C-123-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-123/11
SOCIOS DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DEBEN
SER PERSONAS NATURALES Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisito no vulnera los derechos a la igualdad,
trabajo, participación y a la libertad de empresa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias
adicionales
JUICIO DE IGUALDAD-Términos de comparación
SEGURIDAD-Naturaleza
El artículo 2º
de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido
instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de
los fines esenciales del Estado. Al mismo tiempo, como actividad inherente a la
función social del Estado, es servicio público (art. 365 CP). Tal ha sido la
postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular
ha señalado: “En reiterada jurisprudencia (C-572/97 y C-199/01), esta Corte ha
expresado que la seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute
de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el
inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de
la república, y que por lo tanto constituye un servicio público primario
inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al
régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y
que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas o por los particulares, reservándose aquél en todo caso la
competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación”.
SEGURIDAD-La
Constitución autoriza que su prestación regular, continua y eficiente se cumpla
en forma directa por el Estado o indirectamente a través de los particulares
REGULACION DE ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN SERVICIOS
PUBLICOS-Competencia del legislador
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Amplio margen de configuración legislativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS
PUBLICOS-Límites
La
Corte ha señalado de manera insistente que la facultad de regulación por parte
del Legislador en la prestación de los servicios públicos no puede ejercerse de
forma arbitraria, sino que por el contrario está sujeta al respeto de
principios y derechos constitucionales, en especial bajo parámetros de
igualdad. Así, el deber de respeto al principio de igualdad constituye un
límite a la potestad de configuración del Legislador.
EXTRANJEROS-Derechos
y garantías
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual
EXTRANJEROS-Titulares
de derechos fundamentales y de los mecanismos para hacerlos efectivos
CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO COMO
CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia
Constitucional/DIFERENCIACIONES
BASADAS EN LA NACIONALIDAD-Son constitucionalmente problemáticas en la
medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminación/DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-No en todos los casos opera de la
misma manera
La
jurisprudencia ha señalado que las diferenciaciones basadas en la nacionalidad
son constitucionalmente problemáticas, en la medida en que involucran un
criterio sospechoso de discriminación. En este sentido, “las restricciones de
los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en
un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes
razones constitucionales que las justifiquen”. Sin embargo, la Corte también ha
explicado que no toda diferenciación basada en la nacionalidad debe analizarse
con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar
aspectos como el ámbito en el que se adopta la regulación o los derechos
involucrados. Sobre el particular, en la Sentencia C-834 de 2007 esta
Corporación precisó: “(ix) no en todos los casos el derecho de igualdad
opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los
extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del
tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular,
para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en
primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación,
con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los
extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la intensidad del examen de
igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los
extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por
analizar”.
DERECHOS DE EXTRANJEROS PUEDEN SER LIMITADOS, SUBORDINADOS O NEGADOS-Reiteración
de jurisprudencia
Los derechos
de los extranjeros pueden ser limitados, subordinados o negados, aclarando que
“en los casos de subordinación o de negación del derecho siempre es necesario
determinar si la medida se funda en razones de orden público, puesto que una
restricción de tal entidad sólo puede justificarse con base en el artículo 100
de la Constitución”.
DERECHOS DE EXTRANJEROS-Limitaciones deben provenir del legislador y
justificarse en la preservación del orden público
ORDEN PUBLICO-Concepto debe entenderse estrechamente relacionado con el Estado Social
de Derecho
LIBERTAD DE EXTRANJEROS-Encuentra su límite en la dignidad del ser humano
y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales
NACIONALES Y EXTRANJEROS-La Constitución Política autoriza expresamente
tratamientos diferenciales
JUICIO DE IGUALDAD EN DERECHOS DE EXTRANJEROS-Intensidad depende del tipo de derecho y de la
situación concreta por analizar
La Corte ha
destacado que “la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que
estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de
derecho y de la situación concreta por analizar”. Así, con el propósito de
armonizar los artículos 13 y 100 Superiores ha reivindicado la importancia de
examinar: (i) cuál es el foro en el que se adoptan reglas diferenciales entre
colombianos y extranjeros; (ii) si los derechos involucrados son o no
fundamentales; y (iii) qué tan intensa es la afectación de la medida frente a
los derechos de los extranjeros. Todo ello con miras a determinar si el
análisis constitucional debe ser estricto o moderado. De esta manera, en
aquellos ámbitos en los cuales una medida involucra la restricción de derechos
fundamentales o la limitación severa de otros principios no menos importantes,
el juez debe ser particularmente riguroso en el análisis de constitucionalidad;
por el contrario, en otros ámbitos debe procurar que se mantenga la opción
legislativa bajo la idea de respeto a la libertad de configuración normativa,
por supuesto siempre que existan fundamentos objetivos y razonables para el
tratamiento diferencial entre nacionales y extranjeros.
PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias/PERSONA
JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos
fundamentales/TRATAMIENTO DIFERENCIAL CON BASE EN LA CONDICION DE PERSONA
NATURAL O JURIDICA-No resulta incompatible con la Constitución/TRATAMIENTO
DIFERENCIAL CON BASE EN LA CONDICION DE PERSONA NATURAL O JURIDICA-Debe ser
razonablemente justificado de acuerdo con el ámbito específico en el que se
pretenda implementar.
