C-122-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-122/08
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Posibilidad de utilizar otros medios
probatorios diferentes de la prueba de ADN
El numeral primero del mismo artículo 2°
de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier prueba para
tratar de desvirtuar la presunción de paternidad. Ciertamente, este numeral
indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o en la
unión conyugal “[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por
cualquier medio que él no es el padre”. Así, pues, el numeral acusado
parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a
medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la
presunción de paternidad.
PRUEBA DE ADN
EN PROCESO DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Mientras
no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la
convicción del juzgador/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-No se exige que el juez se atenga a lo probado de manera
científica.
La prueba
científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad
constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le
corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un
resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras
pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión
que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su
conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se
atenga únicamente a lo probado de manera científica.
Referencia: expediente
D-6877
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 2 de la Ley
1060 de 2006
Demandante: Luis
Germán Ortega Ruiz
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,
el ciudadano Luis Germán Ortega Ruiz solicitó a esta Corporación que declare la
inexequibilidad parcial del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, “por
la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y
la maternidad.”. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante
auto de 3 de agosto de 2007.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada:
Ley 1060 de 2006
“por la cual se modifican las normas que regulan la
impugnación de la paternidad y la maternidad”
“Artículo 2°.– El
artículo 214 del Código Civil quedará así:
“Artículo 214.– El hijo que nace después de expirados los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital
de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o
a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
“1. Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier
medio que él no es el padre.
“2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante
prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado
en la Ley 721 de 2001.” (se subraya la parte demandada)
III. LA DEMANDA
1. Luis Germán
Ortega Ruiz presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 2
(parcial) del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, por considerar que la
expresión “mediante prueba científica” viola el derecho al debido proceso (art.
29, CP), al darle legislativamente “valor absoluto” a una prueba científica,
impidiendo el derecho a la defensa de las personas interesadas, por no tener la
posibilidad de controvertirla judicialmente. Dice el actor:
“La disposición
demandada es violatoria del derecho al debido proceso, pues le otorga a la
prueba científica un valor probatorio absoluto y la facultad de desvirtuar automáticamente
la presunción de paternidad en los procesos de impugnación de la misma.
“Así las cosas, es
evidente que la norma demandada permite que los medios de prueba diferentes al
de la prueba científica, carezcan del mismo valor probatorio, lo cual deriva
que, en aquellos casos en donde bien se pueda o no probar la paternidad, con
medios de prueba diferentes al científico, llevan a que el juicio de valoración
judicial se encuentre únicamente enmarcado en la pruebas científicas para
desvirtuar la presunción de paternidad.
“Cabe para lo anterior
el siguiente interrogante: ¿En aquellos casos en donde ha sido imposible la
práctica de la prueba científica no es viable desvirtuar la presunción de
paternidad?”
Para el
demandante, el derecho al debido proceso incluye “la valoración de las pruebas”
mediante reglas que aseguren el derecho de defensa. Dice al respecto la
demanda,
“El debido proceso
incluye no solo la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, sino también
la valoración de las mismas. De allí que puede determinarse que la valoración
legislativa y no judicial de la prueba científica en los procesos judiciales
que nos ocupan se torne inconstitucional, no solo, por la preexistencia
valorativa de la prueba, sino también, porque ostenta un tratamiento
preeminente sobre los demás medios de prueba en este tipo de procesos, por
demás de ser la única prueba que logra –según el aparte demandado– desvirtuar
la presunción de paternidad.
Para desvirtuar la
presunción de paternidad, deben existir diferentes medios probatorios, pues con
ello se estaría garantizando el debido proceso, al dejar a disposición de las
partes y del juez, el recaudo probatorio necesario para la probanza del hecho
fáctico y así llegar a la certeza del mismo. Así las cosas, es evidente que
limitar los medios probatorios en el proceso de impugnación de paternidad, para
desvirtuar la presunción de paternidad, a aquellos de carácter científico,
vulnera el derecho de defensa.
El legislador parte de
la premisa que el resultado de las pruebas científicas de ADN demuestran la
certeza del vínculo consanguíneo, situación que no es cierta, pues como ya lo
ha abordado en anteriores decisiones la Corte Constitucional, el resultado de
dichas pruebas científicas no proporcionan una certeza absoluta, sino una alta
probabilidad de certeza. En resumen, no existe un porcentaje del 100% de
certeza del vínculo consanguíneo con las pruebas científicas, sino una alta
probabilidad de certeza que dependiendo del caso será de 99.9% o 99.99%.[1]
[…]
Según el contexto de la
norma demandada, solo la prueba científica tiene vocación de desvirtuar la
presunción de paternidad, lo que significa que el demandado en un proceso de
impugnación [de la] paternidad no podría utilizar otros medios de prueba para
controvertir dicha presunción.”
