C-1214-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1214/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Competencias de la Inspección General de Policía y juzgados de
Departamento de Policía
POLICIA NACIONAL-Perfil constitucional
La Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte
esencial de la Fuerza Pública, por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque
de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". La
función que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental
importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por
una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y
libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar
la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana.
POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidad
POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil
La
jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que la
naturaleza civil de la Policía Nacional deriva del hecho de que es una
autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas
-salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales, en
ejercicio de la función de policía judicial- y también por la ausencia de
disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la
ejecución de las órdenes que reciban.
POLICIA NACIONAL-Características como régimen intermedio
La
Corte ha manifestado que como la Policía Nacional se sitúa en una “zona gris”
o “fronteriza”, en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa,
la Carta Política adoptó para esta institución un régimen intermedio
caracterizado de la siguiente manera: Se le asigna a la Policía Nacional el
carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente
preventiva y dirigida a mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes
de Colombia convivan en paz". La ausencia en su seno de disciplina
castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía
Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento
de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto
no están sujetos a ella. Se incluye a la Policía Nacional como parte integrante
de la fuerza pública junto con las fuerzas militares, estableciéndose un
régimen común para todos en cuanto respecta a su carácter no deliberante, a la
reserva legal sobre la privación de grados, honores y pensiones, al fuero penal
y a la promoción profesional, cultural y social.
POLICIA
NACIONAL EN LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO
POLICIA NACIONAL-Formación profesional, moral y ética
ESCUELA NACIONAL DE POLICIA-Misión fundamental
La Escuela Nacional de Policía como institución de Educación
Superior tiene la misión fundamental de formar, capacitar y especializar
integralmente a los profesionales de policía que requiere el país, para
satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana.
POLICIA NACIONAL-Forma de ingreso y escalafonamiento de alumnos
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA
NACIONAL-Carácter de entidad universitaria
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA
NACIONAL-Condición jurídica de los alumnos
Los
estudiantes o alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no
hacen parte de la jerarquía de la institución, dada su condición de Cadetes de
Alféreces. El hecho de que los alumnos no pertenezcan a la jerarquía policial y
por ende no ejerzan funciones públicas, no implica que carezcan de un régimen
jurídico.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
ORGANIZACION DE LA POLICIA NACIONAL-Personal que ha
de integrarla
POLICIA NACIONAL-Alumnos de escuelas de formación integran el personal/POLICIA
NACIONAL-Adquisición de calidad de miembros por alumnos de escuelas de
formación
Los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación en
las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran su
condición de oficiales o suboficiales de la Policía en sus distintos rangos,
cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar
los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de asegurar
a los integrantes de la nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz
dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo, sirviendo a la
comunidad. Resulta razonable que al definir quienes hacen parte del personal
policial se haya tomado en cuenta la situación particular en la que se
encuentran los alumnos de las escuelas de formación, quienes en virtud de la
instrucción recibida adquieren un sentido de pertenencia frente a la misión
constitucional encomendada a la Policía Nacional, aunque sometidos a un régimen
especial en su condición de estudiante. Cabe reiterar, sin embargo, que por el
hecho de pertenecer a una de las categorías dentro de la institución los
alumnos no se encuentran dentro de la jerarquía de la fuerza pública o
pertenecen a ella, y mucho menos están sujetos al régimen aplicable a los que
ingresan al escalafón policial, porque los estudiantes solamente adquieren la
calidad de miembros de la fuerza pública a partir del acto de nombramiento que
profiera el Director de la Policía, una vez finalizado el curso de formación y
se expida el certificado de idoneidad donde consta que el alumno es apto para
ejercer la función policial.
FUERO PENAL MILITAR-Miembros de la
Policía
La jurisprudencia constitucional ha expresado que fue inequívoca la
voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a
los miembros de la Policía Nacional por los delitos que cometan en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, tomando en cuenta el hecho de que
la actividad de esta institución está situada en los límites entre lo militar y
lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano.
Por tal razón estableció una regulación constitucional que intenta conciliar
las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales.
