”[14]
Por su parte, en el Capítulo VIII del
Título I de Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 405 a 411 señalan
qué comprende y a quiénes cobija dicho fuero[15]. Lo
que interesa destacar es que la garantía de fuero sindical se encuentra
regulada bajo un procedimiento. Cabe recordar que el procedimiento para el
levantamiento del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado
a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código
Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A[16]. Valga agregar que en todo
caso, artículo 408 del C S del T, señala que el juez de conocimiento negará el
permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador
amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo sino
comprobare la existencia de una justa causa. Por tanto, si se comprueba
entonces, que el trabajador fue despedido sin sujeción a estas normas se
ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios
dejados de percibir[17]. En
el caso de traslado o desmejora se ordenará la restitución del trabajador al
lugar donde prestaba sus servicios y se ordenará las correspondientes
indeminizaciones[18].
Como justas causas para el despido el artículo 410 las señala. Como justas
causas que permiten que el juez autorice el despido de un trabajador amparado
por el fuero, aparecen: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del
patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas
en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por
terminado el contrato.
4.2.2 En la
secuencia normativa sobre el procedimiento para el levantamiento del fuero
sindical y para la instauración de la demanda de reintegro, el artículo 118-A
artículo 49 de la Ley 712 de 2001,
denominado como: “PRESCRIPCIÓN”, señala que existen unas acciones que se derivan de la garantía
constitucional y legal del fuero sindical, esto es, surgen con ocasión de la
defensa de dicha garantía. Dichas acciones que emanan del fuero sindical
prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde
la fecha de despido, traslado o desmejora.
En tanto la
demanda de constitucionalidad se refiere a la posible discriminación normativa
a los trabajadores particulares, si se tiene en cuenta que para ellos se
establece un término menor de suspensión para la prescripción de las acciones
que emanen de la garantía de fuero sindical, y esto afectaría lo dispuesto en
el artículo 13 constitucional, norma sobre la cual hace referencia el actor,
puesto que la mención al artículo 53 constitucional no la desarrolla, la Corte
en adelante se ocupará de manera específica y con los presupuestos
constitucionales, legales y jurisprudenciales arriba señalados, sobre el
alcance de la previsión normativa demandada. Para tratar el tema de la
suspensión del término de prescripción de las acciones que emanan del fuero
sindical, debe establecerse de manera previa, en qué momento comienza el
término de prescripción de dos (2) meses, en qué momento finaliza y en qué
momento se suspende, esto es, debe determinarse de manera clara, las
circunstancias de suspensión, tanto para el trabajador particular como para el
empleado público y trabajador oficial.
Así, se tiene
que la disposición demandada consagra dos situaciones: 1. el término
prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace
entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora. Se
entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica
el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el
trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del
empleador en el mismo sentido. Ahora bien, de la norma se extrae que el término
prescriptivo se suspende para el empleado público: 1. Durante el trámite de la
reclamación administrativa que presenten los empleados públicos y trabajadores
oficiales, se suspende el término prescriptivo. 2. Debe entenderse que para
los trabajadores particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende
el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos
(2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el
trámite reglamentario) o presentada la reclamación escrita en el caso de los
trabajadores particulares. Por manera que la interpretación de esta última
frase, debe hacerse acorde con la interpretación precedente, de acuerdo con la
cual se dijo que el término de prescripción se vuelve a contar a partir del
agotamiento de la vía gubernativa, para los empleados públicos, debe entenderse
que el término para el trabajador particular, debe contarse a partir de la
respuesta que reciba del empleador, a su petición, siendo ésta una
interpretación de la norma, favorable al trabajador. Por tanto, la norma en
este aparte resulta acorde con la Constitución si es entendida en este
sentido.
Ahora bien, el
mismo artículo consagra que para el empleador la fecha de prescripción de las
acciones de fuero sindical comienzan desde la fecha en que tuvo conocimiento
del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el
procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. No
sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya
presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares
(convencional) o reglamentario (empleados públicos).
