C-123-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-123/12
ACUERDO PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE LA INDIA-Exequibilidad
El
Instrumento internacional sometido a escrutinio de la Corte armoniza con el
propósito usual en los tratados de promoción y protección de inversiones,
procurando condiciones de seguridad jurídica para mejorar las relaciones comerciales
con la República de la India, las que serán fructíferas en diversos sectores de
la economía. El
fortalecimiento de las relaciones productivas y comerciales tiene fundamento en
el artículo 2º de la Constitución, disposición que consagra como fin esencial
del Estado la promoción de la prosperidad general, al tiempo que responde al
compromiso establecido en el artículo 333 superior, según el cual el Estado tiene
la función de estimular el desarrollo empresarial. Acuerdos de promoción y
protección de inversiones como el celebrado con la República de la India, se
avienen a lo establecido en el artículo 226 de la Carta Política, norma que
compromete al Estado en “la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional", mientras el 227 del mismo Estatuto permite la
"integración económica, social y política con las demás naciones". La
necesidad que impone la dinámica económica mundial conduce a la integración con
otras Naciones para realizar los fines estatales señalados por el constituyente;
de esta manera el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, al
interactuar para insertar el sistema productivo colombiano en la economía
global, realizan eficazmente los postulados consagrados en los artículos 2º,
226, 227, 333 y 334 de la Constitución Política. Para la Corte, el contenido
del Acuerdo, es decir, su preámbulo y el texto de los diecisiete artículos, no
desconoce lo dispuesto en la Carta Política; por el contrario, desarrolla
postulados establecidos por el constituyente en materia de integración y
desarrollo económico internacional, mediante la promoción y protección de las
inversiones y de los inversionistas beneficiarios del mencionado Instrumento.
ACUERDO PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE LA INDIA-Trámite legislativo
ACUERDO PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE LA INDIA-Contenido
ACUERDO PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE LA INDIA-Ámbito de aplicación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Contenido y
alcance
ACUERDO PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE LA INDIA-Importancia
Referencia: expediente
LAT-367
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo para la Promoción y Protección
de Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India,
firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de noviembre de 2009” y de la Ley aprobatoria número 1449 de 2011.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación copia del “Acuerdo para la Promoción y
Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la República de la
India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de noviembre de 2009” y de la Ley aprobatoria número 1449 de 2011.
En
desarrollo del mencionado precepto constitucional, el Magistrado Sustanciador
en proveído del 13 de julio de 2011, dispuso: i) avocar el conocimiento del “Acuerdo
para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la
República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de
noviembre de 2009” y de la Ley aprobatoria número 1449 de 2011; ii)
decretar la práctica de algunas pruebas; iii) fijar en lista el asunto y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que
rindiera el concepto de rigor; iv) comunicar inmediatamente la iniciación del
asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la
República; al Ministro de Relaciones Exteriores; al Ministro del Interior y de
Justicia; al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al de Comercio, Industria
y Turismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del
Decreto 2067 de 1991; e invitar a v) la Asociación Nacional de Industriales
-ANDI-, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las
Universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre, Javeriana,
Sergio Arboleda y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que
aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio
Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre este asunto.
II.
TEXTO DEL ACUERDO Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY
1449 DE 2011
(Junio
14)
Diario
Oficial No. 48.100 de 14 de junio de 2011
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para la promoción y protección de
inversiones entre la República de Colombia y la República de la India”, firmado
en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la
República de Colombia y la República de la India”, firmado en la ciudad de
Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009.
(Para
ser trascrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos
internacionales mencionados).
ACUERDO
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE LA INDIA
PREÁMBULO
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India,
en adelante las “Partes Contratantes”;
Deseando
intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes
Contratantes;
Con
la intención de crear condiciones favorables para las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra; y
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger recíprocamente las
inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas
Partes Contratantes:
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO
1. DEFINICIONES.
Para
los efectos del presente Acuerdo:
1.
Inversionista
1.1.
El término “inversionista” significa una persona física o natural o una entidad
de una de las Partes Contratantes que haya realizado inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación
nacional.
a)
Una “persona natural o persona física” significa una persona que, en el caso de
la India es un ciudadano de la India, y en el caso de Colombia es un nacional
de Colombia de conformidad con sus respectivas legislaciones;
b)
Una entidad se refiere a una compañía, sociedad, firma o asociación incorporada
o constituida o de otro modo debidamente establecida de conformidad con la
legislación de dicha Parte Contratante y que realice actividades económicas
sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante.
1.2.
El Presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas
naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
2.
Inversión
2.1.
“Inversión” significa todo tipo de activos que hayan sido establecidos o
adquiridos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo
en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a)
Bienes muebles e inmuebles así como otros derechos de propiedad, tales como
hipotecas, gravámenes o garantías en prenda;
b)
Acciones, bonos, opciones y cualquier otra forma similar de participación en
una entidad;
c)
Derechos en dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor
económico;
d)
Derechos de propiedad intelectual, incluyendo, entre otros, derechos de autor y
derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes,
procesos técnicos, marcas y marcas de fábrica, nombres comerciales, diseños
industriales, “know-how y” “goodwill”, de conformidad con la legislación
relevante de la Parte Contratante respectiva;
e)
Concesiones otorgadas por ley o acto administrativo o contrato, incluyendo
concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales.
