C-123-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-123/04
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicación/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación
El principio mencionado aplica no sólo para quien es
privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la
normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como
resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene
fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no
constituye la imposición de una sanción penal - pues durante la etapa
instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto
indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho
fundamental a la libertad. Por lo anterior, las exigencias que emanan del
principio de legalidad de la pena impregnan también el de la legalidad de la
privación preventiva de la libertad, y es esta la razón por la cual las
categorías que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si
nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco
puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no
existen.
NULLA
POENA SINE LEGE-Requisito para privación temporal
de la libertad
Tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un
sujeto pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad - mientras se
determina su responsabilidad penal- es requisito que los motivos por los cuales
se lo retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente.
PRIVACION DE
LA LIBERTAD-Exigencia de la óptima determinación de
las normas jurídicas conminatorias
PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Motivos
PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD-Delimitación cuya aplicación entrega al juez
La
dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad
de la sanción - en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva
de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretación de
ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori,
dado el carácter general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien
puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación
entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de
legalidad sufre desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan
de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los
hechos concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad
de la ley.
AUDIENCIA
PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión por causa justa o
razonable
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Inserción en la ley de
condicionamiento de sentencia de constitucionalidad aunque no de manera literal
LEY-Adopción de condicionamiento de la Corte Constitucional
AUDIENCIA
PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión por causa justa o
razonable debe encontrarse plenamente justificada
Es
evidente que para que opere la suspensión respectiva, la causa justa o
razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las
pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que
no puede provenir de la imaginación del juez o de las partes sino que debe
estar sustentada en una circunstancia fáctica cierta que, además, resulte
razonable o justa para suspender la audiencia. Al adoptar el condicionamiento
de la Corte, el legislador acogió el concepto de razonabilidad de la causa,
agregándole el de la justicia de la misma, pero sin dejar por fuera el de la
justificación de la causa, es decir, la necesidad de que la causa de la suspensión
tenga sustento fáctico suficiente. Ello, porque no es posible imaginar que el
legislador haya instaurado una potestad en cabeza del juzgador que dependa no
de los hechos sino de la mera subjetividad del funcionario, es decir, de su
arbitrariedad.
LIBERTAD
PROVISIONAL DEL SINDICADO-Negativa por suspensión
de audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente
justificado
AUDIENCIA
PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Delimitación conceptual de
la expresión “causa justa o razonable” que da lugar a la suspensión
AUDIENCIA
PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión no es indefinida
LIBERTAD
PROVISIONAL DEL SINDICADO-Valoración por el juez de
causas justas o razonables de suspensión de audiencia de juzgamiento
El
artículo 365 del Código de Procedimiento Penal no incurre en violación de la
Carta cuando deja en manos del juez la valoración de las causas justas y
razonables que pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento.
En este caso, el legislador ha demarcado estrictos parámetros de actuación del
juez penal dentro de los cuáles el funcionario puede ejercer una
discrecionalidad mínima que, en manera alguna, implica desconocimiento del
principio de legalidad de la privación de la libertad.
LIBERTAD
PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Reanudación inmediata de audiencia una vez superada la causa justa o
razonable de la suspensión
La
norma analizada resulta exequible porque el rango de acción del juez, que
implica un grado de valoración sobre las causas de suspensión de la audiencia,
no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la
privación de la libertad, pero, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando
las causas de suspensión de la audiencia desaparecen, el juez está obligado a
reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de
resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligación de reiniciar la
audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión implica
que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, también de manera
inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada.
LIBERTAD
PROVISIONAL DEL SINDICADO-Control de negativa a
concesión
Referencia:
expediente D-4737
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de
Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-
Actor: Javier
Andrade González
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Andrade González, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y
95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “cuando
la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa
justa o razonable o”, contenida en el numeral 5º del artículo 365 del
Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por considerarla contraria a
los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
acusada y se subraya y resalta la expresión demandada como inconstitucional.
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO VI
Libertad del Procesado
Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá
derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los
siguientes casos:
Cuando en
cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para
suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
Cuando en
cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención
preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad
por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la
calificación que debería dársele.
Se considerará
que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo
necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás
requisitos para otorgarla.
La rebaja de la
pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad
provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que
esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal
aquí prevista.
Cuando se dicte
en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento
o sentencia absolutoria.
Cuando vencido el
término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se
hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se
ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados
contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución
de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal
diferente.
No habrá lugar a libertad
provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar
por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
Cuando hayan
transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente
audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se
esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende
ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a
la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta
se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose
fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por
causa atribuible al sindicado o a su defensor.
Cuando la
infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales
eximentes de responsabilidad.
En los delitos
contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse
sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice
integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
En los procesos
que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal
uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o
extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga
antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la
libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de
este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario
judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado
que incurra en maniobras dilatorias.
III. LA DEMANDA
La demanda sostiene que la expresión
acusada del artículo 365 del C.P.P. es inconstitucional porque deja en manos
del juez penal la determinación de las justas causas o causas razonables para
suspender la audiencia pública de juzgamiento, lo cual implica la imposibilidad
de conceder la libertad provisional al sindicado que lleva más de 6 meses,
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, privado de la
libertad.
