C-122-12
Referencia
Sentencia C-122/12
DERECHO A LA
HUELGA-Restricción solo en caso de los servicios públicos esenciales,
cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador
DERECHO A LA HUELGA EN ESTABLECIMIENTOS DE
ASISTENCIA SOCIAL, DE CARIDAD Y DE BENEFICENCIA-Solo se restringe en aquellos que atiendan necesidades
básicas de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA
HUELGA-Concepto y características/DERECHO A LA
HUELGA-Contenido y alcance/LIBERTAD
SINDICAL-Criterios
fundamentales para el análisis de este derecho/DERECHO A LA
HUELGA-Protección constitucional/DERECHO A LA
HUELGA-Importancia/DERECHO A LA
HUELGA SINDICAL-Doble protección constitucional/DERECHO A LA
HUELGA-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA
HUELGA-Restricción en los servicios públicos esenciales/DERECHO
A LA HUELGA-Núcleo esencial/DERECHO A
LA HUELGA-Puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio
se deriva la alteración del orden público
El derecho a la huelga se encuentra consagrado en el artículo 56 de la
Constitución Política, de acuerdo con el cual “se garantiza el derecho
de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador”. Este derecho está estrechamente relacionado con los principios
constitucionales de solidaridad, dignidad y participación (CP art. 1) y con la
realización de un orden social justo (CP art. 2), por lo cual cumple
finalidades fundamentales para el Estado social de derecho como: equilibrar las
relaciones entre los patrones y los trabajadores, resolver los conflictos
económicos colectivos de manera pacífica y materializar el respeto de la dignidad humana y de los
derechos de los trabajadores. En este sentido, la
huelga es fundamental para la conformación de un Estado democrático,
participativo y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los
conflictos laborales por cauces democráticos. También se ha señalado que la
huelga es un derecho que responde “a la utilidad pública, al interés
general de un Estado que se concibe a sí mismo como un Estado social,
constitucional y democrático de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado a
hacer efectivos los derechos de la gran mayoría de los trabajadores asalariados
y a buscar un mayor equilibrio, justicia y equidad en las relaciones laborales
propias de un modelo económico capitalista basado en la dinámica
trabajo-capital, dinámica respecto de la cual es claro para esta Corporación
que el trabajador constituye la parte débil de la relación, razón por la cual
se justifican las medidas protectoras, garantistas y correctivas por parte del
Estado a favor de los trabajadores” . En el documento “La
Libertad sindical” de la Oficina de Internacional del Trabajo se señalan una
serie de criterios fundamentales para el análisis de este derecho: i) es un
derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en
la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos;
ii) constituye uno de los instrumentos esenciales para promover y defender sus
intereses profesionales; iii) es corolario indisociable del derecho de
sindicación protegido por el Convenio número 87; iv) no busca sólo la
obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones
colectivas de orden profesional, sino también la búsqueda de soluciones a
las cuestiones de política económica y social; y v) puede ser objeto de
restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias. De esta
manera, el derecho a la huelga está dotado de una doble protección
constitucional, pues además de estar consagrado en el artículo 56 de la
Constitución Política, tiene una relación estrecha con la libertad sindical
como derecho desarrollado por el Convenio número 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de
Constitucionalidad, tal como ha señalado esta corporación. Teniendo como base
su naturaleza y desarrollo constitucional, así como también el estudio de los
documentos de la Oficina de Internacional del Trabajo, la
Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la
sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008, C-349
de 2009: “(L)a huelga constituye un instrumento de vital importancia en el
marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez
que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de
trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el
respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del
trabajador. Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con
el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección
dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos
internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la
sentencia C-432/96, en la que la Corte sintetizó
esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema,
así: "- El derecho a la huelga
no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de
reglamentación legal. "- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a
la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. "- El
derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión
íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos
que sí ostentan el carácter de fundamentales."- El derecho a la huelga
solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya
determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados
como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada
acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "- El
derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el
interés general y los derechos de los demás. "- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el
legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden
público."De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la
Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:"a.
Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine
el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente,
de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas
constitucionales vigentes. "b. En los demás casos, su ejercicio debe
ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. En el mismo
pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga
consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los
empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se
resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del
trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga
constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de
trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las
restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de
modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de
mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo
la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la
Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar
desfigurado.”