FUERO PENAL MILITAR-Sentido y alcance/CORTE
MARCIAL Y TRIBUNAL MILITAR-Elementos presentes para operancia de competencia
Esta
Corporación ha señalado que sólo pueden ser juzgados por la jurisdicción penal
militar los miembros activos de la fuerza pública -entiéndase fuerza militar y
policía nacional-, cuando éstos cometan un delito relacionado con el servicio
mismo. De ahí que haya dicho que son dos elementos que deben estar presentes
para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares.
El primero, de carácter subjetivo: pertenecer a la institución castrense y ser miembro
activo de ella; el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito
cometido debe tener relación con el servicio.
JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia/JURISDICCION PENAL MILITAR-Delitos comunes
relacionados con las funciones
Son
de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que
por su naturaleza únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de
la fuerza pública, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono
del servicio; la insubordinación, etc., sino aquellos comunes que se relacionen
directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está
llamada a cumplir la fuerza pública.
FUERO PENAL MILITAR-No ampara alumnos de escuelas de formación de la Policía/ESCUELA
DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Alumnos no son miembros activos de la
fuerza pública/INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL-Incompetencia
sobre delitos de alumnos de escuelas de formación/JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE
POLICIA-Incompetencia sobre delitos de alumnos de escuelas de formación/POLICIA
NACIONAL-Integración
Los alumnos en formación si bien hacen parte del personal de la
Policía Nacional no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza
pública. En consecuencia, los delitos que cometan en su condición de alumnos o
estudiantes en cumplimiento de las tareas correspondientes dentro del plan de
estudios académicos, no se derivan del ejercicio de la función militar o
policial que les es propia a los miembros activos de la fuerza pública, pues
están ausentes los dos elementos que estructuran el fuero militar que son: el
carácter subjetivo relativo a la pertenencia a la jerarquías de la institución
policial, y el funcional en cuanto el delito cometido debe tener relación con
el servicio. Por tanto se concluye que los partes acusados son inexequibles,
porque los alumnos o estudiantes que se encuentren adelantando cursos de
formación para ingresar al escalafón de la carrera especial de la Policía
Nacional no conforman la jerarquía de la institución y por ende no ejercen la
función pública policial propiamente dicha. En consecuencia, no pueden ser
amparados por el fuero penal militar y ser sujetos de la justicia penal
militar. Los delitos que cometan los alumnos o estudiantes de las escuelas de
formación de la Policía Nacional deben ser de conocimiento de la jurisdicción
ordinaria y no de la Inspección general de la Policía Nacional y los juzgados
de Departamento de Policía.
Referencia: expediente D-3547
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6° (parcial) de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1° de la
Ley 180 de 1995 y los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 “Por medio
de la cual se expide el Código Penal Militar”
Demandante: Jhon Alvaro Velasco Acosta
Magistrada Sustanciadora:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el ciudadano
Jhon Alvaro Velasco Acosta, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, en contra del artículo 6° (parcial) de la Ley 62 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 y los artículos 256 y 258
de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal
Militar”.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhon Alvaro Velasco Acosta, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política
de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el artículo 6° (parcial) de la Ley
62 de 1993 y los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la
cual se expide el Código Penal Militar”
La Magistrada Sustanciadora mediante auto del treinta y uno (31) de
mayo de dos mil uno (2001) admitió la demanda, al haberse satisfecho los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, asimismo, el
traslado al Señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el
concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso
Nacional, al Señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la
Policía Nacional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones
demandadas, subrayando los apartes normativos sobre los cuales recae la
acusación:
LEY 62 DE 1993
(Agosto 12)
“Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea
un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía
Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se
reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
ARTÍCULO 6o. PERSONAL POLICIAL. Articulo modificado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente: La Policía Nacional está integrada por Oficiales,
personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y
por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como
por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros
sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo
establezca la ley.
LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
ARTÍCULO 256. INSPECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL. La Inspección General de
la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se
adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel
ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar orgánicos de la
Dirección General; así como contra los alumnos, Suboficiales,
personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía
General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y,
además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro juzgado.
ARTÍCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO
DE POLICÍA. Los Juzgados de
departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos penales
que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de
la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas
unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los
procesos penales que se adelanten contra los alumnos,
Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el
servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y
Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la
organización administrativa que fije la ley.
