C-123-20
Sentencia C-123/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
El artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 señala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la
identificación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante
su transcripción literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la
publicación oficial; (ii) el señalamiento de las disposiciones constitucionales
presuntamente vulneradas; (iii) las razones que sustentan la acusación, es
decir, el “concepto de violación”; (iv) la descripción del trámite legislativo
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando
fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para controlar
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de
certeza y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de
una interpretación subjetiva del demandante
LEY-Presunción
de constitucionalidad
DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensión de términos
Referencia:
Expediente D-13329
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 (parcial) del Código Civil.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., quince (15)
de abril de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por
el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de junio de 2019, el
ciudadano Jorge Luis Gómez Abril presentó demanda de inconstitucionalidad en
contra de las expresiones “con el fin” y “procrear”, contenidas
en el artículo 113 del Código Civil.
2.
Mediante el auto del 27 de
junio de 2019, el magistrado Alberto Rojas Ríos (i) admitió la demanda
en contra de la expresión “procrear”, en relación con los cargos por la
presunta vulneración de los artículos 16 y 42 de la Constitución Política e inadmitió
el cargo relacionado con la vulneración del artículo 18 ibídem, (ii) inadmitió
la demanda en contra de la expresión “con el fin” por la presunta
vulneración de los artículos 16, 18 y 42 de la Constitución, (iii) ordenó
comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente
de la Cámara de Representantes, al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar
(“ICBF”), a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Bogotá, (iv)
invitó a participar en el proceso a varias universidades del país, así como a
diferentes organizaciones y asociaciones, (v) corrió traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia
y (vi) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos
pudieran intervenir.
A.
NORMA DEMANDA
3.
A continuación, se
transcribe y se subraya la disposición demandada:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo[1])
“TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN. El matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir
juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
(…)”.
B.
LA DEMANDA
4.
El actor solicitó que se
declarara la inexequibilidad de la expresión demandada. Como fundamento de la
acusación, explicó que el Código Civil colombiano define el matrimonio como un
contrato solemne. Al tener dicha naturaleza jurídica, está sujeto a las normas
que regulan el régimen de responsabilidad de los contratos.
5.
Señaló que la decisión del
legislador de incluir la procreación como un fin del matrimonio origina una
obligación para las partes. Si tal parte incumple la obligación, debe responder
por ello. Esto “obliga a la parte que no se encuentra en la disposición de
procrear a indemnizar a la otra parte contratante”. A juicio del
demandante, esta conclusión vulnera el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16 de la C.P) y el derecho de la pareja a elegir de
forma libre y responsable el número de hijos (artículo 42 de la C.P).
6.
En opinión del demandante,
“la procreación simplemente debería ser una circunstancia que la pareja es
libre de elegir, no un fin del contrato de matrimonio”.
C.
INTERVENCIONES
7.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron dieciocho escritos de intervención. De la
totalidad de intervinientes, seis defendieron la exequibilidad simple de
la expresión demandada[2],
seis solicitaron la declaratoria de inexequibilidad[3], uno pidió
que se declarara la existencia de cosa juzgada[4]
y cinco consideraron que la Corte debe declararse inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda[5].
Solicitudes de
exequibilidad
8.
Personería de Bogotá
D.C. Solicitó la exequibilidad de la expresión
demandada. Señaló que “al regular el contrato matrimonial, el legislador ha
fijado de forma irrenunciable los fines del matrimonio que se entienden
buscados y queridos por los contrayentes” en ejercicio de su libertad. Así,
no existe vulneración alguna del artículo 16 de la Constitución Política porque
“si los cónyuges deciden contraer el matrimonio en conocimiento de sus
fines, es porque deciden entrar a la institución matrimonial tal cual ella es”.
En relación con la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política,
afirmó que la norma demandada no puede ser concebida como una obligación
impuesta por el Estado a los cónyuges y que “la definición de la procreación
como un fin del matrimonio no afecta de ninguna manera [su autonomía] para
decidir conjuntamente el número de hijos a tener, sin injerencias externas”.
9.
Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar. Pidió la exequibilidad de la disposición
normativa. Señaló que la procreación “es una posibilidad que se le da a los
esposos, pero no es un deber, ya que (…) no es un elemento de la esencia del
contrato. De esta forma, se protegen derechos (…) como la autodeterminación
reproductiva, la autonomía individual y el libre desarrollo de la
personalidad”.
10.
Fundación Marido y
Mujer. Defendió la exequibilidad
de la expresión demandada. Afirmó que, si bien el matrimonio es un contrato que
genera vínculos jurídicos para los contrayentes, no se produce ningún efecto “si
los cónyuges deciden no tener hijos o no pueden por condiciones biológicas”. Agregó
que el Código Civil no categoriza la procreación como una obligación, a pesar
de que sea una finalidad del contrato de matrimonio. Por tanto, la disposición
demandada no vulnera los artículos 16 y 42 de la Constitución.
11.
