C-1216-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1216/01
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Distinción
Esta Corporación ha definido los conceptos de cosa
juzgada formal y cosa juzgada material, identificando el primero con un fallo
de constitucionalidad previo sobre la misma norma que nuevamente es demandada.
La cosa juzgada material se predica de aquella disposición cuyo contenido
normativo es idéntico al que suscitó una decisión de constitucionalidad
anterior.
COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad
El
fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentran restringido a las decisiones
de inexequibilidad, que imponen la obligación al legislador de abstenerse de
reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que
también se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido
confrontado de manera integral frente a la Carta Política. Sí existe una
diferenciación entre actos jurídicos inexequibles y los exequibles. Los
primeros no pueden ser reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los
segundos sí pueden ser reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada
material y si se demanda un acto en el que esté determinada su identidad
textual o material, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada.
Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto
negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una
determinada disposición jurídica y corresponde a esta Corporación determinar
sin en el asunto objeto de estudio se encuentran presentes los requisitos
mencionados para proceder a su declaración en consonancia con la jurisprudencia
que para el efecto se ha desarrollado.
EXTRADICION-Captura
Referencia:
expediente D-3598
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 528 de la ley 600 de 2000.
Demandante: Oscar
Mario Saldarriaga Ochoa.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano OSCAR MARIO SALDARRIAGA
OCHOA, demandó los artículos 566 del decreto 2700 de 1991 y 528 de la ley 600
de 2000.
Mediante auto
del 29 de junio de 2001 se admitió la demanda contra el artículo 528 de la ley
600 de 2000 y se rechazó la dirigida contra el artículo 566 del decreto 2700 de
1991, por existir cosa juzgada constitucional.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma demandada que forma parte de la ley 600 de 2000, la cual
aparece publicada en el Diario Oficial número 44.097 del 24 de julio de
2000 :
"LEY 600 DE 2000
"Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"
Articulo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación
decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud
formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante
nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente y la urgencia de tal medida.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano OSCAR MARIO SALDARRIAGA OCHOA considera que la
disposición acusada viola los artículos 1, 4, 28, 29, 35, 121, 122, 228, 229,
243 y 250 de la Constitución Nacional. Sustenta la violación con los siguientes
argumentos:
- El artículo 35 de la Constitución, tal y como quedó redactado con
posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, promueve
una garantía fundamental “vinculada a la forma como debe ser implementada la
institución de la extradición, cuando se trata de colombianos por nacimiento”.
- En este orden de ideas, “Desde el punto de vista sustantivo,
puede decirse que existe el derecho a la no extradición, cuando las
infracciones que se imputan a la persona que es nacional colombiano por
nacimiento cuya entrega se solicita, por parte de la autoridad extranjera, se
refieren a delitos cometidos en el interior o lo que es lo mismo, cuando la
solicitud de extradición versa sobre hechos punibles que no ocurrieron
en el exterior, vale decir, que fueron cometidos, total o parcialmente, dentro
del territorio nacional colombiano.”
- La Corte Constitucional en Sentencia T-1736 de 2000 sostuvo “que
debe entenderse por delito cometido en el exterior aquel respecto del cual y de
acuerdo con las normas jurídicas colombianas, y básicamente, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Código Penal, existe jurisdicción, de
parte de la Fiscalía General de la Nación, para realizar la correspondiente
investigación.” Por lo tanto, el inicio o la continuación del trámite a que se
refiere el artículo 528 carece de sentido, así como privar de la libertad a un
nacional colombiano por esta causa, pues un hecho que sea delito en Colombia
“debería ser investigado y juzgado por la Fiscalía General de la Nación y por
los jueces internos, y no por la jurisdicción foránea.”
- El hecho de que la captura derivada de una solicitud de
extradición, reglada en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, no
tenga un control previo del cumplimiento de los requisitos constitucionales,
vulnera el artículo 4 de la Constitución. Así mismo, “en materia de extradición
de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior,
la misma no procede por hechos acaecidos antes del día 17 de diciembre de 1997,
fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 1997”, ni por
hechos que no son constitutivos de delito dentro del territorio nacional.
- La norma demandada menoscaba la garantía constitucional consagrada
en el artículo 35 de la Carta, “porque el precepto que autoriza la captura con
fines de extradición de una persona, no contiene ninguna referencia al
necesario y debido control que debería existir alrededor de los extremos de la
figura jurídica de la entrega de personas, sobre todo cuando se trata de
nacionales colombianos por nacimiento.”
- La sujeción al imperio de la Constitución y las leyes colombianas,
determinada por los artículos 228 y 229 de la Constitución, “se pierde o se
diluye, cuando se crea una competencia abierta, que permite la detención
indefinida de una persona, y sin que proceda recurso alguno contra ella,
simplemente porque ha sido cursada en su contra una solicitud de extradición.”
- Agrega que la disposición demandada también riñe con la
jurisprudencia constitucional, relacionada con la figura de la extradición de
nacionales colombianos por nacimiento, especialmente la contenida en la
sentencia C-1106 de 2000, en la que se señaló que la intervención de la Sala de
Casación Penal en los procedimientos de extradición, no es judicial sino
administrativa.
- De otro lado en la sentencia C-1189 de 2000, según el actor se
“determinó con absoluta claridad, que no puede haber extradición, en relación
con los nacionales colombianos por nacimiento, cuando los mismos estén siendo
investigados o juzgados en Colombia por los mismos hechos que son materia de la
respectiva solicitud de entrega”.
