C-1217-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1217/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que no procede la extradición
Referencia: expediente
D-3528
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 527 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
Actor: Oscar Mario Saldarriaga Ochoa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar
Mario Saldarriaga Ochoa demandó el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 “por la
cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal”.
Presentada
la demanda ante la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al
magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett, quien manifestó estar incurso dentro
de la causal de impedimento contenida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067
de 1991, pues en su calidad de Viceprocurador General de la Nación intervino en
la discusión del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 600 de
2000. Aceptado el impedimento por esta Corporación, el proyecto fue asignado al
Dr. Alvaro Tafur Galvis, actual ponente.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44097 del día 24 de julio de 2000. Se
subraya lo demandado:
“LEY 600 DE 2000
(Julio 24)
“por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
(...)
Libro V
“relaciones con autoridades extranjeras y
disposiciones finales”
Titulo 1
“relaciones con autoridades extrajeras”
(...)
Capítulo 3
“La extradición”
(...)
Artículo 527:
Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cundo
por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo
juzgada en Colombia.”
III. LA DEMANDA
El
actor considera que la disposición acusada viola los preceptos constitucionales
contenidos en los artículos 4, 29, 35, 121, 122 y 250 de la Constitución
Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En su
sentir, resulta evidente que en el acto legislativo numero 1o. de 1997, por el
cual se modificó parcialmente el artículo 35 de la Carta Política, existe una
garantía fundamental para la aplicación de la figura de la extradición, cuando
se trata de nacionales colombianos por nacimiento por hechos punibles cometidos
en el territorio nacional. A dicha garantía le fija dos alcances: Uno
sustantivo y otro procesal.
Según
el primero de ellos, “existe el derecho a la no, extradición, cuando las
infracciones que se imputan a la persona que cuya entrega se solicita, por
parte de la entidad extranjera, se refieren a hechos cometidos “en el
interior”, es decir cuando la solicitud de extradición verse sobre hechos
punibles que no ocurrieron en el exterior, vale decir, que fueron cometidos,
total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano”. De
conformidad con el segundo alcance, desde el punto de vista procesal o
instrumental, la reforma constitucional reconoce el derecho a que “no se de
curso a ningún proceso penal en el exterior, en contra de nacionales
colombianos por nacimiento, cuando se trate de investigar en ellos su conducta,
en relación con delitos cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio
nacional colombiano”.
Para
el actor, la tesis plasmada por el artículo 35 de la Carta Política impide la
extradición para colombianos de nacimiento por delitos cometidos exclusivamente
en Colombia, sin ningún tipo de restricción. Sin embargo, en forma
contradictoria, el artículo acusado concreta este derecho en favor de las
personas que están siendo juzgadas en Colombia por los mismos hechos por los
que han sido solicitados en extradición por autoridades extranjeras. A su
juicio, el artículo 35 aludido, se refiere al lugar de la comisión del hecho
punible como excepción a la no extradición de nacionales, sin mencionar en
momento alguno la existencia de un juicio en contra del sindicado, como
presupuesto para que ese derecho no pueda ser reclamado en cualquier momento.
De
esta manera, en criterio del demandante la norma acusada no sólo vulnera el
artículo constitucional citado sino también el artículo 29 superior, en la
medida en que el ejercicio de derecho a la no extradición circunscribe su
efecto a la existencia de un juicio, desconociendo así la demás etapas del
proceso penal, pues se deja de lado la fase de investigación preliminar e
instrucción, etapas dentro de las cuales para el demandante también puede
operar la excepción a la extradición de nacionales colombianos.
Con base en lo antes manifestado, el accionante concluye que “el artículo 527
del nuevo Código de Procedimiento Penal, limita y cercena la posibilidad de
invocar, ante un pedido concreto de extradición, la circunstancia de que el
hecho, o los hechos imputados, por parte de las autoridades extranjeras,
tuvieron lugar, total o parcialmente, en el territorio nacional colombiano, y
únicamente admite semejante excepción cuando existe un proceso penal, y este se
halla en fase de juzgamiento”.
En consecuencia,
esto, en criterio del demandante, reduce y limita las posibilidades de defensa
del posible extraditable, por motivos que contradicen la garantía
constitucional de los artículos 35 y 29 constitucionales.
IV.
