C-122-23
DERECHOS MORALES DEL AUTOR FALLECIDO-Ejercicio incluye a los herederos con
parentesco civil
El único cargo admitido en el presente asunto versa
sobre el parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. En
particular, sobre la expresión “herederos consanguíneos”. A la luz de una
interpretación literal de esta expresión, la Sala Plena considera que dicho
parágrafo no incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de
sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor
fallecido. Esto, a pesar de que los herederos
consanguíneos y los herederos con parentesco civil están en igualdad de
condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son
sujetos idénticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que “las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones
que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles
un igual trato”. En suma, la Sala considera que el adjetivo
“consanguíneos” cualifica la expresión “herederos”, lo cual tiene por efectos
(i) restringir el ejercicio de los derechos morales de autor solo para este
tipo de herederos y (ii) no incluir a los herederos con parentesco civil como
sujetos llamados a ejercer los referidos derechos morales del autor fallecido.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisión
legislativa relativa advertida, de manera unánime, por los demandantes, los
intervinientes y la Procuradora General de la Nación. Conforme a la metodología expuesta en el párr. 25, la Sala advierte que (i)
el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco
civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos
idénticos a los herederos consanguíneos; (ii)
con esto, el Legislador incumplió el deber de no discriminación entre
todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución
Política; (iii) la no inclusión de los herederos con
parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del
autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón
suficiente, porque, entre otras, el Legislador no presentó razones para
justificar la diferencia de trato, y, por último, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco
civil y consanguíneos genera una desigualdad negativa en contra de los
primeros.
NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo
DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia
constitucional
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos
morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Presupuestos para su
configuración
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la
transgresión constitucional
La Corte Constitucional ha señalado que “la omisión legislativa relativa
desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de
manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos
en la regulación”. En estos casos, “la Corte está llamada a verificar si
el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por
principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de
hecho contemplado en la norma”. Además, debe examinar la razonabilidad y la
proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa que debe “valorar a)
si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del
contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí
fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y
proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”.
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que comprende
IGUALDAD
ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS
Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición
de discriminación por el origen familiar
PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar
El artículo 13 de la Constitución Política
prohíbe la discriminación por razones de origen familiar. Además, los artículos
5 y 42 de la Constitución reconocen, en su orden, que la familia es la
institución básica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco,
tienen iguales derechos y deberes. Con base en estas normas, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que una de las facetas de la prohibición de
discriminación por origen familiar es la prohibición de discriminación fundada
en criterios sospechosos, como lo son el parentesco o filiación –origen
familiar–, a la luz de la cual está proscrito que el Legislador disponga tratos
discriminatorios, sin justificación alguna, entre hijos con parentesco
consanguíneo y parentesco civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-122 DE 2023
Ref.: Expediente
D-14951
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos
de autor”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 25 de agosto de 2022, Enrique Arrieta Burgos,
Lina Marcela Estrada Jaramillo, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo
López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez presentaron
demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “herederos
consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del
artículo 30 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos de autor”.
2.
Tras admitir la demanda, la magistrada
sustanciadora dictó, por medio del auto de 6 de octubre de 2022, las siguientes
órdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado a la
Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, y (iii)
comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del
Interior y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Asimismo, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones
y universidades.
II.
Norma demandada
3.
A continuación, se trascriben y resaltan las
expresiones demandadas:
“LEY 23 DE 1982
(Enero 28)
Sobre derechos de autor
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo,
inalienable, e irrenunciable para:
A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial,
para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los
actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la
obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su
reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto;
C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o
después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
D. A modificarla, antes o después de su publicación;
E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de
utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada.
Parágrafo 1º. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni
cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos
patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el
respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente
artículo.
Parágrafo 2º. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos
consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y
b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos
consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier
persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra
respectiva”. (Resaltado fuera del texto)
III. Demanda y trámite de admisión
4.
Demanda. Mediante el
escrito de 25 de agosto de 2021, los accionantes afirmaron que la expresión “herederos
consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de
1982, desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Esto, por
cuanto el Legislador incurrió en una “omisión legislativa relativa por
violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares”[1]. Para sustentar su
acusación, los actores indicaron que la disposición demandada impide que los
derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con
parentesco civil, toda vez que dicha norma prevé que los referidos derechos
únicamente estarán en cabeza de su cónyuge y de los “herederos
consanguíneos”. Lo anterior, a su juicio, constituye una omisión que vulnera
el “principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares”[2].
5.
Inadmisión y subsanación. Mediante el auto de 19 de septiembre de 2022, la demanda fue
inadmitida, por cuanto no satisfizo las exigencias argumentativas especiales previstas
para los cargos por omisión legislativa relativa. El 26 de septiembre de 2022,
los accionantes subsanaron la demanda. En su escrito, los demandantes solicitaron,
de manera principal, declarar “inexequi[ble] la expresión
‘consanguíneos’”[3],
prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, y, de manera
subsidiaria, declarar su “exequibilidad condicionada”[4], bajo “el entendido de
que también comprende a los herederos [con] parentesco civil”[5].
