C-1230-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1230/05
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento esencial
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepción/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Atribución legislativa para establecer excepciones
Acorde con los principios llamados a
desarrollar la función administrativa (C.P. art. 209), el artículo 125 de la
actual Carta Política consagra, como regla general, que los empleos en todos
los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de
carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a través del concurso
público de meritos y que es competencia del legislador la determinación del
régimen jurídico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento,
los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. A
título de excepción, la disposición constitucional citada excluye del régimen
de carrera los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley";
en este último caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso
la facultad para determinar qué otros empleos, además de los previstos en la
norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera
administrativa.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
El sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad,
un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de
los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que
al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces
funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan
con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el
clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se
contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su
proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización,
implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio
a la comunidad.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio superior
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA O REGIMEN ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA
EN REGIMEN DE CARRERA-Creación
de sistemas especiales
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ejercicio
de la competencia legislativa es reglada
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Parámetros
que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio
de razón suficiente
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Relación de
conexidad y dependencia con el régimen general de carrera
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Competencia
del legislador para crearlo/CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
La jurisprudencia ha dejado establecido que
bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de
carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909
de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes
especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido
de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades
del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también
tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o
extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos
con fuerza de ley. Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los
mismos han sido denominados por el legislador “sistemas específicos de carrera
administrativa” Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la
jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente
admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la
competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función
pública y, particularmente, a la carrera administrativa. En efecto, a través de
distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir
cuál es el ámbito de competencia del legislador en el campo de la regulación
del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 125, 130 y 150 de la Constitución Política, aquél
se encuentra habilitado para establecer regímenes especiales de carrera
distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo
como sistemas específicos, los cuales pueden ser creados directamente por el
Congreso o por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades
extraordinarias. Así las cosas, reiterando la doctrina constitucional sobre la
materia, encuentra la Corte que el primer cargo formulado por el demandante
contra la norma acusada no está llamado a prosperar, toda vez que el mismo
parte de un presupuesto totalmente errado: que el Congreso de la República no
tiene competencia para crear “sistemas específicos de carrera administrativa”.
Según quedó explicado, con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la
Carta, el Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas
especiales de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente
justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general
de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a
los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de
constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones
legales que en forma concreta y específica implemente el legislador -ordinario
o extraordinario- para cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de
la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica
ESTRUCTURA DEL ESTADO-Organos autónomos
AUTONOMIA DE ENTIDADES ESTATALES-Alcance
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Propósito de reconocerle carácter autónomo
e independiente
El propósito de reconocerle a la Comisión
Nacional del Servicio Civil el carácter de ente autónomo e independiente, y
asignarle la función específica y general de administrar y vigilar “las
carreras de los servidores públicos”, se concreta en excluir o separar del
manejo de dichas carreras, en cuanto a su organización, desarrollo y
consolidación, a la Rama ejecutiva del Poder Público, para hacer realidad el
propósito que promueve el sistema de carrera por concurso público, cual es el
de sustraer los empleos del Estado de factores subjetivos de valoración, como
el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, que chocan con el adecuado
ejercicio de la función pública. Si de acuerdo con la regulación legal vigente,
la Rama Ejecutiva del poder Público tiene a su cargo el nombramiento de los
servidores públicos que hacen parte de los órganos que la integran -teniendo en
cuenta para el efecto los resultados del concurso de méritos-, resultaría
contrario a la filosofía que inspira el régimen de carrera, que también fuera
de su resorte exclusivo la función de organizarla, desarrollarla y controlarla,
o lo que es igual, de administrarla y vigilarla, pues ello conllevaría a la
existencia de un monopolio sobre el sistema de carrera en manos de la Rama
Ejecutiva, rompiendo con ello el criterio de imparcialidad y neutralidad que el
constituyente, a través de los artículos 125 y 130 de la Carta, quiso
reconocerle al mecanismo general de provisión de cargos en el sector estatal.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A
NIVEL TERRITORIAL-Inconstitucionalidad
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Línea jurisprudencial sobre competencia para administrar
y vigilar
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Incompetencia para administrar y vigilar
los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional/COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el
sistema específico de carrera administrativa/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
La Corte encuentra que, respecto a los sistemas
especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas
específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y
130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser
administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio,
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema
general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretación.
La Constitución del 91 consagró el sistema de carrera como la regla general
para el acceso al servicio público, y con ese mismo propósito le asignó a la
Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia “de las
carreras de los servidores públicos”. Si ello es así, no queda duda que la
exclusión de competencia prevista en el artículo 130 Superior para la Comisión
es de alcance excepcional y de interpretación restrictiva y, por tanto, debe
entenderse que sólo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente
constitucional, o lo que es igual, para aquellos señalados expresamente por la
propia Carta Política. Si el artículo 130 Superior dispone que la Comisión
Nacional del Servicio Civil es la entidad “responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos”, excepción hecha de las
que tengan carácter especial”, está definiendo dos aspectos puntuales sobre su
ámbito de competencia. El primero, que la referida competencia es sobre “las
carreras de los servidores públicos”; es decir, que tiene alcance general y
que, por tanto, no se puede agotar en un sólo sistema de carrera, la carrera
ordinaria o común, sino que se proyecta también sobre otros que, de acuerdo con
la exclusión de competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino
los sistemas especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella
asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo
constitucional de carácter indivisible. Acorde con los artículos 125 y 130 de
la Carta, la interpretación que se ajusta al espíritu de dichas normas, es
aquella según la cual, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien
corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con
excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional.
Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le
asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la
carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas,
denominadas por el legislador carreras específicas. Cabe destacar que, aun
cuando es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuración
política para desarrollar lo concerniente a la implementación del sistema de la
carrera, tratándose de la carrera general y de los sistemas especiales de
carrera de origen legal, dicha habilitación no comprende ni compromete la
definición de competencia sobre las funciones de administración y vigilancia de
las carreras, por ser éste un asunto del que se ha ocupado directamente la
Constitución Política, precisamente, al asignarle a través del artículo 130 las
dos funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Corte encuentra que
en lo que respecta al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, acusado
en esta causa, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa
relativa contraria al ordenamiento Superior, al reducir la competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a la “vigilancia” de las
carreras específicas.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional
SENTENCIA INTEGRADORA-Legitimidad e importancia
SENTENCIA ADITIVA-Aplicación
Referencia: expediente D-5791
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4 de la ley 909 de 2004 "por la cual se expiden normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
dictan otras disposiciones"
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de 2004 por violación
de los artículos 125 y 130 de la Constitución.
Mediante Auto del veintiséis de mayo de dos
mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió ADMITIR la demanda
presentada, y radicada bajo el número D-5791. Adicionalmente, decidió FIJAR en
lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar
la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto
también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia,
al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al Director del Instituto
Nacional Penitenciario (INPEC), al Director de la Unidad Administrativa
Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente de la Comisión
Nacional del Servicio Civil y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho,
para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la
constitucionalidad de la disposición acusada. Finalmente, se ordenó DAR
TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el artículo
acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.680 de
septiembre 23 de 2004.
DIARIO OFICIAL 45.680
LEY 909
23/09/2004
por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
OBJETO DE LA LEY
CAPITULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios
(...)
Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera
administrativa.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera
administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las
funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen
regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera
administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro
del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan
la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera
administrativa los siguientes:
- El que rige para el personal que presta sus
servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
- El que rige para el personal que presta sus
servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
- El que regula el personal de la Unidad Administrativa
Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- El que regula el personal científico y tecnológico
de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología.
- El que rige para el personal que presta sus
servicios en las Superintendencias.
- El que regula el personal que presta sus servicios
en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
- El que regula el personal que presta sus servicios
en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
3. La vigilancia de estos sistemas específicos
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los
sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las
superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal
científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el
personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,
les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor comienza por considerar que la
Constitución, en sus artículos 125 y 130, regula de manera integral la carrera
administrativa al consagrarla como un sistema de ingreso y ascenso en los
empleos públicos mediante un concurso de méritos, y al asignar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, la administración y la vigilancia de las carreras,
exceptuando las denominadas carreras administrativas especiales.
De acuerdo con lo anterior, el demandante
sostiene que existen dos tipos de carreras administrativas: una carrera común
que se encuentra administrada y vigilada por la Comisión Nacional del Servicio
Civil y unas carreras administrativas especiales -que por disposición expresa
del artículo 130 constitucional- se encuentran excluidas de la gerencia y
control de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro de estas carreras
administrativas especiales, el demandante destaca la prevista para las Fuerzas
Militares y de Policía; la Rama Judicial; la Fiscalía General de la Nación; la
Contraloría General de la República; la Procuraduría General de la Nación, además
de las que por vía Jurisprudencial la Corte Constitucional ha indicado.
Sin embargo, de acuerdo con el demandante,
lo que la Constitución no consagra ni autoriza en sus artículos 125 y 130 son
los denominados sistemas específicos de carrera administrativa establecidos
en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 demandado.
En concreto, el actor considera que la
excepción expresa que consagra las carreras administrativas especiales en la
Constitución, tiene una naturaleza restrictiva que no permite su extensión a
otras excepciones a la carrera administrativa común, que es lo que finalmente
se está haciendo con el artículo demandado. En esta línea, el demandante
considera que con la disposición acusada se debilita el régimen común de la
carrera administrativa, pues con la creación de dichos sistemas específicos de
carrera no se permite la aplicación del régimen común. El demandante sintetiza
así el cargo presentado: "(...) la expresa excepción que consagra las carreras
especiales, no permite, por la naturaleza restrictiva de
la excepción, su extensión por vía de crear mediante el artículo 4° acusado,
otras excepciones a la Carrera Administrativa común, llamadas
"Sistemas Específicos de Carrera Administrativa" , que sustrae del
régimen común de carrera, al preceptuar el artículo 4° acusado, que dichos
"Sistemas Específicos" se regulan por "leyes diferentes",
como forma de aislar, fracturar, parcelar y debilitar el régimen común de la
Carrera Administrativa"
Posteriormente, el actor considera que la
norma demandada afecta la competencia constitucional de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, teniendo en cuenta que conforme al artículo 130 de la
Constitución, a dicha Comisión corresponde la administración y vigilancia
de la carrera administrativa común. Sin embargo, en el numeral 3° de la
disposición acusada, se reduce y limita la competencia de la Comisión a la vigilancia
de los sistemas específicos de carrera administrativa, excluyendo la
función de administración que constitucionalmente le fue atribuida. De
acuerdo con el actor, se trata de dos funciones consustanciales por
mandato expreso del artículo 130 de la Constitución. Esto significa que la
norma demandada no puede asignarle una función a la Comisión y eliminarle otra,
mucho menos si se tiene en consideración la naturaleza jurídica de la Comisión
como órgano independiente y autónomo.
