C-1218-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1218/01
SERVIDOR PUBLICO-Definición de régimen salarial y prestacional
EMPLEADO PUBLICO-Fijación de régimen salarial y prestacional
LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y
PRESTACIONAL-Fijación de régimen
LEY MARCO-Objeto/LEY
MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del
Ejecutivo
EMPLEADO PUBLICO EN EL AMBITO TERRITORIAL-Fijación de régimen salarial y prestacional
En lo
relativo al ámbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el
régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al
Presidente de la República, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijación,
procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas
departamentales, por mandato de los artículos 313-6 y 300-7 superiores,
respectivamente, y en forma complementaria, con el fin de adoptar en esas
secciones del territorio la política de salarios.
EMPLEOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación del régimen salarial y prestacional
EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR DE LA SALUD-Estímulos salariales y no salariales por prestación de servicios en
regiones con mayores necesidades
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneración por estímulos salariales y no salariales
DOCENTE-Bonificación
especial por prestación de servicios en zonas de difícil acceso o en situación
crítica de inseguridad o mineras/DOCENTE-Bonificación especial no
vulnera autonomía de corporaciones territoriales de elección popular/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneración por bonificación especial para
docentes estatales
La fijación de una bonificación especial en favor de los docentes
estatales que presenten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación
crítica de inseguridad o mineras, no configura una invasión de las competencias
de las corporaciones públicas de elección popular de los niveles territoriales,
que pueda catalogarse como vulneratoria del principio de autonomía de las
entidades territoriales contenido en el artículo 287 superior, pues se trata
del ejercicio de una potestad legislativa para efectos del señalamiento del
régimen salarial de los docentes estatales como servidores públicos, que
encuentra total asidero en el mandato contenido en el artículo 150-19 de la
Carta Política.
SALARIO-Ambitos
de la noción
SALARIO-Elementos
integrantes
DOCENTE-Naturaleza
jurídica de bonificación especial
OMISION LEGISLATIVA-Razones específicas de determinación de trato igualitario/OMISION
LEGISLATIVA-Violación proveniente del silencio de la disposición
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diverso entre situaciones fácticas análogas
El tratamiento diverso entre situaciones fácticas análogas puede ser
acusado de discriminatorio, cuando carece de una justificación objetiva y
razonable. Dicha situación se valora desde el ámbito de la finalidad y los
efectos perseguidos con la medida puesta en cuestión, pues ésta sólo llegará a
ser aceptada dentro del ordenamiento constitucional, si existe una relación
razonable de proporcionalidad entre medios empleados y finalidad perseguida,
aspectos que procederá a examinar la Corte en la norma acusada, en el apartado
siguiente.
ASCENSO EN EL ESCALAFON-Incentivo especial/DOCENTE DEL ESTADO-Bonificación especial
por prestación de servicios en zona de difícil acceso
EDUCACION-Prestación
en el territorio nacional/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION-Función social
DOCENTE DEL ESTADO-Trato desigual por bonificación especial no es discriminatorio
DOCENTE DEL ESTADO-Incentivo económico en zonas de difícil acceso
El incentivo económico otorgado a los docentes públicos de las zonas
de difícil acceso, se configura en un elemento importante de la política pública
educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos públicos del
denominado gasto social hacia la solución del problema de la disponibilidad de
profesionales en las zonas en donde para el Estado se hace más complejo y
difícil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educación, por las
condiciones de desventaja y anormalidad que presentan, con el fin de garantizar
la prestación continua y permanente de este servicio público, a través de una
medida que necesariamente involucra a distintos estamentos estatales, en la
forma en que lo dispone la misma Constitución y para la realización de los
fines de prosperidad general y mejoramiento de la calidad de vida que este
mismo Estatuto propugna.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración
Referencia: expediente
D-3564
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 134 de la
Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”
Actor: Alexander López Quiróz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
veintiúno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander
López Quiróz demandó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se
expide la ley general de educación”.
Mediante
auto del 15 de junio del presente año, el Magistrado Ponente admitió la
referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar el negocio en
lista en la Secretaría General de la Corte para asegurar la intervención
ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones
exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 41214 del día 8 de febrero de 1994. Se
subraya lo demandado:
“LEY 115 de
1994”
(Febrero 8)
“por la cual se expide la ley general de educación”
(...)
Título VI
“De los educadores”
(...)
Capítulo 6°
“Estímulos para docentes”
(...)
Articulo 134: Incentivo especial para
ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras,
disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el
tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que
expida el Gobierno Nacional
III. LA DEMANDA
El
actor considera que la disposición acusada viola los artículos 2, 4, 13, 128,
287 y 346 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, señala que la bonificación especial establecida en la norma
impugnada constituye un privilegio para un sector de los empleados públicos –los
docentes estatales- que contradice los fines esenciales del Estado, entre ellos
el que ordena garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados constitucionalmente (CP, art. 2o.), pues desconoce el derecho a la
igualdad (C.P. art. 13), impidiendo, a su vez, que se haga realidad el
principio de la primacía de la norma fundamental (C.P. art. 4o.).
Precisamente,
en relación con la violación del artículo 13 superior, el accionante afirma que
aunque los privilegios, por sí mismos, no vulneran el derecho a la igualdad, en
este caso no encuentra justificación alguna para que exista una bonificación o
sobresueldo especial en favor de los docentes estatales que laboran en zonas de
difícil acceso dentro del territorio nacional, pues con dicho beneficio se
discrimina a otros sectores de servidores estatales que aunque laborando en las
mismas condiciones, no tienen reconocido ese beneficio salarial. Además, agrega
que la bonificación prevista en la norma acusada por ser mensual, configura otro
salario para el educador, con clara transgresión de la prohibición que
establece el artículo 128 superior, de recibir doble remuneración a cargo del
erario público.
