C-1215-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1215/01
NORMA ACUSADA-Incompetencia sobre extensión de efectos en el
tiempo
BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PERSONA
JURIDICA-Indeterminación
temporal/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducción o descuento del IVA pagado en
adquisición de activos fijos
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Régimen de transición en deducción o
descuento del IVA pagado en adquisición de activos fijos
BENEFICIO TRIBUTARIO-Efectos de derogación
BENEFICIO TRIBUTARIO-Aplicación en el mismo periodo
BENEFICIO TRIBUTARIO-Derogación que hace gravosa en el tiempo
situación del contribuyente
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Saldos por deducir aplicables en
vigencia fiscal siguiente
BENEFICIO TRIBUTARIO-Acreedores hasta el último día del año
BENEFICIO TRIBUTARIO-Oportunidad para solicitud
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN
BENEFICIO TRIBUTARIO-Oportunidad
para solicitud y fijación de plazo
La decisión de la Corte responde a la aplicación
del principio de la confianza legítima que se deriva del artículo 83 de la
Constitución, en la medida en que si bien no podía predicarse que respecto de
la oportunidad para solicitar el descuento existiese una situación jurídica
consolidada, si cabía pensar en que el contribuyente podía tener una
expectativa fundada en que tal oportunidad se le brindase de una manera
razonable, en función de los fines a los que obedeció la medida. Esto es, si la
oportunidad para solicitar el descuento en los períodos subsiguientes obedeció
a la consideración de que en ocasiones no era posible que el mismo se
solicitase en un solo período gravable, el plazo que luego se fijase para ese
efecto, debía ser congruente con ese objetivo. Y ese fue el análisis de
razonabilidad que hizo la Corte en su momento.
BENEFICIO TRIBUTARIO-Situación consolidada de acreedores y
variación del plazo
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN
BENEFICIO TRIBUTARIO-Fijación
de plazo razonable ante indeterminación anterior
Referencia: expediente D- 3562
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52
de la Ley 633 de 2000.
Actor: Mario Esteban Villa Arbeláez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C, (21) ventiuno de noviembre de dos mil uno (2001).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Mario Esteban Villa Arbeláez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 52 de la Ley 633 de 2000.
La Corte
mediante auto de junio 7 de 2001, proferido por el Despacho del magistrado
sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, según
aparece publicada en el Diario Oficial N° 44.275 de diciembre 29 de 2000:
"LEY 633 DE 2000
(diciembre 29)
por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capitulo V
Otras
disposiciones
Artículo 52.
Deducción o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de
activos fijos. Los
contribuyentes personas jurídicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la
presente Ley saldos pendientes para solicitar como deducción, en los términos
del artículo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los términos del artículo
104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a
solicitarlo en el período gravable siguiente”.
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el
actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 95, 338 y 363
de la Constitución Política de Colombia.
2.
Fundamentos de la demanda
El actor
demanda la inconstitucionalidad de la norma tributaria que consagra reglas
aplicables a la deducción o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en
la adquisición de activos fijos, por considerar que resulta contraria “... a
la exigencia de estabilidad del ordenamiento jurídico a que se refiere la regla
contenida en el artículo 338, analizada armónicamente a la luz del principio de
equidad previsto en el artículo 363 y del deber ciudadano de contribuir al
sostenimiento del Estado, con justicia y equidad, del que trata el artículo 95,
numeral 9, de la norma fundamental...”. Para sustentar las razones por las
cuales la norma debe ser declarada inconstitucional, expone los siguientes
argumentos:
1. Sostiene el actor que el inciso 3º del artículo 338 de la
Constitución Política, establece una protección a las situaciones jurídicas que
se consolidan en un determinado período gravable, impidiendo al legislativo la
aplicación de leyes de manera retrospectiva en materia tributaria.
A juicio del actor, aplicando la norma citada al artículo demandado,
resulta que la limitación al ejercicio del beneficio sería apenas aplicable a
partir del año 2001, y como la norma se refiere al período gravable siguiente
como plazo máximo para hacer efectivo el beneficio, concluye que el mismo sería
exigible hasta el año 2002. Estima que ésta debe ser la interpretación de la
norma, de lo contrario se incurriría por el legislador en “un cierto grado
de retrospectividad”.
Con base en lo anterior afirma que de la estructura lógica del artículo
52 de Ley 633 de 2000, se desprende la existencia de dos términos distintos:
“... uno es el periodo en el que viene corriendo el derecho del descuento
del IVA en un plazo máximo de cinco años a partir de la Ley 488 de 1998, o a la
deducción del mismo en el año en curso, y muy otro es el período en que se
extiende, como límite máximo e improrrogable, el derecho al beneficio del
descuento o deducción.” Agrega que [l]a secuencia de un período a otro,
se entiende como un supuesto necesario de la propia estructura del artículo 52
de la Ley 633 de 2000, que consagra por un lado la derogación de un beneficio
de largo plazo, y por otro, el otorgamiento o reconocimiento de un beneficio de
corto plazo”.