DERECHO A LA
HUELGA-Limitación/HUELGA EN COLOMBIA-Derecho relativo/DERECHO A LA
HUELGA-Restricciones
LIMITACION AL DERECHO A LA
HUELGA-Derecho comparado
DERECHO A LA
HUELGA-Limitación en los servicios públicos esenciales
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto para la
Organización internacional del trabajo/SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALES-Contenido
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Contenido/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Criterios
para identificarlo
ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Jurisprudencia
constitucional
LIMITACION DE LA
HUELGA-Cumplimiento de requisito de reserva legal
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA
SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Naturaleza esencial
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA
Y CARIDAD-Criterios para
determinar si prestan servicios públicos esenciales
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA
Y CARIDAD-Inclusión en el
concepto de seguridad social
ASISTENCIA SOCIAL-Concepto
SERVICIO ESENCIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Importancia frente a la población más vulnerable
ACTIVIDAD DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA
Y CARIDAD-Ponderación
necesaria para considerarla como un servicio público esencial
Referencia.: expediente D- 8596
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d)
del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se
sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintidós (22) febrero de dos
mil doce (2012).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside– ,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alidier Rafael Díaz Flórez, demandó el
literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el
cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Mediante auto del primero (1°) de octubre
de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se
subraya el literal acusado:
“DECRETO NUMERO 0753 DE
1956
(ABRIL 5)
por el cual se sustituye el artículo 430
del Código Sustantivo de Trabajo
El Presidente de la
República de Colombia .
en uso de sus facultades legales, y en
especial de las que le confiere el artículo 121 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 3516 de 9 de
noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo
el territorio de la República.
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así:
Artículo 430. Prohibición de Huelga en los servicios
públicos
De conformidad con la
Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera como servicio
público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de
interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por
personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público
entre otras, las siguientes actividades:
a)
las que se presten
en cualquiera de las Ramas del Poder Público:
b)
las de empresas
de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y
telecomunicaciones;
c)
las de
establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas,
d)
las de
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e)
las plantas de
leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de
estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f)
las de todos los
servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g)
las de
explotación, elaboración y distribución de sal;
h)
las de
explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus
derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles
del país, a juicio del Gobierno;
i)
cualesquiera
otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y
a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la
calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal,
previo concepto que solicite al Consejo de Estado” (negrilla y subrayado fuera
de texto).
1.2.
DEMANDA
Solicita el demandante la declaración de inconstitucionalidad del
literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el
cual se sustituye el artículo 430 del código sustantivo del trabajo”, por
considerarlo violatorio del artículo 56 de la
Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
1.2.1. Señala que la
Corte Constitucional debe realizar el control constitucional sobre el concepto
de servicio público esencial conforme a dos parámetros: un criterio material de
acuerdo con el cual solamente es esencial un servicio público cuya interrupción
podría poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la personas en toda
o en parte de la población; y un criterio formal de reserva legal de acuerdo
con el cual solamente el legislador puede determinar cuándo un servicio
público puede ser considerado como esencial.
1.2.2. Estima que las actividades de los establecimientos de
asistencia social, de caridad y de beneficencia no han sido definidas por el
legislador como servicios públicos esenciales ni se ha restringido el derecho
de huelga en ellas.
1.2.3. Manifiesta que las actividades de los establecimientos
de asistencia social, de caridad y de beneficencia no constituyen materialmente
servicios públicos esenciales.
1.2.4. Afirma que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y en especial las sentencias C – 473 de 1994,
C – 075 de 1997 y C – 349 de 2009 respaldan la declaratoria de inexequibilidad,
pues en ellas la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la
prohibición de la huelga en relación con actividades que el legislador no ha
calificado expresamente como constitutivas de servicios públicos esenciales,
tal como sucede con las relacionadas con las plantas de leche, plazas de
mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos
establecimientos.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Intervención del
Ministerio de la Protección Social
El representante del Ministerio de la
Protección Social, Juan Manuel Charry Urueña, solicita a esta Corporación la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes
argumentos:
1.3.1.1.
El interviniente
señala que la asistencia social es un mecanismo redistributivo del Estado que
hace parte del servicio público esencial de la seguridad social en salud según
se señala en el estudio denominado “Asistencia social en Colombia Diagnóstico y
propuestas” elaborado por el Departamento Nacional de Planeación.
1.3.1.2.
Sostiene que la
seguridad social integral es definida por el artículo 2º de la ley 100 de 1993
como un servicio público esencial, lo cual ha sido reiterado en las sentencias
C – 107 de 2002 y C – 086 de 2002.
1.3.1.3.
Señala que las
entidades que prestan servicios de asistencia social desarrollan servicios
complementarios integrantes del servicio público esencial de la seguridad
social, tal como establece el libro IV de la
Ley 100 de 1993:
“En consecuencia, las entidades que prestan servicios
de asistencia social, beneficencia y caridad prestan el servicio público
esencial de seguridad social, en su modalidad de servicios complementarios”.[1]
1.3.1.4.
Manifiesta que la
prestación del servicio público esencial de seguridad social por parte de las
entidades de asistencia social, beneficencia y caridad debe ser desarrollado de
manera eficiente e ininterrumpida, pues de lo contrario se generaría un grave
riesgo para la vida, la salud y la seguridad de sus usuarios:
“En consecuencia, la prestación del servicio público
esencial de seguridad social por parte de la (sic.) entidades de asistencia
social, beneficencia y caridad debe ser eficiente e ininterrumpida, por cuanto
de otra manera generaría un peligro inmediato para la vida, la seguridad y la
salud de la población usuraria del mismo, teniendo en cuenta además que las
entidades citadas, no obstante atender un número poblacional alto, son pocas”[2].