Es conveniente
que la Corte se manifieste respecto a los argumentos expuestos por algunos
intervinientes, entre ellos por el señor Procurador General de la Nación, respecto a la diferencia que existe entre los conceptos:
interrupción de la prescripción y suspensión de la misma. Sostiene el Señor
Procurador que debe entenderse que el término interrupción se usa para los
empleados públicos y la suspensión para los
trabajadores particulares en virtud a lo establecido en el artículo 151 del C
de P. L y de conformidad con la remisión al Código de Procedimiento Civil. Este
argumento lo comparte la intervención ciudadana. En tal sentido corresponde un
breve pronunciamiento sobre la materia. Los términos
interrupción y suspensión efectivamente, son disímiles en cuanto a las causales
que lleva a su configuración según lo regula el Código de Procedimiento Civil,
en cuanto a un proceso judicial ya iniciado. A la par, el artículo 151 del C de P.L., es una norma general que establece que las
aquellas acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años;
los que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Dice la disposición: “(...) El simple reclamo escrito hecho por el trabajador, recibido por el
patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la
prescripción pero solo por un lapso igual”. De la
disposición transcrita se advierte que ésta es una norma general de prescripción de las acciones, y el legislador quiso en aras de
la inmediatez del proceso de fuero sindical, crear una norma especial, que
regule la prescripción, pues así denominó la disposición que aquí se demanda, y
consagró un procedimiento específico para ello. Por
tanto, no puede remitirse al artículo 151 del C de P. L., para interpretar el
artículo 118 A del mismo Código, en tanto son normas que regulan situaciones
diversas. Nótese que el procedimiento del artículo 118 A, se refiere a una
situación previa a la instauración de un proceso
judicial, y la norma del C de P. C., se refiere a la suspensión y prescripción
de un proceso judicial ya iniciado. De la disposición contenida en el artículo
118 A, no puede deducirse que exista diferencia alguna entre interrupción y suspensión de la prescripción.
El empleador
que no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado
será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un
proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de
la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades
laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de
la Ley 712 de 2001[19]. Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer
de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a
través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral[20].
Es preciso referirse de igual forma, a la brevedad, del término de
la prescripción, con el objeto de identificar plenamente el sentido del término
de prescripción tanto para el trabajador público como para el particular. En
el argumento 14 la Corte analiza el tema: “(…) La expresión acusada del
artículo 118 del Código Procesal del Trabajo establece que la acción de reintegro
y de restitución del trabajador amparado por fuero sindical, prescribe en dos
meses. En cuanto a la brevedad del término la Corte dijo: “En numerosas
oportunidades, esta Corporación ha señalado que los derechos constitucionales,
como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de
la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del
ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º). Sin embargo, la Corte
también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el orden
constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables,
por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar
límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal
y como esta Corte lo ha reconocido con claridad[21]. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación ha precisado que las
reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional
pueden estar sujetas a prescripción o caducidad, sin que por ello se vulnere la
imprescriptibilidad del derecho constitucional. Dijo entonces esta Corte:
“Así, el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales
imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que
quien deje de trabajar durante un determinado término pierde la posibilidad de
hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley señalar que si una persona no reclama
en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado
una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que
se pueda decir que se está afectando su derecho al trabajo como tal, el cual
sigue siendo imprescriptible. Por ello, y como bien lo destaca la
interviniente, esta Corte había reconocido que en nada desconoce la Carta que
la ley establezca la prescripción de la acción laboral.[22]”
Conforme a lo anterior, la existencia de un término breve para
adelantar reclamaciones laborales es en principio constitucional. “Así las
cosas, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual
atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo más
rápidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el daño ocasionado al
sindicato puede ya ser irreversible”. En tales circunstancias, la Corte
considera que la ley podía abreviar aún más el plazo para interponer las
acciones de reintegro, a fin de evitar una dilatación del conflicto, que
terminaría afectando aún más al sindicato. En tales circunstancias, si bien
término de prescripción de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este
específico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado,
debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical…” Por
todo lo anterior, la Corte, declaró la constitucionalidad del inciso segundo
del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo respecto al término de
prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del
artículo 113 del Código Procesal del Trabajo[23].