Para concluir solicita que debe la Corte aplicar el artículo 338 de
la Constitución, para determinar que el artículo 52 de la Ley 633 de 2000, “...extiende
sus efectos hasta el año gravable de 2002, como período máximo de aplicación
del beneficio tributario referente al IVA incurrido en la adquisición de
activos fijos...”.
2. Por otra parte, estima que en el caso de no existir dos
términos distintos, sino que por el contrario, se interpretase la norma en el
sentido que el legislador unificó para el periodo gravable de 2001, “...tanto
la eliminación del derecho a un plazo máximo de cinco años para descontar el
saldo de IVA pendiente a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, como el
nuevo plazo máximo de un año para la utilización del beneficio...”, sería
contraria al principio de equidad o igualdad relativa en la carga tributaria.
Lo anterior ocurre porque se pondría en desventaja al contribuyente
del IVA que no pueda descontar la totalidad del saldo durante el 2001, frente
al que sí pueda hacerlo. Y en relación con la deducción del IVA, se produce un
menoscabo para el contribuyente que no tenga rentas suficientes para utilizar
el beneficio, frente a quien si las tiene.
Afirma que aunque cualquier plazo podría conducir a ese efecto, es
diferente la valoración cuando el mismo es de varios años, que cuando se limita
al año en el cual se impone la norma restrictiva.
Estima que no existe una justa causa razonable para extinguir el
término concedido para la utilización de los beneficios del descuento o
deducción, y que al hacerlo se afectarían principios y valores superiores.
Señala que “... si a 31 de Diciembre de 2000 ya existía una
situación definida, consistente en la facultad legal de descontar el saldo del
IVA, hasta el año gravable 2003, ...” la limitación abrupta de tal
beneficio resultaría contraria a principios y valores superiores como el de la
seguridad jurídica.
De suerte que solicita a la Corte declarar inconstitucional el
artículo 52 de la Ley 633 de 2000, por vulnerar los principios constitucionales
citados, al no señalar circunstancias temporales de aplicación justa y
equitativa del descuento o deducción del IVA por el pago en la adquisición de
activos fijos.
3.
Estima que a juicio de la Corte – cita al efecto
la sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)-, son esenciales dos
aspectos al momento de limitar y reglamentar los beneficios fiscales:
- La norma restrictiva se debe aplicar a partir del período
siguiente, aplicando el artículo 338 de la Constitución, y ,
- Debe establecerse siempre un plazo máximo, razonable y
justo, para el ejercicio de los beneficios concedidos.
Por lo cual considera que la interpretación lógica de la norma, es
que el beneficio se puede aplicar hasta el año 2002. Concluye así que debe esta
Corporación cotejar esta interpretación o “...cualquier otra...que a juicio
de la Corte, proteja el derecho de los contribuyentes a una prudente y
razonable expectativa en la utilización del beneficio concedido en leyes
anteriores...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Nohora Inés Matiz Santos, en nombre de la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su
juicio- la Corte debe inhibirse para fallar.
Inicialmente
considera que la Corte debe inhibirse de fallar, por tres razones
fundamentales. En primer lugar, porque los cargos que señala el accionante,
están encaminados a lograr una interpretación del artículo acusado y no la
declaratoria de su inexequibilidad, en segundo lugar, debido a que la supuesta
solicitud de inconstitucionalidad se fundamenta en circunstancias que la norma
no expresa, y, finalmente, porque las pretensiones buscan la aplicación de
leyes anteriores.
No obstante,
la interviniente expone las razones por las cuales - a su juicio -, el artículo
acusado debe ser declarado constitucional, las cuales se pueden resumir como
sigue:
A. Sostiene
que la norma no vulnera el artículo 338 de la Constitución, toda vez que la
misma expresamente señala que frente a la deducción o al descuento tributario,
los beneficiarios “conservarán su derecho a solicitarlo en el periodo
gravable siguiente.”
Concluye, por
otra parte, la interviniente, que no procede la solicitud de que la norma se
interprete de tal manera que sus efectos se extiendan por dos años de la
expedición de la misma, por cuanto “... el artículo 338 se limita a señalar
un solo período siguiente y no dos, como lo pretende el actor. Es decir, no
existe razón jurídica válida para que se exceda el mandato constitucional,
vulnerando de paso, el querer del legislador que manifestó expresamente su
voluntad de prorrogar por un año más la utilización del beneficio, siendo
cuidadoso en acatar la norma superior.”