1.3.2.
Intervención de la
Comisión Colombiana de Juristas
Los representantes de la
Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza
Calderón, Jonathan Riveros Tarazona y Juan Camilo Rivera Rugeles, solicitan a
esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con
los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Señalan que no es
posible exigir que la norma demandada cumpla con el requisito de reserva de ley
para la determinación de si la asistencia social es considerada como un
servicio público esencial, por cuanto la
Corte Constitucional ha señalado que los aspectos de forma de una norma
expedida con anterioridad a la constitución de 1991 se deben regir por las
disposiciones constitucionales vigentes antes de su publicación:
“Como resultado de este análisis, afirmaremos que
luego de revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no es
posible realizar un juicio de constitucionalidad sobre el procedimiento de una
norma pre – constitucional con base en un requisito formal establecido en la
CP de 1991, pues este juicio solo se limita al criterio material”[3].
1.3.2.2.
Estiman que los
servicios de asistencia social no son esenciales, pues si bien puede
considerarse que a través de los mismos se busca la satisfacción de ciertos
derechos fundamentales como la salud, la integridad o la vida, por cuanto lo
hacen de manera concurrente con autoridades o entidades públicas o privadas que
son las verdaderas encargadas de salvaguardar estos derechos.
1.3.2.3.
Afirman que la
proscripción del derecho a la huelga frente a estos derechos es
desproporcionada, pues no es necesaria para proteger los derechos a la salud,
la vida y la integridad de las personas. Esta finalidad se alcanza mediante
servicios que sí garantizan tales derechos, de modo que es desproporcionada por
cuanto sacrifica el derecho fundamental a la huelga sin que dicha
limitación se encuentre justificada por la protección de los derechos de los
usuarios de estas actividades.
1.3.2.4.
Manifiestan que el
Comité de libertad sindical sobre servicios públicos no incluye en su listado
de servicios públicos esenciales los de beneficencia, caridad o asistencia
social:
“Vale resaltar, además que en el listado que ha
elaborado el Comité de Libertad Sindical sobre servicios públicos esenciales no
se incluye a los servicios de beneficencia, de caridad o de asistencia social,
o alguno similar a ellos, como una categoría apta para limitar el derecho
fundamental a la huelga.
Por lo anterior, consideramos que la norma demandada
establece una definición de servicio público esencial que no respeta los
criterios identificados por la
Corte Constitucional y por el Comité de Libertad Sindical para limitar el
derecho a la huelga. Por lo tanto, consideramos que esta norma debe ser
declarada inconstitucional”[4].
1.3.2.5.
Por último, solicitan
que se exhorte al Congreso de la República para que expida una ley que defina
qué se entiende por servicios públicos esenciales.
1.3.3.
Intervención de la
Universidad del Sinú
La señora decana de la
Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la
Universidad del Sinú, doctora Alama Lafont Mendoza, solicita a esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad, con base en las siguientes
razones:
1.3.3.1. Señala que la norma fue expedida en el año
1956 y que en la actualidad el derecho colectivo y los retos de la huelga
cobran particular importancia para la defensa de los derechos de los
trabajadores:
“Inicialmente planteamos que se tenga en
cuenta la diferencia de contexto histórico en que fue producida la norma
acusada, año 1956, respecto al dinamismo que hoy en día cobra el Derecho
Colectivo y en especial los retos de la huelga, en la perspectiva de situarlo en
el ámbito global de las relaciones económicas, sociales y políticas”[5].
1.3.3.2. Considera que el legislador no ha definido
que los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia
cumplan con un servicio público esencial:
“El derecho a la huelga se ejerce conforme
a los lineamientos señalados por la
Ley. Sólo se excluye en el caso de servicios públicos esenciales, definido
legalmente, como protectores de los Derechos individuales y del interés
general. Para el sector correspondiente a los de los establecimientos de
asistencia social, de caridad y de beneficencia, el legislador no lo ha
definido como servicio público esencial. Por esa razón, contraviene el
fundamento constitucional del Derecho a la huelga consagrado en el Art. 56 de la
Constitución de 1991”[6].
1.3.4. Intervención de la
Universidad Javeriana
La doctora Vanessa Suelt Cock, actuando
como directora del Grupo de Acciones Públicas de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad Javeriana, solicita que se declare la constitucionalidad de la
norma demandada en el entendido que se prohíbe la huelga en el caso de los
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, siempre y
cuando las actividades desarrolladas por estas sean de aquellas catalogadas
como servicios públicos esenciales, por las siguientes razones:
1.3.4.1. Manifiesta que históricamente desde la expedición del
Código de Cundinamarca han existido establecimientos públicos de Caridad y
Beneficencia que prestan el servicio de salud, el cual es esencial de acuerdo a
lo señalado en el artículo 4 de la ley 100 de 1993:
1.3.4.2. Señala que la
Corte Constitucional ha definido los servicios públicos esenciales como
aquellas actividades cuya “interrupción podría poner en peligro la vida, la
seguridad y la salud de la persona en todo o en parte de la población”[7], por lo cual, los servicios de asistencia
social prestados en hospitales y casas de refugio son esenciales, pues su
interrupción podría afectar la vida, la salud y la seguridad de una parte de la
población.