Las personas
naturales y las personas jurídicas presentan diferencias sustanciales que por
lo general justifican tratamientos disímiles, aún cuando también existen
elementos comunes que en ocasiones demandan un tratamiento simétrico. Por
ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que aún cuando los
derechos fundamentales se predican por antonomasia de las personas naturales,
las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales. Se
destacan entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación,
a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la
administración de justicia, a la información, el habeas data y el derecho al
buen nombre. No obstante la Corte también ha dejado en claro que otros derechos
se reservan a las personas naturales, como la dignidad humana, el derecho al
trabajo o la objeción de conciencia, en tanto son incompatibles con la
naturaleza de las personas jurídicas. De otra parte, tomando en consideración
las diferencias que subyacen entre las personas naturales y jurídicas, la Corte
ha avalado regulaciones del Legislador que consagran tratamientos disímiles,
por ejemplo en asuntos de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando no se
advierten motivos fundados para establecer un tratamiento diferente, esta
Corporación no ha vacilado en excluir del ordenamiento las normas que
introducen tratamientos discriminatorios. Con tal derrotero, aún cuando prima
facie no resulta incompatible con la Constitución que se establezcan
tratamientos diferenciales con base en la condición de persona natural o
jurídica, en todo caso deben ser razonablemente justificados de acuerdo con el
ámbito específico en el que se pretendan implementar.
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Concepto
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y
vigilancia del Estado
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Actividades que comprende
En la
regulación adoptada por el Legislador extraordinario los servicios de
vigilancia y seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la
utilización de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o
materiales, vehículos e instalaciones físicas, todos ellos encaminados a
prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo
concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros.
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No pueden ser concebidas como simples nichos
empresariales de mercado o de inversión
DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Parámetro jurisprudencial
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exclusión de socios extranjeros y de personas
jurídicas facilita a las autoridades de inspección y vigilancia la plena identificación
de cada uno de sus integrantes
Referencia: expediente D-8191
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se
expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Demandantes: María Cristina Díaz Gómez y Samuel Mejía
Durán
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos María Cristina Díaz Gómez y Samuel Mejía Durán
demandan los artículos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de
1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
El Magistrado Sustanciador
admitió la demanda mediante Auto del nueve (9) de agosto de 2010, dispuso su
fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y de Justicia, y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para
que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.- NORMAS
ACUSADAS
A continuación se
transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial 41.220 del 11 de febrero de
1994:
“DECRETO 356 DE 1994
(febrero 11)
Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el literal j) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1993, y oído el
concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2o. de la misma
Ley,
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de
vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada
legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada
de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia
fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 6 de este decreto”.
“ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas
de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de
nacionalidad colombiana.
Parágrafo. Las empresas constituidas antes de la
vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la
participación de los socios extranjeros”.
“ARTÍCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de
transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada
legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada
de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades
conexas.
Parágrafo. Las empresas constituidas con anterioridad
a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica
sin perjuicio de lo establecido en este artículo”.
“ARTÍCULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente
decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la
sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación
remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello
cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de
fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos
de visión o escuchar remotos, equipos de detección, controles de acceso,
controles perimétricos y similares.
Estos servicios también podrán desarrollar actividades
conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad.
Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas
naturales.
El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de
estas actividades”.
“ARTÍCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y
entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de
responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto
social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de
conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.
El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta
actividad”.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran
que los preceptos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 333 y
334 de la Constitución Política.
(i) En cuanto a los
artículos 8, 30 y 66 (parciales) del Decreto, sostienen que privilegian sin
razón alguna a las sociedades de responsabilidad limitada, con exclusión de las
demás sociedades comerciales, al determinar que son las únicas que pueden
prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 8), transporte de
valores (art. 30) y capacitación y entrenamiento en estos ámbitos (art. 66), en
detrimento del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación
(arts. 5 y 13 CP). A su parecer, la excepción planteada a favor de las
sociedades de responsabilidad limitada es caprichosa y no resulta proporcionada
si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico ha reconocido validez a otro
tipo de sociedades, de manera que no existen motivos objetivos ni razonables
que justifiquen un trato diferenciado.
Aducen que las normas
impugnadas también vulneran el artículo 2º de la Constitución por cuanto, a su
juicio, se impide la participación de “todos” en las decisiones que los
afectan, específicamente de las sociedades distintas a las de responsabilidad
limitada, en relación con los servicios de vigilancia y seguridad privada
encaminadas a la protección ciudadana que el Estado no puede ofrecer.
Así mismo, invocan la
violación del derecho al trabajo de las sociedades que no sean de
responsabilidad limitada (art. 1 y 25 CP), quienes se ven imposibilitadas de
ejercer su actividad en materia de vigilancia y seguridad privada.
Por último, estiman
vulnerado el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP) en la medida
en que, “con la expedición de las normas parcialmente demandadas, se obstruye y
se restringe la iniciativa privada y la libertad económica de las sociedades
diferentes a las de responsabilidad limitada, impidiéndoles actuar como
empresas de vigilancia y seguridad privadas, de transporte de valores y
escuelas de capacitación, entrenamiento, en forma tal que no se evita el abuso
de personas o empresas que hagan de su posición dominante en el mercado
nacional y no se estimula el desarrollo empresarial”.
(ii) Los demandantes
exponen consideraciones similares en cuanto a los artículos 12 y 47 del Decreto
Ley 356 de 1994, según los cuales los socios de las empresas de vigilancia y
seguridad privada deben ser personas naturales y de nacionalidad colombiana
(arts. 12 y 47). Es así como refieren la violación de los mismos artículos
constitucionales (1, 2, 5, 13, 25, 333 y 334 CP), que en su concepto restringen
“sin razón objetiva alguna” y de manera “desproporcionada e irrazonable” el
derecho de personas jurídicas y de los extranjeros a ser socios de empresas de
vigilancia y seguridad privadas.
