C-123-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-123/03
PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jurídica
PERENCION DEL PROCESO-Efectos
Los efectos que produce la perención en
los procesos contencioso administrativos trascienden la órbita estrictamente
procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales.
PERENCION DEL PROCESO-Presupuestos legales para
decretarlo en los procesos contencioso administrativos
Los presupuestos legales de procedibilidad
para decretar la perención, son: i.) la inactividad del proceso en la
secretaría por el término de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al
decreto de suspensión del proceso emitido por el juez, iii.) que el
proceso se encuentre cursando la primera o única instancia, iv.) que el
demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones procesales de
impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada
o decreto del juez declarando la perención de oficio.
PERENCION DEL PROCESO-Forma anormal de finalización/PERENCION
DEL PROCESO-Identidad jurídica propia
PERENCION DEL PROCESO-Objetivo
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Facultad
del legislador para imponer cargas procesales
POTESTAD LEGISLATIVA-Facultad para determinar
consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales
PERENCION DEL PROCESO-Operancia en el ámbito
contencioso administrativo
La perención del proceso, en el ámbito
de lo contencioso administrativo, está llamada a operar como consecuencia de la
falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso
permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o
la única instancia.
PERENCION DEL PROCESO-Contabilización del término en lo
contencioso administrativo
No vulnera la Constitución el que la ley
haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la
notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a
partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin
que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en
omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de
impulsión propios del demandante.
MINISTERIO PUBLICO-Intervención en los procesos ante la
jurisdicción contencioso administrativa
MINISTERIO PUBLICO-No sustituye la participación que en los
procesos deben cumplir las entidades públicas
PERENCION DEL PROCESO-Para su aplicación basta con las
notificaciones al Ministerio Público
PERENCION DEL PROCESO-Imposibilidad de declararla
Si la falta de notificación al demandado, después de
notificado el Ministerio Público, se diere por circunstancias que no son atribuibles
o imputables al demandante, la perención no podría ser declarada pues, tal como
se ha expuesto al inicio del análisis, si bien las consecuencias jurídicas
consistentes en la extinción del trámite se habrán de concretar por el simple
paso del tiempo, ello no releva al juez de verificar si la paralización del
proceso se produce por la conducta omisiva del demandante que tiene la carga de
impulsarlo. De otra forma, no es posible exigirle a aquel que soporte los
efectos derivados de la declaratoria de la perención.
Referencia:
expediente D-4179
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 1º parcial del artículo 148 del Código
Contencioso Administrativo
Actor: Jairo Villegas
Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez demandó la expresión
“al ministerio público, en su caso”, contenida en el inciso primero del
artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante auto del primero de
agosto del año dos mil dos, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho e Interior y
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXX No.
36.439 del 10 de enero de 1984, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 01 DE 1984
(enero 2)
Por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11
de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la
misma ley,
DECRETA:
Artículo primero. El Código Contencioso Administrativo
quedará así:
CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
PARTE PRIMERA
(…)
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSRISDICCION DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO XV
REGLAS GENERALES
(…)
Artículo 148. Perención
del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso
y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el
proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses,
se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la
notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última
diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al
ministerio público, en su caso.
En el mismo auto se
decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho
auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el
expediente.
La perención pone fin al
proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá
intentarse una vez más.
En los procesos de simple
nulidad no lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación,
una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la
perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.”
III. LA DEMANDA
El accionante manifiesta que la expresión “al
ministerio público, en su caso”, contenida en la parte final del inciso
primero del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, al permitir que
el término establecido en dicha norma para la declaración de la perención del
proceso, pueda ser contado desde el momento de la notificación del auto
admisorio al Ministerio Público, vulnera los artículos 29, 113, 229 y 277,
numeral 7º, de la Constitución.
Lo anterior, porque considera que con ello se
desconoce que, por mandato de la ley, el auto admisorio de la demanda también
debe ser notificado a la entidad administrativa demandada, pues solo así se
traba la relación jurídico procesal -149 y 150 C.C.A.-. De ese modo, indica, se
da inicio al proceso, luego de lo cual se puede dar por terminado al declararse
la perención del mismo.
Así las cosas, señala que la posibilidad establecida
por la expresión acusada: i) desconoce los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia porque permite la terminación de un
proceso que ni siquiera ha comenzado; ii) vulnera el numeral 7º del artículo
277 de la Constitución porque confunde la potestad del Ministerio Público de
intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden
jurídico, con su condición de parte en el proceso administrativo, que de
ninguna manera puede excluir la intervención de las entidades administrativas
demandadas, y; iii) en consecuencia, transgrede el principio de separación de
las ramas del poder público.