INTERVENCIONES
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, único interviniente en el presente
proceso por intermedio del Dr. Mario Germán Iguarán Arana, solicita a la Corte,
a través de una sentencia integradora, declarar la exequibilidad condicionada
de la norma acusada, bajo el entendido de que el término “juzgado” en ella
utilizado, no se refiere al tecnicismo con que se identifica el momento
procesal siguiente a la investigación y acusación, sino que hace referencia a
toda la actuación judicial, incluyendo la misma investigación previa.
Adicionalmente a lo manifestado, el interviniente señala que además
de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución, existen otras
limitaciones a la extradición impuestas por el mismo texto constitucional,
según lo establecen las sentencias C-622 de 1999 (M.P., Dr. José Gregorio
Hernández Galindo) y C-470 de 2000 (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en
referencia a que no habrá lugar a ella “cuando, si bien el delito se cometió
parcialmente en el exterior, ya en Colombia se hubiese iniciado investigación
por los hechos que sustentan la solicitud de extradición”
Con
esta precisión, el interviniente pretende advertir que en todo caso, en los
referidos fallos, la Corte Constitucional adopta el principio de la
territorialidad como regla general y acepta sus excepciones, las cuales
consisten en que al Estado se le faculta para aplicar sus normas a personas,
situaciones o cosas que no estén en su territorio, pero que a la vez se le
impone aceptar que a estas mismas personas, situaciones o cosas se les aplique
la ley extranjera.
Para finalizar, menciona que si en Colombia se ordenó la apertura de
investigación penal, se debe suspender el trámite de extradición. Esto, por
cuanto manifiesta que la Corte Constitucional ha señalado que en ninguna parte
se impone a la Fiscalía la obligación de renunciar a su potestad de iniciar
investigación por los hechos punibles que hubieren ocurrido en el país y,
además, porque ni la Constitución ni la ley la están autorizando a renunciar a
su derecho, que a la vez constituye un deber, de averiguar sobre la comisión o
no del hecho punible.
Por lo anteriormente expuesto, el interviniente estima que la norma
acusada, es inconstitucional a menos que se interprete el término “juzgada” en
el sentido amplio de que se hace alusión a las distintas etapas del proceso
penal, incluida, la apertura de investigación.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2613, recibido en la
Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de julio de 2001, solicita a esta
Corporación declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional,en
relación con la norma acusada.
En
efecto, expresa que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-760 del 18 de julio
del año en curso, declaró la inexequibilidad de dicha norma por vicios en el
trámite legislativo al que fue sometido el texto acusado, al considerar que el
mismo hacía parte de las proposiciones de enmienda presentadas el 6 de junio de
2000 al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 600, las que por no
haber sido conocidas y discutidas por las plenarias de las Cámaras, no podían
hacer parte de los textos aprobados por la comisión de mediación, conformada
para zanjar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra célula
legislativa.
Por lo tanto concluye que al estar excluido el precepto acusado del
ordenamiento jurídico, a la Corte sólo le resta declarar la existencia de la
cosa juzgada constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la referida sentencia.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de
la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
2. Cosa Juzgada
Mediante Sentencia C-760 de 2001, con ponencia de los Magistrados
Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad total del artículo 527 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El alcance de la decisión fue
el siguiente:
“RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 600 de
2000, únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formal
planteados y examinados en la presente Sentencia, salvo los siguientes
artículos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES :
(...)
41. El artículo 527
en su totalidad”.
Como fundamento de esa decisión esta Corporación señaló que el
procedimiento de discusión y aprobación del artículo cuestionado, al tramitarse
el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 600 de 2000,
desconoció las normas constitucionales y legales sobre la materia. Así lo
expresó:
“ (...) [l]a razón jurídica que determina
la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los
apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna
subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N° 540 de 1999, ni
tampoco hechos públicos mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni
conocidos por la Plenaria de la Cámara. Además, adicionaron o modificaron el
proyecto conocido, introduciéndole cambios constitucionalmente significativos.
En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales
de esta providencia, su aprobación se efectuó de manera irregular y en
contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el
trámite de las leyes ante el Congreso.
Como el
análisis que efectuó la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se
declara inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la
Constitución o inclusive la repita textualmente. Por esa misma razón, la inexequibilidad
de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas
vigentes que, interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o
prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían.
(...)”
Ante el hecho de que existe un pronunciamiento previo sobre la
constitucionalidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, con el valor de la
cosa juzgada (CP, art. 243), debe la Corte someterse a esa decisión y estarse a
lo resuelto en la misma, como así se declarará en la parte resolutiva de este
fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia
C-760 del 18 de julio de 2001, que declaró inexequible el artículo 527 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.