C-122-18
Sentencia C-122/18
TERMINO PARA RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS
DE TUTELA-No desconoce el artículo 86 de la Constitución
Política/TERMINO PARA RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS DE TUTELA-Razonable
y proporcional
La Corte Constitucional considera que la
expresión demandada es exequible. Dicho aparte normativo no desconoce el
artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto el término de 20 días
previsto para proferir el fallo de segunda instancia (a) no es óbice para que
las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días y (b) es, en todo caso,
razonable y proporcional. De un lado, el artículo 86 de la Constitución
Política dispone que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre
la solicitud de tutela y su resolución”. Por su parte, el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la solicitud el juez dictará fallo”, el cual, si bien es
susceptible del recurso de impugnación, es de “cumplimiento inmediato”, según
el artículo 31 ibídem. En tales términos, para la Sala resulta claro que el
aparte demandado, al prever el término de 20 días para que se profiera el fallo
de segunda instancia en los procesos de tutela, no impide que las solicitudes
de tutela se resuelvan en 10 días y que las sentencias impugnadas se cumplan
inmediatamente, por lo tanto, no desconoce el artículo 86 de la Constitución
Política. De otro lado, lo cierto es que la expresión normativa “y proferirá el
fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente”, prevista
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, resulta razonable y proporcional.
La razonabilidad y la proporcionalidad de dicho término se fundan en (i) la
competencia del legislador para regular la acción de tutela, (ii) las finalidades
constitucionalmente legítimas que persigue dicho término y su idoneidad y,
además, (iii) en que dicho término no menoscaba la protección inmediata de los
derechos fundamentales.
TERMINO PARA
RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS DE TUTELA-No es óbice para que solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días
Referencia: Expediente D-12428
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
32 del Decreto 2591 de 1991 (parcial), “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., catorce
(14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de la prevista por el artículo transitorio 10 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
Antecedentes
1.
El 31 de octubre de 2017,
el ciudadano Carlos Felipe Rojas Flórez presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “y proferirá el fallo dentro
de los 20 días siguientes a la recepción del expediente”, contenida en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”[1].
2.
Mediante el auto de 12 de
diciembre de 2017, el magistrado ponente resolvió admitir la demanda de la
referencia[2].
Así mismo, ordenó la suspensión de los términos procesales, según lo dispuesto
por el auto 305 de 2017. El 31 de julio de 2018, mediante el auto 484 de 2018,
la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió levantar la suspensión de los
términos procesales en el presente asunto[3].
En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y
fijar en lista el proceso, a fin de permitir a los ciudadanos participar en el
proceso.
2.
Norma demandada
3.
A continuación se
transcribe y subraya la disposición demandada:
DECRETO 2591 DE
1991
(Noviembre 19)
Diario Oficial No.
40.165 de 19 de noviembre de 1991
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las
facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la
Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo
transitorio 6, ante la Comisión Especial,
DECRETA:
(…)
Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá
el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación,
estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con
el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y
ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece
de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,
dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión.
3.
La demanda
4.
El demandante señaló que
la expresión “y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, vulnera el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “[e]n
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución”. En su criterio, la impugnación debe “ser tenida en
cuenta como una solicitud que se hace al juez [para] que se continúe con
el proceso de tutela en una segunda instancia, regularmente con el fin, en el
caso del accionante, de que se amparen sus derechos fundamentales o se amplíe
la protección de los mismos, frente al fallo de primera instancia”. En esta
medida, dado que la Corte Constitucional resolvió que el término de 10 días,
previsto para resolver las acciones de tutela, debía aplicar incluso a “los
incidentes de desacato que se presentan dentro de los procesos de tutela, de
manera similar, por analogía y aplicación directa de la Constitución, debe la
Corte proceder en la presente demanda”. Esto, toda vez que “en ningún
caso debe excederse tal término cuando se trata de procesos de tutela, debido a
la naturaleza inmediata, especial y preferente”. Así, habida consideración
de que el aparte normativo acusado dispone “un término de veinte (20) días
para la resolución de la impugnación”, a su juicio, este incurre en una “una
violación directa” de la norma constitucional.
5.