Finalmente el demandante, sin brindar razón diferente
a la de atemperar los supuestos efectos nocivos que ha producido la expresión
demandada, solicita que se declare la inexequibilidad de la misma con efectos
retroactivos al 1º de enero de 2000.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
La entidad referida, actuando mediante apoderado
judicial, interviene en el presente proceso y solicita que no se acojan los
cargos elevados por el demandante, para lo cual expone las siguientes razones:
En primer lugar, justifica la posibilidad de declarar
la perención de los procesos en la obligación del Estado de procurar una
adecuada, pronta y cumplida administración de justicia, pues con la mencionada
figura se castiga el incumplimiento de la obligación procesal de impulso,
debido a la voluntad propia del demandante o a su negligencia.
De otro lado, señala que la función que cumple el
Ministerio Público dentro de los procesos contenciosos, no necesariamente está
dirigida a proteger los intereses de las entidades administrativas demandadas,
pues ella es independiente y autónoma de la que cumple la rama ejecutiva, ya
que a la luz de la Constitución, consiste en proteger el orden jurídico, el
patrimonio público y los derechos de la ciudadanía. Por esa razón, advierte, la
notificación que se le hace del auto admisorio de la demanda al Ministerio
Público en los procesos contenciosos es imperiosa y justificada.
En ese orden de ideas, manifiesta que la perención
puede ser declarada en el proceso sin haberse efectuado la notificación del
auto admisorio al demandado, pero para el efecto, la notificación al Ministerio
Público se hace necesaria.
Tal situación, afirma, no implica una violación del
derecho al debido proceso del demandante o del demandado, pues el primero tiene
la carga de impulsar la actuación, mientras el segundo, al no haber sido
notificado, ni siquiera hace parte del proceso.
En consecuencia, señala que la expresión acusada se
aviene a la Constitución, en virtud de su carácter general, el interés jurídico
que protege y la justificación objetiva y razonable que tiene. Cita, en apoyo
de sus planteamientos, las Sentencias C-768 de 1998 y C-043 de 2002.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El ministerio mencionado, actuando por intermedio de
apoderado, participa en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la expresión acusada, de conformidad con los argumentos
que se sintetizan a continuación.
Inicialmente advierte que la Corte se pronunció
respecto el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo en la Sentencia
C-043 de 2002, pero, en virtud de los diferentes cargos que aquí se estudian,
sobre la norma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa, de modo que
la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada.
No obstante, se apoya en lo considerado en dicho
pronunciamiento y en la Sentencia C-568 de 2000, para explicar la naturaleza de
la perención en materia contencioso administrativa y justificar su
establecimiento. Así las cosas, indica que la figura tiene la finalidad de
impedir la paralización de los procesos y castigar a los sujetos procesales por
el incumplimiento de su obligación de dar impulso a las actuaciones, en
observancia de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia
que gobiernan la administración de justicia y el ordenamiento procesal.
También advierte que el examen de constitucionalidad
no debe centrarse en la definición de lo que constituye proceso, como lo
propone el actor, pues el legislador, al disponer que la perención puede
declararse incluso sin la notificación del auto admisorio a la parte demandada,
acogió una concepción amplia del concepto, que va más allá de la vinculación
efectiva del demandado –concepción restringida-.
De otra parte, indica que la expresión demandada no
vulnera el derecho de defensa de las entidades públicas demandadas, mientras
ellas no hayan sido vinculadas al proceso; opina que por el contrario, se les
favorece al evitar que se adelante una actuación en su contra o que ésta se
paralice indefinidamente por la inactividad del demandante.
Por último, considera que no se vulnera el principio
de la separación de las ramas del poder público, pues la intervención del
Ministerio Publico, en virtud de la función que tiene de defender el orden
jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, no
excluye de manera alguna a otras entidades u órganos que deban ser vinculadas
para defender sus propios intereses y los de la administración.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la Academia referida allegó a la
Corporación el concepto elaborado por el Académico Luis Augusto Cangrejo Cobos,
en el que se exponen las razones que llevan a señalar que la expresión
enjuiciada debe mantenerse en el ordenamiento jurídico y que se resumen a
continuación:
Advierte que el proceso constituye una relación
jurídica de carácter complejo porque encierra relaciones jurídicas de diversa
naturaleza entre varios sujetos y, en el proceso de lo contencioso
administrativo, la ley ha previsto la vinculación del Ministerio Público como
parte, atendiendo a razones superiores.
Manifiesta que la expresión objeto de examen de ninguna
manera excluye a la parte demandada para que se le notifique el auto admisorio
de la demanda, sino que está acorde con el litisconsorcio necesario previsto en
la ley, que se completa con la participación del representante de la sociedad.
