C-122-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-122/03
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
CONMOCION INTERIOR-Requisito
formal
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Delimitación
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Concepto
Las zonas
de rehabilitación y consolidación son áreas geográficas afectadas por acciones
de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad
institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del
territorio nacional y la protección de la población civil, resulta necesaria la
aplicación de una o más medidas excepcionales.
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Delimitación mediante decreto legislativo
para someter a control constitucional
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Facultades del Presidente
GOBIERNO-Autorización para establecer limitaciones de derechos
CONMOCION INTERIOR-Declaración supone verdadera ocurrencia de
un supuesto de hecho
ZONAS DE REHABILITACION-Implicaciones de la delimitación
CORTE CONSTITUCIONAL-Examen parte normativa del decreto
FACULTADES EXCEPCIONALES-Requisitos para su uso
Durante la conmoción interior, las facultades
excepcionales no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado
de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad,
necesidad, proporcionalidad, no discriminación y motivación de
incompatibilidad. Estos principios, definidos por el mismo legislador
estatutario, señalan que: i) cada una de las medidas adoptadas en los decretos
legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos (principio de
finalidad); ii) deben ser expresas y claras las razones por las cuales las
medidas adoptadas son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción correspondiente (principio de necesidad);
iii) que los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las
razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior
(principio de motivación de incompatibilidad); iv) que las medidas expedidas
durante los estados de conmoción interior deben guardar proporcionalidad con la
gravedad de los hechos que buscan conjurar (principio de proporcionalidad); y,
v) que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden
entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (principio de no
discriminación). A estos principios legales deben añadirse los de
subsidiariedad y el conexidad, que emanan directamente de la Carta y han sido acogidos
por la jurisprudencia.
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Justificación del Gobierno para su
delimitación
ZONAS ESPECIALES DE REHABILITACION-Definición
Las Zonas especiales de rehabilitación son “áreas
geográficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de
garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional,
la integridad del territorio nacional y la protección de la población civil,
resulta necesaria la aplicación de una o más medidas excepcionales”.
ZONAS DE REHABILITACION-Medidas excepcionales
Pueden consistir en: 1) Designar un comandante
militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza Pública. 2)
La restricción de la libertad de circulación y residencia mediante la adopción
de medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales
para la movilización, permisos especiales para el libre tránsito, circulación o
permanencia restringida o prohibida de personas o vehículos en horas y lugares
determinados, informaciones sobre desplazamientos en la zona, revisión de
cargas transportadas y restricción al tránsito y permanencia de extranjeros. 3)
Restricción al derecho de propiedad mediante la autorización para la
utilización de bienes o servicios particulares. Este es el contenido de las
medidas excepcionales y adicionales que se pueden adoptar dentro de las zonas
de rehabilitación que, como puede verse, sólo afectan las libertades de
circulación y residencia y el derecho a la propiedad.
GOBIERNO-Circunstancias especiales de alteración del orden
público no se detallan en el Decreto de delimitación de zonas
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Supuesto fáctico
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Justificación de la medida
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Cumplimiento de principios
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-No determinación expresa de medidas
excepcionales no es inconstitucional
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Condicionamiento de las medidas excepcionales
en aras de protección de derechos fundamentales
PRINCIPIO DE CONEXIDAD-Requisitos
PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE FINALIDAD-Razón de ser de las medidas excepcionales
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
La proporcionalidad ha sido definida
como “la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se
dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o
circunstancias de crisis que se pretende conjurar. De donde puede deducirse que la
proporcionalidad "es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de
excepción y la gravedad de los hechos". El principio de proporcionalidad
exige que que las medidas expedidas durante los estados de conmoción interior
“guarden proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar”
(Ley 137 de 1994, artículo 13) y constituye uno de los aspectos reglados del
ejercicio de la atribuciones reconocidas al ejecutivo durante la conmoción
interior.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Naturaleza
Exige el
principio de no discriminación que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción no entrañen diferencia de trato alguna, fundada en razones
de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Alcance
La utilización de las facultades excepcionales se
supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de
la normalidad para resolver la situación de grave alteración del orden público.
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Medidas excepcionales no transgreden
Convención Americana de Derechos humanos
ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas excepcionales no pueden ser
utilizadas siempre que se declare el Estado, sino únicamente cuando se cumplan
los principios
Referencia:
expediente RE-129
Revisión
oficiosa del Decreto 2929 de 2002 “Por el cual se delimitan unas zonas
definidas en el Decreto 2002 de 2002”
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo previsto en el
artículo 214 numeral 6o. de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno
Nacional, por conducto del Secretario General de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación el mismo día de su expedición, copia del
Decreto Legislativo N° 2929 de 2002 para efectos de su revisión constitucional,
de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta
Fundamental.
Avocado el conocimiento por el Magistrado
Sustanciador, éste ordenó mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos
mil dos (2002) oficiar al Secretario General de la Presidencia de la República,
a fin de que, en trámite con las dependencias gubernamentales pertinentes y
dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia,
remitiera a esta Corporación los sustentos probatorios y demás elementos que
justificaron las motivaciones y la expedición del Decreto 2929 de 2002 “Por el
cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002”.
Posteriormente, mediante auto del doce (12) de diciembre de 2002, el magistrado
sustanciador solicitó al secretario General de la Presidencia de la República
que, en trámite con las dependencias gubernamentales pertinentes, remitiera a
esta Corporación los sustentos probatorios que demostraran cuál ha sido el
accionar de los grupos u organizaciones criminales en los territorios
comprendidos dentro de las zonas de rehabilitación y consolidación que por el
Decreto 2929 de 2002 se delimitaron.
Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se ordenó que una vez
vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la
Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a
los ciudadanos defender o impugnar el Decreto 2929 de 2002 en los términos del
artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en dicho auto se ordenó
simultáneamente comunicar la iniciación del proceso a la Fiscalía General de la
Nación, y a las gobernaciones de los departamentos de Bolívar, Sucre y Arauca,
para que, si lo estimaran conveniente, participaran en el debate jurídico que
por este juicio se propicia.