No
serán consideradas inversión:
i)
Las operaciones de deuda pública;
ii)
Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
a)
Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una
entidad jurídica en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o
entidad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante; o
b)
El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.
2.2.
Cualquier cambio en la forma en la que los activos hayan sido invertidos o
reinvertidos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación
sea conforme a las definiciones contenidas en el presente artículo y se efectúe
de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se
hubiere realizado la inversión.
2.3.
En concordancia con el párrafo 2.1 del presente artículo, las características
mínimas que deberá tener una inversión serán:
a)
El aporte de capital u otros recursos;
b)
La expectativa de beneficios o utilidades; y
c)
La asunción de riesgo para el inversionista.
3.
Rentas
El
término “rentas” significa las sumas producidas por una inversión, en
particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos, intereses,
ganancias de capital, regalías y honorarios.
4.
Territorio
Territorio
significa:
a)
Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra
isla, isleta, cayo, cabo y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo
y las áreas marítimas sobre las cuales tiene soberanía o sobre las cuales
ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme a su respectiva legislación y
al derecho internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables;
b)
Con respecto a la India, el territorio de la República de la India incluyendo
sus aguas territoriales y el espacio aéreo sobre este, y otras zonas marítimas
incluyendo la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental sobre las
que la República de la India tiene soberanía, derechos soberanos o jurisdicción
exclusiva, conforme a su legislación vigente, a la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y al derecho internacional.
ARTÍCULO
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El
presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones efectuadas por
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la
otra Parte Contratante, aceptada como tal de acuerdo con su legislación y
regulación, así sean efectuadas antes o después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, pero no aplicará a ninguna controversia que haya surgido ni a ninguna
medida que haya sido adoptada antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
ARTÍCULO
3. PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES.
1.
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá
estas inversiones de conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas.
2.
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que
hayan sido efectuadas de conformidad con su legislación por los inversionistas
de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas discriminatorias la
administración, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta o la
disposición de dichas inversiones.
3.
Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo y la plena
protección y seguridad dentro de su territorio a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
4.
Para mayor certeza,
a)
El “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en
procedimientos penales, civiles, o administrativos, de acuerdo con el principio
del debido proceso;
b)
El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica, en ningún caso, un
tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en
donde se haya realizado la inversión;
c)
La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo,
o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido el nivel
mínimo de trato de extranjeros.
ARTÍCULO
4. TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1.
Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante, en cuanto a la administración, el
mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta o disposición de las inversiones
efectuadas en su territorio, un trato que no será menos favorable que el
otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios
inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado.
2.
Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas de la
otra Parte Contratante, en cuanto a la administración, el mantenimiento, el
uso, el disfrute, la venta o la disposición de las inversiones efectuadas en su
territorio, un trato que no será menos favorable que el otorgado, en
circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
3.
El Trato de Nación más Favorecida que haya de otorgarse en circunstancias
similares referidas en este Acuerdo no se extiende a los mecanismos de solución
de controversias, tales como los contenidos en los artículos 9 (Solución de
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra Parte
Contratante) y 10 (Solución de Controversias entre las Partes Contratantes) del
presente Acuerdo, que están previstos en tratados o acuerdos internacionales de
inversión.
4.
Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no
menos favorable que aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas
o a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier
tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte
Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas o a los
inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato,
preferencia o privilegio resultante de:
a)
Cualquier área de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión
económica o monetaria u otra forma de organización económica, regional o
bilateral, existente o futura, cuyo efecto sea instaurar un área de libre
comercio o un acuerdo o arreglo internacional del cual sea o llegue a ser
parte;
b)
Cualquier asunto relacionado total o parcialmente con la tributación, incluyendo
un Acuerdo para Evitar la Doble Tributación.
ARTÍCULO
5. TRANSFERENCIAS.
l.
Cada Parte Contratante permitirá sin demora injustificada y de manera no
discriminatoria a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre
transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en
particular, pero no exclusivamente las siguientes transferencias:
a)
El monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, la
ampliación y el desarrollo de la inversión;
b)
Las rentas, tal y como han sido definidas en el artículo1;
c)
Los fondos necesarios para el reembolso de créditos relacionados con la
inversión;
d)
Fondos derivados de la solución de controversias y compensaciones, según los
establecidos en los artículos 6 (Expropiación) y 7 (Compensación por Pérdidas);
e)
El producto de la venta total o parcial de la inversión, o de la disposición
total o parcial de la inversión;
f)
Los salarios y remuneraciones percibidas por el personal contratado en el
exterior en relación con una inversión;
g)
Los pagos resultantes de la solución de controversias bajo este Acuerdo.
2.
Las transferencias se realizarán en la divisa de la inversión original o en
cualquier otra divisa convertible al tipo de cambio vigente en el mercado a la
fecha de la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes
de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
3.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá
condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:
a)
Procedimientos concursales, insolvencia o a la protección de los derechos de
los acreedores;
b)
Cumplimiento de providencias judiciales, administrativas en firme y laudos
arbitrales.
c)
Cumplimiento de obligaciones laborales;
Para
mayor certeza, estas medidas y su aplicación no serán utilizadas para evitar el
cumplimiento de compromisos u obligaciones de la Parte Contratante, de
conformidad con el presente artículo.