B. En
relación con la vulneración de los principios de igualdad y de equidad, señala
la interviniente que “...el actor no concibe que en un mismo año, 2001, se
den simultáneamente la derogatoria del antiguo término para la aplicación del
beneficio y la aplicación como plazo máximo de utilización del mismo.”
Estima la
interviniente que la norma acusada no viola los principios citados, toda vez
que no desconoce para los contribuyentes el derecho de beneficiarse de los
saldos pendientes de descontar o de deducir, sino que simplemente limita en el
tiempo el ejercicio de ese derecho.
Además afirma
que no se produce un tratamiento fiscal desigual para algunos contribuyentes,
ya que todos tienen derecho de hacer efectivos sus saldos en un único periodo
gravable sin extender su aplicación a varios. Por lo cual, considera que la
situación que expresa el demandante en relación con la imposibilidad de cobrar
por algunos contribuyentes el beneficio, “...no tiene la connotación de
obtener la inconstitucionalidad de la disposición acusada puesto que en
cualquier momento en que se de fin a este beneficio tributario, habrá
contribuyentes en la situación que presenta el actor. Por lo demás, la ley no
es casuística, sino general.”
La
interviniente afirma que la igualdad o equidad tributaria debe analizarse de
acuerdo con la capacidad económica del sujeto, de tal manera que se trate del
mismo modo a los iguales y de manera diferente a los desiguales.
Se pregunta
si la norma produce un tratamiento desigual, y concluye que no lo hace, ya que
es inexistente un parámetro de identidad de circunstancias predicables entre
los sujetos, y porque, en su concepto, la finalidad de la norma está ligada a
la adecuada aplicación del tratamiento fiscal del IVA, y no a alterar la
situación o posición de los contribuyentes.
C. En
relación con la pretensión del accionante orientada a obtener de la Corte la
adopción de cualquier otra interpretación que proteja los derechos de los
contribuyentes, expresa la interviniente que ella no es procedente por cuanto
la disposición acusada se ajusta a lo previsto en el artículo 338 de la
Constitución, estableciendo hacia el futuro un plazo para hacer efectivos unos
beneficios tributarios, de manera tal que se respeten las situaciones jurídicas
consolidadas.
Agrega que
dicha solicitud iría en contra de la facultad del legislador de reglamentar el
ejercicio del beneficio y que la posibilidad de que el legislador consagre un
límite en el tiempo para un beneficio otorgado en forma de deducción o de
descuento tributario, cuenta con respaldo en copiosa jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para acreditar lo cual cita la Sentencia C-709 de 1999.
De suerte
que, concluye, de ninguna manera la norma demandada vulnera los principios
constitucionales, sino que, por el contrario, los acoge y respeta en su
integridad.
2. El
Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Plazas
Vega, en respuesta a la solicitud que al mencionado instituto le fue formulada
por el Magistrado Ponente, presentó el texto del concepto elaborado por el
Instituto sobre la materia de esta demanda, con ponencia de Carlos Alfredo
Ramírez Guerrero.
Después de
hacer un recuento sobre los antecedentes normativos de la disposición acusada,
el Instituto concluye que la misma es exequible en cuanto deroga el beneficio
de deducir de la renta el IVA de activos fijos, pero que es inexequible al
disponer que el saldo del descuento tributario del IVA de activos fijos
existente el 29 de diciembre de 2000, sólo se puede solicitar “en el período
siguiente”.
Fundamenta su
concepto en la consideración, por una parte, de que el legislador puede derogar
los beneficios tributarios que haya establecido previamente, en ejercicio de “...
su función de regular los tributos, atribuida por los numerales 1 y 20 del
Artículo 150 de la CP y de acuerdo con el Artículo 338 de ella.” Por otro
lado, estima el Instituto que a la luz de la legislación preexistente,
parágrafo 2 del Artículo 18 de la Ley 488 de 1998, el contribuyente había
adquirido el derecho a solicitar el descuento del IVA pagado sobre los activos
fijos adquiridos o nacionalizados con anterioridad a la vigencia de esa ley, en
el término de cinco años siguientes a su expedición. Agrega que dicho término
fue encontrado razonable por la Corte Constitucional en Sentencia C-926 de
2000, y que la disposición acusada, a limitar al periodo fiscal siguiente la
posibilidad solicitar el beneficio, tiene un alcance retroactivo, con lo cual
infringió los artículo 338 y 336 de la Constitución y vulneró el derecho que
garantiza el artículo 58 de la Carta.
Añade el Instituto
que por el anterior motivo, el artículo acusado viola también el artículo 83 de
la Constitución, “... pues con él se ignoró que los contribuyentes tenían
confianza legítima en que no se alteraría ni eliminaría dicho el (sic) plazo de
cinco años apara ejercer su derecho...”.