Siguiendo esta línea argumentativa, el
actor llama la atención sobre la contradicción interna de la Ley 909 de 2004
entre el numeral 3° del artículo 4 demandado y el artículo 7 de la misma ley. De
acuerdo con el demandante, en este último artículo se prevé de manera correcta
que "la Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo
130 de la Constitución Política, es responsable de la administración y
vigilancia de la Carreras, excepto de las Carreras Especiales". Esto
significa que a diferencia del artículo 4 demandado, el artículo 7 es conforme
a la Constitución, toda vez que no excluye la función de administración
atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En este punto, el actor reitera que las
carreras administrativas especiales y los sistemas específicos de carrera
administrativa son instituciones distintas. Por una parte, las carreras
administrativas especiales tienen fundamento constitucional (Art. 130 C.N.) y
por vía de excepción, excluyen la competencia de administración y vigilancia de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrándose reguladas en el numeral
2 del artículo 3 de la ley 909 de 2004. Por su parte, los sistemas específicos
de carrera administrativa no tienen fundamento constitucional y encuentran su
reglamentación en el artículo 4 de la ley 909 de 2004 (demandado).
Finalmente, el actor cuestiona la
definición de Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, contenida en la
disposición demandada pues considera que en la misma se utiliza un criterio
orgánico sin fundamento constitucional en los artículos 125 y 130 de la
Constitución, creando por vía de excepción unos sistemas específicos de carrera
administrativa consagrados en leyes diferentes. Al respecto señala el
demandante:
"Respecto de la definición de los Sistemas
Específicos de Carrera Administrativa, contenida en el numeral 1° del
artículo 4° acusado, se construye sobre un criterio Orgánico o por Entidades,
carente de soporte constitucional en los artículos 125 y 130 para afectar la
Regla General de la Carrera Administrativa común y para
crear exceptivamente unos Sistemas Específicos de Carrera Administrativa consagrados
en leyes diferentes.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública
El ciudadano Ramón González González
intervino en el proceso, en representación del Departamento Administrativo de la
Función Pública, justificando la constitucionalidad de la disposición acusada.
El interviniente comienza por señalar que
en este tema hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada material
toda vez que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563 de 2000 se
pronunció sobre el artículo 4 de la Ley 443 de 1998 que se refería a los
sistemas específicos de carrera administrativa y, en concreto, frente a la
potestad del legislador para crear dichos sistemas.
De igual forma, en la precitada sentencia,
la Corte se refirió al parágrafo 1° de la Ley 443 de 1998 que a su vez aludía
al deber de vigilancia y administración de los sistemas, por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, el interviniente recuerda
que el Magistrado Sustanciador de la Sentencia C-563 de 2000 decidió inadmitir
dicho cargo considerando que el parágrafo ya había sido objeto de estudio por
parte de la Corte mediante la Sentencia C-746 de 1999, operando el fenómeno de
la cosa juzgada. Las anteriores razones llevan al interviniente a concluir que
el estudio constitucional sometido a consideración de la Corte en esta oportunidad,
ya ha sido efectuado.
Por otra parte, el interviniente destaca
que el legislador tiene la competencia para establecer sistemas especiales o
específicos de carrera administrativa para ciertas categorías de servidores públicos
y atendiendo a las singulares características de cada entidad, de conformidad
con el artículo 125 de la Constitución. Esta posición, de acuerdo con el
representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, ha sido
avalada por la Corte Constitucional no sólo en la Sentencia C-563 de 2000 a la
que ya se hizo referencia, sino también en las sentencias C-356 de 1994, C-391
de 1993 y C-616 de 1996
Adicionalmente, el representante del
D.A.F.P. indica que como desarrollo de su competencia, el legislador tiene el
deber de indicar en los regímenes específicos de carrera, quien se encuentra
encargado de su vigilancia y administración. Este análisis de acuerdo con el
interviniente, ya fue realizado por la Corte en la Sentencia C-746 de 1999.
Sin embargo, resulta importante recordar que por disposición del artículo 130
de la Constitución, los sistemas específicos o especiales de carrera
administrativa se encuentran excluidos de la vigilancia y administración de la
Comisión Nacional de Servicio Civil, de ahí que sea el legislador quien deba
asignar las mencionadas competencias. En el caso de la norma demandada, la
administración corresponde al órgano administrador de la carrera administrativa
establecido en cada uno de los sistemas, y la vigilancia, fue asignada por el
legislador a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aunque pudo haber sido
atribuida a cualquier otra entidad, sin que se afecte el artículo 130 de la
Constitución.