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las Partes
Contratantes podrán restringir de manera temporal las transferencias en
circunstancias de dificultades serias en su balanza de pagos o amenaza de la
misma; o en casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de
capitales causen o amenacen con causar serias dificultades para el manejo
macroeconómico, en particular, de políticas monetarias y cambiarias, siempre
que dichas restricciones sean compatibles o sean expedidas de conformidad con
los acuerdos del FMI o sean aplicadas según lo solicite este y estas sean
equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTÍCULO
6. EXPROPIACIÓN.
l.
Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación,
ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”)
excepto por razones de utilidad pública[1]de
acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria, y acompañada del pago de una
indemnización justa y equitativa.
2.
Se entiende que:
a)
La expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de
una Parte Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiación
directa sin que medie la transferencia formal del título o una toma de
posesión;
b)
La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte
Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso,
basado en los hechos y considerando:
i)
El impacto económico de la medida o de la serie de medidas; aunque el simple
hecho de que la medida o la serie de medidas genere un impacto económico
adverso sobre el valor de una inversión no implica que haya expropiación
indirecta;
ii)
La extensión en la que las medidas sean discriminatorias, ya sea en alcance o
en aplicación con respecto a un inversionista o a una entidad de una Parte;
iii)
La extensión en la que las medidas o serie de medidas interfieren con las
expectativas distinguibles y razonables de la inversión;
iv)
El carácter y la intención de las medidas o serie de medidas, sean o no de
buena fe, con fines de interés público y si existe un nexo razonable entre
estas y la intención de expropiar.
c)
Las acciones regulatorias no discriminatorias tomadas por una Parte que son
diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de utilidad pública,
incluyendo la protección a la salud, a la seguridad y al medio ambiente, no
constituyen expropiación ni nacionalización; salvo en circunstancias
excepcionales, cuando dichas acciones son tan severas que no pueden ser
razonablemente percibidas como resultado de una adopción y aplicación de buena
fe para el logro de sus objetivos;
d)
Las acciones y laudos de los órganos judiciales de una Parte Contratante que
sean diseñadas, aplicadas o expedidas por razones de interés público, incluyendo
aquellas diseñadas para afrontar preocupaciones de salud, seguridad y medio
ambiente, no constituyen expropiación o nacionalización.
3.
La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la
inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero, e
incluirá intereses a una tasa comercial razonable hasta la fecha de pago, se
hará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente
transferible.
4.
El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la legislación de la
Parte Contratante que realizó la expropiación, a una pronta revisión de su
caso, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de
dicha Parte Contratante, para que decida si la expropiación y la valoración de
su inversión fueron realizadas según los principios que se establecen en este
artículo.
5.
Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad constituida
en su territorio de conformidad con la legislación vigente y en la cual
participan inversionistas de la otra Parte Contratante, garantizará que lo
dispuesto en este artículo se aplique de tal manera que tales inversionistas
tengan una indemnización justa y equitativa.
6.
El establecimiento de monopolios[2] por
parte de cualquiera de las Partes Contratantes deberá estar en conformidad con
las obligaciones de este artículo.
7.
Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias
concedidas de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del
Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio no está cubierta por las disposiciones de este
artículo.
ARTÍCULO
7. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.
Los
inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier
otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización,
compensación u otro arreglo, trato no menos favorable a aquel concedido por la
Parte Contratante receptora de las inversiones a sus inversionistas nacionales
o a los inversionistas de cualquier Tercer Estado.
ARTÍCULO
8. SUBROGACIÓN.
1.
Si una Parte Contratante o su agencia designada ha otorgado una garantía
financiera contra riesgos no comerciales, y realiza un pago bajo dicha
garantía, o actúa conforme a sus derechos como subrogado con respecto a una
inversión realizada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra
Parte Contratante, esa otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de
cualesquier derecho, título, privilegio de reclamo o acciones existentes o que
puedan ocurrir. La Parte Contratante o su agencia designada como subrogados no
tendrán derechos adicionales a los del inversionista original.
2.
En caso de surgir alguna controversia, la Parte Contratante que ha sido
subrogada en los derechos del inversionista no podrá iniciar ni participar en
procesos ante las cortes nacionales ni someter el caso a arbitraje
internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 (Solución de
Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte
Contratante) de este Acuerdo.
ARTÍCULO
9. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA
OTRA PARTE CONTRATANTE.
1.
Toda controversia entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra
Parte Contratante relativa a una inversión bajo este Acuerdo o en conexión a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, deberá, en la medida de lo
posible, ser resuelta amigablemente por las partes en controversia. Toda
controversia deberá ser notificada por escrito, incluyendo la información
detallada por parte del inversionista a la Parte Contratante receptora de la
inversión (Notificación de Disputa).
2.
Dicha controversia será presentada para su solución ante un órgano
administrativo competente de carácter no judicial, si así lo establece la
legislación de la Parte Contratante.
