Sentencia C-123 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-123-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-123/06 PRESUNCION-Concepto Las presunciones son un procedimiento de técnica jurídica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. PRESUNCION-Clasificación PRESUNCION-Relación con el aspecto probatorio PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites al establecer presunciones legales RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DERECHO DE DEFENSA-Presunción de culpa/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu Encuentra la Corte que no están llamados a prosperar los cargos expuestos por los ciudadanos, y por lo tanto no se violan los artículos 29 de la Constitución y 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normatividad última que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, por cuanto siendo la presunción de culpa establecida para los administradores en los casos contemplados en los incisos 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995 de carácter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla. Cabe recordar además, que como lo ha reiterado la Corte, la defensa técnica se circunscribe únicamente al ámbito penal. Para la Corte no están llamados a prosperar los cargos respecto de los incisos acusados de la Ley 222 de 1995, en la medida que el establecimiento de la presunción de culpa para los administradores obedece a una finalidad específica e importante como lo es la de facilitar el establecimiento de la responsabilidad de los administradores, atendiendo el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que les ha sido encomendada, pues los citados funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones de orden social. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” y “…se presumirá la culpa…” contenidas respectivamente en los incisos tercero y cuarto del artículo 24 de la Ley 200 de 1995, por los cargos estudiados en esta oportunidad. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Función jurisdiccional en procesos concursales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto TERMINO LEGAL-Brevedad APELACION-No consagración no afecta el debido proceso REMOCION DE LIQUIDADOR EN PROCESO CONCURSAL-Término del traslado de la solicitud no resulta irrazonable ni desconoce el derecho de defensa Considera la Corte, que el término de traslado por cinco (5) días concedido al liquidador, cuando se pretende su remoción, bien de oficio o a petición de la junta asesora, no resulta irrazonable ni desconoce la garantía del derecho de defensa, en la medida que le permite a éste contar con el tiempo suficiente y oportuno para contradecir los cargos que por incumplimiento grave de sus funciones se le atribuyen, como también le permiten ejercer el derecho de defensa presentando y solicitando, en dicha oportunidad, las pruebas que pretende hacer valer a su favor. Debe señalarse, que las modificaciones que, en general, introdujo el legislador al régimen de procesos concursales, pretendieron darle mayor celeridad a dichos trámites, a fin de permitir cumplir en mejor forma la regulación de las relaciones de las sociedades tanto en ámbito interno como en el ámbito externo. Así, por su parte, el trámite para la remoción del liquidador se dispuso igualmente ágil, consagrándose un término de cinco (5) días de el traslado al liquidador, garantizándose de tal manera su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que se está ante una cuestión accesoria al trámite principal de liquidación, que requiere un trámite expedito y sumario. REMOCION DE LIQUIDADOR EN PROCESO CONCURSAL-Término para decretar y practicar pruebas/REGLA DE REENVIO EN CODIGO DE COMERCIO-Término para practicar pruebas en trámite incidental Teniendo en cuenta que la remoción del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones puede conllevar responsabilidad por los perjuicios que con tal conducta cause al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, deben prevalecer los principios que rigen el debido proceso como garantía de los derechos del implicado; en tal medida, ésta persona debe gozar de una oportunidad, no solo para solicitar pruebas, sino igualmente para su práctica cuando lo considere necesario para su debida defensa. Encuentra la Corte, que la norma acusada forma parte de las disposiciones de la Ley 222 de 1995, que modificó el Libro II del Código de Comercio y expidió un nuevo régimen de procesos concursales; por tanto, se trata de una normatividad propia del Código de Comercio, que prevé en los artículos 1 y 2, que en lo no regulado por la ley comercial se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Norma remisoria, que permite para el caso acudir a las propias de la legislación procesal civil que prevén un trámite incidental para decidir cuestiones accesorias a un trámite procesal principal, para el cual dispuso el legislador un término para practica de pruebas de diez (10) días, y que no resulta extraño para el trámite de la remoción del liquidador, si se tiene en cuenta que varias normas de la misma Ley 222 de 1995 reenvían expresamente a ésta regulación procesal civil. Por consiguiente, aplicando estas normas de reenvío, se logra garantizar la fase probatoria para beneficio del debido proceso y el derecho de defensa del liquidador, cuando se le pretenda remover. En consecuencia, debe entenderse que una vez vencido el término de cinco (5) días previsto para el traslado al liquidador, el cual debe otorgársele siempre, bien se trate de su remoción de oficio o bien a petición de la juntas asesora, la Superintendencia de Sociedades decretará y practicará en un término de diez (10) días las pruebas que el liquidador solicitare o aquella que considere de oficio, vencido el cual, o no habiendo pruebas por practicar, decidirá el asunto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER LA ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No exceso al regular funciones El Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, respecto de los numerales 28 y 29 del artículos 2 que entregan a la Superintendencia de Sociedades la atribución para: (i) interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades sobre las cuales ejercer inspección, vigilancia o control; y, (ii) imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso. Con estas funciones, el legislador extraordinario