El Instituto
acompaña también un escrito que contiene la opinión disidente de uno de sus
integrantes, Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, respecto de esta última
conclusión del concepto, a partir de la consideración de que el artículo 83 de
la Constitución, sobre gestiones que los particulares adelanten ante las
autoridades, “... en este aspecto me parece que está dirigida es a quien
aplica la ley, no a quién la expide.” Agrega que las razones de su
discrepancia coinciden con las que la Corte expuso en el numeral 14 de su
sentencia C-478 de 1998.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación considera que debe declararse la constitucionalidad de la
norma demandada.
De acuerdo
con el señor Procurador, la atribución del legislador en materia tributaria es
amplia y discrecional, limitada exclusivamente por el texto constitucional. En
este sentido, mientras las normas tributarias no se opongan a los preceptos y
principios constitucionales, debe estarse al principio de autonomía del
legislador, quien atendiendo a las políticas propias de regulación puede
determinar la vigencia de los tributos como de sus beneficios.
El Ministerio
Público concluyó, luego de analizar la evolución histórica del beneficio
tributario, que el legislador solamente estableció un plazo menor al concedido
a partir de la Ley 488 de 1998 para hacer efectivo el descuento del IVA para
quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren saldos pendientes por
descontar, en un beneficio que la propia ley derogó. Agrega que tal plazo para
la aplicación del descuento no constituye un derecho adquirido para los
contribuyentes.
Llega a la
citada conclusión, al estimar que el legislador en ejercicio de su facultad
impositiva, puede “...válidamente eliminar los beneficios o exenciones
tributarias que él mismo reconoció en normas anteriores, eliminación que, en
concepto del Ministerio Público, puede tener vigencia para el mismo período
gravable en que es expedida la ley que contiene la supresión del beneficio, sin
que ello pueda considerarse violatorio del principio de irretroactividad al que
hace referencia el inciso final del artículo 338 superior, dado que dicha
prohibición rige sólo para la imposición de tributos, no para beneficios o
exenciones tributarias...”.
Por otra
parte, estima que no se vulnera el principio de equidad y de justicia de los
tributos, al afirmar que el legislador no eliminó los plazos para hacer
exigibles los beneficios sino que simplemente los redujo sin que ello pueda
considerarse contrario a la Carta.
Igualmente
considera el Ministerio Público que no se lesiona el derecho a la igualdad, ya
que el precepto demandado en ningún momento dispone un tratamiento diferente o
distinto para los contribuyentes. Al contrario, la norma permite la utilización
del beneficio de igual manera para todos, solamente que restringe su alcance en
el tiempo.
Por lo tanto,
el Ministerio Público estima que la norma acusada, debe ser declarada
constitucional, ya que “...si bien es cierto que la disposición demandada
modifica, limitando en el tiempo, la posibilidad de solicitar el beneficio del
descuento o de la deducción, ello no atenta contra la estabilidad del
ordenamiento jurídico, toda vez que las situaciones consolidadas se respetaron
y en ningún momento quedó suprimida la posibilidad de los contribuyentes de
hacer las correspondientes solicitudes de descuento o deducción...".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de
una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Problema jurídico
El actor formula a lo largo de su demanda una serie de
planteamientos orientados a obtener de la Corte un pronunciamiento sobre los
efectos en el tiempo de la ley demandada, en particular, en torno a que la
posibilidad de solicitar los beneficios tributarios a los que ella se refiere
debe entenderse extendida hasta el año 2002. Dicho pronunciamiento no se
encuentra dentro de las competencias de la Corte y excede el ámbito del
control de constitucionalidad, razón por la cual, la demanda, en las
pretensiones que tienen que ver con dicha aspiración del actor resulta inepta y
la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas.
Al margen de las anteriores pretensiones, de la demanda y del
concepto solicitado por la Corte al Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
es posible derivar los siguientes problemas jurídicos:
- Debe determinarse si para el momento de expedirse la Ley
633 de 2000 existía una situación consolidada respecto del plazo de cinco años
a partir de la expedición de la Ley 488 de 1998 para solicitar el descuento
tributario por los saldos pendientes del IVA pagado por la adquisición o
nacionalización de activos, y si, en ese contexto, resulta contrario a la
seguridad jurídica, tal como ese principio está consagrado en la Constitución,
y a la prohibición de dar aplicación retroactiva a las leyes tributarias, que
los beneficios a los que se refiere la disposición acusada sólo puedan
solicitarse durante el periodo fiscal siguiente al de la vigencia de la Ley 633
de 2000. De acuerdo con la intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, el análisis de este cargo debe hacerse también frente a los
artículos 58 y 83 de la Constitución, que no fueron considerados por el actor.
