C-122-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-122/11
PARTICIPACION DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS EN LA
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL
CONGRESO-Regulación mediante ley
orgánica
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento/CONTROL CONSTITUCIONAL-No
vinculatoriedad de las excepciones de inconstitucionalidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Calificado por la doctrina como un sistema mixto/CONTROL
CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCION-Lo puede realizar cualquier juez,
autoridad administrativa o un particular cuando tenga que aplicar una norma
jurídica en un caso concreto/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROFIERE
AUTORIDAD JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O EL PARTICULAR CUANDO TENGA QUE APLICAR UNA
LEY-No elimina la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de realizar
el control de determinado precepto
La
excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de
excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución,
que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro
sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un
sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte
Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier
autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria
a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía
de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e
incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso
concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso
judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de
aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este
caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido
exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa
siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter
partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva
la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma
que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por
un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la
Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá
en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si
la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior,
considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren
las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan
que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de
realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto.
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Conformación/ESTATUTO
DE LA OPOSICION-Interpretación histórica del artículo 112 de la
Constitución Política/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Modificaciones del
artículo 112 de la Constitución Política
PARTIDO Y MOVIMIENTO POLITICO MINORITARIO-Definición
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES
Y LEGALES DEL CONGRESO-Finalidades/MESA
DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Su
labor debe estar regida por los principios de objetividad e imparcialidad y
neutralidad
PARTICIPACION DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS EN LA
MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL
CONGRESO-Alcance y ámbito de
aplicación
Referencia: expediente D- 8207
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 40 de
la Ley 5 de 1992
Demandante:
Adriana Parra Hernández
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C. primero (1º) de marzo de dos mil
once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. NORMAS DEMANDADAS
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana ADRIANA PARRA HERNÁNDEZ solicita a la Corte
Constitucional que declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo
40 de la Ley 5 de 1992, que establece lo siguiente:
“LEY 5 DE 1992
(junio 17)
Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el
Senado y la Cámara de Representantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO II.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CÁMARAS.
SECCIÓN I.
LA MESA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La
Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos
Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir
del 20 de julio.
Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias
de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento
mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa
Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán
renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno
de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones
Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un
Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que
pertenezcan al mismo partido o movimiento político”. (Aparte subrayado objeto de la demanda).
2. LA DEMANDA
2.1 La demandante considera que el parágrafo del
artículo 40 de la Ley 5 de 1992 va en contra del artículo 112 de la C.P
contenido en el Título IV “De la participación democrática y de los Partidos
Políticos”, que le otorgan una serie de garantías y derechos a los partidos
y movimientos minoritarios que no hacen parte del Gobierno como coalición, con
el fin de permitir su participación y fortalecimiento. Dice que en el caso de
las Comisiones Permanentes de Senado y Cámara, su mesa directiva se compone por
dos miembros – Presidente y Vicepresidente -, uno de los cuales debe
corresponder a aquellos partidos o movimientos que se declaren en oposición al
Gobierno. Explica que, “… la norma demandada viola el artículo
constitucional por cuanto permite que aquellas minorías que están de lado del
Gobierno tomen el mando de la mesa directiva a pesar de que la Constitución
manda que uno de los directivos debe pertenecer a un partido o movimiento cuya
oposición sea declarada”[1].
2.2 Para fortalecer su interpretación cita la
excepción de inconstitucionalidad proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado de 28 de agosto de 2009 y argumenta que, “Cuando se alude a la
participación de la minoría se está garantizando los derechos de la
oposición, pues no puede hablarse de democracia si la oposición no tiene
garantías reconocidas y respetadas”[2]. Explica
que el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo concluyó, “… que cuando
el artículo 112 trata sobre el derecho de los partidos y movimientos políticos
y minoritarios con personería jurídica a participar en las mesas directivas de
los cuerpos colegiados, se está aludiendo a aquellos que se declaren en
oposición”[3].
2.3 Igualmente dice que, “…el concepto de
minoría se implementó como una garantía y protección a la oposición. En cambio,
el aparte demandado toma como minoría a los que no son mayoría, cuando dicho
concepto se refiere a aquellos partidos o movimientos que se han declarado en
oposición al gobierno”[4].
2.4 Por otra parte y en un segundo cargo, explica
que el aparte demandado viola la reserva de Ley Estatutaria consagrada en el inciso
3 del artículo 112 de la C.P. que específica que, “Una ley estatutaria
reglamentará integralmente la materia”. Dice que, “En el caso concreto,
la reserva de ley debió operar toda vez que se trata de una garantía
constitucional de eficacia normativa de ciertos temas frente a la competencia
del legislador para regularlos, que consiste, según lo ha dicho reiteradamente la
Corte Constitucional en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su
reglamentación”[5]. Por
esta razón, añade que, “…resulta inconcebible que mediante una ley ordinaria
como es la Ley 5ª de 1992, se pretenda reglamentar la participación de las
minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular sin
que se hubiere surtido el trámite excepcional que manda expresamente la
Constitución, tal como corresponde a las materias de mayor trascendencia para
el Estado Social de Derecho”[6].
2.5 Igualmente indica que se viola el artículo 152
de la Constitución, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,
“… no sólo la normatividad que regula esencialmente los temas objeto de la ley
estatutaria requieren un trámite estatutario, sino que también lo requiere
aquellos que los regula de manera estructural, integral y completa”[7].
Concluye sobre este punto diciendo que es ostensible la incompatibilidad del
aparte demandado con la Constitución porque no se puede regular mediante una
Ley Orgánica, aquello que por mandato de la Constitución deba hacerse
íntegramente mediante una Ley Estatutaria.
2.6 Por otra parte considera que el parágrafo
demandado viola el artículo 40 de la Constitución porque,
“vulnera la garantía del ciudadano de participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político como desarrollo del
postulado que informa que el Estado de derecho y que hace relación al carácter
de democrático, representativo y pluralista. Esto toda vez que los ciudadanos
miembros del cuerpo colegiado que hagan parte de los partidos de la oposición,
verán limitado su derecho a participar en las mesas directivas de las (sic)
corporación, a tomar parte en las decisiones que corresponden a esas mesas, y a
acceder al desempeño de ese cargo y funciones, vulnerando las garantías de los
numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 constitucional”[8].