Finalmente, señala que en los procesos surgen
obligaciones a cargo de las partes, que de ser incumplidas, generan
consecuencias procesales concretas de conformidad con la ley. Así pues, en
relación con la notificación del auto admisorio a la parte demandada, el actor
está en la obligación de proveer lo necesario para que sea surtida, en tanto
que la que se realiza al Ministerio Público, se cumple de manera oficiosa y
expedita. En ese orden de ideas, estima que no puede admitirse que dicha
actuación quede indefinida, esperando para su reanudación el cumplimiento
voluntario de la carga en cabeza del demandante, cuestión que justifica la
existencia de la norma demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3011, recibido el 13
de septiembre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita
que se declare la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 148 del
Código Contencioso Administrativo, para lo cual expuso las siguientes razones:
Previamente
advierte que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-043 de 2002, se
pronunció sobre la exequibilidad del artículo 148 mencionado, pero en virtud de
los diferentes cargos elevados por el accionante a los estudiados en esa oportunidad,
no ha operado sobre la norma la cosa juzgada constitucional, por lo que la
Corporación debe pronunciarse de fondo.
Así las
cosas, la Vista Fiscal inicia con algunas consideraciones sobre la perención en
materia administrativa, y al efecto se apoya en la Sentencia C-043 de
2002.
Señala que el
Estado debe garantizar a los ciudadanos un servicio público de justicia pronto
y oportuno, en los términos de la Constitución. Por ello, para tal fin, el legislador
puede imponer a las personas que acuden a la justicia diferentes conductas y
sancionar su inobservancia, obligaciones que en ningún momento pueden estar
sujetas a la voluntad de los sujetos encargados de cumplirlas, porque las
normas que las prevén tienen el carácter de orden público. Así pues, de quien
puso en movimiento el aparato judicial se espera que colabore con la
administración de justicia, so pena de recibir las consecuencias jurídicas que
de su negligencia se derivan.
La perención,
dice, es una forma anormal de terminar los procesos originada en el
incumplimiento por la parte demandante de contribuir al impulso procesal de la
causa, figura sobre la que el legislador, en virtud de los principios y
derechos constitucionales que le corresponde proteger, puede válidamente
establecer la forma de su configuración, esto es, los hechos a partir de los
cuales debe computarse el término para su acaecimiento.
En
consecuencia, el Representante de la Sociedad considera que el precepto
acusado, al señalar el hecho de la notificación del auto admisorio al
Ministerio Público como referente para contabilizar el término para declarar la
perención, establece un parámetro objetivo que permite la aplicación de la
figura, sin que ello signifique la vulneración de disposiciones
constitucionales.
De otro lado,
señala que la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a
acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho
uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la
caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda.
En su
opinión, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso de la entidad pública
demandada, pues la figura opera en su favor, conservándose inalterados sus derechos
e intereses por su declaración.
Respecto de
la afirmación del demandante, según la cual es un contrasentido permitir la
terminación del proceso por perención sin que se haya notificado el auto
admisorio de la demanda a la demandada, manifiesta que, formalmente, el proceso
se inicia con la presentación de la demanda, momento desde el cual el juez
puede tomar las medidas tendientes a proteger a la administración de justicia.
Finalmente,
estima razonable el contenido de la disposición acusada, por cuanto el
Ministerio Público, por mandato de la ley, es parte en todos los procesos ante
la jurisdicción en lo contencioso administrativo; en ellos cumple la función
de garante del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías
de los ciudadanos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición acusada forma parte del Decreto 01 de
1984, que tiene fuerza de ley.
2. La materia objeto de análisis
De conformidad con el resumen tanto de la
demanda como de las intervenciones de autoridades públicas y de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y del concepto del Señor Procurador General de la
Nación en el presente proceso debe dilucidarse si la expresión demandada
contenida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, resulta contraria
a las disposiciones constitucionales en especial a las invocadas por el
demandante (artículos 29, 113, 229 y 277, numeral 7º, de la Constitución) y
conforme a los motivos de violación por él expresados, esto es, i)
desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia porque permite la terminación de un proceso que ni
siquiera ha comenzado -Artículos 29 y 229 de la Constitución-; ii) vulneración
del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución porque confunde la potestad
del Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales y
administrativos, para defender el orden jurídico, con su condición de parte en
el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervención
de las entidades administrativas demandadas, y iii) en consecuencia,
transgresión del principio de separación de las ramas del poder público-
artículo 113 de la Constitución-.