En efecto, el demandante advierte que el
principio inspirador del nuevo Código de Procedimiento Penal es el de la
libertad del sindicado, libertad que sólo puede limitarse por causas
expresamente señaladas en la ley. Tal premisa no sólo resulta de aplicar las
normas constitucionales pertinentes, como los artículos 28 y 29 de la Carta,
sino de reconocer la validez de normas internacionales que establecen la
prohibición de privar de la libertad a un sujeto por fuera de las razones
establecidas por el legislador.
En contravía de dicha regla, el artículo
365 del C.P.P., despojándose del deber de definir las causales por las cuales
se entiende suspendida la audiencia de juzgamiento, ha trasladado al juez dicha
determinación, con lo cual se permite que quien se encuentra privado de la
libertad, permanezca privado de ella indefinidamente, no obstante haberse
cumplido el término de seis meses que la ley establece para que el sindicado
adquiera el derecho a la libertad provisional.
El demandante indica que la posibilidad de
que sea el juez el que determine las causales justas y razonables de suspensión
del proceso penal contradice la jurisprudencia constitucional y,
particularmente, el fallo contenido en la Sentencia C-846 de 1999, en donde la
Corporación señaló que vencido el término de seis meses (contado a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación) sin que haya tenido lugar la audiencia
de juzgamiento, el sindicado tiene derecho a recobrar la libertad
independientemente de las razones que dieren lugar a la suspensión de dicha
audiencia.
Para el demandante, al introducir la
expresión acusada en el Código de Procedimiento Penal, el legislador hizo una
interpretación incorrecta del fallo de la Corte, por lo cual en la actualidad
los procesados pueden permanecer privados de la libertad durante la audiencia
de juzgamiento, so pretexto de que la misma se encuentra suspendida por cualquier
causa que el juez, no el legislador, considere justa o razonable. Para el
actor, la Sentencia T-1003 de 2000 deja en claro que la interpretación correcta
de la figura no es la que se deriva del artículo demandado y advierte que la
lectura del artículo demandado, en los términos en que se encuentra redactada,
confunde las justas razones para suspender la audiencia de juzgamiento, con las
razones para conferir la libertad provisional.
El actor reconoce que la única excepción
admisible para suspender la audiencia y, no obstante, abstenerse de conceder la
libertad provisional al sindicado, es el que la razón de la suspensión sea la
conducta fraudulenta o dilatoria del abogado defensor o del procesado.
Para el impugnante, disponer la retención
de quien tiene derecho a la libertad provisional, por haberse cumplido el
término de seis meses sin que hubiera culminado la audiencia de juzgamiento, es
convertir la retención no ya en una medida de aseguramiento, sino en una
verdadera sanción de tipo penal que el juez no está habilitado a ordenar, pues
las causales de privación de la libertad deben consignarse en la ley y son de
interpretación restringida.
En el mismo sentido, la disposición afecta
el principio jurídico -esbozado suficientemente por la Corte Constitucional-
según el cual, el procesado no puede verse afectado por las deficiencias
estructurales del proceso ni del aparato judicial, así como tampoco debe
soportar los inconvenientes de tipo procesal que puedan surgir en el desarrollo
de las diligencias penales. Por ello mismo –agrega- la disposición atenta
contra el derecho que tiene el procesado a someterse a un proceso judicial sin
dilaciones injustificadas.
A propósito de la norma acusada, el
impugnante agrega que la Corte debería aclarar desde una perspectiva general si
todas las causales de suspensión del proceso se constituyen en justas causas
para negar la libertad provisional del procesado, cuando quiera que aquellas no
le fueran imputables a éste o a su abogado defensor, o si, al estudiarlas, el juez
estaría habilitado para determinar la legalidad o proporcionalidad de la medida
restrictiva de la libertad.
Finalmente, siguiendo la jurisprudencia
expuesta en la Sentencia C-296 de 2002, el actor advierte que no es permitido a
la Corte establecer causales restrictivas de la libertad que no hubieren sido
señaladas por el legislador, por lo que lo correcto en este caso es declarar la
inexequibilidad pura y simple del aparte demandado, con lo cual se deja vigente
la expresión que indica que la libertad provisional no puede concederse si la
audiencia de juzgamiento no se hubiere podido realizar por causa atribuible al
sindicado o a su defensor.
IV. INTERVENCIONES
1.Intervención
de Ministerio del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio de la
referencia intervino en el proceso Ana Lucía Gutiérrez Guingue para solicitar a
la Corte la declaración de exequibilidad de la expresión acusada.
A juicio de la interviniente, la dilación
injustificada de los términos del proceso constituye una vulneración evidente
del debido proceso y, por consiguiente, de otras disposiciones superiores de la
normatividad positiva. No obstante, advierte que en ciertos casos existen
motivos “razonables y justos”, establecidos por el legislador, para
prohibir la libertad provisional, pues la medida “obedece a la necesidad de
garantizar la presencia del procesado a tan importante pieza procesal como lo
es el juicio”.