- Debe establecerse si resulta contrario a la Constitución
que la ley acusada disponga la terminación del beneficio tributario de la
deducción del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos,
con la posibilidad de solicitar los saldos pendientes a la fecha de vigencia de
la ley, en el período gravable siguiente.
- Es necesario considerar si el término previsto en el
artículo 52 de la Ley 633 de 2000 para solicitar los benéficos tributarios a
los que el mismo se refiere resulta contrario a la igualdad, por permitir que
algunos de los destinatarios puedan hacer efectivo el beneficio, al paso que
otros no estarían en condiciones de hacerlo en ese lapso.
3. Análisis de los cargos
3.1. Antecedentes
El artículo 20 de la Ley 6ª de 1992 adicionó al Estatuto Tributario
el artículo 258-1, por medio del cual se establecía,
para las personas jurídicas y sus asimiladas, el derecho de descontar del
impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la
adquisición o nacionalización de determinados activos fijos. Tal descuento
regía para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir de la
vigencia de la Ley 6ª de 1992 y debía hacerse efectivo en la declaración de
renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado la
adquisición o nacionalización.
Más
tarde, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, sobre el descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto
Tributario, dispuso que para los activos
adquiridos a partir de la vigencia de esa ley, cuando en un ejercicio no fuese
posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su
adquisición, el saldo podría descontarse dentro de los ejercicios siguientes.
La Ley 488 de
1998, en su artículo 154, derogó de manera expresa, tanto el artículo 258-1 del
Estatuto Tributario, como el artículo 104 de la Ley 223 de 1995. En lugar del
beneficio que esas normas consagraban, la Ley 488 de 1998 estableció, en el
artículo 18, que adicionaba al Estatuto Tributario el artículo 115-1, que el
IVA que se hubiese pagado podría tratarse como deducción en el impuesto sobre
la renta, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año
en que se haya realizado la adquisición o nacionalización de los activos
fijos.
En el parágrafo segundo del citado artículo 18 de la Ley 488 de 1998
se dispuso que “[l]os Contribuyentes personas
jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley
223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos
pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a
impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de
activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes
hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables.”
La
disposición que establecía dicho período fue declarada exequible por la Corte
en Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), bajo la consideración de
que si bien los contribuyentes que ya se hubiesen hecho acreedores al descuento
tributario conforme a la legislación anterior (Ley 223 de 1995) presentaban una
situación jurídica consolidada que no podía ser desconocida por leyes
posteriores, dicha situación no comprendía la oportunidad para hacer efectivo
el beneficio, que hasta ese momento era indefinida y a la cual la norma acusada
le fijaba un límite temporal. Estimó la Corte en esa ocasión que la
indeterminación temporal no generaba una situación consolidada para el
contribuyente y que el legislador, precisamente para proteger el derecho ya
adquirido a solicitar el descuento, podía, cuando dicho beneficio se estaba
derogando, establecer un límite temporal para el efecto, siempre y cuando tal
plazo fuese razonable.
En síntesis,
se tiene entonces que, inicialmente, la Ley 6ª de 1992 estableció un beneficio
tributario para las personas jurídicas y sus asimiladas, consistente en la
posibilidad de descontar del impuesto de renta el valor del IVA pagado en la
adquisición de determinados activos fijos, descuento que debía hacerse efectivo
en el año de su adquisición o nacionalización. Luego, la Ley 223 de 1995
dispuso que tal descuento podría solicitarse en los años subsiguientes al de
adquisición o nacionalización, sin límite de tiempo. Finalmente, la Ley 488 de
1998 cambió la naturaleza del beneficio, el cual en lo sucesivo sería una
deducción, no un descuento, que tendría que hacerse efectiva en la declaración
del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya
realizado la adquisición o nacionalización de los activos fijos. Dicha ley dispuso
que los saldos que estuviesen pendientes de descontar conforme al artículo 104
de la Ley 223 de 1995, podrían descontarse en los períodos siguientes hasta
agotarlos, sin que en ningún caso exceda de cinco períodos gravables. Este
plazo, tal como se precisó en la Sentencia C-926-2001, se cuenta a partir de la
vigencia de la Ley 488 de 1988, esto es, se extiende hasta el año 2003.
Así, se tiene
que hasta antes de la expedición de la Ley 633 de 2000 coexistían dos
situaciones diferentes: Por un lado estaban las personas jurídicas o sus
asimiladas que hubiesen adquirido activos fijos que daban lugar al beneficio,
antes del 28 de diciembre de 1998, y que tuviesen pendientes por descontar
saldos del IVA pagado, caso en el cual conservaban su derecho para solicitar el
descuento por tales saldos hasta el año 2003. Por otro lado estaban las
personas que hubiesen adquirido o nacionalizado los activos fijos después de la
entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, caso en el cual tendrían derecho a
tratar el IVA pagado en la operación, como una deducción en la declaración de
renta correspondiente al año de adquisición.
