C-122-99
Sentencia C-122/99
Sentencia C-122/99
EMERGENCIA
ECONOMICA-Subsectores para
los cuales es exequible
Los subsectores
para los cuales la Corte encuentra exequible la declaratoria de emergencia
contenida en el Decreto No. 2330 de 1998 objeto de revisión, son los
siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda
UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades
financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en
liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público. Esos
subsectores, además de recoger a los usuarios del sistema financiero que
representan los segmentos de población más vulnerables, tienen una protección
constitucional específica y especial, que justifica medidas de excepción, pues
se imponen sus intereses en cuanto articulados a sus necesidades básicas y a la
realización de sus derechos fundamentales.
SECTOR FINANCIERO
SOLIDARIO-Protección y
fortalecimiento
La protección y fortalecimiento del sector
financiero solidario, cuando éste afronta una delicada crisis, que trasciende y
afecta los intereses individuales de sus ahorradores, es una responsabilidad
del Estado de origen constitucional, que de no poder realizarse con los
instrumentos ordinarios que emanan de la Constitución y la ley, amerita y
justifica la decisión del Gobierno de recurrir al Estado de excepción.
INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE CARÁCTER PUBLICO-Justificación de medidas de emergencia
Es claro que las
instituciones financieras de carácter público pertenecen a la Nación, esto es a
todos y cada uno de los asociados, cuyo patrimonio se verá afectado y
disminuido, si el Estado, a través de los poderes públicos, pero
específicamente de las autoridades administrativas no ejerce un control
eficiente y oportuno sobre la actividad de las mismas y de ser el caso no las
interviene, para lo cual encuentra fundamento en el artículo 334 de la C.P.,
pues eso implicaría desconocer y poner en riesgo la primacía del interés
general. En esa perspectiva, la actual situación de dichos establecimientos,
caracterizada por problemas de iliquidez, insolvencia y rentabilidad negativa,
justifican medidas de emergencia que salvaguarden el patrimonio público, sin
perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar, cuando se
determine quiénes son los responsables de esa situación y sin que tales medidas
desplacen o sustituyan aquellas que debe diseñar e implementar el Gobierno
Nacional, para prevenir y sancionar a quienes por negligencia o corrupción sean
responsables de la crisis.
ACTIVIDAD
BANCARIA-Naturaleza
La actividad
bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de
organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un
servicio público, pues además de la importancia de la labor que desempeñan los
establecimientos del sector financiero, públicos y privados, la misma está
ligada directamente al interés de la comunidad, que reclama las condiciones de
permanencia, continuidad y regularidad que le son inherentes, y su regulación y
control son responsabilidad directa del Estado. A partir de los anteriores
presupuestos, se entiende por qué, el Constituyente, en el caso específico de
los establecimientos de crédito, le impuso al Estado el deber de regular su
actividad, condicionándola y sometiéndola a unas reglas y controles
específicos, que deben operar de manera tal que se realice el principio
superior que señala la primacía del interés general sobre el particular; ese
deber de regulación incluye, desde luego, el deber de hacer efectiva la
responsabilidad de los agentes económicos proveedores de bienes y servicios,
específicamente de los propietarios y administradores de los establecimientos
de crédito
DECLARACION
ESTADO DE EMERGENCIA-Subsidiariedad
La declaratoria de un estado de excepción
está supeditada a la aplicación previa de la regla de la subsidiariedad, que
implica que su utilización sólo proceda ante la imposibilidad o insuperable
insuficiencia de los instrumentos ordinarios de los que disponen los poderes
públicos.
SECTOR FINANCIERO-Problemas no tienen carácter de sistémicos
El deterioro de
los indicadores del sistema financiero se viene presentando, como se observa en
la información remitida por las distintas autoridades económicas, desde 1996, y
se agudizó en el segundo semestre de 1998; no obstante, tal situación no ha
dado lugar a riesgos de insolvencia o iliquidez del sistema en su conjunto. Si
bien el sector financiero afronta problemas, ellos no tienen el carácter de
sistémicos de acuerdo con el resultado del análisis de la base probatoria
recopilada por la Corte. Es claro que una cosa es una crisis sistémica de
solvencia o de liquidez, la cual amenazaría sin duda la estabilidad de la
economía, y otra muy distinta una crisis de rentabilidad que es la que afecta a
los establecimientos de crédito, especialmente a los privados, que se traduce
en ganancias decrecientes, pero que definitivamente no puede asimilarse a un
proceso de resquebrajamiento de las bases del sistema.
SECTOR FINANCIERO
DE CARÁCTER PRIVADO-Inconstitucionalidad
de la declaratoria de emergencia económica
Si se
tiene en cuenta que el Congreso, en desarrollo de ese mandato constitucional,
expidió la Ley 35 de 1993, y que ésta consagra los objetivos de la intervención
en su artículo 1o. y los instrumentos para realizarla en el artículo 3º, es
imperativo concluir que el Gobierno Nacional contaba con claros y definidos
instrumentos de carácter ordinario, al menos en lo que se refiere al sector
financiero de carácter privado, para tomar las medidas que expidió acudiendo al
estado de excepción, lo que vicia de inconstitucionalidad la declaratoria de
emergencia económica para ese subsector.
EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL E INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance
Es indudable que la interpretación que se
sustenta constituye un avance de las facultades de interpretación de la Corte,
pues ella, al igual que otros tribunales constitucionales, para ejercer el
control normativo que le corresponde, amplía el ámbito de las llamadas
sentencias condicionadas o portadoras de restricciones específicas que ya son
objeto de estudio y clasificación en el derecho constitucional de los países
europeos y de algunos de América Latina. No hay duda tampoco que estos deberes
de interpretación tienen más cabida si el objeto del control no presenta la
precisión y claridad que la Carta Política exige cuando se trata de ejercer
facultades extraordinarias, (art. 150, ord. 10), otorgadas por el Congreso o
facultades extraordinarias derivadas de los Estados de excepción. Todo ello
constituye una grave responsabilidad de la Corte al asumir su misión de
control, sin que se comprometan los valores fundantes del Estado Social de
Derecho cuya guarda se le ha confiado. Lo cual justifica, pues, la decisión
que, en forma muy definida, avala la constitucionalidad de una parte precisa y
restrictiva del decreto, pero declara la inexequibilidad del resto de las
normas que integran su texto.
Referencia:
Expediente R.E-103
Decreto No. 2330 del
17 de noviembre de 1998 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia
Económica y Social".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1º) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El día 17 de noviembre de 1998, el señor
Presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215
de la Constitución Política, remitió a esta Corporación copia auténtica del
Decreto No. 2330 del 16 de noviembre de 1998, por el cual se declaró el estado
de emergencia económica y social.