Aunque el concepto de ‘razonabilidad’
podría parecer relativo –añade-, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que
ésta debe ser analizada en el caso concreto, por lo que no existe funcionario
más capacitado que el juez para determinar en qué casos es justo y razonable
suspender la audiencia de juzgamiento. Para sustentar su aserto, el Ministerio
resalta cómo la Corporación, en la Sentencia C-300 de 1994, señaló que el
concepto ‘dilaciones injustificadas’ debe ser evaluado frente al caso
específico, lo cual no obsta para que el legislador establezca pautas de
identificación.
Por lo anterior –agrega- no puede deducirse
que cualquier circunstancia pueda ser tenida como causa justa o razonable para
suspender la audiencia de juzgamiento, ya que, acogiéndose a los criterios de
la jurisprudencia, sólo aquellas que justa y razonablemente impidan continuar
con la diligencia pueden ser aducidas por el funcionario judicial. A lo mismo
agrega que una causa de ese tipo, extendida indefinidamente en el tiempo, se
erige en injusta e irrazonable, por lo que en este caso deben respetarse las
garantías del debido proceso.
Sostiene además que, no siendo absoluto el
derecho a la libertad cuando se está sometido a un proceso judicial penal, la
violación el debido proceso sólo puede predicarse cuando la privación de la
libertad es injusta o irrazonable, términos que expresamente se encuentra
excluidos por la redacción de la norma acusada.
También arguye que la acción pública de
inconstitucionalidad se limita a cotejar el texto de la norma legal con el de
la constitucional, por lo que no puede reprochársele a la norma el que contravenga
lo dispuesto en una sentencia de la Corte Constitucional, que apenas tiene
carácter auxiliar como criterio de interpretación de la Carta.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El abogado Juan Carlos Prias Bernal
intervino en el proceso en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión en comento.
La Academia está conforme con los
argumentos del demandante y coincide con él en que, bajo el nuevo régimen
penal, la privación de la libertad es circunstancia excepcionalísima que sólo
procede por causales expresamente señaladas en la ley y bajo condiciones de
estricta necesariedad. Así, las medidas de aseguramiento no pueden prolongarse
sino por causas establecidas previamente por el legislador, pues no se trata de
la condena en firme, sino de una privación de la libertad que se nutre de los
principios de la presunción de inocencia.
Atendiendo a lo anterior –añade-, las
razones para negar el derecho a la libertad provisional, por ser expresiones
del derecho a la libertad, deben estar expresamente señaladas en la Ley, por lo
que no resulta viable que el Código de Procedimiento Penal, con un criterio
vago e impreciso, haya deferido al juez la potestad de determinar en qué casos
debe o no concederse tal derecho. “Por esta razón –dice- compartimos
plenamente lo argumentado por el accionante en lo que se refiere al
desconocimiento previo que tendría el encausado de las circunstancias que le
impedirían acceder a la libertad provisional, por cuanto la falta de concreción
hace que las mismas puedan ser fijadas de forma meramente subjetiva, sin que
exista un criterio objetivo de fuente legal que determine de manera expresa la
aplicación restrictiva de esta hipótesis”.
La Academia asegura que las consideraciones
acerca de la razonabilidad de la suspensión de la audiencia de juzgamiento no
pueden pugnar con los principios que regulan la libertad del procesado, los
cuales se fundamentan en que la medida de aseguramiento de la detención es
provisional y la ley no puede desplazar la definición de las causales que dan
lugar a su terminación. Al respecto, sostiene que esto raya con la vulneración
del principio de legalidad de la sanción.
3. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario
Dentro de la oportunidad procesal prevista
intervino en el proceso la Universidad del Rosario, representada por el señor
decano de la Facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Urueña, con el fin
de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.
Dice la Universidad que dado que la
libertad es la regla general en el régimen punitivo nacional, la detención
preventiva sólo puede ser una medida extrema o excepcional y su adopción debe
hallarse rodeada de las mayores precauciones, pues compromete los derechos del
sujeto que no ha sido condenado sino que se presume inocente.
Dentro de tales garantías se encuentra el
que la libertad personal es asunto de reserva estricta de la ley, razón por la
cual sólo el legislador puede establecer los eventos en que la misma puede
limitarse. Y dado que la libertad no es derecho absoluto, tampoco pueden serlo
las razones para limitarla.
Las razones del interviniente se sustentan
en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-846 de 1999, así como en
algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en los que las altas cortes han
expuesto cómo el derecho a la libertad del procesado debe respetarse por encima
de la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento. En este contexto, el
señor Decano precisa que en el modelo del Estado Derecho acogido por Colombia,
el juez no puede desplegar a su arbitrio una actividad mayor a la que se
encuentra contenida en las normas jurídicas y en ese sentido es claro que la
norma acusada conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales
individuales, pues la definición de las causas justas y razonables para
suspender la audiencia es función que le corresponde al legislador.
Finalmente, el representante de la Universidad
manifiesta que dentro del espíritu general del Código de Procedimiento, en el
que la libertad es la regla general y la retención, la excepción, es el
legislador quien debe establecer los parámetros a los cuales tiene qué acogerse
el juez para determinar la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento,
sin que las expresiones utilizadas por la norma sean suficientes para
garantizar la seguridad jurídica que en esta materia se requiere.
4. Intervención de la Universidad de Los Andes
Los abogados Misael Garzón y Mónica
Patricia Rueda intervinieron en el proceso en representación de la Universidad
de la referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada,
con la salvedad de que la única razón para restringir el derecho a la libertad
provisional se da cuando ésta es atribuible al sindicado o a su defensor.