Así mismo, el demandante
advirtió que el término previsto por la norma es irrazonable. En su concepto, “al
fijarse el término de diez días en la Constitución, el Constituyente limitó la
autonomía legislativa del legislador a lo dispuesto expresamente por el texto
constitucional”. Por lo tanto, “no es posible interpretar que la
Constitución del 91 le dio al legislador o al Presidente la autoridad
arbitraria de disponer de cualquier término para la resolución de las acciones
de tutela” o que el término dispuesto por la Constitución aplica “solamente
para el trámite procesal de primera instancia, pues el procedimiento sigue
teniendo una naturaleza distinta a los demás en cada una de sus dos instancias”.
6.
En consecuencia, solicitó que
la Corte Constitucional (i) declare la inexequibilidad de la disposición
demandada y (ii) “exhorte al Congreso de la República a que legisle
sobre el término de la impugnación de los procesos de tutela, respetando el
término establecido en el artículo 86 de la Constitución”.
4.
Intervenciones
7.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron 9 escritos de intervención[4]. Todos los intervinientes
solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada. Como
fundamento de su solicitud, expusieron los siguientes 5 argumentos:
7.1.
La impugnación no es
una nueva solicitud de tutela.
Los intervinientes señalaron que no es posible equiparar los términos “‘resolución’
con ‘impugnación’”. Esta es, a su juicio, una lectura “literal y rígida
del inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución”. En su concepto,
admitir, como lo sugiere el demandante, que el término de 10 días para “resolver”
la acción de tutela abarca todas las demás etapas procesales, entre ellas, la
impugnación, “podría conducir a alegar también que el plazo de diez días
regiría para la Corte Constitucional en las decisiones sobre los fallos de
tutela que someta a su revisión. Pero admitir esto conduciría a
un desconocimiento del sentido otorgado por la Constitución Política de 1991 y
por el Decreto 2591 de 1991 a la figura de la revisión por parte de la Corte
Constitucional”. Así, concluyeron que la expresión “‘solicitud de tutela
y su resolución’ debe entenderse del modo que lo hizo el legislador, como la
primera instancia del proceso de tutela’”.
7.2.
Existe una amplia
libertad de configuración del legislador para fijar el término para resolver la
impugnación. Los
intervinientes indicaron que, en virtud de la libertad de configuración, el
legislador “tiene facultad para fijar las etapas de los diferentes procesos
y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir”. Por esta
razón, en su concepto, el artículo transitorio 5 de la Constitución revistió al
Presidente de la República de “facultades extraordinarias para (…) reglamentar
el derecho de tutela”. En este orden de ideas, a su juicio, en atención a
que la Carta no dispuso un término máximo para resolver la impugnación, y en
virtud de la libertad de configuración normativa, “la competencia para la
fijación de este término (…) radicaba en el Presidente”. Por
estas razones, consideraron que el aparte normativo acusado “no contradice
la Constitución, sino que, por el contrario, desarrolla y cumple la tarea
comprendida en el artículo transitorio 5”.
7.3.
El término previsto por
la norma es razonable, por cuanto no desconoce la naturaleza preferente y
sumaria de la acción de tutela.
Los intervinientes manifestaron que la acción de tutela “fue concebida como
un mecanismo ágil y eficiente para la protección de los derechos fundamentales
(…). De manera que los términos establecidos buscan que se brinde respuesta
inmediata a los ciudadanos”. Al respecto, anotaron que la disposición
demandada “no desconoce la naturaleza preferente y sumaria que le asiste a
la acción de tutela como mecanismo constitucional”. Expusieron 2 argumentos
que, a su juicio, permiten demostrar la conformidad de la norma con la
disposición constitucional, a saber: (i) “las acciones de tutela, se
solucionan de fondo en un término máximo de 10 días, en cuyo tiempo el juez de
conocimiento emite un fallo, bien sea en favor del accionante, o en favor del
sujeto accionado”; y (ii) el término que dispone para que se
profiera fallo de segunda instancia es “igual de apremiante, al que el
constituyente determinó en el artículo 86 de la Carta”.
7.4.
El término previsto por
la norma es proporcional, por cuanto no desconoce la protección inmediata de
los derechos fundamentales. En
efecto, el término de 20 días previsto por la norma para resolver la
impugnación “no es óbice para darle cumplimiento inmediato al fallo” y,
por ende, para la protección inmediata de los derechos. Esto, toda vez que la
impugnación (i) se concede en efecto devolutivo, por lo cual “no es
posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la
misma Corte en la eventual revisión”; y, en todo caso, (ii) el juez
de primera instancia mantiene la competencia para verificar el cumplimiento de
la sentencia. En tales términos, los intervinientes precisaron que este término
“puede tenerse como compatible con el principio de inmediatez previsto en la
Constitución, para la protección efectiva de los derechos fundamentales”.