Así
mismo, añade que se desconoce lo prescrito en el artículo 287 de la Carta
Política, sobre autonomía administrativa y presupuestal de las entidades
territoriales, en tanto que estima que la norma acusada constituye un
“capricho” y no una razón de descentralización administrativa, en virtud de la
falta de consulta previa a esas entidades para establecer la referida
bonificación, con cargo a sus presupuestos.
Por
último y para sustentar la vulneración del artículo 346 constitucional, sobre
formulación y trámite del presupuesto nacional, el accionante solicita a la
Corte verificar si a la fecha de la expedición de la ley sub examine existía en
el presupuesto general de la Nación y en el decreto de liquidación de gastos el
rubro específico para pagar a los docentes la bonificación o sobresueldo que
trae la norma censurada, ya que al no existir el respectivo rubro presupuestal
“no se podría adquirir ninguna obligación dineraria”.
IV.
INTERVENCIONES
Los
Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público intervienen
en el presente proceso, por intermedio de sus apoderados Dra. Fanny Ruíz de
García y el Dr. Alfredo Posada Viana, respectivamente, solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
1. Ministerio de
Educación Nacional
La apoderada de este Ministerio al iniciar su
intervención retoma algunas definiciones que trae el Decreto 0707 del 17 de
abril de 1996, en relación con las zonas de difícil acceso de cualquier entidad
territorial, de situación crítica de inseguridad y las mineras, pues, en
su criterio, la naturaleza y característica de las mismas permite determinar la
especialidad y dar lugar al incentivo del “tiempo doble y bonificación”
que se otorga en la norma acusada, a manera de estímulo para los educadores que
allí trabajan, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En efecto,
sostiene que la norma acusada lo que pretende es“motivar e incentivar el
trabajo en aquellas regiones en las cuales, no obstante sus difíciles
condiciones, el Estado igualmente debe garantizar el derecho fundamental a la
educación permanente y obligatoria, tratando de lograr la cobertura necesaria
para no dejar desprotegida la población habitante de las mismas”.
En
criterio de la interviniente no existe violación del derecho a la igualdad,
según lo expuesto por el actor, ya que la Constitución “no consagra siempre un
trato igual para todas los sujetos del derecho o destinatarios de las normas”,
por lo que es posible establecer para situaciones distintas, consecuencias
jurídicas diferentes. Por lo tanto, a su juicio, el principio de igualdad
reconocido constitucionalmente no busca crear un simple igualitarismo entre las
personas, sino que establece una fórmula de compromiso que permite a cada
persona tener igualdad de oportunidades.
2. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta
que la disposición demandada es objeto de dos cargos, a los cuales se refiere
de la siguiente forma:
2.1. Frente al cargo de violación del derecho a la igualdad (CP,
art. 13), precisa que éste no existe, puesto que lo acusado en la norma
impugnada se refiere a incentivos perfectamente válidos y ajustados a la
Constitución Política. Lo anterior, ya que considera que dichos incentivos
obedecen a la necesidad de ampliar y mantener territorialmente la prestación
del servicio público de educación, en desarrollo de los principios de
solidaridad, universalidad, equidad, eficacia, y eficiencia, en concordancia
con lo dictaminado por los artículos 44 y 67 de la Carta Política, relativos a
la especial protección a la niñez y al servicio público de la educación.
2.2. En
relación con la posible vulneración del principio de la autonomía territorial,
plasmado en el artículo 287 de la Constitución, el interviniente, con apoyo en
la jurisprudencia de esta Corporación (C-315 de 1995), considera que dicha
vulneración no se produce, dado que las competencias estatales para determinar
el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, son el
resultado de interrelacionar varias disposiciones constitucionales, -artículos
150-19 literal e), 313-6, 315-7 y 300-, lo cual se concreta en la ley marco de
salarios y prestaciones sociales (Ley 4ª de 1992).
De manera que, continúa argumentando, la referida ley establece unos
lineamientos al Gobierno Nacional para fijar el máximo salarial para los
empleados públicos de las entidades territoriales (departamentos, municipios y
distritos), a partir de lo cual las asambleas departamentales y los concejos
municipales fijan los objetivos de la política salarial en sus respectivas
entidades territoriales, correspondiendo al gobernador y al alcalde señalar en
concreto el régimen salarial de los empleados públicos de esos ámbitos
territoriales, en lo que, dice, se ha denominado un ejercicio armónico de las
competencias de las distintas autoridades que participan en la definición de
dicho régimen salarial dentro de un marco de descentralización.
2.3. Por último, agrega que esta concepción de las leyes marco y de
la autonomía de las entidades territoriales ha venido siendo aplicada por la
Corte Constitucional en algunos casos específicos de creación de estímulos
laborales especiales para un sector de trabajadores del Estado, que prestan un
servicio público en condiciones de especial dificultad o riesgo, como ha
sucedido en otras oportunidades (cita la Sentencia C-054 de 1998).
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2630, solicita se
declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los argumentos
que se plantean en seguida.
1. En
forma previa a las consideraciones sobre el fondo del asunto, el Procurador
advierte que los cargos de violación de los artículos 4o. y 346 de la
Constitución, no están llamados a prosperar por ausencia de fundamento
jurídico, por cuanto la pretensión del demandante a la Corte para que dé
aplicación al artículo 4o. de la Carta es inocua, toda vez que el examen de
constitucionalidad que compete a esa corporación, justamente recae sobre la
confrontación entre las normas que se dicen demandadas y las constitucionales;
además, no es procedente que la Corte acceda a la solicitud del actor de
verificar la existencia de un rubro presupuestal para dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 134 demandado pues, en su criterio no constituye una
pretensión inherente a la acción pública de inconstitucionalidad y, en segundo
lugar, contradice el trámite normal presupuestario.