Vencido el período probatorio respectivo,
se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien
emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
Agotados los trámites respectivos, procede
la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto 2929 de 3 de diciembre
de 2002, tal como aparece en el Diario Oficial N° 45.020 es el siguiente:
"DECRETO 2929
“de 3 de diciembre de 2002
“por el cual se delimitan unas zonas definidas en el
Decreto 2002 de 2002.
“El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y
“CONSIDERANDO:
“Que el Decreto 1837 del
11 de agosto de 2002 declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional, el cual fue prorrogado por 90 días más por el Gobierno
Nacional mediante el Decreto 2555 de 2002;
“Que el Gobierno Nacional
por medio del Decreto 2002 de 2002 adoptó una serie de medidas para el control
del orden público y definió las Zonas de Rehabilitación y Consolidación;
“Que el artículo 11 del
Decreto 2002 de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional, definió
como Zona de Rehabilitación y Consolidación aquella área geográfica afectada
por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la
estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad
del territorio nacional y la protección de la población civil, resulte
necesaria la aplicación de una o más medidas excepcionales, sin perjuicio de la
aplicación de las demás dictadas en conmoción interior;
“Que existen zonas del
país especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones
criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en Zonas de
Rehabilitación y Consolidación, con el fin de aplicarles medidas específicas
para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la
extensión de sus efectos,
“DECRETA:
“Artículo 1º. Delimítase como Zona de Rehabilitación y
Consolidación el área geográfica que incorpora los municipios de: Mahates,
María La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Carmen
de Bolívar, Córdoba, Zambrano y Arroyohondo, en el departamento de Bolívar y
los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas, Tolú Viejo, Sincé,
Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los
Palmitos, Morroa, Buenavista y San Benito Abad, en el departamento de Sucre.
“Artículo 2º. Delimítase como Zona de Rehabilitación y
Consolidación el área geográfica que incorpora los municipios de Arauca,
Arauquita y Saravena, ubicados en el departamento de Arauca.
“Artículo 3º. El Presidente de la República designará un
Comandante Militar para las Zonas aquí delimitadas, quienes asumirán el control
operacional, conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto 2002 de 2002.
“Artículo 4º. Cuando en una Zona de Rehabilitación y
Consolidación concurran dos o más municipios ubicados en diferentes
departamentos, la adopción de las medidas adoptadas en este decreto y en el
Decreto 2002 de 2002, será de competencia de los Gobernadores de estas Entidades
territoriales de consuno.
“Artículo 5º. La Policía Nacional hará presencia
permanente en los municipios integrantes de las Zonas delimitadas por el
presente decreto.
“Artículo 6º. Los Ministerios de Educación Nacional,
Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presentarán planes y proyectos que
conlleven a la rehabilitación de las Zonas en sus respectivas áreas.
“Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
“Publíquese, comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de
2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ”
(Sigue la firma de todos los ministros)
III. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio de 16 de diciembre de 2002, el
Secretario General de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez
Echeverri, hizo llegar a la Corte Constitucional el siguiente material
probatorio:
1. Oficio N° 11414 MDDHH del 13 de diciembre de 2902,
suscrito por el viceministro de Defensa Nacional, mediante el cual remite
fotocopia del Oficio N° 25040 CGFM-EMC 375 del mismo mes y año y sus anexos,
suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, en el que se
informan las cifras sobre las acciones criminales y terroristas ocurridas en
las zonas de rehabilitación y consolidación.
2. Oficio N°
0-54442 del 13 de diciembre de 2002, suscrito por el Director General Jurídico
del Ministerio del Interior, por medio del cual adjunta la información enviada
por el Director General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, e Coordinador
del Grupo de Políticas y Prevención (e) de la Dirección General para los
Derechos Humanos.
3. Oficio N° 09685 del 13 de diciembre de
2002, suscrito por le Director Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de
la Nación, mediante el cual remite cuadro estadístico que refleja el número de
investigaciones iniciadas por ese ente a través de sus delegados, en las
Direcciones Seccionales de Fiscalía de Cartagena, Cúcuta y Sincelejo,
correspondientes a territorios comprendidos por las zonas de consolidación y
rehabilitación.
4. Copia del Oficio N° CGFM-CDO-375 del 9
de octubre de 2002, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares
sobre la justificación de las zonas de consolidación y rehabilitación.
Posteriormente, mediante oficio del 16 de
enero de 2003, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió
los oficios CGFM-EMC-D2-CIC-252 del 16 de diciembre de 2002, suscrito
también por el Comandante General de las Fuerzas Militares, que contiene
cuadros estadísticos sobre actividades delictivas llevadas a cabo durante 2002
por diferentes grupos delictivos en jurisdicción de las zonas de rehabilitación
y consolidación y el oficio DNF 09782 de 19 de diciembre de 2002, suscrito por
el director Nacional de Fiscalías que complementa el anterior del mismo
funcionario, a que arriba se hizo referencia.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención de la
Fiscalía General de la Nación.
Intervino
dentro del proceso el señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio
Isaza, quien defendió la exequibilidad del Decreto 2929 de 2002.
La
Fiscalía pone de presente que las zonas de rehabilitación ya fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1024 de 2002.
Agrega que el contenido normativo de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2929 de
2002 en nada contradice la Constitución Política, “pues en ellos se
desarrollan los mandatos establecidos por el constituyente para la preservación
del orden público en cabeza del ejecutivo”.
Por
último el señor Fiscal manifiesta su complacencia por la finalidad perseguida
por el artículo 6° del Decreto 2929 de 2002, “pues en ella se plasman con gran
acierto políticas de rehabilitación social para las zonas especiales de orden
público, lo cual es acorde con los fines esenciales del estado social de
derecho”.
2.
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
Actuando como director de la Comisión
Colombiana de Juristas, intervino dentro del proceso el ciudadano Gustavo
Gallón Giraldo, para quien el Decreto 2929 de 2002 no se ajusta a la
Constitución Política. En sustento de su posición afirma que, como lo expuso en
intervenciones anteriores ante esta Corporación, llevadas a cabo dentro del
proceso seguido para examinar la constitucionalidad de los Decretos 1837 de
2002 y 2555 del mismo año, la opinión de la organización que representa es que
el estado de conmoción interior es inconstitucional.