1.3.4.3. Manifiesta que las personas que reciben los servicios
de asistencia social pueden ser considerados como sujetos de especial protección
y su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de
estas personas, por lo cual sus derechos podrían prevalecer sobre los derechos
de quienes intervengan en la declaratoria de una huelga:
“A partir de la definición adoptada por la
Corte Constitucional en la sentencia citada, es claro que concepto la
interrupción de servicios prestados por hospitales y casas de refugio podría
implicar la afectación de derechos de suma importancia tales como la vida, la
seguridad y la salud de las personas que conforman parte de la población
nacional, y por lo tanto, son susceptibles de ser catalogadas como servicios
públicos esenciales.
En adición a lo anterior, atendiendo la
calidad de sujetos de especial protección que podrían llegar a tener las
personas que reciban los servicios prestados por estas entidades, es claro que
no los derechos de los mismos tiene prevalencia respecto de los derechos de los
otros, y por tanto en principio, no podría verse afectados por decisiones de
terceros como en efecto sería la declaratoria de huelga”[8].
1.3.5.
Intervención de la
Universidad del Norte
La doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, en
calidad de docente de la
Fundación Universidad del Norte, solicita a esta Corporación la declaratoria
de inexequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos:
1.3.5.1. Manifiesta que la determinación de una actividad como
constitutiva de un servicio público esencial es de exclusiva reserva legal, por
lo cual debe ser definida por el legislador, situación que no ha sucedido
respecto de la prestación de servicios de asistencia social, de caridad y de
beneficencia.
1.3.5.2. Señala que pese a que la actividad de asistencia
social, caridad y beneficencia tiene connotaciones constitucionales muy
importantes, no posee la entidad suficiente para vedar el derecho de huelga,
pues no constituye un servicio público esencial:
“La prohibición que contempla la norma bajo
examen impone, entonces, el merecido reproche de inconstitucionalidad: la
constitución permite la huelga en los servicios públicos, por manera que
cualquier actividad que tenga ese carácter, es susceptible, por principio del
ejercicio de tal prerrogativa. La huelga en establecimientos de asistencia y de
beneficencia es permitida en términos constitucionales habida (sic.)
consideración de su naturaleza de servicio público y no de servicio público
esencial.
El mantenimiento de ésta prohibición en el
ordenamiento del trabajo colombiano se convierte, de suyo, en una ostensible
violación a la normatividad Superior que permite tornar nugatoria la más importante
herramienta de defensa de los intereses de la clase trabajadora. Se está
prohijando así, impunemente, restricciones no contempladas por la Constitución”[9]
2.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242,
numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la
Constitución Política, el Procurador General de la
Nación rindió concepto sobre la demanda instaurada en contra del el literal d)
del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se
sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo” solicitando
que se declare exequible. Sus argumentos se resumen a continuación:
2.1.
En primer lugar,
señala que en la época en la cual se expidió la norma demandada, la
Constitución de 1886 no exigía que la ley calificara como esencial un servicio
público para limitar el derecho a la huelga.
2.2.
En segundo lugar,
manifiesta que los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia
están destinados a satisfacer necesidades apremiantes de las personas más
débiles de la sociedad. En este sentido, señala que estos servicios son
esenciales para asegurar la subsistencia vital de sus destinatarios y el
respeto de sus derechos y libertades fundamentales:
“Las actividades de asistencia social, de
caridad de beneficencia, que a lo largo de la historia estas han sido
atendidas por instituciones como la familia, la iglesia y organizaciones
privadas, denominadas fundaciones, y también por el Estado, no son actividades
de cualquier índole. Y no lo son, porque están llamadas a satisfacer las
apremiantes necesidades de los más débiles de la sociedad, de personas que
requieren de dicha asistencia, caridad y beneficencia, como un asunto vital
para su subsistencia y para procurarse una serie de bienes y servicios
imprescindibles. A este grupo de personas suelen pertenecer los niños, los
ancianos e individuos con dificultades físicas, psíquicas y sensoriales, cuya
condición de debilidad manifiesta, en no pocos casos agravada por su pobreza y
por la carencia de un grupo familiar que los acoja y cuide, las hace merecedoras
de la calificación de sujetos de especial protección”[10].
2.3.
En tercer lugar,
afirma que los servicios de asistencia social, de caridad y de beneficencia son
manifestaciones del principio de solidaridad e imprescindibles en un Estado
Social y democrático de Derecho.
2.4.
En cuarto lugar,
manifiesta que el propio Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la
Organización Internacional del Trabajo admitió que el derecho de huelga puede
limitarse o prohibirse en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya
interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población, tal como sucede con los servicios de
asistencia social, de caridad y de beneficencia.
2.5.
En quinto lugar,
señala que la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la
OIT no contempla dentro del listado de los servicios no esenciales a las
actividades de asistencia social, de caridad y de beneficencia.