2.7 Afirma que según la práctica legislativa, “Es
natural que los partidos de coalición siempre tendrán una ventaja y elegirán
para sus mesas directivas, a los integrantes de partidos minoritarios que hagan
parte de su coalición y no a los integrantes de partidos de la oposición. En
esa medida la norma demandada es una limitante para el ejercicio del derecho
fundamental”[9].
2.8 Igualmente explica que el parágrafo demandado
viola el artículo primero de la Constitución que consagra que, “Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, (…) democrática, participativa y pluralista (…)”, toda vez
que, “es propio de un Estado Social de Derecho garantizar la participación
de los diferentes grupos sociales en la conformación, ejercicio y control
político”[10]. Explica
en este sentido que, “Para fortalecer dicha participación y desarrollar ese
postulado básico de nuestro modelo de Estado, en la parte orgánica de la
Constitución se crearon mecanismos como el consagrado en el artículo 112 según
el cual, como se ha expuesto, los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer
libremente la función crítica frente a este…”[11].
En este sentido cita la Sentencia C – 1040 de 2005, en donde la Corte explica
la importancia de la labor critica de las diversas fuerzas en una democracia[12].
2.9 Finalmente dice sobre este punto que, “… es
indiscutible que la participación de la oposición es un componente de
relevancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano, pues
como se plantea en el artículo 1º por el parágrafo del artículo 40 demandado,
la participación es uno de los principios fundantes del Estado, así como uno de
los fines esenciales hacia los cuales se dirige su actividad”[13].
3. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE 28 DE
AGOSTO DE 2009
3.1
Como se indicó en el punto anterior, la demandante anexa como prueba[14],
la Excepción de Inconstitucionalidad proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 en donde se analizaba el caso
concreto de la conformación de la mesa directiva de la Comisión Segunda del
Senado por parte del Partido Liberal Colombiano que se había declarado en
oposición al gobierno[15]. En ese
fallo se decidió exceptuar por inconstitucional el parágrafo demandado y se
dijo que,
“… siempre que en una corporación exista representación de partidos
y movimientos con personería jurídica que se hayan declarado en oposición al
gobierno, en cumplimiento del mandato constitucional, deberá forzosamente
dársele participación en la mesa directiva al menos a uno de ellos, sin
importar que sea la Presidencia o alguna Vicepresidencia, salvo que se dicte
una ley estatutaria que les garantice específicamente y de manera exclusiva
alguno de estos cargos, pues sólo de esta manera se permitirá a las fuerzas
opositoras consolidarse como alternativa de poder y podrán cumplir mejor la
vigilancia y la función crítica del gobierno”[16].
3.2 Para llegar a esta conclusión se dice que el
parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 va en contra del inciso final
del artículo 112 de la C.P. que dispone que la participación de las minorías en
las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará integralmente
mediante Ley Estatutaria. Según el Consejo de Estado este artículo
contradice el artículo 153 de la C.P. que indica que las Leyes Estatutarias
requieren de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República,
la aprobación dentro de una legislatura y que se someta a la revisión previa de
la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto.
3.3 Sobre este mismo punto explica el fallo que, “Como
el mandato del constituyente es expreso y claro en el sentido de que el
legislador en una ley estatutaria regulará integralmente la materia del artículo
112 de la Constitución Política, debe obrarse de acuerdo con el artículo 27 del
Código Civil que señala que: ´cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...”[17].
3.4
Igualmente dice que puesto que, “…el legislador mediante una ley orgánica
reguló esta materia que por mandato del constituyente es reserva íntegramente
de ley estatutaria, esta Sala de acuerdo con su reiterada jurisprudencia,
considera procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el sentido
de inaplicar el parágrafo el artículo 40 de la Ley 5 de 1992”[18]. Se
explica que este entendimiento se dio a partir de la modificación que se
realizó del artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2003 en donde se dispuso que,
“Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán
derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según
su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente
la materia”[19].
3.5
Por otra parte se dice, que si se tienen en cuenta antecedentes de la norma
constitucional, que se constatan en los debates realizados en la Asamblea
Nacional Constituyente, se puede inferir que la intención de los constituyentes
era la de que se garantizara la participación de los partidos y movimientos
minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, siempre y
cuando estas minorías fueran de oposición. El fallo indica, que en la Sesión
Plenaria de 13 de junio de 1991 se incluyó en la Constitución lo que vendría a
ser el inciso segundo del artículo 112 que establecía que, “los partidos y
movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas
de los cuerpos colegiados de acuerdo con su representación”.
3.6
Igualmente señala que en la sesión de 18 de junio de 1991 se discutió si se
debía eliminar o no la parte de la norma que decía que las minorías que
participen en las mesas directivas deben ser aquellas que, “no participan en
el gobierno”. Para el constituyente Augusto Ramírez Ocampo dicha parte de
la norma quedó mal redactada, “y que le parece adecuado que se
elimine la parte que no participan en el Gobierno, este es el estatuto de
la oposición, y simplemente, pues se debe entender que estos derechos que
aquí se consagran es en relación con ese tema”[20].
Del mismo modo se cita en el fallo lo que expresó el constituyente Luis
Guillermo Nieto Roa que dijo que, “No, no la explicación del porque (sic) en
la comisión lo miramos, y es que éste es el estatuto de la oposición; se
trata de regular los derechos de los partidos que no están en el Gobierno, de
tal manera que por eso hace lógica dentro del capítulo, esto es para los que no
están en el Gobierno”[21].
Igualmente se cita la interpelación del constituyente Álvaro Leyva quien dijo
lo siguiente:
“(…) lo que pasa es que aquí hay un disfraz (…) Un disfraz que es
bueno quitarlo, porque se puede dar, según lo que significa el artículo, la
particularidad de no estar en el gobierno, pero no ser oposición, es decir, yo
creo que si el estatuto es para quien esté en la oposición, simple y llanamente
hay que advertir que es para quienes estén en la oposición, porque fíjese usted
que cuando se señala que los partidos y movimientos políticos que no participen
en el Gobierno, sin decir que están en la oposición, ejercen la función
crítica, a mi me parece que es una manera tímida y soslayada de abordar el
tema, esto es para los partidos que estén en la oposición, entonces lo
que cabe es cambiar la redacción, los partidos y movimientos políticos que se
encuentren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función
crítica”[22].