En relación concreta con la zonas de
rehabilitación y consolidación, el interviniente manifiesta que en su opinión
“en vez de ayudar a superar la innegable crisis de orden público y de derechos
humanos que existe en el país, lo que hacen es contribuir a su agravamiento”. A
su manera de ver, “lo que se requiere para superar la crisis es una política
integral de derechos humanos, que es todo lo contrario de la militarización
impuesta a través de la creación de las “zonas de rehabilitación y
consolidación”.
Expuestas estas posiciones, el
interviniente pasa a explicar las razones por las cuales estima que la
delimitación de las referidas zonas no se ajusta a la Constitución. A su
parecer, la delimitación de estas áreas no cumple adecuadamente con los principios
de necesidad y proporcionalidad y la limitación de derechos que conlleva no se
encuentra debidamente motivada. En efecto, sostiene, no se hace referencia en
el Decreto a los supuestos fácticos que demuestran que esas zonas se encuentran
especialmente convulsionadas, con lo cual, de contera, se desconoce el
principio de necesidad.
Afirma que la información de que dispone la
Comisión Colombiana de Juristas[1]
muestra que si bien la situación en las áreas geográficas cobijadas por el
Decreto 2929 de 2002 es muy grave, existen otras zonas del país en donde la
alteración del orden público es de mayor gravedad, como el Departamento del
Chocó, el de Antioquia o el de Casanare. De esta manera, dice la intervención,
no existe claridad en las razones que llevaron al Gobierno a delimitar esas
zonas como de rehabilitación y consolidación. Tales razones, continua, quizá
sean las expuestas por algunos medios de comunicación, y consistan en proteger
el Oleoducto Caño-Limón-Coveñas.
A juicio del director de la Comisión
Colombiana de Juristas, de lo anterior se desprende el incumplimiento del
principio de proporcionalidad, porque no resulta razonable que se adopten
medidas más restrictivas en lugares donde la situación no es la más grave, o no
es claro que lo sea.
Concluye la intervención solicitando que,
en virtud de la inconstitucionalidad del Decreto, la Corte no sólo haga esta
declaración sino que, adicionalmente, ordene la suspensión de todos los efectos
de la declaratoria de las zonas de rehabilitación y consolidación, contemplados
en los artículos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos
1° a 5° del Decreto Legislativo 2929 de 2002 y la exequibilidad condicionada
del artículo 6° del mismo Decreto.
Para el
Ministerio Público, el Decreto 2929 de 2002 cumple con todos los requisitos de
forma exigidos para este tipo de decretos, en cuanto fue expedido dentro del
término de vigencia de la prórroga del estado de conmoción interior declarada
mediante el Decreto legislativo 2555 de 2002, contienen la firma de todos los
ministros, el título y los considerados explican los motivos por los cuales se
delimitan las zonas de rehabilitación y consolidación y temáticamente su
contenido tiene relación directa y específica con la situación que motivó la
declaración del estado de conmoción interior y su prórroga.
En cuanto a
la constitucionalidad material del Decreto objeto de este proceso, primeramente
el señor procurador indica que la decisión de la Corte en torno a su
constitucionalidad debe ajustarse a lo que ella misma decida en torno de la
exequibilidad del Decreto2555 de 2002, pronunciamiento no emitido para la fecha
del concepto fiscal.
Seguidamente
el jefe del ministerio público indica que a su juicio “el gobierno Nacional
procedió según el orden jurídico vigente, especialmente con lo señalado por la
Corte Constitucional en relación con la definición y delimitación de zonas de
rehabilitación consolidación, al delimitar expresamente como tales, mediante
los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 2929 de 2002, las dos áreas
geográficas, una conformada por diez municipios del departamento de Bolívar y
diez y seis de Sucre, y tres del departamento de Arauca, respectivamente.”
En relación
con la afirmación contenida en los considerándoos del Decreto 2929 de 2002,
según la cual las zonas que se delimitan están especialmente convulsionadas por
el accionar de organizaciones criminales y, en tal virtud, requieren la
aplicación inmediata de medidas específicas para conjurar las causas de
perturbación del orden público, la vista fiscal manifiesta que “tanto en el
extenso acervo probatorio allegado por el Gobierno Nacional al expediente como
por los acontecimientos tan difíciles de orden público que soportan las zonas
delimitadas, especialmente desde el mes de septiembre del año anterior hasta el
momento de presentación del presente concepto fiscal, es un hecho notorio que las
zonas definidas por el gobierno Nacional como de rehabilitación y consolidación
se encuentran sumergidas en unas condiciones de grave perturbación del orden
público que atentan contra la estabilidad institucional, la seguridad del
estado y la convivencia ciudadana, las que no han podido ser conjuradas
mediante las atribuciones ordinarias policivas.”
Después de
hacer un somero examen de las pruebas adosadas por el Gobierno al expediente,
concluye que “las zonas delimitadas en los artículos 1° y 2° del Decreto 2929
de 2002 se ajustan al orden constitucional vigente”. Agrega que “su
delimitación resulta razonable, en cuanto a su necesidad y proporción, ya que
es precisamente de esta manera como claramente se pueden aplicar las medidas
excepcionales de control del orden público que las regiones establecidas
requieren...”
Prosigue
entonces el concepto fiscal refiriéndose a los demás artículos del Decreto. En
cuanto al 3°, que prescribe que el Presidente de la República designará un
comandante militar para las zonas delimitadas en los artículos 1° y 2°, bajo
cuyo control operacional quedarán todos los efectivos de la fuerza pública que
se encuentren en el área respectiva, el señor procurador señala que el artículo
13 del Decreto 2002 de 2002 tenía idéntico alcance normativo y fue declarado
exequible por esta Corporación mediante Sentencia C-1024 de 2002, por ceñirse a
las funciones presidenciales de dirigir la fuerza pública como comandante
supremo, según el tenor de los numerales 3° y 4° del artículo 189 de la Constitución.
en tal virtud solicita a la Corte declarar la exequibilidad del referido
artículo 3° del Decreto 2929 de 2002.