2.6.
Por último, señala
que en contexto internacional los servicios de asistencia social, de caridad y
de beneficencia son considerados como esenciales y que en el ámbito nacional
también deben revestir este carácter teniendo en cuenta que son imprescindibles
para las personas que los reciben y su no prestación puede poner en peligro
claro e inminente su vida, su salud, su dignidad e incluso su mínimo vital.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º del decreto
extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo”.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la
Sala determinar si el literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario
753 de 1956 cumple con el requisito de reserva legal contemplado en el artículo
56 de la Constitución Política y si las actividades de los establecimientos de
asistencia social, de caridad y de beneficencia constituyen servicios públicos
esenciales.
Para resolver los problemas jurídicos enunciados, es necesario analizar:
i) concepto y características del derecho a la huelga, ii) La limitación del derecho a la huelga, iii) la restricción del derecho a la huelga en
los servicios públicos esenciales y iv) si las actividades que realizan las
instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad constituyen
servicios públicos esenciales, de modo que puedan aplicarse la limitación de la
huelga respecto de los mismos.
3.3.
CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA HUELGA
El derecho a la huelga se encuentra
consagrado en el artículo 56 de la
Constitución Política, de acuerdo con el cual “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador”.
Este derecho está estrechamente relacionado
con los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participación
(CP art. 1) y con la realización de un orden social justo (CP art. 2)[11], por lo cual cumple finalidades
fundamentales para el Estado social de derecho como: equilibrar las relaciones
entre los patrones y los trabajadores[12], resolver los conflictos económicos
colectivos de manera pacífica[13] y materializar el respeto de la dignidad
humana y de los derechos de los trabajadores[14].
En este sentido,
la huelga es fundamental para la conformación de un Estado democrático, participativo
y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los conflictos laborales
por cauces democráticos[15].
También se ha
señalado que la huelga es un derecho que responde “a la utilidad
pública, al interés general de un Estado que se concibe a sí mismo como
un Estado social, constitucional y democrático de Derecho, en cuanto se
encuentra encaminado a hacer efectivos los derechos de la gran mayoría de los
trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia y equidad en
las relaciones laborales propias de un modelo económico capitalista basado en
la dinámica trabajo-capital, dinámica respecto de la cual es claro para esta
Corporación que el trabajador constituye la parte débil de la relación, razón
por la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y correctivas
por parte del Estado a favor de los trabajadores” .[16]
En el documento “La
Libertad sindical”[17] de la
Oficina de Internacional del Trabajo[18] se señalan una serie de
criterios fundamentales para el análisis de este derecho: i) es un derecho
fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida
en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos[19]; ii) constituye uno de los instrumentos
esenciales para promover y defender sus intereses profesionales[20]; iii) es corolario
indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio número 87[21]; iv) no busca sólo la
obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones
colectivas de orden profesional, sino también la búsqueda de soluciones a
las cuestiones de política económica y social[22]; y v) puede ser objeto de
restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias[23].
De esta manera, el derecho a la
huelga está dotado de una doble protección constitucional, pues además de estar
consagrado en el artículo 56 de la
Constitución Política, tiene una relación estrecha con la libertad sindical
como derecho desarrollado por el Convenio número 87 de la
Organización Internacional del Trabajo[24], el cual hace parte del Bloque
de Constitucionalidad, tal como ha señalado esta corporación[25].
Teniendo como base su naturaleza y desarrollo
constitucional, así como también el estudio de los documentos de la
Oficina de Internacional del Trabajo, la
Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la
sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 2008[26], C-466 de 2008[27], C-349
de 2009[28]:
“(L)a huelga constituye un instrumento
de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores
y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar
mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia
sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los
derechos del trabajador.
Es abundante la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así
como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo
los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.[29] Al respecto, resulta ilustrativa la
sentencia C-432/96,[30] en la que la
Corte sintetizó esquemáticamente los distintos
criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:
"- El derecho a
la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere
de reglamentación legal.
"- Sólo puede
ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces
señalados por el legislador.
"- El derecho a
la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con
los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí
ostentan el carácter de fundamentales.
"- El derecho a
la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales,
cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los
señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación
realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
"- El derecho a
la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés
general y los derechos de los demás.[31]
"- El derecho a
la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su
ejercicio se deriva la alteración del orden público.
"De acuerdo con
estos parámetros, puede afirmarse que, según la
Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:
"a. Está
prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el
legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de
acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas
constitucionales vigentes.
"b. En los demás
casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el
legislador.
En el mismo pronunciamiento, la
Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la
facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la
suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera
favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad,
claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo
cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en
el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de
huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho
puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los
derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público,
por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los
trabajadores no puede quedar desfigurado.” [32]
3.4.
LA
LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA HUELGA
3.4.1. La limitación de la huelga en
Colombia
En Colombia, la huelga no es un
derecho absoluto, sino relativo[33], pues puede ser restringido
por el interés general, los derechos de los
demás y cuando de su
ejercicio se derive alteración del orden público.[34] Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado
por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al
entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un
instituto definido por preceptos constitucionales y legales[35].