Cumplidos los trámites legales y
constitucionales para estos procesos, procede la Corte a decidir.
II. El TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto 2330 del 16 de
noviembre de 1998, es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2330 DE 1998
(16 de noviembre)
“Por el cual se declara el Estado de
Emergencia Económica y Social”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto por la Ley 137 de 1994 y
CONSIDERANDO:
1. Que el deterioro
de la situación de los establecimientos de crédito amenaza perturbar en forma
grave e inminente el orden económico y social.
2. Que el reciente
agravamiento de la crisis financiera internacional ha generado una disminución
en el flujo neto de capitales externos, lo cual tiene graves consecuencias
sobre la economía nacional y especialmente sobre el sector financiero.
3. Que la crisis
internacional se agudizó de manera inesperada a raíz de la cesación de pagos de
las obligaciones crediticias de Rusia del ataque especulativo contra la banda
cambiaria en el Brasil. Estos factores han generado desconfianza entre los
inversionistas y prestamistas internacionales, que se manifiesta en una
drástica reducción de los recursos disponibles y en un considerable aumento de
los márgenes crediticios de los países en vías de desarrollo al extremo que el
Fondo Monetario Internacional convocó a una reunión de emergencia a los
ministros de hacienda y presidentes de bancos centrales de los países
latinoamericanos. En Colombia, ello se ha reflejado en una reducción de los
ingresos netos de capital extranjero y en una liquidación de inversiones de los
fondos de capital foráneo. Adicionalmente, se han frustrado decisiones de
inversión extranjera en el país, incluidas algunas de gran importancia para el sector
financiero.
4. Que esta
situación, sumada a las restricciones monetarias que se mantuvieron a lo largo
del presente año, ha generado altas tasas de interés y la casi total
desaparición de la demanda por títulos de mediano y largo plazo.
5. Que lo anterior
ha inducido un descenso en los plazos promedio de los pasivos del sector
financiero con el público, hasta el extremo en el cual más del 70% del total de
las captaciones de dicho sector en el mes de septiembre y octubre estaban
contratadas a quince (15) días.
6. Que de
prolongarse esta situación, se pone en peligro la estabilidad y permanencia de
los establecimientos de crédito dadas las dificultades de garantizar la
liquidez a los ahorradores.
7. Que de acuerdo
con los balances de las entidades financieras, la sostenida inflexibilidad de
las tasas de interés a la baja ha ocasionado un marcado incremento de la
cartera vencida y de los activos improductivos durante los últimos meses, lo
que pone en peligro la estabilidad y solvencia de los establecimientos de
crédito.
En efecto, el
indicador de cartera vencida ha alcanzado su mayor nivel desde la anterior
década al ascender a nueve punto siete por ciento (9.7%) en octubre pasado. Más
aún, la tasa anualizada de deterioro de este indicador durante los últimos tres
(3) meses ha sido superior al 90%.
Esta tendencia es
aún más pronunciada en el sector de corporaciones de ahorro y vivienda cuyo
indicador de morosidad ha alcanzado niveles críticos colocándose en el doce
punto dos por ciento (12.2%) en octubre pasado. Esta difícil situación que
atraviesa el sistema de financiación de vivienda amenaza con generalizarse
respecto de los demás establecimientos de crédito.
8. Que ante estos
hechos, las autoridades económicas han agotado las medidas a su alcance. Entre
las medidas adoptadas se encuentran:
·
Reducción de los
encajes y remuneración de los mismos.
·
Ampliación del
suministro de liquidez permanente hacia el sistema financiero, tanto en montos
como en plazos, a través del Banco de la República.
·
Fortalecimiento
patrimonial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, incluyendo el
acuerdo con el Banco de la República de un mecanismo especial de redescuento
por $500.000 millones y aportes de liquidez por parte de la Dirección General
del Tesoro Nacional hasta por $280.000 millones.
·
Incremento hasta el
máximo legal de las contribuciones de las entidades inscritas a Fogafin.
·
Otorgamiento de aval de
la Nación a Fogafin para garantizar créditos externos por 600 millones de
dólares para el fortalecimiento del sector financiero.
9. Que los
requerimientos previsibles de Fogafin para apoyar el sistema financiero son de
tal magnitud que se han agotado los mecanismos ordinarios, lo que hace
inminente la necesidad de recursos adicionales para hacerle frente a la
delicada situación financiera que afronta el país.
10. Que a pesar del
conjunto de medidas adoptadas, se ha agudizado el deterioro de los indicadores
del sistema financiero, lo cual podría llegar a perturbar en forma grave e
inminente el sistema de pagos de la economía y, por consiguiente, el orden
económico del país.
11. Que la Corte
Constitucional en sentencia C-122 de 1997, manifestó que ‘…la agudización de
problemas estructurales, así estos obedezcan a una intrincada tipología y deban
resolverse por los medios ordinarios de la democracia, pueden no obstante
manifestarse como perturbadoras del orden económico y social’.
12. Que se hace
imperativo revertir las tendencias actuales en los establecimientos de crédito
colombianos cuyas funciones son canalizar el ahorro nacional hacia las
actividades productivas y operar el sistema de pagos. De no detenerse el
proceso de deterioro se perdería la confianza de los ahorradores y depositantes
y de los corresponsales extranjeros, con lo cual podría llegar a ser necesario
intervenir nuevas instituciones financieras con el consecuente costo sobre los
contribuyentes, la contracción de la actividad económica y el empleo y
desastrosas consecuencias sociales. En efecto, la evidencia internacional
indica que de no evitarse oportunamente, los costos de una crisis bancaria
aumentan exponencialmente en el tiempo, y por ello el país podría experimentar
situaciones como las ocurridas en Chile en 1985, en Venezuela en 1994 y en
México en 1995, donde las pérdidas fueron superiores al quince por ciento del
producto interno bruto.
13. Que la
combinación de altas tasas de interés y desempleo, produjo un desbordamiento de
la capacidad de pago de muchos deudores del sistema de financiación de vivienda
UPAC. Lo anterior, aunado a la iliquidez en la economía, la crisis en el
sector de la construcción y la incertidumbre respecto de la estabilidad del
sistema financiero pone en peligro la solvencia y la viabilidad de éste y
consiguientemente la financiación de vivienda en el país.
14. Que las
organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y
crédito han venido sufriendo una crisis, que se ha agudizado por razón del
difícil entorno económico, con el agravante de que sus depósitos no se
encuentran cobijados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras.
En efecto,
actualmente se encuentran intervenidas por el Departamento Administrativo Nacional
de la Economía Solidaria (Dansocial) treinta y cuatro cooperativas de ahorro y
crédito, de las cuales treinta y una están en liquidación y tres en
administración. Además, la Superintendencia Bancaria ha intervenido ocho
cooperativas financieras, de las cuales siete se encuentran en liquidación y
una en administración.