7.5.
Además, la
razonabilidad y proporcionalidad del término de 20 días para la adopción del
fallo de segunda instancia se explica habida cuenta de la naturaleza de esta
decisión. En este sentido, señalaron que, en la segunda instancia, el ad
quem “debe adoptar una decisión definitiva sobre la cual no proceden
recursos ordinarios, pese a que eventualmente la sentencia pueda ser objeto de
revisión por parte de la Corte Constitucional” y, por lo tanto, se
justifica que disponga de “un término más amplio en comparación con el
término que tuvo el juzgador de primer grado, asegurando de esta manera, un
nuevo examen más detallado y meticuloso acerca de la conculcación de derechos
fundamentales”.
5.
Concepto del
Procurador General de la Nación
8.
El 8 de octubre de 2018,
el Procurador General de la Nación rindió concepto en relación con el presente
asunto[5].
El Procurador solicitó que se declare la exequibilidad del aparte normativo
acusado con base en los siguientes 4 argumentos, a saber: (i) la
expresión “‘solicitud’ se refiere a la invocación inicial ante el juez de
tutela de una medida de protección de derechos (…), y no se extiende, como lo
estima el demandante, al trámite de la impugnación”; (ii) el
artículo transitorio 5 de la Constitución “reconoció necesariamente la
potestad de configuración normativa al Presidente de la República para diseñar
el procedimiento de este mecanismo especial”; (iii) la Constitución
no previó un término específico para resolver la impugnación en los procesos de
tutela; y, en todo caso, (iv) “la norma acusada no desdibuja el
diseño constitucional de una garantía caracterizada por el principio de
inmediatez”, por cuanto (a) la impugnación se concede en el efecto
devolutivo y (b) el fallo es de inmediato cumplimiento.
6.
Problema jurídico
9.
Le corresponde a la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
expresión “y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, vulnera el artículo 86 de la Constitución, al disponer un término
superior a 10 días para resolver la impugnación en los procesos de tutela?
7.
Caso concreto
10.
La Corte Constitucional
considera que la expresión demandada es exequible. Dicho aparte normativo no
desconoce el artículo 86 de la Constitución Política, por cuanto el término de
20 días previsto para proferir el fallo de segunda instancia (a) no es
óbice para que las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días y (b) es,
en todo caso, razonable y proporcional.
11.
De un lado, el artículo 86
de la Constitución Política dispone que “en ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Por su
parte, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “dentro de los diez días siguientes a la presentación
de la solicitud el juez dictará fallo”, el cual, si bien es
susceptible del recurso de impugnación, es de “cumplimiento inmediato”,
según el artículo 31 ibídem. En tales términos, para la Sala resulta
claro que el aparte demandado, al prever el término de 20 días para que se
profiera el fallo de segunda instancia en los procesos de tutela, no impide que
las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 días y que las sentencias
impugnadas se cumplan inmediatamente, por lo tanto, no desconoce el artículo 86
de la Constitución Política.
12.
De otro lado, lo cierto es
que la expresión normativa “y proferirá el fallo dentro de los 20 días
siguientes a la recepción del expediente”, prevista por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, resulta razonable y proporcional. La razonabilidad y la
proporcionalidad de dicho término se fundan en (i) la competencia del
legislador para regular la acción de tutela, (ii) las finalidades
constitucionalmente legítimas que persigue dicho término y su idoneidad y, además,
(iii) en que dicho término no menoscaba la protección inmediata de los
derechos fundamentales.
13.
Primero, el
legislador tiene la competencia para definir las reglas procesales de la acción
de tutela. En virtud del artículo 152.1 de la Constitución Política[6], el legislador “regulará
(…) [d]erechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección”. En consecuencia, “le corresponde evaluar y definir las
etapas, características, términos y demás elementos que integran cada proceso
judicial”[7].
Así mismo, con fundamento en lo previsto por el artículo transitorio 5.b de la
Constitución Política[8],
esta amplia libertad de configuración del legislador se extiende al diseño de
las reglas procesales de la acción de tutela. Sin embargo, “ese margen,
aunque amplio, no es absoluto”[9].
La acción de tutela fue diseñada como “un instrumento apto para obtener la
‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales, en un proceso ‘preferente
y sumario’”[10].