La Ley 633 de 2000 derogó de manera expresa[1] el único beneficio que
estaba vigente en esta materia, esto es, el previsto en el artículo 115-1 del
Estatuto Tributario y dispuso como medida de transición, en el artículo
demandado, que “[l]os contribuyentes personas
jurídicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos
pendientes para solicitar como deducción, en los términos del artículo 18 de la
Ley 488 de 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de la Ley
223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o
nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en el
período gravable siguiente.”
3.2. IVA
de activos fijos deducible de la renta
Como quiera que la Ley 633 de 2000 derogó el beneficio tributario de
la deducción del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos
fijos, dispuso en su artículo 52 un régimen de transición, orientado a permitir
que quienes ya se hubiesen hecho acreedores al beneficio conservaran su derecho
a solicitarlo en el periodo gravable siguiente.
En principio,
podría considerarse que tratándose del IVA de activos fijos deducible de la
renta, la norma acusada no vulnera disposición alguna de la Constitución, en la
medida en que conforme a la legislación anterior, dicho beneficio sólo podía
solicitarse en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año
en que se adquirieron o nacionalizaron los activos.
Así, las
personas jurídicas o sus asimiladas, que durante el año 2000 pagaron IVA en la
adquisición o en la nacionalización de activos fijos de los que conforme a la
ley dan lugar al beneficio tributario, tendrían como saldo pendiente de
solicitar como deducción, a la entrada en vigencia de la Ley 633, esto es el 29
de diciembre de 2000, el valor total del IVA pagado, dado que la solicitud
tendría que presentarse, necesariamente, en la declaración del impuesto de
renta y complementarios que se presentaría en el año 2001.
Cuando la
disposición acusada dice que dichas personas conservarán su derecho a solicitar
la deducción en el período gravable siguiente debe entenderse que, conforme al
Artículo 338 de la Constitución, la norma dispone que dicha solicitud debe
presentarse en la declaración del impuesto de renta y complementarios
correspondiente al año de adquisición o nacionalización de los activos,
declaración que se presenta “... en el período gravable siguiente.”
En este aparte el texto de la norma acusada no
sería más que expresión del imperativo constitucional contenido en el artículo
338 de la Carta, al punto que, aún sin existir la disposición demandada, sus
previsiones resultarían aplicables como efecto de la derogatoria expresa del
artículo 115-1 del Estatuto Tributario. Esto es, al derogarse el beneficio, es
claro que tal derogatoria sólo puede tener efecto a partir del año fiscal de
2001, y, por consiguiente, sobre el beneficio causado en el año 2000, el
contribuyente conserva su derecho a solicitarlo en su declaración
correspondiente a ese año, esto es, la presentada en el año 2001.
El anterior análisis conduciría a la
declaratoria de exequibilidad de este aparte de la disposición acusada. Sin
embargo hace notar la Corte que la Ley 633 de 2000 entró a regir a partir del
viernes 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue publicada en el Diario
Oficial No. 44.275. En la medida en que el artículo 52 de la norma se refiere a
los saldos que estuviesen pendientes para solicitar como deducción “...a la
fecha de vigencia de la presente Ley...”, ello dejaría por fuera del
beneficio al IVA que, en los términos de la ley que concede el beneficio, se
hubiese pagado los días 29, 30 y 31 de diciembre, lo cual resulta claramente
contrario a lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución.
Señala el señor Procurador General de la Nación
en su concepto que “... el legislador en
ejercicio de la facultad impositiva de que dispone, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 338 de la Carta Superior, puede válidamente eliminar
los beneficios o exenciones tributarias que él mismo reconoció en normas
anteriores, eliminación que, en concepto del Ministerio Público, puede tener
vigencia para el mismo período gravable en que es expedida la ley que contiene
la supresión del beneficio, sin que ello pueda considerarse violatorio del
principio de irretroactividad al que hace referencia el inciso final del
artículo 338 superior, dado que dicha prohibición rige sólo para la imposición
de tributos, no para beneficios o exenciones tributarias...”. Encuentra la Corte, sin embargo, que no es ése el alcance del
artículo 338 de la Carta, tal como se ha fijado por la jurisprudencia de esta
Corporación. En efecto, la Corte, en Sentencia C-527 de 1996 (M.P. Jorge Arango
Mejía), que fue reiterada en la Sentencia C- 006 de 1998 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), expresó que el sentido del artículo 338
Superior es el de impedir que se aumenten las cargas del contribuyente
modificando las regulaciones con relación a períodos vencidos o en curso.
Señaló la Corte en aquella oportunidad que si bien “... una norma
[que] beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución...”, no ocurría
lo mismo con las disposiciones que aumenten las cargas del contribuyente.