Adicionalmente a estas consideraciones la referida sentencia
determinó otras tres cosas: En primer lugar, “implícitamente está determinando
la necesidad de que por los demás delitos, esto es, por los hechos punibles
cometidos en el interior, total o parcialmente, se ritúe el correspondiente
proceso penal.” En segundo lugar, desde el punto de vista del Constituyente no
se previó ni autorizó la extradición de nacionales colombianos por nacimiento,
“cuando la respectiva entrega se demanda en relación con hechos punibles
cometidos total o parcialmente dentro del territorio nacional colombiano”. En
tercer lugar, estableció de manera implícita, que los hechos punibles
cometidos en el interior por nacionales colombianos por nacimiento, “existe una
jurisdicción que, necesariamente, y de manera insoslayable, conoce los
respectivos delitos”.
- Luego hace una síntesis de la sentencia T-1736 de 2000 resaltando
que la Corte Constitucional consideró “que la no apertura, en su momento, de
una investigación, o de un proceso penal, por parte de las autoridades
nacionales colombianas, con respecto a los hechos punibles sobre cuya comisión
se había tenido conocimiento desde considerable tiempo atrás, antes inclusive
de que se hubiese cursado la respectiva solicitud de entrega por parte de las
autoridades extranjeras, envuelve o constituye una vía de hecho”.
- Para finalizar señala que la Corte Suprema de Justicia “no tiene
competencia, para el trámite de los procedimientos de extradición en los cuales
toma parte, para definir jurisdicción, ni para determinar el lugar de comisión
de un hecho o de varios hechos punibles, ni para subrogarse a las competencias
que, a ese específico propósito, le otorgó el Constituyente, y desarrolló
posteriormente el legislador, en materia penal y procesal penal”. En este orden
de ideas considera el demandante que se vulnera la Constitución Nacional,
“cuando se permite que se ordene la captura con fines de extradición, de una
persona, y específicamente, de un nacional colombiano por nacimiento, sin que
previamente se realice el control que es debido sobre los extremos
constitucionales de la figura jurídica, vale decir, sobre el lugar y tiempo de
comisión del hecho o de los hechos punibles imputados, y sobre su naturaleza de
delitos a la luz del ordenamiento interno”.
Al escrito presentado por el actor el día 15 de agosto de 2001,
adicionando las consideraciones de la demanda, se le aplicará lo dispuesto en
el artículo 45 del Acuerdo 5 de 1992.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación.
El doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI en su calidad de Fiscal
General de la Nación encargado, presentó escrito solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los mismos argumentos
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000. Sobre el
particular expuso:
(…)
“En efecto, en el
desarrollo del proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del
poder público : la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, resultando así que
la concesión o no de la extradición es un acto complejo. Una serie de actos, se
desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y de
Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de la ocurrencia de
los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la
extradición ; otros actos se desarrollan en sede judicial, esto es en la
Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación.
Así pues, la
disposición procedimental vigente, en el artículo 528 establece la intervención
de otra entidad de la Rama Judicial del Poder Público, como es la Fiscalía
General de la Nación (Ley 270 de 1996 art. 11), otorgando competencia al Fiscal
General, para decretar la captura de la persona solicitada en extradición, con
el lleno de determinados requisitos formales, tan pronto conozca la solicitud
formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente.”
En la mencionada sentencia de constitucionalidad la Corte
Constitucional no encontró vulneración alguna del artículo 28 de la Carta,
“pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse
de otra manera, y que, en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado
reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el
Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del
Derecho Internacional Humanitario, así como a los tratados y Convenios
Internacionales que rijan la materia.”
Puntualizó que la sentencia T-1736 de 2000, a la cual hace
referencia el actor, solamente produce efectos interpartes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando en su condición de
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en este proceso
indicando que se estaba ante el fenómeno de la cosa juzgada material, pues el
contenido jurídico del artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal
y el que ahora se demanda es “exactamente el mismo” ya que “la norma sub
examine reproduce en su totalidad el tenor literal del artículo 566 del
anterior Estatuto; disposición que fue declarada ajustada al ordenamiento
constitucional mediante fallo C-1106 de 2000”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación en concepto No. 2649 recibido el 30 de agosto
de 2001, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 528
del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- No se
configura la cosa juzgada material del artículo demandado, porque a pesar de
haber sido analizado el contenido normativo del derogado artículo 566 en las
sentencias C-700 y C-1106 de 2000, no se han absuelto la totalidad de los
cargos formulados.
- Para el
Ministerio Público se plantean dos problemas jurídicos centrales : 1)
“determinar si permitir que se disponga la captura de una persona con fines de
extradición impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su deber
constitucional de iniciar la investigación de las conductas punibles que
aquella hubiera podido cometer en Colombia” y, 2) “resolver si la disposición
en comento releva al Fiscal General de la Nación del deber de examinar, antes
de dictar la orden de captura, si concurren las condiciones objetivas de
procedibilidad de la extradición, señaladas tanto en el artículo 35 Superior
como en las disposiciones legales que regulan la materia”.
- Sobre el
primer problema planteado señala que el campo de aplicación de la norma atacada
“no está limitado a las solicitudes de captura con fines de extradición de
colombianos por nacimiento, sino que esta medida puede recaer sobre cualquier
persona ya sea nacional (por nacimiento o por adopción) o extranjera que sea
sujeto actual o potencial de una solicitud de extradición”.