2. Para el
demandante, la norma desconoce la separación de poderes, por cuanto constituye
una decisión judicial que toma anticipadamente el legislador, no el juez,
dentro de los procesos en que se impugna la paternidad. Dice la demanda al
respecto,
“La Constitución
Política claramente determina cuál es la rama y la estructura de quienes deben
administrar justicia.
La administración de
justicia se caracteriza por la autonomía de los jueces para fallar sus
providencias sin apegos y sujeciones respecto a la decisión judicial. De allí
que pueda inferirse que no es viable que la ley que nos ocupa, le imponga al
juez: 1) la manera de valoración probatoria y 2) le otorgue –a una prueba
científica– unos efectos jurídicos que pueden ser igualmente definidos con
otros medios de prueba (testimonios, documentos, inspección judicial, entre
otras).
Resulta de lo anterior,
que en este caso el legislador esta realizando funciones que fueron entregadas
estrictamente a la Rama Judicial, preestableciendo valoraciones probatorias que
incumben estrictamente en el ámbito de las decisiones judiciales.”
3. Para el
demandante, al no garantizar la norma acusada, en los procesos de impugnación
de paternidad, una adecuada y justa valoración de las pruebas aportadas al
proceso por parte del juez, desconoce el preámbulo de la Carta Política, al
atentar contra un orden justo, y el artículo 2° de la misma, en tanto no se
protege sustancialmente el derecho al debido proceso.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Interior
y de justicia
El Ministerio participó mediante apoderado
en el proceso,[2] para presentar dos
peticiones. Por un lado, solicita a la Corte Constitucional que se declare
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda, en relación con los cargos de vulneración del preámbulo y artículos 2
y 116 de la Constitución Política. Por otro lado, pide que se declare la
exequibilidad del texto acusado, “(…) en el entendido de que en eventos en los
cuales el aporte de la prueba científica sea objetivamente imposible, la misma
excepción consagrada en la norma objeto de estudio se haga extensiva a otros
medios de prueba.”
1.1. Con relación a la primera de las
solicitudes el Ministerio afirma lo siguiente,
“El actor acusa a la
norma demandada de vulnerar el preámbulo constitucional partiendo de considerar
erróneamente su contenido, al afirmar que no se protege el valor constitucional
de la justicia al limitar la función judicial a la valoración probatoria que
debe realizar el juez.
Sobre el particular es
necesario señalar que si bien la norma puede ser susceptible de alguna crítica,
no tiene la entidad para ser considerada vulneratoria del valor constitucional
de la justicia, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Política. La
acusación del actor es desafortunada ya que carece de sustento real y desconoce
que los valores constitucionales no son de una fragilidad tal que por una
cuestionable formulación de una norma jurídica, se vean destruidos.
Consideramos que la
Corte, frente a la primera acusación del accionante, debe declararse inhibida,
por carecer la acusación de un fundamento lógico y real, y tener en cambio como
sustento apreciaciones subjetivas sobredimensionadas en sus efectos.
De igual forma
considera este despacho que la acusación formulada por el accionante de
vulneración del artículo 2° de la Constitución Política adolece de un grave
vicio por el cual debe declararse la Corte inhibida, cual es que el accionante
no confronta al norma acusada con el texto constitucional presuntamente
vulnerado, dejando su acusación meramente enunciada sin sustento alguno, la
cual obedece, seguramente, a sus convicciones, pero no a la formulación que
exige la ley en cuanto se refiere a las acciones constitucionales. Es claro que
el accionante en ningún momento explica en qué consiste la presunta vulneración
de los fines esenciales del Estado y por consiguiente no existe fundamento
sobre el cual adelantar juicio de constitucionalidad.
En relación con la
acusación de vulneración del artículo 116 superior, cabe repetir lo señalado
frente a las anteriores acusaciones, por cuanto la formulación del cargo no
cumple con los requisitos que el procedimiento constitucional demanda ya que en
ningún momento se expresa en forma clara por el actor las razones objetivas por
las cuales, fruto de la confrontación entre el texto acusado y la norma
constitucional, considera que se ha vulnerado el ordenamiento superior,
correspondiendo, en consecuencia, a la Corte Constitucional declararse
inhibida nuevamente.”