Para los intervinientes y el Ministerio Público la
disposición acusada no contraviene las normas constitucionales y debe
declararse la exequibilidad de la misma. Al respecto se destacan los
principales argumentos : i) el Estado debe garantizar a los ciudadanos un
servicio público de justicia pronto y oportuno, en los términos de la
Constitución. para tal fin, el legislador puede imponer a las personas que
acuden a la justicia diferentes conductas y sancionar su inobservancia,
obligaciones que en ningún momento pueden estar sujetas a la voluntad de los
sujetos encargados de cumplirlas, porque las normas que las prevén tienen el
carácter de orden público; de quien puso en movimiento el aparato judicial se
espera que colabore con la administración de justicia, so pena de recibir las
consecuencias jurídicas que de su negligencia se derivan; ii) la figura de la
perención tiene la finalidad de impedir la paralización de los procesos y
castigar a los sujetos procesales por el incumplimiento de su obligación de dar
impulso a las actuaciones, en observancia de los principios de celeridad,
economía, efectividad y eficacia que gobiernan la administración de justicia y
el ordenamiento procesal; iii) el examen de constitucionalidad no debe
centrarse en la definición de lo que constituye proceso, como lo propone el
actor, pues el legislador, al disponer que la perención puede declararse
incluso sin la notificación del auto admisorio a la parte demandada, acogió una
concepción amplia del concepto, que va más allá de la vinculación efectiva del
demandado –concepción restringida-; iv) respecto de la afirmación del demandante,
según la cual es un contrasentido permitir la terminación del proceso por
perención sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la
demandada, manifiesta que, formalmente, el proceso se inicia con la
presentación de la demanda, momento desde el cual el juez puede tomar las
medidas tendientes a proteger a la administración de justicia; v) el Ministerio
Público, por mandato de la ley, es parte de todos los procesos ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo, en ellos cumple la función de
garante del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías de
los ciudadanos; el precepto acusado, al señalar el hecho de la notificación del
auto admisorio al Ministerio Público, como referente para contabilizar el
término para declarar la perención, establece un parámetro objetivo que permite
la aplicación de la figura; por ello, la perención puede ser declarada en el
proceso sin haberse efectuado la notificación del auto admisorio al demandado,
pero para el efecto, la notificación al Ministerio Público se hace necesaria
;vi) en los procesos surgen obligaciones a cargo de las partes, que de ser
incumplidas, generan consecuencias procesales concretas de conformidad con la
ley. Así pues, en relación con la notificación del auto admisorio a la parte
demandada, el actor está en la obligación de proveer lo necesario para que sea
surtida, en tanto que la que se realiza al Ministerio Público, se cumple de
manera oficiosa y expedita, no puede admitirse que dicha actuación quede
indefinida, esperando para su reanudación el cumplimiento voluntario de la
carga en cabeza del demandante; vii) la expresión demandada no vulnera el
derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera
respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento
en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar
nuevamente la demanda; tampoco se vulnera el derecho al debido proceso de la
entidad pública demandada, pues la figura opera en su favor, conservándose
inalterados sus derechos e intereses por su declaración.
Entonces en armonía con los argumentos
que se han reseñado deberá la Corte determinar, previamente al análisis de los
cargos formulados en la demanda, los alcances de la potestad del legislador de
establecer cargas procesales que hayan de ser asumidas por quienes participan
en los procesos judiciales y los efectos del incumplimiento de las mismas, en
especial el relativo a la perención del proceso, en el ámbito de lo contencioso
administrativo.
3.
La potestad del legislador para
establecer deberes, obligaciones y cargas para quienes instauran y participan
en los procesos ante la jurisdicción del Estado y la previsión de efectos del
incumplimiento de los mismos
Como se recuerda en la sentencia C-1104 de 2001[1] la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en
los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se halla
investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales,
siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y
obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad [2]. Siguiendo la
sentencia en cita, entre las facultades de configuración legislativa que se
derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (establecimiento de
recursos y medios de defensa que pueden intentarse contra los actos que
profieren las autoridades[3],
fijación de las etapas de los diferentes procesos y establecimiento de los
términos y las formalidades que deben cumplir[4],
radicación de las competencias en una determinada
autoridad judicial[5],
regulación de lo concerniente a los medios de prueba[6]) para efectos de la
presente providencia es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corte
ha puntualizado que “al legislador también se le reconoce competencia para
establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de
conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las
partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la
celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e
intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio
injustificado a todos o algunos de ellos”.
Trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, esta Corporación también ha señalado (al estudiar la
constitucionalidad del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que le
impone al apelante el deber de suministrar lo necesario para las copias para la
procedencia del recursos de apelación, so pena de ser declarado desierto):
“Dentro de los distintos trámites
judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso,
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular
la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[7], señaló lo siguiente:
“(...) De los que la doctrina procesal ha
dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación
jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas
procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que
eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o
comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los
primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la
comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del
propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos
establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que
miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los
terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente
según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido
(arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan
porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público,
y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del
Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio,
aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con
ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo
explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del
abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con
ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva
mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
número 130).
Finalmente, las cargas procesales son
aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una
conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del
propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias
desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se
caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad
de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo
coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones;
de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por
ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.”. (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas cabe precisar,
siguiendo la línea jurisprudencial, que la carga procesal, como característica
predominante, supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio
interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a
cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación
de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo
incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr.
la condena en costas.
Ahora bien, la omisión de la realización de
la carga procesal está llamada a traer consecuencias desfavorables para quien
debe asumirla, tales como la preclusión de una oportunidad o un derecho
procesal e inclusive la pérdida del derecho material, toda vez que la sujeción
a las reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio,
no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver
sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los
actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
Es que, como ha enfatizado esta Corporación :
“No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las
formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de
economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras
de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las
causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las
actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el
desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando
la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia.” [8]
El establecimiento de cargas procesales y el consecuente
señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las
mismas, como también ha precisado está Corte se fundamentan en el deber
constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de
la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte
demandante de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que
pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr
con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad
(Artículo 6° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
4. La perención del proceso y en especial del proceso contencioso
administrativo como efecto del incumplimiento de cargas procesales
La Corte ya se ha pronunciado sobre las
características y efectos de la perención del proceso, en especial en el ámbito
de lo contencioso administrativo. Al respecto se destacaran, a continuación los
principales lineamientos jurisprudenciales[9]
a) En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, es
pertinente recordar que ésta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina
en el ámbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos
tendencias: una subjetiva y otra objetiva[10].
La primera, sustentada en la presunción de abandono del proceso, como también
en la renuncia tácita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad
de impedir una prolongación indefinida del proceso, así como en la
configuración de una sanción al responsable de la inactividad procesal. A su
vez, la jurisprudencia administrativa nacional[11],
ha atribuido a la perención la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin
embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada
como “un desistimiento implícito de la acción”[12].
No obstante, cualquiera sea la posición que se adopte al respecto,
lo cierto es que el efecto de la perención es uno solo; esto es, la extinción
del proceso por su paralización durante un determinado tiempo, por la
inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha
a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de
una obligación procesal.
b)El artículo 148 del C.C.A.[13] establece la figura de
la perención en los procesos contencioso administrativos[14]. De dicho texto legal
se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la
perención, los cuales se resumen así[15]:
i.) la inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis
meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del
proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando
la primera o única instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho
término, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.)
que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la
perención de oficio[16].
Así las cosas, la perención del proceso
contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la
extinción del proceso causada por su paralización, durante un término
preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el
deber de efectuar el impulso del mismo.
La terminación anticipada del proceso que se produce por tal razón,
permite ubicar la perención entre las formas anormales de finalización de los
procesos, pero con identidad jurídica propia, frente a las otras previstas por
el ordenamiento jurídico, como son el desistimiento, la transacción y la
conciliación, en cuanto éstas involucran la voluntad de las partes procesales
en un acto jurídico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un
hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos
jurídicos procesales.
Vista la perención de esta manera, como una
terminación anticipada y anormal del proceso, es evidente el rompimiento que
produce con el propósito propio de éste, como es que el juez competente, una
vez cumplidas las etapas previamente determinadas en el ordenamiento y según
las ritualidades establecidas para ello, adelante la litis, entre al fondo de
la misma y mediante una providencia resuelva definitivamente sobre la causa
petendi.
Ahora bien, cabe precisar que los procesos contenciosos
administrativos se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la
mayor parte de las actuaciones procesales que lo ponen en marcha están a cargo
del juez del conocimiento y no de las partes. Dentro de este contexto, no
obstante, la perención permite alcanzar dos objetivos de importancia: i.) evita
que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al
proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y
mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio
inicio siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al
sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones y ii.)
permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido
pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la
perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de
la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en “... evitar
la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal
negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales”[17].
c) Los efectos que produce la perención
en los procesos contencioso administrativos trascienden la órbita estrictamente
procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales.