Por tanto,
atendiendo al contenido material de la disposición y desde un punto de vista
teleológico “la finalidad de la norma no es la de restringir de ninguna forma
el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación
cuando por cualquier medio tenga conocimiento de un delito realizado dentro del
territorio nacional, sino implantar un mecanismo de cooperación judicial
internacional con el fin antes señalado”. De tal suerte que no existe
restricción positiva o negativa de la función constitucional que de acuerdo con
el artículo 250 de la Carta se le entregó a la Fiscalía General de la Nación.
- Considera desacertados los planteamientos del demandante en torno
al caso definido en la sentencia de tutela T-1736 de 2000 porque “el supuesto
de hecho que dio origen a él, nada tiene que ver con el contenido normativo del
artículo 528 del Código de Procedimiento Penal” pues, en el caso revisado, la
Fiscalía a pesar de tener conocimiento de la conducta punible antes de
formalizarse la solicitud de extradición no había cumplido con su deber de
investigar.
- En cuanto al segundo problema consideró que aunque la disposición
acusada no sea explícita en indicar que el Fiscal General de la Nación debe
valorar si se cumplen las condiciones de la solicitud de extradición y los
elementos subjetivos que harían viable la extradición, una interpretación
sistemática del ordenamiento procesal penal, “implica una valoración previa del
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, determinados
por el precepto acusado en concordancia con el artículo 35 de la Constitución
Política y los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal”. De allí
que “no hace falta una descripción tan minuciosa en la norma demandada para
comprenderlo así, teniendo en cuenta que normas internacionales como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José, ratificado
mediante la ley 16 de 1972, en su artículo 7 numeral 4, impone que “toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a
esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por
ser una ley de la República (art. 241- 4 C.P.).
2. Cosa Juzgada material.
Esta
Corporación ha definido los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada
material, identificando el primero con un fallo de constitucionalidad previo
sobre la misma norma que nuevamente es demandada. La cosa juzgada material se
predica de aquella disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que
suscitó una decisión de constitucionalidad anterior. Sobre el tema se dijo:
“En primer lugar,
la noción de Cosa Juzgada formal. De la manera más genérica, entiende
esta Corporación que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación
jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en
sí mismo formalmente considerado.
En segundo lugar,
la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no
se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve
el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido
normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta
Política.”[1]
Así mismo ha
señalado que el fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentran
restringido a las decisiones de inexequibilidad, que imponen la obligación al
legislador de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado
inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de
exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la
Carta Política:
"Sólo
olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y
cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto
jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser
declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso,
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el
futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de
inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la
Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el
valor de la cosa juzgada: ´Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada´ (C.P art. 243). Los juicios
que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no
porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias
de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las
sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente
definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del
acto."[2]
En este punto es importante precisar que sí existe una diferenciación
entre actos jurídicos inexequibles y los exequibles. Los primeros no pueden ser
reproducidos ni textualmente, ni materialmente. Los segundos sí pueden ser
reproducidos aunque esto no afecta la cosa juzgada material y si se demanda un
acto en el que esté determinada su identidad textual o material, lo procedente
es una sentencia que declare la cosa juzgada.
Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las
decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido
sustancial de una determinada disposición jurídica y corresponde a esta
Corporación determinar sin en el asunto objeto de estudio se encuentran
presentes los requisitos mencionados para proceder a su declaración en
consonancia con la jurisprudencia que para el efecto se ha desarrollado.
3. Análisis del caso concreto.
En la sentencias C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, se estudio la
constitucionalidad del artículo 566 del decreto 2700 de 1991 cuyo contenido era
idéntico al que hoy se demanda:
Artículo 566.
Captura. Nota Diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona
requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si
así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena
identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra
sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal
medida”.
En la sentencia C-700 de 2000[3] la Corte examinó la
constitucionalidad del aparte “o antes, si así lo pide el Estado
requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la
circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria,
acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”, contenida en
el precitado artículo.
Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones que
concluyeron en la exequibilidad del texto demandado :
“En el
artículo acusado se prevé la posibilidad de captura por parte del Fiscal
General de la Nación, tan pronto se conozca la solicitud formal de extradición
transmitida a Colombia mediante nota diplomática, o incluso antes, si se dan
las siguientes condiciones:
1. Petición del Estado requirente.
2. Plena identidad de la persona requerida.
3. Existir en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente.
4. Urgencia, manifestada por la autoridad estatal que solicita la
entrega de la persona en extradición.
Es claro
que la norma establece un procedimiento especial que se considera apto para la
efectividad de la captura, con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad
extranjera en el marco de los compromisos de colaboración en la lucha contra el
delito, y que, por lo tanto, es diferente del que opera cuando se trata de
capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el país, para
los cuales rigen las disposiciones generales.
El
carácter especial del precepto, que tiene el propósito de lograr la inmediata
comparecencia de la persona solicitada ante las autoridades del Estado
requirente, no es por ello contraria a la Constitución, ni puede decirse que,
de suyo, disminuya o desconozca las garantías procesales mínimas.
En efecto,
la norma encuentra explicación en el hecho de que los delitos para los cuales
se solicita la extradición afectan a la comunidad internacional, y en la
circunstancia de que, por su misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar
algo muy frecuente y que es de suponer en la conducta de los reos o condenados
por los mismos: que la persona solicitada en extradición escape a la acción de
la justicia.
