C-122-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-122/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen de existencia ante contenido normativo que
hace parte de una nueva ley
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas en restitución del inmueble arrendado
Referencia: expedientes D-4788
y D-4793
Demandas de
inconstitucionalidad parcial en contra de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º
del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.”
Actores : Expediente D-4788 :
Rossi Jair Muñoz Solarte y Sandra Mónica Gaviria Martínez; Expediente D-4793 :
Armando David Ruiz Domínguez.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez y siete (17) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, los ciudadanos Rossi Jair Muñoz Solarte y Sandra
Mónica Gaviria Martínez, Expediente D-4788; y Armando David Ruiz Domínguez,
Expediente D-4793, presentaron sendas demandas contra los numerales 2 y 3 del
parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el
Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.”
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sesión del 5 de agosto de 2003 resolvió acumular
estos expedientes, y, en consecuencia, tramitarlos conjuntamente y decidirlos
en una misma sentencia. (fl. 25)
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.048 del 9
de enero de 2003.
Ley 794 de 2003
“por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones”
Artículo 44. El artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así :
“Artículo 424.
Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el
arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las
siguientes reglas :
Parágrafo 1º. (...)
Parágrafo 2º. Contestación, derecho de
retención y consignación.
1. Si el demandado pretende derecho de
retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la
demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese
derecho, en el término señalado en el artículo 410.
2. Si la demanda se fundamenta en la falta
de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que
ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo
anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador
correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, a favor de aquel.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada,
el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en
la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso
en ambas instancias, si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente
el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al
arrendador, o el de al consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones
depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación
del proceso, si el demandado alega no deberlos, en caso contrario se entregarán
inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el
demandado, en la sentencia se ordenará a éste los cánones retenidos; si no
prospera se ordenará su entrega al demandante.
5. Los depósitos de cánones causados
durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los
títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido
el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la
sentencia se disponga lo procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago
o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado
a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de al cantidad
depositada o debida.
Parágrafo 3º. (...)”
III.
LAS DEMANDAS.
Las dos demandas coinciden en señalar que
lo acusado viola los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución y compromisos
internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Una de estas demandas
considera que también hay vulneración del artículo 229 de la Carta. El concepto
de violación de ambas se puede resumir así :
Opinan que establecer legalmente que una
persona demandada no podrá ser oída en el proceso sino cuando demuestre que ha
cumplido con el requisito probatorio de pago, es ubicar a quienes no pueden
cumplir este requisito en condiciones de desigualdad frente a otros que, por su
capacidad económica, sí lo pueden hacer. De allí surge la vulneración de los
artículos 13 y 29 de la Carta. El derecho a ser oído y vencido en juicio
constituye un elemento medular del debido proceso.
Afirman que el condicionamiento procesal
establecido en las normas acusadas no tiene respaldo constitucional alguno,
vulnera ostensiblemente la Constitución y los compromisos internacionales
vinculantes para el Estado Colombiano, entre otros, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, artículo 8.
Así mismo, explican que en todo proceso,
independientemente de la posición en que se encuentren los demandantes,
demandados o intervinientes, todos gozan de la garantías mínimas judiciales
para agenciar la defensa oportuna, eficaz y eficiente de sus intereses, y el
Estado es el garante del ejercicio y efectividad de los mismos. No es en
consecuencia, legítimo ni constitucional limitar estos derechos, que son
irrenunciables, inalienables e inescindibles.
Se está, además, ante la imposibilidad de
acceder a la administración de justicia, derecho consagrado en el artículo 229
de la Carta.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron el Ministerio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo territorial, a través de la doctora Catalina Llinás Angel; el
Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la doctora Ana Lucía
Gutiérrez Guingue; y el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Todos
solicitaron que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones
acusadas. Las razones de cada interviniente se resumen así :
a) Intervención del Ministerio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo territorial. Defiende la constitucionalidad de lo demandado con alusiones que nada
tienen que ver con los cargos, como se puede comprobar en el escrito que obra a
folio 42.
b) Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia. Puso de presente
que la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, en ningún momento alteró la redacción de los numerales 2 y
3 del parágrafo segundo del mismo artículo. Por ello, en relación con los
cargos, ya hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional, que declaró la
exequibilidad, en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. Se está,
entonces, ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y pide que así se
declare.
c) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo. Los argumentos
de esta intervención son semejantes a los del Ministerio del Interior y de
Justicia, en el sentido de que se está ante la cosa juzgada constitucional.