15. Que el monto de
los ahorros comprometidos en las cooperativas intervenidas es de
aproximadamente $656.000 millones pertenecientes a un número cercano a 889.000
personas, de las cuales cerca de 400.000 son ahorradores de menos de quinientos
mil pesos. ($500.000).
16. Que en razón de
los altos pasivos de las entidades cooperativas mencionadas y de la dificultad
para enajenar los activos de las mismas, los ahorradores y depositantes de
tales entidades no han obtenido el reembolso de sus ahorros.
Dicha situación
afecta un gran número de personas y amenaza gravemente el sector de ahorro
cooperativo, pues de no atenderse adecuadamente se quebrantaría la confianza en
el ahorro público.
17. Que agotados
los recursos ordinarios del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en
el afán de mantener en funcionamiento el sistema de pagos y la solvencia de los
establecimientos de crédito, es imperativo dotar a dicho Fondo de recursos adicionales
a los que ya se están procurando a través de créditos internacionales, así como
ampliar los mecanismos para atender la situación de crisis, evitando que el
actual deterioro adquiera carácter sistémico.
18. Que, en
consecuencia, se requiere evitar el deterioro de la confianza del público en el
sistema financiero, incluyendo el sector cooperativo financiero y de ahorro y
crédito, a través del establecimiento de mecanismos extraordinarios que
permitan preservar la liquidez y la solvencia, así como estimular el desarrollo
de los nuevos instrumentos requeridos.
19. Que así mismo,
para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, no son
suficientes las herramientas existentes para tiempos de normalidad. En efecto,
los mecanismos de apoyo previstos en la regulación vigente no permiten volver
líquidos aquellos activos improductivos o los bienes recibidos en dación en
pago con la rapidez requerida.
20. Que es
indispensable tomar medidas de carácter presupuestal, encaminadas a permitir el
desarrollo de las disposiciones que se tomen en el contexto de la presente
emergencia económica.
21. Que es
necesario adoptar medidas transitorias con el fin de arbitrar recursos
corrientes y de capital en las cuantías apropiadas para recuperar la liquidez
del sistema financiero y del sector cooperativo financiero y de ahorro y
crédito y aliviar la situación de los deudores de créditos individuales de
vivienda y de los aportantes y ahorradores de las entidades cooperativas.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Declárase el Estado de Emergencia
Económica y Social en todo el territorio nacional desde la entrada en vigencia
de este Decreto hasta las veinticuatro horas del día dieciséis (16) de
noviembre de 1998.
ARTICULO 2º . El presente decreto rige a partir de su
expedición.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C. a 16 NOV. 1998
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Para garantizar el derecho de intervención
ciudadana que se consagra en los artículos 242 de la C. P. y 37 del Decreto
2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de fecha 25 de
noviembre de 1998, ordenó FIJAR en lista el negocio en la Secretaría
General, por el término de cinco (5) días, para asegurar dicha intervención.
Dentro del término señalado por la ley,
ocho ciudadanos presentaron a la Corte Constitucional sus respectivas
intervenciones para impugnar el decreto que se revisa y dos más para coadyuvar
la decisión del Gobierno Nacional, De otra parte el señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público y el señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República remitieron sendas intervenciones oficiales, a través de las cuales
justifican la declaratoria de Emergencia económica y social contenida en el
del Decreto No. 2330 de 16 de noviembre de 1998.
A continuación se sintetizan los
principales argumentos de cada una de las intervenciones:
1. Pablo Bustos
Sánchez.
En su intervención, el director ejecutivo
de la RED Ver, Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas, le solicita a esta
Corporación que declare la inconstitucionalidad del Decreto No. 2330 de 1998,
por el cual el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica y
social, y de las medidas adoptadas con base en el mismo. Sustenta dicha petición
en los argumentos que se resumen a continuación:
a. En su concepto lo que el gobierno definió como
amenaza de crisis del sector financiero y la economía nacional, no era más que
la posibilidad que afrontaba el sector empresarial financiero de ver disminuidas
sus tradicionales ganancias, las cuales, dice, de conformidad con serios
estudios econométricos se hallan entre las más grandes del mundo, pues los
márgenes de intermediación financiera en Colombia superan el 18%, mientras en
los Estados Unidos apenas alcanzan el 5%, lo que indica que en nuestro país
dicho margen supera cinco veces el promedio mundial.
b. Anota, que si se tiene en cuenta que las utilidades
acumuladas del sector financiero durante los últimos 16 años (aclara que la
última crisis de dicho sector ocurrió en 1982), siempre han superado las
expectativas, permitiendo incluso que aún épocas de profunda crisis como la que
se vivió en 1997 dicho sector reportara ganancias del orden de los 600.000
millones de pesos, lo lógico es que ellas le sirvieran de colchón para superar
lo que actualmente denominan “crisis financiera”, que, insiste, no es otra cosa
que la disminución coyuntural de sus utilidades.
c. Sostiene que el sector financiero en el contexto
colombiano ha sido particularmente rentable, haciéndose atractivo para los
inversionistas de la banca internacional, “...los cuales siguen firmes y en
manera alguna han amenazado con retirarse”, por eso lo que algunas pocas
empresas de dicho sector denominan “crisis”, “...hipotéticamente no significa
sino un recorte de sus utilidades históricas que en conjunto resultaría
despreciable frente a los voluminosos beneficios obtenidos, y el riguroso
cumplimiento de la función social de la propiedad privada al interior de un
Estado social de derecho cuyos fines esenciales son servir a la comunidad,
promover la prosperidad general -y no sólo particular- y asegurar la existencia
de un orden justo y solidario...”
d. Manifiesta que además la mal llamada crisis
financiera no tiene carácter sobreviniente, y que prueba de ello son las
medidas adoptadas por el actual gobierno antes de la declaratoria de emergencia
que se impugna, con las cuales pretendió superar la crisis del sector
financiero -bancos y corporaciones de ahorro y vivienda- lográndolo en buena
parte, sin que la misma fuera advertida como de extrema gravedad; “...fue así
como frente al desplome de Granahorrar, en un momento de gran austeridad
nacional hubo recursos por cerca de 170.000 millones para “darle la mano” a la
segunda empresa del sector...”, lo que desvirtúa la afirmación de que se trata
de hechos sobrevinientes.
e. Afirma el interviniente, que la mera expectativa de
decrecimiento de las utilidades por parte del sector financiero no podía
calificarse como un hecho perturbador, que ameritara medidas de excepción, tan
es así, señala, que las medidas decretadas semanas después no han entrado en
vigencia, no se han implementado ni aplicado, y ni siquiera reglamentado por
parte de la Superintendencia Bancaria.
f. En síntesis, concluye el interviniente, los problemas
aducidos por el gobierno nacional en el decreto que declaró la emergencia
económica y social, podían, como de hecho ocurrió, ser solucionados utilizando
los poderes ordinarios del Estado, lo que hace inconstitucional la declaratoria
de emergencia.