3.7
Finalmente se cita otra de las intervenciones que se dieron en la Sesión
Plenaria de 18 de junio en donde se dijo que, “¿Se justifica seguir votando
si no hay un régimen de la oposición? Porque lo que estamos haciendo es el
estatuto de la oposición (…) porque lo que se está dando a la oposición es
la posibilidad de que estén los cuerpos colegiados, de que intervenga en la
comisión de relaciones exteriores, de que tenga una capacidad crítica que
muchas veces se le ha negado”[23]
3.8
Señala que también mediante Sentencia del 10 de marzo de 2005 la Sección Quinta
del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Nohemí Hernández[24],
se señaló la procedencia de inaplicar por inconstitucional el parágrafo del
artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, por contraposición al último inciso del
artículo 112 de la Constitución, “… por cuanto éste es claro en establecer
que la participación de las minorías en las mesas directivas de las
corporaciones de elección popular se reglamentará íntegramente (sic) mediante
ley estatutaria”[25]. Dice
que esta misma posición fue acogida por la Sección
Quinta en la Sentencia de 19 de febrero de 2009[26],
con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo[27].
3.9
Por último, afirma que hay que tener en cuenta que con la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2003 se introdujo una modificación trascendental al texto
original del artículo 112 adoptado por la Constitución de 1991. El encabezado
de dicha norma establecía que, “Los partidos y movimientos políticos que no
participen en el Gobierno”[28], que
varió a que, “Los partidos y movimientos políticos que se declaren en
oposición al gobierno”[29].
II.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
1.1
El Ministerio considera que el problema jurídico en la demanda se centra en
establecer si el parágrafo del artículo 40 de la ley 5ª de 1992, al disponer
que el Presidente y el Vicepresidente de las mesas directivas de las Comisiones
Constitucionales Permanentes y Legales de las Cámaras sea elegido por mayoría y
no pertenezca al mismo partido o movimiento político, vulnera el derecho de
participación de las minorías políticas como garantía del derecho a la
oposición, la reserva de Ley Estatutaria, y el derecho de conformación,
ejercicio y control del poder político de los partidos de la oposición. Para
resolver este problema el Ministerio examina los diferentes temas planteados en
los cargos de la demanda como son la violación de la reserva de la Ley
Estatutaria y la naturaleza del Reglamento del Congreso, la participación
democrática, el ejercicio del poder político, el derecho de la oposición y la
conformación de las mesas directivas de las comisiones de las Cámaras.
1.2
Respecto al tema de la reserva de la Ley Estatutaria explica que de acuerdo a
los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, se ha aplicado
dicha reserva de manera reforzada o flexible dependiendo de la materia regulada[30].
En el caso concreto, se podría pensar que se violaría la reserva de Ley
Estatutaria relacionada con los mecanismos de participación ciudadana[31].
Sin embargo, indica que la Constitución de 1991 le confiere al Congreso, como
rama del poder autónoma e independiente, la capacidad soberana de administrar
sus propios asuntos, y por tanto la conformación de las mesas directivas de las
comisiones constitucionales permanentes y legales de las Cámaras, por un
Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría y sin que pertenezca al
mismo partido, no puede aducirse que sea una materia reservada a la Ley
Estatutaria[32].
Concluye sobre este punto diciendo que no se está violando la reserva de Ley
Estatutaria, porque, “La norma no regula un mecanismo de participación
ciudadana y la previsión de la misma no compromete el ejercicio del derecho de
participación en su núcleo esencial, razón por la cual no puede afirmarse que
la norma debió ser objeto de ley estatutaria”[33].
1.3
En cuanto a la posible vulneración de los principios de participación
democrática indica que todos los partidos y movimientos políticos minoritarios,
sean de oposición o no, tienen participación en la elección de los miembros de
las mesas directivas y por esto considera que se garantiza el principio
democrático y el pluralismo político[34].
1.4
Por otra parte indica que a las mesas directivas les corresponde la condición
de órganos de gobierno, orientación y dirección que persiguen según la
jurisprudencia un “…propósito fundamentalmente institucional y corporativo,
toda vez que el ejercicio de sus funciones no debe estar orientada por
actitudes o criterios partidistas sino por un proceder objetivo y neutral,
buscando cumplir y hacer cumplir el reglamento y otorgando iguales garantías a
todos los miembros de la célula legislativa que preside…”[35].
1.5
Concluye diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible ya
que la conformación de las mesas directivas de las Comisiones constitucionales
permanentes y legales no es materia de Ley Estatutaria, “pues dicho asunto
referente a la organización interna de carácter administrativo del Congreso,
indudablemente ha de ser regulada en su Reglamento, como efectivamente lo fue a
través de la Ley 5ª de 1992”; y no vulnera el principio de participación
democrático ni el derecho al ejercicio del poder político, ya que por el
contrario de la norma acusada “…se desprende que todos los partidos y
movimientos políticos sean minoritarios o de oposición tienen participación en
las Mesas Directivas de las comisiones señaladas y ello es garantía de
pluralismo y democracia”[36].
2.
Universidad Nacional de Colombia
2.1
Considera que la Corte debe analizar dos puntos de la demanda. En primer lugar
lo referente al cargo de la violación de la reserva de Ley Estatutaria, en
donde indica que el tema no quedó plenamente definido con la promulgación de la
Ley Estatutaria 130 de 1994, sobre partidos y movimientos políticos, y en
segundo lugar lo referente a la interpretación del término minoría política
como equiparable al concepto de oposición.
2.2
Sobre el tema de la reserva de Ley Estatutaria explica que el artículo 36 de la
Ley 130 de 1994[37]
consagró la participación de la oposición en los organismos electorales
guardando silencio frente a otro tipo de cuerpos colegiados. Por esta razón
apunta que el legislador en cumplimiento del mandato constitucional reglamentó
la materia de manera restringida sin utilizar las amplias facultades que
le otorga el inciso final del artículo 112 que dice que una Ley Estatutaria
reglamentará íntegramente la materia.