3.
Si la controversia no pudiera ser resuelta de conformidad con los párrafos (1)
y (2) dentro de los de seis (6) meses contados a partir de la Notificación de
Disputa indicada en el párrafo 1, el inversionista podrá escoger someterla para
su solución a:
a)
Las cortes relevantes o los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión; o
b)
A conciliación internacional de conformidad con las Reglas de Conciliación de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI); o
c)
A arbitraje, según el siguiente subpárrafo:
i)
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, abierto a la firma en
Washington el 18 de marzo de 1965, cuando las dos Partes Contratantes se hayan
adherido a aquel; o
ii)
En caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido a dicho
Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo
Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación.
Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI; o
iii)
Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional de 1976, con sujeción a las siguientes modificaciones:
a)
La autoridad encargada del nombramiento según el artículo 7 del Reglamento será
el Presidente, el Vicepresidente o el Juez que le siga en antigüedad de la
Corte Internacional de Justicia, que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes. El tercer árbitro no será ciudadano de ninguna de las Partes
Contratantes;
b)
Las Partes nombrarán a su respectivo árbitro en el transcurso de dos (2) meses.
4.
La elección del inversionista de someter una controversia bien sea bajo el
párrafo 3(a) o (b) o (c) de este artículo será definitiva.
5.
El inversionista contendiente deberá presentar a la Parte Contratante una
notificación escrita (“Notificación de Intención”) de someter una solicitud de
arbitraje por lo menos ciento ochenta (180) días antes de someter dicha
solicitud. Tal notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista
contendiente las disposiciones del Acuerdo que el inversionista contendiente
considera fueron infringidas, los hechos sobre los cuales se basa la
controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida.
6.
La Notificación de Intención presentada por el inversionista contendiente para
arbitraje de acuerdo con el párrafo 5, mientras se encuentra pendiente el
arreglo bajo los párrafos 1 y 2 no impedirá al inversionista hacer una elección
bajo el párrafo 3 de este artículo.
7.
Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para el
sometimiento de una controversia a cualquiera de los procedimientos arbitrales
indicados en el párrafo 3.c. de este artículo.
8.
Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en la
controversia.
9.
El inversionista no podrá presentar una solicitud de arbitraje si han
transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo
conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a
este Acuerdo, así como de las presuntas pérdidas o daños sufridos.
10.
Los mecanismos de solución de controversias previstos en este Acuerdo se
basarán en las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación nacional de la
Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas
las reglas relativas a los conflictos de ley, en los principios generales de
derecho y en el derecho internacional.
11.
El Tribunal deberá considerar si la reclamación del demandante es frívola, y
deberá dar a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar
comentarios. En caso de una reclamación frívola el Tribunal deberá condenar en
costas a la parte demandante.
12.
El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la
medida a la luz de la legislación interna.
13.
La entrega de la Notificación de intención y otros documentos a una Parte se
hará en el lugar designado por la Parte en el Anexo I (Entrega de Documentos de
acuerdo con el artículo9).
14.
El tribunal de arbitraje deberá pronunciarse sobre el fundamento de su decisión
y dará razones a la solicitud de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO
10. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
1.
Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes con respecto
a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta, en
la medida de lo posible, a través de negociaciones.
2.
En el caso que la controversia no pueda ser resuelta de esta manera dentro de
un periodo de seis (6) meses desde la fecha de inicio de las negociaciones,
deberá ser sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un
Tribunal de Arbitraje.
3.
El Tribunal de Arbitraje será constituido de la siguiente forma: cada Parte
Contratante designará a un árbitro y los dos árbitros nombrarán a un ciudadano
de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones
diplomáticas, quien presidirá el Tribunal. Los árbitros serán nombrados en un
plazo de tres (3) meses y el Presidente será nombrado en un plazo de cinco (5)
meses contados desde la fecha de notificación de una Parte a la otra de su
intención de presentar el caso ante un tribunal de arbitraje. El nombramiento
del Presidente deberá ser aprobado por las Partes Contratantes en el plazo de
treinta (30) días, contados desde la fecha de su nominación.
4.
Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se
hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos necesarios. Si el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes o de alguna otra manera tuviere impedimento para
desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las
designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes o también estuviere impedido para desempeñar dicha
función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en
antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, será
invitado a realizar los nombramientos necesarios.
5.
El Tribunal de Arbitramento decidirá con base en las disposiciones consagradas
en este Acuerdo y los principios generalmente admitidos por el Derecho
Internacional aplicables a la materia. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas procesales. Las decisiones del Tribunal
serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
6.
Salvo acuerdo en contrario, cada una de las Partes Contratantes sufragará en
partes iguales los gastos de los árbitros y del proceso arbitral.
ARTÍCULO
11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
l.
Una Parte Contratante podrá negar los beneficios de este Acuerdo a un
inversionista de la otra Parte Contratante y a las inversiones de dicho
inversionista si personas de un Tercer Estado son propietarias o controlan a
dicho inversionista y la Parte Contratante que niega los beneficios:
a)
No mantiene relaciones diplomáticas con dicho Tercer Estado; o
b)
Adopta o mantiene medidas con respecto a dicho Tercer Estado que prohíben
transacciones con el inversionista o que pudieren ser infringidas o eludidas si
los beneficios de este Acuerdo fueran otorgados a dicho inversionista o a sus
inversiones.