Para los intervinientes, el análisis
jurídico que corresponde adelantar tiene que ver con la proporcionalidad que
debe existir entre la medida que restringe el derecho a recuperar la libertad
personal y los principios reconocidos del Estado Social del Derecho. De dicha
ponderación depende que la norma acusada resulte concordante con el texto
constitucional o contraria a él.
En este contexto, la Universidad referida
advierte que en la Sentencia C-846 de 1999 la Corte Constitucional estudió la
exequibilidad de una norma del anterior Código de Procedimiento Penal que
contenía una disposición aparentemente similar, pero que concedía al juez la
libertad suspender la audiencia de juzgamiento por cualquier causa. En dicho
fallo se advirtió que el procesado no podía soportar los efectos nocivos de
circunstancias no atribuibles a su conducta y que, por tanto, la suspensión de
la audiencia no podía decretarse por un hecho que no le fuera adjudicable.
Por lo anterior, la única causa
proporcional que podría dar lugar a la restricción del derecho a la libertad
provisional es la actuación del procesado o de su defensor, dirigidas a dilatar
la realización de la audiencia pública. Las demás son ajenas a él y no pueden
resultar en la restricción de su derecho a la libertad.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto en relación a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio
Público solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “justa
o” y la declaratoria de exequibilidad de la expresión “razonable”.
Los motivos de su solicitud fueron los siguientes.
En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta
que el sistema judicial colombiano ofrece la posibilidad a los procesados de
recuperar provisionalmente su libertad, cuando la misma les ha sido restringida
durante las investigaciones, si su situación no se resuelve dentro de ciertos
plazos establecidos en la ley.
No obstante, en ciertas circunstancias, el
vencimiento de dicho término –en el caso concreto, los seis meses con que se
cuenta para celebrar la audiencia de juzgamiento- no confiere el derecho de
recuperar dicha libertad, porque la suspensión del mismo tiene origen en causas
justas y razonables que le corresponde evaluar al juez del proceso.
Con todo, frente a dicha situación, el
Procurador considera que aunque el juez puede determinar los casos en que un
evento es causa para suspender la audiencia de juzgamiento, éste sólo puede
suspender la audiencia cuando la causa es razonable, mas no cuando la misma es
justa.
Ciertamente –dice- la ‘justicia’ de la
causa constituye una valoración subjetiva e individual para la cual el
legislador no ofreció ningún elemento objetivo de remisión, dejando al juzgador
en completa libertad de aplicarlo. Esta circunstancia deriva en la indeterminación
de la causal de suspensión de la audiencia de juzgamiento y, por ende, en
indeterminación de la causal de concesión de la libertad provisional.
En sentido contrario, lo ‘razonable’ es
objetiva y jurídicamente verificable, pues depende de las circunstancias
fácticas del caso, por lo que no es inconstitucional que se permita al juez de
la causa suspender la audiencia de juzgamiento cuando una circunstancia
razonable impida continuar con ella. El Ministerio Público estima que la
facultad del juez para suspender la audiencia de juzgamiento por causa
razonable debe mantenerse ante la imposibilidad que enfrenta la ley de
establecer de manera casuística todas las hipótesis que podrían dar lugar a la
suspensión. Para ilustrarlo, el Procurador advierte cómo la enfermedad del
sindicado puede dar lugar a suspender la audiencia de juzgamiento sin afirmar
que la misma proviene de la incuria del juzgador ni de maniobras fraudulentas
del procesado o de su abogado.
No obstante, para el Procurador es
necesario advertir que la dilación injustificada del proceso no puede
catalogarse como causa razonable para suspender la audiencia de juzgamiento,
sino que sólo deben tenerse por tales aquellas provenientes del caso fortuito o
de la fuerza mayor. Así mismo, constituyen causas razonables las maniobras
dilatorias del procesado o su defensor que se ejecutan en el curso de la
audiencia y no sólo las que impiden iniciarla, que es a la hipótesis a la que
se contrae el aparte final del inciso acusado. De allí la necesidad de hacer
esta precisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace
parte de una ley de la República.
2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional
Mediante Sentencia C-774 de 2001 la Corte
Constitucional declaró exequible el artículo 365 del Código de Procedimiento
Penal. No obstante, tal como se deduce de la parte resolutiva de dicha
providencia, los efectos de la cosa juzgada constitucional fueron relativos a
los cargos de la demanda, cargos que no coinciden con los expuestos en esta
oportunidad.
La situación anterior faculta a la Corte
para pronunciarse de nuevo sobre la exequibilidad del artículo acusado, dentro
del cual se inserta la expresión demandada.
3. Problema jurídico
De
conformidad con los cargos de la demanda, se trata de saber si el legislador
vulneró la Carta Política al permitirle al juez penal definir los casos en que,
por justa causa o causa razonable, es posible suspender la audiencia pública de
juzgamiento, impidiendo con ello que se conceda la libertad provisional al
procesado que ha permanecido privado de la libertad por más de 6 meses contados
a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Se alude a
los 6 meses de ejecutoria de la resolución de acusación porque el numeral 5º
del artículo acusado dispone expresamente que tal es el término a partir de
cuyo vencimiento el sindicado tiene derecho a la libertad provisional.