2. De otra parte, el Procurador indica que aunque el actor
dirige la demanda contra todo el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, el
concepto de violación únicamente está referido a la bonificación de carácter
económico, razón por la cual no es preciso adentrarse en el estudio de las
prerrogativas relativas al escalafón docente.
3. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad (CP,
art. 13), el jefe del Ministerio Público manifiesta que “la Corte
Constitucional ha insistido en reiterados fallos que el principio de igualdad
es material y no formal”. En el caso estudiado, dicho predicamento no es
aplicable ante las condiciones de riesgo para la salud y para la vida en las
que deben laborar algunos docentes, soportando una carga más gravosa, sin estar
compelidos a asumir riesgos excepcionales.
En este sentido, añade que la disposición demandada cumple con la
finalidad de equilibrar las cargas que en forma adicional soportan un
determinado grupo de educadores, quienes, por lo tanto, deben ser objeto de
medidas legales que les prodiguen condiciones dignas y justas de trabajo, de
una manera proporcional y racional, situación que en términos muy similares fue
avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-468 de 1993, con respecto
de la bonificación de los jueces de descongestión.
4. Por otra parte, frente a la afirmación de que la
bonificación consagrada en el artículo 134 demandado constituye una doble
asignación salarial que vulnera el artículo 128 superior, manifiesta que se
trata más bien de una “adición o emolumento....al salario”, de lo
contrario, quedaría proscrita toda forma de estímulo al esfuerzo adicional de
los servidores públicos y toda acción estatal para garantizar la adecuada
prestación de servicios públicos, así como la efectividad de los principios de
igualdad y dignidad de los trabajadores.
5. Finalmente, respecto a la acusación del actor en contra de
la norma acusada por considerarla violatoria del artículo 287 de la
Constitución, señala que el legislador tiene la competencia para determinar el
salario de los empleados públicos, lo que implica fijar algunos topes máximos
cuando existan diferencias, atribución que se ejerce en armonía con las
facultades de los órganos de elección popular de las entidades territoriales (
C.P. arts. 150-19, 305-3 y 315-3). Además, sostiene que se aviene al
ordenamiento superior toda acción legislativa encaminada a prestar en forma
interrumpida la educación como derecho fundamental de los niños (C.P. arts. 44
y 67).
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de
la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
El actor dirige la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 134 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de
educación”, ubicado en el Título VI que fija una regulación general sobre
los educadores estatales, específicamente en el Capítulo VI que trata sobre
algunos estímulos para dichos servidores públicos.
Del precepto legal referido el demandante acusa la vulneración que,
a su juicio, produce en los artículos 2o., 4o., 13, 128, 346 y 287 de la
Constitución Política. En su criterio, la bonificación especial que allí se
establece en favor de los educadores estatales que presten servicios en zonas
de difícil acceso o de situación crítica de inseguridad o mineras, constituye
un privilegio que desconoce el fin esencial del Estado colombiano de garantizar
la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados
(CP, art. 2o.), como ocurre con el derecho a la igualdad de los demás
trabajadores del Estado que laboran en idénticas condiciones y para los cuales
no existe el mismo reconocimiento económico (CP, art. 13). Destaca, igualmente,
que es necesario declarar esa vulneración para dar aplicación a la primacía de
las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico (CP, art. 4o.).
Así
mismo, considera que la referida bonificación especial configura un salario
adicional para los docentes estatales, con cargo al erario público, en clara
contradicción de la prohibición establecida en el artículo 128 superior, y
significa una imposición para las entidades territoriales que transgrede el
principio de la autonomía constitucionalmente reconocido a éstas (CP, art.
287).
Los
representantes de los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito
Público opinan que la disposición acusada debe ser declarada ajustada a la
Constitución, pues i.) no existe violación del derecho a la igualdad, ya
que la Constitución permite establecer consecuencias jurídicas distintas para
situaciones diversas y, además, por tratarse de una finalidad
constitucionalmente aceptada, como es la de ampliar y mantener la prestación de
un servicio público en zonas de dificultad especial; ii.) la expresión
acusada de la misma establece incentivos perfectamente válidos y ajustados a la
Constitución Política; y iii.) en ningún momento rompe el esquema de la
distribución de las competencias que existe entre el nivel nacional y
territorial, en materia salarial y prestacional, con vulneración del principio
de la autonomía territorial.
En cuanto a la Vista Fiscal, el Procurador indica que, aunque el
actor dirige la demanda contra todo el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, el
estudio debe restringirse a la bonificación de carácter económico que esa
disposición contiene, pues el concepto de violación está referido únicamente a
ella. Así las cosas, la expresión debe ser declarada constitucional, por
cuanto: i.) los cargos de violación de los artículos 4o. y 346
superiores no están llamados a prosperar, por ausencia de fundamento jurídico; ii.)
el principio de igualdad es material y no formal, por lo que la igualdad
sólo se puede predicar entre iguales y la finalidad de la disposición demandada
es la de equilibrar las cargas que soportan un determinado grupo de educadores,
a fin de prodigarles condiciones dignas y justas de trabajo, de una manera
proporcional y racional; iii.) el legislador tiene la competencia para
determinar el salario de los empleados públicos, en armonía con las facultades
de los órganos de elección popular de las entidades territoriales (C.P., art.
150-19, 305-3 y 315-3); iv.) la norma acusada busca garantizar la
prestación de la educación, en forma interrumpida, como derecho fundamental de
los niños (C.P., art. 44 y 67) y v.) el principio de la autonomía
administrativa y financiera de las entidades territoriales no se vulnera con la
creación de incentivos para la prestación del servicio público educativo, por
el contrario, se les dota de un instrumento idóneo para el cumplimiento de sus
funciones.