2.
Una Parte Contratante podrá negar los beneficios de este Acuerdo a un
inversionista de la otra Parte Contratante que sea una empresa de dicha otra
Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no tiene
actividades de negocios sustanciales en el territorio de la otra Parte
Contratante y si personas de un tercer Estado o de la Parte Contratante que
niega los beneficios, son propietarias o controlan dicha sociedad.
ARTÍCULO
12. ENTRADA Y ESTADÍA DE PERSONAL.
Una
Parte Contratante, con sujeción a sus leyes aplicables con respecto a la
entrada y la estadía de personas que no son ciudadanos, permitirá entrar y
permanecer temporalmente en su territorio a las personas naturales de la otra
Parte Contratante y al personal empleado por las sociedades de la otra Parte
Contratante con el fin de dedicarse a las actividades relacionadas con las
inversiones.
ARTÍCULO
13. EXCEPCIONES GENERALES.
1.
Nada de lo estipulado en este Acuerdo aplicará a asuntos tributarios.
2.
Nada de lo estipulado en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes
Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos
originados en actividades ilícitas.
3.
No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, a una Parte no se le
podrá impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros
por razones prudenciales[3]. Si
dichas medidas no están de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo,
estas no deberán ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u
obligaciones de la Parte Contratante bajo tales disposiciones, en particular
aquellas obligaciones bajo los artículos 5 (Transferencias) y 6 (Expropiación).
4.
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá que una Parte Contratante actúe,
cuando lo considere necesario para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad o en circunstancias de emergencia extrema, de conformidad con su
legislación, normalmente, y de manera razonable y no discriminatoria.
5.
Con sujeción al requerimiento de que las medidas no pueden ser aplicadas de
manera que constituyan una discriminación arbitraria o injustificada en contra
de los inversionistas de la otra Parte Contratante o una restricción oculta a
las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, nada de lo dispuesto en este Acuerdo podrá ser
interpretado para impedir la adopción o la implementación por una Parte
Contratante de medidas:
a)
Necesarias para preservar el orden público;
b)
Necesarias para proteger la vida humana, animal, vegetal o la salud;
c)
Relacionadas con la protección del medio ambiente o la preservación de recursos
naturales no renovables, si dichas medidas son aplicadas en conjunto con
restricciones a la producción o al consumo doméstico;
d)
Que cumplan con sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y seguridad internacional.
ARTÍCULO
14. LEY APLICABLE.
Toda
inversión efectuada como parte de este Acuerdo estará regida por las leyes y
regulaciones vigentes en el territorio de la Parte Contratante receptora de
dicha inversión.
ARTÍCULO
15. OTRAS DISPOSICIONES.
Si
las disposiciones de derecho internacional actuales o futuras contienen reglas,
específicas o generales, que otorguen a inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, tal reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en la medida
en que sea más favorable.
ARTÍCULO
16. CONSULTAS.
Las
Partes Contratantes se consultarán entre sí sobre cualquier asunto relacionado
con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTÍCULO
17. ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN.
1.
Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que las
Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que las respectivas
formalidades constitucionales internas requeridas para la entrada en vigor de
tratados internacionales hayan sido cumplidas.
2.
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años. En adelante
se entenderá prorrogado automáticamente salvo que cualquiera de las Partes
Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante a través
de canales diplomáticos su intención de darlo por terminado. El Acuerdo se
considerará terminado un año después de la fecha de recibo de dicha
notificación escrita.
3.
Este Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento posterior a su entrada
en vigor por consentimiento mutuo.
4.
No obstante la terminación de este Acuerdo conforme con el párrafo 2 de este
artículo, el mismo continuará siendo efectivo por un período adicional de diez
(10) años contados a partir de la fecha de su terminación con respecto a las
inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la mencionada fecha de
terminación del Acuerdo.
En
fe de lo cual los
suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este
Acuerdo.
Firmado
en
la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre 2009 en tres originales
en idioma español, inglés e hindi, siendo cada texto igualmente auténtico. En
caso de alguna divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
ANEXO
I.
ENTREGA
DE DOCUMENTOS A UNA PARTE SEGÚN EL ARTÍCULO 9.
INDIA
El
lugar de presentación de la Notificación de Intención y de otros documentos
relacionados con la solución de controversias del artículo 9, en India es:
Department
of Economic Affairs
Ministry
of Finance
North
Block, New Delhi 110001, India
COLOMBIA
El
lugar de entrega de la Notificación de Intención y de otros documentos
relacionados con la solución de controversias del artículo 9, en Colombia es:
Dirección
de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
Calle
28 No 13ª-15
Bogotá,
D. C., Colombia.
EL
SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (E)
CERTIFICA:
Que
la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto
original en castellano del “Acuerdo para la promoción y protección de
inversiones entre la República de Colombia y la República de la India”, firmado
en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009, el cual
consta de nueve (9) folios, documento que reposa en los archivos del Área de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada
en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2010.