Así pues, se
discute sobre legitimidad de esta medida en cuanto se sostiene que la libertad
provisional es un derecho del sindicado que se hace efectivo a los 6 meses de
haberse ejecutoriado la resolución de acusación, y que el sindicado no está en
la obligación soportar los defectos del sistema judicial que conllevan la
imposibilidad de finiquitar o de realizar la audiencia de juzgamiento. El señor
Procurador advierte sobre la competencia del juez para suspender la audiencia
por motivos razonables, mas no justos, y agrega que en el caso de los primeros
resulta legítimo que el sindicado permanezca privado de la libertad aún después
de vencido el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación.
Algunos de
los intervinientes solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de
la norma por considerarla atentatoria del derecho a la libertad del procesado,
mientras otros sostienen que la posibilidad de suspender la audiencia de
juzgamiento se justifica si el juez encuentra motivo razonable para hacerlo,
sin violentar con ello el derecho a la libertad del sindicado.
En atención a
lo dicho, le corresponde a la Corte determinar si dicha expresión ha conferido
inconstitucionalmente al juez penal la facultad de disponer de la libertad del
sindicado. Para tales efectos, esta Corporación analizará los parámetros
conceptuales del principio de legalidad de la privación de la libertad,
verificará su inclusión en la jurisprudencia de la Corte y establecerá sus
consecuencias en la norma demandada. Posteriormente, verificará si las
consideraciones de la demanda tienen asidero en esta jurisprudencia y,
finalmente, estudiará si la medida acusada se ajusta a dicha jurisprudencia o
si contraría el espíritu de la Carta Fundamental.
4. El principio de legalidad
en la privación preventiva de la libertad
De acuerdo
con el principio superior contenido en el artículo 28 de la Constitución
Política, nadie puede ser privado de la libertad sino es en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El principio de legalidad, como se lo conoce, no
sólo se impone como exigencia del texto constitucional, sino que se inserta en
legislación internacional suscrita por Colombia, así: la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 -Pacto de San José de Costa
Rica-, aprobada mediante Ley 74 de 1968, señala:
Artículo 7º ...
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas".
Adicionalmente,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la misma
ley, advierte:
"Artículo 9º
... Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta".
(...)
"La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
(Subrayas fuera del original)
Ahora bien,
tal como lo reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado
de la libertad sino por motivo expresamente señalado en la ley es una expresión
del principio de legalidad de la sanción penal o nulla poena sine lege,
que constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de
Derecho.
Como
consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado aplica no sólo
para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber
transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido
temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal
subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación
preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal
-pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la
responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el
núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad.
Por lo
anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena
impregnan también el de la legalidad de la privación preventiva de la libertad,
y es esta la razón por la cual las categorías que regulan el primero son plenamente
aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente
establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad
cuando dichos motivos no existen.
En tal
sentido, tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un sujeto
pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad -mientras se determina
su responsabilidad penal- es requisito que los motivos por los cuales se lo
retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente.[1]
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido siempre la prevalencia
de dicho principio, en el estudio de las normas de la legislación que lo
comprometen. En este sentido la Corte dijo:
(...) tratándose del
derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución
Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz
de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es
decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos
previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de
las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio
y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en
esta sentencia. (Sentencia C-106 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
(Subrayas fuera del original)
En
igual sentido, la Corte dictó la Sentencia C-327 de 1997 en la que se refirió
al carácter excepcional de la detención preventiva, con ocasión de una demanda
de inconstitucionalidad presentada contra los artículos
388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, que establecían los casos de procedencia de
dicha medida. Al revisar la exequibilidad
de las normas, la Corte estableció que la privación temporal de la libertad se
entiende como una medida excepcional que sólo procede en los casos expresamente
señalados por el legislador:
El tenor literal del
mencionado artículo 28 superior da cuenta de algunas conductas que desconocen
la libertad y, adicionalmente, del ámbito y de las condiciones de su
protección, al estatuir que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado”,
salvo que concurran tres requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad
judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y
existencia de un motivo previamente definido en la ley (iii).
Desde la perspectiva
de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el
derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los
casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los
motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del
principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley,
el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente
viable. (Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz) (Subrayas fuera
del original)
Finalmente,
bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- la
Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse extensamente sobre la
figura de la detención preventiva y la libertad provisional. En la Sentencia
C-774 de 2001, la Corporación analizó las normas de la nueva legislación a la
luz de los preceptos constitucionales, encontrándolas ajustadas a derecho. Al
efecto, la Corte reiteró la posición sentada por el tribunal en el sentido de
que la naturaleza del derecho a la libertad impone la necesidad de que el
legislador delimite los motivos de su restricción:
El artículo 28 de la
Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del
derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y
expresa que: "Toda persona es libre", al mismo tiempo,
establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su
restricción, al disponer que:" Nadie puede ser molestado en su persona
o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado..", salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1)
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la
observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos
previamente definidos en la ley.
La Corte ha
sostenido:
"... Desde
la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada
contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma
y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de
los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión
del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la
ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente
viable....
(...)