6.
Admisión. El 6 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió el único
cargo formulado por los accionantes, en contra de la expresión “herederos
consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de
1982. Según los actores, dicha expresión da lugar a la configuración de una omisión
legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad. Esto, por 4
razones. Primero, los demandantes acreditaron
la existencia de la norma sobre la cual se predica el cargo, así como el
ingrediente normativo no incluido por la misma. En concreto, señalaron que la
demanda versa sobre la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por
el parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982, y que dicha expresión impide que los
herederos con parentesco civil ejerzan los derechos morales del autor fallecido.
Segundo, indicaron que existe un deber específico impuesto por el Constituyente
al Legislador, el cual fue incumplido con la expresión demandada. En concreto,
precisaron que el Legislador omitió el deber de trato igualitario entre todos
los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de
la Constitución. Al respecto, advirtieron que la Corte ha reconocido que,
“por mandato constitucional,
todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los
mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”[6]. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del
listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales
del autor fallecido carece de razón suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no presentó argumentos para justificar la diferencia de
trato. Cuarto, dicha diferencia de trato genera una
desigualdad negativa entre los herederos consanguíneos y los herederos con
parentesco civil, que impide que estos últimos ejerzan en igualdad de
condiciones los derechos que reconoce dicha norma.
IV. Intervenciones
7.
La Corte recibió 2
escritos de intervención presentados por la Dirección Nacional de Derechos
de Autor y la Universidad Externado de Colombia.
8.
Dirección Nacional de Derechos de Autor. Esta entidad solicitó declarar la “exequibilidad condicionada de la
expresión ‘herederos consanguíneos’ contenida en el parágrafo 2 del artículo 30
(parcial) de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que también comprende
a los herederos con parentesco civil”[7].
Según indicó, “la Constitución Política prevé que la familia se constituye
por vínculos naturales y jurídicos y que los hijos adoptados tienen iguales
derechos que los procreados naturalmente”[8].
A su vez, el artículo 11 de “la Decisión Andina 351 de 1993 (…) establece
que, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá
a sus derechohabientes”[9].
Esta disposición comunitaria, que “prevalece sobre la normatividad interna,
busca otorgar una mayor protección a los derechohabientes a partir de la muerte
del autor, sin distinguir entre consanguíneos o civiles”[10]. Así las cosas,
concluyó que “la expresión ‘consanguíneos’ contenida en el parágrafo 2 del
artículo 30 de la Ley 23 de 1982, contraviene lo dispuesto en los artículos 5,
13 y 42”[11]
de la Constitución Política, así como lo previsto por la referida Decisión
Andina 351.
9.
Universidad Externado de Colombia. La Universidad señaló que la Corte debería “declararse inhibida”[12]. Esto, por cuanto la
expresión demandada “no se encuentra vigente”. En concreto, la
Universidad señaló que la disposición sub judice fue subrogada por el
artículo 11 de la Decisión 351 de 1993. Según explicó, “el artículo
11 de la Decisión 351 de 1993 emplea el término
‘derechohabientes’ para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los
derechos morales del autor fallecido”, sin
hacer “distinción entre parientes consanguíneos y civiles”[13]. Ahora
bien, conforme a lo expuesto por la Universidad, dado que esta normativa “produce
sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación
preferente”[14], en el presente asunto, habría lugar a inaplicar la
norma demandada. Para la Universidad, la “inaplicación” de la normativa
doméstica, en los términos expuestos, “resulta ser, en últimas, una
subrogación que termina con la vigencia de las normas contrarias al
ordenamiento comunitario”[15].
Con todo, el interviniente precisó que, “de considerar que la norma acusada
se encuentra vigente, debe declararse la inexequibilidad del aparte demandado
en tanto que este otorga un trato preferencial a los herederos consanguíneos en
desmedro de los de origen civil, rompiendo con (…) el principio constitucional
de igualdad”[16].
En su criterio, “dicho trato preferencial no persigue un fin legítimo, es
una medida innecesaria y desproporcional”[17].
V.
Concepto de la Procuradora
General de la Nación
10.
En su escrito, la Procuradora General de la Nación solicitó
a la Corte declarar la “exequibilidad de la expresión demandada, bajo el
entendido de que comprende también a los herederos con parentesco civil”[18]. Esto, por cuanto, en el
presente asunto, “concurren los cuatro requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para que se configure la omisión legislativa
relativa alegada por los actores”[19].
Primero, “la omisión legislativa se predica sobre una norma positiva, esta
es, el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el cual se hace
referencia a los familiares por consanguinidad en la ordenación del ejercicio
de los derechos morales ante el fallecimiento del autor de la obra”[20]. Segundo, “en los
artículos 13 y 42 de la [Constitución] Política, la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la República el deber específico
de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles”[21]. Tercero, “no existe
una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para darle un trato
diferenciado a los parientes consanguíneos y civiles, ya que está prohibida de
manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar”[22]. Cuarto, “la norma
acusada tiene como finalidad permitir que los parientes del autor de una obra
ante su muerte tengan la posibilidad de ejercer los derechos morales asociados
a la misma, indicándole que asumen las prerrogativas de reivindicar la
paternidad de la invención y oponerse a su deformación, mutilación u otra
modificación”[23],
por lo que la exclusión de los familiares con parentesco civil “deriva en
una desigualdad negativa”[24].