Finalmente, el interviniente destaca que la
norma demandada no crea los sistemas específicos o especiales de carrera
administrativa pues cada uno tiene su propia norma de creación, la cual
responde a la especificidad de la función que se asume, garantizándose el
principio del mérito y el derecho a acceder a los cargos públicos en igualdad
de condiciones, según lo establece el artículo 125 de la Constitución.
2. Intervención del Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S.
En su condición de apoderado especial del
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), el abogado Bladimir Niño Leal
intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia defendiendo la
exequibilidad de la disposición demandada.
Para Niño, la naturaleza especial del
D.A.S. y la necesidad de mantener un recurso humano competente para asumir las
funciones específicas de dicha entidad, ha determinado que en materia de
administración de personal, el D.A.S. deba regirse por una normatividad también
particular en el tema de la carrera administrativa. En concreto, en el caso del
D.A.S se considera que existe un régimen específico de carrera para los
servidores del área operativa, es decir, los detectives. Mientras que para los
servidores públicos que no pertenecen a dicha área y que no son de libre nombramiento
y remoción, debe aplicarse el régimen ordinario de carrera.
El interviniente considera entonces que no
hay lugar a declarar la inexequibilidad del sistema específico de carrera
administrativo del D.A.S. pues no encuentra oposición con las normas citadas
por el accionante. Mucho menos si se tiene en cuenta el precedente de la
jurisprudencia constitucional contenido en la Sentencia C-048 de 1997 que ha
avalado el sistema específico de carrera del D.A.S. teniendo en cuenta la
naturaleza especial de sus funciones y la misión de la entidad.
Luego de realizar una presentación de
algunas providencias de la Corte Constitucional que han avalado los sistemas
específicos de carrera administrativa[1], el interviniente
concluye que los mismos encuentran su justificación en la naturaleza de las
funciones asumidas por las entidades estatales. En este sentido, considera que
el asunto sometido a consideración de la Corte no es un tema nuevo, pues la
norma demandada no es más que la reproducción del artículo 4 de la Ley 443 de
1998 que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-563 de mayo 17 de 2000, razón por la cual hay lugar a declarar la
exequibilidad de la nueva disposición.
3. Intervención de la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
El abogado Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo
intervino en el proceso de constitucionalidad, en representación de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), defendiendo la
constitucionalidad de la disposición acusada.
El interviniente comienza por considerar
que, a diferencia de lo sostenido por el actor, el constituyente del 91 no creó
una sola carrera administrativa y otras de carácter especial, sino que creó
varias carreras que comprenden las relaciones laborales que se desarrollan al
interior del Estado. En este sentido, considera que los sistemas específicos
son simplemente carreras administrativas que se rigen por normas propias, pero
que se informan de las normas contenidas en la ley general de carrera
administrativa. De acuerdo con lo anterior, para el interviniente, la carrera
administrativa a la que alude el artículo 125 de la Constitución admite
diversas modalidades que dependen de las características propias de cada
entidad. De ahí que la norma demandada se ocupe exclusivamente de desarrollar
el mandato constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución que
se refiere al ingreso y la permanencia en los cargos de carrera, permitiendo la
flexibilización razonada y objetiva de la carrera administrativa, según la
entidad estatal de la que se trate.
Para sustentar su posición, el
interviniente cita algunos fragmentos de las sentencias C-563 de 2000 y C-725
de 2000, en las que la Corte Constitucional analizó el tema de los sistemas
específicos de carrera administrativa, De este recuento jurisprudencial
concluye que esos sistemas pueden ser creados por el legislador para las
entidades que por su naturaleza y especialidad deben cumplir funciones técnicas
o especializadas, como es el caso de la DIAN.
Con respecto al cargo del accionante
dirigido contra el numeral 3 del artículo 4 acusado, que se refiere a la
competencia limitada de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los sistemas
específicos de carrera, el interviniente considera que dicha acusación tampoco
está llamada a prosperar. Básicamente, el representante de la DIAN considera
que es una potestad del legislador, señalar de manera clara a quien corresponde
la administración y la vigilancia del sistema de carrera administrativa
especial. Adicionalmente, considera el interviniente, de haberse otorgado a la
Comisión tanto la función de vigilancia como la de administración, se habría
desvirtuado su carácter especial, quedando sin sentido su clasificación como
sistema específico.
Finalmente, el interviniente sostiene que
el contenido de la norma acusada ya fue objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional en las Sentencias C-563 y 725 de 2000, en este sentido hay lugar
a la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada por existencia
de cosa juzgada material en el asunto bajo examen constitucional.
4. Intervención de la Unidad Administrativa
Especial - Aeronáutica Civil
En escrito recibido en esta Corporación el
día 27 de Junio de 2005, el apoderado de la Aeronáutica Civil, Ricardo Alvárez
Ospina solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
De acuerdo con el interviniente, la
actividad desplegada por la Aeronáutica tiene una naturaleza especial pues comporta
una importancia estratégica para la seguridad del Estado. En esta medida, la
naturaleza especial de sus funciones justifica la existencia de un régimen
especial de carrera administrativa que tenga dentro de sus características el elemento
de confianza en la selección del personal, tal y como ha sido entendido por
la Corte Constitucional en sentencias como la C-161 de 2004 y la C-195 de 2003,
pues el mismo garantiza la escogencia de personal altamente calificado para
desarrollar las funciones atribuidas por la ley a la entidad.