Sin embargo, las
restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no
pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían
complemente inoperante:
“El derecho de
huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los
servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los
señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio
debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades
limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin
embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el
derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.”[36]
Por lo anterior, la
Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda
restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que
ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término,
desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya
expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido
el derecho de huelga en ella".[37]
Adicionalmente, en
jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones
que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias,
indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende
alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no
es así, se atentaría contra la libertad sindical[38].
En Colombia, la
Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes
servicios: la Banca Central[39], la seguridad social relacionada con salud
y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios[41], la administración de justicia[42], el Servicio que presta el Instituto
Nacional Penitenciario “INPEC”[43], el transporte público aéreo, marítimo,
fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional[44], la prevención y control de incendio[45], las actividades de la
Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN)[46], entre otros.
3.4.2. La limitación del derecho a la
huelga en el derecho comparado
Las normas sobre la huelga en
otros países han reconocido que puede ser objeto de restricciones, limitaciones
e incluso prohibiciones para salvaguardar el interés público:
3.4.2.1.
En Italia, la
huelga se regula en el artículo 40 de la
Constitución, de acuerdo con el cual “El derecho de huelga se ejercitará en
el ámbito de las leyes que lo regulen”. La ley 146 de 1990, reformada por
la ley 83 de 2000, regula el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios
públicos esenciales exigiendo que se garantice su prestación mínima y con una
serie de reglas específicas respecto la tutela de la vida, la salud, la
libertad, la seguridad de la persona, el ambiente y el patrimonio histórico y
artístico; de la asistencia y la seguridad social, la
educación y la libertad de comunicación[47].
3.4.2.2.
En España, el
derecho a la huelga se consagra en el artículo 28.2 de la
Constitución, según el cual: “Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio
de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. Esta garantía
se regula de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto Ley 17 de 1977, norma
analizada en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional Español dentro de
las cuales debe destacarse la sentencia STC 11 del de 8 de abril de 1981 que
declaró constitucional este Real Decreto.
Por su parte, las leyes señalan gran
cantidad de actividades que deben ser consideradas como servicios públicos
esenciales en España y en las cuales el derecho a la huelga se encuentra
limitado: las actividades de estiba
y desestiba de buques en los puertos de interés general constituyen un servicio
público esencial de titularidad estatal[48], la radio y
la televisión[49], el transporte
aéreo[50], el
transporte ferroviario[51], la producción, transporte y distribución de
energía eléctrica[52], la producción, transporte y distribución
de hidrocarburos[53], de combustibles gaseosos[54], de telecomunicaciones[55], de enseñanza pública y las instituciones
públicas, entre otros.
3.4.2.3. En Francia, la huelga está consagrada en el preámbulo
de la Constitución y en el artículo L521-1 del
Código del Trabajo. En los servicios públicos se desarrolla a través de la ley
del 31 de julio de 1963 a la cual se han venido agregando nuevas reglamentaciones
que limitan el derecho a la huelga.
3.4.2.4. En Inglaterra, la huelga está regulada en la
Trade Union and Labour Relations (Consolidation) de 1992
con sus sucesivas modificaciones y se restringe en casos excepcionales como los
militares, la policía, el personal de prisiones y algunas profesiones como los
carteros, los marinos en alta mar y los trabajadores de las telecomunicaciones[56].
3.4.2.5. En los Estados Unidos el derecho a la
huelga está protegido en el artículo 164 del National Labor Relations Act y ha sido objeto de algunas restricciones en
actividades como el trasporte en la
Railway Labor Act.
3.4.2.6. En Alemania, el párrafo tercero del artículo 9 de la
Ley Fundamental tutela la libertad de asociación sin referirse específicamente
a la huelga aunque la misma ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional
Alemán como un desarrollo de la misma en la sentencia BVerfGE 84, 212.
La restricción en este país no se centra en el concepto de servicio público
esencial, sino en los conceptos de Notdienste (servicios de urgencia) y
los Notdienstarbeiten (trabajos de servicios de urgencia).
En consecuencia, en el derecho comparado se reconoce a la huelga como
un derecho trascendental para la protección de los trabajadores, pero que puede
ser desarrollado y limitado por la ley respecto de actividades que se
considerado como servicios públicos en cuya prestación deba prevalecer el
interés público. También puede concluirse que cada Estado ha limitado el
derecho a la huelga respecto de actividades diferentes de acuerdo a su
situación social, política y económica teniendo como criterio común el interés
público.
3.5.
LA LIMITACIÓN
DEL DERECHO A LA
HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
3.5.1.
El concepto de
servicio público esencial para la
Organización Internacional del Trabajo
La limitación de la huelga en
los servicios públicos esenciales es desarrollada de forma profunda en el
documento “La libertad Sindical” emitido por la
Oficina de Internacional del Trabajo de la
Organización Internacional del Trabajo, documento que a pesar de que no se ha
considerado expresamente como parte del Bloque de Constitucionalidad sí brinda
criterios interpretativos fundamentales para el análisis del derecho a la
huelga.