Y resulta claro que una disposición que deroga
un beneficio tributario que consistía en la posibilidad de aplicar una
deducción para efectos del impuesto de renta y complementarios, está regulando,
para hacer más gravosa la situación del contribuyente, una contribución en la
que “... la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo
determinado...” (Art. 338 C.P.)
En consecuencia, habrá de condicionarse la
exequibilidad del aparte del artículo 52 de la Ley 633 de 2000 que señala que
los saldos por deducir a los que la norma se refiere son los existentes “...
a la fecha de vigencia de la presente ley...”, en el sentido que el mismo
sólo puede aplicarse en la vigencia fiscal siguiente a la de la vigencia de la
ley, esto es que, en consonancia con el artículo 338 de la Carta, los
contribuyentes que hasta el último día del año 2000 se hayan hecho acreedores
al beneficio tributario previsto en el artículo 115-1 del Estatuto Tributario
(artículo 18 de la Ley 488 de 1998), podrán solicitarlo en la declaración de
renta correspondiente al año gravable 2000.
3.3. IVA de
activos fijos descontable del impuesto de renta
El descuento
tributario del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos
establecido por la Ley 6ª de 1992, fue derogado por la Ley 488 de 1998. Inicialmente
tal descuento debía aplicarse al impuesto de renta del mismo año de la
nacionalización o adquisición de los activos. Posteriormente, la Ley 223 de
1995 dispuso que cuando ello no fuese posible, los contribuyentes podrían
solicitarlo en los años subsiguientes, sin imponer un límite temporal. La Ley
488 dispuso que quienes para le fecha de expedición de esa ley tuviesen saldos
pendientes por descontar, podrían solicitarlos dentro de los cinco años
siguientes.
Esta última disposición de la Ley 488 de 1998, o
sea aquella mediante la cual se estableció un plazo de cinco años para
solicitar el beneficio ya causado, fue demandada ante la Corte, por considerar
el actor que la misma tenía alcance retroactivo y afectaba derechos adquiridos
de los contribuyentes. Dicha demanda fue resuelta mediante Sentencia C-926 de
2000, en la cual la Corte hizo una distinción: Los contribuyentes que para el
momento de expedirse la Ley 488 de 1998 ya se hubiesen hecho acreedores al
beneficio del descuento tributario, tenían una situación jurídica consolidada
respecto de su posibilidad de solicitar tal descuento. Sin embargo, encontró la
Corte que tal situación no se predicaba respecto de la oportunidad para hacer
la solicitud y que el hecho de que el legislador no hubiese fijado un límite
temporal para el efecto no quería decir que no pudiese hacerlo en el futuro. En
consecuencia, la Corte declaró exequible la disposición acusada, al encontrar
que la misma se desarrollaba dentro del ámbito de configuración que en materia
tributaria tiene el legislador y que, más que desconocer un derecho, por el
contrario, implicaba una previsión de legislador orientada a protegerlo, cuando
al derogar el beneficio dispone la oportunidad para que quienes ya se hicieron
acreedores al mismo puedan solicitarlo.
Tal decisión de la Corte responde a la
aplicación del principio de la confianza legítima que se deriva del artículo 83
de la Constitución, en la medida en que si bien no podía predicarse que
respecto de la oportunidad para solicitar el descuento existiese una situación
jurídica consolidada, si cabía pensar en que el contribuyente podía tener una
expectativa fundada en que tal oportunidad se le brindase de una manera
razonable, en función de los fines a los que obedeció la medida. Esto es, si la
oportunidad para solicitar el descuento en los períodos subsiguientes obedeció
a la consideración de que en ocasiones no era posible que el mismo se
solicitase en un solo período gravable, el plazo que luego se fijase para ese
efecto, debía ser congruente con ese objetivo. Y ese fue el análisis de
razonabilidad que hizo la Corte en su momento.
El mismo análisis cabe en la presente
oportunidad, porque no obstante que el legislador había determinado en cinco
años el plazo que hasta 1998 era indefinido, ello no quiere decir que,
respetando la situación consolidada en cabeza de quienes se hubiesen hecho
acreedores al beneficio con anterioridad y por virtud de la cual deben tener la
oportunidad para hacerlo efectivo, el legislador, en ejercicio de su potestad
de configuración, no pueda variar el plazo cuando existan razones que así lo
justifiquen. Sin embargo, si bien en este caso, respecto del plazo fijado con
anterioridad, el legislador no se enfrenta a una situación jurídica
consolidada, si debe respetar la confianza legítima que se ha generado en los
beneficiarios, confianza que radica en que el plazo habrá de ser razonable en
función de su suficiencia para que el beneficio pueda hacerse efectivo en ese
término.