De acuerdo con lo anterior, existe la
necesidad de crear e implementar un sistema especial de carrera administrativa
para el caso de la Aeronáutica Civil, situación que se encuentra expresamente
avalada por el artículo 125 de la Constitución. Por esta razón, no hay lugar a
declarar la inexequibilidad del artículo 4 de la ley 909 de 2004 demandado.
5. Intervención de la Superintendencia
Nacional de Salud
El abogado Fernando González Moya intervino
en el proceso de constitucionalidad como representante de la Superintendencia
Nacional de Salud, solicitando a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada.
De manera preliminar, el interviniente
considera que el actor de este proceso incurre en un error lógico al demandar
una norma que sólo dispone una habilitación. De acuerdo con su posición, la
norma acusada simplemente establece un conjunto de lineamientos que deben ser
tenidos en cuenta por el gobierno nacional en el momento en que reglamente los
sistemas específicos de carrera administrativa. Se trata de una potestad que el
legislador podía trasladar al Gobierno Nacional para que regulara los
diferentes aspectos de un sistema específico de carrera, dentro de los
parámetros trazados en el artículo demandado.
Adicionalmente, el interviniente aclara que
la norma demandada recoge los lineamientos generales de un sistema específico
de carrera sólo para algunas entidades del Estado, dentro de las cuales se
incluyen las superintendencias. Esto significa que dichos sistemas específicos
de carrera administrativa han sido creados atendiendo a las funciones
especiales que cumplen ciertos organismos de la Administración Pública, con el
fin de diseñar esquemas de selección y de permanencia de los funcionarios en la
entidad, que atienda precisamente a la especialidad de la entidad respectiva.
Por último, el interviniente precisa que
con la disposición acusada tampoco resulta afectada la competencia
constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues a la misma le
compete legalmente la vigilancia de los sistemas específicos consagrados en la
ley. Esta situación, de acuerdo con el abogado interviniente, fue declarada por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725 de 2000, al estudiar el caso
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio
El ciudadano Ramón Francisco Cárdenas, en
su calidad de apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio,
intervino en el proceso de la referencia solicitando igualmente la declaratoria
de exequibilidad de las normas demandadas.
Para el ciudadano, el actor parte de una
interpretación ligera de la norma acusada pues no considera que en el momento
de su expedición, el legislador tuvo en cuenta que ciertas entidades del Estado
tienen funciones de naturaleza especial y de carácter eminentemente técnico que
requieren de un sistema específico de carrera administrativa que garantice la
vinculación de funcionarios lo suficientemente competentes para asumir esa
clase de responsabilidades. Dentro de esas entidades con funciones técnicas y
especializadas se encuentran las Superintendencias y, en concreto, la de
Industria y Comercio que, de acuerdo con el interviniente requiere
necesariamente de un sistema específico de carrera administrativa.
El interviniente finaliza su exposición
reiterando las amplias potestades del legislador para diseñar y regular la
carrera administrativa, como respuesta a las necesidades cambiantes de la
administración y de la función pública. De ahí que el artículo 125 de la Constitución
permita la creación de carreras administrativas especiales como el sistema de
carrera de las Superintendencias.
7. Intervención de la Superintendencia de
Economía Solidaria
La abogada Rosalba Pardo Pardo actuando en
calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de Economía Solidaria
intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la disposición demandada.
Para la abogada Pardo, el demandante
desconoce que una de las finalidades de la nueva ley de carrera administrativa
consistió en establecer el sistema específico de carrera para las
superintendencias atendiendo a (i) la naturaleza del servicio público prestado;
(ii) su carácter de organismos técnicos y (iii) el desarrollo de las funciones
de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley.
De acuerdo con lo anterior, la
interviniente no encuentra irregularidad alguna en el proceso de expedición de
las leyes y decretos que crearon el sistema específico de carrera
administrativa para las superintendencias, pues el mismo atiende a la
especificidad de las funciones atribuidas a dichas entidades. Por esta razón,
considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones del actor de este
proceso.
8. Intervención de la Superintendencia de
Sociedades
La Superintendencia de Sociedades intervino
en el proceso de constitucionalidad a través de su apoderado Víctor Alfonso
Estupiñán Perdomo. Para el interviniente, no hay lugar a declarar la
inconstitucionalidad de la norma demandada toda vez que (i) los sistemas
especiales de carrera administrativa pueden tener origen en la Constitución o
en la ley; (ii) la naturaleza de dichos sistemas obedece a las funciones especiales
de algunas dependencias estatales que los legisladores primario y derivado han
considerado que deben tener un sistema específico de carrera administrativa;
(iii) ya existe una posición jurisprudencial que avala la exclusión de algunas
funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en dichos sistemas y por
lo tanto obra el fenómeno de la Cosa Juzgada material; (iv) el artículo 53 de
la ley 909 de 2004 otorgó al Presidente de la República precisas facultades
extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que contengan la
regulación de los sistemas específicos de carrera administrativa, lo cual
incluye definir quién debe tener la administración de dichos sistemas, dado que
la vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil; (v) existe
plena consonancia entre lo establecido en el artículo 130 de la Constitución y
las decisiones adoptadas por el sistema especial establecido en la ley, puesto
que el legislador está facultado para atribuir la vigilancia de los sistemas
especiales a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la
cláusula general de competencia de que está investida por la Constitución.