Sostienen que “con las
regulaciones acusadas, se obstruye en forma significativa y se restringe la
libertad económica de las personas jurídicas, al impedirles a estas, en las
normas demandadas, ser socios de las empresas de vigilancia y seguridad
privadas, haciendo en contra de las normas superiores invocadas una
distribución inequitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
que deben tener no solamente las personas naturales, sino también las
jurídicas, en términos de igualdad y razonabilidad”.
Por último, señalan que “es
una ley del Congreso de la República, la que, aduciendo razones de orden
público, puede negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros”, la cual no ha sido expedida, de manera que no podía el Gobierno
proferir un decreto para limitar tales derechos.
IV. intervenciones
1.- Ministerio
de Defensa Nacional
La ciudadana
Sandra Marcela Parada Aceros interviene en representación del Ministerio de Defensa
Nacional para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas
parcialmente acusadas.
Comienza por
recordar que la Ley 61 de 1993 otorgó al Presidente de la República facultades
extraordinarias para regular la vigilancia y seguridad privada, como
efectivamente se hizo con la expedición del Decreto Ley 356 de 1994. Hace
claridad sobre el alcance de dichas facultades, avaladas en varias decisiones
de constitucionalidad, para concluir que no se vulneraron los artículos 150-10
y 338 de la Carta Política.
- Desestima la
presunta violación del artículo 2º de la Carta, por cuanto es el Legislador
quien debe fijar las condiciones para la prestación del servicio de vigilancia
y seguridad privada. Recuerda que el Decreto Ley 356 de 1994 permitió que las
empresas constituidas con anterioridad a su expedición conservaran su
naturaleza jurídica (parágrafo del artículo 8 y parágrafo del artículo 30).
Explica que el
tipo de sociedad de responsabilidad limitada “es más acorde con el sector, por
cuanto constituye una sociedad que se caracteriza por fundarse en una base
capitalista para ofrecer una firme garantía a los terceros, dispone de una
dirección personal y se ciñe sobre una base de confianza y de consideración de
las calidades personales de los socios, los cuales son plenamente
identificados”.
Así mismo,
continúa la interviniente, al limitarse el numero de socios que pueden hacer
parte de una empresas de vigilancia, transportadora de valores o escuela de
capacitación, y exigirse su integración por personas naturales de nacionalidad
colombiana, se permite un mayor control por parte de las autoridades
administrativas, siendo más fácil corroborar la idoneidad en el tema y el
historial de los socios.
- De otra parte,
no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad toda vez que las sociedades de
responsabilidad limitada se encuentran en una situación de hecho diferente a la
de las demás sociedades “en lo que atañe al cumplimiento de una función
especial concebida en el plano de la protección y respeto de las garantías
ciudadanas”, las cuales a su vez presentan unas características que revisten
mayor control y seguimiento para el Estado en cuanto a su conformación, manejo
de capital, aportes, disolución y liquidación.
Advierte que la
actividad de vigilancia y seguridad privada comporta un riesgo social en su
ejercicio, lo que exige del Estado un control especial y restrictivo que impida
a los particulares participar en ella sin el cumplimiento de requisitos
encaminados a proteger la seguridad ciudadana.
- Tampoco observa
violación alguna de los artículos 1 y 25 superiores, “en razón a que una vez se
cumplen los requisitos que establece la normatividad vigente para constituir
una empresa de vigilancia, transportadora de valores y escuela de capacitación,
se garantiza sin ninguna limitación, el derecho al trabajo a los prestadores
del servicio de la vigilancia y seguridad privada”.
- En cuanto a la
libertad de empresa (art. 333 CP), señala que por tratarse de una labor
altamente especializada se hace necesario un control exclusivo por parte del
Estado, de manera que el Legislador puede fijar límites o requisitos para su
ejercicio.
- Finalmente, en
cuanto a los artículos 12 y 47 del Decreto acusado, entiende que se enmarcan
dentro de un concepto general de actividad cuya restricción es legítima debido
a la especialidad e importancia de los servicios prestados. Explica que la
restricción a las personas jurídicas se justifica porque respecto de ellas “no
puede ejercerse un control exhaustivo de su condición e idoneidad profesional
en el tema, como si ocurre con las personas naturales”.
Respecto de la
limitación para los extranjeros, recuerda que el artículo 100 de la
Constitución permite restringir sus derechos cuando haya razones de orden
público, como en efecto lo es la seguridad ciudadana.
Además, aclara
que el área de la vigilancia y seguridad privada hace parte de la política
estatal, de modo que “no puede abdicarse el uso de las armas, en cabeza de
personas sobre las cuales no sería tan fácilmente garantizable la protección
del orden público nacional, como son las extranjeras, ya que, el autorizarles
el uso de armas de fuego a los no nacionales colombianos, es un tema que aborda
incluso la soberanía nacional”.
2.-
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
El ciudadano
Edgardo Muñoz Chegwin interviene en representación de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada para solicitar a la Corte que declare exequibles
las normas acusadas. Su intervención recoge exactamente los argumentos
invocados por el Ministerio de Defensa Nacional.
3.-
Intervención Ciudadana
3.1.- De manera
extemporánea la ciudadana Janeth Adriana Vargas Amaya intervino para apoyar la
demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas.
En síntesis, considera que el artículo 12 del Decreto Ley 356 de 1994
“restringe la inversión extranjera en las empresas de seguridad privada”, al
tiempo que los artículos 8, 30, 47 y 66 del mismo estatuto “limitan la forma
societaria bajo la cual pueden organizarse tales empresas así como la
naturaleza jurídica de los socios que pueden conformarlas”, en detrimento de
los artículos 13, 100, 333 y 334 de la Constitución.