En relación
con el artículo 4°, que establece el mecanismo general de adopción de medidas
especiales en las zonas de rehabilitación y consolidación, indicando que habrá
una competencia compartida o de consuno en cabeza de los gobernadores de los
departamentos involucrados, cuando se trate de adoptar tales medidas en zonas
conformadas por municipios pertenecientes a más de un departamento, el concepto
del Ministerio Público señala que dicha disposición se ajusta a la Carta, por
cuanto “las gobernaciones, como entidades territoriales, gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses ... lo cual se traduce en el derecho a
gobernarse por autoridades propias.” Agrega que el artículo 4° permite “llenar
el vació dejado por el retiro del ordenamiento jurídico del artículo 24 del
Decreto 2002 de 2002, mediante la sentencia C-1024 de 2002, que radicaba la
adopción de las decisiones de competencia de los gobernadores asignadas en el
referido decreto en cabeza del Ministro del Interior, cuando se presentara
concurrencia de jurisdicción territorial de dos o más departamentos en la
composición municipal de las zonas de rehabilitación o consolidación.”
En torno del
artículo 5° del Decreto 2929 de 2002, referente a la presencia permanente de la
Policía Nacional en las zonas de rehabilitación y consolidación, la vista
fiscal estima que dicho artículo resulta ajustado a las normas superiores, dado
que el fin primordial de la Policía Nacional es “el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, según el tenor
del artículo 218 de la Constitución. En este punto, el señor Procurador pone de
presente la importancia de la medida, si se tiene en cuenta que actualmente “en
157 municipios del país no hay presencia de la Policía Nacional por las
dificultades de orden público a que se han visto sometidos” y que algunos de
los municipios de las zonas delimitadas en el Decreto sufrieron de esta
carencia desde 1996.
Finalmente, el Ministerio
Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo
6° del Decreto 2929 de 2002, que ordena a los Ministerios de Educación
Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presentar planes y proyectos
que conlleven a la rehabilitación de las zonas de rehabilitación y
consolidación. Al juicio fiscal, “teniendo en cuenta que el decreto legislativo
2929 dejará de regir tan pronto se declare restablecido el orden público... y
que la finalidad del artículo 6° está íntimamente ligada con la intención del
estado de conmoción interior en cuanto al restablecimiento del orden público,
en donde las acciones sociales son fundamentales para impedir la extensión de
los efectos de su perturbación y de su perniciosa retroalimentación, debe darse
cumplimiento efectivo a tal mandato de inversión social lo más pronto posible y
dentro del término de vigencia del Decreto 2929 de 2002, presentando los
Ministerios de Educación Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad social los
planes y proyectos que en verdad conlleven a la rehabilitación y consolidación
de las zonas delimitadas en los artículos 1° y 2°” . Bajo el respetivo
condicionamiento, el Procurador entiende que la disposición se ajusta a la
Constitución.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 7o. de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto
Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto N° 2929 de 3 de diciembre de 2002, “por el cual
se delimitan unas zonas definidas e el Decreto 2002 de 2002”, por ser éste de
carácter legislativo, expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y
en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declaró el Estado
de conmoción interior en todo el territorio nacional.
B. Examen de los requisitos formales.
2. El Decreto
N° 2929 de 3 de diciembre de 2002 “por el cual se delimitan unas zonas
definidas e el Decreto 2002 de 2002” cumple con los requisitos de forma
previstos en los artículos 213 y 214 de la Carta Política, por las siguientes
razones:
* El Decreto legislativo materia de
revisión constitucional lleva la firma del Presidente de la República y de
todos sus ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 numeral
1° de la Constitución Política.
* El mencionado Decreto fue expedido con
fundamento en el Decreto N°. 1837 del 11 de agosto de 2002, por el cual se
declaró la conmoción interior en todo el territorio nacional, Decreto que fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-802 de
2002[2], y posteriormente
prorrogado mediante Decreto 2555 de 2002, igualmente declarado exequible
mediante Sentencia C- 063 de 2003.
* El Decreto que se revisa fue remitido a
la Corte Constitucional el mismo día de su expedición por el Secretario General
de la Presidencia de la República, y recibido también el mismo día en la
Secretaría de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el numeral 6° del
artículo 214 de la Constitución Política.
* El Decreto N° 2929 de 2002 se encuentra
motivado y fundamentado, en los términos del artículo 214 de la Constitución
Política.
* El Decreto bajo examen se expidió durante
el término de conmoción interior decretada mediante el Decreto 1837 de 11 de
agosto de 2002.
En virtud de
lo anterior, encuentra esta Corporación que el Decreto 2929 de 2002 cumple con
los requisitos y presupuestos constitucionales de orden formal exigidos para este
tipo de decretos legislativos, es decir, no adolece de vicios de procedimiento
en su expedición que afecten su validez.
C. Examen material del Decreto 2929 de 2002
C.1 Facultades del
Ejecutivo para crear zonas de consolidación y rehabilitación durante el Estado
de conmoción interior. Alcance del control de constitucionalidad en el presente
caso.
3. Previamente al examen material del
Decreto 2929 de 2002 debe la Corte indicar que en la presente ocasión el examen
de constitucionalidad que debe llevar acabo se hará dentro del contexto
normativo al cual pertenece el Decreto bajo examen, es decir, teniendo en
cuenta que fue expedido en desarrollo concreto del Decreto 2002 de 2002, cuyos
artículos 11 y siguientes definen el concepto de zonas de rehabilitación y
consolidación y las medidas que pueden adoptarse dentro de ellas para lograr el
restablecimiento del orden público o impedir la extensión de los efectos de la
conmoción, y también en desarrollo del Decreto 1837 del mismo año, mediante el
cual el Gobierno Nacional declaró la conmoción interior en todo el territorio
de la República. No será entonces un examen aislado de sus normas, sino
contextualizado en este conjunto normativo, para verificar su conformidad con
la Carta y con la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepción.