Como quiera que ya la Corte se había pronunciado
sobre la razonabilidad del plazo de cinco años no podría el legislador, sin
desconocer la confianza legítima, reducir ese plazo.
No obstante que en este proceso no se demandó el
artículo 134 de la Ley, que deroga el artículo 115-1 del Estatuto Tributario,
lo cual impide un pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición, la
exequibilidad del artículo demandado se hará depender de que su alcance no sea
el de desconocer el plazo de cinco años que por virtud del artículo 115-1 del
Estatuto Tributario se había otorgado para que quienes ya se hubiesen hecho
acreedores al beneficio del descuento tributario, pudiesen hacerlo efectivo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que ordena
el Decreto 2067 de 1991,
R
E S U E L V E :
Declarase la EXEQUIBILIDAD del artículo 52 de la Ley 633 de 2001,
bajo el entendido de que su aplicación será para el siguiente periodo fiscal y
que se respetará el plazo inicial de cinco años fijado por el artículo 115-1
del Estatuto Tributario para el ejercicio del descuento tributario a que allí
se hace mención.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto
2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1215/01
BENEFICIO TRIBUTARIO-Plazo para solicitud que no tenía
término constituye situación consolidada (Aclaración de voto)
Cuando la
oportunidad para solicitar un descuento tributario que no tenía un término para
su ejercicio, deja de ser indeterminada porque el propio legislador establece
un plazo para hacerlo, dicho plazo entra a formar parte de la situación
jurídica consolidada en cabeza de los contribuyentes.
Referencia: expediente D- 3562
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52
de la Ley 633 de 2000.
Actor: Mario Esteban Villa Arbeláez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
No obstante que comparto la decisión adoptada
por la Corte en esta Sentencia, en cuanto que con ella se protege la situación
de quien con anterioridad a la expedición de la Ley 488 de 1998 se había hecho
acreedor al beneficio del descuento tributario del IVA pagado en la adquisición
o nacionalización de activos fijos, en relación con el plazo para hacer
efectivo ese descuento, con el acostumbrado respeto presento algunas precisiones
y diferencias de criterio en torno a los fundamentos de tal determinación.
La Corte basó su decisión en la consideración de
que modificar el plazo de cinco años fijado por el legislador para hacer
efectivo el beneficio tributario afectaba el principio de confianza legítima
que se deriva del artículo 83 de la Constitución. Pese a que estimo que esa
percepción es correcta, considero que cuando la oportunidad para solicitar un
descuento tributario que no tenía un término para su ejercicio, deja de ser
indeterminada porque el propio legislador establece un plazo para hacerlo,
dicho plazo entra a formar parte de la situación jurídica consolidada en cabeza
de los contribuyentes.
Así, a partir
de la expedición de la Ley 223 de 1995, la persona jurídica que se aprestase a
invertir en activos fijos tenía la certeza de que, conforme a la ley, podría
solicitar como descuento del impuesto de renta el IVA que pagase en la
adquisición o nacionalización de los mismos, y podía abrigar una confianza
legítima en que tal solicitud podría hacerla en los períodos gravables que
razonablemente se considerasen necesarios o suficientes para el efecto. Con la
expedición de la ley 488 de 1998, quien hubiese efectuado la inversión en los
anteriores términos sabía con certeza que los saldos pendientes por descontar
podría solicitarlos dentro de los cinco años siguientes. A partir de ese
momento, el legislador ya no está habilitado para afectar ese plazo, puesto que
el mismo se ha movido del campo de la confianza legítima, al que es propio de
las situaciones jurídicas consolidadas.
Por las anteriores consideraciones resulta claro
que la norma demandada, al reducir a un año, hasta el fin de 2001, el plazo que
conforme a la Ley 488 de 1998 debía extenderse hasta el año 2003, desconoce una
situación jurídica consolidada y es, por lo tanto, contraria a la Constitución,
por desconocer lo previsto en sus artículos 58 y 363. Así, la respuesta más
adecuada al problema constitucional que se había planteado habría exigido
integrar la unidad normativa con el artículo 134 de la misma Ley, en el aparte
en el que se deroga el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, en cuanto que
tal derogatoria cobija el plazo de cinco años contenido en la Ley 488 de 1998.
Así se planteaba en la ponencia original que se puso a consideración de la
Sala.
No fue ese el entendimiento de la mayoría que limitó su
pronunciamiento al texto demandado, examinado en función del principio de la
confianza legítima, por contrariar el cual declaró la exequibilidad condicionada
de la disposición acusada.
El hecho de que el condicionamiento, si bien mantiene el texto de la
norma, excluye el contenido normativo que se considera inconstitucional,
explica mi adhesión a la decisión adoptada en esta Sentencia.
Fecha ut supra,
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Ley 633 de 2000, artículo 134
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.