Comienza por
advertir sobre la necesidad de un análisis conjunto de las disposiciones
acusadas, “puesto que las mismas atienden un mismo fin, cual es restringir la
participación de capital extranjero en empresas de vigilancia y seguridad
privada y, por ende, un estudio independiente de cada una de ellas conduciría
necesariamente a conclusiones equivocadas”.
En su sentir, el
propósito de la norma fue servir de medio de control y fácil verificación sobre
el origen del capital de la empresa y de vigilancia y seguridad privada, asegurando
la plena certeza sobre quiénes son los socios pero dejando a salvo las empresas
constituidas con anterioridad (arts. 8 y 12 del Decreto 356 de 1994), creándose
una injustificada diferencia según se trata de empresas constituidas antes o
después de la entrada en vigencia de la ley.
Por otra parte,
considera que la Ley 61 de 1993, al dar facultades al Gobierno para expedir el
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no lo autorizó para incluir
restricciones o limitaciones a la inversión extranjera (lo cual requería
autorización expresa del Legislativo), presentándose entonces un desbordamiento
en el ejercicio de las atribuciones conferidas.
También reprocha
la violación de los principios de igualdad y libertad de empresa. Explica que
bajo la legislación anterior al Decreto Ley 356 de 1994 no había restricción
societaria ni de nacionalidad para constituir empresas de vigilancia y
seguridad privada.
Afirma que no se
cumplen las condiciones para que opere la restricción de los derechos de los extranjeros,
“puesto que tales medidas, no son, ni necesarias, ni mínimas, ni indispensables
ni mucho menos están dirigidas a salvaguardar las condiciones y presupuestos
básicos de un Estado social de derecho”. Advierte que no fue la intervención
de los extranjeros en las empresas de vigilancia y seguridad privada la que
generó el incremento de la inseguridad del país, de manera que no existía razón
alguna para lograr los propósitos de control del Estado en el manejo de
adecuado de armas. Al respecto sostiene que el medio empleado –condición de
extranjería- no guarda conexidad para alcanzar el fin perseguido, porque la
idoneidad para desarrollar esa actividad depende de la verificación que efectúe
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de autorizar o
no la creación de una empresa.
3.2.- De manera
extemporánea los ciudadanos Franco Ramiro Gómez Burgos y Hugo Armando Restrepo
García intervinieron ante la Corte para defender la constitucionalidad de las
normas demandadas.
Recuerdan que el
Decreto 356 de 1994 es una norma emanada del Ejecutivo con base en facultades
extraordinarias, pero con efectos y naturaleza similares a los de una ley
ordinaria. Luego precisan que la libertad de empresa no es un derecho
fundamental y señalan que por tratarse de asuntos relativos a seguridad
nacional, uso de armas, soberanía nacional, seguridad ciudadana, monopolio del
uso de la fuerza, entre otros, “la vigilancia y seguridad privada está ligada a
la confianza pública, temas y aspectos que no permiten ser manejados por
extranjeros, entre otras razones porque el ejercicio y control de la vigilancia
y seguridad privada que el Estado ejerce a través de la Superintendencia se
vería restringido si la forma jurídica que norma la ley para empresas que
prestan dicho servicio, no fueran de responsabilidad limitada, toda vez que
éstas pueden ser controladas de mejor forma, en cuanto a su conformación,
capital, aportes y quienes la integran como socios”.
3.3.- Los
ciudadanos Juan Luis Gutiérrez Restrepo y Luis Oswaldo Parada Prieto, en sus
calidades de director ejecutivo y presidente de la Asociación Nacional de
Entidades de Vigilancia y Seguridad Privada (Andevip), también presentaron
escrito extemporáneo en el que defienden la constitucionalidad de las normas
acusadas, “buscando la protección de la industria nacional, como fuente
generadora de empleo y desarrollo para el pueblo colombiano y preservación de
la seguridad y defensa nacional”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5025, radicado el 21 de septiembre de
2010, solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas de los
artículos 8, 12, 30, 47 y 66 del Decreto Ley 354 de 1994, e inexequible la
expresión “de nacionalidad colombiana”, consagrada en el artículo 12 del mismo
estatuto. Considera que la cuestión central consiste en establecer “si las
restricciones establecidas por las normas demandadas, en cuanto a la forma
societaria y a los socios, son caprichosas o arbitrarias o, por el contrario,
razonables y proporcionales”.
En cuanto a las
sociedades de responsabilidad limitada, el jefe del Ministerio Público explica
que tienen características que las individualizan y diferencian de otras formas
societarias, en especial desde el punto de vista de su conformación,
administración y responsabilidad. Señala que los servicios de vigilancia y
seguridad privada prestados por personas naturales o jurídicas están sometidos
a control directo y estricto de las autoridades públicas, de manera que la
calidad o condiciones de dichas personas no es una circunstancia indiferente,
en tanto se requiere garantizar calidad y confiabilidad de la labor que
realizan. Ello, sumado a la libertad de configuración del Legislador en la materia,
demuestra que no ha habido un tratamiento injustificado al exigirse que las
sociedades sean de responsabilidad limitada.
En cuanto a la
restricción referente a la nacionalidad, recuerda que el artículo 100 de la
Constitución Política autoriza limitar los derechos de los extranjeros por
razones de orden público. Sin embargo, en su sentir, en este caso la
restricción no es válida, “pues el hecho de que los socios de una empresa de
vigilancia y seguridad privada sean extranjeros no atenta contra las condiciones
y presupuestos básicos de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho que
permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia, por
cuanto se trata de una demanda interpuesta contra expresiones que hacen parte
de un Decreto con fuerza de Ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el
artículo 150-10 de la Carta Política.