9. Intervención de la Superintendencia de
Valores
El ciudadano Jorge Humberto Tinjacá García
intervino en el proceso de constitucionalidad como representante de la
Superintendencia de Valores, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la
disposición demandada.
El interviniente concentró la defensa de
constitucionalidad de la disposición en el cargo relativo a la supuesta falta
de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y fundamentó su
oposición a la acción presentada en tres argumentos:
(i) Existe una distinción, no realizada por
el demandante, entre sistemas especiales y específicos de carrera
administrativa: los sistemas especiales tienen origen constitucional; mientras
que los específicos tienen origen legal. Sin embargo, aun los sistemas
específicos son considerados como regímenes de carrera administrativa
especiales.
(ii) De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la vigilancia y administración de los sistemas específicos de
carrera administrativa, en principio, no corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, pues se trata de un régimen especial expresamente excluido de
la administración y vigilancia de la Comisión por mandato constitucional.
(iii) Pese a lo anterior, el legislador es
competente para atribuir a la Comisión Nacional del Servicio Civil la
administración o vigilancia de las carreras, al establecer el carácter especial
del régimen aplicable. Por esta razón no hay razón alguna para declarar la
inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 de la ley 909 de 2004, puesto
que el Congreso estaba plenamente facultado para determinar que la vigilancia
de los regímenes especiales de creación legal correspondiera a la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
10. Intervención de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada
La abogada Magda Johanna Mejía Cadena
intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada.
Para Mejía, del contenido del artículo 125
de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia[2],
se infiere que el sistema de carrera administrativa es prioritario con el
propósito de garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos. Esto no
significa que el legislador no pueda establecer algunas excepciones a ese
sistema general, sin que ello signifique que las mismas no deban encontrarse
debidamente fundamentadas.
En este sentido considera que el artículo 4
demandado es constitucional, pues considera que lo importante es que primen los
cargos de carrera administrativa para garantizar la estabilidad y permanencia
de los funcionarios que prestan sus servicios al Estado, pero además que se
acepte la existencia de sistemas específicos que atiendan a la especialidad de
las funciones desplegadas por los empleados de ciertas entidades.
11. Intervención del Instituto Nacional
Penitenciario (INPEC)
En su calidad de Representante Legal del
Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), el Mayor Ricardo Emilio Cifuentes
Ordóñez defendió la exequibilidad de la disposición acusada.
Inicialmente, el director del INPEC destacó
el carácter especial y el origen preconstitucional de la carrera administrativa
del INPEC. Para el interviniente, si bien este hecho no constituye per se la
única razón para declarar inexequible la norma demandada, considera que no fue
la intención del constituyente de 1991, suprimir las carreras especiales
anteriores a la promulgación de la Constitución, pues la misma reconoce la
posibilidad de que coexistan la carrera administrativa general y también las
especiales.
Posteriormente, el Mayor Cifuentes cita
algunas normas que fundamentan el sistema específico de carrera administrativa
del INPEC y recuerda que la Corte Constitucional ha avalado no sólo las normas
que la reglamentan[3], sino la competencia del
legislador para crear regímenes especiales atendiendo a determinadas categorías
de servidores públicos, dentro de los que se incluye los funcionarios del
INPEC, situación que fue ratificada en el artículo 4 demandado.
Por último, el director general del INPEC
precisa que en la Sentencia C-563 de 2000, la Corte ya consideró que la
vigilancia de los sistemas administrativos de carrera administrativa
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no
hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada por este cargo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, en
concepto No.3881 recibido el 22 de julio de 2005, solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, salvo
la expresión "a las que regulan la función pública" contenida
en el numeral 1°, la cual debe ser declarada inexequible.
Luego de realizar un resumen de los
planteamientos de la demanda y del problema jurídico que entraña, el jefe del
Ministerio Público destacó que la promulgación de una norma que establece
sistemas específicos de carrera administrativa hace parte de la facultad propia
del legislador, para la adecuada realización de los fines estatales. En este
sentido, destaca que la complejidad de la administración pública, hace
necesaria la adecuación, por parte del legislador, de los distintos regímenes
de carrera administrativa a las necesidades de la comunidad y a las
características particulares inherentes a los diferentes servicios que
desempeña el Estado. Sin embargo, la tarea del legislativo encuentra sus
límites en el orden constitucional vigente y en la filosofía que inspira el
régimen general de la carrera administrativa.