Esta naturaleza preferente y sumaria impide al legislador diseñar reglas
procesales que “alteren el carácter preferente de los procesos
constitucionales”[11]
o desconozcan “el derecho a obtener del juez de tutela decisiones que
ofrezcan ‘protección inmediata’ a los derechos fundamentales”[12].
14.
En esta medida, en lo que
se refiere al diseño de los medios de impugnación, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que el legislador “debe abstenerse de crear
instrumentos de impugnación que impacten la celeridad del amparo
susceptible de alcanzarse en un proceso de tutela, por la vía de posponer la
protección oportuna de los derechos (…) [y] de rodear los procesos (…)
con regulaciones que dificulten irrazonablemente el acceso a la justicia, o que
interfieran en el derecho a una administración de justicia efectiva”[13]. De esta manera, es
claro que el legislador, en el marco de su amplia libertad de configuración,
debe regular los medios de impugnación “conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las normas”[14].
15.
En tales términos, la Sala
advierte que el Presidente de la República contaba con la facultad de fijar el
término para resolver la impugnación en los procesos de tutela, tal como lo
hizo en la norma demandada. Esto es así, en atención a que (i) el
artículo 86 de la Constitución Política no dispuso el término para el trámite
de la impugnación y (ii) el legislador tiene la competencia para definir
el procedimiento de la acción de tutela, según lo previsto por los artículos 152.1
y transitorio 5.b de la Constitución Política.
16.
Segundo, el término
de 20 días previsto por el aparate normativo acusado para resolver la
impugnación persigue finalidades constitucionalmente legítimas y es una medida
idónea para alcanzarlas. La Sala advierte que disponer un término de 20
días para resolver la impugnación es adecuado, en tanto es expedito, célere
y ágil, para asegurar las finalidades constitucionalmente legítimas que
persigue el trámite de impugnación del fallo de tutela, tales como garantizar (i)
el debido proceso en el trámite de segunda instancia[15] y (ii) la
corrección de la decisión. La primera, relativa garantizar los derechos de
defensa, contradicción y segunda instancia, de las partes en la acción de
tutela, esto es, que tengan la oportunidad de aportar pruebas y
controvertirlas, así como de recurrir la decisión del juez de primera
instancia. La segunda, que la decisión de segunda instancia se profiera tras
recaudarse y valorarse los elementos necesarios que le permitan llegar al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, para lo cual el ad quem
“puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar
el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar
todas las actuaciones necesarias”[16],
según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[17]. Justamente la actividad
probatoria en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia
fortalece la certeza de las premisas empíricas del caso y, por lo tanto,
contribuye a la corrección de la decisión[18].
17.
Estas finalidades devienen,
además de legítimas, imperiosas, habida cuenta de que la sentencia que resuelve
la impugnación (i) finaliza el trámite de instancias dentro de los
procesos de tutela, (ii) no es susceptible de recursos judiciales y, en
todo caso, (iii) la revisión por parte de la Corte Constitucional es
eventual y no obligatoria.
18.
Finalmente, el
término de 20 días previsto por el aparate normativo acusado para resolver la
impugnación no menoscaba la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La Corte advierte que el término previsto por la disposición acusada no afecta en
modo alguno la celeridad del amparo ni la protección inmediata de los
derechos fundamentales. Esto es así, por cuanto (i) la decisión de
primera instancia, que se profiere “dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la solicitud”, es de inmediato cumplimiento y (ii)
la impugnación, de presentarse y tramitarse, se concede en el efecto
devolutivo.
18.1.
La decisión que se
profiere en primera instancia es de inmediato cumplimiento. Como se señaló en el párr. 10, en
atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la
impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la
notificación del fallo, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Esto significa que, a pesar de la impugnación, las decisiones de primera
instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento[19], por lo que “proferido
el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora”[20].
Es más, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el
cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las “garantías conferidas a
los ciudadanos en sede de tutela”[21].
18.2.
La impugnación se
concede en el efecto devolutivo.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme que la
impugnación debe concederse en el efecto devolutivo[22]. Por lo tanto, las
órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio
cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación. Así, en nada
afecta la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales que
la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se
resuelve la impugnación, “la providencia que pone fin al proceso produc[e]
todos los efectos a los que está destinada”[23].
19.