2. Bernardo Congote Ochoa.
El Decreto No. 2330 de 1998 es
inconstitucional en opinión de este interviniente, porque “...los argumentos
básicos que a juicio del Ejecutivo motivan la declaratoria de emergencia
económica, expresos particularmente en sus considerandos, no pueden demostrarse
como sobrevinientes”. Para sustentar esta afirmación anota:
a. No es cierto, como se anota en el considerando número
2 del decreto impugnado, que el agravamiento de la crisis financiera sea
“reciente”, pues “...las informaciones públicas especializadas o no en la
materia, de carácter público o privado en todo el mundo, concuerdan en atribuir
los orígenes de esta situación a la crisis cambiaria sufrida por Tailandia a
partir del mes de julio de 1997, bien pronto seguida por acontecimientos
similares en Indonesia, Malasia, Sur Corea y Rusia desde septiembre-octubre de
1997. Esto es, entre dieciséis (16) y catorce (14) meses antes de la época en
que el gobierno colombiano erráticamente diagnostica la crisis financiera
internacional como “reciente”.
b. Tampoco es cierto, como se afirma en el considerando
3 del decreto impugnado, “...que la crisis internacional se agudizó de
manera inesperada a raíz de la cesación de pagos de las obligaciones
crediticias de Rusia (sic) del ataque especulativo contra la banda cambiaria en
el Brasil...”. El desplome de la actividad accionaria en Rusia, síntoma
inequívoco de la crisis, ocurrió cronológicamente a la par de los sucesos de
Indonesia, Malasia y Corea del Sur particularmente, esto es desde septiembre de
1997, por lo que no tiene sentido aceptar que este fenómeno ruso sea calificado
por el gobierno colombiano, en noviembre de 1998, como inesperado.
En cuanto al “inesperado ataque
especulativo contra la banda cambiaria en el Brasil”, anota el interviniente
que las cifras demuestran que el mercado brasileño venía actuando de manera
relativamente estable durante el lapso septiembre 1997- septiembre 1998, lo que
desvirtúa la pretendida sobrevinencia de ese hecho; pero además, señala, “...
el ataque cambiario que sufrió Brasil no significó ni ha significado hasta hoy
el desplome de su divisa”, lo que implica que habiendo salido indemne ese país
del ataque a su moneda, gracias a actuaciones drásticas que involucran agudos
recortes al gasto público -aún no vistos en Colombia-, mal puede haber afectado
a sus mercados laterales, el colombiano entre ellos, y en consecuencia mal
puede citarse como motivo para la declaratoria de una situación emergente entre
nosotros por simple sustracción de materia.
c. Sostiene el impugnador, que algunos de los fenómenos
a los que se refieren los considerandos del decreto que declaró la emergencia
económica y social, bien pudieron tener el carácter de sobrevinientes para el
ejecutivo, “...ipso facto tomó posesión del cargo en agosto de 1998, tal como
lo confirma el propio Presidente Pastrana en declaraciones de noviembre 20 de
1998:
“Pastrana recordó
que su administración recibió el pasado 7 de agosto un país con una economía
quebrada, unos índices de desempleo superiores al 15 por ciento y más de
500.000 colombianos víctimas de los desfalcos en el sector cooperativo
ocurridos bajo la anterior administración” (El Tiempo, Bogotá, noviembre 20 de
1998, pág.7A)”
Lo anterior, a juicio del interviniente, no
hace sino ratificar que en noviembre 16 de 1998, fecha de la declaratoria de
emergencia económica, los hechos que sirvieron de base al ejecutivo para
declaratoria de emergencia, hacía tiempo eran de conocimiento público y
privado, lo que hacía imperativo actuar aceleradamente desde agosto si se
quería hacer buen uso -desde la perspectiva constitucional- de la herramienta
emergente aquí impugnada.
3. Rafael Barrios Mendivel.
Manifiesta el interviniente, que en su
calidad de ciudadano en ejercicio y miembro de la Corporación Colectivo de
Abogados, organismo no gubernamental de derechos humanos y con base en lo
dispuesto en la Ley 137 de 1994 y en el artículo 242 de la Constitución,
impugna el decreto de la referencia, al efecto expone los argumentos que se
resumen a continuación:
a. Manifiesta el interviniente, que le corresponde a
esta Corporación precisar si el sector financiero es un negocio privado como
cualquier otro, o un servicio público sometido a reglas administrativas, pues de
repente la actual administración, al decretar la emergencia económica y social,
consideró el sector financiero como otro servicio público, al punto de que “...el
gobierno considera a los establecimientos financieros bien público, y en esta
condición, determinante su normalidad de la salud económica de la comunidad”
(Espinosa Valderrama, Abdón, Altibajos y antinomias del salvamento financiero.
(El Tiempo, jueves 19 de noviembre de 1998).
b. Señala, que si bien es cierto que el desempleo en los
últimos meses se acerca al 17% en las siete principales ciudades del país, lo
que pone de presente la necesidad de adoptar medidas, estructurales y no de
excepción, esa verdad no permite inferir que la emergencia declarada ataque esa
problemática o que genere empleo, “...por el contrario la medida gruesa que es subsidiar
todos los colombianos al sector financiero se traduce en una medida fiscal
que socializa las pérdidas y terminan los trabajadores aportándole recursos de
sus menguados salarios al sector financiero.”. Esa medida fiscal, anota, alivia
no a los desempleados o a los trabajadores sino al sector financiero, cuyas
utilidades en 1997, específicamente las netas de los tres primeros grupos
financieros, fueron ocho veces el gasto social que ejecutó la Red de
Solidaridad social.
c. Dado que la emergencia económica y social se declaró
para fortalecer el sector financiero, las medidas adoptadas antes que favorecer
a los desempleados o a los trabajadores, lo que propiciaron fue el
desconocimiento de los derechos sociales de los mismos, con lo cual se viola el
artículo 50 de la Ley 137 de 1994, que establece que “...en ningún caso el
Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante
decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia.”
d. Concluye afirmando, que “la emergencia es
inconstitucional porque era previsible y no sobreviniente” lo que desconoce la
filosofía que anima el régimen excepcional, si “se recurre sistemáticamente
a su utilización con el fin de remediar o corregir males que a través de los
órganos y los procedimientos de la normalidad pueden ser solucionados
(Sentencia C-122 de 12 de marzo de 1997)”
4. Isidoro Arévalo Buitrago
El ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago
manifiesta intervenir como impugnante en la acción de revisión de
constitucionalidad del Decreto 2330 de 1998, con el objeto de solicitarle a
esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del decreto en mención. En
resumen los argumentos que sirven de base a su solicitud son los siguientes:
Para él, la emergencia económica que
decretó el Gobierno Nacional es simplemente preventiva y se fundamenta en el
criterio de eficacia, y no en el de subsidiariedad, tal como lo dispuso esta
Corporación a través de la sentencia C-122 de 1997.