no modificó, adicionó o suprimió las entregadas al ente administrativo por la ley, pues por el contrario, éstas son una mera copia de las ya establecidas en la Ley 222 de 1995, artículo 86 numerales 3 y 4. Tampoco en relación con los numerales 7 y 14 del artículo 9 del Decreto 1080 de 1996 que entregan al Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles funciones para: (i) adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la remoción de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente; y, (ii) dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concúrsales y demás procedimientos mercantiles. Tampoco vulneró el ejecutivo con las disposiciones acusadas, el principio de legalidad, ni la reserva de ley, ni de ley estatutaria. Cabe recordar, que el uso de facultades extraordinarias para establecer la estructura de una entidad, implica la determinación de las funciones de sus dependencias. En este caso, las normas acusadas determinan funciones del Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, directamente relacionadas con aquellas que se entregaron por la ley a ente administrativo. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva Referencia: expediente D-5936 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996. Actores: Giovanna Alejandra Rey Anaya y Carlos Alberto Colmenares Uribe. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Giovanna Alejandra Rey Anaya y Carlos Alberto Colmenares Uribe solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996. Mediante auto del 26 de agosto de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Superintendencia de Sociedades, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación los textos de los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996, subrayando los apartes acusados. “LEY 222 DE 1995 (diciembre 20) Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. SECCION II. ADMINISTRADORES ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. SECCION V. LIQUIDADOR ARTICULO 171. REMOCION. Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.” “DECRETO 1080 DE 1996 (junio 19) Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 226 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, DECRETA: ARTICULO 2o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La Superintendencia de Sociedades desarrollará atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: 28. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades sobre las cuales ejercer inspección, vigilancia o control. 29. Imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso. ARTICULO 9o. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes: 7. Adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la remoción de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente. 14. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concúrsales y demás procedimientos mercantiles.” III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos demandan los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y los artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996 por considerar que violan los artículos 1, 3, 6, 29, 85, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución y los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1. Cargos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 222 de 1995 En cuanto al artículo 24, manifiestan los ciudadanos que las expresiones “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” y “se presumirá la culpa” contenidas en los inciso 3 y 4 (parcial), violan el principio de presunción de inocencia (artículo 29-4 Constitucional) y el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto presume la culpa del administrador en las hipótesis previstas en la norma por lo que “la responsabilidad al ser presumida por legislador partiría del supuesto de que los administradores son responsables por mandato de la ley. En otras palabras, los administradores tendrían que probar su inocencia, la cual se presume correspondiéndole al Estado probar su responsabilidad.” Recalcan que las expresiones demandadas parten de la hipótesis que no se presume la inocencia sino la culpabilidad de los administradores, lo cual puede generar lo que se denomina en el derecho administrativo un desvío de poder. Así mismo, exponen que el ejercicio de la defensa técnica por los administradores ante la Superintendencia sería imposible “ante la subjetividad que sus servidores públicos estaría determinada por una ley inconstitucional”. Respecto al artículo 171, consideran los actores que desconoce los artículos 28, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución y, además, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que i) se presenta la ausencia de garantías judiciales y protección judicial por la forma como se redacto el texto violando los derechos de defensa y debido proceso, fuera de no contener las garantías mínimas judiciales, ii) el proceso para que sea debido debe contener al menos la acusación, defensa, pruebas y sentencia, iii) en la norma en concreto el inculpado respecto de las Superintendencia de Sociedades “no dispondrá del tiempo necesario para preparar su defensa, y mucho menos para seleccionar los medios para efectivizarla, esto es, carecería de la oportunidad constitucional para pedir pruebas, así como tampoco el legislador estableció el término para la práctica de las pruebas, tan sólo se previó un término precario de cinco (5) días, sin mayores especificaciones en aras de articular un debido proceso.” Preguntan así ¿dónde están las formas propias de cada juicio? Y, señalan que se está frente a una inconstitucionalidad por omisión. iv) No se establece el recurso de apelación contra la decisión condenatoria ante una autoridad superior violando el derecho de defensa, v) no contiene como garantías mínimas el principio denominado el derecho a probar como manifestación del debido proceso que se desconoce al no prever un término probatorio, no ofrecer la oportunidad para pedir pruebas, no establecer la práctica de pruebas, que trae además como consecuencia la violación del derecho a ser oído en condiciones de igualdad, con las debidas garantías y ante un juez o tribunal competente. Y, vi) la fundamentación jurídica se estructura en la violación del principio de legalidad sobre el cual se erige el derecho al debido proceso. 