Además, señala, que la norma propende por una racionalización de la
administración de justicia y “no para que el proceso judicial sirva de amparo a
las partes procesales incumplidas en la satisfacción de las obligaciones
contractuales. La elemental y mínima obligación de un arrendatario es pagar el
canon de arrendamiento y ello debe hacerse indistintamente de si se está o no
incurso en un proceso judicial, habiendo la norma previsto incluso, el pago de
la renta para simples efectos procesales cuando se manifieste desconocer la
condición de arrendador del demandante.” (fl. 57).
Advierte que con esta demanda se pretende revivir un
tema ya superado por la Corte, gracias a la reciente reforma del Código de
Procedimiento Civil.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3379, de fecha 14 de octubre de 2003, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo
44 de la Ley 794 de 2003, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
material, en relación con las sentencias C-070 de 1993; y, C-056 de 1996.
En efecto, señala que el contenido
normativo de lo ahora acusado es el mismo que estudió la Corte y los cargos
coinciden, por lo que carece de sentido que se vuelvan a examinar los numerales
acusados, pues el referente normativo constitucional es el mismo “y el Despacho
del Procurador General comparte las razones que en su momento esgrimió esa
Corporación para sustentar su exequibilidad.” (fl. 63).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones
contenidas en una ley.
2. Lo que se debate. Cosa juzgada.
2.1 Tal como lo señalan la apoderada del Ministerio
del Interior y de Justicia, el ciudadano interviniente y el señor Procurador,
existen dos pronunciamientos de fondo de la Corte, que examinaron el contenido
de los numerales ahora demandados, por lo que se está, en principio, ante cosa
juzgada.
Sin embargo, las disposiciones demandadas, no obstante
contener los mismos textos de las antes examinadas, se encuentran haciendo
parte de una nueva ley, debe examinarse si esta circunstancia implica algún
cambio en el examen de fondo antes realizado, si el referente constitucional es
igual, o si las acusaciones corresponden a cargos distintos, asuntos que deben
hacerse en este momento procesal.
Para ello, se recuerda que los numerales 2 y 3 del
parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, establecen que en las
demandas de restitución de inmueble arrendado por falta de pago, el
arrendatario demandado sólo podrá ser oído en el proceso si presenta la prueba
documental, en que obre el pago correspondiente a los tres últimos períodos
(numeral 2). En el numeral 3 se consagra que cualquiera que fuere la causal
invocada, el arrendatario demandado también deberá consignar oportunamente a
órdenes del juzgado, los cánones que se causen durante el proceso, en ambas
instancias, para ser oído en el proceso.
Los demandantes consideraron que esta condición viola
el principio de igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y convenios internacionales (Pacto de San José, Declaración de los
Derechos Humanos), derechos consagrados en los artículos 13, 29, 93 y 229 de la
Constitución. Estiman que no hay igualdad entre demandante y demandado, ya que
a éste último se le exige una carga procesal que no tiene el demandante.
Además, se impide el derecho a la defensa, pues, no puede controvertir ni pedir
pruebas, lo que implica negar el acceso a la administración de justicia.
Expuesto el contenido de las disposiciones demandadas
y los cargos esgrimidos, la Sala de la Corte deberá compararlos con las normas
acusadas, los cargos y las consideraciones contenidas en las sentencias que
analizaron estos temas, con el fin de decidir si se está ante la cosa juzgada.
2.2 Sentencia C-070 de 1993 :
En primer lugar, se referirá a la sentencia C-070 de
1993, en la que se pronunció sobre el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma decía :
“Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de
1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de
demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado,
se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 2º. Contestación, derecho de
retención y consignación.
...
2. Si la demanda se fundamenta en falta de
pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha
consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo
anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador
correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos períodos, en favor de aquél.”
Para el demandante, esta norma violaba el debido
proceso, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
artículo 228 de la Constitución. La Corte desestimó estos cargos y analizó
otras disposiciones constitucionales : los artículos 13, 229 de la Carta. En lo
pertinente explicó esta providencia :
“Constitucionalidad de la prueba de pago
como condición para ser oído en el proceso
5. De lo anteriormente expuesto, queda
claro que para esta Corte la constitucionalidad de las cargas procesales, en
particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos mínimos
del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las
exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados
por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio.