Manifiesta, que según lo expuesto por el
Gobierno Nacional, los requerimientos previsibles de Fogafin para apoyar el
sector financiero son de tal magnitud que se han agotado los mecanismos
ordinarios, lo que hace inminente la necesidad de recursos adicionales para
hacerle frente a la delicada situación financiera que afronta el país. Es
decir, aclara, “...que no es que el Fondo esté necesitando los recursos con
suma urgencia para solucionar o conjurar, de forma inmediata, un colapso
financiero que esté ocurriendo. De lo que se trata es de que el Fondo esté
preparado con la debida anticipación, para, si los hechos se presentan, pueda
solucionarlos sin apuros, constituyéndose en una medida precautelativa
simplemente, la cual debe solventarse mediante la utilización de los
instrumentos jurídicos ordinarios, sin necesidad de acudir al estado de
excepción.”
La emergencia económica preventiva, afirma
el interviniente, “...es un cheque firmado en blanco que el Presidente de la
República puede utilizar, discrecionalmente, para extraer a los ciudadanos
dineros o contribuciones que, a lo mejor, no se necesitan, o pueden necesitarse
en menor cuantía.”
Anota, que si los establecimientos de
crédito incurren en conductas inadecuadas, malos manejos u operaciones
riesgosas para la entidad o para el sector financiero, que puedan originar
pérdidas, éstas deben ser detectadas y corregidas a tiempo, con el rigor que
las circunstancias ameriten, tal como lo ordena el artículo 326 del decreto 663
de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 2359 del mismo año, los
cuales prescriben las funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria.
De no proceder con severidad y dentro de la oportunidad legal prevista, la
confianza del público y de la comunidad internacional en el sector financiero
se deteriorará, no por la actividad misma, sino por la inoperancia y
desorganización de la entidad de vigilancia y control, caso en el cual, el
remedio está en que esté dirigida por personas consentido avizor y con
capacidad de decisión para preservar el bien común, no permitiendo el más
mínimo desvío de la función social que deben cumplir todas las entidades del
sector financiero.
Lo contrario, concluye, es socializar las
pérdidas de las entidades del sector financiero, producidas por ejercer sus
actividades sin la adecuada prudencia y responsabilidad, estimulado por la
certeza de que los descalabros económicos no serán de su cargo, y los asumirá
toda la ciudadanía con la connivencia del gobierno, el cual, utilizando la
facultad de declarar estados de excepción, corregirá los desvíos, imprevisiones
e imprudencias del sector más significativo de la economía, lo que resulta
ilógico y absurdo y genera desconfianza en todos los órdenes, dado que la
confianza pública en el sector financiero no radicará en sus instituciones,
sino en la facultad del primer mandatario para solucionar los problemas a
través de estados de excepción.
5. Fernando Martínez Rojas
Este ciudadano señala en el escrito en el
que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad con retroactividad del
Decreto 2330 de 1998, que se propone demostrar la falsa motivación que
contienen los considerandos en los cuales el gobierno funda su decisión de
recurrir al estado de excepción de que trata el artículo 215 de la
Constitución, y la violación de derechos fundamentales que con ella se
ocasiona.
Para el interviniente, las decisiones
adoptadas por el gobierno con base en la declaratoria de emergencia económica,
implican que al ciudadano del común, que jamás se ha beneficiado de las utilidades
de los bancos comerciantes, pequeños industriales, agricultores, asalariados,
etc., se le obligue a acudir a salvaguardar “la estabilidad y permanencia de
los establecimientos de crédito, que sienten ahora amenazada su
institucionalidad...”.
Tal decisión del Gobierno es a todas luces
inconstitucional, no solamente porque no reúne los presupuestos del artículo
215 de la Carta, sino porque viola el principio de igualdad que consagra el
artículo 13 de la misma, pues estamos “... frente a un claro acto de gobierno
de favorecimiento a particulares”, y lo que es más grave, aun acto que impone
una carga económica a otros particulares, que deben desprenderse de una parte
de su patrimonio y de bienes adquiridos con justo título, “...para entregarlo a
esos privilegiados beneficiarios del acto de gobierno.” Por lo demás, añade,
que se sepa, el sistema financiero nunca ha cumplido ninguna actividad
relacionada con la SOLIDARIDAD que invoca nuestra Constitución en su artículo
primero.
6. Alirio Uribe Muñoz
El interviniente quien manifiesta que actúa
en su calidad de ciudadano en ejercicio y miembro del Colectivo de Abogados, se
remite en primer lugar al análisis de los distintos decretos legislativos que
desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 han declarado estados
de excepción, en los cuales dice, desafortunadamente, aparece como una
constante, que son los hechos u omisiones del Estado la causa primera y
eficiente que ha originado las situaciones de anormalidad.
En su criterio, en el caso que ocupa ahora
a la Corte, la declaratoria de emergencia debe ser declarada inconstitucional
por violar, abierta y flagrantemente, los derechos económicos, sociales y
culturales de todos los colombianos, consagrados como fundamentales en la Carta
Política.
La emergencia económica y social decretada
por el actual gobierno, anota, “...nos aleja de la posibilidad de disfrute de
[esos derechos], y abre cada día más la brecha entre ricos y pobres, sin
socializar el ingreso pero si socializando las pérdidas del sector más fuerte
de la economía...”; Tales medidas a su entender implican, además, la violación
de los principios constitucionales de proporcionalidad y no discriminación, así
como también disposiciones de la ley 134 de 1994, por la cual se regulan los estados
de excepción en Colombia, entre otras, la consagrada en el artículo 3 que
ordena la prevalencia de los tratados internacionales ratificados por el
Congreso, tal como lo ordena el artículo 93 superior, y la del artículo 7, que
señala que las declaratorias de estados de excepción en ningún caso podrán
afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
7. Héctor Uribe Parra
Para el interviniente, el decreto que
declaró la emergencia económica y social, es violatorio del artículo 13 de la
C.P., dado que discrimina a los clientes del sector financiero cooperativo,
cuya crisis involucra a 42 establecimientos, las cuales le han causado pérdidas
a aproximadamente un millón cuatrocientos noventa y tres mil ahorradores, todo
por que el Estado, de manera negligente no ejerció las funciones de control y
vigilancia que le correspondían.