Establecida
la controversia constitucional dentro de los parámetros antes relatados, es
necesario precisar que la demanda se circunscribe a cuestionar y plantear
cargos de violación constitucional, exclusivamente dirigidos en contra de la
fijación de una bonificación especial para los docentes que laboren en zonas de
difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras. La disminución
en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón que comprende la
norma acusada y la facultad del gobierno nacional para reglamentar esas
materias, no ha sido objeto de censura ni de argumentación alguna en contra.
Por consiguiente, el examen de constitucionalidad que a continuación
deberá emprender la Corte se limitará al aspecto de la constitucionalidad de la
existencia de un beneficio pecuniario aplicable a un grupo de servidores del
Estado -los docentes estatales-, que se desempeñan en ciertas zonas del país,
por la eventual vulneración de los artículos 2o., 4o., 13, 128, 287 y 346
superiores. La decisión que finalmente se adopte recaerá sobre el contenido
normativo que se concreta en la expresión “los docentes estatales que presten
sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad
o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial”. Adicionalmente,
la Corte deberá declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre los demás aspectos normativos presentes en la disposición acusada, por
carencia de fundamento de la violación constitucional.
3. Naturaleza jurídica de la bonificación
especial en favor de los docentes estatales, así como de la facultad para su
reconocimiento
3.1. Potestad legislativa para establecer el régimen
salarial y prestacional de los servidores públicos, así como para el
reconocimiento de una bonificación especial a favor de los docentes estatales,
dentro de la vigencia del principio de la autonomía administrativa y
presupuestal de las entidades territoriales
De
conformidad con el artículo 150-19- literales e) y f) de la Carta, compete al
legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y
prestacional de los servidores públicos y el régimen de prestaciones sociales
mínimas de los trabajadores oficiales. El contenido de esa disposición en lo
pertinente es el siguiente:
“Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
19. Dictar las
normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
f) Regular el
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a
prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas
territoriales y éstas no podrán arrogárselas (...).”
La
definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en
general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en primer
lugar, al Congreso de la República y al Presidente de la República dentro del
marco trazado por aquél (CP, art. 150-19, lit e) y f). Efectivamente, según
dicha atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las
pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una
determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional
mínimo de los trabajadores oficiales- lo que en la actualidad se concreta en la
Ley 4ª de 1992[1]
(Ley marco de salarios y prestaciones sociales).
Surge,
así, en el preciso ámbito de la fijación del régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, una relación entre el Congreso y el Presidente de la
República con connotaciones diferentes a las normalmente observadas para la
ejecución de las leyes ordinarias. En el caso de la vigencia de las leyes marco
o cuadro[2],
el Presidente de la República, al dictar los correspondientes decretos
ejecutivos que las completan, participa activamente en la determinación
normativa de las materias que constituyen su objeto, dentro del marco normativo
general, compuesto de reglas o directrices, que como se ha dicho, el Congreso
le establece, lo cual converge en una trascendente y coordinada labor normativa
ejercida en forma conjunta por dos poderes públicos estatales.
La
justificación otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en
que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar respuestas
prontas y oportunas, mediante procedimientos ágiles, a materias estatales que
presentan situaciones cambiantes y que exigen constantemente una actualización
y reforma, según las necesidades estatales y ciudadanas, como en efecto se
observa que sucede con la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional
de los empleados públicos.
Esta
Corporación en varias oportunidades se ha referido al objetivo de las leyes
marco y al alcance de los reglamentos que expide el Ejecutivo para regular el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. A continuación, se
destacan algunos criterios señalados jurisprudencialmente al respecto:
“La institución de
las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con
la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y
constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el
primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste
último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos
principios en una forma dinámica y de fácil modificación.
(...)
La Constitución de
1991 amplió las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organización
del crédito público; regulación del comercio exterior y del cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra
para la Junta Directiva del Banco de la República; modificación, por razones de
política comercial de los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regulación de las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y determinación del régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Cuando la Carta
señala en su artículo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas
generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones
mínimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los
principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter
general por parte del Ejecutivo.
Los reglamentos que
dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios
serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de
los mismos”[3].
En lo
relativo al ámbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el
régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al
Presidente de la República, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijación,
procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas
departamentales, por mandato de los artículos 313-6 y 300-7 superiores,
respectivamente, y en forma complementaria, con el fin de adoptar en esas
secciones del territorio la política de salarios.
Efectivamente,
con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional,
los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha
denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades
que intervienen en el mismo[4]. En
cambio, respecto del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos
territoriales, la competencia es indelegable en las corporaciones públicas
territoriales y éstas no podrán arrogárselas, por expresa prohibición
constitucional.
Ahora
bien, la norma enjuiciada, esto es el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 (Ley
General de Educación) al establecer la bonificación especial en beneficio de
los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o
en situación crítica de inseguridad o mineras, no significa, como lo informa el
actor, desconocimiento de las competencias de las corporaciones administrativas
de las entidades territoriales –concejos y asambleas- ni de los jefes de la
administración municipal y departamental –alcaldes y gobernadores-.
Por
el contrario, la decisión de adoptar la citada bonificación especial de los
docentes estatales encuentra respaldo en el mandato constitucional del artículo
150-19, pues el señalamiento del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos pertenece a la órbita de competencia del Congreso y del
Presidente de la República, como ya se ha anotado. La distribución
constitucional de esta competencia pone de presente que la autonomía administrativa
de las entidades territoriales no es absoluta, como equivocadamente plantea el
accionante, y que la misma se ejerce dentro de los límites que le fijen la
Constitución y la ley[5].