2.3
Sobre este punto explica que, “…la regulación de la participación de los
partidos y movimientos minoritarios en los cuerpos colegiados ordenada por el
constituyente, no se encuentra plenamente definida dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que se deberá, para dirimir la cuestión,
efectuarse una interpretación originaria sobre el querer del constituyente
primario por la Corte Constitucional dado su papel de guarda de la
Constitución, o en su defecto se deberá surtir el trámite legislativo
pertinente para reglamentar el estatuto de la oposición sobre la materia de
discusión”[38].
2.4
En cuanto al cargo de que la norma demandada violaría el derecho de
participación a la oposición, dice que es necesario indagar el alcance del
penúltimo inciso del artículo 112 constitucional en el sentido de determinar si
éste hace referencia a los partidos y movimientos minoritarios o a los partidos
de oposición como sostiene la demandante[39]. Par
dilucidar dicho sentido cita la excepción de inconstitucionalidad de 28 de
agosto de 2009 del Consejo de Estado que se anexó a la demanda y explica que
dicha entidad entendió con base en el análisis de las actas de la Asamblea
Nacional Constituyente que el querer del constituyente en ambas ocasiones era
brindar garantías a aquellos partidos que sin tener participación en el
gobierno se declaraban en oposición al mismo, “salvo que se dicte una ley
estatutaria que les garantice específicamente y de manera exclusiva alguno de
estos cargos” [40].
2.5
Explica que aunque la excepción de inconstitucionalidad no tiene efectos erga
omnes[41], se
constata a través del fallo que la norma demandada resulta poco clara, y el
desarrollo legislativo de ésta impreciso. Dice que de una interpretación
exegética del precepto se podría inferir que el constituyente quiso dar esta
potestad a los partidos con la menor participación en los cuerpos colegiados
democráticos; pero, bajo la perspectiva de una interpretación sistemática, tal
dádiva puede entenderse en cabeza de los partidos que sin ser parte del
gobierno, se declaran en oposición a él, esto, con base en el encabezado del
artículo 112 que consagra que, “Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán
ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar
alternativas políticas…”[42].
2.6
En conclusión afirma que mientras no se resuelvan los interrogantes de la
interpretación a través de una Ley Estatutaria la norma demandada debe ser
declarada exequible ya que, “… el texto legal increpado como violatorio de la
Carta, en ningún momento ha desconocido el derecho a la participación política
de la oposición ni ha excedido los límites de su competencia como ley orgánica
teniendo en cuenta que esta participación fue definida por la Ley 130 de 1994
en su artículo 36, siendo de las que la Constitución denomina estatutarias”[43].
3.
Fundación Konrad Adenauer
3.1
La entidad considera que la norma demandada debe ser declarada exequible. En
primer lugar indica que existen tres errores en la interpretación de la
demandante, ya que los conceptos de oposición y minoría no son equivalentes. En
primer lugar (1), se viola con la interpretación los derechos de los partidos
intermedios, en segundo (2) término que no tiene en cuenta que en la
interpretación de la Constitución no se ata a su titulación, y por último (3)
se deben tener en cuenta en la resolución de la demanda las consecuencias de la
reforma del artículo 112 de la C.P, mediante el Acto Legislativo 1 de 2003.
3.2
En cuanto a la equiparación de minoría con el concepto de oposición, dice que
al realizar una aproximación a la definición de “oposición”, se encuentra que
el concepto se refiere al grupo de personas que en un momento dado expresan
programas o políticas diferentes a las de quienes ostentan un determinado poder
o cargo. Explica que la oposición, “…tiene dinámicas propias de la situación
política momentánea de un país, puede ser minoritaria o mayoritaria en términos
cuantitativos y puede ser dinámica en el corto plazo, es decir por efectos de
los intereses políticos puede pasar de ser contrario a las políticas de un
gobierno o apoyarlas”[44]. En
este orden de ideas la oposición, “… puede tener o no participación en las
corporaciones de elección popular”. Añade que el artículo 32 de la Ley
Estatutaria 130 de 1994 define oposición como el “derecho de los partidos y
movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente
la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas
políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia
tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a los administradores
departamentales, distritales y municipales”. Con relación al concepto de
“minoría” explica que se refieren a partidos o movimientos
que no hacen parte del partido o movimiento mayoritario en un órgano
colegiado.
3.3
Dice que la jurisprudencia constitucional[45] y
administrativa[46], y la
misma Constitución en el artículo 265[47],
diferencian los conceptos de minoría y oposición fortaleciendo la tesis de que
dichas nociones no se pueden equiparar. Reitera que el concepto de oposición, “se
refiere a los grupos políticos que hacen el contrapeso al estamento
gubernamental y que ejercen
permanentemente
control y contradicción a las iniciativas del Gobierno”[48],
mientras que el concepto de minoría se refiere a aquellos partidos y los
movimientos minoritarios, “que tienen un número menor de miembros, pudiendo
estar o no en la oposición”[49].
3.4
Explica que debido a la mencionada diferenciación conceptual no debe
interpretarse que existe “unidad normativa inescindible” entre los incisos 1 y
2, y entre los incisos 2 y 3 del artículo 112 constitucional. En este sentido
indica que, “…no puede declararse inexequible la norma demandada arguyendo
que su contenido debería estar regulado mediante una sola ley o una ley
estatutaria. Es decir, la Constitución ordena que se expida ley respecto de la
oposición, pero no plantea que esta norma deba ser la misma para los partidos
minoritarios dado que el inciso segundo no se refiere a oposición sino a
minorías”[50].
3.5
En cuanto al cargo de la violación del principio de participación política de
los partidos, dice que la interpretación de la demandante no debe aceptarse, ya
que si de la interpretación del artículo 112 constitucional se desprendiera que
la oposición debe tener un lugar en las mesas directivas, “…se estaría dando
al traste con el principio de proporcionalidad en la participación
política”[51].
3.6
Explica que en un sistema democrático son las mayorías las que por esencia
reciben la facultad de decidir, debido a una consideración apenas lógica: son
la expresión de un mayor número de voluntades. Considera que si la
interpretación del artículo fuera que se otorgue un derecho per se a la
oposición no habría equilibrio en las relaciones de participación al interior
de los cuerpos colegiados, “sino que estaría imponiendo una regla de
desequilibrio a favor de una minoría, lo que no puede ser la correcta
interpretación”[52].