2. Cargos de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1080 de 1996 En relación con este Decreto recuerdan los actores que el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades a fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan por la misma ley. Anotan que en ejercicio de dichas facultades se expidió el Decreto ley 1080 de 1996, que reestructura la Superintendencia de Sociedades y dicta normas sobre administración y recursos. Respecto de los artículos 2 y 9, parcialmente acusados, indican los actores que violan la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos humanados en la medida que contrarían “los principios de legalidad y de reserva de ley”. Anotan que de dichas disposiciones legales se desprende que el Superintendente Delegado tiene jurisdicción y competencia para encausar personas y, además, se establecen competencias sancionatorias a cargo de la Superintendencia de Sociedades sin un procedimiento reglado (formas propias de cada juicio). Señalan que “Mal hizo el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias, en expedir un decreto con fuerza de ley como el decreto 1080 regulando estos dos aspectos indelegables (jurisdicción, competencia y procedimiento), por la sencilla razón de que dichas facultades fueron otorgadas por el Congreso para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia, lo cual no tiene ninguna relación de orden constitucional con los aspectos jurídicos cuestionados, por cuanto entre otras razones para invocar la inconstitucionalidad existe la de que los derechos fundamentales de las personas (debido proceso: jurisdicción, competencia y el procedimiento) se regulan mediante leyes estatutarias (art. 152, literal a. Const.) y, por consiguiente, estas materias no son delegables en el Gobierno Nacional para su regulación mediante decretos extraordinarios por expresa prohibición del artículo 150, numeral 10 in fine de la Carta Política. En consecuencia, estas disposiciones constitucionales resultan violadas por las normas demandadas por estas razones jurídicas y, además, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.” Agregan que el numeral 14 del artículo 9, fue objeto de control de constitucionalidad según se tiene de la Sentencia C-180 de 1997, que hizo tránsito a cosa juzgada relativa, lo que en opinión de los ciudadanos refuerza la argumentación de que es competencia privativa y exclusiva del Congreso regular los procedimientos en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Ahora, fuera de la anterior argumentación concreta que se tiene de la demanda presentada, los actores exponen una argumentación general que refiere al alcance y contenido de algunos de los elementos del debido proceso constitucional y de su consagración en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, aluden los ciudadanos al principio de legalidad y al debido proceso derivando dos aspectos procesales como son el del juez natural y las formas propias de cada juicio. En cuanto al juez natural aluden a la diferencia conceptual entre jurisdicción y competencia. Y, respecto de las formas propias de cada juicio responden a las preguntas de qué se entiende y cuáles son las mismas. También refieren al principio de legalidad y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos sobre esta materia. Sobre estos puntos generales expuestos por los actores que se soportan en la cita de sentencias de la Corte Constitucional, algunos doctrinantes y de la jurisprudencia internacional, se extrae las siguientes conclusiones: i) la autoridad competente para actuar debe tener en cuenta las formalidades legales que son aquellas formas determinadas y precisadas en la ley expedida por el Congreso, las cuales se encuentran en los códigos de procedimiento, ii) el juez o tribunal competente ha de ser también preexistente al hecho reprochable y, iii) las garantías procesales se deben aplicar no sólo en los estrados judiciales sino también en la administración en la medida que actúe en ejercicio de funciones jurisdiccionales, administrativas o disciplinarias. Finalmente, aducen que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad. IV. INTERVENCIONES 1. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, autoridad pública invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Nelson Alberto Quintero Barbosa, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En efecto, indica que la prelación de las reglas propias del derecho concursal sobre las reglas que contiene el ordenamiento de manera general “constituyen la expresión genuina de su existencia, lo que nos conduce a expresar sin equívocos que la aplicación de las reglas propias del derecho común en deterioro de las reglas propias del sistema concursal, implica negar la existencia del mismo como una disciplina en las condiciones expresadas.” Señala que el legislador ha previsto un régimen de responsabilidades aplicables a los representantes legales que se encuentra previsto en el artículo 24 de la Ley 222, del cual se tiene que i) es aplicable para todos aquellos señalados como administradores como lo es el liquidador, ii) la trascendencia del papel que cumple el administrador de una sociedad supone una gran diligencia en la función encomendada, iii) no se puede suponer que existan únicamente derechos y no obligaciones “y menos la no estipulación de un régimen de responsabilidades aplicables por la incuria en que pueden incurrir, al no velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales”, y iv) la ley al presumir la culpa invierte la carga de la prueba al considerar que debe ser el representante legal a quien le corresponda acreditar el cabal cumplimiento de sus funciones. Agrega que las presunciones no son admisibles cuando el hecho de que se deducen esté completamente acreditado. Agrega que los administradores deben tener una conducta transparente y desarrollar una actividad más allá de la diligencia ordinaria por lo que deben actuar de buena fe y con lealtad en sus funciones. De otro lado, manifiesta que al liquidador la ley le estableció en el artículo 166, las obligaciones que debe cumplir dentro del proceso concursal de la liquidación obligatoria, como también habrá de responder por el patrimonio que recibe para liquidar y por los perjuicios que por negligencia o violación de sus deberes cause (art. 167 de la Ley 222). Indica que el artículo 171 de esta ley, alude a la remoción cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, de lo cual