La anterior línea argumentativa encuentra respaldo en la
jurisprudencia de esta Corte, ya que en un tema similar al que se trata, luego
de haber sido declarada en la sentencia C-408 de 1994 la exequibilidad del
establecimiento de un régimen de estímulos salariales y no salariales para los
trabajadores y empleados públicos de la salud, con el fin de estimular su
eficiente desempeño y teniendo en cuenta su localización en las regiones con
mayores necesidades, la Corte, en la sentencia C-054 de 1998, manifestó que el
establecimiento de esos incentivos salariales y no salariales no suponía
una invasión de competencias de la corporaciones públicas de elección popular
del orden territorial, pues tal determinación legal estaba sustentada en el
artículo 150-19 superior. Dicho criterio se recoge en la cita de uno de los
apartes de esa última providencia referenciada:
“ (...) las facultades para crear incentivos a los
trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente desempeño de
los empleados que laboran en este sector, para su localización en las regiones
con mayores necesidades y el establecimiento de un régimen de estímulos
salariales y no salariales los cuales en ningún momento constituyen salario, no
contradicen la Carta Política, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo
argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso
gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las
diferentes entidades territoriales, estas pueden señalar, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan
a los empleos de la respectiva sección territorial así como las escalas de
remuneración en las cuales se ubican los empleos”. (Subraya la Sala).
Entonces,
con base en la consideraciones establecidas y en los criterios resaltados de
las providencias de esta Corporación, anteriormente destacadas, debe concluirse
que la fijación de una bonificación especial en favor de los docentes estatales
que presenten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica
de inseguridad o mineras, no configura una invasión de las competencias de las
corporaciones públicas de elección popular de los niveles territoriales, que
pueda catalogarse como vulneratoria del principio de autonomía de las entidades
territoriales contenido en el artículo 287 superior, pues se trata del
ejercicio de una potestad legislativa para efectos del señalamiento del régimen
salarial de los docentes estatales como servidores públicos, que encuentra
total asidero en el mandato contenido en el artículo 150-19 de la Carta
Política. Por lo expuesto, no hay lugar a aceptar la acusación del actor en
contra del artículo 134 de la Ley 115 de 1994 por violación del mencionado
artículo 287 constitucional.
3.2. Naturaleza
jurídica de la bonificación especial que trae la norma demandada
Con
el fin de responder otro de los cargos formulados por el demandante en contra
de artículo 134 de la Ley 115 de 1994, según el cual la bonificación especial
allí establecida en favor de los docentes estatales configura una asignación
adicional de orden salarial con cargo al tesoro público, lo que atenta contra
la prohibición establecida en ese sentido por el artículo 128 de la Carta
Política, es necesario precisar la naturaleza jurídica de la misma.
Efectivamente,
la bonificación especial reconocida en la norma acusada tiene como
características principales los elementos relacionados con sus destinatarios,
el campo de aplicación y la forma de reconocimiento. De conformidad con las dos
primeras características, son los docentes estatales los acreedores de la
respectiva bonificación, siempre y cuando presten sus servicios como educadores
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras.
Según
la reglamentación expedida por el gobierno nacional del artículo 134 de la Ley
115 de 1994, a través del Decreto No. 707 del 17 de abril de 1996[6], las zonas para las
cuales está previsto el reconocimiento de la bonificación que establece la
norma acusada[7],
se definen de la siguiente manera:
“Artículo 2°.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en este Decreto, se deberán
tener en cuenta los siguientes conceptos:
1. Zona de
difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus
características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige
un esfuerzo físicoeconómico fuera de lo ordinario para la permanencia o
movilización del docente.
En los distritos y
en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil
acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad
y pobreza, no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo.
Igualmente se
consideran de difícil acceso, la totalidad del territorio de los Departamentos
de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés,
Putumayo y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Corresponde al
gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación
de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la
respectiva junta de educación.
2. Zona en
situación crítica de inseguridad es aquella en donde se presenta alteración
de orden público que objetivamente afecta el normal desarrollo de las
actividades productivas y de servicios.
Corresponde al
gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación
de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la
respectiva junta de educación.
3. Zona minera
es aquel territorio ubicado en un frente de explotación minera y que por tal
circunstancia puede afectar la salud de quienes allí desempeñan una actividad
permanente.
Corresponde al
Ministerio de Minas y energía, a través de sus divisiones regionales de minas o
de quien haga sus veces, la expedición del correspondiente concepto, a
solicitud del gobernador o alcalde.
Parágrafo. Para
facilitar la determinación, categorización y modificación de las zonas
definidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Educación
Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la
información departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad
competente, requerida para tales efectos.” (La negrilla no es original).
Como puede deducirse del texto normativo antes transcrito, la
bonificación está prevista para zonas en las cuales por las condiciones
geográficas, de vías y medios de transporte, de alteración del orden público y
de explotaciones mineras, el ingreso a ellas, la permanencia y la movilización
en las mismas exige un esfuerzo físico y económico para quienes pretenden
cumplir con su labor de docencia. De manera que, se configura a manera de
retribución especial de orden pecuniario que sirve como aliciente para que los
educadores que la reciben puedan asumir la prestación del servicio en las
regiones a las cuales alude la norma acusada.
En
consecuencia, la forma en que dicha bonificación se reconoce es relevante para
el estudio que actualmente ocupa la atención de la Corte, en la medida en que
se relaciona estrechamente con la inquietud del actor frente a si dicha
retribución constituye una asignación salarial adicional para los docentes con
violación de la prohibición que establece el artículo 128 superior.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que para la Corte
Constitucional la noción de salario comprende distintos ámbitos adicionales al
jurídico, toda vez que a misma atañe a aspectos socioeconómicos y políticos, ya
que se considera que la remuneración que recibe el trabajador no está
comprendida, exclusivamente, por la retribución del servicio prestado al
patrono, sino también por “todos los beneficios, o contraprestaciones
necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar
una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su
dignidad humana”[8].