Concluye sobre este punto diciendo que, “Aceptar la tesis de la demandante,
sería tanto como incorporar al espíritu de la Constitución la aceptación de una
tiranía de las minorías, lo que resultaría un contrasentido a los principios y
valores que soportan nuestro sistema jurídico y que son esencia de nuestro
estado y forma de gobierno”[53].
3.7
Igualmente sostiene que la interpretación de la demandante daría lugar a la
violación de los derechos de los partidos intermedios[54]
y una vulneración de los principios constitucionales de pluralismo y
participación democrática, ya que,
“Si bien es cierto que siempre existirá una coalición de Gobierno
que suele ser la mayoría en las Cámaras y en sus Comisiones, también lo es que
tradicionalmente la oposición ha estado representada por uno o dos miembros en
cada Comisión, y que hay partidos que tienen más miembros en las comisiones,
sin ser la mayoría, es decir, que, en la lógica de la demanda, requerirían
hacer parte de la oposición para asegurar su posibilidad de participar en las
mesas directivas”[55].
3.8
Sobre este mismo punto subraya que las mesas directivas de las Comisiones están
conformadas por dos miembros, y si se pensara que necesariamente uno de ellos
tiene que ser de la oposición, “…entonces donde [sic] quedaría el derecho de
los partidos intermedios a participar como miembros de las mesas directivas”[56].
Añade que ello vulneraría el derecho de participar de los partidos intermedios,
y explica que si se tiene en cuenta la conformación del actual Congreso que
está compuesto con un número mínimo de parlamentarios en oposición, implicaría
ir en contra del mandato constitucional del artículo 147 de la C.P[57]
que dispone que ningún miembro de mesa directiva puede repetir en el cargo
durante el período constitucional de los 4 años[58].
3.9
Por otra parte indica que del precepto no se debe interpretar que resulte
imperativo que los miembros de la oposición tengan siempre asegurado un lugar
en las mesas directivas. Dice que si ello fuera así, indefectiblemente ocurriría
que el presidente sea de la mayoría y el vicepresidente de la oposición. En
este orden de ideas se pregunta,
“¿Qué ocurre con el derecho de las minorías que no son oposición?
por ejemplo, en los casos especiales de las comunidades indígenas y negras, así
como las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior que
gozan de una circunscripción nacional especial para asegurar su representación
en la Cámara de Representantes, ¿deben necesariamente declararse en oposición
al Gobierno para poder participar en las mesas directivas?”[59]
3.10
En otro punto de la intervención se dice que la interpretación del artículo 112
de la C.P., no está atado a su titulación[60].
Explica que como se estableció en la Sentencia T – 02 de 1992[61]
la organización por títulos es meramente indicativa y “no se predica
potencialidad para determinar situaciones particulares”. Por esta razón
considera que, “…sería erróneo concluir de facto que el constituyente quiso
con la disposición atar el inciso segundo del artículo 112 al estatuto de oposición,
y aun sería más erróneo concluir que partido o movimiento político minoritario
es igual a oposición por la simple ubicación formal del texto dentro de la
Constitución”[62].
3.11
En cuanto a la interpretación que debe hacerse del artículo con la
implementación del Acto Legislativo 01 de 2003, se dice que hay que tener en
cuenta que mediante dicha reforma se modificó el inciso primero del artículo
112 de la Constitución, mientras que los incisos segundo y tercero no fueron
cambiados de manera alguna. Añade que uno de los objetivos de dicha reforma fue
otorgar mayores garantías a la oposición, y explica que al encontrar que tan
solo fue modificado el inciso primero es razonable concluir que el legislador
desligó los incisos segundo y tercero del espíritu de la reforma. Dice en este
sentido que, “…para el legislador el inciso segundo no hace parte de las
garantías a la oposición, sino que desarrolla un tema diferente que es el de la
participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas
directivas de los cuerpos colegiados para cumplir una función institucional y
reglada que hacen parte del Reglamento del Congreso…”[63].
3.12
En cuanto a la inexistencia de la vulneración de los derechos de las minorías
dice que no hay violación debido, “…a que la norma establece un simple
procedimiento que se aplica partiendo de la base de que los candidatos a la
elección no hacen parte del partido mayoritario”[64].
Siguiendo esta misma idea de argumentación considera que, “…por existir la
regla de la elección en los términos en los que válidamente los estableció el
legislador, no se vulnera ningún derecho de los partidos o movimientos
políticos minoritarios”[65].
3.13
Por otra parte indica que el espíritu del artículo 112 era establecer la
garantía para que los partidos y movimientos minoritarios pudieran debatir, “más
su espíritu no fue asegurar per se un escaño dentro de la mesa directiva para
un miembro de la oposición”[66].
También explica que la fórmula contenida en el artículo 112 establece una
condición para la participación de los partidos y movimientos minoritarios, en
donde se establece “según su participación en ellas”[67].
3.14
Igualmente recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática al exponer que
en la conformación de las mesas directivas no está la esencia de los derechos
de la oposición, sino que son parte de la organización del legislador, que
éstos solo tienen funciones de orientación y de dirección[68].
3.15
Por otra parte considera que el artículo 112 deja varios interrogantes y por
ende obliga al legislador a hacer uso de sus facultades de configuración
legislativa para clarificar el sentido de la norma[69].
Estos interrogantes que necesitan clarificación por parte del legislador se
refieren a qué se entiende por partido minoritario, cuál es el sistema o el
procedimiento de solución de conflictos entre los diferentes partidos
minoritarios, establecer si el privilegio de la participación establecido en el
inciso segundo es para los partidos minoritarios o los que se declaren en
oposición, clarificar si el derecho a participar en las mesas directivas es
permanente o parcial, explicar si el derecho a participar es de todo el período
constitucional, es decir cuatro años, o solo una de sus legislaturas, es decir
un año, y clarificar si dicho precepto se aplica únicamente a las plenarias del
Senado y Cámara, o se extiende a todas sus comisiones, sean estas
constitucionales, legales o accidentales[70].
3.16
En cuanto a la violación de la reserva de Ley Estatutaria dice que no existe
vulneración, ya que la reglamentación mediante Ley Orgánica tiene como
finalidad organizar el funcionamiento de las Cámaras, “…y al reglar la forma
como se eligen los presidentes y vicepresidentes de las Comisiones no está
regulando la oposición, ni derechos de ésta, lo que está haciendo es
organizando al cuerpo colegiado del legislativo que es sólo uno”[71].