El artículo 12 del Decreto legislativo 2002
de 2002 disponía que, durante el estado de conmoción interior declarado
mediante el Decreto 1837 de 2002, existirían unas zonas de rehabilitación y
consolidación que serían delimitadas por el Presidente de la República, en
ejercicio de sus atribuciones para la conservación y restablecimiento del orden
público en todo el territorio nacional. Según lo dispone el artículo 11 del
mismo Decreto 2002 de 2002 declarado exequible por esta Corporación, las zonas
de rehabilitación y consolidación son áreas geográficas afectadas por acciones
de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad
institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio
nacional y la protección de la población civil, resulta necesaria la aplicación
de una o más medidas excepcionales.
En la Sentencia C-1024 de 2002[3] la Corte consideró que
el artículo 12 era inconstitucional, pues en él se definía la existencia de las
zonas de rehabilitación y consolidación pero las mismas no se determinaban
geográficamente.[4]
Siendo que en ellas operarían restricciones de los derechos fundamentales
adicionales a que rigen para la generalidad del territorio nacional durante la
conmoción interior, la Corporación estimó que era necesario que tal delimitación
fuera hecha en cada caso mediante decreto legislativo, proferido por el
presidente de la República con la firma de todos sus ministros, pues de otra
forma el establecimiento de dichas zonas quedaría ajeno al control
constitucional.
Es decir, la Corte no consideró que la
creación de zonas de rehabilitación y consolidación fuera inconstitucional. Lo
que estimó inexequible fue la posibilidad de que el Presidente las delimitara
en ejercicio de sus atribuciones de mantener el orden público, mediante la
expedición de decretos que no fueran de rango legislativo y, en cuanto tales,
sujetos al control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. En este
sentido, en la mencionada Sentencia C-1024 de 2002, al estudiar la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2002 de 2002 se dijo lo
siguiente:
“...las zonas de
rehabilitación y consolidación en cuanto fijan el ámbito espacial de aplicación
de normas de excepción para la limitación adicional de derechos fundamentales,
necesariamente deben ser objeto de delimitación en un decreto legislativo,
dictado por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros.
Es claro que ello ha de ser así, pues la definición sobre en cuáles municipios
del territorio nacional que formarían una zona de rehabilitación y
consolidación entrarían a operar restricciones adicionales a los derechos
fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto
administrativo, sino por una norma que tenga la categoría de ley material, es
decir, por un decreto legislativo.
“En caso
contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente
los derechos fundamentales quedaría fuera del control constitucional con
violación manifiesta de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Carta
Política. Además, se dificultaría en alto grado el seguimiento que la
comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales
restrictivas de las libertades públicas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según lo dispuesto por
el artículo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
“La Corte
encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de
rehabilitación los derechos fundamentales señalados. En consecuencia, en
principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su área
geográfica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno
Nacional deberá cumplir los requisitos señalados en la Constitución y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, tanto formales como de fondo.
“Corolario
obligado de lo anteriormente expuesto, es entonces que el artículo 12 del
decreto objeto de revisión, en cuanto atribuye al Presidente de la República la
facultad de delimitar las zonas de rehabilitación y consolidación a que se ha
hecho mención, es contrario a la Carta Política y así se declarará por la
Corte.
“...
Como puede observarse el artículo 11 del
decreto objeto de control constitucional define las zonas de rehabilitación y
consolidación como áreas geográficas afectadas por acciones de grupos
criminales en donde para garantizar la estabilidad institucional, restablecer
el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protección
de la población civil, sea necesaria la aplicación de medidas excepcionales,
“sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas dictadas con base en la
conmoción interior”.
La finalidad señalada en esa norma no se
opone a la Constitución. En efecto, el Presidente de la República, en ejercicio
de sus funciones tiene la alta misión constitucional de conservar y restablecer
el orden público en todo el territorio nacional, así como garantizar a los
habitantes del mismo la estabilidad de las instituciones y la protección debida
por las autoridades, para que sean realidad los fines esenciales del Estado
señalados en la Carta Política, razón esta por la cual el artículo 11 del
decreto referido resulta ajustado a la Constitución.
4. Así pues, está definido por esta Corporación que el
Presidente tiene durante el estado de conmoción interior facultades para crear
mediante decreto legislativo zonas especiales de consolidación y
rehabilitación, como lo hace en el Decreto 2929 de 2002 que ahora se examina.
De esta manera, este último cumple con lo dispuesto por la misma Corte respecto
de la forma jurídica mediante la cual deben crearse las referidas zonas
especiales en la presente situación de alteración del orden público interno.
Ahora bien, toda vez que, como se dijo, la creación de
las referidas zonas llevada a cabo en desarrollo específico del Decreto 2002 de
2002 autoriza al Gobierno para establecer en ellas las limitaciones especiales
de derechos que en tal Decreto se señalan, resulta necesario que esta
Corporación examine si en la parte de consideraciones del Decreto 2929 está
debidamente motivada la necesidad de delimitar tales zonas y, adicionalmente,
si esta motivación es real, es decir, si se sustenta en hechos efectivamente
acaecidos y conexos con la situación que dio origen a la perturbación del orden
público, es decir si el supuesto fáctico es verdadero, para lo cual debe hacer
un ejercicio de apreciación probatoria. Debe además verificar la Corte que en
la valoración de los hechos que dan lugar a la delimitación de zonas de
rehabilitación, no se incurra en un error manifiesto.
Al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1837 de
2002 dijo la Corte en la Sentencia C- 802 de 2002[5], que la declaración de
conmoción interior no sólo supone la verdadera ocurrencia de un supuesto de
hecho que consiste en la alteración del orden, sino que dicha alteración debe
ser grave, de manera tal que implique un atentado inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.
La apreciación de la gravedad de esta alteración supone un ejercicio valorativo
que corresponde hacer al Presidente, que “Si bien se trata de un presupuesto
valorativo, ello no impide que tal valoración sea objetivable, esto es, que
ella sea susceptible de determinar como arbitraria o como fruto de un error
manifiesto”.
De similar manera, la delimitación de zonas de
rehabilitación implica no sólo un supuesto fáctico, sino la valoración de la
gravedad del mismo. Tal gravedad debe ser tal que exija la utilización de una o
más de las medidas previstas anticipadamente en el Decreto 2002 de 2002. Esa
valoración, que incumbe al Presidente de la República, como en el caso anterior
debe ser objetiva, es decir ajena a errores manifiestos o arbitraria.