extrae i) que se está frente a un trámite cuyas actuaciones son desarrolladas en pro de las funciones jurisdiccionales lo que implica sólo la aplicación del trámite señalado en la norma indicada, ii) la ausencia de diligencia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones implica el incumplimiento de sus deberes funcionales “y toda vez que la falta o incuria en la actuación implica una violación a su deber de cuidado, la conducta se entenderá como culposa para los fines de la remoción, abstracción hecho de los disciplinarios (Ley 734 de 2002) o penales (Ley 599 de 2000)”, iii) el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas genera responsabilidad de la parte que lo ocasionó, y iv) cuando se alude a que se encuentre acreditado el incumplimiento significa que se tiene certeza sobre la ocurrencia de la falta a las obligaciones legales que tiene que cumplir el liquidador (art. 166 de la Ley 222). Así mismo, anota que en cuanto al trámite dicho artículo 171, determina que la remoción implica un trámite en el que formulado el pliego de cargos se da traslado al liquidador por 5 días, dentro del cual tiene la posibilidad de presentar descargos y ejercitar su derecho de defensa con todas las prerrogativas como la de solicitar y aportar pruebas, que una vez vencido permite al Superintendente de Sociedades decidir de fondo. Infiere que los trámites de remoción y de exclusión de la lista de liquidadores tiene su propia finalidad, objeto y procedimiento “considerado este último como un trámite expedito y especial a ser aplicado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, cuya celeridad está acorde con los principios de eficacia y economía aplicables a la liquidación obligatoria, y por supuesto reitero, en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que ´tales oficios públicos deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad´.” Agrega que la mejor manera de proteger los derechos se encuentra en la observancia de las formalidades y los procedimientos consagrados por las normas legales, reglas que no pueden modificarse a voluntad de la entidad para no desatender las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución. Alude el interviniente que el auxiliar de justicia como es el liquidador no es parte en el proceso de la liquidación obligatoria sino que es el destinatario de las órdenes que le imparte la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso y director del mismo. Por ende, en tanto que titular de funciones públicas los particulares a los cuales se le han asignado asumen las responsabilidades con todas las consecuencias que comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. Aduce que no debe olvidarse que la acción disciplinaria es autónoma e independiente por lo que puede concurrir junto con un trámite de remoción y de exclusión de la lista de liquidadores sin que exista prejudicialidad. Recuerda igualmente que la acción disciplinaria procede por las faltas taxativamente indicadas en la Ley 734 de 2002, mientras que el incidente de remoción procede por el incumplimiento grave de las funciones establecidas en la Ley 222 de 1995, y el incidente de exclusión de la lista por las causales previstas en el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recurso de apelación señala que no procede por cuanto el trámite de los concursos y su carácter excepcional por ser entidad administrativa con funciones jurisdiccionales se hace en única instancia lo que significa que no tiene superior jerárquico en esta materia por lo que no procede dicha impugnación. Tampoco proceden los recursos de súplica y de queja. Anota que el juez Superintendencia “está previamente autorizada por la ley (juez natural), además es ajena a las partes en la controversia (imparcial), está sujeta al derecho y no a instrucciones de superiores u otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).” En relación con la expedición del Decreto 1080 de 1996, anota que se mantiene incólume el artículo 211 de la Carta, pues, fue directamente el Presidente de la República quién fijó las condiciones para que el Superintendente de Sociedades delegara en sus subalternos. Indica que se tienen así unas circunstancias claramente identificadas como son: i) las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, además, de las delegadas por el Superintendente, deben igualmente cumplir aquellas contempladas en el artículo 9 de dicho decreto, y ii) en lo correspondiente al numeral 14 de dicho artículo, lo declarado inexequible por la Corte hacía referencia únicamente al aparte “y demás procedimientos mercantiles”, por ende, en cuanto a lo demás, “Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concursales” está vigente, en la medida que se entendió que la Superintendencia como juez de las liquidaciones obligatorias y por efectos de dicha función, son necesarias para desarrollar el proceso. De otro lado, indica que como el liquidador también está sujeto a la normatividad y atendiendo no sólo las precisas funciones que por la aplicación del artículo 116 de la Constitución se le concedieron a la entidad, sino del mismo modo el actuar del liquidador que puede ser contra derecho, la sanción prevista en el numeral 29 del artículo 2 del Decreto 1080 resulta lógica, en concordancia con lo previsto en el inciso 1 de dicho artículo. Agrega que una de las funciones del juez del concurso es impartir instrucciones y órdenes claras respecto a casos particulares para evitar actos de entorpecimiento por parte del representante legal de la concursada, máxime cuando es la misma ley la que en relación con el proceso de liquidación obligatoria establece los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse correspondiendo a la Superintendencia propender por su efectiva realización a través de los pronunciamientos para así lograr la realización plena de los bienes del deudor y atender el pago de las obligaciones a su cargo. Concluye que las normas demandadas no vulnera la Constitución, pues, al contrario la interpretan y desarrollan. No se desconoce el principio de legalidad por cuanto dicho juicio se hace sobre actos de jerarquía inferior y, además, porque las normas acusadas consultan valores como el derecho a la igualdad, la propiedad y la solidaridad. Así mismo, la Superintendencia como juez del concurso actúa conforme a las formalidades legales que se encuentran en la Ley 