Explica en este mismo sentido que la oposición para efectos sustanciales debe
estar reglada por una ley de naturaleza estatutaria, pero para efectos
administrativos, en nada se vulneran sus derechos si conforme a las reglas
formales de la Ley Orgánica “…se concretan sus derechos y garantías
sustanciales de origen constitucional de las minorías de oposición de
participar en la conformación de órganos institucionales y reglados no de
carácter político o partidista, como lo son las mesas directivas de los cuerpos
colegiados”[72].
3.17
Indica que el hecho de que la Constitución le haya otorgado la garantía a los
partidos y movimientos minoritarios de participar en las mesas directivas de
los cuerpos colegiados, no puede significar de manera alguna que las normas que
regulan las formas y procedimientos para elegir las mesas tengan que estar
regladas en una Ley Estatutaria. En este sentido dice que, “…la oposición
hace parte de un órgano que es íntegro, que es uno: El Congreso de la República
que debe estar reglamentado para su administración y funcionamiento por una
sola norma que es la Ley Orgánica, conforme a lo dispuesto por la Constitución
(Art. 151)”[73].
3.18
Igualmente explica que hay que verificar la “esencia y naturaleza” de lo que se
entiende por oposición, para ver si dicha materia se regula o no por Ley
Estatutaria. Por esto considera que en lo que se refiere a las formas para
actuar de las minorías en las mesas, la materia no sería Estatutaria sino
Orgánica, ya que jurisprudencialmente se ha reconocido que las mesas directivas
deben ser neutrales e imparciales. Finaliza su exposición sobre este
punto diciendo que, “Con la norma demandada no se viola la reserva de ley
estatutaria, porque se trata de una regla de elección, que no pugna con los
derechos de la oposición y que no se traduce en la imposibilidad de las
minorías de participar en las mesas directivas”[74].
3.19
Por otra parte explica que la interpretación de la parte demandada degeneraría
en un caos, ya que para un partido o movimiento minoritario le bastaría con
declararse en oposición para asegurar un lugar en las mesas directivas. Indica
que esta interpretación sería un obstáculo para el impulso y la concreción de
las coaliciones políticas y violaría los derechos de participación en las mesas
de los partidos que mantienen una posición neutral, es decir, que pueden
oponerse o impulsar los proyectos legislativos cualquiera sea su iniciativa.
3.20
También explica que si se tiene en cuenta la composición del actual Congreso se
violaría el artículo 147 de la Constitución que establece “las mesas directivas
de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año”,
debido que al revisar el listado de composición del actual Senado de la
República se encuentra que en éste participan como senadores del partido de la
oposición (Polo Democrático) 8 legisladores, y son 7 comisiones
constitucionales, “…en consecuencia cada comisión tendría 1 representante de
éste partido, a lo sumo 2, por tanto sería imposible nombrar representante en
la mesa directiva a partir del segundo año del período constitucional de los
cuatro años”[75].
3.21
Como conclusión general indica que la norma es constitucional ya que su
finalidad se corresponde con la facultad constitucional del Congreso de la
República de definir su organización y funcionamiento. Dice que no viola la
reserva de Ley Estatutaria ya que la Ley Orgánica 5ª de 1992, Reglamento del
Congreso, tiene el propósito de fijar las pautas a las que se tiene que ceñir
el trabajo legislativo en lo que a asuntos administrativos y funcionales se
refiere[76]. Añade
que el parágrafo demandado no significa ni representa amenaza alguna para los
legítimos derechos de los grupos minoritarios,[77]
ya que la conformación de las mesas directivas de las Comisiones no hace parte
de la esencia del actuar político de los legisladores, sino de la organización
administrativa del Congreso[78].
4.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia).
4.1
El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) acoge el
argumento central de la demandante respecto a que el parágrafo del artículo 40
de la Ley 5ª de 1992 es contrario al artículo 112 de la Constitución y a la
reserva de Ley Estatutaria contenida en el inciso final de dicho artículo.
4.2
Explica que la intervención se concentrará en tres puntos: en primer lugar, las
razones por las cuales la norma viola la reserva de Ley Estatutaria, en segundo
término analizará la importancia del poder de las mesas directivas de los
cuerpos colegiados al ordenar y disciplinar las sesiones, deliberaciones y
votaciones, y por último, se darán algunas ideas sobre el sentido y alcance de
la expresión “partidos y movimientos minoritarios”, contenida en el
artículo 112.
4.3
Explica que si se declarase como inconstitucional la norma demandada por
vulneración de la reserva de Ley Estatutaria, conduciría esta declaratoria a la
aplicación directa de la Constitución en esta materia hasta que se expida dicha
Ley. Sin embargo, hace la aclaración que como no es absolutamente claro a
quiénes cobija la prerrogativa del artículo 112, en este sentido, “la
doctrina que fije la Corte será determinante para dirimir los conflictos
prácticos que se podrían sobrevenir con la aplicación directa de dicho artículo”[79].
4.4
Sobre el tema de la violación de la reserva de Ley Estatutaria, estima que, “El
artículo 112 constitucional plantea claramente que una ley estatutaria
regularía los derechos de la oposición, entre ellos, la participación de los
partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados”[80].
Explica que en este caso no se trata de una ley preconstitucional que fue
expedida sin el procedimiento establecido en ella, ya que la ley 5ª de 1992 es
posterior a la Constitución. Añade que con la reforma del Acto Legislativo 01
de 2003 el artículo 112 fue modificado, pero se mantuvo la expresión inicial es
decir que la participación de los partidos y movimientos minoritarios en las
mesas directivas debe regularse respetando el procedimiento establecido por la
Constitución, esto es por Ley Estatutaria. Dice que la conformación de las mesas
directivas de las comisiones constitucionales y legales debió ser tramitada por
Ley Estatutaria, “porque la constitución plantea en forma categórica y
específica una estrecha relación entre la conformación de las mesas directivas
y la participación de las minorías en ellas”[81].
4.5
De otra parte considera que la Constitución contiene un mandato expreso y
específico para que los derechos de la oposición, incluida su participación en
las mesas directivas, fuesen regulados por una Ley Estatutaria[82].