Esto hace
que la ley haya creado procedimientos especiales y mas ágiles para los casos de
extradición. Por eso, en concepto remitido a esta Corporación con ocasión del
presente proceso, el Fiscal General de la Nación señaló:
"No
se puede asimilar el trámite de la extradición, con el que se exige para la
investigación y juzgamiento de cualquiera de los hechos punibles tipificados en
nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de ésta es una eventual cooperación
para evitar la impunidad y no un juicio de responsabilidad penal que concierne
a la autoridad extranjera y con los parámetros que fijó el legislador se
examina la procedencia o no de la solicitud de extradición".
Si la
hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso
Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por
la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los
procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico
correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el
derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el
proceso penal -que se siguió o se cumple en el Estado extranjero- sino la
captura con fines de entrega en extradición.
La persona
requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta,
en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación,
puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además,
dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que
cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o
deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías
procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la
extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone:
"Artículo
567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de
extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se
le nombrará de oficio".
No podría
partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías
procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata
opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales
adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto
del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la
inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a
la captura.
De otra
parte, en el caso de la captura mediante nota diplomática, no existe
valoración, por parte de las autoridades de nuestro país, sobre la
responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de cooperación
entre naciones. El Estado requerido carece de jurisdicción para verificar la
legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente.
Además, de
conformidad con las normas aplicables en Colombia, si dentro de los 60 días calendario
siguientes el Estado requirente no formaliza la solicitud de extradición, la
persona debe ser dejada en libertad incondicional, y ello también se aplica al
evento en que haya transcurrido el término de treinta días, también comunes,
desde el momento en que el capturado fue puesto a disposición del Estado
requirente sin que éste haya procedido a su traslado.
La
extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que
el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra
legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal
por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el
exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado.
Mirada la
norma desde la perspectiva del artículo 28 de la Constitución, se cumplen en su
integridad los requisitos que él contempla para que una persona pueda ser
privada de su libertad: se necesita mandamiento escrito de autoridad judicial
competente -en este caso el Fiscal General de la Nación-, con las formalidades
legales -todas las que se consagran en las normas procesales para capturar a
una persona en territorio colombiano-, y por motivo previamente definido en la
ley. Este, en la norma de que se trata, consiste en la existencia de una nota
diplomática por la cual se solicita al sindicado o condenado, se lo identifica
plenamente, y se da cuenta de una sentencia condenatoria, de una resolución de
acusación o de su equivalente, y se pone de presente la urgencia de la captura
y entrega.
2. Del
derecho a la igualdad
Aduce el
actor que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, al introducir un
trato diferente respecto de las personas solicitadas en extradición.
Sobre el particular, la Corte ratifica
criterios expuestos en su jurisprudencia, en relación con la naturaleza y
alcances del derecho a la igualdad, el cual no supone una identidad matemática
entre todas las personas. Como bien lo señaló la Sentencia C-094 del 27 de
febrero de 1993, se trata de identidad entre iguales y de solución diferente a
hipótesis diversas.
Así lo expresó la Corte:
"En
repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han
precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garantía
ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un
ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una
concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder
público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a
evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se
establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y
justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación
tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y
situaciones divergentes.
La igualdad exige
el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una
misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta".
En el caso
de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es
claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una
autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena,
estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a
quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno
el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de
situaciones jurídicas no equiparables.”
Con posterioridad la Corte profirió la sentencia C-1106 de 2000[4] en la que estudió de
manera integral la constitucionalidad de varios artículos relacionados con la
extradición, entre ellos la del artículo 566 del anterior Código de
Procedimiento Penal, con relación al texto que no había sido objeto de
pronunciamiento en la decisión anterior, concluyendo:
“4.4. El legislador
extraordinario, en ejercicio de la facultad de regular el trámite que se debe
seguir entratándose de la figura de la extradición –como se ha dicho-,
estableció en los artículos 562 y 566 del Código de Procedimiento Penal, la
intervención de otra entidad de la Rama Judicial del Poder Público, como es la
Fiscalía General de la Nación (Ley 270 de 1996, art. 11) y dispuso que el
Fiscal General ordenará la captura de la persona solicitada en extradición, si
ésta ya fue concedida, o tan pronto conozca la solicitud formal de extradición,
o antes si lo pide el Estado requirente, determinación que según el demandante
no constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art. 28
C.P.).
Al respecto, cabe
señalar, que la captura con fines de extradición es una medida cautelar para
asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al
extraditado a disposición del Estado requirente para los fines
jurídico-procesales que correspondan.
De suerte, que no
se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la
Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional
que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien
resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que
conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los
principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los
Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia.
Adicionalmente,
no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscalía General
de la Nación, goza de todos los derechos y garantías constitucionales
reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposición de esa entidad, la
cual a su vez, deberá garantizar, respetar y proteger los derechos de la
persona que se encuentre en esas condiciones.
Así las cosas,
ninguno de los motivos de inexequibilidad aducidos por el ciudadano demandante
en contra de los artículos 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562,
565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal tienen fundamento, y, en
consecuencia, serán declarados exequibles.”
Pues bien, el contenido material del artículo 528 de la ley 600 de
2000, que ahora se demanda, como ya se expresó, es el mismo que el analizado en
aquellas sentencias y, por tanto, las consideraciones realizadas son igualmente
válidas para declarar la exequibilidad de la norma que ahora es objeto de
examen de constitucionalidad por parte de esta Corporación y a ellas se remite.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E LV E:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 528 de la ley 600 de 2000.
Notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presenet sentencia por
cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente
decisión.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
Aclaración de voto a la Sentencia C-1216/01
COSA JUZGADA MATERIAL-Reparos/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Rigurosa cultura de
respeto/COSA JUZGADA MATERIAL-Abandono y sustitución por el precedente
(Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Doctrina elaborada por la Corte Constitucional (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Ambigüedad y conflictos que presenta (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Equívocos y problemas teóricos y prácticos (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Distinción no corresponde a acepción usual
en la teoría procesal (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Petrificación de evolución jurisprudencial (Aclaración de voto)
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ajuste a evolución social y política de la sociedad (Aclaración de
voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Paradoja del manejo en la práctica constitucional de la Corte
(Aclaración de voto)
DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Variación excepcional (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Razones para abandono (Aclaración de voto)
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL HORIZONTAL-Respeto teórico y práctico (Aclaración de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Relativización de prohibición de reiteración del contenido
(Aclaración de voto)
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Deliberación social más vigorosa sobre principios constitucionales
(Aclaración de voto)
1- Estoy de acuerdo con la parte resolutiva da la presente
sentencia, que declaró la exequibilidad del artículo 528 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente comparto la referencia que la parte motiva hace a las sentencias
C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, en donde la Corte había estudiado y declarado
exequible la misma regulación sobre la captura para efectos de extradición,
contenida en el anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Considero entonces que la presente decisión acierta en señalar que las
consideraciones de esas sentencias C-700 de 200 y C-1106 de 2000 son válidas y
suficientes para fundamentar la declaración de exequibilidad de la disposición
acusada en esta ocasión, esto es, el artículo 528 de la Ley 600 de 2000.
2- Si a pesar de lo anterior, me permito aclarar mi voto es debido a
las referencia que la sentencia hace a la figura de la llamada “cosa juzgada
material” en materia constitucional, pues considero que esa construcción
teórica es equivocada, pues no sólo no tiene un sustento claro en la Carta,
sino que además genera muchos más problemas de los que eventualmente resuelve.
Creo entonces que la Corte debe abandonar esa discutible creación
jurisprudencial, y sustituirla por una rigurosa cultura de respeto al
precedente en materia constitucional, la cual logra los mismos efectos
positivos que se pretenden alcanzar con la llamada “cosa juzgada material”,
en términos de seguridad jurídica y control a la discreción judicial, pero sin
los equívocos y efectos contraproducentes de esa figura. La finalidad de esta
aclaración de voto es entonces señalar cuáles son mis reparos frente a la
teoría de la cosa juzgada material, para lo cual me baso en gran medida en la
aclaración realizada por los magistrados Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño,
Montealegre Lynett y Tafur Galvis a la reciente sentencia C-1046 de 2001. Si he
creído de todos modos necesario profundizar en el tema es simplemente porque
considero que la mencionada aclaración, si bien presenta correctamente los
reparos esenciales a la teoría de la cosa juzgada material en la práctica
constitucional colombiana, sin embargo se queda un poco corta en la solución
propuesta, pues sugiere mantener la figura, aun cuando con unos efectos
parcialmente distintos. Mi visión es diferente: la Corte debería simplemente
abandonar esta doctrina de la cosa juzgada constitucional material, y en cambio
debería tomar mucho más en serio el respeto a sus propios precedentes. Para
sustentar esa tesis, comenzaré por recordar muy brevemente el significado que
nuestra jurisprudencia constitucional ha conferido a la cosa juzgada
constitucional material, para luego sistematizar los principales reparos que
esa construcción suscita, y presentar finalmente las razones por las cuales
creo que debería ser sustituida por otra noción de cosa juzgada, que sea más
compatible con las particularidades de la justicia constitucional y con una
práctica de respeto al precedente constitucional.
La
cosa jugada constitucional material en Colombia
3- En numerosas ocasiones, esta Corte ha
distinguido entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material en los
procesos de constitucionalidad, y ha señalado que la cosa juzgada formal
recae sobre el texto revisado, mientras que la cosa juzgada material se
proyecta sobre los contenidos normativos estudiados. Conforme a esa diferencia
conceptual, la cosa juzgada formal impide un nuevo pronunciamiento sobre una
determinada “disposición” (el artículo X de la ley Y), si previamente la
Corte ya ha proferido una decisión sobre ese mismo texto legal. Por su parte,
la cosa juzgada material impide estudiar nuevamente la constitucionalidad de “contenidos
normativos idénticos”, aún cuando se hallen consagrados en disposiciones
distintas, si sobre ellos ya existe una decisión integral de parte del juez
constitucional. Esta Corte ha considerado entonces que la cosa juzgada
material se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos
contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así
respecto de los contenidos de una norma jurídica”[5].
4- Esta doctrina de la cosa juzgada material
ha llevado a la Corte a decidir que aunque sobre una disposición no haya habido
formalmente una decisión de constitucionalidad, sin embargo sobre ella existe
cosa juzgada material, en caso de que haya existido un pronunciamiento previo
sobre el mismo contenido normativo, aunque éste se encontrara incorporado en
otra disposición[6].
En esos casos, la Corte ha ordenado estarse a lo resuelto en la sentencia
previa.
5- Una examen de las principales sentencias
en donde esta Corte ha desarrollado esta figura de la cosa juzgada material
muestra que ella se basa en distinciones conceptuales válidas, parece encontrar
sustento en mandatos constitucionales específicos, y pretende cumplir
importantes funciones constitucionales[7].