En efecto,
constituye fin esencial del Estado social de derecho colombiano el de
garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos
(C.P., art. 2o.), y para ello el artículo 229 constitucional establece como
derecho fundamental de toda persona, el de acceder a la administración de
justicia. Adicionalmente, el artículo 228 constitucional señala que la
administración de justicia es una función pública y que los jueces son
independientes y autónomos para resolver las controversias y situaciones jurídicas
ante ellos expuestas para su definición. Sin embargo, el ejercicio de esa
función pública debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una
administración de justicia pronta y cumplida[18],
lo que se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo
artículo 228 superior, al establecer que “[l]os términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por lo anterior la Corte ha reconocido como
derecho fundamental de las personas “tener un proceso ágil y sin retrasos
indebidos”[19],
que se instituye en premisa básica de la efectividad del derecho a la administración
de justicia, señalando que la perención -en el ámbito civil pero igualmente
extensible al ámbito contencioso administrativo- es considerada como “un
adecuado desarrollo legal del principio constitucional, según el cual, la
administración de justicia debe ser diligente, los términos procesales deben
ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228)”[20]. Además, la perención constituye
una medida que realiza “los principios de celeridad, economía, efectividad y
eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los
cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda
actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden
inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la
carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra”.[21]
5. El análisis de los cargos
Recordados los lineamientos que a partir
de las reglas constitucionales y legales han orientado la jurisprudencia de
esta Corporación en cuanto a la posibilidad legal de establecer cargas
procesales y determinar los efectos del cumplimiento de las mismas por parte de
quienes acuden ante la jurisdicción del Estado y en especial ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo se adelantará el estudio de los
específicos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, para
ello se tendrán en cuenta, además, los planteamientos de los intervinientes y
del Ministerio público.
5.1. Violación de los artículos 29 y
229 de la Constitución Política
Para el demandante la norma acusada
incurre en desconocimiento de los artículos 29 y 229 por cuanto permite la
terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado, pues esta
circunstancia, en opinión del demandante solo se concreta cuando se notifica al
demandado, usualmente una entidad administrativa -artículo 148 del C.C.A.-.
Considera la Corte , en armonía con las
consideraciones hechas en los acápites anteriores, que el derecho
constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con
deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de
mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a
quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y
cargas que como también se expresó, han de orientarse a garantizar los
principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la
Constitución).
Así las cosas, aceptado que puede el
legislador imponer cargas procesales, en los términos ya señalados, va de suyo
que puede determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas,
consecuencias que bien pueden significar la perención del proceso.
En este punto es necesario entonces
precisar si frente al derecho reconocido en el artículo 229 de la Constitución
es aceptable que el legislador determine, como consecuencia del incumplimiento
de la carga procesal de impulsión del proceso que corresponde no solo a la
autoridad judicial sino al demandante, que a partir de un momento dado se
cuente el término para que opere dicha perención.
Al respecto, encuentra la Corte que la
disposición acusada prevé que la perención del proceso, en el ámbito de lo
contencioso administrativo, está llamada a operar como consecuencia de la falta
de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca
en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la única
instancia, a contar“ desde la notificación del último auto o desde el día de
la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio
de la demanda al ministerio público, en su caso”.
Precisamente este último segmento de la
norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis
meses desde la notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de
inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo
expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar
el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las
consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra
y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los
efectos.
Y en ese orden de ideas se encuentra que
no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial
para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público
del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que
corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el
demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten
dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante;
por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en
la norma acusada.
Establecer, como lo pretende el actor que
el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, no
al Ministerio público sino al demandado, llevaría precisamente al resultado que
él mismo, dice, busca evitar, cual es que indefinidamente el proceso quede a
merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser partes en el
mismo.
En fin, como
ha señalado la vista fiscal, la expresión demandada no vulnera el derecho de
las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de
quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no
haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la
demanda.
Como fundamento del cargo por violación
al artículo 29 de la Constitución el demandante afirma que no puede darse por
terminado un proceso que no ha empezado porque este solo comienza cuando se
notifica al demandado.
No obstante, como destacan algunos de los
intervinientes y el Ministerio público, en el ámbito del juicio de
constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la
presentación de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas
procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante,
precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la
entidad pública que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se
notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de la conducta que al
efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le haya
impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la conducta
en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no
encuentra la Corte que la disposición acusada resulte violatoria del artículo
29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante.
5.2. Vulneración del numeral 7. del
artículo 277 de la Constitución
Este cargo se hace consistir en que la
norma acusada, al prever que la perención corre a partir de la notificación al
Ministerio Público, confunde la potestad del Ministerio Público de intervenir
en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jurídico,
con su condición de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera
puede excluir la intervención de las entidades administrativas demandadas.
Conforme al artículo 277, numeral 7,
efectivamente corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por
medio de sus delegados y agentes “intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Entonces, es claro que el Ministerio
Público, por mandato de la ley, está llamado a intervenir en los procesos ante
la jurisdicción en lo contencioso administrativo y en ellos cumple la función
de garante del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y
garantías de los ciudadanos.