Sin embargo, subraya que si bien es cierto la conformación de las mesas
directivas tiene que ver con el funcionamiento del Congreso, cuando la
Constitución aborda este tema en el artículo 112 pretende “…garantizar la
participación de los partidos y movimientos minoritarios y la participación es
un elemento fundamental del derecho a ejercer la oposición política”[83].
4.6
Por otra parte considera que a pesar de que la Corte Constitucional ha
planteado que sólo los aspectos básicos de los derechos fundamentales deben ser
tratados por una Ley Estatutaria[84], se
debe tener en cuenta que en este caso la Constitución no sólo indicó que los
derechos de la oposición debían ser regulados por una Ley Estatutaria (Art. 153 C.P), sino que expresamente dispuso que tal regulación debía ser integral en el inciso final del
artículo 112 de la C.P.
4.7
En el punto segundo de la intervención, se explica la importancia de las mesas
directivas de las Comisiones en el parlamento. En este sentido dice que el
respeto por los procedimientos para el debate y la decisión en el Congreso no
es un asunto menor ya que, “Las mesas directivas pueden influir de varias
maneras en la formación de la voluntad democrática. La forma más evidente
consiste en incluir/excluir de los debates ciertos proyectos. Pero hay otra
forma, ésta menos evidente, y tiene que ver con la posibilidad de influir en la
conformación de las votaciones necesarias para aprobar un proyecto”[85].
Del mismo modo explica que la Corte Constitucional ha establecido que las mesas
directivas pueden influir en el contenido de los debates y de las decisiones
legislativas y en el ritmo de las votaciones que se dan en el seno del Congreso[86].
4.8
En un tercer punto de la intervención se explica el sentido y alcance de la
expresión “partidos y movimientos minoritarios”. Considera que de una lectura
literal del artículo 112 en este inciso se desprenden dos posibles
interpretaciones. La primera interpretación puede dar lugar a entender que los
partidos y movimientos con personería jurídica a los cuales se les reconoce el
derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados serían
aquellos que tienen menos representantes, ésta interpretación se desprende de
una de las acepciones del término “minoritario”, que según el Diccionario de la
Real Academia Española de la lengua “es aquel que está en minoría numérica”.
4.9
Sin embargo, explica que existe una segunda acepción del término “minoritario”,
incluida en el mismo Diccionario que se define como “Perteneciente o relativo a
la minoría”, y que a su vez “minoría” se define como el “conjunto de votos
contrarios a la opinión del mayor número de votantes”[87].
Explica que en virtud de esta segunda definición, “…no bastaría con que
un partido estuviera en desventaja numérica para ser titular del derecho de
participación en las mesas directivas; sería preciso además que se tratara de
una minoría en el sentido político del término, es decir, de una minoría
opuesta al bloque parlamentario mayoritario..”[88]. Explica
que bajo esta segunda perspectiva, “….aquellos partidos y movimientos que
sean minoritarios desde el punto de vista numérico, pero que estén alienados
con el ala mayoritaria del Congreso no tendrían el derecho a participar como
minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados en tanto no estarían
en la posición contraria al de mayor número de votantes”[89].
4.10
Considera que el sentido de minoría del artículo 112, es el de minoría
política de la segunda interpretación, es decir, la minoría opuesta al
bloque mayoritario. Dice que esta interpretación se refuerza si se realiza una
interpretación sistemática e histórica. En relación con el criterio
sistemático, destaca que la regulación de la participación de las
organizaciones minoritarias en las mesas directivas se encuentra incluida
dentro del Capítulo III del Título IV de la Constitución que regula
precisamente el “Estatuto de la Oposición”. En cuanto al criterio histórico
dice que las intervenciones de la Asamblea Nacional Constituyente citadas por
el Consejo de Estado en el fallo que inaplicó la norma demandada en agosto de
2009, resaltan que la discusión sobre el artículo 112 de la Constitución giró
en torno a los derechos de la oposición. En este sentido concluye que, “… el
parágrafo del artículo 112 de la Constitución protege a las organizaciones que
efectivamente sean minorías de oposición en los cuerpos colegiados, es decir,
minorías discrepantes frente al bloque mayoritario, y no simplemente a las
organizaciones que sean minoritarias en el sentido numérico”[90].
4.11
También estima que si se tiene en cuenta un criterio teleológico de
interpretación la norma demandada resulta inconstitucional porque el artículo
112 obedece a una finalidad constitucional que consiste en asegurar la vigencia
del pluralismo político en la conformación de las mesas directivas. Siguiendo
este presupuesto recuerda que en varias ocasiones la Corte ha establecido que
el pluralismo político es una de las condiciones de existencia de la democracia
constitucional colombiana[91], por
ejemplo cuando relaciona dicho principio con el concepto de estado social de
derecho[92].
4.12
Del mismo modo cita varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se
dice que una de las consecuencias del pluralismo político es que el sistema
representativo debe reflejar las distintas alternativas políticas[93],
y diferencia entre pluralismo político fuerte y el pluralismo débil.
Se dice que el pluralismo débil se caracteriza por la representación de
varios partidos en los cuerpos colegiados, pero que no necesariamente encarnan
diversos intereses e ideologías[94] y el
pluralismo fuerte se refiere a cuando además de la pluralidad de partidos,
los mismos reflejan efectivamente “dos modos de realizar la actividad política”
bajo el esquema gobierno – oposición. Considera que de acuerdo con esta
diferenciación, “cuando la Constitución establece que los partidos y
movimientos minoritarios participarán en las mesas directivas se refiere a los
actores políticos minoritarios que en realidad garantizan el pluralismo
político ´fuerte´, a saber, los partidos y movimientos minoritarios
discrepantes”[95].
4.13
Por otra parte dice que el criterio numérico de minoría es insuficiente, ya que
en determinadas ocasiones en el juego parlamentario, puede suceder que partidos
o movimientos que tienen una representación minoritaria en el Congreso terminen
haciendo parte del bloque parlamentario mayoritario. En este sentido explica
que el criterio numérico para determinar el concepto de minoría es insuficiente
y no garantizaría el concepto de pluralismo en las mesas directivas, “…pues
bajo este podría suceder que las mesas terminen constituidas únicamente por
partidos pertenecientes al bloque parlamentario mayoritario”[96].