1.2. En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad
por violación de los artículos 29 y 228, la intervención dice lo siguiente:
“En cuanto a la
presunta vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,
consideramos que dichos cargos tendrían sustento en la interpretación literal
de la norma acusada, desprendida del análisis sistemático de la misma y su
articulación frente al ordenamiento superior. La norma en sí no vulnera la
Constitución Política, mucho menos la expresión acusada, pero sí es posible que
la interpretación de esta pueda comportar, en los eventos en los cuales resulte
imposible el aporte y valoración de prueba científica, una obcecada sujeción a
lo que pudiese entenderse como la tarifa legal de la prueba, que ha sido
superada en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual impera en materia
probatoria el sistema de la sana crítica.
[…] Colombia es un
estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana y
respetuoso del principio del debido proceso que necesariamente implica que no
obstante contar la justicia con esa prueba como uno de los elementos
principales de juicio, dentro del mismo deben valorarse en su justa proporción
las demás pruebas,[3] inclusive las que
contradigan el experticio científico (C-476 de 2005), a fin de garantizar a los
asociados el legítimo derecho al debido proceso (C-1104 de 2001).
[…]
En este sentido, y
teniendo en cuenta que alguna interpretación de la norma puede llevar al
absurdo de constreñir derechos de personas que buscan impugnar su filiación a
medios de prueba que en ciertos casos objetivos pueden ser de imposible
consecución, este Despacho solicita a la Corte Constitucional que declarar el
aparte acusado exequible en el entendido de que en eventos en los cuales el
aporte de la prueba científica sea objetivamente imposible, la misma excepción
consagrada en la norma objeto de estudio se haga extensiva a otros medios de
prueba, diferentes de la científica.”
2. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
El Ministerio intervino
en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para solicitar que se
declare exequible la norma acusada. Sustenta su posición en los siguientes
argumentos,
“Para lo que nos
concierne, el artículo 2° de la ley 1060 de 2006 modifica el artículo 214 del
Código Civil, normativa que regulaba la presunción de paternidad y el evento en
el cual el padre podía no reconocer al hijo como suyo. En el nuevo texto, esto
es, la ley 1060 se consagró la presunción de paternidad y describió dos formas
mediante las cuales se desvirtuaría tal paternidad.
Recordemos que la
presunción allí consagrada es de aquellas que la doctrina ha calificado como
presunción iuris tantum, esto es que puede ser desvirtuable, lo que
significa que a quienes la ley presume padres les corresponde desvirtuar la
presunción establecida por el legislador, en este caso es la ley la que
establece las formas mediante las cuales los padres pueden desvirtuarla. En
efecto, estas son:
1. Cuando el cónyuge o el compañero
permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en el proceso de impugnación de la
paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención
a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
Así las cosas, la ley
precisó dos eventos mediante los cuales no opera la presunción allí prevista, y
una de ella es, cuando en el proceso de impugnación de paternidad, regulado por
la Ley 721 de 2001, norma declarada exequible en la sentencia atrás citada, se
determine la verdadera filiación paterna.
Luego entonces, la
norma demandada consagra como excepción a la presunción de paternidad las
resultas de un proceso judicial, en el cual, se haya utilizado la prueba
científica, acorde con lo previsto en la ley 721 de 2001, pues, ya la primera
excepción consagra que la presunción se puede destruir cuando el cónyuge o el
compañero permanente demuestre por cualquier otro medio que él no
es el padre.
Así las cosas, el
fundamento de violación común para todos los artículos superiores que el
demandante encuentra vulnerados, esto es, la exclusividad de la prueba
científica para desvirtuar la presunción de paternidad se derrumba, pues como
quedó visto, no es el único evento que consagra la norma para tal efecto; de
otra parte, se tiene que el proceso de impugnación de paternidad es autónomo y
diferente a las causales que destruyen la presunción consagrada en el artículo
2° de la ley 1060 de 2006, pues son las resultas de ese debate las que
interesan para efectos de derribar al presunción de paternidad.”
3. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El abogado Carlos
Fradique-Méndez, actuando en representación de las dos organizaciones,
intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
la norma. Fundó su posición en las siguientes razones,
“El demandante
considera que la única prueba científica para excluir la paternidad es la del ADN
y reflexiona sobre el valor de 99.99% como valor de probabilidad para incluir
la paternidad.