Intervenciones
ciudadanas. Marco Fidel
Ramírez Antonio, María Cecilia Henao de Brigard y la organización Red Familia
Colombia, en sus respectivos escritos, abogaron por la exequibilidad de la
expresión demandada. De forma subsidiaria señalaron que existe cosa juzgada, porque
el artículo 113 del Código Civil ya fue sometido a control de
constitucionalidad y fue declarado exequible en la Sentencia C-577 de 2011.
Asimismo, afirmaron que “la misma Corte Constitucional reconoce que la
finalidad que busca el contrato de matrimonio no excluye la libertad de los
contrayentes de procrear o no”[6].
Por tal motivo, consideran, además, que la demanda es inepta porque no
cumple con la carga argumentativa mínima y porque es contraria a la jurisprudencia
constitucional sobre la materia.
Solicitudes de
inexequibilidad
12.
Defensoría del
Pueblo. Solicitó a la
Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada y, de forma
subsidiaria, que sustituya la expresión “procrear” por la de “decidir
libremente tener descendencia o no”. Afirmó que la disposición acusada “vulnera
el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de las personas a decidir
el número hijos que quieren tener, incluyendo [sic.] la posibilidad de
no tener descendencia y (…) la autonomía reproductiva de las mujeres, pues
imprime una carga expresa de procrear al establecer que eso es lo que se espera
de ellas, como individuos que decidieron formalizar contractualmente su
decisión de convivir y compartir un proyecto de vida”.
13.
Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre y ciudadanos.
Felipe Alfonso Páez Cañón, Gabriel Esteban Gómez Herrera, Laura Daniela Pérez
Cárdenas, Santiago Cardozo Correcha, Danna Camila Pineda Zea y Michel Quijano
Molina solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma
demandada. En su concepto, “la ley no puede de manera tácita exigir la
procreación como un fin esencial del contrato de matrimonio, pues las mismas
partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad (…) pueden
decidir si desean procrear o no”. Afirmaron que, al incluir la procreación
como finalidad del matrimonio, “el legislador impone la obligación a la
pareja de engendrar”. Pretendidamente esto vulnera la libertad de las
personas para decidir libre y responsablemente el número de hijos que quieren
tener.
14.
Asimismo, agregaron que,
si se acepta la procreación como una finalidad del matrimonio, “se estaría
desconociendo la autodeterminación reproductiva de las parejas homosexuales e,
incluso de aquellas heterosexuales que decidan no tener hijos o que por
condiciones biológicas no pueden procrear”. En tal sentido, de forma
subsidiaria, algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte dictar una
sentencia de exequibilidad condicionada, en la cual se reconozca que la expresión
“de procrear” debe entenderse en el sentido “de que no cobija a
parejas del mismo sexo que acuden al matrimonio y que dicha disposición legal
no constituye obligación para los cónyuges ni es causal para poder iniciar
acción judicial”.
15.
El ciudadano Luis Bernardo
Díaz solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la expresión
demandada. Afirmó que el término “procrear” genera “una imposición del deber
de reparar integralmente al cónyuge que desee tener descendencia (…) por parte
de quien no lo desee”. En ese sentido, sostuvo que tal circunstancia “desconoce
la autonomía reproductiva de los contrayentes en la medida en que ata la
decisión de establecer un vínculo jurídico con la pareja a la finalidad de
procrear”.
Solicitud de
declaratoria de cosa juzgada
16.
Conferencia
Episcopal de Colombia. Solicitó
a la Corte que declarara que existe cosa juzgada constitucional. Señaló que en
las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 la
Sala Plena ya había analizado los mismos cargos y se había declarado “inhibida para pronunciarse de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda”. Asimismo, recordó que en la Sentencia C-358 de 2016 la Corte había declarado la exequibilidad
del artículo 113 el Código Civil. Estos pronunciamientos darían lugar a la
configuración de “la figura de la cosa juzgada”.
Solicitudes de
sentencia inhibitoria
17.
Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Consideró que las razones presentadas por el accionante no satisfacen los
requisitos de certeza y pertinencia. En primer lugar, no son ciertas por cuanto
se refieren “a una norma que no se deriva de la expresión acusada
sino de una deducida por [el demandante] a partir de la
interpretación subjetiva que hace sobre el alcance de dicha expresión
(procrear) en el contexto del matrimonio como un contrato solemne”. En
segundo lugar, no son pertinentes “porque sus argumentos parten de
consideraciones puramente subjetivas sobre la interpretación de la expresión
acusada y sobre una posible indebida aplicación”.
18.
Clínica Jurídica de
Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana. Recalcó que la demanda es
inepta y, como pretensión subsidiaria, pidió una declaración de exequibilidad
simple de la disposición demandada. En primer lugar, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y
suficiencia porque el accionante “basa su argumentación en una interpretación
subjetiva y aislada de la disposición”. En segundo lugar, indicó que, a
partir de una interpretación sistemática, “(…) es posible concluir
que la procreación se concibe como una facultad de los cónyuges y no como una
imposición” y, por tanto, “tal interpretación resulta conforme con los
artículos 16 y 42 de la Constitución Política en tanto no se configura una
limitación a las libertades”.
19.