III. LOS
CARGOS
El demandante
considera que las disposiciones acusadas son violatorias del Preámbulo, los
fines esenciales del Estado (artículo 2°), el postulado de la supremacía de la
constitución (artículo 4°), la responsabilidad de los particulares y servidores
públicos por infringir la Constitución y las leyes (articulo 6°), el debido
proceso (artículo 29) y los artículos 122, 123, 124, 213 inciso final, 216,
219, 221 y 250 del Estatuto Superior.
A su juicio, los artículos demandados son
contrarios a la Constitución pues desconocen de manera flagrante la reiterada
jurisprudencia proferida por esta Corporación en cuanto hace referencia al
carácter excepcional y restringido del Fuero Militar, mediante el cual se
señalan de manera precisa los elementos indispensables para que el conocimiento
de un delito se sustraiga de la Jurisdicción Ordinaria y, dadas sus
particularidades, se atribuya la competencia a la Jurisdicción Penal Militar,
siempre y cuando concurran para tal evento el elemento subjetivo (ser miembro
de la Fuerza Pública en servicio activo) y otro de índole funcional (la
relación directa, próxima y sustancial del delito con el servicio, esto es, con
las funciones que la Constitución y la Ley asignan a las Fuerzas Militares y a
la Policía Nacional).
Por tanto, estima que las normas acusadas extienden la
excepcionalidad del Fuero Militar haciendo sujetos de la Justicia Penal Militar
a los alumnos de la escuela de formación de la Policía Nacional, quienes no
ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública, ni cumplen funciones
propias del servicio público de Policía, pues los mismos están sujetos a un
régimen académico según lo establecido en la Ley 30 de 1992 "Ley de
Educación Superior".
Por consiguiente, es claro que el régimen
aplicable a los alumnos de la citada escuela de formación, en cuanto hace
referencia al aspecto disciplinario y prestacional, es muy distinto al
impartido para los miembros de la Fuerza Pública que conforman la jerarquía
policial. De lo cual, se colige claramente que los alumnos de las secciónales
de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, no son miembros de
la Fuerza Pública, pues mantienen su condición de personal civil mientras
superan el proceso de formación, al final del cual ingresarán al respectivo
escalafón jerárquico mediante el acto administrativo correspondiente, y es en
este momento, según lo afirmado por el actor, cuando se convierten en miembros
de la Fuerza Pública y por ende entran a gozar de las prerrogativas y
obligaciones inherentes a esta calidad.
Expresa el accionante que las normas
demandadas contravienen las disposiciones Constitucionales que regulan tanto
la Función Pública como las propias de la Fuerza Pública, así como también el
inciso final del articulo 213 Superior, al hacer extensiva a personas
particulares la responsabilidad por omisión y por extralimitación en el ejercicio
de sus funciones, de igual forma estima quebrantado el articulo 29 de la Carta
Magna en cuanto hace referencia al principio del "Juez Natural" y el
articulo 250 que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la investigación
de los delitos cometidos por personas que no pertenezcan a la Fuerza Pública.
Por ultimo considera que la norma acusada
restringe de manera directa para los alumnos de las citadas escuelas de
formación el goce de determinados derechos fundamentales conforme al texto del
articulo 219 de la Constitución Política.
IV INTERVENCION DE LA POLICÍA NACIONAL
El Doctor Alfonso Quintero García, en su calidad de Secretario
General de la Policía Nacional procede a defender la constitucionalidad de la
norma demandada en los siguientes términos:
Sostiene que las disposiciones citadas por el demandado no permiten
concluir que los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional no
sean miembros de la Fuerza Pública, habida cuenta que en su concepción natural
y amplia, esta institución esta integrada por todas aquellas personas que por
su función, actividad y formación, desarrollan la tarea constitucional confiada
a la Policía Nacional.
Afirma, que no obstante el hecho de que los alumnos no hagan parte
de la jerarquía policial de manera alguna indica que no conformen la Fuerza
Pública, como lo reseña el demandante, por que lo que ocurre es que el
ciudadano que ingresa a las Escuelas de Formación, una vez ha superado el
proceso educativo y el pensum académico, accede al reconocimiento del
grado correspondiente, conformando desde ese instante el escalafón policial o
militar y adquiriendo por tanto una posición dentro de la jerarquía de la
Policía Nacional.