Verificado lo anterior, la Corte debe también examinar
el articulado de la parte normativa del Decreto, para establecer que cada una
de las disposiciones resulte conforme con la Carta, con la ley estatutaria de
estados de excepción y con los tratados o convenios internacionales sobre
derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. Debe constatar
especialmente que no se afecten los derechos intangibles mencionados por el
artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos[6], ni se suspenda o
afecte en su núcleo esencial ningún derecho fundamental[7].
Además, de conformidad con lo indicado por
el artículo 9° de la Ley 137 de 1994, el examen de constitucionalidad debe
tener en cuenta que, durante la conmoción interior, las facultades
excepcionales no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado
de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad,
necesidad, proporcionalidad, no discriminación y motivación de
incompatibilidad. Estos principios, definidos por el mismo legislador
estatutario, señalan que: i) cada una de las medidas adoptadas en los decretos
legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos (principio de
finalidad); ii) deben ser expresas y claras las razones por las cuales las
medidas adoptadas son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción correspondiente (principio de necesidad);
iii) que los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las
razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior
(principio de motivación de incompatibilidad); iv) que las medidas expedidas
durante los estados de conmoción interior deben guardar proporcionalidad con la
gravedad de los hechos que buscan conjurar (principio de proporcionalidad); y,
v) que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden
entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (principio de no discriminación).
A estos principios legales deben añadirse
los de subsidiariedad y el conexidad, que emanan directamente de la Carta y han
sido acogidos por la jurisprudencia[8];
según el primero, la utilización de las facultades excepcionales se
supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de
la normalidad para resolver la situación de grave alteración del orden público.
Según el segundo, debe existir una relación material entre las causas invocadas
por el Gobierno al declarar la conmoción interior y los motivos esgrimidos por
él posteriormente en los decretos legislativos subsiguientes.
Sin embargo, debe aclarar la Corte que las medidas que
en virtud de la creación de las zonas de consolidación rehabilitación puede
adoptar el Gobierno Nacional, señaladas en los artículos 13 y siguientes del
Decreto 2002 de 2002, en sí mismas no serán objeto de examen de
constitucionalidad en la presente oportunidad, pues este estudio ya se hizo al
momento de ejercer el control automático sobre este último Decreto. En tal
virtud, si la Corte encontrare que la delimitación de las zonas de
rehabilitación que mediante el Decreto 2929 de 2002 se llevó a cabo resulta
conforme con la Constitución, la Ley 137 de 1994 estatutaria de estados de
excepción, y las normas de Derecho internacional que rigen la materia,
consecuentemente el Gobierno tendría en dichas áreas geográficas las
atribuciones especiales descritas en el Decreto 2002 de 2002, sobre cuya
constitucionalidad ya se pronunció esta Corporación.[9] En efecto, la Corte
entiende que la delimitación de las zonas de rehabilitación y consolidación se
lleva a cabo con el objetivo de adoptar allí las medidas especiales y
adicionales señaladas en los artículos 11 y siguientes del Decreto 2002 de
2002, sin que sea necesario que al delimitarlas el Gobierno mencione
expresamente que hará uso allí de una o varias de las referidas atribuciones.
Lo anterior en virtud de que la causa final subyacente
en la delimitación de las zonas es el restablecimiento del orden, lo cual no se
logra exclusivamente con la demarcación geográfica de la parte del territorio
especialmente afectada por la acción de grupos delincuenciales, sino que exige
la subsiguiente adopción de medidas especiales. Y también porque la naturaleza
de estas medidas imponibles, restrictivas de ciertos derechos fundamentales,
requiere la valoración circunstancial de su finalidad y proporcionalidad en
determinado momento, que no puede predeterminarse anticipadamente en normas con
rango legal. Adicionalmente, el Gobierno, en la parte de consideraciones del
Decreto bajo examen, expresamente se refiere a que utilizará una o más
de las medidas excepcionales cuya aplicación en dichas áreas está prevista por
el aludido Decreto 2002 de 2002, lo cual resulta acorde con el espíritu del
artículo 9° de la Ley 137 de 1994, según el cual las facultades de que dispone
el Ejecutivo durante los estados de conmoción interior no se utilizan sino
cuando, en las condiciones concretas de su ejercicio, median las circunstancias
de que permiten el cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad y las demás condiciones y requisitos a que se refiere dicha
Ley.
C.2 Justificación dada por el
Gobierno Nacional para delimitar las zonas de consolidación y rehabilitación
que en el Decreto 2929 de 2002 se señalan.
5. En la parte
de consideraciones del Decreto 2929 de 2002 el Gobierno Nacional adujo lo
siguiente: i) que mediante el Decreto 1837 de 2002 había sido declarado el
estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, el cual había sido
prorrogado mediante el Decreto 2555 de 2002. ii) Que mediante Decreto 2002 de
2002 el Gobierno Nacional había definido el concepto de zonas de consolidación
y rehabilitación, definición contenida en el artículo 11 del referido Decreto,
el cual había sido declarado exequible por la Corte Constitucional. iii) Que
existen zonas del país especialmente convulsionadas por el accionar de las
organizaciones criminales, por lo cual era necesario delimitarlas como zonas de
rehabilitación y consolidación, con el fin de aplicarles medidas específicas
para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la
extensión de sus efectos.
Se pregunta
la Corte si estas manifestaciones contenidas en la parte de consideraciones del
Decreto 2929 de 2002 son suficientes para justificar la delimitación de las
zonas de rehabilitación y consolidación a que se refieren sus artículos 1° y
2°.
Las Zonas especiales de rehabilitación son “áreas
geográficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de
garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional,
la integridad del territorio nacional y la protección de la población civil,
resulta necesaria la aplicación de una o más medidas excepcionales”[10]. Nótese que la
definición legal no exige que tales zonas sean las más afectadas por la acción
de tales grupos, dentro del contexto de todo el territorio nacional.