222, el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Camilo Alfonso Herrera Urrego, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y representando al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto, señala que atendiendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que regula la responsabilidad de los administradores de las sociedades, la ley ha impuesto al liquidador obrar con diligencia de un buen hombre de negocios a la cual se comprometió cumplir al aceptar el cargo ya que en caso de no hacerlo, ante el incumplimiento de sus deberes, como representante legal, responde por su gestión hasta por la culpa o descuido levísimo. La ley al presumir la culpa invierte la carga de la prueba al considerar que debe ser el representante legal a quien le compete acreditar el cumplimiento cabal de sus funciones. Por ende, señala que los administradores deben tener una conducta transparente y una actividad más allá de la diligencia ordinaria, actuando con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad. Recalca que el liquidador tiene una serie de obligaciones que debe cumplir en el proceso concursal de la liquidación obligatoria como ejecutar todos los actos que faciliten la preparación y realización de la liquidación del patrimonio de manera rápida y progresiva, gestionar recaudos de dineros, etc. (art. 166). Agrega que, además, el legislador ha indicado que el liquidador responderá por el patrimonio que recibe siendo el valor de los bienes inventariados y el avalúo lo que determina los límites de dicha responsabilidad, como también responderá por los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause (art. 167). Refiere que a la Superintendencia de Sociedades el legislador le asignó funciones jurisdiccionales lo que permite remover y negar el pago de honorarios definitivos al liquidador, como también excluirlo de la lista de liquidadores como auxiliar de la justicia (num. 4, art. 9 Código Civil). Señala que el trámite de remoción y exclusión de la lista de liquidadores tiene su propia finalidad y procedimiento bajo un trámite expedito y especial cuya celeridad está acorde con los principios de eficacia y economía aplicables a la liquidación obligatoria en la medida que se trata de oficios públicos que deben desempeñarse por personas de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad (art. 8 del C. de P.C.). Anota que la Superintendencia de Sociedades, atendiendo lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta, asumió funciones jurisdiccionales para el tramite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, competencia que es excepcional al ser concedida de forma específica y restringida a las que le corresponden de ordinario a los jueces civiles. Agrega que la Superintendencia de Sociedades al no tener un superior jerárquico, la ley previó la improcedencia de la concesión del recurso de apelación en los procesos concursales. En lo que respecta al Decreto 1080 de 1996, expone el interviniente que fue expedido por el Presidente de la República para reestructurar la Superintendencia de Sociedades y fijar las condiciones para que el Superintendente pudiera delegar asuntos lo cual se encuentra conforme al artículo 211 de la Constitución. En cuanto al numeral 14 del artículo 9, expone que la expresión declarada inexequible refiere “y demás procedimientos mercantiles”, por lo que lo demás “Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concursales” continúa vigente. Señala que conforme a lo previsto en el artículo 114, en concordancia con el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución, al legislador se le ha conferido una competencia para expedir leyes que regulen el ordenamiento jurídico del país en correspondencia con los parámetros contenidos en la Constitución, como es la expedición de normas a las que debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta (num. 8, art. 150), en concordancia con lo previsto en el numeral 24 de dicho artículo que le confiere al Presidente de la República el ejercicio de conformidad con la ley de la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Esta intervención, según constancia de la Secretaría General de la Corte, resulta extemporánea lo que no impide que de manera breve se haga referencia a ella. En efecto, anota que bajo la concepción unitaria del proceso liquidatorio que por competencia corresponde a la Superintendencia de Sociedades resulta claro que el liquidador designado por la Superintendencia es un auxiliar de la justicia por lo que las previsiones establecidas en la Ley 222 de 1995, deben interpretarse en consonancia con las normas generales que regulan el desempeño de dichos oficios públicos contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la remoción de los liquidadores no puede pretenderse que se sustraiga del conocimiento del juez del proceso “aquellos aspectos atinentes al incumplimiento de las obligaciones que competen al auxiliar de la justicia para hacerlo derivar a un proceso disciplinario de conocimiento de otra autoridad y bajo otro procedimiento; esto es una medida judicial-administrativa que ha de tomarse durante la marcha del proceso, cuando se den las circunstancias prevenidas en la ley.” Expone que el control oficioso de la Superintendencia como juez del proceso como el control preventivo de la Junta Asesora del Liquidador sobre los actos del liquidador explican como la remoción únicamente procede ante el incumplimiento grave de las obligaciones. Anota que “La conformidad o incumplimiento de las obligaciones aparece objetivamente reflejada en la actuación surtida en el proceso, no de pruebas diferentes, por ello, de la solicitud de remoción se otorga el traslado al liquidador para que presente sus explicaciones circunscritas a sus actos de gestión en el proceso. El proceso liquidatorio es de única instancia, razón de suyo suficiente para entender que las decisiones que allí se profieran sólo serán susceptibles del recurso de reposición; si la ley en desarrollo del canon constitucional así lo ha dispuesto, carece de todo fundamento su reclamo en sede de constitucionalidad.” Finalmente, aduce que resulta equivocado asimilar la presunción de culpa en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el liquidador a su responsabilidad. Al señalar la ley que el incumplimiento grave de las obligaciones del liquidador se presuma, que obedece a la culpa de éste, “no ha introducido nada diferente de lo ya previsto en otros ordenamientos aplicables. Desde luego, se repite, que ello solo cobra vigencia cundo se habla de las acciones que para la reparación de los perjuicios se adelanten ante la jurisdicción ordinaria; no se trata, ni por asomo, de consagrar una responsabilidad objetiva solamente por el incumplimiento de una obligación.” 4. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario La Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Erick Rincón Cárdenas, solicitando declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Es de anotar que, como se tiene del informe de la Secretaría General de la Corte, este escrito fue presentado por fuera del término previsto para dicha intervención, sin que ello obste para que esta Corporación refiera de manera breve a su contenido. Señala que la previsión realizada por la Ley 222 de 1995, de un trámite expedito para la remoción de un liquidador que incumple sus deberes no implica que la ley en sí misma desconozca sus derechos y garantías por cuanto la persona afectada puede acudir a otras vías judiciales. Expone que cuando el demandante señala que la norma acusada es inconstitucional al no prever un procedimiento especial realiza una interpretación restringida del sistema legal porque el liquidador tiene otras instancias para demostrar su inocencia o su actuación prudente y diligente, remisión que se justifica atendiendo la naturaleza del proceso liquidatorio ya que sus objetivos no pueden afectarse con la posibilidad de establecer una discusión probatoria que conlleve una extensión del proceso de liquidación descontextualizando las finalidades que lo justifican. En cuanto a la expresión “presunción de culpa”, anota que se explica “a partir de dos conceptos, el carácter profesional y calificado que deben tener los administradores de las sociedades mercantiles y la información que ellos, los administradores, deben conocer y manejar y que, se supone, desconoce la administración y los acreedores.” 5. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Saúl Sotomonte Sotomonte, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Este escrito, según informe de la Secretaría General de esta Corporación, fue presentado por fuera del término previsto para la intervención, lo cual no impide a la Corte para que se refiera de manera breve al mismo. En relación con los apartes acusados del artículo 24 de la Ley 222, anota que no obstante pareciera desconocerse la presunción de inocencia, al realizarse una lectura cuidadosa se concluye que no es así ya que quién invoque dicha presunción de culpa tiene que probar el incumplimiento, la extralimitación de funciones, y/o la violación de la ley o de los estatutos por el administrador. Por ende, debe declararse la existencia de los presupuestos necesarios para que opere la presunción de culpa, para lo cual cita la Sentencia C-510 de 1997. Respecto del artículo 171 de dicha ley, indica que las razones que se tuvieron en cuenta para no prever una segunda instancia fue la mayor celeridad que exigen los trámites concursales, sin embargo, la Corte en Sentencia C-415 de 2002, al estudiar las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, consideró que debía darse el recurso de apelación, por lo que ha de permitirse para el supuesto contemplado en la norma demandada. 6. Colegio de Abogados Comercialistas El Colegio de Abogados Comercialistas, invitado a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Jaime Humberto Tobar O., quien es su presidente, solicitando declarar la exequibilidad del inciso 4 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, y del artículo 171 de la misma ley, sujeta este último a la expedición de una reglamentación sobre la materia. Así mismo, solicita declarar la inexequibilidad de los numerales 9, 28 y 29 del artículo 2, y numerales 7 y 14 del artículo 9 del Decreto 1080 de 1996. Respecto del artículo 171 de la Ley 222, señala que por faltar elementos del proceso necesarios para que el inculpado ejerza su derecho de defensa se está ante la figura de una inconstitucionalidad por omisión legislativa en la medida que no se establece un procedimiento específico y completo para que el inculpado, es decir, el liquidador, pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, lo que hace necesario disponer de una reglamentación sobre la materia. En cuanto al artículo 24 de dicha ley, indica que la presunción de culpa no implica la presunción del nexo causal entre dos de los elementos de la responsabilidad, la conducta culposa y el perjuicio causado. Lo que la norma señala es que en los casos de presunción de culpa es al administrador a quien le toca probar que actuó con la debida diligencia, invirtiendo la carga de la prueba, lo que no implica por sí solo una vulneración del debido proceso. Por lo tanto, el hecho de que se presuma la culpa no implica ni una presunción del nexo causal para que se configure la responsabilidad, ni la ausencia total de un procedimiento para que el demandado ejerza su derecho de defensa. En dichos casos, el administrador no solo podrá desvirtuar el nexo causal sino podrá invocar las causas de exención de la responsabilidad. En relación con el Decreto 1080, concluye que las normas objeto de la demanda referidas a las facultades para investigar e imponer multas son procedimentales por lo que rebasan los límites materiales para el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno, conferidas por el artículo 226 de la Ley 222. Lo anterior, de conformidad con el análisis realizado por la Corte en las sentencias C-180 y C-254 de 1997, que deja en claro que en aplicación de los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución, el Gobierno no tiene la facultad para regular procedimientos ya que es un aspecto que rebasa la órbita de acción establecida por el artículo 226 de la Ley 222, que señaló tres aspectos concretos en los cuales podía actuar en cuanto a la adecuación que se debía dar a la nueva normatividad respecto de la actividad mercantil. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de octubre de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En efecto, dicho Ministerio Público empieza por señalar que el artículo 211 de la Constitución, faculta al legislador para indicar mediante la ley las funciones presidenciales que son susceptibles de delegación. Anota que en desarrollo de dicha disposición constitucional, el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 establece cuáles funciones presidenciales son delegables en los superintendentes, refiriendo específicamente a las contempladas en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Carta. En cuanto a las funciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades, indica que el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, establece las facultades que tiene el legislador en relación con la creación, organización, fusión y supresión de las superintendencias, como también está el artículo 211 Constitucional, que permiten señalar que la creación de dichos órganos está prevista en la Constitución. Agrega que el legislador tiene como función constitucional la creación, supresión o fusión de superintendencias y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. Añade que las superintendencias gozan de fundamento constitucional y fuera de desarrollar las funciones atribuidas por la ley les corresponde también ejercer las tareas asignadas al Presidente de la República como es la vigilancia, inspección y control que es de carácter administrativo, según se tiene de los numerales 21-24 del artículo 189 de la Constitución. Respecto de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias expone que la misma Constitución expresa que deben ejercerse por autoridades judiciales, sin embargo, no es una regla absoluta en la medida que la propia Carta autoriza al legislador de manera excepcional que confiera a ciertas autoridades administrativas algunas funciones de este tipo, como lo prevé el artículo 116 de la Constitución. Por ende, señala que estas funciones deben estar expresamente reglamentadas en una ley. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha indicado que dichas funciones pueden darse de manera permanente, lo cual realizó el legislador al otorgarle funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en las leyes 222 de 1995 y 446 de 1998. En relación con la presunción consagrada en el artículo 24 de la Ley 222, expone que se está ante una presunción legal previamente establecida por la ley y su efecto es de carácter probatorio y procesal, que se refleja en que la carga de la prueba se invierte lo cual no desconoce el derecho de defensa de los administradores en la medida que se le permite interponer la prueba en contrario. Señala que a los administradores “por la función que desempeñan el legislador les exige actuar con el cuidado de un buen hombre de negocios y el cumplimiento de las funciones previamente determinadas en la ley y los estatutos sociales, castigando los actos de incumplimiento o extralimitación de dichas funciones.” En cuanto al artículo 171 de la Ley 222, aduce que según se tiene de la jurisprudencia constitucional, las funciones jurisdiccionales que desempeñan las superintendencias se soportan en principios propios por lo que no se desarrollan exactamente bajo principios iguales a los que rigen a organismos de la rama judicial. Por ello, el legislador en los asuntos jurisdiccionales que adelanta la Superintendencia de Sociedades proporciona mecanismos procesales diferentes que revisten de características propias que brinden una respuesta oportuna y efectiva “por lo que el término de traslado de cinco días previsto en el artículo 171, no se puede entender como contrario al derecho de defensa”. Agrega que cuando se vean en peligro los intereses por actos del liquidador, se debe contar con medios oportunos y efectivos que permita suspender las acciones del liquidador en la medida que éste tiene plenos poderes al tener la representación legal de la sociedad en liquidación. El establecimiento del término de cinco días, no niega al liquidador la oportunidad para controvertir en la medida que dentro del mismo puede atacar la remoción ya que la norma establece el traslado de dicha petición y un término antes que la Superintendencia decida. Añade que la disposición acusada establece la carga probatoria para que realice la petición consistente en la acreditación del incumplimiento grave de sus funciones y bajo la condición de que estén probados los motivos de la remoción para que se prive al liquidador del pago de honorarios. Recuerda que quien nombra al liquidador es la Superintendencia de Sociedades que lo realiza en la misma providencia que dispone la apertura del trámite liquidatorio, por lo que no resulta extraño que ante la misma se ejerza la acción de remoción del liquidador. Anota que dicho procedimiento tampoco resulta arbitrario ya que las funciones del liquidador están contenidas en el artículo 178 de la Ley 222, por lo que la remoción del cargo sólo se da cuando “se demuestre el incumplimiento grave de una cualquiera de ellas.” Con ello se pretende proteger el patrimonio con el cual habrá de responder la sociedad en liquidación. Recalca que las funciones otorgadas al liquidador son delicadas por lo que se exige el actuar con diligencia como un buen hombre de negocios. Expone que éstas son las razones que llevan a que el procedimiento previsto en el artículo 171 sea expedito y el término para presentar pruebas se entienda el del traslado de la solicitud, por lo que no se desconoce el debido proceso, ni el derecho de defensa. La misma norma establece que el motivo de la remoción debe encontrarse probado. Además, el liquidador puede proponer el recurso de reposición sino está de acuerdo con la providencia y aún cuando la misma se encuentre en firme puede acudir a la vía contencioso administrativa. Indica que corresponde al legislador determinar qué recurso procede contra las diferentes decisiones judiciales, contemplándose así la autonomía legislativa para señalar su procedencia. Respecto de las facultades extraordinarias del artículo 226 de la Ley 222, manifiesta que analizados los cargos de la demanda y el articulado de dicha ley, lo que se plantea realmente no es la regulación de los asuntos procedimentales mediante ley estatutaria sino la extralimitación de las funciones extraordinarias concedidas por este artículo 226. Señala que no comparte los argumentos de los actores en cuanto a la extralimitación de las facultades extraordinarias por cuanto lo que se delega al Ejecutivo es la facultad para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, luego la distribución de las funciones que mediante ley se le han conferido por delegación a la Superintendencia