Una vez establecido cómo debe entenderse el procedimiento del
término de suspensión de la prescripción de las acciones que emanan del fuero
sindical, debe identificarse porqué el legislador ha querido que el
procedimiento para la defensa de dichas acciones que debe seguir el empleado
público, para efecto de la suspensión del término de prescripción sea el
consagrado en el Código Contencioso Administrativo y no el previsto en el
Código de Procedimiento laboral, que se aplica a los trabajadores particulares.
La respuesta se extrae en principio, desde dos aspectos: 1. El querer del
legislador de permitir que en tanto no existía norma aplicable para el
procedimiento a seguir por el empleado público, en cuanto a la defensa de las
acciones que derivan del fuero sindical, optó por regular el procedimiento de
la suspensión del término por el ya existente para el trámite de las
reclamaciones que se solicitan ante la administración y en tanto aquellos que
hacen parte de la misma, deben acudir primero a ésta en general para dirimir
sus controversias y luego iniciar como requisito de procedibilidad y de
competencia un trámite judicial. 2. Este procedimiento asegura la defensa
efectiva de los derechos de quienes siendo empleados públicos, deben obtener
una respuesta que se encuentra en un procedimiento reglado en cuanto sus
relaciones laborales surgen de situaciones diversas en razón a la diferente
naturaleza de su vinculación laboral. Desde esta perspectiva, si el legislador
ha dispuesto un procedimiento que asegure el cumplimiento de un fin
constitucional y del sentido de dicha disposición se puede deducir que ésta
guarda proporcionalidad, con aquello regulado respecto a un grupo determinado
de personas, entonces la norma debe declararse constitucional. Acorde con este
argumento, seguido deberá examinarse si la disposición cumple el fin constitucional
para el que fue expedida.
Según la
redacción del artículo 118 A para comenzar a contabilizar el término
prescriptivo, esto es, para conocer cuál es el parámetro o la situación a
partir de la cual se comienza a contar el término de prescripción, puede
válidamente remitirse a lo dispuesto en el artículo 6º del C P del T que fue
modificado por la Ley 712 de 2001, y que establece:
“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades
territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán
iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta
reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o
trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o
cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación
administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.
Para estos
efectos sirve a manera de apoyo argumental una sentencia de tutela proferida en
el año de 1999[24] por esta Corporación, en la que se analizó el procedimiento para
contabilizar los términos prescriptivos precisó:“Para esta Corte, a la luz
de la Constitución y habida cuenta de los aludidos datos, la acción que
pretendía entablar el interesado prescribía a los dos (2) meses, contados, no
desde la presentación del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante
la Administración, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo
que esa solicitud provocaba, el cual, en la situación del actor, se había
producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando presentó la
petición correspondiente, pues operó el silencio administrativo negativo, de
conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que dice:
"Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la
resuelva, se entenderá que ésta es negativa".
Es decir, la acción, aun sin tener en cuenta las posibilidades que
el solicitante tenía de recurrir por la vía gubernativa contra la presunta
decisión adversa, solamente podía entenderse prescrita al culminar los tres (3)
meses del silencio negativo sumados a los dos (2) de prescripción señalados en
la ley laboral, o sea, cinco (5) desde cuando se presentó la petición, y ello
acontecía apenas el catorce (14) de julio, pues el escrito de solicitud fue
presentado ante FONCOLPUERTOS el día 14 de febrero de 1994 (folios 27 y 28 del
expediente). Por lo cual, presentada como lo fue la demanda el 21 de abril,
según lo probado (folios 21 a 26 del expediente), no había operado el fenómeno
de la prescripción y mal podía negarse el debido curso a la acción intentada,
al menos bajo ese argumento.