En este documento se señala que
el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública y en
los servicios esenciales en el sentido estricto del término:
“El derecho de huelga puede
limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de
funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en
los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos
servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de la persona en toda o parte de la población)”[57].
En este sentido, la
Oficina de Internacional del Trabajo ha señalado que para determinar los casos
en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la
existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la
salud de toda o parte de la población:
“Lo que se
entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende
en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este
concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en
servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o
cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la
salud de toda o parte de la población”[58].
Adicionalmente, ha agregado
que “lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de
la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país”[59].
En este sentido, según el documento “Libertad Sindical”,
pueden ser considerados como servicios esenciales:
“– el sector
hospitalario (…);
– los
servicios de electricidad (…);
– los
servicios de abastecimiento de agua (…);
– los
servicios telefónicos (…);
– la policía y
las fuerzas armadas (…);
– los
servicios de bomberos (…);
– los
servicios penitenciarios públicos o privados (…);
– el
suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los
establecimientos escolares (…);
– el control
del tráfico aéreo (…)”[60].
Por otro lado, según el mismo documento, no
constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término:
“– la
radio-televisión (…);
– los sectores
del petróleo (…);
– los puertos (…);
– los bancos (…);
– los
servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos(…);
– los grandes
almacenes y los parques de atracciones (…);
– la
metalurgia y el conjunto del sector minero (…);
– los
transportes, en general (…);
– los pilotos
de líneas aéreas (…)
– la
generación, transporte y distribución de combustibles (…)
– los
servicios ferroviarios (…)
– los
transportes metropolitanos (…);
– los
servicios de correos (…).
– el servicio
de recolección de basuras (…);
– las empresas
frigoríficas (…);
– los
servicios de hotelería (…);
– la
construcción (…);
– la
fabricación de automóviles (…);
– las
actividades agrícolas, el abastecimiento y la distribución de productos
alimentarios (…);
– la
Casa de la Moneda (…);
– la
Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y
del tabaco (…);
– el sector de
la educación (…);
– empresas de
embotellamiento de agua mineral (…)”[61].
Por lo anterior, puede
concluirse que el criterio más importante para la definición de la
esencialidad de un servicio es que la interrupción
del mismo pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona
en toda o parte de la población, a lo
cual se agregan una serie de criterios auxiliares que determinan actividades
que pueden ser o no constitutivas de servicios públicos esenciales.
3.5.2.
El concepto de
servicio público esencial en Colombia
3.5.2.1.
Criterios
generales
La Constitución Nacional de 1886 señalaba la limitación el derecho de los
trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no
constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la reglamentación de su
ejercicio[62]. La
Constitución Política de 1991 limitó esta restricción al circunscribirla
únicamente a los servicios públicos esenciales. [63]
Sobre esta
limitación se señaló en la Asamblea Nacional Constituyente:
“En las
propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas laborales y en
los proyectos de reforma constitucional que hacen referencia al derecho de
huelga, es interesante observar que todos ellos defienden este derecho de los
trabajadores en defensa de sus intereses, aunque… plantean excepciones en los
casos de la prestación de los servicios esenciales, en otros piden señalar
constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a que la ley,
o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio, duración y
limitaciones. Se mantiene así, el criterio universal adoptado por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), de que la reglamentación, apenas
natural, del derecho de huelga por parte del legislador no puede llevar a la
negación de este derecho y menos a dejar de estimular mecanismos de
concertación y autocontrol sindical para el desarrollo de la misma, con el fin
de garantizar la prestación de servicios esenciales a la comunidad, de
encontrar la solidaridad ciudadana en casos de urgencia, catástrofes o
calamidades y para evitar que se convierta en factor de desestabilización
política de la vida democrática de un país.
Hemos
considerado, entonces, en el articulado propuesto, mantener el derecho, pero
dejar a la ley la reglamentación de su ejercicio, duración y limitaciones, lo
mismo que los procedimientos para asegurar la prestación de los servicios
públicos esenciales a la comunidad”.[64]
En relación con este aspecto,
esta Corporación ha señalado:
“En este sentido, la prevalencia
que constitucionalmente se señala en favor de los derechos fundamentales de los
usuarios de los servicios públicos esenciales no reporta ninguna violación al
derecho de huelga, como tampoco a los de asociación sindical ni al trabajo,
toda vez que esa fue la valoración que el Constituyente de 1991 decidió
otorgarles en esta particular situación.”[65].
La Corte
ha venido
precisando una serie de criterios para identificar cuándo la actividad
corresponde a un servicio público esencial:
(i)
El carácter esencial de
un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman
contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la
satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el
respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales.[66].
(ii)
La esencialidad del
servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es,
por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial,
comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación
con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la
huelga.[67]
En este sentido, la
Corte Constitucional ha acogido el criterio de la
Organización Internacional del trabajo para la determinación del contenido
esencial del servicio público de acuerdo con el cual es fundamental analizar si
la interrupción
del mismo pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona
en toda o parte de la población.