Si bien una de las consideraciones que
sirvió de base al gobierno para decretar la emergencia económica, fue como se
dice en el respectivo decreto la difícil situación económica que atraviesan el
sector financiero y el cooperativo, al proceder a dictar las medidas de
excepción violó el derecho a la igualdad de los ahorradores del sector
cooperativo.
Ello se evidencia, dice, en el hecho de que
“...el gobierno no le creó al sector cooperativo intervenido por él, un
mecanismo similar o igual al establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto
2331 de 1998, que favorecen únicamente al sistema financiero y en consecuencia
no le dio acceso a las cooperativas intervenidas y en liquidación, para
recibir, de manera igualitaria ante la ley, los beneficios de dicho mecanismo,
haciendo así de esta norma un instrumento discriminatorio y excluyente.”
8. Bernardo Carreño Varela
Manifiesta interviniente, que participa en
calidad de impugnante del Decreto que se revisa, respecto del cual le
corresponde a esta Corporación, de conformidad con las disposiciones del
artículo 215 superior, “...dilucidar si la administración Pastrana, al declarar
la emergencia económica, se fundamentó en hechos efectivamente sobrevinientes
como lo exige la Constitución, o si por el contrario, invocó como sustento de
la emergencia acontecimientos y circunstancias que eran previsibles, que no
surgieron de improviso, y por lo tanto no encajan dentro del concepto exigido
por la Carta Política para los estados de excepción.”
9. Claudia Leonor Díaz Granados y Leonor
Sanz-Alvarez Lleras
En su calidad de ciudadanas en ejercicio y
representantes de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras,
intervinieron, dentro del término establecido para el efecto, para apoyar la
constitucionalidad del Decreto 2330 de 1998.
Previo un detallado análisis del alcance e
interpretación jurisprudencial de los presupuestos que con carácter de
esenciales consagra el artículo 215 de la Constitución Política, para que el
Gobierno pueda, legítimamente, recurrir al mecanismo excepcional de la
declaratoria de emergencia económica, y apoyándose en estudios de carácter
técnico que analizan el comportamiento, a nivel nacional e internacional, de
las variables económicas que determinan la solvencia del sector y sus
posibilidades de fortalecimiento y desarrollo, y en estadísticas del sector,
las intervinientes concluyen, en primera instancia que el Decreto 2330 de 1998,
por el cual se declaró el Estado de emergencia económica y social, se expidió
con base en el cumplimiento de los presupuestos que para el efecto señala la
Constitución, y en segundo lugar, “...que las medidas adoptadas al amparo de la
emergencia económica en el decreto 2331 contribuyen claramente a alejar el
riesgo de crisis financiera. La confianza del público en el sector financiero
se apuntala con medidas como el fortalecimiento patrimonial de Fogafin, la
disponibilidad de crédito para capitalización de entidades financieras, el
establecimiento de mecanismos para reducir los activos improductivos, el apoyo
a los deudores de vivienda para aliviar la carga por el incremento de la
corrección monetaria, la creación del seguro de desempleo para deudores de
vivienda, y la posibilidad de que los pequeños ahorradores de las entidades
financieras solidarias recuperen parte de sus recursos.”
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
El señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República,
intervinieron y solicitaron declarar la constitucionalidad del decreto objeto
de revisión.
1. Juan Camilo Restrepo Salazar. Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público intervino dentro del plazo establecido para la intervención ciudadana,
para presentarle a esta Corporación, las razones que acreditan la
constitucionalidad del decreto 2330 de 1998. Ellas, en resumen son las
siguientes:
a. En primer término el señor Ministro de Hacienda
señala que en lo relativo a los aspectos formales el decreto cumple a cabalidad
con los requisitos que establece el artículo 215 de la Constitución.
b. Anota, que de conformidad con el citado artículo 215
de la Constitución Política, para que el Presidente pueda declarar el estado de
emergencia económica y social se requiere; a) que sobrevengan hechos; b) que
dichos hechos sean distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución política, y c) que tales hechos perturben o amenacen perturbar el
orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública.
Igualmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 137
de 1994, las facultades que se derivan de la declaratoria de estados de
excepción, “...sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias
hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes
ordinarios del Estado.”
Sostiene, que si se analiza el decreto de
declaratoria de emergencia económica y social frente a esos requisitos, se encuentra
que el mismo se ajusta plenamente a los cánones constitucionales, por las
siguientes razones:
- Los hechos que originaron la declaratoria
de emergencia son sobrevinientes.
Anota el Ministro, que salvo hechos de la
naturaleza, las alteraciones económicas normalmente obedecen a un conjunto de
factores que desencadenan una situación crítica a la cual el estado debe hacer
frente. De esta manera, agrega, puede presentarse un hecho sobreviniente
cuando una situación que se desarrollaba dentro de los cauces normales se
altera abruptamente, o cuando aún siendo anormal, se agrava considerablemente
de tal manera que supera lo que se podría denominar, anormalidad dentro de la
normalidad.
Cuando se presenta una situación económica
difícil, es posible que a la misma se pueda hacer frente con los instrumentos
ordinarios, sin embargo, cuando dicha situación se agrava de improviso y por
ello a la misma ya no se puede hacer frente con tales mecanismos, se produce un
hecho sobreviniente que permite declarar la emergencia.
Manifiesta, que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, es posible acudir a los estados de
excepción cuando problemas estructurales se agravan de improviso y a los mismos
no es posible hacer frente con las facultades ordinarias. Añade, que
“...limitar el estado de emergencia económica a fenómenos ajenos al
funcionamiento y estructura del sistema sería exagerado y conduciría a la
postre a poner en peligro la subsistencia misma del orden económico y social.
Si bien el país venía atravesando una
difícil situación económica, al comenzar el actual gobierno se encontró que la
fragilidad económica doméstica, a pesar de su magnitud, lograría superarse a la
vuelta de un año, si se adoptaban los correctivos fiscales y cambiarais que se
venían diseñando para presentar a consideración del Congreso y de la junta
directiva del Banco de la República.
Este escenario consideraba que los graves
efectos del estallido de la crisis asiática, estaban llegando a su fin, sin
embargo, a partir del mes de agosto de 1998 se alteraron las perspectivas, por
que la situación externa se tornó dramática como resultado del estallido de la
crisis internacional el 17 de agosto de 1998, cuando la República de Rusia se
negó a pagar parcialmente su deuda externa y terminó devaluando abruptamente su
moneda; al mismo tiempo se volvía inmanejable el sistema financiero del Japón.
Además se produjo un ataque especulativo contra la banda cambiaria en el
Brasil.
Estas circunstancias generaron desconfianza
entre los inversionistas y prestamistas internacionales, dando lugar a una
drástica reducción de los recursos disponibles, con graves repercusiones sobre
los mercados cambiarios y financieros del mundo y especialmente de América
latina, incluyendo Colombia, especialmente durante los meses de septiembre,
octubre y lo corrido del mes de noviembre de 1998.