Así, en primer término, la distinción entre, de un lado disposición,
cláusula formal o texto, y de otro lado, norma, contenido normativo, o
proposición jurídica, se fundamenta claramente en las modernas concepciones
sobre la norma. En efecto, es claro que es posible distinguir entre el texto o
disposición, que es el objeto sobre el que recae la interpretación jurídica, y
la norma o contenido normativo, que es el resultado de dicha interpretación,
por lo que es posible que una misma norma o un contenido normativo idéntico
puedan encontrarse en cláusulas o disposiciones distintas. En tal contexto, en
principio parece válido diferenciar entre la cosa juzgada que recae sobre la
disposición estudiada (cosa juzgada formal), y aquella que recae sobre el
contenido normativo debatido (cosa juzgada material).
6- De otro lado, la figura de la cosa juzgada
material parece encontrar sustento en el artículo 243 de la Carta, que no sólo
señala que los fallos que la Corte “dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” sino que
además establece que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Este mandato
constitucional no sólo confiere explícitamente un valor particular a las
sentencias de la Corte (cosa juzgada constitucional) sino que, además, sugiere
que esa cosa juzgada se proyecta al contenido material, pues parece establecer
que ni la propia Corte podría reproducir un contenido material declarado
inexequible por razones de fondo, ya que el artículo se refiere a todas las
autoridades, lo cual incluye obviamente al juez constitucional.
7- Finalmente, esta figura persigue
importantes propósitos, pues pretende no sólo asegurar la mayor coherencia
posible de la jurisprudencia sino que además busca controlar la discreción de
la propia Corte Constitucional y establecer un punto final a los debates
constitucionales. En efecto, la idea de esta figura es que una vez decidida una
controversia por esta Corte en sede de control constitucional, entonces el asunto
material queda definido de una vez por todas, pues ni siquiera la propia Corte
puede variar su decisión, incluso si la demanda recae sobre otra disposición
distinta, siempre y cuando ésta tenga el mismo contenido normativo. Según esta
perspectiva, sólo la cosa juzgada material asegura la función pacificadora que
se predica en general de la cosa juzgada y del tribunal constitucional en
particular, puesto que evitaría que la misma controversia material sea
planteada innumerables veces antes esta Corte, en virtud de demandas dirigidas
contra disposiciones distintas, pero que tienen idéntico contenido material que
aquella que ya fue estudiada por la Corte. Por ello, habría que concluir que
si la cosa juzgada tiene una finalidad pacificadora, al poner un fin a los
litigios, impidiendo una nueva decisión sobre una determinada controversia,
entonces, en sede constitucional, ella debe recaer sobre el contenido material
de la disposición controlada. La decisión previa sobre ese contenido material
debe entonces tener los atributos de la cosa juzgada, esto es, debe ser
definitiva, inmutable y vinculante, y por ello no puede haber una nueva
decisión de constitucionalidad sobre ese mismo contenido normativo.
8- Los anteriores párrafos son suficientes
para concluir que la doctrina de la cosa juzgada constitucional material
elaborada por la Corte no es para nada caprichosa pues tiene sólidos
fundamentos. Sin embargo, un examen más riguroso muestra que esa figura es
conceptualmente ambigua y provoca más problemas de los que resuelve, por cuanto
no toma realmente en consideración las particularidades y la dinámica evolutiva
de la justicia constitucional. Y por ello, en la práctica, esta misma Corte no
ha aplicado esa doctrina con el rigor que debería aplicarla, si se tratara
realmente de la institución de la cosa juzgada. Procedo pues a señalar los
problemas de esta construcción conceptual.
Los equívocos y problemas teóricos y
prácticos de la figura.
9- Una primera duda que provoca la distinción
entre la cosa juzgada formal y material en la jurisprudencia constitucional
colombiana es el uso del lenguaje frente a la manera como esos conceptos son
usualmente entendidos a nivel procesal. Así, en la doctrina de la Corte, la
cosa juzgada formal es aquella que cubre la disposición, y la material es la
que recae sobre el contenido normativo de la misma. En la teoría procesal esas
expresiones son usadas pero con un sentido distinto[8]: así, la cosa juzgada
formal hace referencia a la firmeza de la sentencia, en el sentido de que ésta
se encuentra ejecutoriada y no puede ya ser modificada en el mismo proceso, por
cuanto éste ya llegó a su fin. En cambio, por cosa juzgada material se entiende
el hecho de que la decisión de un asunto material entre ciertas partes no puede
ser modificada o revisada en una sentencia posterior.
La distinción entre cosa juzgada formal y material elaborada por la
jurisprudencia constitucional colombiana no corresponde entonces a la acepción
usual en la teoría procesal. En efecto, lo que la Corte llama cosa juzgada
formal corresponde en realidad, según la teoría general del proceso, a una cosa
juzgada material, pues significa que un asunto –en este caso, la
constitucionalidad de un cierto artículo de una ley- no puede ser debatido en
un proceso ulterior, por existir sobre el mismo una sentencia en firme.