VI. Consideraciones
1.
Competencia
11.
Conforme al artículo 241.4 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad de la norma demandada.
2.
Cuestión previa
12.
Solicitud de inhibición por la presunta pérdida de
vigencia de la disposición demandada. La Universidad
Externado de Colombia señaló que, habida cuenta de la incompatibilidad de la
disposición demandada “con la Decisión 351 –sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena–, se trataría entonces
de una norma no vigente y la Corte Constitucional se hallaría inhibida de
efectuar un examen de constitucionalidad”[25].
El artículo 11 de esta decisión “emplea el término ‘derechohabientes’ para
hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor
fallecido”[26].
Es decir que, a diferencia de la normativa interna, la normativa andina “no
hace distinción entre parientes consanguíneos y civiles”[27]. Por el contrario, “utiliza
un vocablo en el cual se pueden entender comprendidos ambas clases de
parientes”[28].
Según la Universidad, dicha decisión “produce
sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación
preferente”[29]. En su criterio, este principio implica que, en caso
de incompatibilidad con las disposiciones comunitarias, las disposiciones
internas pierden vigencia[30].
En otras palabras, la “inaplicación” de la normativa doméstica “resulta
ser, en últimas, una subrogación que termina con la vigencia de las normas
contrarias al ordenamiento comunitario”[31]. En este contexto, la Universidad concluyó
que la disposición sub examine no se encuentra vigente.
13.
Problema jurídico preliminar. Corresponde a la Corte responder la siguiente pregunta: ¿la
disposición demandada, esto es, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, está
vigente o, por el contrario, fue subrogada por el artículo 11 de la Decisión
351 de 1993, “sobre derechos de autor”? De encontrarse vigente y
produciendo efectos la disposición demandada, la Corte examinará su
constitucionalidad con base en el único cargo admitido, por la presunta omisión
legislativa relativa. De lo contrario, si la norma no está vigente y, en
consecuencia, no surte efectos, dictará un fallo inhibitorio.
14.
Naturaleza del derecho comunitario. El derecho comunitario está compuesto
por una normativa originaria y otra derivada. De un lado, el derecho originario
está integrado por “el ‘Acuerdo de Cartagena’, sus Protocolos
modificatorios, el ‘Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina’ y sus Protocolos modificatorios”. De otro lado, el
derecho derivado “es el emanado
de los órganos comunitarios investidos de competencia para expedir normas
jurídicamente vinculantes entre las que se encuentran, por ejemplo, las
Decisiones–”[32]. La Corte ha precisado que “el derecho
comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el bloque de
constitucionalidad”[33].
Por tanto, el control de constitucionalidad “no implica una confrontación
normativa entre dicho ordenamiento y el interno”[34]. No obstante, “en el
marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se
diseñaron mecanismos jurídicos para conseguir la aplicación uniforme de las
disposiciones que integran su ordenamiento”[35]. En efecto, por virtud del
proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina, “el derecho derivado expedido, v. gr., por la Comisión Andina de
Naciones a través de sus Decisiones, adquiere vigencia en el País una
vez se efectúa su publicación, irradiando efectos directos”[36]. Esto significa que “se
puede solicitar su aplicación por las autoridades nacionales”[37].
15.
Naturaleza de la Decisión 351 de 1993. La Decisión 351 de 1991 “tiene por
objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior
necesarios para impulsar el proceso de integración, específicamente en materia
de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho,
el cual presenta dos categorías: los derechos morales y los derechos
patrimoniales de autor”[38].
Según la Corte, habida cuenta del “carácter de fundamental que [se] le
reconoció a los derechos morales de autor”[39],
la Decisión 351 de 1993, en lo que atañe a
estos derechos, forma “parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto”[40].
Lo anterior significa que la Decisión 351 constituye “parámetro de
juzgamiento al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto de
normas relativas a esta materia”[41].
No obstante, respecto de los derechos patrimoniales de autor, en la medida en
que “no se han reconocido como derechos fundamentales”[42],
la Corte ha concluido que no forman “parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, no pueden tenerse como
parámetro de juzgamiento para ejercer el control de constitucionalidad”[43].
16.
La aplicación preferente de las disposiciones
comunitarias. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que “el derecho comunitario se caracteriza por otorgarle a sus
disposiciones los atributos de preeminencia y aplicación preferente”[44] respecto de los
ordenamientos domésticos. Con base en estos atributos, “las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
se imponen, por razón del rol concedido y de la materia asignada, con
preferencia sobre la regulación nacional”[45]. Además, “en caso de contradicción entre una norma
comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con
primacía respecto de éstas”[46].