Organización
Colombia Diversa. Solicitó
a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda. Afirmó que, en primer lugar, “la Corte
ya ha abordado lo relacionado con el término “de procrear” del artículo 113 del
Código Civil, en las Sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016” y el
demandante no logró argumentar por qué se debe abordar de nuevo este debate. En
segundo lugar, adujo que el accionante no había expresado su pretensión de
forma clara y suficiente. Para esta organización, “la inhibición genera una
posibilidad de dejar este debate abierto para que se puedan presentar mejores
argumentos a futuro, lo cual es particularmente sensible para grupos
poblacionales que viven los efectos directos e indirectos de esta norma”.
20.
Asociación
Colombiana de Juristas Católicos. Sustentó una pretensión de inhibición por ineptitud sustantiva de
la demanda y, de forma subsidiaria, la exequibilidad simple. En relación con la
primera solicitud, afirmó que la demanda no contiene razones (i) ciertas
porque “(…) se basa en una interpretación caprichosa [a partir de la
cual el demandante] deduce proposiciones que no han sido suministradas por
el legislador” y (ii) suficientes, “toda vez que [el demandante] no
demuestra la violación a normas fundamentales y cómo estas se ven afectadas por
tal vulneración en concreto”. En relación con la segunda solicitud, señaló
que: (i) “la procreación en el matrimonio constituye la esencia que
reviste de trascendencia pública al vínculo y que exige su protección por parte
de la sociedad y del Estado”, (ii) la procreación en el matrimonio
es acorde con los principios fundamentales de la Constitución, y que (iii)
declarar inexequible la expresión demandada “conduciría a un déficit de
protección constitucional para la familia”.
21.
Intervenciones
ciudadanas. Lina Paola
Barrios López, Adriana Rocío Herrera Ortiz y Carol Andrea Buitrago Jiménez
solicitaron a la Corte que se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su opinión, las razones
argumentativas expuestas en la demanda no son ciertas, pertinentes ni
suficientes por cuanto: (i) “no llevar a cabo la procreación en el matrimonio no
suprime el carácter de familia al cual han accedido los cónyuges en virtud de
la expresión de su consentimiento” –entonces,
el argumento acerca de la procreación como obligación del matrimonio no sería
pertinente–, (ii) la procreación es una posibilidad que el
legislador ofrece a los casados, no una obligación y (iii) la Corte ya
ha emitido sentencias en las que ha declarado la exequibilidad del artículo 113
del Código Civil.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
22.
Mediante concepto de 10 de
septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo “toda vez que no se
cumplen las condiciones para el estudio de constitucionalidad”. Indicó que “el
concepto de violación [de un derecho constitucional], debe estructurarse en
razones claras, específicas, pertinentes, suficientes y ciertas”. Sin
embargo, afirmó que en el caso sub examine “no se encuentran las
razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de
constitucionalidad de la norma y que justifique llevar a cabo su control
jurídico”. Asimismo, respecto a la interpretación según la cual la
procreación es una obligación, indicó que el demandante “parte de un
análisis aislado de la disposición y deja de lado que el incumplimiento de los
deberes adquiridos libre y voluntariamente (…) resulta en un listado taxativo
de causales de divorcio, previamente conocidas y aceptadas por ellos”.
23.
Con todo, sostuvo que el
legislador, “respetando los principios de dignidad humana, libre desarrollo
de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges” definió
el matrimonio en el artículo 113 del Código Civil como un contrato que, una vez
celebrado, “se constituye en fuente de derechos y obligaciones (…) de
tipo personal y patrimonial”. En este sentido, de los efectos personales
únicamente surgen los fines –no
obligaciones– de la cohabitación, la
fidelidad, el socorro y la ayuda mutua, cuyo incumplimiento es sancionado. La
procreación no es entonces una obligación propia del vínculo matrimonial. Si
así fuera, su incumplimiento desencadenaría consecuencias tales como la nulidad
o disolución de este por parejas infértiles. Además, la expresión demandada, “tendría
que estar plasmada en los requisitos para la constitución y perfeccionamiento
del matrimonio, lo cual efectivamente, no sucede”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
24.
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia promovida en contra de la
expresión “procrear” contenida en el artículo 113 del Código Civil.
B.
CUESTIÓN PREVIA.
Aptitud sustantiva
de la demanda
25.
En consideración a las solicitudes del
Procurador General de la Nación y de algunos de los intervinientes en el
proceso de la referencia[7], la Sala se pronunciará sobre la aptitud sustantiva
de la demanda. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala que la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificación de las disposiciones
acusadas como inconstitucionales mediante su transcripción literal por cualquier
medio o el aporte de un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el
señalamiento de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; (iii)
las razones que sustentan la acusación, es decir, el “concepto de
violación”; (iv) la descripción del trámite legislativo impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v)
la razón por la cual la Corte es competente para controlar la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
26.
Con relación al
concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este
se formula en debida forma cuando: (i) se identifican las disposiciones constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones
acusadas –este implica señalar qué normas se han vulnerado–; y (iii) se
expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la
Constitución[8].
En consecuencia, la Corte ha
determinado que toda
demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones
(i) claras, es decir, [el demandante debe] seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas […]; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada[9].