Como queda dicho,
ninguna prueba científica da un resultado del 100% de probabilidad para incluir
la paternidad o maternidad, pero todas si pueden dar 100% de certeza de
exclusión de la paternidad. (…)
(…) la prueba
científica es la única idónea para excluir la paternidad, por lo que el
legislador acierta, sin violar la Constitución, al darle valor de plena y
exclusiva para desvirtuar la presunción de paternidad o maternidad.”
Para el abogado el
problema jurídico es el siguiente: “¿Si el legislador dispone que la prueba
científica es la idónea para excluir la paternidad o maternidad, viola uno o
varios de los artículos citados por el demandante, al no permitir otros medios
de prueba?” A lo cual responde en los siguientes términos: “No viola la
Constitución, porque es la única que da certeza del 100% de la exclusión y,
además, porque no pudiéndose practicar la prueba, el padre presunto tiene la
opción de desvirtuar la presunción, por cualquier otro medio de prueba, como lo
enseña el numeral 1 del mismo artículo 214 del CC.”
4. Intervención del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
El Jefe de la Oficina
Jurídica del ICBF, José Oberdan Martínez Roble, participó en el proceso de la
referencia para defender la constitucionalidad de la norma, por considerar que
el desconocimiento de la Constitución se deriva de la lectura del demandante y
no de la norma acusada. Para el ICBF es claro que “(…) el artículo demandado no
excluye ningún medio de prueba para desvirtuar la paternidad. Ciertamente, los
desarrollos científicos han venido perfeccionando procedimientos de laboratorio
que permiten con una certeza del 99.9% afirmar, no sólo si una persona es hijo
o hija de quienes presumiblemente son sus padres, sino también si no lo son.”
Para el Instituto es un contrasentido “(…) intentar descartar las pruebas
científicas de filiación, para volver a los testimonios o a la ‘vista de
parecidos’ o a algún trato evidente que los presuntos padres otorguen a sus
hijos, para de allí establecer la paternidad, cuando la prueba de ADN demuestra
de manera clara que el 99.9% de los casos quién es el hijo o la hija y de qué
padres. Todo lo cual sin perjuicio de la autonomía valorativa de la prueba que
corresponde al juez.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional declarar exequible el aparte acusado del numeral 2 del
artículo 2° de la Ley 1060 de 2006, frente a los cargos de la demanda, con base
en la existencia de cosa juzgada material, según la sentencia C-476 de 2005.[4]
El Ministerio Público considera que al declarar la exequibilidad del artículo
3° y el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, analizó la
totalidad de los cargos formulados por el demandante contra la expresión
‘mediante prueba científica’ contenida en el artículo 2°, numeral 2, de la Ley
1060 de 2006. Por tanto, considera que puede afirmarse que en el caso de la
referencia ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, y que la Corte
Constitucional debe estarse a lo dispuesto en esa ocasión.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
Problema jurídico
2. De los cargos presentados y de las
intervenciones anteriormente resumidas, se puede apreciar que la cuestión
planteada consiste en establecer si la expresión demandada vulnera el derecho
al debido proceso y representa una intromisión del legislador en la autonomía
de los jueces contraria al principio de separación de poderes, por cuanto, le
asigna a la prueba científica del ADN un valor absoluto y definitivo para
desvirtuar la presunción de paternidad dentro de un proceso de impugnación de
la misma. Esta cuestión se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Es
contrario al debido proceso y a la autonomía judicial que el legislador
establezca que mediante prueba científica es posible desvirtuar la presunción
de paternidad?
Para resolver este problema es pertinente
recordar en primer lugar lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-476 de
2005.
El pronunciamiento de la Corte
Constitucional en la sentencia C-476 de 2005
3. Como bien lo
señala el Procurador General de la Nación en su concepto, la Corte ya se
pronunció sobre un problema jurídico semejante en la Sentencia C-476 de 2005.[5]
En aquella ocasión, la Corte conoció sobre una demanda presentada contra los
artículos 3 y 8 (parcial) de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se
modificó la Ley 75 de 1968, con el fin de regular la prueba de ADN en los
procesos de filiación. Las normas demandadas preceptúan:
“Artículo
3º. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la
información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales,
documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.”
“Artículo 8º. El artículo 14 de la Ley 75
de 1968, quedará así:
“Presentada la demanda por la persona que
tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada
quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la
notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de
esta prueba.
“Con
el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica
de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.”