Se detiene luego el señor Ministro, en los
aspectos que en criterio del gobierno demuestran la grave crisis financiera,
que sobrevino y que afecta el sector financiero, así por ejemplo, explica el
comportamiento de las tasas de interés con tendencia al alza, el deterioro de
la cartera de las entidades financieras, la presencia de un lastre improductivo
dado el significativo incremento del porcentaje de bienes entregados en dación
en pago, la situación del sector cooperativo que amenazaba con minar gravemente
la confianza del público en el sistema, ”...lo que se buscó detener con la
declaratoria de estado de emergencia y las medidas adoptadas a su amparo.”
Queda así demostrado, concluye el ministro, “...que se produjo una serie de
eventos sobrevinientes, constituidos por un rápido y profundo agravamiento de
la situación del sector.”
- Los hechos que se invocan para la
declaratoria de emergencia económica y social son distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
Los hechos invocados por el gobierno
nacional para declarar la emergencia económica y social, anota el Ministro, no
constituyen una perturbación del orden público material, ni tampoco un caso de
guerra exterior. Ellos se refieren a situaciones relacionadas con el sistema
financiero y de ahorro y crédito cooperativo, cuyo deterioro amenazaba con
producir una crisis sistemática.
- Los hechos en los que se sustenta la
declaratoria de emergencia, amenazaban perturbar el orden económico y social.
Advierte el Ministro, que en materia de
estado de emergencia económica y social, la Carta Política prevé no sólo la
hipótesis en la cual se produce un hecho que perturba el orden económico y
social, sino también aquella en la cual el hecho amenaza causar dicha
perturbación, con lo cual es viable afirmar que el estado de emergencia puede
cumplir un papel preventivo.
En el caso concreto, anota el Ministro, la
perturbación del orden público económico y social que se quería evitar era la
siguiente:
“Una crisis financiera que daría lugar a
una profunda crisis económica que evidentemente pondría en tela de juicio los
componentes fundamentales del sistema y a la cual como se verá más adelante no
se podía hacer frente con los instrumentos previstos por la Carta para la
anormalidad dentro de la normalidad.”
Si se permitiera que continuara el
deterioro de las entidades financieras, en poco tiempo se llegaría a una
situación en la cual ellas no podrían hacer frente a la crisis. Los problemas
no afectaban simplemente al sector financiero sino a la economía en su
conjunto, dado el papel fundamental que cumple el sistema financiero en el
sistema de pagos de la economía, de manera tal que si el sistema financiero
dejara de funcionar la actividad económica se vería paralizada con graves
perjuicios para el orden económico y social.
- Las circunstancias extraordinarias hacían
imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del
Estado.
Manifiesta el Ministro, que tanto el
Gobierno como la Junta Directiva del Banco de la República utilizaron los
mecanismos que encontraron a su alcance en desarrollo de las facultades
ordinarias, para hacer frente al deterioro del sistema financiero, presenta una
relación de los mismos, para señalar luego que no fueron suficientes dados los
hechos que sobrevinieron, los cuales insiste, crearon unas condiciones que
hicieron imperativo recurrir a medidas de excepción.
- La emergencia no se declaró para
enfrentar problemas crónicos o estructurales.
Se remite el Ministro en este punto a la
jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que los problemas crónicos
o estructurales que afecten la economía, si pueden solucionarse en el mediano o
largo plazo mediante políticas y cambios de orden cultural e institucional, no
justifican al gobierno para recurrir a mecanismos de excepción; los problemas
de esta índole, recuerda el Ministro, tal como lo ha dicho la Corte
Constitucional, “...por su incidencia social trascienden la anormalidad y
ocupan plenamente el espacio de la normalidad...”
En el caso que se analiza, sostiene el
Ministro, es claro que no se trataba de resolver un problema crónico, pues la
fragilidad económica doméstica que encontró el actual gobierno al asumir sus
funciones, no obstante su magnitud, habría podido superarse en un año, si se
adoptaban los correctivos fiscales y cambiarios correspondientes, pero, como ya
lo había anotado, “...se produjo un abrupto cambio en el entorno que causó un
rápido deterioro de las entidades financieras...”, lo que indica que no se
trata de una mala situación de las mismas que venga de tiempo atrás, sino de un
rápido dramático deterioro.
- La declaratoria de emergencia económica y
social no obedeció al incumplimiento de pronósticos, supuestos o metas.
La Corte Constitucional, anota el Ministro,
ha señalado que la declaratoria de emergencia no puede originarse en la falta
de cumplimiento de los pronósticos, supuestos o metas de un ejercicio contable
realizado por las autoridades económicas, “...el error de cálculo o la
inconsistencia real de una variable frente a su estimativo previo, demanda en
mismo terreno contable enmienda o reajuste, mas no puede implicar mengua de la
democracia.” Ese desde luego, no fue el propósito del gobierno en el caso que
se analiza, pues la declaratoria de emergencia se fundó en el grave y acelerado
deterioro del sistema financiero y de ahorro y crédito, Se trata de un hecho
real y no de un simple incumplimiento de supuestos.
- La declaratoria de la emergencia
económica y social no se hizo para solucionar problemas fiscales.
Señala el Ministro, que el Decreto 2330 de
1998 no tuvo como objetivo solucionar un problema fiscal o presupuestal que
afecte al gobierno nacional, sino atacar una coyuntura que afecta la confianza
del público en el sector financiero, con lo cual se amenaza en forma grave el
orden económico y social. Es obvio, agrega, que para la solución de los
problemas de las entidades financieras es indispensable contar con recursos
adicionales, los cuales, insiste, no se destinarán “...a proveer ingresos para
solucionar problemas fiscales, sino para hacer frente a la grave coyuntura que
afecta el país.”
Por todo lo anterior, concluye el Ministro,
“...consideró que el Decreto 2330 de 1998 se ajusta a los requisitos previstos
en la Constitución Política, conforme los criterios que ha decantado la
jurisprudencia, por lo que le solicito respetuosamente a la H. Corte
Constitucional declararlo así.”
2. Alberto Arrubla Paucar. Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República.
En concepto del Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, al momento de la declaratoria de emergencia
económica y social que se analiza, se presentaron los siguientes cambios en las
variables económicas, los que califica como hechos sobrevinientes distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política:
- Deterioro de la situación de los establecimientos
de crédito
- Restricciones monetarias y altas tasas de
interés
- Deterioro en el crecimiento económico y
desempleo
- Agravamiento
de la crisis financiera internacional y sus consecuencias en la economía
nacional.