“… La Corte ha
hecho énfasis en que tratándose de la libertad personal, la Constitución
Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador
el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable
la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la
medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en los
cuales resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporación ha
puntualizado que “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los
que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del
derecho que de esa forma desarrollan”[2].
(...)
La Corte
Constitucional ha precisado que de acuerdo con el artículo 28 de la
Constitución Política, referente a los requisitos de la detención, y en
especial a la necesidad de existencia “de motivos previamente definidos en
la ley”, se hace necesario la intervención del legislador para señalar los
motivos que permitan decretar la detención en el régimen jurídico colombiano.
En tal sentido
expresó:
“...Desde la
perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada
contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad de sino en la
forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la
definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la
libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el
legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal
privación es jurídicamente viable...[3].
5. Delimitación del principio de
reserva de ley en materia de privación provisional de la libertad
Ahora bien,
la doctrina penal especializada se ha cuestionado acerca de las características
que debe cumplir la norma contentiva de las causales de privación de la
libertad. A este respecto, ha establecido que la descripción del hecho
susceptible de promover la detención debe estar contenido en una Ley y su
descripción debe ser precisa y expresa:
“De acuerdo con el
principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos
previamente determinados, porque la regla general es que las personas no pueden
ser privadas de la libertad y que tal privación exige una causa precisa;
de manera que para que alguien sea privado de su liberta en forma lícita es
necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma
jurídica, que justifique la privación, sin que baste cualquier norma, pues es
preciso que se a una ley que exprese la voluntad soberana...”[4]
H.H. Jescheck
describe así los requisitos de tales disposiciones:
Los presupuestos de
los que depende la imposición de las medidas deben configurarse en la ley de
modo que sean conformes tanto con el fin, como con la razón de justificación de
las medidas. Para evitar abusos, deben ser delimitados del modo más preciso
posible, y aproximarse tanto a la realidad que sólo comprendan los casos
realmente específicos.[5]
En últimas,
lo que la doctrina pretende es que la técnica legislativa depure la descripción
de las conductas que dan lugar a la adopción de las medidas restrictivas de la
libertad, con el fin de reducir su espectro fenoménico a límites claramente
identificables, evitando así la fácil subsunción típica de cualquier conducta
desplegada.
Esta, que ha
sido denominada por la doctrina como la ‘exigencia de la óptima determinación
de las normas jurídicas conminatorias’ persigue que el ciudadano prevea con la
mayor precisión posible las consecuencias jurídicas de sus actos[6].
Por ello señala Rodríguez Mourullo:
Como señaló
certeramente Beling, una ley penal que declarase ‘quien comete una acción
antijurídica y culpable es punible según el criterio del juez’, respondería
indudablemente al significado literal del axioma nulla poena sine lege
poenali, pero de ningún modo respetaría el significado esencial contenido
en el principio de legalidad. Una cláusula legal de tal índole no haría sino
legitimar formalmente la incerteza jurídica.
El principio de
legalidad impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido
indeterminado. Decisivo para comprobar la vigencia del principio de legalidad,
no es el reconocimiento formal del mismo en uno o varios preceptos de carácter
general, sino la forma en que aparecen configurados los distintos tipos de
delito en particular. Si en estos se introducen cláusulas vagas y
omnicomprensivas, el reconocimiento formal del principio de legalidad queda
reducido a pura afirmación farisaica.[7]
Y finalmente
advierte el doctrinante:
La ley penal debe
revestir las notas de claridad y exhaustividad en la descripción del
presupuesto (delito o estado peligroso) y ser precisa al señalar la
consecuencia (pena o medida de seguridad). Hoy se habla ya, equiparándolos como
postulados propios de un Estado de Derecho de los principios de ‘seguridad y
claridad jurídicas’ (Rechts-sicherheit und Rechtsklarheit). Si las
disposiciones legales no son claras y precisas, el principio nullum crimen,
nulla poena sine lege queda privado de sentido y la seguridad jurídica
convertida en pura ilusión. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad
se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta et
stricta.[8]
Es claro
entonces que la teoría jurídica exige que, además de estar insertos en una ley,
los motivos por los cuales puede privarse de la libertad a una persona deben
estar señalados de manera expresa en ella, deben ser claros, precisos y
unívocos; deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de
hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica
de los asociados.
Con todo, es un hecho constatable que el legislador no puede agotar el
universo de hipótesis que ingresan en la esfera del derecho penal, de modo que
al juez no le quede otro oficio que el de subsumir el hecho en la descripción
normativa. Como sostiene Roxin, atrás quedaron las épocas que consideraban al
juez como simple ejecutor de la voluntad de la ley; las épocas del “autómata
de la subsunción”, como lo llamó Beccaria[9].