Para la Corte es claro que el Tribunal acogió una interpretación
distinta: la que ignoró que el agotamiento del procedimiento gubernativo
implicaba necesariamente, para principiar la contabilidad de los dos (2) meses
de prescripción, esperar a que la Administración decidiera sobre la solicitud
elevada y notificara al peticionario su decisión, o, a falta de ésta, al menos,
como aconteció en el caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la
ley para que la petición se entendiera resuelta desfavorablemente por razón del
silencio administrativo negativo, es decir, en aplicación de la presunción de
respuesta (acto ficto), merced al incumplimiento del deber de decidir, que
estaba a cargo de la Administración.
La providencia judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la
posibilidad de interpretación más adversa a los intereses procesales del
trabajador, se constituyó en una indiscutible vía de hecho, ya que el
Tribunal desobedeció directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la
Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la
"situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho".
Si bien la norma que se demanda ha sido modificada en el año 2001,
las normas del Código Contencioso Administrativo no han cambiado por tanto es
válida la remisión a la Sentencia antes transcrita. Esto es, la administración
tiene la obligación de decidir de lo contrario, prospera aquello que se ha
denominado silencio administrativo negativo tanto para la petición inicial como
para los recursos, presupuestos consagrados en los Capítulos IX del Título I y
III del Título II. Se entiende que se ha producido una decisión negativa y por
tanto se da vía libre para que el trabajador pueda demandar.
4.3. Suspensión de la Prescripción de las acciones que se derivan de
la garantía de fuero sindical. (empleado público- trabajador particular).
Se ha
definido, el porqué del término de prescripción, y se ha determinado
igualmente, el tratamiento diferente respecto al trabajador particular y al
empleado público y trabajador oficial, en cuanto sus relaciones laborales
surgen de situaciones diversas en razón a la diferente naturaleza de su
vinculación laboral, corresponde ahora, fijar cómo se lleva a cabo este
procedimiento. En esta oportunidad la razón de la demanda se concreta en
suponer que la norma viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política,
por imponer un tratamiento diferenciado injustificado a la suspensión de la
prescripción de las acciones que emanan de la garantía de fuero sindical,
tratándose de trabajadores particulares o de empleados públicos. Por tanto, con
base en los antecedentes jurisprudenciales y normativos narrados, corresponde
un análisis destinado a establecer porqué el legislador decidió que debe
agotarse el procedimiento de reclamación administrativa y la vía gubernativa
como requisito de procedibilidad, como requisito de competencia, para acudir en
demanda de reintegro.
La
administración pública se expresa mediante actos administrativos. Los actos
administrativos son producto de la voluntad de la administración pública que
corresponde a una decisión. Esta expresión de la voluntad ingresa al mundo
jurídico y produce cambios en la situación jurídica, en este caso, la situación
de algunos trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, por
tanto, estos actos administrativos pueden ser objeto de ejercicio de peticiones
o de recursos en la vía gubernativa.
La vía
gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma
administración utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias
que puedan surgir. El legislador ha querido que
aquellos sujetos afectados por las decisiones administrativas, pueden acudir
ante la misma administración para que la misma administración se pronuncie
respecto a sus pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un principio acorde con los postulados democráticos y de
Estado de Derecho en tanto, se esta en presencia de una
defensa de intereses colectivos y además se trata de por supuesto, de darle
oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administración pública para que
en su tarea de realización de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus
propios actos. Este trámite se lleva a cabo a través de un procedimiento
determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones)
en tanto a través de él debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la
defensa en conjunción con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la administración habla a través de sus actos
administrativos mediante los cuales decide. El interrogante
que surge se desarrolla en preguntar cómo podría llevarse a cabo una
reclamación como la pretensión de la defensa de la garantía del fuero sindical
de un empleado público si no se le ha preguntado a la administración, que es
aquella que expidió el acto de retiro, traslado o
desmejora, sobre su derecho (garantía de fuero sindical), esto es, debe
permitírsele al empleado público, hacer uso del único procedimiento legal
establecido para acceder a la voz de la administración. Este procedimiento según lo establece el Código Contencioso Administrativo, consagrado en
el Título I que trata sobre las actuaciones administrativas, y el Título II que
se denomina: La vía gubernativa. Capitulo que señala que por regla general
contra los actos que pongan fin a las actuaciones
administrativas procederán los recursos de reposición, apelación y de queja.