Para finalizar, señala que la Justicia Penal Militar juzga a los
miembros de la Fuerza Pública en todos los rangos sin distingo alguno por razón
de la jerarquía o de la condición del infractor y por tanto, cobija igualmente
a los alumnos, es decir, cadetes, alférez y estudiantes, por ser ellos miembros
de la institución policial con fuerza vinculante desde el momento mismo de su
ingreso a las escuelas de capacitación. Por lo tanto, no puede deducirse que
estos alumnos son civiles a los que no se les debe reconocer el fuero de
juzgamiento, por cuanto conllevaría a que cualquier delito cometido por los
mismos dentro de las actividades que tiene que ver con las practicas y
apoyos a la vigilancia, sea investigado por la justicia ordinaria
quebrantando flagrantemente el postulado constitucional de fuero militar,
aplicable a los miembros de la fuerza pública y sobre delitos relacionados con
el servicio.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en concepto No.
2611, recibido el día dieciocho (18) de julio del año 2001, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Después de hacer
un análisis de la demanda y plantear el problema jurídico que ella propone,
expresa que el ciudadano demandante incurre en un error al considerar que los
alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía no deben hacer parte de la
Policía Nacional, por tratarse de civiles, pero insiste en afirmar que como la
policía es un cuerpo armado de carácter civil, esta circunstancia no es
criterio válido que sirva de fundamento para la distinción que pretende
plantear el mencionado ciudadano.
Así mismo, afirma que de las normas demandadas se puede establecer
que existen miembros de la Policía Nacional que cumplen la función directa de
mantener lo dispuesto por lo establecido en el artículo 218 de la Constitución
Política, y otros que son personal no uniformado que cumplen o prestan un servicio
en la institución pero sin relación directa con la función asignada al cuerpo
armado. Por ello, no se puede incurrir en el error de denominarlos civiles,
pues la Policía Nacional, por definición, es un cuerpo armado de naturaleza
civil.
Prosigue la Procuraduría en su concepto, comentando que los
“alumnos”, como los denomina las normas acusadas, son personal uniformado que
desde el acto de ingreso denominado "resolución de alta", entran a
formar parte de la institución en su calidad de “cadetes” y “estudiantes”. Los
primeros son los que ingresan directamente a la Escuela Nacional de Policía
"General Santander" y los segundos los que entran a las secciónales
de ésta y que funcionan de forma descentralizada en todo el país.
En este orden, no encuentra el Procurador en el escrito de la
demanda razón alguna que permita afirmar validamente que los mencionados
estudiantes no pueden hacer parte de la Policía Nacional. El único argumento
del actor es que estos son civiles y como tal no pueden hacer parte de la institución.
Para el Procurador General de la Nación la norma demandada se ajusta
al inciso final del artículo 213 Superior, en razón de que esta norma señala
que en ningún caso los civiles pueden ser investigados y juzgados por la
justicia penal militar pues los alumnos de las Escuelas de Formación de la
Policía Nacional son miembros de la Fuerza Pública en su calidad de activos,
desde el mismo momento de incorporación a través de la resolución de alta que
expide el Director de la Escuela General Santander, y sus conductas, cuando
estén relacionadas con las actividades propias de formación para el servicio,
deben ser de conocimiento de la justicia penal militar con arreglo a las
disposiciones del código penal castrense, asunto éste que el juez habrá de
determinar en cada caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional
2.
Asunto
preliminar: cosa juzgada constitucional relativa respecto de los segmentos
impugnados de los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999
Mediante
Sentencia C-740 de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la
Corte declaró la exequibilidad de los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999
-Código Penal Militar-, por considerar que la competencia atribuida a la
Inspección General de la Policía Nacional y a los Juzgados de Departamento de
la Policía, para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten
contra los oficiales superiores, oficiales subalternos y alumnos de esa institución,
no establece un trato discriminatorio en contra de los oficiales del mismo
rango pertenecientes a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea y al Ejercito
Nacional que deben ser investigados por Jueces de Brigada o de División.