El
Coordinador Área de Tratados (E), Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales,
JOSÉ
DEMETRIO MATÍAS ORTIZ.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., a 5 de marzo de 2010.
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los
efectos constitucionales.
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Apruébese el “Acuerdo para la promoción y protección de inversiones
entre la República de Colombia y la República de la India”, firmado en la
ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009.
ARTÍCULO
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la República de
Colombia y la República de la India”, firmado en la ciudad de Nueva Delhi
el día 10 del mes de noviembre de 2009, que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS
ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS
ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2011.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
BEATRIZ
PATTI LONDOÑO JARAMILLO.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO
DIAZGRANADOS GUIDA”.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El
representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequible el
Acuerdo y la Ley mediante la cual fue aprobado. Después de referirse a la
importancia de esta clase de Instrumento y en general a los relacionados con
inversiones internacionales, el interviniente menciona las bondades del mismo
en cuanto al crecimiento y desarrollo económico del país debido a que la
atracción de inversión extranjera directa representa uno de los elementos más
importantes con que cuentan los países para obtener beneficios tales como
generación de empleo, transferencia de tecnología y complemento del ahorro,
entre otros.
Para
el vocero del Ministerio, este Acuerdo es benéfico por cuanto pretende
establecer un marco jurídico destinado a la protección de inversiones de los
nacionales colombianos o de la India en territorio nuestro, en términos
equitativos y transparentes, generando confianza y mayor flujo de inversiones
entre ambos países.
2. Ministerio de
Relaciones Exteriores
El
vocero del Ministerio empieza su intervención señalando que la República de la
India es una de las potencias económicas emergentes en el nivel mundial y que
el Acuerdo permite fortalecer los lazos económicos con el segundo país de mayor
población mundial y líder en desarrollo y prestación de servicios globales.
Explica el agente del Ministerio que el mejoramiento de las condiciones de
seguridad física y jurídica, como nuestro crecimiento económico han sido
percibidos por inversionistas extranjeros que reconocen los esfuerzos de
Colombia por mejorar el clima de inversión.
En
esta medida, el Acuerdo auspicia la realización de nuevas inversiones
recíprocas y motivará a los inversionistas de esa nacionalidad a permanecer en
Colombia. Luego de analizar el contenido del Acuerdo y de referirse al trámite
para la aprobación del mismo, el representante del Ministerio solicita a la
Corte que declare exequible este instrumento internacional y la Ley 1449 de
2011, mediante la cual fue aprobado.
3. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-
El
representante legal de la Asociación interviene para solicitar a la Corte que
declare exequible el Acuerdo y la Ley aprobatoria, por cuanto el trámite
legislativo cumplió con los requerimientos establecidos en la Constitución
Política, su contenido corresponde al mandato del artículo 226 superior y la
Corporación ha declarado exequibles otros instrumentos para la promoción y la
protección de inversiones.
Agrega
que los empresarios colombianos ven en los acuerdos y tratados de integración
comercial unos instrumentos de la mayor importancia para el desarrollo
económico y social del país.
4. Universidad del
Rosario
La
representante de la Universidad considera que el Acuerdo debe ser declarado
exequible, por tratarse de un modelo de cooperación desarrollado por el
Gobierno colombiano, encaminado a fomentar nuestros vínculos comerciales,
resultando de especial interés, por cuanto la India se ha convertido en uno de
los principales receptores de inversión extranjera directa.
El
Acuerdo busca crear condiciones favorables para los inversionistas de ambos
países, correspondiendo el Instrumento a una nueva categoría que busca prevenir
los riesgos asociados a la indefinición en cuanto a su alcance se refiere,
riesgos que se genera por la amplia interpretación a la que suelen ser
sometidas sus cláusulas.
Explica
la profesora investigadora que el Acuerdo establece las características que
debe tener una inversión, precisa el alcance de las expresiones trato justo y
equitativo, delimita los alcances del estándar de protección y seguridad
plenas, identifica los elementos que deben ser tenidos en cuenta para calificar
que una medida pueda ser considerada como una expropiación indirecta y plantea
la forma como se pueden proteger los objetivos legítimos de utilidad pública
sin que se considere que hay lugar a una expropiación.
En
suma, la Universidad estima que el Acuerdo se aviene a lo establecido en los
artículos 9º, 100, 226 y 227 de la Carta Política.
5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Para
la Academia el Acuerdo y su Ley aprobatoria son exequibles, por cuanto sus
disposiciones en materia de promoción y protección de inversiones se ajustan a
lo establecido en los artículos 29, 58, 59 y 100 de la Constitución Política.
Sin embargo, considera que el artículo 17.3 del Instrumento es inexequible,
toda vez que en virtud del mismo el Acuerdo puede ser modificado en cualquier
momento posterior a su entrada en vigor por consentimiento mutuo, lo que
significa que después de someterse a debates parlamentarios, a revisión ante la
Corte, las partes podrían modificar lo pactado y acordar nuevas obligaciones
convencionales que podrían ir en contra de las disposiciones constitucionales,
sin que exista mecanismo para controlar lo actuado por el Gobierno en al ámbito
internacional.