2.- Breve
presentación del caso
2.1.- Las normas acusadas
del Decreto 356 de 1994 señalan que las empresas de vigilancia y seguridad
privada, las empresas de transportes de valores y las escuelas de capacitación
y entrenamiento, deberán constituirse como sociedades de responsabilidad
limitada (arts 8, 30 y 66). Adicionalmente, en el caso de las primeras, exigen
que los socios sean personas naturales y de nacionalidad colombiana (arts. 12
y 47).
2.2.- A juicio de los
demandantes estas normas vulneran los derechos de “todos” a participar en las
decisiones que los afectan (art. 2 CP), a la igualdad (arts. 5 y 13 CP), al
trabajo (art. 1 y 25 CP) y a la libertad de empresa (arts. 333 y 334 CP), en la
medida en que excluyen otras formas societarias a las cuales el propio
ordenamiento ha reconocido validez. Así mismo, consideran que se excluye a los
extranjeros y a las personas jurídicas como potenciales socios, sin que existan
motivos objetivos o razonables que justifiquen un tratamiento diferenciado
frente a los nacionales y a las personas naturales. Esta postura es apoyada por
un interviniente y por el jefe del Ministerio Público en lo que respecta a los
extranjeros.
2.3.- El Ministerio de
Defensa, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y otros
ciudadanos intervinientes estiman, por el contrario, que las normas impugnadas
deben ser declaradas exequibles, en la medida en que responden a fines
constitucionalmente legítimos relacionados con el ejercicio de la actividad de
vigilancia y seguridad privada, que por su naturaleza involucra riesgo social y
reclama un cuidadoso control de las autoridades públicas. En su concepto,
dentro de su amplio margen de configuración el Legislador puede limitar la
participación de otras formas societarias y la intervención de los extranjeros,
precisamente para asegurar un control efectivo a la prestación de tan
importante servicio.
3.- Asunto
previo: inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunas
expresiones acusadas
3.1.- Antes de
abordar un examen material del asunto la Sala debe determinar si la acusación
reúne los requisitos formales para ello. En este sentido se recuerda que la
demanda fue inadmitida mediante Auto del dieciséis (16) de julio de 2009 y
luego de presentado el escrito de corrección se dispuso su admisión en virtud
del principio pro actione, con la advertencia expresa de que se hacía “sin
perjuicio de la decisión que pueda adoptar la Sala Plena de acuerdo con el
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”[1].
En consecuencia, es este el momento en el que la Sala Plena cuenta con todos
los elementos de juicio para examinar, conforme a la argumentación expuesta por
los ciudadanos demandantes, los intervinientes y el señor Procurador General de
la Nación, si se cumplen a cabalidad los requisitos para dictar un fallo de
fondo[2].
3.2.- De acuerdo
con la lectura que en numerosas oportunidades ha hecho la Corte Constitucional
del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 en cuanto a los requisitos que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para que se configure un cargo
apto es necesario que se ofrezcan razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[3].
Adicionalmente,
frente a cargos por violación del
derecho a la igualdad, esta Corporación ha explicado que debido a su carácter relacional
el juicio recae sobre una pluralidad de elementos denominados “términos de
comparación”[4].
Por lo tanto, resulta indispensable que la demanda señale con claridad los
grupos o situaciones comparables, el trato diferencial introducido por la
disposición acusada y las razones por las cuales se considera discriminatorio.
Al respecto, en la Sentencia C-1115 de 2004 la Corte sostuvo:
“(N)o es suficiente con sostener que las disposiciones
objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de
personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las
demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las
cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.
Esta última exigencia es necesaria si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este
Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.
Lo anterior significa que los cargos por violación del derecho a
la igualdad deben cumplir tres exigencias: (i)
señalar con claridad cuáles son los grupos involucrados; (ii) indicar en qué
consiste el trato diferencial creado por las normas demandadas; y (iii)
explicar por qué dicho trato es constitucionalmente inadmisible[5]. En la sentencia C-127 de
2006 esta Corporación señaló:
“En efecto recuérdese que conforme lo expresado
reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[6], para efectos de
configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones
objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de
personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es
imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el
demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria,
sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a
cuestionar el fundamento de la medida.
Ha precisado la Corte que esta última exigencia es
necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de
interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al
legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento
jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni
gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.
Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como
un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato
frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su
efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las
disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada
correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[7]”.
3.3.- En esta
oportunidad la acusación contra los artículos 8º, 30 y 66 del Decreto Ley 356
de 1994 se funda en la presunta violación del derecho a la igualdad, y por esa
vía de los derechos a la participación, al trabajo y a la libertad de empresa,
al exigirse que las empresas de vigilancia y seguridad privada, las de
transportes de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento estén
constituidas únicamente como sociedades de responsabilidad limitada.
Sin embargo, revisado con detenimiento el contenido de la demanda así como el
escrito de corrección, la Sala encuentra que desde esta perspectiva la
acusación no reúne los requisitos mínimos para emitir un pronunciamiento de
fondo.
En cuanto al
señalamiento de los grupos a los cuales se da un tratamiento desigual, los
demandantes se refieren, por un lado, a las sociedades de responsabilidad
limitada y, por el otro, a los “demás” tipos de sociedades comerciales. Para
ello utilizan expresiones como “las demás sociedades comerciales reguladas por
el Código de Comercio”, las “sociedades distintas a las de responsabilidad
limitada”, “las demás también legalmente constituidas” o “los demás tipos de
sociedades”[8].
Este es un señalamiento genérico que torna problemático el examen de
constitucionalidad ya que no se identifican con precisión cuáles son los
sujetos involucrados (términos de comparación).