(iii)
El concepto de
servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de
valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su
derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los
usuarios de los servicios[68].
(iv)
El concepto de servicio
público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante
evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado[69].
Por lo anterior, la determinación de si un
servicio público es esencial debe tener en cuenta los siguientes factores: si contribuye
de modo directo y concreto al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los
derechos y libertades fundamentales; si su interrupción puede ocasionar grave
perjuicio a una parte de la población; si prevalecen los derechos garantizados
mediante la prestación del servicio sobre el ejercicio del derecho de huelga en
el caso concreto; y la situación política económica y social del Estado.
3.5.2.2. Antecedentes constitucionales sobre
actividades consideradas como servicios públicos esenciales
Por su parte, esta corporación
ha analizado en varias oportunidades actividades que deben ser consideradas como
servicios públicos esenciales:
(i) En la sentencia T-423 de 1996 se señaló que también tienen el carácter
de servicio público esencial las actividades
de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua
potable:
“En efecto, cabe destacar el mandato
constitucional contenido en el artículo 366 en los siguientes términos: “El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución
de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos
de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación” (subraya la
Sala).
De esta manera, no cabe duda que fue el
mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa
calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el
suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y
fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en
su prestación, en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las
que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población”[70].
(ii)
En
la sentencia T-568 de 1999 la Corte señaló que el legislador había calificado como esenciales: el servicio que
presta la banca central, el servicio de seguridad social, en lo que corresponde
al sistema general de seguridad social en salud, y las actividades directamente
relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones:
“Durante la vigencia de la actual Carta Política, el legislador
colombiano ha definido como esenciales, el servicio que presta la banca
central, el servicio de seguridad social, en lo que corresponde al sistema
general de seguridad social en salud, y las actividades directamente
relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones” [71].
Así mismo dentro de
la misma sentencia se señaló que de acuerdo a la ley 142 de 1994 tienen el
carácter de esencial los servicios públicos domiciliarios.
“Además, en la ley 142/94, se enuncian los " servicios públicos domiciliarios",
entre ellos el aseo, y el artículo 4° de esa ley textualmente dice: "Servicios
Públicos Esenciales. Para los
efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la
Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata
la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales"[72].
(iii)
En la sentencia T-1059
de 2001 se señaló que la ley definió como esenciales las actividades que se
prestan en las ramas del poder público y la educación:
“La huelga está
definida legalmente en el artículo 429 del C. S. T., como la suspensión
colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de
un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a
sus patronos y previos los trámites establecidos en la ley.
Así mismo el
artículo 430 ibídem, subrogado por el artículo 1o del D. E. 753 de 1956 señala
que está prohibida la huelga en los servicios públicos y que constituye
servicio público, entre otras, las actividades que se prestan en cualquiera de
las ramas del poder público.
La educación
está definida por el artículo 67 de la
Constitución como servicio público que tiene una función social, con ella se
busca, señala el constituyente primario, el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
Así mismo
señala que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, correspondiendo al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio.
(…)
De
otra parte, si bien la Constitución protege y garantiza el ejercicio de la
libertad de expresión y opinión, esta debe ejercerse dentro de los límites
propios de cada libertad y por los medios legales, pues, su protección no va
hasta permitir su ejercicio aún en contra de los límites permitidos por la
moral, la ley y el orden público. En el presente caso, no podría válidamente
protegerse los derechos de la actora, cuando so pretexto de ejercer su libertad
de expresión y opinión, lo ha hecho a través de un medio prohibido expresamente
por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover el cese de
actividades o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de huelga en la
forma legal y en las actividades permitidas, encontrándose proscrita en las
entidades que prestan un servicio público esencial, como en este caso lo es, la
educación”[73].
Por otro lado, la
Corte Constitucional ha analizado la constitucionalidad de algunos literales
del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo en los cuales se califican
como constitutivas de servicio público algunas actividades:
(i)
A través de
la sentencia C-450 de 1995 se declaró la
constitucionalidad de los literales b) y h), en los cuales se señalan como
servicios públicos: “(…) b) Las
empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía
eléctrica y
telecomunicaciones; (…) h) Las de explotación, refinación,
transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas
al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno”
En esta sentencia, la
Corte Constitucional manifestó que las actividades señaladas en el literal b)
constituyen servicios públicos esenciales, pues están
destinadas a asegurar la libertad de circulación o pueden constituir medios
necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales:
“Con
respecto al literal b) de la mencionada disposición estima que las actividades
de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son
servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad
de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el
ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud,
educación, trabajo, etc).
En relación con
las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen
servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar
y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir
información. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para
asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como
los mencionados anteriormente”[74].
Por su parte, en
relación con las actividades señaladas en el literal h), la
Corte señaló que también pueden constituir servicios públicos esenciales, pues
son fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el
transporte, la generación de energía,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.