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en Colombia,
la Decisión 351 de 1993 tiene
aplicación preferente frente a la normativa interna. Por tanto, “la
legislación que se expida en el país, así como su reglamentación, debe estar
acorde con las previsiones que allí se consagran”[47]. Según
la Corte, “el hecho de pertenecer al Acuerdo de Integración Subregional le
impone a los Países Miembros dos obligaciones”[48]. De un
lado, “adoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en su ámbito territorial”[49]. De
otro lado, abstenerse “de adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar
actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación
del ordenamiento comunitario”[50].
17.
Vigencia de las
disposiciones internas. La
Corte Constitucional ha precisado que la aplicación preferente de las
disposiciones comunitarias “sobre las normas locales reguladoras de una
misma materia implica el desplazamiento, que no la derogación de la norma
nacional”[51].
Por lo cual, “en caso de contradicción entre una norma comunitaria y una del
sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas,
sin que el fenómeno dé lugar a la derogación de la norma interna”[52]. En
efecto, la Corte ha reiterado que “la oposición de una
norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no
trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de
derecho interno”[53], toda vez que “la legislación expedida por el organismo
supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que
regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma
supranacional desplaza (que no deroga –y cabría agregar, no torna inexequible–)
a la norma nacional”[54].
Así las cosas, la Corte mantiene su competencia para ejercer el control de
constitucionalidad sobre la disposición interna.
18.
Ahora bien, en el presente
asunto, la Sala advierte que el interviniente cuestiona la vigencia de la norma
sub judice, a partir de la confrontación entre una norma que es
parámetro de constitucionalidad con otra de rango legal. En concreto, la
Universidad se refiere a la presunta contradicción entre el artículo 11 de la
Decisión 351 de 1993, que forma parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto y, en consecuencia, constituye parámetro de control
constitucional, y el artículo 30 de la ley 23 de 1982. Sin embargo, la Sala
considera que dicha contradicción no puede ser objeto de control constitucional
en este caso, por cuanto dicha censura no hace parte de la demanda que la Corte
estudia en esta oportunidad. En efecto, los demandantes no propusieron la
Decisión 351 de 1993 como parámetro de control constitucional.
19.
En conclusión, la Sala considera que, en el presente caso,
la Corte no es competente para analizar la presunta contradicción entre la
disposición demandada y el artículo 11 de la Decisión
351 de 1993, pues a pesar de que este último forma parte del bloque de
constitucionalidad, no fue alegado por los demandantes como parámetro de
control constitucional. Por lo demás, en atención al reproche planteado por la
Universidad, la Sala advierte que, en cualquier caso, habida cuenta de la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la aplicación
preferente de las disposiciones de derecho comunitario no tiene por efecto la
derogación o subrogación de las normas de derecho interno. Por lo
anterior, el artículo 30 ibidem se encuentra vigente y es
susceptible del control de constitucionalidad que ejerce la Corte
Constitucional.
3.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
20.
Problema jurídico. Corresponde
a la Corte decidir el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 30 de la Ley 23
de 1982 desconoce el deber de trato igualitario entre herederos consanguíneos y
herederos con parentesco civil, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución? Esto, en tanto el Legislador no incluyó a los herederos con
parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del
autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales.
21.
Metodología de la decisión. La Corte reiterará su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas
relativas y el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares.
Por último, resolverá el caso concreto.
4.
Omisión legislativa relativa. Reiteración jurisprudencial
22.
Fundamento constitucional y concepto. El artículo 4 de la Constitución Política dispone que “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”. A su vez, el artículo 6 ibidem prevé que los
servidores públicos “son responsables por infringir la Constitución y las
leyes”, así como “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”. Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que el Congreso de la República “está llamado a
atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional”[55]. En particular, la Constitución impone al Legislador “ciertos
deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no
cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión”[56]. En otras palabras, “las infracciones a la Carta no solamente
dimanan del derecho positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa
ordinaria o especial), sino que también pueden provenir de la falta de
configuración normativa de materias que, por su impacto constitucional, el
Congreso está obligado a regular”[57].
En este contexto, la Corte ha definido la omisión legislativa
como “todo tipo de abstención del Legislador de disponer lo prescrito
por la Constitución”[58].
23.
Tipos de omisión legislativa. La Corte ha identificado dos tipos de omisiones legislativas. De un
lado, las absolutas, que se presentan cuando “existe una ausencia total e
íntegra de normatividad por parte del Congreso”[59]. De otro lado, las
relativas, que se configuran cuando dicho órgano
“lleva a cabo la regulación de una determinada materia en forma
imperfecta e incompleta”[60], porque, “al regular o construir una institución,
omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería
exigencia esencial para armonizar con ella”[61]. El
Legislador incurre en omisión legislativa relativa cuando (i) adopta “un
precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa
o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los
demás” o, (ii) al regular una institución, no incluye algún elemento
normativo que debería incluir con fundamento en cualquier otro precepto de la
Constitución distinto al artículo 13[62].
24.