Concluye diciendo sobre este punto que pese a que con el concepto numérico se
garantizaría la participación de un partido minoritario, “…las ideas e
intereses de la minoría discrepante no estarían efectivamente representados y,
en este sentido, la mesa no tendría una conformación plural”[97].
4.14
Termina la intervención definiendo el concepto de oposición, como una fuerza
política discrepante frente a quienes ejercen efectivamente el poder. Dentro de
esta categoría se puede distinguir la oposición frente al gobierno y la
oposición frente a las mayorías en el Congreso. Dice que en el caso de los
sistemas presidenciales, la correspondencia entre ambos tipos de oposición es
contingente, y por tanto, no siempre la oposición al gobierno coincide con la
oposición a las mayorías parlamentarias[98], y que
por esta razón es fundamental que a la oposición frente a las mayorías
parlamentarias – bien sea que ésta coincida o no con la oposición frente al
gobierno – se le garantice el derecho a participar en las mesas directivas de
los cuerpos colegiados.
4.15
Por estas razones la entidad interviniente recomienda que el parágrafo del
artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 sea declarado inexequible por cuanto vulnera
de modo manifiesto el artículo 112 de la C.P., tanto por razones de fondo, como
de procedimiento (reserva de ley). No obstante lo anterior, estima que ante la
ausencia de una Ley Estatutaria sobre la materia la Corte debe proferir una sentencia
en donde se acoja la interpretación del artículo 112 de la C.P, según la cual
los partidos y movimientos minoritarios que tienen derecho a participar en las
mesas directivas sean aquellos que efectivamente pueden garantizar el
pluralismo político en éstas, es decir aquellos que además de estar en
desventaja numérica, se encuentren en la oposición al gobierno o a las mayorías
parlamentarias[99].
5.
Pontificia Universidad Javeriana
5.1
La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana
considera que la disposición demandada debe ser declarada exequible por la
Corte Constitucional. Dice que hay tres razones que sustentan esta posición, en
primer lugar (1) que los artículos 112 y 40 de la C.P. se encuentran
concatenados y configuran ambos el principio de democracia representativa y que
siguiendo este principio no se puede concebir que todos los partidos políticos
minoritarios deban incidir directamente en las decisiones de las mesas
directivas; en segundo término (2) que el tener derecho a ser elegido, no
supone para su titular que deban necesariamente estar representados en las
mesas directivas de todo cuerpo colegiado. Explica que las minorías son
diversas entre sí y difícilmente podría haber al menos un representante de cada
grupo político minoritario en toda mesa directiva[100];
en tercer lugar (3) resalta que no se puede identificar el concepto de
oposición con el de minoría. Considera que esta identificación es errónea, ya
que si bien es cierto que los grupos de oposición suelen ser minoritarios[101],
las nociones de minoría y oposición son diferentes. En este sentido indica que
Corte Constitucional ha reconocido la existencia de otras minorías[102],
y explica que, “el artículo 112 de la Constitución no protege sólo a quienes
se oponen al gobierno de turno, sino a un espectro mucho más amplio de
colectividades”[103].
5.2
Explica que la norma demandada garantiza que haya pluralidad en las mesas
directivas, pero que esto no implica que haya paridad en las mismas. Dice que
la propia Constitución en el artículo 112 indica que la representación de los
partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los
cuerpos colegiados debe ser “según su representación en ellos”.
5.3
En este sentido explica que, “…exigir que uno de los miembros de las mesas
directivas de las Comisiones del Congreso pertenezca a un grupo minoritario de
oposición, constituiría una infracción a la precitada norma constitucional, ya
que la esencia de la democracia es dar igual representación a movimientos que
tienen claramente menor respaldo popular en que por excelencia constituye el
cuerpo de representación política dentro del Estado”[104].
Concluye sobre este punto que la norma demandada ya garantiza que exista cierta
pluralidad en la conformación de las mesas, en cuanto prohíbe expresamente que
su presidente y vicepresidente pertenezcan al mismo partido o movimiento
político.
5.4
Indica que no resulta adecuado garantizar a la oposición tener asiento en las
mesas directivas, ya que la calificación de un partido o movimiento político
como de oposición depende de una declaración que hace la misma colectividad[105].
En este orden de ideas subraya que dada la alta volatibilidad de los partidos y
movimientos políticos en Colombia, cuya posición frente al Gobierno Nacional
cambia con frecuencia, no parece apropiado que la conformación de las mesas de
las comisiones del Congreso de la República dependa únicamente de una auto-
calificación.
5.5
De otra parte dice que no está de acuerdo con la posición de la demandante de
que la conformación de las mesas directivas del Congreso deba regularse a
través de una Ley Estatutaria. Sobre este punto indica que la norma demandada
concierne particularmente a la organización interna de las comisiones del
Congreso de la República, ya que, “El artículo 40 de la Ley 5 de 1992
simplemente determina la conformación de la antedichas comisiones asunto
esencial para que el proceso legislativo pueda desarrollarse con normalidad. De
esta manera, la disposición en mención tiene como finalidad regular la
expedición de las demás leyes y en consecuencia debe hacer parte de una
ley orgánica antes que de una estatutaria[106]”.
5.6
Dice que si se acoge el argumento de la actora, se estará indicando que toda
norma que se refiere a la organización y conformación interna de los órganos de
representación política, por afectar las posibilidades de actuación de los
partidos y movimientos políticos de oposición, es materia de Ley Estatutaria.
Explica que esta interpretación llevaría al absurdo que, “el objeto de
regulación de las leyes orgánicas – que rigen el proceso legislativo, que es
político por excelencia – se vería notoriamente reducido”[107].
5.7
Por último indica que la declaratoria de inexequibilidad de la norma debe
evaluarse a la luz de los efectos que dicha providencia generaría en la
organización interna en el Congreso. En este sentido indica que si la Corte
decide declarar inexequible el precepto demandado se debe al menos dictar una
sentencia modulativa con efectos diferidos, ya que se dejaría a las Comisiones
en el Congreso de la República, sin un elemento fundamental para su
organización interna, puesto que la disposición objeto de la demanda es una
pieza clave para el funcionamiento del Congreso[108]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.