Como
en dicho pronunciamiento esta Corporación analizó la validez constitucional de
las mencionadas disposiciones, pero solamente a la luz del principio
constitucional de la igualdad y sin ponderar los hechos y circunstancias que
aduce el actor en la presente causa respecto de los alumnos de las Escuelas de
Formación, se concluye que en relación con los preceptos acusados en esta
ocasión no ha operado definitivamente la cosa juzgada constitucional, motivo
por el cual debe la Corte examinarlos nuevamente de fondo, para establecer su
conformidad o disconformidad con los dictados de la ley Fundamental.
§ La
materia sujeta a examen
En la
presente causa constitucional, esta Corporación deberá establecer si los
alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional en cualquiera de
sus niveles, pueden ser considerados por el legislador miembros activos de esta
institución y, en virtud de ello, sometidos a la jurisdicción penal militar y a
las disposiciones del código castrense.
Para el
demandante el segmento “alumno” contenido en los artículos 6º de la Ley
62 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995; 256 y 258 de
la Ley 522 de 1999, vulneran los artículos 2, 4, 6, 29, 122, 123, 124, 213
inciso final, 216, 219, 221 y 250 del Ordenamiento Superior, por cuanto, las
disposiciones acusadas extienden la excepción del fuero militar a los alumnos
de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, quienes no ostentan la
calidad de miembros de la Fuerza Pública, ni cumplen funciones propias del servicio
público de policía, pues los mismos están sujetos a un régimen académico según
los establecido en la Ley 30 de 1992 -Ley de Educación Superior-.
Al respecto
considera que los alumnos no pueden ser considerados como miembros de la Fuerza
Pública, pues mantienen su condición de personas civiles mientras superan el
proceso de formación al final del cual ingresarán al respectivo escalafón
jerárquico mediante acto administrativo correspondiente, y como consecuencia de
ello, se convierten en miembros activos de la Fuerza Pública, con las
prerrogativas y obligaciones inherentes a esta calidad. Por ello, resulta
quebrantado el artículo 29 Constitucional en cuanto hace al principio de
"Juez Natural" y el artículo 250 que atribuye a la Fiscalía general
de la Nación la investigación de los delitos cometidos por personas que no sean
miembros de la Fuerza Pública.
Por su parte
el Procurador General de la Nación y el Secretario General de la Dirección
General de la Policía Nacional son del criterio de que no existe la violación
alegada por el demandante, toda vez que los alumnos de las Escuelas de
Formación de la Policía Nacional materialmente ejercen funciones publicas, en
la medida en que durante el tiempo que comprende su formación se encuentran
sometidos a un régimen castrense que comprende el uso del uniforme policial y
la permanentemente realización de prácticas y apoyos de vigilancia, en cuyo
desarrollo pueden cometer ilícitos que deben ser de competencia de la
Inspección general de la Policía Nacional y los Juzgados de departamento de
policía.
A fin de
develar el cuestionamiento central de la demanda se hace necesario establecer
el perfil constitucional de la Policía Nacional, precisar el carácter que
tienen las Escuelas de Formación policial y la situación jurídica concreta de
los alumnos dentro de la Policía Nacional.
§ Perfil
constitucional de la Policía Nacional. Necesidad de su profesionalización.
Carácter universitario de las escuelas de formación
Como es bien
sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte esencial
de la Fuerza Pública (art. 216 C.P.), por cuanto como cuerpo armado permanente,
aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art.
218 C.P.). [1]
La función
que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia
para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte,
que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro
del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia
pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana.
Al respecto,
la jurisprudencia ha expresado:
“La Policía en
un Estado social de derecho.
La
policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público.
Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como
el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten
la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en
el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la
dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas
formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen
entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del
orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es
entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que
subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa
sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades
ciudadanas sin que ello afecte el orden público.
Conforme
a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía
-tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios
contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la
finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición
para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden
unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la
Corte Constitucional entra a precisar:
1-
Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la
direccióón funcional de las autoridades
judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de
legalidad puesto que afecta libertades y derechos.
2.
Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; por tanto,
encuentra su limitación allí donde comienzan las relaciones estrictamente
privadas. De aquí que la policía tampoco pueda actuar a requerimiento de un
particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto está la
Justicia ordinaria.