Control constitucional de las omisiones
legislativas. La Corte ha reiterado que, “por
respeto a la autonomía e independencia”[63]
de la rama legislativa del poder público, “cualquier inactividad del Legislador
no puede ser sometida a control constitucional”[64]. Desde el punto de vista
del control de constitucionalidad, la diferencia entre omisiones legislativas
absolutas y relativas es relevante. De un lado, las omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de
control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda
recaer el análisis a cargo de esta Corte”[65]. De otro lado,
las omisiones legislativas relativas “sí pueden ser objeto de control de
constitucionalidad”[66], porque “allí se está ante
una actuación del Legislador susceptible de ser comparada con el texto
constitucional”[67].
25.
Exigencias para la
configuración de las omisiones legislativas relativas.
La Corte ha definido cuatro exigencias para la configuración de las omisiones
legislativas relativas[68]. Primero, debe existir “una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y (i) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su
defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”[69].
Segundo, debe existir “un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al Legislador que resulta omitido, por (i) los casos
excluidos o (ii) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del
que carece la norma”[70]. Tercero, la exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes normativos
deben carecer “de un principio de razón suficiente”, lo cual implica
verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con
una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento
de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el
contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a
considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes”[71].
Cuarto, la exclusión o no inclusión referidas generan “una desigualdad
negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la
norma” [72].
26.
Tipos de omisiones legislativas relativas. En la jurisprudencia constitucional existen omisiones legislativas que
se han fundado en el desconocimiento del “principio de igualdad” [73], así como en la “violación de otros principios
y mandatos constitucionales”[74].
26.1.
Omisiones legislativas relativas que se han
fundado en el desconocimiento del principio de igualdad. La Corte
Constitucional ha señalado que “la omisión legislativa relativa
desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de
manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos
en la regulación”[75]. En estos casos, “la Corte
está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de
aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen
legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma”[76]. Además, debe examinar la
razonabilidad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa
que debe “valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los
sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se
hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto
deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[77].
26.2.
Omisiones legislativas relativas que se han
fundado en el desconocimiento otros principios y mandatos constitucionales. Según la Corte, “también se presenta una omisión legislativa relativa cuando el
Legislador, al regular o construir una institución, omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella”[78].
En particular, la Corte ha precisado que “es posible que una norma no incluya una condición o elemento
esencial que se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se
desconozcan otros preceptos constitucionales (…) por ejemplo, en los casos en
que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16)”[79].
27.
Remedio constitucional frente a omisiones
legislativas relativas. La Corte Constitucional ha sostenido que, entre otros, el remedio constitucional
idóneo frente a las omisiones legislativas relativas es “la adopción
de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de
manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que
mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario
a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la
disposición es incompatible con la Constitución”[80]. No obstante, conforme a
la jurisprudencia constitucional, en el caso de que dicha solución no sea
admisible, por ejemplo, porque “la coherencia de la disposición está sujeta
a la exclusión del ingrediente que se echa de menos”[81], la Corte deberá
“declarar la inexequibilidad del precepto”[82].
Con todo, “la mayoría de las veces la Corte ha proferido sentencias
integradoras que buscan neutralizar el efecto contrario a la Constitución por
la vía de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos
por el Legislador”[83].
De esta manera, la Corte garantiza la supremacía de la Constitución
Política, así como los principios democrático y de conservación del derecho[84].
5.
Principio de igualdad en el marco de las
relaciones familiares. Reiteración de jurisprudencia
28.
Reconocimiento constitucional. El principio
de igualdad está previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. El
inciso primero de esta disposición prescribe que todas las personas “recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”. A su turno, el inciso segundo dispone que el Estado
deberá promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”.
Por último, el inciso tercero prevé que el Estado protegerá de manera especial
a las “personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
29.
Carácter relacional del principio de igualdad.
La
igualdad es un concepto de “carácter relacional”[85], es decir que “presupone una
comparación entre personas, grupos de personas”[86] o supuestos, a partir de un determinado
criterio de comparación[87]. Las situaciones de
igualdad o de desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca
absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde
cierto punto de vista”[88]. Por lo tanto, el
principio de igualdad no exige que el Legislador otorgue un trato “mecánico
y matemáticamente”[89] igualitario a los
individuos ni que cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo
todas las diferencias”[90]. Por el contrario,
el Legislador está facultado para “simplificar las relaciones sociales”[91] y ordenar “de manera similar
situaciones de hecho diferentes”[92], siempre que las
diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de
comparación[93] sean razonables, en
atención a las finalidades perseguidas por la norma[94], y no impongan cargas desproporcionadas.
30.
Mandatos derivados del principio de igualdad. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que del principio de igualdad
derivan cuatro mandatos específicos, a saber: (i) un mandato de trato
idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[95]; (ii) un
mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no
comparten ningún elemento en común”[96];
(iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a
pesar de las diferencias”[97], y
(iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[98].
31.