27.
Estas exigencias
imponen una carga mínima de argumentación a quien promueve una acción pública
de inconstitucionalidad. La satisfacción de dicha carga es indispensable para
adelantar el control constitucional respectivo[10]. De no cumplirse, la Corte
Constitucional deberá proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud
sustancial de la demanda[11].
Caso
concreto: aptitud sustantiva de los cargos formulados por el accionante
28.
La Corte
considera que los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el demandante
no son aptos. En particular, las razones expuestas en la demanda no cumplen con
los requisitos de certeza y suficiencia[12].
29.
En primer lugar, los
cargos propuestos por el demandante carecen de certeza. El accionante argumenta que la expresión “procrear”,
instituida en el artículo 113 del Código Civil como una de las finalidades del
contrato de matrimonio, es el objeto de una obligación para los contrayentes
cuyo incumplimiento podría generar que el cónyuge que no esté en disposición de
procrear, por decisión propia o circunstancias ajenas, tenga el deber de
indemnizar al otro cónyuge. A juicio del demandante, ello supone una
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada cónyuge y
del derecho de la pareja a decidir de forma libre y responsable el número de
hijos que quiere tener. Estos derechos están protegidos por los artículos 16 y
42 de la Constitución Política.
30.
Al respecto, la Corte
considera que la confrontación
constitucional que el actor plantea es solo aparente. Los argumentos
de la demanda se fundamentan en una interpretación subjetiva e incorrecta del
artículo 113 del Código Civil. Esta disposición instituye a la procreación como
una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una obligación jurídica
cuyo incumplimiento genere responsabilidad.
31.
En sentencias anteriores la Corte Constitucional se ha
declarado inhibida para pronunciarse sobre cargos similares con el argumento de
que el artículo 113 del Código Civil no impone a los cónyuges una obligación de
procrear. En dichas sentencias, la Corte afirmó que “la procreación no es, entonces, una obligación, sino
una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo
a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de
finalidad, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de
tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación
reproductiva”[13].
32.
En segundo lugar, los cargos
propuestos por el demandante carecen de suficiencia. El
actor no aportó
ningún elemento de juicio que suscite una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la expresión acusada. La demanda
no expone argumentos que sustenten la tesis de que la alusión del artículo 113
del Código Civil a la procreación como finalidad del matrimonio implique una
vulneración de los artículos 16 o 42 de la Constitución Política. Tampoco da
cuenta de que los jueces interpreten la disposición acusada como fuente de una
obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad.
33.
El accionante no aportó las
razones por las cuales considera que la interpretación que la Corte
Constitucional ha dado a la expresión demandada, en sentencias inhibitorias, no
es la correcta de acuerdo con la Constitución Política.
34.
De lo anterior se sigue que
el demandante no presentó siquiera razones suficientes para crear una duda
razonable en contra de la presunción de constitucionalidad de la que gozan disposiciones
legales como la demandada[14] en virtud de la legitimidad democrática
que ostenta el legislador[15].
35.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la
Sala se declarará inhibida
para proferir una decisión de fondo en relación con la demanda de la
referencia.
36.
Suspensión de términos adoptada por el
Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de términos en el presente
asunto. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19, 22 de marzo de
2020[16],
y 11 de abril de 2020[17],
el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo
el país a partir del 16 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. No obstante, el artículo 1 del Decreto Legislativo
469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar
la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales. Por lo tanto, en este caso, la Sala Plena dispondrá el
levantamiento de la suspensión de términos para fallar el presente asunto.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 113 de la
Ley 84 de 1873, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
Con salvamento de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-123/20
Referencia: Expediente D-13329
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
113 (parcial) del Código Civil
Magistrado Ponente:
Carlos Bernal Pulido
1. En la
sentencia C-123 de 2020 la Sala Plena
decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
demanda instaurada contra la expresión “de procrear”, contenida en el artículo
113 del Código Civil, providencia de la cual muy respetuosamente los suscritos
magistrados nos separamos.
2. Son dos los fundamentos principales que fundamentan
nuestro disentimiento. De una parte (i) la demanda cumplía con los
presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo y (ii) era
procedente condicionar la
exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí
prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva,
esto es, a “decidir libremente tener descendencia o no”.
La
demanda cumplía con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo
3. La Sala Plena concluyó que los cargos
propuestos no cumplían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para obtener un pronunciamiento de fondo[18].
Con fundamento en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 sostuvo la Sala
que “la confrontación constitucional
que el actor plantea es solo aparente”.
Señaló entonces que “[l]os argumentos de la demanda se
fundamentan en una interpretación subjetiva e incorrecta del artículo 113 del
Código Civil” dado que el artículo acusado “instituye a la
procreación como una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una
obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad”. Además, consideró que el
accionante no brindó razones para concluir que dicha interpretación está
jurídicamente fundamentada.
4. La Corte no debió abstenerse de emitir un
pronunciamiento de mérito con base en la supuesta falta de certeza y de
suficiencia de los argumentos consignados en la demanda, puesto que en
aplicación del principio pro actione era razonable identificar cargos
contra la referida expresión, por vulneración de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la autonomía reproductiva
(art. 42.7 C.P.). Esta conclusión se fundamenta en dos razones.