10- La anterior constatación no es en sí
misma grave, pues los procedimientos constitucionales tienen grandes
particularidades, como el hecho de que las decisiones de la Corte tienen
efectos erga omnes, y por ello las categorías jurídicas desarrolladas
por la justicia constitucional no tienen por qué corresponder exactamente a las
distinciones y definiciones elaboradas por la teoría clásica del proceso, que
en general se ha basado en la práctica civil y penal. Como dice Bocanera
Sierra, “el derecho procesal constitucional se resiste a aceptar, por lo
menos lisa y llanamente, los principios y desarrollos concretos procedentes del
derecho procesal general.[9]”
Sin embargo, esta referencia al sentido que normalmente tiene la distinción
entre cosa juzgada formal y procesal en la teoría general del proceso es
importante, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, muestra que el
mandato del artículo 243 de la Carta, según el cual los fallos de la Corte “hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional” dista de ser unívoco, puesto que la
norma constitucional no explicita si por esa expresión debe entenderse que
dichas sentencias están dotadas de firmeza, y no pueden entonces ser recurridas
o modificadas en el propio proceso (acepción usual de la cosa juzgada formal);
o si ese mandato hace referencia a que el problema debatido en una determinado
proceso constitucional no puede ser objeto de una nueva decisión en un proceso
posterior (acepción clásica de la cosa juzgada material). O si, finalmente,
como yo creo que sucede, ese precepto constitucional confiere ambas cualidades
a la sentencia de la Corte, esto es, que ésta queda en firme, y que la
controversia decidida no puede ser examinada en una sentencia posterior.
De otro lado, la anterior referencia a la
teoría general del proceso muestra que hay que tener mucha prudencia al
trasladar ciertas categorías del derecho procesal civil o penal al derecho
constitucional. Y ello sucede precisamente con la noción de cosa juzgada
material. En efecto, para que este fenómeno se presente, la teoría procesal
clásica exige que exista identidad de objeto (la misma pretensión), identidad
de causa petendi (los mismos fundamentos o hechos de que sustentan la
pretensión) e identidad de las partes. Esas exigencias son naturales, por
ejemplo en materia civil, pues no tendría sentido que en derecho privado
hubiera cosa juzgada material, si las partes o las pretensiones son distintas.
Sin embargo, el interrogante que surge es si es posible trasladar esa
construcción conceptual al control constitucional de las leyes, en donde las
nociones de pretensión, causa petendi y partes son muy diversas. Así,
cabría preguntarse: ¿quiénes son las partes en un juicio constitucional, cuando
la demanda es presentada por cualquier ciudadano y la decisión de la Corte
vincula a todos los colombianos? En el mismo sentido, surge la pregunta: ¿cuál
es la causa petendi en un juicio de constitucionalidad si la Corte tiene
en principio el deber de estudiar la norma acusada frente a toda la Carta? Y
finalmente, pero no por ello menos importante, la consecuencia de la cosa juzgada
material civil es que la decisión tomada en el primer proceso es definitiva,
inmutable y vinculante. Y esa característica es natural en los litigios entre
particulares, por cuanto es la única forma de pacificar judicialmente esos
conflictos. Sin embargo, ¿es posible trasladar esas características de la cosa
juzgada a un decisión de constitucionalidad de la Corte, cuando ésta recae
sobre un determinado contenido normativo? La respuesta a esos interrogantes
dista de ser evidente.
11- Estas primeras dificultades conceptuales
muestran que es problemático aplicar, en el plano constitucional, una noción
como la de cosa juzgada. Esto obviamente no significa que esa figura no exista
en los juicios constitucionales, pues no sólo tiene una evidente virtud pacificadora,
sino que, además, explícitamente el artículo 243 superior confiere la calidad
de cosa juzgada constitucional a las decisiones de la Corte en ejercicio del
control jurisdiccional. En tales circunstancias, es obvio que no se puede
negar la fuerza de cosa juzgada a esas decisiones del juez constitucional. Sin
embargo, el problema consiste en construir una concepción de la cosa juzgada
que sea compatible con la naturaleza del control constitucional. Y esa
doctrina, según mi criterio, debe reunir dos características, que son
parcialmente contradictorias, y allí reside la dificultad del tema: de un
lado, debe ser lo suficientemente rigurosa y estricta, como para asegurar que
los litigios constitucionales tengan una conclusión definitiva y la justicia constitucional
cumpla sus funciones pacificadoras; pero, de otro lado, debe ser igualmente
flexible, para permitir la adaptación de la jurisprudencia constitucional a los
cambios históricos[10].
12- En tal contexto, la noción de cosa
juzgada material, como la ha entendido esta Corte, no me parece la más
adecuada, por la sencilla razón de que, si se la toma en serio, petrifica la
evolución jurisprudencial, pues implicaría que una vez declarado exequible o
inexequible un determinado contenido material, esta Corte tendría que estarse
siempre a lo resuelto en ese primer fallo, sin siquiera poder volver a examinar
la constitucionalidad de esos contenidos normativos, ni la corrección de la
doctrina desarrollada en la primera decisión. Ahora bien, una tal concepción,
que sería la que derivaría estrictamente de la tesis de que la cosa juzgada
material recae sobre los contenidos normativos analizados, es incompatible con
la dinámica misma de la evolución jurisprudencial, que implica que los jueces
constitucionales deben ajustar sus doctrinas, conforme a la evolución social y
política de sus sociedades.