El ejercicio de la función jurisdiccional contemporáneo ha superado el
mecanicismo que hacía del juez un funcionario huérfano de criterio, para
conferirle un claro protagonismo interpretativo en la aplicación de la ley
penal. De allí las palabras usadas por Roxin:
“Por consiguiente,
la verdad es que siempre sucede que el contenido de un precepto penal sólo es
‘determinado’, en el sentido de una claridad excluyente de dudas, mediante la
interpretación judicial. Y la pregunta es cómo se puede conciliar esto con el
art. 103 II GG, según el cual la punibilidad ha de estar “determinada
legalmente” antes del hecho. Pues bien, con razón, la doctrina dominante no
extrae de ahí la consecuencia de que el principio de legalidad esté superado
por el cambio en la forma de entender la aplicación judicial del Derecho (...),
sino que parte de la base de que el legislador crea con el tenor literal de un
precepto un marco de regulación que es rellenado y concretado por el juez. A
este respecto el marco es delimitado por el sentido literal posible en el
lenguaje corriente del texto de la ley, mientras que el juez efectúa dentro de
ese marco la interpretación, considerando el significado literal más próximo,
la concepción del legislador histórico y el contexto sistemático-legal, y según
el fin de la ley (interpretación teleológica). Por lo demás, según el fin de la
ley, la interpretación puede ser tanto restrictiva como extensiva. Por el
contrario, una aplicación del Derecho al margen del marco de la regulación
legal (praeter legem), o sea, una interpretación que ya no esté cubierta
por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía
fundamentadora de la pena y, por tanto, es inadmisible.”[10]
Como se desprende de lo anterior, la
dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad
de la sanción -en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva
de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretación de
ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori,
dado el carácter general y abstracto de la norma legal.
En tal sentido, bien puede el legislador
delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez
penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre
desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara
y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos
concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la
ley.
6. Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Atendiendo al respeto por el principio de
legalidad de la privación provisional de la libertad, la Corte Constitucional
se pronunció sobre una norma del anterior Código de Procedimiento Penal que
permitía al juez penal negar la libertad provisional del sindicado cuando la
audiencia pública de juzgamiento se encontrare suspendida por cualquier causa.
En efecto, mediante Sentencia C-846 de 1999
la Corte declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 415
del anterior Código de Procedimiento -Decreto 2700 de 1991- (modificado por el
artículo 55 de la Ley 81 de 1993), que señalaba las causales de libertad
provisional del procesado. El artículo 415 del Código derogado establecía que a
pesar de haberse cumplido el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación, plazo vencido el cual se adquiría el derecho a la
libertad provisional, no habría lugar a decretar dicha medida: “a) cuando la
audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por
cualquier causa; b) cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de
la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a
su defensor”[11].
[12]
Luego de
analizar el contenido de la norma y de compararlo con la estructura de
protección del derecho a la libertad en la Constitución del 91, la Corte
Constitucional resolvió declarar exequible la disposición demandada bajo el
condicionamiento siguiente: la razón por la cual puede ordenarse la suspensión
de la audiencia de juzgamiento no puede ser “cualquier causa”. La “causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y
estar plenamente justificada”.
El motivo aducido por la Corte para
declarar exequible, bajo condicionamiento, la expresión señalada, se funda en
que, para el tribunal, “el precepto estudiado, al permitir la suspensión de
la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio abierto
para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten
injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos
29 y 228 de la Constitución.”
A pesar de la
precisión anterior, al condicionar el artículo objeto de demanda, la Corte
explícitamente admitió que sí es posible al juez de la causa suspender la
audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias así lo ameriten,
debiendo ser éstas razonables y estar plenamente justificadas.
No obstante,
cabe preguntarse, ¿qué entendió la Corte por una causa justa o razonable?
En primer
lugar, reiterando la posición del Tribunal en otro de sus fallos[13],
la Corte adujo que ni la negligencia judicial ni las irregularidades que
pudieran presentarse en el trámite del proceso penal podían ser catalogadas
como justas causas o causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento.
Así –agregó- “no es razonable ni
proporcionado que [el sindicado] tenga que
soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal,
‘por la ineficiencia o ineficacia del Estado’”.
En segundo término, la Sentencia dejó sentado
que tampoco podían catalogarse como causas razonables para la suspensión de la
audiencia de juzgamiento “las maniobras engañosas en las que incurra el
procesado o su defensor”. Haciendo alusión a que el juez puede adoptar las
medidas necesarias para evitar que este tipo de maniobras entorpezcan el normal
desarrollo del proceso, la Corte señaló: “Precisamente, para evitar que este
tipo de conductas lleve a la suspensión de dicha diligencia judicial, el juez,
como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que
considere pertinentes”.
Finalmente,
la Corte advirtió sobre la necesidad de que la suspensión de la audiencia de
juzgamiento fuese por el término de duración mínimo que las circunstancias lo
ameritasen.
Del contenido
de esta decisión judicial se desprende lo siguiente: i) el juez penal sí está
facultado para suspender la audiencia pública de juzgamiento cuando las
circunstancias lo ameriten; ii) dichas circunstancias deben estar justificadas
y ser razonables para la suspensión de la audiencia; iii) el juez debe impedir
que las maniobras dilatorias del procesado o del defensor interrumpan el
proceso; iv) el juez no puede aducir como causas razonables para suspender la
audiencia de juzgamiento, los defectos de funcionamiento, la ineficacia o la
ineficiencia de la administración de justicia, y v) las justas aludidas sólo
pueden prolongar la suspensión de la audiencia por el tiempo mínimo requerido.
La última
conclusión se extrae del siguiente aparte de la Sentencia:
“...lo anterior no
significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda
suspenderse;[14]
supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio
debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran
y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida
actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras,
la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada.