3.
La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la
conservación y restablecimiento del orden público. La adopción del remedio más
enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de
la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida
por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo 3º del
"Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley",
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34
del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades sólo utilizarán
la fuerza en los casos estrictamente necesarios.
4-
Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables
en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse
todo exceso innecesario. Así pues, los principios de proporcionalidad y
razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administración pública
adquieren particular trascendencia en materia de policía.
5-
Directamente ligado a lo anterior, la extensión del poder de policía está en
proporción inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso
explica que en ciertas materias -como la regulación de los sitios públicos- el
poder policial sea mucho más importante que en otros ámbitos de la vida social,
como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
6-
El poder de la policía se ejerce para preservar el orden público pero en
beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede
entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades.
7.
Así mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra
parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos
ante la ley. El ejercicio del poder de policía no puede traducirse en
discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población , puesto
que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las
autoridades". (CP 13)
8.
Igualmente opera la máxima de que la policía debe obrar contra el perturbador
del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos”. [2]
La jurisprudencia constitucional también ha dejado claramente
establecido que la naturaleza civil de la Policía Nacional deriva del hecho de
que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no
represivas -salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales,
en ejercicio de la función de policía judicial- y también por la ausencia de
disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la
ejecución de las órdenes que reciban.
Concretamente, la Corte ha manifestado que como la Policía Nacional
se sitúa en una “zona gris” o “fronteriza”, en la cual se superponen los
criterios de seguridad y defensa, la Carta Política adoptó para esta
institución un régimen intermedio caracterizado de la siguiente manera:
§ Se
le asigna a la Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza
civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener “las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"
(art. 218 C.N.).
§ La
ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de
los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la
obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella. (art. 91 C.N.)
§ Se incluye a la Policía Nacional como parte integrante de la fuerza
pública junto con las fuerzas militares, estableciéndose un régimen común para
todos en cuanto respecta a su carácter no deliberante (art. 219 C.P.), a la
reserva legal sobre la privación de grados, honores y pensiones (art. 220
C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoción profesional, cultural y
social (art. 222 C.P.). [3]
Ahora bien,
es sabido que toda sociedad civilizada requiere contar con un cuerpo de policía
como una institución necesaria para la vigencia y efectividad del orden justo
del que habla el Preámbulo de la Carta Política. De ahí que todos los esfuerzos
que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminadas a vigorizar esta
institución son decisivas en tanto y en cuanto se encuentran encaminadas a la
realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático.
En el caso
colombiano tales fines están señalados en el artículo 2º de la Carta Política.
Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad" , "garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución", y "asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de
un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le
corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto
constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares". Este deber de protección recae, en primer lugar, en las
autoridades de policía que son las encargadas de garantizar el derecho
constitucional fundamental de la protección a todas las personas dentro del
territorio de la República.
Precisamente
entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar para asegurar el cabal
cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir la Policía
Nacional figuran en primer lugar los que tienen por objeto asegurar su
formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de
su misión constitucional y para asumir a plenitud la gran responsabilidad que
sobre ellos pesa.
En lo que
atañe a la Policía Nacional, esta institución cuenta con una significativa
tradición académica cultivada y desarrollada en el tiempo por la Escuela de
Cadetes General Santander, que fue establecida mediante el Decreto 1277 de 1936
con el fin de atender la formación de los oficiales, suboficiales y agentes de
la policía Nacional. Posteriormente mediante el Decreto 776 de 1940 se la
define como una instancia de carácter civil organizada como un
departamento docente autónomo que dependía de la Dirección General de la
institución policial.
En 1973 la
Escuela obtienen su reconocimiento como entidad universitaria y en 1976
el ICFES concede licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en
estudios superiores y de administración policial. En 1992 se modifica el plan
de estudios del programa de formación universitaria en administración policial
y se dan a conocer los principios éticos, jurídicos, pedagógicos y
epistemológicos de la institución.
Finalmente,
en 1997 el Decreto 2158 de ese año dispone que la Dirección de la Escuela de Policía
General Santander pasa a depender de la Subdirección General de la Policía
Nacional.