Simplemente menciona que se trata de áreas “afectadas por acciones de grupos
criminales” en donde para garantizar la estabilidad institucional
restablecer el orden o proteger a la población es menester la aplicación de
medidas excepcionales. Esas medidas están reguladas en los artículos 13 a 24
del Capítulo II del Decreto 2002 de 2002 y pueden consistir en: 1) Designar un
comandante militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza
Pública[11].
2) La restricción de la libertad de circulación y residencia mediante la
adopción de medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos
especiales para la movilización, permisos especiales para el libre tránsito,
circulación o permanencia restringida o prohibida de personas o vehículos en
horas y lugares determinados, informaciones sobre desplazamientos en la zona,
revisión de cargas transportadas y restricción al tránsito y permanencia de
extranjeros.[12]
3) Restricción al derecho de propiedad mediante la autorización para la
utilización de bienes o servicios particulares[13].
Este es el contenido de las medidas excepcionales y adicionales que se pueden
adoptar dentro de las zonas de rehabilitación que, como puede verse, sólo
afectan las libertades de circulación y residencia y el derecho a la propiedad.
De esta manera, al delimitar las zonas de
rehabilitación y consolidación señaladas en el Decreto 2929 de 2002, el
Gobierno no solo señala un área geográfica, sino que implícitamente autoriza la
imposición dentro de esas zonas de las medidas excepcionales anteriormente
descritas. Al decir que “existen zonas del país especialmente convulsionadas
por el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se hace
necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitación y Consolidación, con el fin
de aplicarles medidas específicas para conjurar las causas de perturbación del
orden público e impedir la extensión de sus efectos”, el Gobierno hace
relación a una situación fáctica de alteración del orden público de especial
gravedad, motivada por la actividad de grupos criminales, que exige la adopción
de las medidas especiales aludidas, las cuales resultan adicionales a las que,
por virtud de la declaración de la conmoción interior y de la expedición de
otros decretos legislativos, se aplican en la generalidad del territorio
nacional.
No estima la Corte que la descripción y
comprobación detallada de estas circunstancias especiales de alteración del
orden público que impone la adopción de las mediadas suplementarias tenga que
ser hecha dentro del mismo texto de la parte considerativa del decreto que
delimita las zonas de rehabilitación y consolidación. Este deber no se impone
al Gobierno en el presente caso, por dos razones que son las siguientes:
1) En primer lugar porque toda vez que el
Decreto 2929 de 2002 se expide, como él mismo lo indica, en desarrollo de la
declaración de conmoción interior efectuada mediante el Decreto 1837 del mismo
año, y también en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 y
siguientes del Decreto 2002 de 2002, la alusión a “zonas especialmente
convulsionadas” remite lógicamente a los mismos motivos aducidos por el
Gobierno Nacional al declarar el estado de conmoción interior mediante el
referido Decreto 1837 de 2002. Es decir, las zonas “especialmente
convulsionadas” deben entenderse como aquellas en que se presentan con
mayor intensidad los supuestos fácticos que llevaron a declarar turbado el
orden en todo el territorio nacional, sin que esos motivos deban ser nuevamente
descritos y pormenorizados en el Decreto de delimitación. La Corte
entiende que con la expresión “zonas especialmente convulsionadas” se
hace alusión a que los mismos motivos o supuestos fácticos que estuvieron
presentes para declarar la conmoción interior en todo el territorio nacional,
se encuentran presentes en las zonas que ahora se delimitan como de
rehabilitación o consolidación, con la peculiaridad de que en ellas estos
hechos perturbadores del orden presentan una mayor intensidad y aptitud
desestabilizadora.
2) Porque esa demostración detallada y exhaustiva, con
mención de datos estadísticos y descripción pormenorizada de los alcances de
las acciones perturbadoras del orden, que exigen la adopción de medidas
excepcionales, corresponde hacerla al Gobierno dentro del juicio de
exequibilidad que, en virtud del control automático de constitucionalidad
dispuesto por la Carta Política, esta Corporación lleva a cabo, como ahora lo
hace.
Si bien una lectura aislada de la parte de
consideraciones podría llevar a estimar que la motivación que adujo el Gobierno
para expedir el Decreto 2929 de 2002 resulta insuficiente al punto de impedir
el examen de constitucionalidad, a otra conclusión se arriba cuando se tienen
en cuenta las características del Decreto, expedido en desarrollo concreto de
los artículos 11 y siguientes del Decreto legislativo 2002 de 2002 y también
dentro del contexto de la declaración de conmoción interior llevada a cabo
mediante el Decreto 1837 de 2002 y de los supuestos de hecho que la
justificaron. La Corte no puede perder de vista estos antecedentes normativos,
pues esas normas previas y la motivación que condujo a adoptarlas, asuntos ya
examinados por esta Corporación, contribuyen a interpretar el alcance de las
manifestaciones del Gobierno consignadas en la parte de consideraciones del
Decreto bajo examen y delimitan el efecto jurídico de las decisiones adoptadas
por el Ejecutivo al demarcar las zonas de rehabilitación y consolidación a que
hace referencia el Decreto 2929 de 2002.
Así pues, si bien el Gobierno fue breve al consignar
la motivación que lo llevó a expedir el Decreto 2929 de 2002, habiendo sido
preferible una relación más extensa y detallada de las razones que lo llevaron
a adoptar esa regulación, que facilitara el control de constitucionalidad, lo
cierto es que en las expresiones consignadas en la parte de consideraciones del
Decreto que ocupa la atención de la Corte hay un mínimo de apreciación de la
situación generadora de la decisión, de manera tal que sí es posible adelantar
el examen de conformidad con las normas superiores. En efecto, se detecta que
en dicha parte considerativa el Gobierno mencionó tres elementos susceptibles
de análisis:
a. Habló de la existencia de zonas del
país especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones
criminales.
b. Se refirió expresamente a la finalidad perseguida
al delimitar tales zonas, pues dijo que allí “con el fin de garantizar la
estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad
del territorio nacional y la protección de la población civil”, se hacía
necesaria la adopción de medidas excepcionales.