(el aparte demandado se subraya)
El actor consideraba
que los preceptos acusados le imponían al juez el proferimiento del fallo “con
base exclusiva” en la prueba de ADN. Con ello, esa prueba se convertía en
“única e incontrovertible.” De esta manera, decía que los ciudadanos se
encontraban ante “un peritazgo elevado a la categoría de sentencia”, lo cual,
a su vez, implicaba que el juez había sido desplazado “por un auxiliar de la
justicia”. Aseguraba, entonces, que el juez estaba obligado a acatar el
resultado de la prueba de ADN, sin posibilidad de separarse de ella, lo cual le
imponía dictar su sentencia “aún contra su convencimiento racional,
conduciéndolo a la declaración muchas veces de una simple verdad formal, en
oposición a la certeza moral subjetiva de juez o a la certeza moral objetiva,
produciendo en varias ocasiones el divorcio entre la justicia, la verdad
material y la decisión, está última reñida con la ética”.
A continuación, afirmaba que
algunos genetistas estimaban que esa prueba no era siempre confiable, ya que
ella sólo indica un alto grado de probabilidad de paternidad, y en ciertas
ocasiones puede presentar inexactitudes en la conclusión.
Por lo anterior, manifestaba
que las normas demandadas vulneraban el derecho al debido proceso, dado que la
ley había declarado como “irrefutable” la prueba del ADN, de tal manera que
el juez no podría “decretar ordinariamente otros medios probatorios y menos
hacer una valoración en su conjunto, recurriendo a la sana crítica y a la
persuasión racional”.
Por lo tanto, concluía que “la
prueba de ADN consagrada como prueba única e incuestionable, viola el debido
proceso (artículo 29 C.P.), las funciones judiciales en cabeza de los jueces
(artículo 116 C.P.), la autonomía e independencia de la administración de
justicia (artículo 228 C.P.) y los derechos fundamentales prevalentes de los
niños (artículo 44 C.P.)”.
4. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado por el actor, la Corte expresó en la mencionada sentencia
C-476 de 2005:
“5. Análisis sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas.
“5.1. La citada Ley 721 de 2001 dispuso en su artículo
1º, que el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 quedará así: “En todos los
procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará
la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%”. Además, el parágrafo 2º de dicho artículo
preceptúa que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores
posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores
genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente
artículo”.
“En el artículo 2º la Ley 721 de 2001 establece normas
para la práctica de la prueba en los casos en que hubieren fallecido el hijo,
el presunto padre o la presunta madre de este y luego, en el artículo 3º se dispone
que “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la
información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales,
documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”, norma
esta demandada como inconstitucional en este proceso.
“5.2. Ante todo ha de recordarse por la Corte que una
disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser
interpretada de manera aislada, esto es, como si las demás partes de esa ley no
existieran, sino que se impone una interpretación de conjunto, coherente, que
impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar.
Además, ha de observarse que de esa manera se permite al intérprete tener en
cuenta para fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus
artículos en particular, la finalidad que con ella se persigue. Es decir, una
interpretación armónica rescata la unidad lógico jurídica de la ley y, de
manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas
legales.
“En ese orden de ideas, es claro para la Corte que la
Ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya exámenes
antropoheredo-biológicos que determinen científicamente y de manera
indiscutible la paternidad o la maternidad en relación con una persona en
particular. Por ello desde su artículo 1º, que introdujo una nueva redacción
al artículo 7º de la Ley 75 de 1968, ordena al juez decretar la práctica de los
exámenes en virtud de los cuales se obtenga como resultado un “índice de
probabilidad superior al 99.9%” en los procesos adelantados para establecer
la una o la otra. Deja pues el legislador la posibilidad de que exista, aunque
lo sea en ínfima parte, una posibilidad en contrario, en cuyo caso la
filiación, no queda entonces establecida plenamente y con certeza absoluta con
la prueba científica ya señalada, aún cuando lo que sí queda establecido es la
existencia de una probabilidad en grado tal que se aproxime con inmensa
posibilidad de acierto a la realidad.
“Reconoce igualmente la Ley 721 de 2001 que las
técnicas de investigación en la biología molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento,
como por lo demás ocurre en todos los terrenos de la ciencia y, por ello, en el
parágrafo 2º del artículo 1º se limita a ordenar que “la técnica del ADN con
el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de
certeza” ya indicado, deberá ser utilizada “mientras los desarrollos
científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.