Consecuentemente con esto, la Corte en forma general ha sostenido
que constituye salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o
retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente
a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del
empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para
enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni
las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo
acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición
legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos,
ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por
disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos
en la liquidación de prestaciones sociales[9]”.
Adicionalmente,
la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], afirman que, para el sector
público, el concepto de salario comprende todas las sumas que habitual y
periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios, tales como
primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc.,
adicionales a la asignación básica fijada por la ley para los diferentes
cargos.
En
ese contexto se observa que la bonificación establecida en la norma acusada
constituye una retribución pecuniaria que se otorga en forma habitual y
periódica, y por estas razones se subsume dentro de la definición de salario
antes otorgada. Así las cosas, debe entenderse que forma parte del salario que
devengan los maestros estatales, como contraprestación a la labor de docencia
que otorgan a la comunidad, por virtud de su vinculación con el Estado y la
prestación del servicio en las zonas del país anotadas.
Así
determinada la naturaleza jurídica de la bonificación especial en examen, es
claro que su señalamiento en nada pugna con el principio de la unicidad de la
asignación salarial de los servidores públicos con cargo al tesoro público,
consagrada en el artículo 128 de la Carta Política[11], entendiendo por
tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las
descentralizadas, en tanto que dicha figura no constituye un doble
reconocimiento salarial con cargo al patrimonio del Estado, sino simplemente un
factor salarial con base en el cual se calcula el total de la remuneración
mensual de los docentes estatales. En consecuencia, el cargo de violación
constitucional presentado por el actor en contra del artículo 134 de la Ley 115
de 1994, por desconocimiento del artículo 128 superior, tampoco debe ser
aceptado.
4. La
no vulneración del principio de igualdad por el artículo 134 de la Ley 115 de
1994, en lo demandado
4.1. Consideración
previa
Corresponde
a la Corte examinar si el establecimiento en el artículo 134 de la Ley 115 de
1994 de una bonificación especial puede constituir un quebrantamiento del
principio de igualdad señalado en el artículo 13 de la Carta Política, en el
entendido de que el actor estima que discrimina a otros empleados estatales que
laboran en las mismas condiciones que los destinatarios de la norma acusada,
pero a los cuales no les ha sido reconocida idéntica retribución. Para el
demandante, de esa vulneración se deriva la del artículo 2o. constitucional que
establece como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad, en tanto derecho
constitucionalmente reconocido. Menciona, así mismo, que es necesario declarar
esa vulneración para dar aplicación al artículo 4o. de la Carta Política, que
establece la primacía de las normas constitucionales en el ordenamiento
jurídico.
Como
se puede colegir, lo que el accionante intenta proponer es una
inconstitucionalidad por omisión legislativa, en razón a la vulneración que la
regulación censurada produce en el derecho a la igualdad de otras personas. Sin
embargo, el actor no precisa a quiénes se refiere, ya que se limita a señalar
que se trata de aquellos servidores públicos que laboran en condiciones
similares a los destinatarios de la bonificación especial censurada, es decir
en zonas de “de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o
mineras”.
De
esta manera, la declaratoria de una inconstitucionalidad por omisión
legislativa no puede prosperar en el presente caso, porque el actor no
suministra razones específicas por las cuales la ley enjuiciada ha debido
determinar jurídicamente un tratamiento igualitario entre distintos sectores de
empleados públicos; efectivamente, sólo se limita a enunciar en forma general
una eventual transgresión por un trato diverso sin entrar a dilucidar las
características del mismo. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior,
tampoco puede proceder la declaratoria de una omisión legislativa en el caso
sub examine, por cuanto para ello “(...) es necesario que la violación provenga
del silencio de la disposición demandada, porque ésta ha debido incluir de
manera explícita un determinado caso o situación, con el fin de dar un trato
idéntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma”[12]. Así, la eventual
protección del principio de igualdad frente a situaciones fácticas por virtud
de lo cual se impugna la ley, es necesario establecerlo claramente, pues
acusaciones sin objeto específico sino en forma general y abstracta, no
permiten concretar la vulneración del principio de igualdad por una omisión
legislativa dentro del juicio de constitucionalidad.
Sin perjuicio de la precisión realizada, la Corte debe
circunscribir el estudio de constitucionalidad iniciado, a la materia de la
posible vulneración del principio de igualdad ya no frente a un grupo
indeterminado de servidores públicos, sino en relación con el sector compuesto
por los demás docentes estatales, con quienes realmente los destinatarios de la
regulación que se acusa presentan una situación fáctica comparable. Con ese
fin, el presente examen exige plantear si dicha regulación genera un trato
discriminatorio, pues es sabido que no todo trato desigual conduce al mismo.
El tratamiento diverso entre situaciones fácticas análogas puede ser
acusado de discriminatorio, cuando carece de una justificación objetiva y
razonable[13].
Dicha situación se valora desde el ámbito de la finalidad y los efectos
perseguidos con la medida puesta en cuestión, pues ésta sólo llegará a ser
aceptada dentro del ordenamiento constitucional, si existe una relación
razonable de proporcionalidad entre medios empleados y finalidad perseguida[14], aspectos que
procederá a examinar la Corte en la norma acusada, en el apartado siguiente.