En
el mismo sentido, el representante de la Academia considera que el artículo
17.4 del Acuerdo es inexequible porque prorroga la aplicación de un tratado así
sea para cobijar inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de
terminación del Acuerdo, desconociendo el carácter excepcional de una
terminación por denuncia a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 17. A los diez (10) años de su periodo de vigencia, puede prorrogarse automáticamente, salvo que
cualquiera de las partes haya notificado por escrito a la otra a través de
canales diplomáticos su intención de darlo por terminado. Si la intención de
una de las partes es darlo por terminado, además de esperar que esa terminación
sea efectiva al año de la presentación de la denuncia escrita, no se entiende
la obligación de seguir aplicando un tratado sin vigencia para el país, según
lo dispuesto en la Ley 7 de 1944.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Jefe del Ministerio Público, en este caso la Vice Procuradora General de la
Nación actuando como Procuradora General encargada, inicia su intervención recordando
la providencia mediante la cual la Corte avocó el conocimiento del presente
caso, continúa con un examen minucioso del trámite de la Ley 1449 de 2011 en el
Congreso de la República, para establecer que no se advierte vicio alguno en el
procedimiento de formación de la misma.
En
cuanto al análisis material, explica que el Acuerdo cuenta con un preámbulo y
diecisiete artículos, textos que son examinados uno a uno, señalando
posteriormente que el Instrumento se enmarca en el propósito usual en los
tratados de promoción y de protección de inversiones, es decir, busca propiciar
condiciones de seguridad jurídica para mejorar las relaciones comerciales con la
República de la India, las cuales, según la Vista Fiscal, pueden resultar
fructíferas en diversos sectores económicos.
Señala
que este Acuerdo desarrolla los presupuestos de los artículos 226 y 227
superiores, que comprometen a la República de Colombia en la promoción “de
la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, y
en la “integración económica, social y política con las demás naciones”.
Concluye solicitando a la Corte que declare exequibles tanto el Acuerdo como la
Ley 1449 del 14 de junio de 2011.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Acuerdo
para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la
República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de
noviembre de 2009, y de la Ley aprobatoria No. 1449 de 2011, atendiendo a lo
previsto en el numeral 10º del artículo 241 superior.
2. Alcance del
control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales y sus leyes
aprobatorias
La
revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional
sobre los acuerdos internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las
siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado,
aunque posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción del
Gobierno; ii) es automático,por cuanto deben remitirse por el Gobierno
dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral,toda
vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al
texto integral de la Constitución; iv) es preventivo,al buscar
garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el
cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad
internacional; v) la revisión es una condición sine qua non para la
ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene efectos de cosa
juzgada constitucional.
2.1.
El control de constitucionalidad formal persigue verificar el
cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y
celebración del acuerdo[4],
así como en el trámite legislativo desarrollado[5] y la sanción
presidencial del proyecto de Ley. Además, la Ley aprobatoria debe observar el
procedimiento de una Ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta
Política y así señalarlo la Ley Orgánica del Congreso[6], salvo
lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por
referir a las relaciones internacionales (Art. 154 superior), y a la remisión
oportuna por el Gobierno del tratado y la Ley aprobatoria a la Corte (Art. 241,
numeral 10 superior).
De
esta manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la
remisión oportuna del Instrumento internacional y la Ley aprobatoria a la Corte
Constitucional; ii) la validez de la representación del Estado colombiano en
los procesos de negociación y celebración del tratado, así como la competencia
del funcionario que lo suscribió; iii) la iniciación del trámite en la cámara
correspondiente; iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (Art. 157 C.Po.);v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (Art. 157 C.Po.); vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara
(Art. 160 C.Po.); vii) el quórumdeliberatorio y decisorio, al igual que las
mayorías con las que fue aprobado el proyecto; y viii) el anuncio previo a la
votación (art. 160 C.Po.).
2.2.
De otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad material,la
función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del Instrumento
internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la
Constitución.
2.3.
Por último, la Corporación recuerda que los aspectos de conveniencia,
oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales, son
materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte
Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución
(Art. 241-10 superior). Su valoración, entonces, corresponde
constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la
dirección de las relaciones internacionales (Art. 189-2 de la Carta) y al
Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los
tratados (Art. 150-16 de la Constitución).
3.
Constitucionalidad formal del Acuerdo para la Promoción y Protección de
Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India y de su
Ley aprobatoria
3.1. Oportunidad en la remisión
La
Ley No. 1449 que aprueba el “Acuerdo para la Promoción y Protección de
Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India, firmado
en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de noviembre de 2009”,fue expedida el 14 de junio de 2011, siendo recibida fotocopia auténtica en la Corte
Constitucional[7],
el día 15 de junio de 2011, proveniente de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.
Es
decir, el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el acuerdo
internacional, dentro del término de seis (6) días previsto en el
numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política.
3.2. Negociación
y celebración del tratado internacional
3.2.1. Competencia
del funcionario que lo suscribió y confirmación por el Presidente de la
República
El
Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, al intervenir en el presente asunto certificó que: “El Acuerdo
sub examine fue suscrito en Nueva Delhi, República de la India, el día 10 de
noviembre de 2009. En representación del Estado colombiano lo suscribió el
entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, señor Luís Guillermo Plata
Páez, a quien le fueron conferidos los respectivos Plenos Poderes, con
fecha 29 de octubre de 2009, por parte del entonces Presidente de la República.