Si en gracia de
discusión se aceptara que los grupos excluidos son en todo caso identificables
(las demás sociedades comerciales diferentes a las de responsabilidad
limitada), lo cierto es que los demandantes también han omitido explicar de
manera clara, específica y suficiente, por qué la norma establece un
tratamiento discriminatorio respecto de esas otras sociedades excluidas en las
normas acusadas, cada una de las cuales presenta características y
particularidades que las diferencian de las demás. En otras palabras, no señalaron
por qué era necesario dar el mismo tratamiento a las sociedades de
responsabilidad limitada y a cada una de “las demás sociedades comerciales
reguladas en el Código de Comercio”, ofreciendo argumentos para justificar por
qué ello resulta discriminatorio frente a cada tipo societario individualmente
considerado.
En este orden de
ideas, aún cuando pudiera aceptarse que los ciudadanos indicaron (i) cuáles son
los grupos involucrados –sociedades de responsabilidad limitada y “las demás
sociedades reguladas en el Código de Comercio”-, (ii) así como el trato
diferente previsto en las normas acusadas –facultad de constituir empresas de
vigilancia y seguridad privada-, (iii) lo cierto es que omitieron explicar por
qué dicho trato es discriminatorio respecto de cada una de “las demás
sociedades comerciales”. De esta manera, no existen términos concretos para
llevar a cabo el examen de constitucionalidad a partir de la presunta violación
del derecho a la igualdad (art. 13 CP).
La Corte no puede
pasar inadvertido el hecho de que en el ordenamiento jurídico colombiano existe
una pluralidad de sociedades (civiles y comerciales, de personas y de
capitales, regulares, de hecho e irregulares, matrices, filiales y
subsidiarias, de capital privado y con participación de recursos públicos,
nacionales y extranjeras, colectivas, en comandita simple, en comandita por
acciones, colectivas, de responsabilidad limitada, anónimas, etc.). En la
medida en que entre ellas puede haber elementos comunes, pero también elementos
que las diferencian, no es posible abordar un análisis constitucional a partir
de la invocación genérica del derecho a la igualdad, a menos que se ofrezca un
parámetro o criterio concreto de comparación (tertium compartionis), que
es justamente lo que se echa de menos en esta oportunidad.
Concordante
con lo anterior, la Sala observa que los demandantes también invocaron la
afectación de otras normas constitucionales. Sin embargo, los reproches en este
sentido son genéricos y no desarrollan de manera clara, específica y
suficiente el concepto de la violación, el cual gira siempre en torno al
principio de igualdad.
-
En efecto, respecto de la presunta violación del artículo 2º de la Carta
Política, los ciudadanos se limitan a señalar que con la exclusión de
sociedades distintas a las de responsabilidad limitada como empresas de
vigilancia y seguridad privada, de transportes de valores y de capacitación, se
impide la participación de “todos” en las decisiones que los afectan. No
obstante, omiten explicar en concreto por qué razón el requisito allí previsto
anula o impide ejercer el derecho de los ciudadanos a participar y decidir
sobre asuntos relacionados con la seguridad ciudadana.
- En cuanto al
cargo por violación del derecho al trabajo (art. 1 y 25 CP), los accionantes
cuestionan la exclusión de otras sociedades comerciales en la actividad de
vigilancia y seguridad privada. Con ello dan cuenta del tratamiento diferencial
que consagran las normas acusadas, pero nada dicen sobre el alcance y afectación
del derecho al trabajo como derecho fundamental. De esta manera, el cargo en
realidad no se apoya en el derecho al trabajo sino en el derecho a la igualdad[9].
- Lo propio
ocurre frente a la presunta violación de la libertad económica y de empresa
(art. 333 y 334 CP), donde lo único que se reprocha, de nuevo, es la exclusión
de las sociedades diferentes a las de responsabilidad limitada, sin desarrollar
por qué tal medida representa una restricción irrazonable o que afecta de
manera desproporcionada los precitados derechos[10].
En este orden de
ideas, atendiendo las consideraciones expuestas la Corte se inhibirá para
pronunciarse de fondo respecto de la
demanda contra los artículos 8º, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994, decisión
que, como es sabido, “no hace tránsito a cosa juzgada y, por el contrario,
permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la
demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el
estudio del tema y hacer más fecundo el debate en una nueva oportunidad”[11].
3.4.- En cuanto a la
demanda contra los artículos 12 y 47 del Decreto, según los cuales los socios
de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales
y de nacionalidad colombiana, la Corte considera que sí se han formulado cargos
aptos de inconstitucionalidad.
En estos casos el parámetro
de comparación es preciso (entre nacionales y extranjeros y entre personas
naturales y jurídicas), donde el reproche de inconstitucionalidad se basa en la
exclusión concreta de los extranjeros y de las personas jurídicas como
potenciales socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada.
4.- Problema jurídico
De acuerdo con lo anterior,
corresponde a la Corte determinar si son contrarias a los derechos a la
igualdad, al trabajo, a la participación y a la libertad de empresa, las normas
que exigen que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada
sean personas naturales y de nacionalidad colombiana,
excluyendo a las personas jurídicas así como la participación de extranjeros.
Para dar
respuesta al interrogante planteado la Sala analizará los siguientes aspectos:
(i) la seguridad como fin esencial del Estado y servicio público sujeto a
regulación legal; (ii) la calidad de nacional colombiano como criterio de
diferenciación; (iii) la calidad de la persona –natural o jurídica- como
criterio de diferenciación. Con base en ello (iv) se referirá a la actividad de
vigilancia y seguridad privada y su alcance en el Decreto Ley 356 de 1994, para
finalmente (v) examinar las normas acusadas a fin de establecer si las
restricciones allí previstas se reflejan como arbitrarias y violatorias de los
derechos invocados, o si por el contario obedecen a razones constitucionalmente
válidas.