4.2. Razonabilidad
y proporcionalidad de la bonificación especial de la norma acusada
4.2.1. La Corte comparte el criterio expuesto por el Procurador
General y por algunos intervinientes en sus escritos, en el sentido de que la
labor de los educadores que se lleva a cabo en las zonas de difícil acceso y
riesgo, antes mencionadas, es de gran responsabilidad y genera unas mayores
cargas para los servidores públicos que la realizan, cargas que,
necesariamente, en desarrollo del principio de justicia distributiva, deben ser
compensadas a quienes no les queda más opción que asumirlas.
Las características
especiales que presentan las zonas a las cuales se refiere la norma acusada,
como son la dificultad de acceso o permanencia por el deteriorado estado de las
vías y de los medios de transporte, así como por las alteraciones de orden
público o por la existencia de explotaciones mineras, dan lugar a que los
maestros que prestan el servicio profesional de educadores en esas regiones del
país, asuman un esfuerzo superior y extraordinario al que normalmente están
acostumbrados asumir los educadores públicos, en las demás regiones del país,
aún teniendo en cuenta las particulares y complejas características
topográficas, de desarrollo económico y de orden público que singularizan el
territorio nacional.
De manera
que, el riesgo que aceptan para sí mismos los docentes destinatarios de la
bonificación especial que establece la norma acusada, por las posibles
afectaciones y perjuicios que se puedan producir en su integridad física y
moral, salud, vida, patrimonio, etc. debe ser de alguna manera recompensado por
el Estado, máxime cuando con ello demuestran un compromiso mayor que el que
pudieren asumir otros servidores públicos al servicio del Estado y de la
comunidad. En consecuencia, la bonificación especial que asigna la norma
enjuiciada se configura en una forma de retribuir en dinero ese mayor esfuerzo,
por encima de la satisfacción y la protección de los derechos e intereses
personales y económicos.
Coincide
este tratamiento especial de los educadores estatales de las regiones del país
aludidas, con el papel fundamental que la Ley General de Educación les ha
reconocido en la sociedad, cuando se organizó la prestación del servicio de
educación, en la forma de principales orientadores de los educandos y de, esta
manera, de transformadores de la educación con miras hacia una mejor calidad y
cubrimiento de la misma. De ahí que, el establecimiento de un bonificación
especial para ellos, como se expresó durante el trámite y aprobación de esa
norma, haya provenido de la voluntad del legislador de profesionalizar y
tecnificar la actividad de los docentes estatales y, en razón de ello, de
otorgarles un estímulo para obtener una mejor prestación del servicio en las
zonas de riesgo del país, que al mismo tiempo permitiera hacer tangible un
mayor beneficio para los estudiantes[15].
4.2.2.
Es claro, con base en lo antes señalado, que la norma acusada a partir de la
medida adoptada -reconocimiento pecuniario que compensa el esfuerzo que hacen
los educadores para prestar sus servicios profesionales en ciertas zonas del
país-, propende de manera eficaz y eficiente por el cumplimiento de fin
esencial del Estado colombiano, como es el de asegurar en todo el territorio
nacional la prestación de la educación (CP, art. 67), derecho fundamental
de las personas[16],
acorde con la esencia y dignidad humana, de conformidad con el régimen de los servicios
públicos, es decir directamente por el Estado o indirectamente por
particulares sometidos a la respectiva inspección y vigilancia, en cumplimiento
de unos fines que están dados en función del “servicio a la comunidad, la
búsqueda del bienestar general, la elevación de la calidad de vida de la
población, todo lo cual configura las finalidades sociales del Estado y
deber social de los particulares (artículos 2, 365 y 366 de la
Constitución Política)”[17],
y sin olvidar que a ese servicio público educativo subyace una función
social (CP, art. 67) que genera obligaciones, cargas y restricciones, y que
ubica al ente colectivo como primer y preponderante destinatario de la gestión
que adelantan quienes lo prestan, por encima del interés puramente privado y
como actividad sujeta al control y a la dirección del Estado[18].
En
consecuencia, el trato desigual que podría argüirse en contra de la norma
acusada en lo atinente al establecimiento de la bonificación especial para los
educadores estatales de ciertas zonas del país, no es discriminatorio pues
presenta una justificación objetiva y razonable, que en nada contradice el
artículo 13 de la Carta, ni el 2o. ni 4o. de ese mismo Estatuto Fundamental,
dado que lo acusado de la norma impugnada no impide la efectividad de un
derecho fundamental ni la primacía de la Constitución como norma de normas como
lo advierte el actor; por el contrario, el propósito de la medida acusada y los
efectos que genera, armonizan con varios mandatos de la Carta Política.
Dicho estímulo económico crea incentivos dentro del grupo de los
docentes estatales para que laboren en las zonas del país que presentan
condiciones anormales, como las ya mencionadas, logrando conciliar la
realización del derecho fundamental de las personas a la educación (CP, arts,
2o. y 67), la prestación de la misma como servicio público en forma continua y
permanente, mediante un mayor cubrimiento en esas zonas del país y ampliando
las posibilidades de ingreso y permanencia en el sistema educativo,
especialmente en el grupo de los niños, a fin de accedan al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (CP, arts.
67 y 44), con el recibo de una retribución económica que compense el mayor
esfuerzo con que se cumple la función de los docentes beneficiarios de la
misma, protegiendo así su derecho al trabajo en “condiciones dignas y justas”
(CP, art. 25).
Es
evidente, entonces, la proporcionalidad que presentan la medida establecida en
la norma actualmente acusada y la finalidad perseguida con ella, lo cual, como
se ha dejado sentado, no es solamente observable desde el ámbito individual de
los educadores estatales que resultan beneficiados con la bonificación
especial, ni en el de los educandos frente a la satisfacción que de ello pueda
darse en la expectativa que esperan cumplir ante su proyecto personal
educativo.