De acuerdo con el Procurador, la facultad
reconocida al legislador para establecer las excepciones a un régimen general
de carrera ha sido reconocida por la Corte Constitucional desde el año 93, en la
Sentencia C-071 cuando esta Corporación sostuvo: "Se observa que la
regla general en materia de función pública es la carrera. La Carta establece
algunas excepciones por vía de enunciación, y deja en manos del legislador la
fijación de otras excepciones"
Siguiendo esa línea de interpretación, el
Procurador General de la Nación considera que no hay lugar a declarar la
inexequibilidad del artículo 4 demandado toda vez que de su contenido no se
puede inferir que se alteren o desaparezcan los regímenes generales y
especiales de los que trata el artículo 125 de la Constitución que el actor
considera vulnerado. De igual forma, tampoco es posible afirmar que los
sistemas específicos estén adicionando de forma indiscriminada e
inconstitucional los regímenes especiales que la propia Constitución consagra.
Por otro lado, el Procurador considera que
la acusación frente a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil
tampoco está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el artículo 130 de la
Constitución establece que a dicha Comisión le corresponde la administración y
vigilancia de las carreras administrativas, salvo aquéllas de carácter
especial. Sin embargo, de acuerdo con el Procurador, los sistemas específicos
hacen parte del sistema general de carrera administrativa, lo cual no excluye
la posibilidad de que la Comisión adelante la vigilancia de los mismos. Ahora
bien, dada la especificidad de sus funciones, resulta necesario que temas como
el ingreso, la capacitación, la permanencia, el ascenso y el retiro de los
funcionarios se regulen por normas especiales, como lo dispone el artículo
demandado sin que se desconozca disposición constitucional alguna. En este
punto, el jefe del Ministerio Público es enfático en destacar que el artículo
acusado no implica per se la creación de un régimen especial de carrera
administrativa, pues "la especificidad se encuentra en la necesidad de
adoptar un sistema diferente para ciertos sectores de la administración y no en
la ley misma, ello es, que la Ley 909 no está creando en su artículo 4°
regímenes especiales de carrera administrativa y, que, por ende, los sistemas
específicos no hacen parte de los regímenes especiales."
Finalmente, el Procurador consideró que no
era posible afirmar, como lo hace el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 909
de 2004, que las leyes que regulan los sistemas específicos de carrera
administrativa sean diferentes a las que regulan la función pública. A
su juicio, las leyes que reglamentan los sistemas específicos de carrera hacen
parte de la función pública, tal y como lo entendió la Corte en la
Sentencia C-037 de 2003. En este sentido, entiende que del universo de reglas
que regulan la función pública, no pueden omitirse las que regulan los sistemas
específicos de carrera, como lo hace el numeral 1° del artículo acusado, que
especialmente desconoce el concepto específico de la función pública entendido,
como aquellas normas que determinan las variables del sistema, entre otras,
los distintos órganos o entidades que de una u otra manera tienen las
competencias para el manejo del recurso humano al servicio del Estado. Por
ello solicita declarar inexequible la expresión "a las que regulan la
función pública" contenida en el numeral 1° del artículo 4° demandado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra un precepto
normativo que hace parte de una Ley de la República (artículo 4° de la Ley 909
de 2004), la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico.
Tal y como se mencionó en el
acápite de antecedentes, la presente demanda de inconstitucionalidad se dirige
contra el artículo 4° de la
Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”. Dicha norma que se ocupa de regular lo relacionado con los “sistemas
específicos de carrera administrativa”, así:
-
(i) Define lo que se
entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, señalando que son “aquellos
que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las
entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el
desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas
en leyes diferentes a las que regulan la función pública”. (Numeral 1°).
-
(ii) Establece las
entidades del Estado cuyo personal se rige por sistemas específicos de carrera,
disponiendo que son quienes prestan sus servicios en: (a) el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), (b) el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), (c) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), (d) las entidades públicas que conforman el Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología (pero sólo respecto el personal científico y
tecnológico), (e) las Superintendencias, (f) el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República y (g) la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil. (Numeral 2°).
-
(iii) Determina la
entidad que tiene a su cargo la vigilancia de los sistemas específicos de
carrera, atribuyéndole tal competencia a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. (Numeral 3°).
-
(iv) Y prevé, como
medida provisional, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 909
de 2004 para las entidades sometidas a regímenes específicos cuya regulación no
haya sido expedida, como es el caso de los empleados de las superintendencias
de la Administración Pública Nacional, el personal científico y tecnológico del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el personal del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el personal de la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. (Parágrafo único).
Contra la disposición citada el demandante
formula dos cargos de inconstitucionalidad:
-
El primero lo dirige
contra toda la norma, por considerar que el legislador desbordó su ámbito de
competencia al crear sistemas específicos de carrera, ya que la Constitución,
en los artículos 125 y 130, sólo prevé la existencia de una carrera
administrativa común, que es la regla general, y, por excepción, la existencia
de unas carreras especiales que son señaladas expresa y directamente por el
propio Ordenamiento Superior. A juicio del actor, por fuera de los regímenes
especiales de creación constitucional, no puede el legislador establecer otras
excepciones a la carrera administrativa común.