- Pobre desempeño del sector cooperativo
financiero
Manifiesta el interviniente, que esos
factores, si bien responden a sus propias causas, algunas veces independientes
unas de otras, al entrar en crisis a un mismo tiempo no permiten su
estabilización y control con medidas gubernamentales ordinarias, por tal razón,
la situación económica en su conjunto, dada la simultaneidad de la ocurrencia
de los hechos anotados, fue considerada como una circunstancia sobreviniente,
diferente a la de los artículos 212 y 213 de la Constitución.
Anota también, que la creciente fragilidad
del sistema financiero, los déficits fiscales internos y el déficit continuo de
la cuenta corriente hacen especialmente vulnerable nuestra economía a los
shocks internacionales, que generaron otras consecuencias desfavorables a la
economía, que dieron lugar a la declaratoria de estado de emergencia económica.
Citando a varios tratadistas, el
interviniente sostiene que aunque las pérdidas del sector financiero privado en
teoría deben distribuirse por el propio mercado, en algunos casos, la
intervención oportuna del Estado puede ser el mal menor, dados los efectos
devastadores que sobre la economía puede tener un colapso financiero de grandes
proporciones.
Es incuestionable, dice, la importancia del
sector financiero en el funcionamiento de la economía y la necesidad de una
acción gubernamental para proteger el ahorro del público y garantizar la
confianza en el sistema, “...tratándose de un momento crítico en la vida de un
sector fundamental para el normal desarrollo de la economía, cuyo equilibrio no
podría ser recuperado por el actual Gobierno, a través de medidas ordinarias
que debieron adoptarse muchos meses atrás, es claro que no le queda otro camino
que intervenir a través de medidas de excepción dado el estado de deterioro de
la economía en su conjunto y del sector financiero en particular...”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Luego de expirado el término de fijación en
lista, en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador a través
de auto de fecha 25 de noviembre de 1998, se corrió traslado del expediente y
de las pruebas recopiladas al señor Procurador General de La Nación, por el
término de diez (10) días, para que éste emitiera el concepto de rigor.
El Procurador General de la Nación, doctor
Jaime Bernal Cuéllar, dentro del término establecido rindió el concepto de su
competencia, en el cual solicitó a esta Corporación declarar la
constitucionalidad del Decreto 2330 de 1998, por las razones que se resumen a
continuación:
Se refiere en primer lugar el Procurador a
los requisitos de forma del decreto examinado y manifiesta que él mismo cumple
con los exigidos en el artículo 215 de la Constitución.
Introduce el examen de fondo que del decreto
realiza, manifestando que la declaratoria de emergencia económica, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 215 de la Carta, procede “...frente al
acaecimiento de hechos extraordinarios, internos o externos a la organización
institucional del estado, siempre y cuando no se trate de dificultades e
ineficiencias habituales de funcionamiento.”
Añade el Ministerio Público en su concepto,
que la emergencia económica también puede tener un carácter precautelativo,
puesto que procede “...aún frente a grave e inminente amenaza de perturbación
del orden económico, social y ecológico, que ... no pueda conjurarse a través
del uso de las atribuciones ordinarias del los poderes públicos.”
No obstante, advierte, las situaciones
extraordinarias por sí mismas no legitiman la declaratoria de emergencia
económica, pues es indispensable que ante la presencia de ellas, el gobierno
haya “...agotado el repertorio de mecanismos institucionales previstos para
remediar la situación crítica...” o que carezca de ellos. es esta la regla de
subsidiariedad que se aplica a los estados de excepción, inspirada en el
principio democrático del Estado de derecho, que supone la existencia de
instituciones y mecanismos suficientes e idóneos para normalizar el orden
económico o social ante los eventos que amenacen o ataquen su estabilidad...”
Los estados de excepción, afirma el
Procurador, representan el último recurso del Estado de derecho para solucionar
situaciones extremas, que no pueden ser resueltas satisfactoriamente mediante
los medios extraordinarios de la institucionalidad.
Hechas las anteriores precisiones, procede
el Procurador a exponer su posición frente al control constitucional que sobre
los decretos de emergencia le corresponde ejercer a la Corte constitucional.
Manifiesta el Procurador, que la más
reciente jurisprudencia de esta Corporación, la cual por lo demás modifica la
que había predominado en el sentido de reconocerle al ejecutivo “...un
razonable margen de apreciación y valoración de las causas y los efectos de la
crisis en la motivación de la emergencia, ha reivindicado para sí “...un
control integral sobre las causas de la declaratoria de emergencia económica
que comprende no sólo la verificación de los requisitos de forma exigidos por
la Constitución, sino la valoración de cada uno de los motivos que tuvo el
Gobierno para acudir al estado de excepción.”
Se aparta el máximo representante del
Ministerio Público de la doctrina ahora vigente, pues, remitiéndose al
salvamento de voto a la Sentencia C-122 de 1997, suscrito por los Magistrados
Jorge Arango Mejía y Fabio Morón Díaz, sostiene que el examen que le
corresponde a la Corte en esos casos es estrictamente jurídico, y que ir más
allá implica invadir la competencia del Congreso. Concluye, que la función de la
Corte debe reducirse a establecer “...si los motivos determinantes de la
emergencia, en cuanto sean graves y sobrevinientes, se encuentran debidamente
acreditados...”, y que no le corresponde a esta Corporación, efectuar juicios
de valor sobre los mismos, a riesgo de invadir el radio de acción de las
autoridades económicas.
En su opinión, le corresponde al Ejecutivo
determinar si los hechos que suscitan la emergencia económica amenazan
perturbar o perturban en forma grave e inminente el orden público económico,
“...tarea compleja si se acepta la dificultad práctica de contar con una
fórmula jurídica o económica exacta que permita predecir el advenimiento de las
crisis de la economía.”
Eso no quiere decir, aclara, que el
Gobierno en esta materia esté exento de control, pues el mismo artículo 215
superior, faculta al Congreso para examinar las causas de la emergencia
económica y las medidas adoptadas, debiendo pronunciarse expresamente en
relación con la conveniencia y oportunidad de las mismas.
Anota, que si se sigue aplicando la última
doctrina constitucional en relación con la facultad que le asiste a este
Tribunal cuando conoce los decretos que declaran estados de excepción, “...se
corre el peligro de que en lo sucesivo esta modalidad de estado de excepción
quede reservada solamente para aquellas situaciones que representen calamidad
pública, dejando por fuera la posibilidad de utilizar estas herramientas
constitucionales ante fenómenos diferentes que afecten en forma grave e
inminente el orden público económico.”
Remata este punto manifestando, que
“...admitir la existencia de controles de índole valorativo respecto de las
causas y sus efectos y validar, desde el punto de vista constitucional, el
método según el cual se pueden independizar en su estudio las causas, no sólo
anula el instrumento de excepción, sino que pone en peligro la autonomía de los
poderes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.