Así mismo, dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter general,
ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos
previstos en norma expresa. Valga agregar que el Título
III se refiere entre otros temas a la firmeza de los actos administrativos y al
agotamiento de la vía gubernativa. Se trata de un procedimiento general, esto
es, se encuentra establecido para todas las actuaciones
que deban hacerse ante la administración. Lo que significa que el
procedimiento depende de la relación de vinculación laboral del trabajador.
Esto es, los asuntos sobre fuero sindical de los
empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de
trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo
administrativo.
En una Sentencia
proferida en el año de 1996, (Sentencia C-060 de 1996), al analizar la
constitucionalidad del artículo 6º del C de P L, esta Corporación, explicó lo siguiente: “Esta
reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o
trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o
cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Sin embargo, “Mientras esté pendiente el
agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de
prescripción de la respectiva acción. No sobra advertir que aún no se había
expedido la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, ni la Ley 712 de 2001.
En aquella oportunidad, el demandante atacó la norma, en tanto
consideró que ésta violaba la Constitución, porque la falta de una
reglamentación adecuada de la institución del agotamiento de la vía gubernativa
como requisito previo para acudir a la vía ordinaria laboral, consideró que
esta situación hacía imposible en muchos casos que el trabajador pueda obtener
de manera fácil y expedita el reconocimiento de sus derechos, aparte de que se
le impone a una clase de trabajadores -oficiales- una carga procesal que no
existe para los trabajadores particulares, desconociéndose de este modo el
principio de igualdad.
La Corte consideró que “..El Estado Social de Derecho confiere a la
administración una serie de competencias y prerrogativas o privilegios, en
virtud de las cuales puede, utilizando diferentes modos o formas de
actuación -actos, contratos, hechos y operaciones administrativas- que
conllevan normalmente la aplicación del derecho, de la misma manera como lo
hacen los jueces, adoptar decisiones que constituyen la actuación concreta de
una pretensión de aquélla frente al particular, sin necesidad de acudir
previamente ante el juez. La intervención de éste se suscita a posteriori, es
decir, cuando ya se ha producido la decisión de la administración, con el fin
de realizar el correspondiente control sobre su constitucionalidad o legalidad.
Pero es de advertir, que la administración, como todo poder constituido, se
encuentra sometida al principio de legalidad y, por lo tanto, en el desarrollo
de sus actividades debe respetar los principios, valores, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (arts. 1, 2, 4, 5, 6, 11 a 40, 90, 113, 115,
121, 124, 150-4-7-23, 189, 206, 208, 209, 210, 236, 237-1-2, 238, 285, 286 y
287, entre otros).
Mas adelante la
Corte aseguró: “…En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se
inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia
al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión,
comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración,
con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si
conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente
el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para
facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o
presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La
decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede
interponer los recursos de ley, dando así oportunidad a la administración de
enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial”.
“Con dicha
institución se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie
de justicia interna, al otorgársele competencia para decidir, previamente a la
intervención del juez, sobre la pretensión del particular y lograr de este modo
la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se
deriva una ventaja o beneficio, consistente en que puede obtener a través de la
referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos,
sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial”. La Corte definió entonces, que “...La vía gubernativa se
constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la
medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensión del interesado
y, además, es una institución que garantiza su derecho de defensa en cuanto le
permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de
ley”.
Observó
también la Corte,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.