-
El segundo lo dirige
contra el numeral 3°, pues entiende que al asignarle a la Comisión Nacional
del Servicio Civil únicamente la “vigilancia” de los sistemas
específicos de carrera, desconoce abiertamente la cláusula general de
competencia que por mandato del artículo 130 Superior tiene dicha entidad, cual
es la de “administración y vigilancia” de las carreras de los servidores
públicos con excepción hecha de las que tengan carácter especial. En este
sentido, bajo la consideración que los sistemas específicos no hacen parte de
los regímenes especiales, el actor aduce que la Competencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil es para la “administración y vigilancia” de
los regímenes específicos de carrera y no sólo para la vigilancia tal como lo
prevé el numeral acusado.
Los distintos intervinientes, incluido el
Ministerio Público, coinciden en rechazar las acusaciones formuladas contra el
artículo 4° de la Ley 909 de 2004, señalando que el tema en él regulado ya ha
sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien en
distintos pronunciamiento ha dejado claro que el legislador sí tiene
competencia para establecer sistemas específicos de carrera y, por tanto, para
definir lo atinente a su régimen de administración y vigilancia.
Así las cosas, de acuerdo con la situación
fáctica, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer lo siguiente:
- Si dentro de las atribuciones que en
materia de carrera administrativa le otorgan los artículos 125, 130 y 150 de la
Constitución Política, el legislador puede crear “sistemas específicos de
carrera”, distintos del régimen general, o si, por el contrario, al hacerlo
desborda el ámbito de sus competencias constitucionales y viola las
disposiciones superiores citadas.
- Si al asignarle a la Comisión Nacional
del Servicio Civil la “vigilancia” de los sistemas específicos de
carrera de origen legal, excluyéndola de la “administración” de tales
sistemas, el legislador desconoció el mandato contenido en el artículo 130 de
la Carta, en virtud del cual se le asigna a la referida entidad la doble
atribución de “administración y vigilancia” de las carreras de los
servidores públicos con excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Para efectos de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Corte tendrá en cuenta los criterios jurisprudenciales
que en relación con la materia ha venido fijando la jurisprudencia
constitucional, haciendo la precisión que el pronunciamiento de
constitucionalidad en este caso se limitará, exclusivamente, a los cargos que
han sido formulados en la demanda.
3. Primer cargo. La carrera administrativa
como criterio general para el acceso al servicio público y la facultad del
Legislador para crear sistemas específicos de carrera administrativa.
Tal como se anotó, el primer cargo,
formulado contra el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se sustenta en una
presunta falta de competencia del Legislador para crear sistemas especiales de
carrera administrativa, denominados en dicha preceptiva “sistemas
específicos”, ya que, según el actor, por disposición de los artículos 125
y 130 de la Carta, los sistemas especiales de carrera sólo tienen origen
constitucional.
Para resolver tal acusación caben las
siguientes consideraciones:
Conforme lo ha reconocido esta Corporación
en innumerables pronunciamientos sobre la materia[4],
el Constituyente del 91, siguiendo el derrotero trazado en la reforma
plebiscitaria de 1957, acogió el mérito como el criterio imperante para el
acceso al servicio público, buscando mantener con ello un sistema efectivo de
nombramiento y provisión de cargos que permitiera no solo cumplir con los fines
y programas de la organización del Estado, sino también garantizar objetivos
básicos de dicha organización como la moral administrativa, la imparcialidad
política de los funcionarios, la igualdad de oportunidades para los aspirantes
a los empleos públicos y la estabilidad en el servicio.
En esa orientación, acorde con los
principios llamados a desarrollar la función administrativa (C.P. art. 209), el
artículo 125 de la actual Carta Política consagra, como regla general, que los
empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el
sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a través del
concurso público de meritos y que es competencia del legislador la
determinación del régimen jurídico correspondiente, debiendo fijar el sistema
de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del
servicio oficial.
A título de excepción, la disposición
constitucional citada excluye del régimen de carrera los empleos "de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley"; en este último caso,
previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad
para determinar qué otros empleos, además de los previstos en la norma Superior
citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.
Sobre dicha facultad, la hermenéutica
constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretación restrictiva,
en cuanto no es posible que por esa vía se desnaturalice la regla general de
que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse por el
sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese
campo no puede entrar en contradicción con la esencia misma del sistema de
carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el constituyente
del 91: que la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de
cargos la regla general[5].
Así, aun cuando al tenor de la Constitución
se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera
administrativa, por disposición del mismo texto Superior debe mantenerse como
una prioridad dicho régimen, por ser éste el que mejor interpreta el principio
del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoción y
retiro de los cargos públicos. En este sentido, la cobertura del sistema de
carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de
provisión no haya sido establecido por la Carta o definido por la ley en forma
razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al
concurso público de meritos para la provisión de cargos en el servicio estatal[6].
Refiriéndose al régimen de carrera, esta Corporación ha sosteniendo
que su institucionalización e implementación, en los
términos previstos por la Constitución Política y salvo las excepciones ya
señaladas, busca que la administración pública cuente con servidores de las más
altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la
Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado[7],
responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la
realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el
servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad
de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a
todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional”[8].
Así entendido, el sistema de carrera por concurso de méritos
comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un
mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto
permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores
y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de
valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo
pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por
lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente
en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización,
implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio
a la comunidad.
En suma, la Corte ha destacado que la ratio iuris de la
carrera es la realización de los principios de eficacia y eficiencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.