En este orden de ideas, la
Corte considera que el término de 20 días para resolver la impugnación no
afecta en modo alguno la protección inmediata de los derechos fundamentales ni
la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y, a la vez, permite
que se materialicen los derechos al debido proceso, de defensa, de
contradicción y el principio de doble instancia. Tal como se señaló en el párr.
10, materialmente el término de 10 días previsto por la Constitución sí se
cumple y, en todo caso, la impugnación no sacrifica la protección inmediata de
los derechos fundamentales, habida consideración de que se trata de un término expedito,
célere y ágil que no impide el cumplimiento inmediato del fallo de primera
instancia.
20.
Además, con base en las
anteriores razones, la Corte constata la irrazonabilidad de la pretensión del
demandante, relativa a que la Corte fije el término de 10 días para resolver la
impugnación, tal como lo hizo en relación con el incidente de desacato mediante
la sentencia C-367 de 2014. En esa oportunidad, dado que el desacato guarda
relación con la “eficacia de las órdenes
impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos
fundamentales reclamados por los tutelantes”[24], y que el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991 no previó un término para resolver el incidente, la Corte concluyó
que dicha omisión afectaba la garantía de protección inmediata de los derechos
fundamentales, y, por lo tanto, determinó que este trámite se adelantara en un
término no superior a 10 días. Por el contrario, el aparte normativo sub
examine sí previó un término preciso para resolver la impugnación en los
procesos de tutela, el cual, como se analizó, no desconoce la naturaleza
preferente y sumaria del proceso de la acción de tutela ni menoscaba la
protección inmediata de los derechos fundamentales.
21.
Con base en las
anteriores consideraciones, la expresión “y proferirá el fallo dentro de los
20 días siguientes a la recepción del expediente”, contenida en el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991, no vulnera el artículo 86 de la Constitución. Por
lo tanto, la Corte Constitucional declarará su exequibilidad.
8.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente”, contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese y
cúmplase,
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente
en comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fls. 1-9.
[2] Fls. 29-32.
[3] Fls. 105-106.
[4] Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) Universidad
de Manizales (fls. 55-56); (ii) Universidad Externado de Colombia (fls.
60-65); (iii) Instituto Colombiano de Derecho Procesal (fls. 66-69); (iv)
Universidad Sergio Arboleda (fls. 70-77); (v) Universidad de
Cartagena (fls. 78-81); (vi) Universidad de La Sabana (fls. 83-86); (vii)
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC– (fls. 95-98); (viii)
Defensoría del Pueblo (fls. 100-104); y (ix) Ministerio de Justicia y
del Derecho (fls. 134-142).
[5] Fls. 144-150.
[6] Constitución Política, artículo 152.1: “Mediante las leyes
estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…)
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección”.
[7] Sentencia C-738 de 2006.
[8] Constitución Política, artículo transitorio 5: Revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para: (…) b. Reglamentar el derecho de tutela”. Cfr. Sentencia
C-284 de 2014.
[9] Sentencia C-284 de 2014.
[10] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencias T-939 de 2005,
T-162 de 1997, C-018 de 1993, y los autos 287 de 2010, 089 de 2010 y 270 de
2002.
[11] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencias C-886 de 2004,
C-215 de 1999 y C-155A de 1993.
[12] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencia C-155A de 1993.
[13] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencias C-713 de 2008 y
C-788 de 2002 y C-736 de 2002.
[14] Sentencia C-227 de 2009. Cfr. Sentencias C-091 de 2017, C-496
de 2015, C-738 de 2006, C-670 de 2004, C-736 de 2002, C-642 de 2002, C-1104 de
2001, entre otras.
[15] Cfr. Sentencia T-661 de 2014.
[16] Sentencia T-512 de 2011.
[17] El juez de segunda
instancia “podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas”.
[18] Cfr. Auto 096 de 1996: ““El trámite propio de la
acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al
fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva
de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de
ellos se haga. Si bien es cierto, se indica que el juez “tan pronto llegue al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin
necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda
conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos
sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar
el fallo”.
[19] Cfr. Sentencias C-367 de 2014, T-939 de 2005, T-037 de
1997 T-315 de 1994 y T-577 de 1993.
[20] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.
[21] Sentencia T-512 de 2011.
[22] Sentencias T-577 de 1993, T-068 de 1995,
T-559 de 1995, T-162 de 1997 y Auto 132 de 2012.
[23] Sentencia C-367 de 2014.
[24] Sentencia C-367 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.