13- La excesiva rigidez que implicaría
asumir, en forma estricta, la cosa juzgada material, como la entiende
teóricamente esta Corte, explica que en derecho comparado no exista, en materia
constitucional, una figura similar, pues esos ordenamientos admiten que el
propio tribunal constitucional puede revisar sus doctrinas y pronunciarse en
forma diversa sobre un mismo contenido normativo. Eso es claro en los países
que, como Estados Unidos o Argentina, tienen un sistema difuso de control, ya
que la disposición no es formalmente expulsada del ordenamiento sino únicamente
inaplicada, por lo cual, el juez constitucional puede reexaminar la
constitucionalidad de contenidos normativos sobre los cuales ya se había
pronunciado. Sin embargo, la situación es similar en los ordenamientos jurídicos
que tienen un sistema concentrado de control, en donde las decisiones del
tribunal constitucional tienen fuerza erga omnes, como en Alemania,
España o Italia. En esos países es claro que las sentencias del tribunal
constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, pero la doctrina y la
jurisprudencia admiten que una modificación de las circunstancias históricas
puede autorizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre un contenido
normativo ya analizado por el tribunal. Por ejemplo, en Alemania es claro que
las decisiones del Tribunal Constitucional gozan de cosa juzgada; pero
igualmente es aceptado que excepcionalmente el tribunal puede separarse de sus
precedentes[11].
Igualmente, en España, la Constitución expresamente confiere valor de cosa
juzgada a las decisiones del tribunal constitucional, pero ese mandato no ha
sido entendido como una autovinculación absoluta del juez constitucional a sus
decisiones previas sobre un determinado contenido normativo, que impediría,
según la doctrina, una adaptación progresiva del texto constitucional a las
nuevas realidades sociales[12].
La situación es semejante en Italia. Por ello, la doctrina, a partir de un
examen de la práctica de los sistemas de control concentrado europeos, concluye
que “la función pacificadora de la justicia constitucional debe hacerse
compatible con el carácter dinámico de la interpretación constitucional y la
consiguiente posibilidad de instar a la revisión de la doctrina de los
tribunales constitucionales”, lo cual obliga a relativizar “el contenido
de categorías clásicas como la cosa juzgada.[13]”
En el caso colombiano, la necesidad de
preservar el dinamismo de la Carta y de su interpretación fue también una de
las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia, mientras ejerció la
guarda de la Constitución, no admitió la figura de la cosa juzgada material,
tal y como la ha entendido esta Corte Constitucional. Según la Corte Suprema,
esa figura petrifica, en forma inconveniente, la jurisprudencia, pues “elimina
una de las pocas posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar
los fundamentos de la primera decisión enmendando los errores cometidos, y
mantener una línea doctrinal actualizada permanentemente”[14].
Por ello la Corte Suprema admitió que era posible estudiar de nuevo un
contenido normativo sobre el cual ya había habido una decisión previa, pues “se
le abre así a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial
precedente o matizarlo y afrontar la evolución doctrinaria sin que la seguridad
jurídica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad,
intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada
tanto material como formal de la primera decisión, resulten comprometidos o excepcionados
con el nuevo pronunciamiento”.
14- El examen anterior lleva entonces al
siguiente dilema: o la cosa juzgada material es tomada en serio, y entonces el
juez constitucional no podría nunca apartarse de sus precedentes, pues quedaría
autovinculado a sus decisiones previas en torno a un determinado contenido
normativo, lo cual es inaceptable, pues desconoce las particularidades de la
justicia constitucional. O por el contrario, debido a las propias necesidades
de la dinámica del control constitucional, admitimos que, excepcionalmente, el
juez constitucional pueda apartarse de sus precedentes y variar sus decisiones
sobre un determinado contenido normativo. Pero entonces la cosa juzgada
material deja de ser cosa juzgada material y se convierte en otra cosa.
Cualquiera de las dos alternativas al dilema
pone entonces en cuestión la doctrina de la cosa juzgada material, como ha sido
desarrollada teóricamente por la Corte, pues si la aceptamos rigurosamente,
entonces desconocemos la necesidad de adaptación histórica de la jurisprudencia
constitucional. Por el contrario, si tomamos en cuenta esa necesidad de
adaptación, entonces nos vemos forzados a apartarnos –aunque no lo
reconozcamos- de la doctrina de la cosa juzgada material. Precisamente esas
dificultades explican la ambigüedad misma con la cual la Corte ha manejado la
doctrina de la cosa juzgada material
Las
paradojas del manejo de la figura en la práctica constitucional de la Corte.
15- Un examen atento de la jurisprudencia de
la Corte sobre cosa juzgada material muestra que esta Corporación ha sido
consciente de sus dificultades, y por ello ha introducido matices teóricos y
prácticos a la figura, que son tan importantes que incluso terminan por
desvirtuarla. Así, desde el punto de vista práctico, esta Corporación ha
señalado, en ocasiones, que la existencia de un pronunciamiento previo de
exequibilidad sobre un contenido normativo idéntico representa un precedente,
que merece respeto, pero que no impide un nuevo pronunciamiento de
exequibilidad o inexequibilidad[15].
Igualmente, en varias ocasiones, la Corte ha modificado su jurisprudencia, no
solamente en sede de tutela, sino también en los fallos de control de
constitucionalidad, sin que la cosa juzgada hubiera sido un obstáculo para esos
cambios jurisprudenciales[16].
A su vez, en el plano teórico, la Corte ha
señalado que la cosa juzgada material no impide que esta Corporación pueda
volver a examinar un contenido normativo sobre el cual ya había habido
pronunciamiento constitucional. Así, la reciente sentencia C-774 de 2001, MP
Rodrigo Escobar Gil, luego de recordar que la doctrina de la cosa juzgada
material impedía a la Corte “pronunciarse sobre la materia previamente
resuelta”, introdujo sin embargo el siguiente matiz:
“No obstante lo anterior, y teniendo en
cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario
advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional
se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de
exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de
su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados
casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su
interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades
concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en
el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de
constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución
viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.