Ahora bien, la intervención del
Ministerio Público con las específicas finalidades que señala la propia
Constitución no se confunde ni sustituye la participación que en los procesos
ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo deben cumplir las
entidades publicas por cuya actuación o con ocasión de ésta se genera el
proceso por virtud de demanda de quien se considera jurídicamente agraviado.
Mientras que la entidad pública comparecerá al proceso, una vez notificada en
debida forma, en defensa de sus actos y actuaciones, el Ministerio Público lo
hará siempre en función de garante del orden jurídico o en defensa del
patrimonio público y de los derechos y garantías de los ciudadanos. Por ello,
no se pueden confundir las dos actividades procesales ni entender que basta
notificar sea al ministerio público o a la entidad pública. Debe notificarse
tanto al Ministerio Público como a la entidad pública. Otra cosa es que, en
armonía con las razones ya expuestas, para efectos de la aplicación de los
términos de perención baste con la notificación al Ministerio Público- que se
realiza de manera oficiosa y expedita-, pues lo que se sanciona con ella es
precisamente la falta de impulsión del proceso que a partir de ese momento es
imputable al demandante. Y ello, es claro, no acarrea la violación de la norma
superior que el demandante endilga a la disposición acusada pues ésta no
incurre en la confusión que le atribuye el demandante.
Naturalmente, si la falta de notificación al
demandado, después de notificado el Ministerio Público, se diere por
circunstancias que no son atribuibles o imputables al demandante, la perención
no podría ser declarada pues, tal como se ha expuesto al inicio del análisis,
si bien las consecuencias jurídicas consistentes en la extinción del trámite se
habrán de concretar por el simple paso del tiempo, ello no releva al juez de
verificar si la paralización del proceso se produce por la conducta omisiva del
demandante que tiene la carga de impulsarlo. De otra forma, no es posible
exigirle a aquel que soporte los efectos derivados de la declaratoria de la
perención.
Así pues, el hecho de que el término establecido por
el legislador pueda computarse desde la notificación al Ministerio Público,
toma como presupuesto que a partir de ese momento el impulso del proceso sea
una carga exigible al demandante y que la hubiere incumplido por cualquier
circunstancia.
5.3. Transgresión
del principio de separación de las ramas del poder público -artículo 113 de la
Constitución-.
El demandante señala que la disposición acusada
resulta trasgresora del principio de separación de las ramas del Poder Público
(artículo 113 de la Constitución) como consecuencia de la vulneración del
numeral 7º del artículo 277 de la Constitución porque confunde la potestad del
Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales y administrativos,
para defender el orden jurídico, con su condición de parte en el proceso
administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervención de las
entidades administrativas demandadas.
Al respecto bastaría con señalar que si
no prospera el cargo de violación del artículo 277, numeral 7, de la
Constitución, pues consecuencialmente no está llamado a prosperar el cargo por
violación del principio de separación de funciones de los órganos del Estado.
No obstante, la Corte debe llamar la
atención en el sentido de que el enunciado de dicho principio en los propios
términos constitucionales solo se halla completo si se agrega que los órganos
del Estado al tiempo que cumplen sus funciones en forma separada están llamados
a colaborar armonicamente “para la realización de sus fines”. Que es
precisamente lo que busca la norma constitucional al prever la intervención del
Ministerio público, en los diferentes procesos y actuaciones judiciales en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. Pero esta intervención no enerva ni sustituye la de
las entidades u órganos que deban ser vinculadas para defender sus propios
intereses y los de la administración, en cumplimiento de sus exclusivas
responsabilidades.
Por las consideraciones que anteceden ha
de concluir la Corte que los cargos formulados en la demanda contra la
expresión acusada “al Ministerio Público, en su caso” del artículo 148
del C.C.A. no están llamados a prosperar y así se declarará en la parte
resolutiva de esta providencia. En consecuencia, no es del caso considerar la
petición formulada en la demanda sobre la fecha a partir de la cual debería
surtir efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad impetrada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, las expresiones “al Ministerio público, en su caso”, contenidas en
el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-123/03
PERENCION DEL PROCESO-Inexistencia cuando no hay proceso
(Aclaración de voto)
No puede existir perención de un proceso que no se ha
iniciado; pues es cierto que no se puede matar lo que no ha nacido y sino ha
nacido el proceso no se puede acabar con él. Sino se ha notificado el auto
admisorio de la demanda no se a trabado la relación jurídico procesal y en
estricto sentido no hay proceso.