Alcance de dichos mandatos en normas que reconocen
derechos e imponen deberes. Los mandatos derivados del principio de igualdad son
aplicables a las disposiciones que (i) otorgan derechos[99] y (ii) imponen deberes y cargas
públicas[100]. De un lado, por
virtud del principio de igualdad de derechos, los individuos que se encuentren
en situaciones idénticas o similares, desde la perspectiva fáctica y jurídica,
tienen los mismos derechos, por lo que el Estado debe otorgar la misma
protección y garantía[101]. De otro lado, con
fundamento en el principio de igualdad en las cargas públicas, el Estado, “en
ejercicio de legítimas funciones, debe distribuir igualitaria o equitativamente
las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones”[102].
32.
Principio de igualdad en el marco de las
relaciones familiares. Además del artículo 13 de la
Constitución, la Corte ha identificado que de los artículos 5 y 42 ibidem
también deriva el mandato de igualdad en el marco de las relaciones familiares.
El artículo 5 de la Constitución Política señala expresamente que el “Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
El artículo 42 de la Constitución dispone que la “familia es el núcleo
fundamental de la sociedad” y prevé, entre otras, que el “Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia”, las “relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco de todos sus integrantes” y los “hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes”. De igual forma, el mandato
de igualdad en el contexto de la familia está previsto por el artículo 16.3 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 17.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
33.
Prohibición de discriminación por origen
familiar. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que, a partir de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución
Política, está proscrito “cualquier trato (…) discriminatorio en razón al
origen o parentesco familiar”[103].
Según la Corte, estos artículos, “vistos en su conjunto, constituyen
criterios de igualdad que fungen como parámetros de control sobre las normas de
carácter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias
en razón al origen familiar”[104].
Ahora bien, en cuanto a la prohibición de discriminación por razones de origen
familiar, la Corte ha precisado que esta comprende dos facetas: (i) la
discriminación en razón de la familia de origen, que puede ser constituida “en
razón del vínculo matrimonio [o] en otras modalidades derivadas de la voluntad
responsable de la pareja”[105],
y (ii) la discriminación fundada en el parentesco o filiación[106].
34.
Prohibición de discriminación fundada en el
parentesco. El ordenamiento jurídico colombiano define
tres tipos de parentesco, a saber: por consanguinidad[107], por afinidad[108] y civil[109]. La Corte ha precisado
que los derechos y las obligaciones que comporta el parentesco “se extienden
en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del
adoptante y del adoptado”[110].
De la prohibición de discriminación deriva que “ninguna autoridad, incluido
el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo
y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin
importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y
están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”[111]. En
particular, para efectos de las sucesiones, “a partir de la Ley 29 de 1982,
el hijo adoptivo igualó su posición respecto de quienes hacían parte del primer
orden hereditario”[112],
así como que “el parentesco civil genera no sólo los derechos y obligaciones
propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino
que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia”[113].
35.
Jurisprudencia reciente sobre normas que
discriminan en razón del parentesco. La Corte Constitucional
ha proferido múltiples decisiones en las que “se
ha pronunciado sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que, en
principio, involucraban tratos discriminatorios fundados”[114] en el tipo
de filiación de los integrantes de la familia. Es más, de manera
reciente, ha proferido fallos en relación con normas discriminatorias fundadas,
de manera particular, en el parentesco civil.
35.1.
Sentencia C-892 de 2012. Mediante esta sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “de
consanguinidad”, prevista por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009[115]. Dicha disposición, previa que
era una obligación especial del empleador “conceder al trabajador en caso de
fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil,
una licencia remunerada por luto”. El demandante manifestó que, mediante
dicha disposición, “el legislador excluyó de la prestación, al segundo grado
civil de parentesco, lo cual equivale a introducir un trato discriminatorio en
la medida que da un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en
circunstancias iguales desde el punto de vista material”. Al respecto, la
Corte concluyó que “la expresión enunciada plasma[ba] un tratamiento
diferenciado, fundado en el origen familiar, respecto de dos grupos de
trabajadores que de acuerdo con la Constitución se encuentran en un mismo pie
de igualdad”. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la expresión
demandada, “en el entendido que también incluye a los parientes del
trabajador en el segundo grado civil”.
35.2.
Sentencias C-911 de 2013. En este fallo, la Corte revisó la demanda de inconstitucionalidad
formulada en contra del artículo 2
(parcial) de la Ley 1592 de 2012[116].
Esta norma contenía la definición de víctima. En particular, disponía que, en
el marco de la Ley 975 de 2005, se tendrían “como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad,
de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de
actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia
de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen
de la ley”. La demandante consideraba que dicha disposición desconocía “los
artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política en tanto excluye como víctimas a los
familiares de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en primer
grado de parentesco civil (por adopción)”. Al respecto, la Corte concluyó
que dicha exclusión resultaba “incompatible con los preceptos superiores
señalados [por la demandante], que consagran la igualdad familiar y la
prohibición de discriminación por motivos de origen familiar”. Por tanto,
declaró la constitucionalidad de la disposición acusada, en el entendido de que
“también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de
los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de
actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia
de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al
margen de la ley”.
35.3.
Sentencia C-296 de 2019.