5. Primero. Al
cotejar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales[19]
y jurisprudenciales[20],
y en aplicación del principio pro actione, era posible identificar la
existencia de una acusación susceptible de activar la competencia de la Corte.
La necesidad de aplicar el mencionado principio deriva de que, tal como lo ha
sostenido esta corporación, las decisiones inhibitorias deben constituir una
excepción.
5.1.
El demandante identificó
la norma demandada, así como las normas constitucionales que considera
infringidas. Seguidamente, expuso de forma clara, cierta, específica,
pertinente y suficiente las razones por las cuales estima que el aparte
demandado del artículo 113 del Código Civil desconoce los artículos 16 y 42
Superiores.
5.2.
La demanda detalló los
cargos y se ocupó del análisis de la procreación como uno de los fines del
matrimonio, para señalar que vulnera los derechos a la autonomía reproductiva,
a la intimidad personal y familiar, así como al libre desarrollo de la
personalidad.
5.3.
Explicó de modo razonable
que, de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil, el objeto del contrato
civil de matrimonio está dado por tres fines allí enunciados, a saber: la
cohabitación, la procreación y el auxilio mutuo, e indicó que el
establecimiento de la procreación como fin y no como una circunstancia posible
que la pareja es libre de elegir, comporta un desconocimiento de los derechos
constitucionales referidos.
5.4.
Refiriéndose al artículo
42 de la Constitución la demanda sostuvo razonadamente que al enunciarse que “la
pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”,
el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del
legislador y, por ello, le está vedado establecer en la regulación del
matrimonio una finalidad que desconozca, en términos puntuales, la opción de no
tener hijos. A juicio del demandante, lo anterior comporta una injerencia del
legislador en el ámbito de la intimidad personal y familiar de los cónyuges por
cuanto afecta la libertad de estos para decidir acerca de si tienen hijos o no,
la cual es una decisión que atañe exclusivamente a la esfera íntima y, por
ello, se vulnera el derecho a la intimidad, una de cuyas dimensiones es la
libertad que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones
que conciernen a la esfera de su vida privada.
5.5.
Así las cosas, una lectura
equivocada de la procreación como fin del matrimonio previsto en el artículo
113 del Código Civil podría implicar la vulneración de los mandatos
constitucionales, así como del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, en los que se reconocen los derechos sexuales y reproductivos, los
cuales en este caso se reflejan en la autodeterminación reproductiva y el libre
desarrollo de las parejas (art. 16 y 42 CP). En este sentido, la norma acusada
de ser entendida como una obligación y no como una finalidad que no constituye
un elemento de la esencia del contrato de matrimonio, podría imponer una carga
desproporcionada en la vida de las parejas y, en especial, de las mujeres que
viven en pareja, debido a que, por razones biológicas, culturales y sociales,
“son ellas las encargadas de dar vida”.
6. Segundo. La decisión de la cual nos
apartamos acogió lo dispuesto en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011.
En dichas providencias esta corporación se declaró inhibida para pronunciarse
sobre los mismos cargos aquí propuestos porque concluyó que entender la
finalidad de la procreación como una imposición no era un significado plausible
que se derivara del texto normativo acusado. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte sostuvo que “la procreación no es, entonces, una
obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el
legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció,
otorgándole el carácter de finalidad, lo que no implica la imposición de una
obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a
la autodeterminación reproductiva (…)”. Al determinar la Sala Plena la
interpretación correcta de la disposición acusada es viable
entender que son pronunciamientos
de mérito respecto de los fines y los deberes en el matrimonio, a pesar de lo
cual su decisión fue inhibitoria.
7.
Al decidir seguir la
interpretación que la Corte Constitucional sostuvo en las sentencias
inhibitorias antes referidas omitió tener en cuenta que, precisamente, el
problema jurídico a resolver consistía en valorar si, por lo menos, una de las
interpretaciones posibles de la expresión “procrear” contenida en el artículo
113 del Código Civil podría resultar contraría a la Constitución y, de ser así,
erradicarla de la legislación.
8. Tercero. De
este modo, a partir de la alegación consignada en la demanda se suscitaba una
duda de constitucionalidad que debió ser objeto de un estudio de mérito. La
Corte debía establecer si la garantía en virtud de la cual “la pareja tiene
derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos” y el derecho
a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador
que le impida asignar al matrimonio una finalidad contraria a la opción de no
tener hijos.
La
Sala Plena debió condicionar la
exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí
prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva,
esto es, a “decidir libremente tener descendencia o no”.
9. Consideramos que la sentencia constituía una valiosa
oportunidad para estudiar cómo
esta disposición pudo ser un rezago existente de una regulación previa a la
Constitución, que termina por atribuir al matrimonio civil finalidades ajenas a
tal, como la procreación. A su vez que, en el caso de las mujeres que conforman
una pareja heterosexual, se termina reduciendo su subjetividad y aptitud de
cónyuge a su función reproductiva, prescindiendo por completo de la libertad de
elegir si, como parte del proyecto de vida de la pareja, está o no la decisión
libre de ser madres y padres o, incluso, si ello puede suplirse mediante la
adopción[21].