c. En cuanto a la utilización de tales medidas
excepcionales, expresó que en dicha áreas podría resultar necesaria “la
aplicación de una o más medidas excepcionales”
De esta manera, la afirmación de la existencia de
zonas especialmente convulsionadas junto con la necesidad de adoptar una o
más medidas especiales, siempre y cuando esta realidad sea probada dentro
del juicio de constitucionalidad, resulta suficiente justificación expresa para
la adopción de las medidas autorizadas por el Decreto 2002 de 2002. Ahora bien,
la carga de la prueba de la existencia de estas “zonas especialmente
convulsionadas” que constituyen “áreas geográficas afectadas por
acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad
institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del
territorio nacional y la protección de la población civil, resulta necesaria la
aplicación de una o más medidas excepcionales”[14], corresponde al
Ejecutivo. En ese sentido él debe probar dentro de la presente causa, no sólo
la existencia de una especial turbación del orden en las áreas delimitadas,
sino la necesidad de aplicar medidas adicionales en ellas, a fin de restablecer
el orden público.
Sin embargo, la Corte estima que no era necesario que
el Gobierno señalara específicamente cada una de las medidas que podría llegar
a utilizar. Y ello por cuanto, conociéndose cuáles pueden ser tales medidas por
estar descritas en el Decreto 2002 de 20002, tal señalamiento no era requerido
a fin de poder adelantar el control de constitucionalidad.
No puede pensarse que, en el presente caso, en virtud
de los dispuesto por el artículo 8° de la Ley 137 de 1994[15] dicha justificación
tenga que ser exhaustiva dentro del texto del Decreto en lo relativo a por qué
cada una de las medidas restrictivas que pueden adoptarse dentro de las zonas
de rehabilitación es necesaria concretamente allí, no siendo suficiente la sola
afirmación sobre la presencia de una especial alteración del orden por la
acción de los grupos al margen de la ley. Tal interpretación, en el caso
concreto de la justificación de las normas del Decreto 2929 de 2002 resulta
exagerada, si se tiene en cuenta que el concepto de “zonas de rehabilitación y
consolidación” fue encontrado ajustado a la Carta por esta Corporación y que
las medidas que en virtud de su delimitación resultan imponibles en tales
áreas, diseñadas especialmente para ellas y para la situación que allí se
presenta, igualmente fueron consideradas como ajustadas a la Constitución.
Tales medidas no se examinaron abstractamente, sino en relación concreta con su
destinación a las zonas de rehabilitación y consolidación, es decir, en su
vocación a ser aplicadas en ellas. Y en tal condición fueron halladas
exequibles. Por ello, en el caso concreto del Decreto 2929 de 2002, al
manifestar el Gobierno en su mismo texto que existen zonas especialmente
convulsionadas, es decir afectadas de manera especial por la actividad de los
grupos delincuenciales responsables de la alteración del orden público, cumple
con las exigencias legales de señalar expresamente los motivos por los cuales
se delimitan tales áreas e implícitamente se autoriza para imponer en ellas las
medidas adicionales a que se refieren los artículos 13 y siguientes del Decreto
2002 de 2002.
C.3. Existencia del supuesto fáctico, es decir de los
motivos que llevaron a delimitar las zonas de consolidación y rehabilitación en
el presente caso. Examen del material probatorio allegado al expediente.
En este acápite la Corte relacionará cada una de las
pruebas que han sido allegadas al expediente por el Gobierno Nacional y por la
Fiscalía General de la Nación, las cuales serán apreciadas en su conjunto y
dentro de la sana crítica tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos
y en su mérito para demostrar el supuesto fáctico que motivó la expedición del
Decreto 2929 de 2002.
C.3.1 Oficio N° 11414 del 13 de diciembre de 2002.
6. Mediante el Oficio N° 11414 MDDHH del 13 de
diciembre de 2002, el Viceministro de Defensa Nacional remitió a la Presidencia
de la República, con destino a esta Corporación, fotocopia del Oficio N° 25040
CGFM-EMC 375 del mismo mes y año, suscrito por el Comandante General de las
Fuerzas Militares, General Jorge Enrique Mora Rangel, en el que se informan las
cifras sobre los grupos existentes y las acciones criminales y terroristas
ocurridas en las zonas de rehabilitación y consolidación. De dicho oficio y sus
anexos, obrantes en el expediente, se extrae la siguiente información:
a. Zona del Departamento de Arauca.
7. En relación con la zona de distensión y
rehabilitación delimitada en el artículo 2° del Decreto 2929 de 2002, que
comprende los municipios de Arauca, Arauquita y Saravena, ubicados en el
Departamento de Arauca, el informe del Comandante General de las Fuerzas
Militares da cuenta de la existencia en dicha zona de los siguientes grupos
criminales que operan en el área:
- Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Se ubica en esta zona el Bloque oriental de las FARC, que opera a través de la
Cuadrilla N° 10, llamada Guadalupe Salcedo, de la cual forman parte
seiscientos hombres, y de la Cuadrilla no 45 integrada por doscientos hombres.
Es decir, actúan en dichos municipios ochocientos hombres de las FARC.
- Ejército de Liberación Nacional (ELN). De este grupo
criminal opera en la zona la Cuadrilla Domingo Laín, con treinta y cinco
hombres.
- Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Esta
organización delincuencial tiene ubicado en la zona el llamado “Bloque
llanero”, con doscientos cincuenta hombres.
El reporte contenido en el mismo informe sobre las
acciones criminales y terroristas registradas en la zona de rehabilitación y
consolidación del Departamento de Arauca, es el siguiente:
-Hostigamientos antes y después de activar la zona[16]:
Del 1° de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo
año: 48
Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del
mismo año: 17
- Torres de energía derrumbadas:
Del 1° de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo
año: 1
Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del
mismo año: 1
Carros bomba:
Del 1° de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo
año: 1
Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del
mismo año: 2
Homicidios:
Del 1° de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo
año: 57
Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del
mismo año: 34
b. Zona de los Departamentos de Bolívar
y Sucre:
8. En relación con la zona de
rehabilitación y consolidación delimitada en el artículo 1° del Decreto 2929 de
2002, que incorpora los municipios de Mahates, María La Baja, Calamar, el
Guamo, San Juan Nepomuce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.