En esta providencia, la Corte examinó la constitucionalidad de un aparte de la
sección b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009[117]. Dicha norma disponía
una regla para el ejercicio “preferencial” de
la protección de los sujetos con discapacidad mental en favor de los herederos
consanguíneos y en disfavor de los herederos con parentesco civil. El
demandante afirmó que el aparte demandado vulneraba “el artículo 13 de la
Carta Política porque institu[ía] una diferenciación entre los parientes
consanguíneos y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de
los primeros sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las
personas con discapacidad mental”. Al respecto, la Corte señaló que
el objetivo perseguido por la norma demandada “no era legítimo, importante y
mucho menos imperioso, pues se funda[ba] únicamente en el origen
familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la
norma, que es designar al titular de la función de protección de personas con
discapacidad mental”. Por lo anterior, la Corte resolvió declarar
inexequible la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles”
contenida en el literal b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009.
35.4.
Sentencia C-075 de 2021.
En esta decisión, la Corte ejerció el control de constitucionalidad del
artículo 52.6 de la Ley 1709 de 2014[118],
que únicamente facultaba a ciertos familiares consanguíneos y por afinidad para
solicitar traslado de los internos ante el INPEC.
El accionante sostuvo que dicha disposición incurría en una omisión legislativa
relativa que desconocía el principio de igualdad en las relaciones familiares previsto
por los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Esto, por cuanto “facultaba
a los familiares del interno que sean consanguíneos o afines con este, a
realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se
extiende a los familiares que tengan parentesco civil”. Al respecto,
la Corte resaltó que dicha distinción configuraba “una discriminación que
además de implicar la omisión de deberes constitucionales, dificulta en gran
medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por
vínculos derivados de una adopción”. Por tanto, declaró la exequibilidad
condicionada de la disposición, “bajo el entendido de que el traslado de los
internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro
del segundo grado de parentesco civil”.
35.5.
Sentencia C-156 de 2022.
En este fallo, la Corte examinó la demanda interpuesta en contra del numeral 3
del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893
de 2018[119],
según el cual ciertos herederos consanguíneos eran indignos de suceder al
difunto. El actor afirmó que, “al configurar
el precepto acusado, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa,
pues no incluyó dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los
‘familiares de parentesco civil’, lo cual comporta una grave transgresión de
los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política”. La Corte concluyó que “el numeral 3 del artículo
1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa”. Entre
otras, la Sala Plena concluyó que la disposición demandada “excluye de sus
consecuencias normativas a los parientes civiles, con lo cual se pierde de
vista: (a) que las personas con filiación civil tienen los mismos
derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las
normas deben otorgarles un igual trato [y] (b) que una de las
consecuencias directas de la adopción es el establecimiento de un auténtico
vínculo familiar, con los derechos y deberes que ello comporta”. Por tanto,
declaró “la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido
de que las consecuencias jurídicas que de allí se desprenden también se
extienden a los familiares de parentesco civil del causante, hasta el sexto
grado inclusive”.
35.6.
Sentencia C-416 de 2022.
En esta decisión, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad
interpuesta en contra del numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil[120]. El demandante alegó que,
mediante la citada disposición, el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa por desconocimiento de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución. Según el demandante, dicha norma contemplaba “una inhabilidad
para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen vínculos de
parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro
del segundo grado) con el otorgante o el funcionario público que autorice el
testamento”. Sin embargo, excluía “de dicha prohibición a los familiares
con parentesco civil”. Tras estudiar el cargo
planteado, la Corte constató que, en efecto, la norma acusada “incurrió en
una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los
familiares con parentesco civil”. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la
disposición demandada, “bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos
en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público
que autorice el testamento”.
36.
Conclusión. El artículo
13 de la Constitución Política prohíbe la discriminación por razones de origen
familiar. Además, los artículos 5 y 42 de la Constitución reconocen, en su
orden, que la familia es la institución básica de la sociedad y que los hijos,
sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Con base en
estas normas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las
facetas de la prohibición de discriminación por origen familiar es la
prohibición de discriminación fundada en criterios sospechosos, como lo son el
parentesco o filiación –origen familiar–, a la luz de la cual está proscrito
que el Legislador disponga tratos discriminatorios, sin justificación alguna, entre
hijos con parentesco consanguíneo y parentesco civil. Si el Legislador
desconoce esta prohibición, porque, por ejemplo, reconoce un derecho o prevé un
trato favorable, sin justificación alguna, solo para los hijos con parentesco consanguíneo,
que no para los hijos con parentesco civil, incurriría en omisión legislativa
relativa por vulneración del principio de igualdad. En estos casos, la
jurisprudencia constitucional reciente ha optado por dictar fallos de
exequibilidad condicionada mediante los cuales extiende el reconocimiento de
dichos derechos o tratos favorables a los hijos con parentesco civil. Ahora
bien, la Sala destaca que, conforme a la jurisprudencia constitucional[121], la prohibición de
discriminación por origen familiar es predicable respecto de todos los grados
de parentesco.
6.
Caso concreto
37.
Cargo admitido. Los
demandantes afirmaron que el Legislador incurrió en “omisión legislativa
relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones
familiares”[122].