5.- La
seguridad como fin esencial del Estado y como servicio público sujeto a
regulación legal
5.1.- El artículo
2º de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido
instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de los
fines esenciales del Estado. Al mismo tiempo, como actividad inherente a la
función social del Estado, es servicio público (art. 365 CP). Tal ha sido la
postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular
ha señalado:
“En reiterada jurisprudencia (C-572/97 y C-199/01), esta Corte ha
expresado que la seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute
de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el
inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de
la república, y que por lo tanto constituye un servicio público primario
inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al
régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y
que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas o por los particulares, reservándose aquél en todo caso la
competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación”[12].
5.2.- Por
tratarse de un servicio público, la Constitución autoriza que su prestación
regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente
a través de los particulares, de acuerdo con el marco jurídico fijado en la ley
(art. 365 CP), sin renunciar al monopolio en el uso de la coerción legítima y
sin que ello pueda ser interpretado como una forma de sustituir la función
constitucional de la fuerza pública de mantener el orden interno y proteger los
derechos ciudadanos. Al respecto, en la Sentencia C-199 de 2001, al examinar
varias normas del Decreto Ley 356 de 1994, la Corte puntualizó lo siguiente:
“A propósito de lo expresado, no sobra destacar que es la imposibilidad
operativa para atender los requerimientos que en materia de vigilancia y
seguridad formulan los miembros de la comunidad, lo que ha llevado al Estado a
promover la participación de los particulares en la prestación del servicio de
vigilancia. Ello, por supuesto, no constituye una abdicación del
monopolio de la coerción material en cabeza del Estado, ni una forma de
sustituir la función de la fuerza pública en
su obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger
los derechos ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte, estas
competencias, por entrañar intereses de carácter general e involucrar la
estabilidad misma del Estado, son del todo indelegables. En realidad, fundado
en el principio de solidaridad social y en los deberes ciudadanos de
colaboración y participación en la vida política, cívica y comunitaria del país
(C.P. arts. 1º y 96), lo que se pretende es promover la existencia de
instituciones privadas que colaboren en la acción preventiva y disuasiva
de posibles conductas delictivas que pueden llegar a afectar los derechos
individuales, objetivos que deben cumplirse
dentro de los parámetros y restricciones establecidos por la propia Carta y por
la ley, y, como quedo dicho, bajo la vigilancia, supervisión y control de
entidades públicas especializadas y técnicamente idóneas”. (Resaltado fuera de
texto)
5.3.- Bajo estos
derroteros, es el Legislador el primer llamado a fijar las condiciones para la
prestación de los servicios públicos en general[13] y de seguridad y
vigilancia privada en particular[14],
para lo cual debe fijar las directrices que orientarán la actividad de los
diferentes sujetos involucrados en su prestación. En palabras de esta
Corporación:
“De conformidad con la Constitución Política, la ‘regulación’ de
las actividades que constituyen servicios públicos le compete al Legislador.[15]
El detallado marco constitucional diseñado por el Constituyente de 1991 en
materia de servicios públicos, refleja la importancia de éstos como
instrumentos para realización de los fines del Estado Social de Derecho, así
como para el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos
constitucionales que garantizan una existencia digna”[16]. (Resaltado fuera de
texto)
Con estas
premisas, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de insistir en la
potestad del Legislador de regular los servicios de vigilancia y seguridad
privada como una forma de asegurar la prestación de ese servicio público a
través de particulares, para lo cual goza de un amplio margen de configuración.
Sobre este aspecto ha explicado:
“De conformidad con lo que establece el artículo 2 superior, las
autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las
personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades. Por lo tanto, garantizar la seguridad para la vida y los bienes de
las personas es un deber primordial del Estado. Ello no impide que bajo ciertas
condiciones, y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad
sea prestada por servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares.
En materia de regulación de servicios públicos, y según lo establece el
artículo 365 Superior, en concordancia con el artículo 150, numeral 23
constitucional, el Constituyente dejó en manos del legislador la determinación
del régimen jurídico general de los servicios públicos, para garantizar que
fueran prestados eficientemente, ya fuera directamente por el Estado o por los
particulares (C-493/97, C-389/02). En ejercicio de tal potestad de
configuración, el legislador puede regular un determinado servicio público con
el grado de precisión que considere necesario y adecuado para garantizar la
eficiencia del servicio y el ejercicio del control y vigilancia estatales
teniendo en cuenta la política pública diseñada por él. La norma constitucional no le impone al legislador un determinado nivel
de detalle y complejidad al regular un servicio público”[17]. (Resaltado fuera de
texto)
5.4.- Sin
embargo, la Corte también ha señalado de manera insistente que la facultad de
regulación por parte del Legislador en la prestación de los servicios públicos
no puede ejercerse de forma arbitraria, sino que por el contrario está sujeta
al respeto de principios y derechos constitucionales, en especial bajo
parámetros de igualdad. Así, el deber de respeto al principio de igualdad
constituye un límite a la potestad de configuración del Legislador,
reivindicado por esta Corporación en múltiples oportunidades[18]. Por ejemplo, en la
Sentencia C-042 de 2003 sostuvo:
“Desde esta perspectiva, la igualdad como principio,
valor y derecho fundamental se erige en límite constitucional de las
competencias de regulación normativa que incumben al legislador como titular de
la cláusula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de
la libertad de configuración normativa, no es constitucionalmente valido
restringir el goce de derechos sin una justificación objetiva y razonable.[19] En otros
términos, la garantía efectiva de la igualdad constituye uno de los límites
materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función, fuera de los
cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo
buscado con las normas que profiere[20]”.