El fragmento
anterior impone una segunda conclusión: el hecho de si una circunstancia
establecida es causal de suspensión de la audiencia de juzgamiento corresponde
determinarlo al juez. Él es el que establece la razonabilidad de la medida que
obliga a suspender la diligencia, para lo cual no podrá invocar la ineficiencia
o ineficacia de la administración de justicia, no podrá actuar arbitrariamente
y deberá adoptar la medida por el tiempo mínimo requerido.
Por su parte, en aplicación de la tesis de
la Corte, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-1003 de 2000, en la
que resolvió la demanda dirigida contra un juez penal de la República que se
negó a decretar la libertad provisional de los sindicados puestos a su orden,
con el argumento de que, a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde la
ejecutoria de la resolución de acusación, la audiencia de juzgamiento se
encontraba suspendida por una causa razonable y justa, cual era que no se había
recaudado el material probatorio decretado en el proceso y que uno de los
defensores no había podido asistir a la audiencia correspondiente por
encontrarse atendiendo otra diligencia.
La decisión
judicial sometida a revisión sostenía que el derecho a la libertad provisional
no se adquiere, ipso facto, una vez cumplido el término de 6 meses a que
se refería el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal
derogado, ya que si la audiencia pública se encuentra suspendida por causa
razonable o justa, es permitido al juez negar la libertad mientras se agota el
tiempo mínimo necesario para reanudarla.
De
conformidad con su interpretación de la Sentencia C-846 de 1999, el juzgado
penal de circuito demandado sostenía:
No podemos olvidar,
que según lo manifestado por la Corte Constitucional, y transcrito en párrafo
anterior, la efectividad de un debido proceso, no excluye que en algunas
ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realización de las
diligencias en el proceso, sí exige que las causales que den lugar sean o estén
plenamente justificadas. En aquellas ocasiones en las cuales se han suspendido
las audiencias, esto se debió a lo avanzado de la hora, como muy bien le consta
a los sujetos procesales, existiendo allí plena justificación y siendo
razonable la misma. Ya en la última oportunidad, no se pudo continuar porque un
defensor debería atender otra diligencia en una (sic) Juzgado Penal del
Circuito Especializado.
Quiere decir lo
anterior, que si bien es cierto de la fecha en la cual quedó debidamente
ejecutoria la resolución de acusación, a hoy han transcurrido unos días mas de
los seis meses, los señores (X) y (Y) no cumplen con los requisitos para su
concesión, por cuanto las razones que condujeron a la suspensión de dichas
diligencias son consideradas como justas y razonables, que a pesar de no ser
atribuibles ni a los procesados ni a sus procuradores judiciales, tampoco
pueden asignárseles a este Despacho Judicial atendiendo a que este proceso es
uno de los tantos diligenciamientos complejos que adelanta un Juzgado como
este, requiere de un análisis minucioso para tomar cualquier determinación,
tanto así que fueron múltiples las pruebas que se decretaron y las cuales se
consideraron de vital importancia para poder llegar al esclarecimiento de los
acaecimientos originarios de la investigación. No fue capricho de este Estrado
Judicial fijar fecha de audiencia para octubre y mucho menos que la iniciación
y la continuación de la misma se suspendieran por lo avanzado de la hora, pues
por terminar una diligencia como la programada, no se pueden efectuar trámites
a la ligera con los cuales puedan salir altamente perjudicados los sindicados y
la misma administración de justicia, atentando contra los derechos que rigen
nuestro ordenamiento judicial, pues primero está el encuentro de la verdad que
conduzca a la certeza, concretado dentro de los parámetros del principio
constitucional fundamental del debido proceso, y es que por no sobrepasar ese
tiempo –seis meses-, no se pueden dejar de practicar pruebas o evacuarlas en
forma rápida y con la seguridad de no producir un efecto provechoso en el proceso.
La Sala
Novena de Tutelas revisó la posición del funcionario demandado y, precisando el
alcance de la Sentencia C-846 de 1999, respondió que a partir de dicho fallo
todos los jueces de la República estaban obligados a respetar la exequibilidad
del artículo 415 del C.P.P., junto con el condicionamiento inserto en la
providencia en mención, cuyo aparte justificativo transcribió del siguiente
modo:
“De lo dicho hasta
aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal
constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento
razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan
violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse
que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido
en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la
libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no
culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de
acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con
fundamento en la norma citada.
De igual forma,
la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al
entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia
ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe
ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten.”.
(Subraya fuera del original)
Finalmente, descendiendo al caso concreto,
la Corporación advirtió la existencia de una vía de hecho en la decisión
judicial negativa de la libertad provisional, pues las causas que dieron origen
a la suspensión del proceso penal no eran atribuibles a los sindicados o a su
apoderado.
Por lo tanto, no podía
el Juzgado accionado ni su superior jerárquico rehusarse a conceder la libertad
personal de la actora como efectivamente lo hicieron, por cuanto se cumplían
los presupuestos que permitían su aplicación según lo ordenado por la Corte.
Efectivamente, ya había transcurrido un término superior a los seis meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, como el mismo
Juzgado lo avaló en su decisión, y aun cuando la audiencia pública ya se
había iniciado, ésta se encontraba suspendida por motivos ajenos a la sindicada
o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.