Esto, por cuatro razones. Primero, existe una norma
sobre la cual se predica el cargo, que no incluye dentro de sus consecuencias
jurídicas a sujetos idénticos. En particular, señalaron que la demanda se
dirige en contra de la expresión “herederos consanguíneos” prevista por el
parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982, que da lugar a que los herederos con
parentesco civil no estén incluidos dentro del listado de sujetos a quienes,
tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. Segundo,
existe un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador que
resulta omitido. En concreto, dicho deber deriva de los artículos 5, 13 y 42 de
la Constitución Política, a la luz de los cuales el Legislador no puede
discriminar entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Tercero, la no inclusión de los herederos con
parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el
ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de razón
suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no
presentó razones para justificar la diferencia de trato. Cuarto, dicha
diferencia de trato genera una desigualdad negativa entre
herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Este
es el único cargo formulado y admitido en el asunto sub judice.
38.
Metodología para examinar el caso concreto. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena fijará el contenido y
el alcance de la expresión demandada. Luego, examinará si, en los términos
planteados por los demandantes, en el presente asunto se configura la referida
omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad.
6.1.
Contenido y alcance de la expresión
normativa demandada
39.
La Ley 23 de 1982 regula los derechos que tienen “los
autores de obras literarias, científicas y artísticas”. En particular, el
artículo 30 de la ley regula los derechos morales de autor. Este artículo contiene
un inciso, que a su vez prevé cinco secciones, y cuatro parágrafos. El primer
inciso dispone que el “autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo,
inalienable e irrenunciable” para: (a) “reivindicar en todo
tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o
seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo
12 de esta Ley”; (b) “oponerse a toda deformación, mutilación u
otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen
perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir
reparación por esto”; (c) “conservar su obra inédita o anónima
hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición
testamentaria”; (d) “modificarla, antes o después de su
publicación” y, por último, (e) “retirarla de la circulación o
suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente
autorizada”.
40.
Los cuatro parágrafos regulan, en su orden, (i)
la cesión de los derechos del autor sobre su obra; (ii) quiénes podrán
ejercer esos derechos a la muerte del autor; (iii) la defensa de la
paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio
público y (iv) la indemnización debida a los terceros que resulten
perjudicados con el ejercicio de dichos derechos. La expresión demandada se
encuentra prevista por el parágrafo segundo del referido artículo 30. En
concreto, este parágrafo dispone que a “la muerte del autor corresponde a su
cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los
numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o
herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a
cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre
la obra respectiva”.
41.
En tales términos, la Corte constata que el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de
1982 dispone de manera expresa, que en primer orden, el cónyuge y los herederos
consanguíneos ejercen los derechos morales del autor fallecido. Por el
contrario, dicha norma no prevé que los herederos con parentesco civil puedan
ejercer tales derechos. En consecuencia, resulta evidente que los herederos con
parentesco civil no están incluidos, al menos de manera expresa, en alguno de
los supuestos previstos por el Legislador para el ejercicio de los derechos
morales del autor fallecido. Es más, del contexto normativo tampoco es posible
concluir que los herederos con parentesco civil pueden ejercer tales derechos,
porque no existe otra disposición que desarrolle este asunto en el ordenamiento
jurídico interno. Así las cosas, como lo advierten los intervinientes a “la
muerte del autor corresponde a los herederos sanguíneos el ejercicio de los
derechos indicados en los incisos a) y b) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982,
negando esta misma posibilidad a los herederos por vínculo civil para ejercer
tales derechos en los mismos términos”[123].
6.2.
El Legislador
incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la proposición
demandada
42.
El Legislador incurrió en omisión legislativa
relativa. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisión legislativa relativa
advertida, de manera unánime, por los demandantes, los intervinientes y la
Procuradora General de la Nación. Conforme
a la metodología expuesta en el párr. 25, la Sala advierte
que (i) el parágrafo 2 del
artículo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los
herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia
constitucional, son sujetos idénticos a los herederos consanguíneos; (ii) con esto, el Legislador
incumplió el deber de no discriminación entre todos los
hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política; (iii) la no inclusión de los herederos con parentesco
civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor,
corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente,
porque, entre otras, el Legislador no presentó razones
para justificar la diferencia de trato, y, por último, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con
parentesco civil y consanguíneos genera una desigualdad
negativa en contra de los primeros.
43.
Primero, el parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982 no
incluye a los herederos con parentesco civil, quienes, para efectos
sucesorales, son sujetos idénticos a los herederos consanguíneos. El único cargo admitido
en el presente asunto versa sobre el parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de
la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresión “herederos
consanguíneos”. A la luz de una interpretación literal de esta expresión,
la Sala Plena considera que dicho parágrafo no incluye a
los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes
corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Esto, a pesar de que los herederos
consanguíneos y los herederos con parentesco civil están en igualdad de
condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son
sujetos idénticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que “las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y
obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben
otorgarles un igual trato”[124].
En suma, la Sala considera que el adjetivo “consanguíneos”
cualifica la ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.