El
5 de marzo de 2010 fue suscrita la Aprobación Ejecutiva por el
Presidente de la República de la época, con el fin de someter el Acuerdo a
consideración del Congreso de la República”[8].
La
Sala encuentra que el Acuerdo fue suscrito atendiendo a las disposiciones
constitucionales que regulan la celebración de Tratados internacionales por
parte del Estado colombiano. Considera la Corte que se cumplieron las
previsiones del artículo 7-2 a de la Convención de Viena sobre el derecho de
los Tratados, en cuanto para la adopción y autenticación de un tratado, como
también para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si
presenta los adecuados plenos poderes, como ocurre en el presente caso.
En
cuanto a la aprobación presidencial del Acuerdo, en el expediente[9]
aparece que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó
la remisión del texto correspondiente al Congreso, para que fuera discutido y
aprobado, cumpliéndose así lo previsto en los artículos 189-2 y 224 de la
Constitución.
3.3. Revisión
formal de la Ley No. 1449 del 14 de junio de 2011, aprobatoria del Acuerdo para
la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la
República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de
noviembre de 2009
Conforme con la documentación que reposa en el expediente, se
observa que el trámite dado al proyecto de Ley 235 de 2010 Senado y 117 de 2010
Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No. 1449 de 2011, fue el
siguiente:
3.3.1. Trámite en el Senado de la República al proyecto de Ley 235
de 2010
El
Gobierno, a través de los ministros de Relaciones
Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, radicó el 25 de marzo de
2010[10]en la
Secretaría General del Senado de la República el
proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para la
Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la
República de la India”, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes
de noviembre de 2009. La iniciativa fue radicada bajo el número 235/10
Senado.
El texto original del proyecto de Ley y del Instrumento
internacional, junto con la exposición de motivos elaborada por el Gobierno,
fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 79 del 25 de marzo de 2010
Senado[11].
3.3.1.1.La
ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la
República, fue presentada por el Senador Manuel Enrique Rosero. La ponencia
para primer debate del proyecto de Ley No. 235/10 Senado, fue publicada
en la Gaceta del Congreso número 233 del jueves 20 de mayo de 2010.
3.3.1.2. El anuncio para discusión y votación del
proyecto de Ley 235/10 en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado, se llevó a cabo el día 8 de junio. Según el Acta número 30
del 8 de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso número 473 del 30
de julio de 2010, página 28:
“El
señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa:
(…)
Vamos a convocar para mañana a las 9:00 a. m., le pido a los honorables
Senadores, que mañana puede ser de pronto la última sesión, necesitamos definir
varios proyectos, en ese orden de ideas vamos a anunciar los proyectos para la
sesión siguiente de la Comisión Segunda, que quedarán pendientes, anunciando
que se continuará con la discusión de este proyecto que ha sido suspendido
temporalmente. Señor secretario, una vez que termine de anunciar los proyectos
se levantará la sesión convocando para mañana a las 9:00 a. m.
El
señor Secretario de la Comisión, doctor Rafael Sánchez, informa a la
Presidencia:
Además
de los proyectos que ya fueron anunciados, para mañana tendremos los proyectos
de ley números:
(…)
Proyecto
de ley número 235 de 2010 Senado, por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la
República de Colombia y la República de la India,
firmado en la ciudad de Nueva Delhi, el día 10 del mes de noviembre de 2009.
Autores:
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.
Ponente:
honorable Senador Manuel Enríquez Rosero.
Publicaciones:
Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 79 de 2010.
Ponencia
primer debate: Gaceta del Congreso número 233 de 2010”.
El
proyecto de ley número 235 de 2010 Senado, fue aprobado el 9 de junio de 2010,
en la Comisión Segunda del Senado. Según el Acta número 31 del 9 de
julio de 2010, publicada en la Gaceta número 473 del 30 de julio de 2010,
página 40:
“Me
permito informar señor Presidente, que ha sido aprobado con (6) votos a
favor, (1) en contra, la omisión de la lectura del articulado, el articulado
del proyecto, el título del proyecto y la voluntad de los miembros de esta
Comisión de que este Proyecto de ley número 235 de 2010 tenga segundo debate.
El
señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, muy bien señor Secretario, habiendo
sido aprobado el Proyecto de ley número 235 de 2010, pasamos al Proyecto de ley
número 253 de 2010, que está en el tercer punto del Orden del Día. Sírvase
llamar a lista para aprobar la proposición con que termina el informe de
ponencia, cuya discusión se había cerrado”.
3.3.2.
La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República,
presentada por el Senador Juan Lozano Ramírez, fue
publicada en la Gaceta del Congreso número 534 del lunes 23 de agosto de 2010,
Senado[12].
Conforme al Acta número 13 del martes 28 de septiembre de 2010,
publicada en la Gaceta del Congreso número 787 del martes 19 de octubre de
2010, Senado[13]. En dicha sesión se dio el aviso de
votación, de la siguiente manera:
“Por
inst...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.