“De lo dicho entonces, hasta ahora, quedan
establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio
aceptación a la afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede
darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la
paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los
humanos en materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica
de tales exámenes se determina un “índice de probabilidad superior al 99.9%”,
que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. El legislador
dejó así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía
judicial para la valoración de la prueba; y b) la segunda, que “el uso de
los marcadores genéticos” para alcanzar ese porcentaje de certeza puede
utilizar distintas técnicas, razón por la cual señala que “mientras los
desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la
técnica del DNA”. Es decir, que tal utilización podrá abandonarse si en el
futuro aparecen por los adelantos técnicos científicos otras técnicas que sean
superiores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores
genéticos en el examen del DNA, así como pueden ser indicativos de un índice de
probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven
igualmente para descartar por completo la relación paterno-filial o
materno-filial cuando son negativos.
“5.3. En ese orden de ideas, ha de entenderse que el
artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se
instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la
paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información
de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo
correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido
posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría
recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios
probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de
filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo
1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas
científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad
que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la
técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan
otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el
porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta
suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información
de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a
plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y,
entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no
impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas
sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las
documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba
de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad
de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación
no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca
y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la
convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de
la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.
“Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador
optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza
legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir
que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido
con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto
valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza”
que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy
cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de
prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria
del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.
“No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues
el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la
sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y
otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia
que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la
voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el
dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido,
como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos
por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad
de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. (…)”
Con base en lo
anterior, la Corte decidió declarar exequibles las normas demandadas, “conforme
a los términos señalados en el numeral 5º de la parte motiva de esta
sentencia.”
La solución
al problema jurídico planteado
5. El actor
plantea que la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto (i) no permite
utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN para desvirtuar la
presunción de paternidad dentro un proceso de impugnación de la misma, y (ii)
le concede un “valor probatorio absoluto” a la prueba científica del ADN y “la
facultad de desvirtuar automáticamente” la presunción de paternidad, con lo
cual impide que se valoren otras pruebas dentro del proceso.
Para contestar
el primer argumento es suficiente mencionar que el numeral primero del mismo
artículo 2° de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier
prueba para tratar de desvirtuar la presunción de paternidad. Ciertamente, este
numeral indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o
en la unión conyugal “[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre
por cualquier medio que él no es el padre.” Así, pues, la afirmación del actor
no se corresponde con la normatividad jurídica. Entonces, el numeral acusado
parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a
medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la
presunción de paternidad.
6. La respuesta
al segundo argumento es distinta. En este punto el demandante reprocha la expresión
demandada, por cuanto le confiere una certeza absoluta e irrefutable a la
prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad, con lo cual le
impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un contexto probatorio más
amplio.
Como se pudo
observar en la reseña de la sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el
actor ya fue resuelto por la Corte. Allí la Corte encontró que la misma ley 721
de 2001 establecía que la prueba de ADN brindaba un índice de probabilidad
superior al 99.9%, lo cual supone que no existe una certeza absoluta acerca de
la corrección del resultado y que, por consiguiente, existe la posibilidad de
que el peritaje esté equivocado. Por eso, la Corte afirmó que “mientras la
situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea
inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para
formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la
finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.”
De esta manera,
la Corte avaló que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo
cual negó que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al
respecto:
“Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador
optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza
legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir
que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido
con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto
valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza”
que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy
cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de
prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria
del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.
De allí que se
hubiera declarado la constitucionalidad de las normas acusadas.
Pues bien, el
razonamiento desarrollado en la sentencia C-476 de 2005 es completamente
aplicable al presente proceso, y permite resolver un problema jurídico
semejante, por lo cual se seguirá dicho precedente.
La prueba
científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad
constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde
tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado
irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas
que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que
le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su
conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se
atenga únicamente a lo probado de manera científica. La remisión a la Ley 721
de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los términos
fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial
en la sentencia C-476 de 2005.
De esta manera,
se declarará la constitucionalidad de la expresión acusada, por los cargos
analizados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD
de la expresión “mediante prueba científica”, contenida en el numeral 2 del artículo
2 de la Ley 1060 de 2006, por los cargos analizados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda hace referencia a la sentencia
C-476 de 2005.
[2] El abogado Fernando Gómez Mejía.
[3] La demanda cita la página 49 del Manual de
Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano, para sustentar su
posición.
[4] Procuraduría General de la Nación,
Concepto N° 4381, septiembre 21 de 2007.
[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.