Es así como las
diferencias de trato o las restricciones al ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales deben atender a fundamentos de razonabilidad y
proporcionalidad, es decir, responder a criterios objetivos que los justifiquen
en perspectiva constitucional, lo cual exige evaluar las medidas o
restricciones fijadas de acuerdo con los criterios utilizados en cada caso a
partir de una relación entre los fines perseguidos y los medios utilizados para
ello.
Como quiera que
en esta oportunidad las normas parcialmente acusadas establecen distinciones
tomando en consideración la calidad de la persona (natural o jurídica), así
como su condición de nacional o extranjera, la Sala estima necesario referirse
a ellas de manera independiente para luego examinarlas en el marco de la
actividad de vigilancia y seguridad privada.
6.- La calidad
de nacional colombiano como criterio de diferenciación
6.1.- En cuanto a
las reglas asimétricas que se basan en la nacionalidad, las reflexiones deben
hacerse tomando en cuenta la calidad del sujeto excluido: el extranjero.
El artículo 100
de la Constitución señala que los extranjeros disfrutan en Colombia de los
mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los nacionales, con las
limitaciones que fijen la Constitución y la Ley. Para ello la norma indica que
“por razones de orden público” la Ley puede “subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros”. En cuanto a los derechos políticos, se reservan a los nacionales
aún cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el
derecho al voto[21].
Significa
lo anterior que los extranjeros son titulares de derechos fundamentales y de
los mecanismos para hacerlos efectivos, por cuanto “bajo el nuevo marco
constitucional, en ningún caso el legislador está habilitado y mucho menos la
autoridad administrativa [...] para desconocer la vigencia y el alcance de los
derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana
garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso
de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia
irregular”[22].
6.2.-
Para la Corte es claro que la Constitución reconoce a los extranjeros el
derecho al trato igual, asegurando la protección jurídica de los mismos
derechos y garantías de que son titulares los nacionales[23]. No en vano el artículo
13 Superior prohíbe la discriminación por razones de “origen nacional”.
La
jurisprudencia ha señalado que las diferenciaciones basadas en la nacionalidad
son constitucionalmente problemáticas, en la medida en que involucran un
criterio sospechoso de discriminación. En este sentido, “las restricciones de
los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en
un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones
constitucionales que las justifiquen”[24].
Sin
embargo, la Corte también ha explicado que no toda diferenciación basada en la
nacionalidad debe analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por
cuanto es necesario evaluar aspectos como el ámbito en el que se adopta la
regulación o los derechos involucrados. Sobre el particular, en la Sentencia
C-834 de 2007 esta Corporación precisó:
“(ix) no en todos los casos el derecho de igualdad
opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los
extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del
tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular,
para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en
primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación,
con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los
extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la intensidad del examen de
igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los
extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por
analizar[25]”.
(Resaltado fuera de texto)
Atendiendo
este criterio, en algunas ocasiones esta Corporación ha rechazado reglas que
crean diferenciaciones basadas en el origen nacional, por ejemplo cuando involucran
severas limitaciones en el ámbito de los derechos fundamentales y no existen
fundamentos objetivos y razonables.
-
Así, en la Sentencia C-385 de 2000 declaró inexequibles varias normas del
estatuto laboral que prohibían el funcionamiento de sindicatos que no
estuvieran integrados por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos
colombianos, y de otras que prohibían a los extranjeros ser directivos de
organizaciones sindicales o delegados para la solución de conflictos laborales
(arts.384, 388, 422 y 432 del CST). La Corte constató que no había fundamento
objetivo ni constitucionalmente legítimo para limitar de esa manera el
ejercicio de un derecho fundamental; dijo al respecto:
“La Corte no aprecia en las normas acusadas un
fundamento serio, objetivo y válido constitucionalmente, que justifique las
restricciones que se imponen a los extranjeros para el ejercicio pleno del
derecho de asociación sindical.
Las ideas que pudieron inspirar la redacción de dichas
normas, posiblemente fueron el modelo económico proteccionista imperante en la
época en que ellas fueron expedidas, que se oponía a la injerencia extranjera,
y el concepto clásico de soberanía, según el cual, debían protegerse los
intereses nacionales no permitiendo que extranjeros pudieran intervenir o tomar
decisiones que afectaran la independencia nacional, o pudieran constituir
grupos de presión para buscar reivindicaciones sociales y laborales, en el
territorio colombiano, acordes con la ideología dominante del proletariado
internacional.
(…)
Con las restricciones que consagran las normas
acusadas, no sólo se desconoce el derecho de asociación sindical y los derechos
adicionales que éste conlleva, como los de negociación colectiva y de huelga,
sino las libertades conexas que el ejercicio de aquél implica, como son los de
expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, petición y
reunión, así como el derecho a la participación, en la medida en que se impide
a los extranjeros, por la vía de las aludidas limitaciones, intervenir y
participar en los asuntos y en las decisiones que los afectan”. (Resaltado
fuera de texto).
También
constató que la medida reñía de manera abierta con el Convenio 87 de la OIT,
que hace parte del bloque de constitucionalidad y no permite privar a los
extranjeros del derecho fundamental de asociación por tratarse de una medida de
protección universal. Sostuvo entonces:
“No cabe duda, que los preceptos acusados se
encuentran en contraposición con el aludido convenio, que ni siquiera
remotamente admite la posibilidad de que a los trabajadores extranjeros se les
pueda restringir el derecho de asociación sindical. Es más, la solidaridad
de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le
son comunes a ella, impone l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.