Así, la disposición termina por reivindicar una especie de “ideal”
conforme al cual las parejas deben tener hijos propios y ello es una finalidad
del matrimonio civil. No cumplir con la supuesta finalidad de procreación no
tiene una sanción, pero sí tiene un efecto en la configuración normativa de lo
que se considera como “apropiado” e, incluso, “normal”. De esta manera, el pronunciamiento de fondo sin duda
alguna le permitía a esta corporación aportar un eslabón más a la construcción
jurisprudencial fundamentada en una Constitución libertaria, como en efecto lo
es la Carta Política de 1991. Bajo esa perspectiva la Corte ha debido
condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la
finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación
reproductiva, esto es, a “decidir libremente tener descendencia o no”.
10.
La legislación aún prevista en el
Código Civil, al haber sido expedida hace más de un siglo (Ley 57 de 1887) y
surtir pocas modificaciones, continúa otorgando un tratamiento exclusivamente
contractual al matrimonio, el cual está signado por finalidades rectoras como
la relativa indisolubilidad, la procreación y la culpa, lo que a todas luces desatiende
el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y
pluralista en perspectiva de una nueva realidad que requiere protección
constitucional en el ámbito de la libertad y la igualdad.
11.
En 1968, en la Primera Conferencia
Mundial de Derechos Humanos convocada en Teherán, se reconoció el derecho
humano fundamental de los padres a determinar libremente el número de hijos y
los intervalos entre los nacimientos. Dice la disposición: “[l]os padres tienen
el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y
los intervalos entre los nacimientos”[22].
12.
Con una redacción muy similar, el
artículo 42 de la Constitución Política de 1991, al referirse a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, dispone que “la pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”.
13.
En el mismo sentido, la
Conferencia Mundial sobre población y Desarrollo de El Cairo en 1994 reconoce
en su documento de acción que “los derechos reproductivos son una categoría de
derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que
incluyen el derecho fundamental de todas las personas a ‘decidir libremente el
número y el espaciamiento de hijos y a disponer de la información, la educación
y los medios necesarios para poder hacerlo’” y que “la salud reproductiva
entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo
y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con
qué frecuencia”.
14.
De lo anterior, se
desprende también que la finalidad de procreación entra en contradicción con
otras decisiones de la Corte Constitucional, que han reconocido la existencia
de un déficit de protección en detrimento de las parejas del mismo sexo, a
quienes se les impone una finalidad que debería ser ajena a la actual
comprensión de matrimonio o, al menos, accesoria. Con mayor razón, si, en
sentido contrario, se termina por ignorar la infinidad de parejas que se unen y
tienen hijos sin que ello esté mediado por el vínculo del matrimonio civil.
Esto pone de presente cómo la finalidad de procrear no puede ser de la esencia
del contrato de matrimonio o de la institución, cualquiera sea la aproximación
que se tenga a esto y, por ello, tampoco puede constituir un elemento relevante
para su definición, al menos en los términos dispuestos en esta disposición[23].
15.
Así, por ejemplo, la Corte
Constitucional ha reconocido como derechos fundamentales los relativos a la
reproducción y a la sexualidad. Desde
la sentencia C-577 de 2011 se ha entendido que la definición de los conceptos
de familia y matrimonio no corresponden a
una comprensión literal y estática, sino dinámica[24] y evolutiva y, por ende,
no excluyen que estas instituciones puedan conformarse por diversos tipos de
familia.
16.
En este sentido, en la sentencia
C-093 de 2018 la Sala Plena expuso la evolución de la jurisprudencia de esta
corporación en relación con el amparo de los derechos sexuales y reproductivos.
En esta providencia la Corte destacó que dichos derechos protegen la facultad
de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción,
y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten
de la base de reconocer la igualdad y la equidad de género. En similar sentido
se encuentran las sentencias SU-214 de 2016 y SU-096 de 2018[25].
17.
Con fundamento en este
recuento normativo y jurisprudencial, señalamos que la disposición podría
erigirse como un obstáculo para reconocer el fundamento y el alcance a los derechos sexuales y
reproductivos, pues se requiere de la plena libertad de la mujer para decidir
sobre su cuerpo y no responder a una imposición social de lo que se considera
“normal”. Sólo con ello se garantiza la realización del principio de dignidad
humana, así como los derechos a la libertad, a la autonomía y a la igualdad de
las mujeres[26].
De manera que, la infertilidad o la falta de deseo de ser madre no puede
determinar la aptitud para contraer matrimonio y/o el supuesto incumplimiento
de una finalidad impuesta por la ley[27].
18.