no se puede considerar como extralimitación de funciones. Agrega que la redistribución de funciones en las diferentes dependencias y superintendentes delegados se ajusta a la facultad delegada ya que dentro del esquema de estructura y administración de la Superintendencia de Sociedades es lógico indicar qué funciones de las conferidas en la Ley 222, debe desarrollar tal o cual dependencia y funcionario. Anota así que “las funciones a que se refieren los numerales de los artículos demandados, no son regulaciones del decreto, sino que son un desarrollo de la Ley 222 de 1995, y aunque sí se refieren a facultades jurisdiccionales y procedimentales, previamente a la expedición de aquél, ya se encontraban reguladas en la ley 222 y lo que viene a hacer el decreto es que respecto de ellas determina dentro de la estructura de la Superintendencia a quién le corresponde ejercerlas y esta labor de redistribución se hace conforme a las facultades extraordinarias…En el caso de los incisos bajo estudio, se ve claramente que todas las funciones a que hacen referencia, fueron asignadas previamente por la ley 222 de 1995 en los artículos 82, 83, 84, 85 numerales 4 y 5, 86 numerales 3 y 4 y 90. Por lo que las disposiciones del Decreto 1080 acusadas no exceden los límites previstos en el artículo 226, en cuanto lo que hacen es distribuir entre las distintas dependencias con que cuenta la Superintendencia de Sociedades, las funciones que con anterioridad le fueron específicamente asignadas por la Ley 222 de 1995 y en nada se refiere a la creación de nuevas funciones lo que sí excedería las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 226 de la misma ley.” Concluye el Ministerio que al Congreso le corresponde no sólo la creación y formación de las leyes, sino la incorporación a las mismas de las modificaciones que considere convenientes y necesarias como sus adiciones y derogatorias. Dentro de la libertad de configuración legislativa le es permitido determinar los diferentes procedimientos y trámites atendiendo cada uno de los procesos administrativos o jurisdiccionales que debe adelantar la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de las distintas funciones de vigilancia, inspección y control. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Problemas jurídicos Conforme a los argumentos expuestos por los actores, la Corte habrá de examinar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si la presunción de culpa establecida para los administradores en los eventos contemplados en los incisos 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, desconoce la presunción de inocencia e impide la defensa técnica o profesional previstos en los artículos 29 de la Constitución y 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ii) ¿Si el trámite previsto para la remoción del liquidador contemplado en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, desconoce los artículos 28, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto el establecimiento del traslado al liquidador por el término de cinco días resulta insuficiente para la observancia de las garantías mínimas judiciales del debido proceso como son la defensa, las formas propias de cada juicio, el principio de legalidad, el derecho a ser oído en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal competente y el derecho a probar al no contemplarse un término para la práctica de pruebas? También se examinará si se está frente a una inconstitucionalidad por omisión legislativa y se determinará si la no previsión del recurso de apelación contra la decisión de remoción del liquidador desconoce el derecho a la defensa? iii) ¿Si el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, al regular a través de los artículos 2 y 9, parcialmente acusados, del Decreto 1080 de 1996, aspectos como la jurisdicción, competencia y procedimiento que se consideran indelegables en virtud del principio de legalidad y, sin con ello, además, desconoció la reserva legal estatutaria prevista para los derechos fundamentales como el debido proceso? Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las disposiciones acusadas[1]. Así mismo, el Procurador General de la Nación señala que la Corte debe declarar la constitucionalidad de dichas normas. Ahora, en la medida que corresponde a la Corte resolver tres problemas jurídicos que, además, difieren sustancialmente entre sí, se adoptará como metodología de estudio en este caso el análisis individual de cada uno de ellos procediendo a continuación a resolver el caso concreto. Los puntos a examinar son: i) la responsabilidad de los administradores y la presunción de culpa, ii) la remoción del liquidador, funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y garantías del debido proceso, y iii) las funciones de la Superintendencia de Sociedades y del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles; el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, para determinar la estructura, administración y recursos; y el alcance de la reserva legal estatutaria en materia de derechos fundamentales. 3. La responsabilidad de los administradores. Constitucionalidad de la presunción de culpa establecida para los casos contemplados en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Debe la Corte recordar en primer lugar, que con la expedición de la Ley 222 de 1995, se modificó el libro segundo del Código de Comercio referente a las sociedades comerciales, como también se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia. Al respecto de la nueva regulación de las sociedades, tuvo como fin el legislador adaptarla a las nuevas circunstancias del país, especialmente a los nuevos principios que introdujo la Constitución de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo económico, así como las funciones de sus distintos estamentos, lo que a su vez cambia la orientación en cuanto a su función e intervención en la órbita de los particulares, a fin de que éstos puedan participar de manera ágil en las distintas fases de la actividad económica; y, para que la empresa, como base del desarrollo, pueda cumplir adecuadamente la función social que se le encomendó[2]. Y, en relación con los administradores, dada la importante labor que desempeñan, por los inmensos poderes que hoy en día detentan, consideró necesario el legislador someterlos a u...

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