La
misma proporcionalidad puede también apreciarse en el ámbito del cumplimiento
de los fines estatales, pues además de garantizar la prestación del servicio
público de la educación, en forma continua y permanente, se posibilita la
materialización de principios constitucionales indispensables para la
consolidación de un Estado social de derecho, como así sucede con los de
participación ciudadana en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación, con el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la
dignidad humana, básicos en la formación y desarrollo de una identidad nacional
dentro de una cultura democrática.
4.2.3. La anterior conclusión sigue la línea jurispridencial que la
Corte ha elaborado en relación con materias que inciden en el análisis de la
norma sub examine.
Para el caso, es oportuno resaltar que la convalidación efectuada
por la Corte frente a la adopción de una medida excepcional para servidores que
laboran en zonas de difícil acceso, con el fin de asegurar la prestación del
servicio educativo, presenta algunos ejemplos en la jurisprudencia
constitucional. Efectivamente, a uno de ellos se refiere la sentencia C-562 de
1996 que declaró exequible el parágrafo 1o. del artículo 105 de la Ley 115 de
1994, en el cual se establecía un mecanismo de incorporación automática, es
decir sin concurso, al Escalafón Nacional Docente de los docentes bachilleres
que estuviesen prestando sus servicios en las mencionadas zonas, siempre que se
encontrasen en un proceso comprobado de profesionalización y reuniesen los
demás requisitos exigidos por la ley. El fundamento de esa decisión consistió
en reconocer en la regulación enjuiciada un objetivo de gran importancia
constitucional, como era el de garantizar la continuidad de la prestación de
los servicios educativos en formación básica, cuando ello se dificultaba con el
personal de carrera vinculado mediante concurso. Por lo tanto, la Corte halló
que el mecanismo cuestionado era necesario, máxime al no evidenciarse otros
menos lesivos de los principios de igualdad de oportunidades y de carrera
administrativa, pero que fueran igualmente idóneos para alcanzar el mismo
objetivo constitucional.
También es pertinente mencionar que la legislación colombiana no ha
sido ajena al señalamiento de bonificaciones especiales a los servidores del
Estado como estímulos económicos para desempeñar una función o cargo públicos,
regulación que conocida por la Corte ha sido declarada ajustada a la
Constitución. Se reitera para este efecto lo señalado en la sentencia C-054 de
1998 (apartado 3. de esta providencia), en la cual se avaló la fijación de incentivos
salariales y no salariales para los trabajadores y empleados públicos de la
salud del orden territorial en zonas con mayores necesidades. Así mismo, en la
sentencia C-468 de 1993, en la cual se examinó la constitucionalidad del
artículo 44 del Decreto 2651 de 1991 se declaró conforme con el ordenamiento
constitucional una bonificación asignada a los jueces del país que lograran
descongestionar sus despachos y ponerlos al día, dentro del lapso estipulado en
dicha norma. En esta última oportunidad la decisión fue adoptada bajo los
siguientes presupuestos:
“La bonificación o prima que se instituyó, además de
tener el carácter de excepcional, está destinada precisamente a retribuir o
compensar, así sea en mínima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada
uno de los servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el
propósito buscado, dado el número de procesos que en muchas ocasiones existía,
sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban
adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto.
En tratándose de
derechos laborales, la Constitución consagra en el artículo 53 algunos de los
principios mínimos fundamentales que deben gobernar toda relación laboral, sea
de carácter público o privado, y es así como ordena conceder el "descanso
necesario" para que los empleados o trabajadores puedan recuperarse de la
fatiga y el desgaste físico que produce el trabajo, pero como en el evento a
que se refiere la norma demandada, el sobreesfuerzo que se exige de los
funcionarios judiciales, quienes tendrán que laborar por fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, que no es precisamente de 8:00 a 12 m. y 2:00 a 6:00 p.m.
como generalmente se cree, ya que la actividad judicial por su misma índole
abarca normalmente mas allá del horario establecido, es de carácter
extraordinario y excepcional, en nada se infringe el precitado canon
constitucional.
(...)
En este orden de
ideas, incentivos como el que contiene la disposición acusada, en lugar de
contrariar la Carta se ajusta a sus principios, específicamente a lo dispuesto
en el preámbulo y en el artículo 2o. en cuanto se propone lograr un orden
justo, y encaja dentro de los artículos 25 y 53 del mismo Ordenamiento, pues el
trabajo no sólo es un derecho sino una obligación social que debe ser
desempeñado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el artículo 44
impugnado, será declarado exequible”. (subraya la Sala)
4.2.4. De
otra parte, el actor indica que la medida censurada en la norma enjuiciada
configura una imposición arbitraria o un “capricho” del legislador sobre
las entidades territoriales, ya que éstas deben adecuar sus presupuestos e
incorporar los recursos que sean necesarios para asumir el pago de la
bonificación aludida, sin su previo consentimiento. En criterio de la Corte tal
afirmación no tiene asidero alguno, ya que desconoce en toda su entidad lo que
significa el manejo presupuestal de la Nación, en materia de la definición y
puesta en marcha de una política pública integral y consistente dirigida a
otorgar al Estado herramientas eficaces para brindar atención a las demandas
que para la efectividad del derecho a la educación existen en el país y, muy especialmente,
en las referidas zonas de difícil acceso, o en situación crítica de
inseguridad o mineras.
El artículo
366 superior establece como fines sociales y esenciales del Estado colombiano
los de alcanzar la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población. De esta manera, constituye propósito fundamental de la
actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en materia de
salud, educación, saneamiento ambiental y de agua potable. En ese orden
de ideas, el gasto público social y, para el caso que nos ocupa, el destinado a
la educación, tendrá pri...
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