Referencia: expediente D-4179
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Inciso 1º parcial del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Muy respetuosamente me permito presentar
las razones de mi aclaración de voto:
A mi juicio tiene razón el demandante cuando señala
que no puede existir perención de un proceso que no se ha iniciado; pues es
cierto que no se puede matar lo que no ha nacido y sino ha nacido el proceso no
se puede acabar con él. Sino se ha notificado el auto admisorio de la demanda
no se a trabado la relación jurídico procesal y en estricto sentido no hay
proceso.
Cosa distinta es que el legislador para producir un
efecto jurídico y para comenzar a contar un término pueda determinar un hecho a
partir del cual comience a correr el término y esto es lo que hace el
legislador fijar un hecho a partir del cual se sanciona la inactividad del
demandante y cesa de funcionar el aparato judicial. En realidad no se trata de
perención del proceso sino de la cesación del funcionamiento del aparato
judicial del Estado.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Fecha ut supra.
[1]
Magistrada Ponente Clara Ines vargas Hernandez. S.V. Magistrado Alvaro Tafur
Galvis.
[2] En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: “...el
legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las
garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del
derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes
que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los
derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía
de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de
publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso”. También en sentencia C-927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo preceptuado
por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al
Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por
mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los
procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo
tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración
legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional
y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de
2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000
[3]
Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras
[4]
Sentencia C-728 de 2000
[5]
Sentencia C-111 de 2000
[6] Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador
prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes
derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para
controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la
publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de
contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador
las pruebas incorporadas al proceso.
[7]
Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre
de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419,
Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.
[8]
Sentencia C-1512 de 2000
[9]
Ver sentencia C-043 de 2002, donde se estudiaron las caracteristicas y alcances
de la perención en el proceso contencioso administrativo a proposito de una
demanda contra un segmento normativo del mismo artículo 148 del C.C.A.
[10] Vid. Gónzalez Pérez, Jesús, Derecho Procesal
Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361.
[11] Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 15001-23-31-000-1998-1089-01
(17675), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
[12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de noviembre
28 de 1986.
[13] No sobra advertir que con anterioridad a la vigencia del mencionado
Código y bajo el régimen de la Ley 167 de 1941, que establecía las normas sobre
organización de la jurisdicción contencioso administrativa, existía un vacío en
la normatividad específica para la aplicación de la figura procesal de
perención que se salvaba mediante remisión al régimen previsto en los procesos
civiles, específicamente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
resultado de una tendencia unificadora entre los procesos civiles y los
contencioso administrativos, pero que de todas formas presentaba una
posibilidad restringida de aplicación, por razón de la especificidad de la
naturaleza y la finalidad de éstos últimos procesos.
[14] El Código Contencioso Administrativo
establece los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C.C.A.,
art. 206 y s.s.) como especiales (C.C.A., art. 215 y s.s.). A través de los
procesos ordinarios, se hacen efectivas las siguientes acciones: la de simple
nulidad (C.C.A., art. 84, subrogado por D.E. 2304/89, art. 14), la de nulidad y
restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85, subrogado por D.E. 2304/89, art.
15), la de reparación directa (C.C.A., 86, modificado por Ley 446/98, art. 31),
controversias contractuales (C.C.A., art. 87, Ley 446/98, art. 32), de
definición de competencias (C.C.A., art. 88 y D.E. 2304 de 1989, art. 18), de
nulidad de cartas de naturalización (C.C.A., art. 206 y D.E. 2304 de 1989, art.
45) y nulidad de laudos arbitrales (C.C.A., art. 206[14]),
así como para los litigios para los cuales la ley no señale un trámite
especial. Mediante los procesos especiales, se adelantan las acciones sobre
conflictos de competencia (C.C.A., art. 215, subrogado por D.E. 2304/89, art.
53) y de jurisdicción (C.C.A., art. 216), electorales (C.C.A., art. 223 y s.s.)
y de jurisdicción coactiva (C.C.A., art. 252, subrogado por D.E. 2304/89, art.
63).
[15] Vid. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto
del 18 de abril de 1989, Exp. No.3517, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna y Sección
Tercera, Auto del 29 de octubre de 1985, Exp. No.4163, C.P. Dr. Carlos Betancur
Jaramillo.
[16]A partir de la entrada en vigencia del artículo 277-7
de la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público puede, igualmente,
solicitar la perención del proceso. Dicho artículo reza:
“Artículo
277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(...)
7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales”.
[17] Sentencia C-568 de 2000.
[18] Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, No. 270 de 1996, artículo 4o.
“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe
ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye
causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar. (...)”.
[19]
Sentencia T-006 de 1992.
[20]
Sentencia C–568 de 2000, antes citada.
[21]
Sentencia C-918 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.