En todo caso, es diciente
que, pese a que se ha aceptado que la finalidad de “procrear” no tiene efectos
en caso de incumplirse, persista tanta resistencia en analizar el contenido del
artículo 113 del Código Civil, a la luz del actual marco constitucional. No es
comprensible, por tanto, que la providencia referenciada se negara a estudiar
el libre desarrollo de la personalidad y la constitucionalidad de la disposición
respecto a tratados internacionales, como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, de forma puntual, la protección a la vida privada. En
efecto, el artículo 11 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a la protección de la
honra y de la dignidad, desarrolla el concepto de privacidad e indica que “[n]adie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (o)
en la de su familia”. Por ello, a la Corte le correspondía estudiar si tal
regulación excedía o no el marco constitucional o, por el contrario, constituye
una intromisión del Estado en las familias sin una justificación razonable.
19.
Al respecto, resulta
necesario aclarar que la Constitución protege una aproximación de la familia
pluralista y, por ello, el matrimonio civil debe cobijar a dos personas que se
unen, así no tengan como propósito tener hijos, pero sí convivir y apoyarse
mutuamente. En el marco jurídico actual, el derecho a la autonomía reproductiva
constituye un límite a la potestad del legislador y, por ello, le está vedado
establecer en la regulación del matrimonio una finalidad que desconozca la
opción de no tener hijos, de adoptarlos y la imposibilidad de ello, al ser un
tema respecto al cual el ordenamiento jurídico debe tener un marco neutro, en
aras de no constreñir las opciones vitales de los sujetos. Se trata, por tanto,
de una definición de matrimonio que podría ser excluyente y podría privilegiar
una elección de la pareja y no del Estado.
20.
A partir de lo anterior,
consideramos que la disposición admite múltiples lecturas, las cuales pueden
impactar en la valoración sobre la procreación como un asunto relevante para el
Estado, en los términos del artículo 113 del Código Civil, lo cual podría
implicar la vulneración de los mandatos constitucionales[28], así como del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconoce el
derecho fundamental innominado a la autodeterminación sexual y reproductiva. En
este sentido, la norma enjuiciada plantea y entra en tensión de manera intensa
con derechos fundamentales de particular relevancia.
21.
En efecto, es inaceptable
que la legislación aún prevista en el Código Civil actualmente vigente, al
haber sido expedida hace más de un siglo (Ley 57 de 1887) y sufrir pocas
modificaciones, continúe otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al
matrimonio, el cual está signado por finalidades rectoras como la
indisolubilidad, la procreación y la culpa, lo que a todas luces desatiende el
reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y
pluralista. Así, el pronunciamiento debió estudiar el derecho a la
autodeterminación reproductiva, esto es a “decidir libremente tener
descendencia o no” e, incluso, avanzar en la comprensión del matrimonio de
forma que no excluya diferentes realidades[29].
A partir de las consideraciones transcritas, los
suscritos magistrados concluimos que la expresión demandada hace parte de un
contexto normativo de rango legal que, si bien exige un análisis sistemático,
al mismo tiempo requiere una lectura que trascienda su comprensión ortodoxa
basada en efectos puramente legales y contractuales para dimensionarse en el
ámbito de los derechos humanos. Las personas gozan de un espacio de inmunidad
infranqueable para el Estado. Esa muralla, que salvaguarda la libertad, no se
derriba solo cuando el Estado interfiere directamente en las decisiones básicas
de las personas sino también, como ocurrió en este caso, cuando a las
instituciones jurídicas -como el matrimonio- le son adscritos fines u objetivos
que imponen un modelo único de familia o virtud. Ello constituye una
inaceptable violación del pluralismo.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1]
Diario Oficial No 2.867 de 31 de mayo de 1873.
[2]La Personería de Bogotá, el
ICBF, la Fundación Marido y Mujer, la Organización La Red Familia Colombia, la
ciudadana María Cecilia Henao de Brigard y el ciudadano Marco Fidel Ramírez
Antonio.
[3]
La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, el Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Defensoría
del Pueblo y los ciudadanos Danna Camila Pineda Zea, Laura Daniela Pérez
Cárdenas y Santiago Cardozo Correcha.
[4]
La Conferencia Episcopal de Colombia.
[5] El Ministerio de Justicia y
del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la
Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación
Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina
Paola Barrios López.
[6]
Sentencia C-577 de 2011.
[7] El Ministerio de Justicia y
del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la
Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación
Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina
Paola Barrios López.
[8]
Sentencia C-391 de 2019, entre otras.
[9]
Sentencia C-330 de 2013.
[10] Principalmente, ver la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre
otras, en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de
2019.
[11]
Sentencia C-1052 de 2001.
[12]
Es importante aclarar que, aunque en la fase de admisión de la demanda el
magistrado sustanciador haya admitido de forma parcial los cargos propuestos
por el demandante, la Corte puede examinarlos de nuevo y, si los considera
ineptos, tiene competencia para proferir un fallo inhibitorio. El análisis
sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es
preliminar y no limita de ningún modo la competencia de la Sala Plena de la
Corte (ver, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074
de 2006 y C-929 de 2007). Además, en este caso es razonable analizar de nuevo la
aptitud de los cargos propuestos porque, después de la fase de admisión, el
Procurador General de la Nación y varios intervinientes en el trámite de
constitucionalidad solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio.
[13]
Sentencias C-577 de 2011 y C-886 de 2010.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2013.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017.