En el caso sub-iudice, el actor acusa de
inconstitucional la norma por la cual el arrendatario demandado en un proceso
de restitución del inmueble con base en la causal de no pago no es oído en sus
descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los cánones
correspondientes a los últimos tres períodos.
La exigencia impuesta por el legislador al
arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la
distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los
fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales
del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados
internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales.
La causal de terminación del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es
invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al
arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.
No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio
según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su
pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad
de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún
lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas
posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad
indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la
inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces
desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará
con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes
exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.
El desplazamiento de la carga probatoria
hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de
arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En
efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle
celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el
obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la
costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de
arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a
la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso
de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.
La decisión del legislador extraordinario
de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el
proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a
la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al
contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.
Una interpretación semántica como la
adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento
de si el legislador está facultado para exigir, además de los constitucionales,
otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya
interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente
contradicción entre la norma acusada y los artículos 29 y 93 de la
Constitución, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido
proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar
plenamente justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias
al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
Para esta Corte es de meridiana claridad
que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él
puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada
desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste
fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer
efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La
inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del
arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá
ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los
requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos
subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir
la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se
presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador
General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier
etapa del proceso si consigna los cánones adeudados.
Razones adicionales que respaldan la
constitucionalidad de la norma
6. Argumentos adicionales que podrían
aducirse en contra de la norma acusada como la vulneración del derecho a
acceder a la justicia (CP art. 229), del derecho de defensa (CP art. 29) y de
los principios de proporcionalidad y protección especial a grupos discriminados
o marginados (CP art. 13), no son atendibles ni concluyentes para afirmar su
inconstitucionalidad.
La presentación de recibos de pago o de
consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo
esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley
sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la obligación - pago del
canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza del arrendatario (CC
art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir los medios
probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación anticipada
de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un
proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para
agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los
derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse
demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o
ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales.
En efecto, el ejercicio de los derechos
está sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisión de limitar los
medios de prueba y la oportunidad de su presentación no es inconstitucional
como tampoco lo es la exigencia de otorgar una caución para efectos de acceder
a un recurso - vgr. por el costo que dicho trámite reporta para la comunidad en
general - o el requerimiento de la representación judicial mediante abogado
para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de
funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducción de los medios
probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino
que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite ordinario de estos
negocios en aras de la modernización de la economía y la simplificación de las
controversias que en un momento dado se susciten.
La libertad probatoria en una materia tan
concreta como el pago de los cánones de arrendamiento puede conducir a la
ineficacia de los procedimientos legales para la resolución de este tipo de
litigios de diaria ocurrencia. La dilación de los procesos de restitución del inmueble
arrendado, por la causal de falta de pago de los cánones, puede de otra parte
desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a
un aumento de los costos para los propios arrendatarios.” (sentencia C-070 de
1993, MP, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
Con base en estas razones, la Corte declaró
exequible el artículo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó
el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil.
2.3 Sentencia C-056 de 1996 :
En la sentencia C-056 de 1996, la
disposición demandada correspondía al parágrafo 2º, numeral 3, del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil, como quedó modificado por el artículo 1º,
numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, que establecía :
“Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de
1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de
demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado,
se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 2º. Contestación, derecho de
retención y consignación.
...
3. Cualquiera que fuere la causal invocada,
el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en
la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso
en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando
presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente
al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.".
Los cargos de esta demanda consistían en que se
vulneraba el orden justo y los principios constitucionales de la igualdad,
petición, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de
justicia. La Corte desestimó estos cargos, tomó como precedente jurisprudencial
el examen hecho en la sentencia C-070 de 1993, y en cuanto al numeral 3 dijo :
“Pues bien: si se analiza el numeral 3, que
establece la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el
trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve fácilmente cómo existe una
relación lógica entre las dos normas. No tendría sentido exigir la consignación
de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del
pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego
el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La
presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el
contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a
"conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las
obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que
de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce".
En la sentencia se decidirá si las causales
de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es
determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus
obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si ésta
tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato.
Es la propia Constitución la que sirve de
fundamento a esta obligación del arrendatario. ¿Por qué? Por lo siguiente.
La obligación de pagar la renta del
arrendamiento nace del contrato. El artículo 1602 del Código Civil establece:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales". Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia, están
amparadas por la ley, una ley "particular", cuyo ámbito está limitado
a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y según la
Constitución, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles..." Es claro, pues, que
mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus
derechos. El conflicto entre ellos se definirá en la sentencia, no antes.
Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por
transacción o desistimiento, por ejemplo.
En conclusión: la norma acusada se ajusta
a la Constitución, como se ha explicado, y se funda en razones análogas a las
que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible.
Cuarta.- Por qué no se quebrantan las
normas de la Constitución señaladas en la demanda.
En primer lugar, no se ve cómo el exigir a
una persona la prueba de haber cumplido una obligación, atente contra su
dignidad, ni sea extraña a un Estado de derecho. No hay una relación directa
entre la norma acusada y el artículo primero de la Constitución, y, por lo
mismo, no se vé por qué aquélla quebrante éste.
Tampoco la norma acusada es contraria a un
orden justo. Por el contrario: una de las condiciones de existencia de un orden
justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que
los contratos válidamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados
por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el artículo 1602
del Código Civil, citado. No hay, pues, violación del artículo 2o. de la
Constitución.
Y no se quebranta el artículo 13, que
consagra la igualdad ante la ley, no sólo porque la situación del demandante y
el demandado en el proceso de lanzamiento no es la misma, sino porque la ley ha
consagrado obligaciones diferentes para los dos, antes del proceso de
lanzamiento y mientras se tramita éste, como se ha dicho.
En cuanto al artículo 29, relativo al
debido proceso, es ostensible que no se quebranta por el solo establecimiento
de cargas procesales acordes con la finalidad de los procesos, como la prevista
por la norma acusada.
Tampoco se viola el artículo 31 de la
Constitución, por dos razones: la primera, que según esta misma norma la ley
puede establecer excepciones; la segunda, que el demandado, si cumple la carga
procesal de que se trata, podrá apelar.
El artículo 23, que consagra el derecho de
petición, no se opone en manera alguna a las regulaciones propias de la ley
procesal. Ésta determina cómo y cuándo se ejerce el derecho de defensa en el
proceso.
El artículo 51 de la Constitución no supone
que el derecho a la vivienda digna del arrendatario, se ejerza con violación de
los derechos del arrendador. Y lo único que consagra la disposición demandada
es el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Cómo se cumplen las
del arrendador, pues el arrendatario sólo es privado de la tenencia del
inmueble en virtud de la sentencia que pone fin al proceso, cuando se decreta
el lanzamiento.
Además, no hay que olvidar que es lógico y
razonable que la prueba de un hecho, el pago en este caso, se exija a quien
generalmente la tiene o debe tenerla en su poder.
Tampoco se quebrantan los artículos 228,
229 y 230 de la Constitución. En relación con la segunda de estas normas, hay
que decir que el establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de
facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a
las partes el acceso a la administración de justicia.
Sostener lo contrario implicaría desconocer
que la ley procesal, aplicando principios como el de la preclusión, puede
establecer términos para practicar pruebas, interponer recursos, y en suma,
ejercer facultades o actividades dentro del proceso. No hay que olvidar que
éste, en síntesis, es la reglamentación del derecho de defensa.
En cuanto a las otras dos normas de la
Constitución, es manifiesto que carecen de relación con la norma acusada, por
lo cual no es correcto sostener que ésta las viola.” (sentencia C-056 de 1996,
MP, doctor Jorge Arango Mejía)
En consecuencia, la Corte declaró exequible
el numeral 3, del parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 227, del Decreto
2282 de 1989.
2.4 Del anterior recuento resulta claro que las normas
ahora demandadas del Código de Procedimiento Civil son iguales a las que
examinó la Corte en las sentencias C-070 de 1993 y C-070 de 1996; que la Corte
se pronunció sobre la constitucionalidad de las mismas normas, dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, en lo que tiene que ver con la
contestación, derecho de retención y consignación, es decir, dentro del mismo
contexto procedimental; que los cargos examinados tanto en las providencias
aludidas como en las presentes demandas son semejantes; y, finalmente, los referentes
constitucionales son los mismos. Es decir, se está en presencia de la cosa
juzgada y así se resolverá.
Por lo
anterior, se decidirá estarse a lo resuelto en las mencionadas sentencias, y en
consecuencia, se declararán exequibles los numerales 2 y 3 del artículo 44 de
la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil,
se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.”
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Estarse a lo
resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia,
declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003
“Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso
ejecutivo y se dictan otras disposiciones.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.