[16] Acuerdo PCSJA2011517
de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo
PCSJA20-11519 de 16 de
marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de
2020.
[17] Acuerdo PCSJA20-11532
del 11 de abril de 2020.
[18]
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[19]
Artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[20]
Sentencia C-1052 de 2001.
[21]
En tal sentido, podría cuestionarse que la disposición demandada no sólo
termina por reproducir estereotipos de género pues al estipular como finalidad
del matrimonio la procreación, sitúa a la mujer en el centro del debate, pues
si bien cualquier persona puede vivir con otra u auxiliarla, sólo las mujeres
pueden dar vida a un niño. En consecuencia, la presión sobre la aptitud para
ser cónyuge, en los términos de la disposición estudiada, se encuentra
delimitada por su voluntad de ser madre o la posibilidad de hacerlo. Así, sin
que exista un propósito constitucionalmente aceptable, la carga del matrimonio
se impone sobre la mujer, al punto que se sitúa en el debate público e,
incluso, en el marco del Estado una decisión individual como lo es la
maternidad.
[22]
Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006.
[23]
Al respecto, es posible consultar el artículo 1501 del Código Civil.
[24] Respecto a la necesidad de actualizar
las instituciones jurídicas a los contextos sociales y jurídicos, esta
corporación desde la Sentencia C-447 de 1997 se pronunció de la siguiente
manera: “Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en
torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que
implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la
justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan
capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.” En esa misma
orientación, en Sentencia C-774 de 2001, al resolver una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403,
404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367
de la Ley 600 de 2000 la Corte se fundamentó en el concepto de la constitución
“viviente”, precisando lo siguiente: “El carácter dinámico de la
Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede
conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez
constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos
para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando
no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide
necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El
concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a
la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en
el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de
una determinada norma.” Posteriormente, en la Sentencia C-071 de 2015 al
analizar la constitucionalidad de los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la
Ley 1098 de 2006 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, esta
corporación estimó: “La interpretación evolutiva no se produce, entonces, de
manera súbita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que
progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cláusulas
constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables
variaciones, proceso que ya había sido objeto de consideración en la Corte y
cuya ocurrencia está prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar
el concepto de constitución viviente, que ‘puede significar que en un momento
dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso
ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la
Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en
el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de
una determinada norma’, sin que ello implique vulneración de la cosa juzgada, ‘ya
que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de
ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales
y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución
jurídica’”.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2018, SU-096 de
2018, T-697 de 2016, T-306 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de
2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de
2001, T1104 de 2000.
[26] Sobre los derechos sexuales y reproductivos, así como a la
autonomía de las mujeres de asumir su sexualidad pueden consultarse -entre
otras las siguientes providencias: sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018,
T-697 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009,
T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T-1104 de 2000. En
efecto, explicó la sentencia T-627 de 2012 que “con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia constitucional
y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
es posible afirmar que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i)
la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud
reproductiva” // “Tanto hombres como mujeres son titulares de estos
derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las
mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o
abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en
sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería ser así, son
las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas,
a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del
control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por
la familia, la sociedad y el Estado”. En
consecuencia, concluyó esta providencia que la autodeterminación reproductiva reconoce, respeta y garantiza la facultad
de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no,
cuándo y con qué frecuencia.
[27]
En esta dirección, la sentencia C-297 de 2016 indicó que una de las bases de la
violencia de género está en prejuicios y estereotipos en contra de la mujer,
los cuales “se desprenden del lugar histórico
que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función
reproductiva”. También explicó
la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que “el estereotipo de la mujer como ser dependiente,
destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos,
fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de
sus fuentes, instaló un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que
contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las
mujeres”. En consecuencia, frente a
esta realidad, era necesario que la Corte adoptara una posición diferencial, en
donde se valorara la particular connotación que tiene el aparte de la
disposición demandada en los derechos de la mujer.
[28] Es importante reiterar que la decisión de tener o no hijos
concierne exclusivamente a la esfera privada de la mujer. Por lo cual, imponer
como finalidad del matrimonio -institución constitucionalmente reconocida en el
artículo 42- la de procrear, restringe el derecho reproductivo relativo a la
libertad de procreación. Adicionalmente, en nuestra opinión, se desconoce el
derecho a la intimidad (art. 15 C. Pol.), sobre el cual, la Corte ha
considerado que “se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la
divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se
realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a
la esfera de su vida privada”. Ello a su vez constituye una infracción del
derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. Pol.) según el cual
las personas pueden escoger libremente su propio proyecto de vida.
[29]
La sentencia T-068 de 2021, por ejemplo, afirmó que la discriminación por la
orientación sexual es un criterio de discriminación sospechosa, que comprende “la
heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las
cuales constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda
presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los
particulares”. En consecuencia, valdría la pena preguntarse por la
aplicación de la finalidad de procreación y cómo operaría no sólo en el marco
de la homosexualidad, sino también de determinada pareja que contrajo
matrimonio, pero que optó por la asexualidad. Esto denota la complejidad de la
discusión que debía abordar la Corte en esta providencia y respecto de la cual
optó por la opción más simplista: la inhibición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.