En
conclusión, la Escuela Nacional de Policía como institución de Educación
Superior tiene la misión fundamental de formar, capacitar y especializar
integralmente a los profesionales de policía que requiere el país, para
satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana.
5. La
condición jurídica de los alumnos de las escuelas de formación policial
Con el objeto
de develar el cuestionamiento relacionado con la inclusión de los alumnos
dentro del personal policial, se hace necesario hacer referencia a la forma de
ingreso y escalafonamiento dentro de la Policía Nacional, para lo cual se hará
un breve recorrido por las disposiciones que regulan la materia:
La formación
del policía se inicia con una convocatoria de acuerdo con las vacantes
existentes para ingresar al curso de formación como Oficial o miembro del Nivel
Ejecutivo, para lo cual se exigen unas condiciones generales de ingreso que se
encuentran establecidas en el artículo 8 del Decreto 1791 del 14 de septiembre
de 2000.
Una vez
superado el proceso de selección, los aspirantes al curso de formación se
vinculan a la Escuela mediante resolución emanada de la Dirección de la Escuela
Nacional, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto
1791 de 2000, estableciéndose un vínculo administrativo que genera la condición
de estudiante o alumno que lo hace sujeto de los derechos y deberes contenidos
en el Reglamento Académico de la Escuela (artículos 15 y 16 de la resolución
1377 de 2000).
En las
escuelas de formación de la Policía Nacional existen dos niveles: el Directivo
que corresponde a la formación de oficiales cuyo periodo en la escuela es de
tres (3) años y el nivel ejecutivo que cuenta con un periodo de formación de un
(1) año. Para la formación del nivel Directivo existe la Escuela Seccional de
Cadetes y Alféreces donde los estudiantes desarrollan el período de formación.
Pasados dos (2) años adquieren la condición de Cadetes y en año restante la de
Alférez.
Ahora, los
alumnos en su condición de Cadetes o Alféreces no pertenecen a los niveles
jerárquicos, a la clasificación y al escalafón de la carrera policial, por
cuanto para acceder a estas categorías, los cursos de formación se constituyen
en un requisito ineludible, que una vez satisfecho se materializa en un
nombramiento por acto administrativo proferido por el Director General de la
Policía, el cual contiene la orden de que estos alumnos sean incorporados al
escalafón de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempeño de la
función policial adquiriendo la calidad de servidores públicos de la
institución.
Lo anterior
significa que los alumnos de las escuelas de formación no ejercen funciones
públicas ni ostentan calidades diferentes a su condición de estudiantes de un
centro docente, además por la sencilla razón de que las escuelas de formación
de la Policía Nacional tienen el carácter de entidad universitaria, al
tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 15 de enero 23 de 1976, expedido por el
Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ICFES, que concede
licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios
superiores y de Administración Policial a la Escuela De Cadetes de Policía
"General Santander", y de la resolución Nº 9354 de octubre 27 de 1976
el Ministerio de Educación Nacional, que aprueba los programas respectivos.
Cabe anotar
que el Decreto 1791 de 2000, "Por el cual se modifican las normas de
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y agentes de
la Policía Nacional", en su artículo 5º establece la jerarquía de los
cargos para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia Penal Militar, lo
mismo que para todos los derechos y obligaciones consagradas en este Decreto,
determinando al efecto los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y
agentes. Y en el artículo 6º preceptúa que son estudiantes quienes ingresan a
las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander",
para adelantar cursos de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata
ese ordenamiento.
Bajo estas
consideraciones se concluye que los estudiantes o alumnos de las escuelas de
formación de la Policía Nacional no hacen parte de la jerarquía de la institución,
dada su condición de Cadetes de Alféreces.
Para la Corte
la clasificación de Cadetes o Alférez obedece a la necesidad de contar con unos
niveles dentro del establecimiento docente a fin de implementar el plan de
estudios del programa de formación universitaria en administración policial
orientada a la parte académica y a la práctica de observación del procedimiento
en materia policial.
Debe anotarse
que el hecho de que los alumnos no pertenezcan a la jerarquía policial y por
ende no ejerzan funciones públicas, no implica que carezcan de un régimen
jurídico, pues el Decreto en mención contempla normas específicas para los
estudiantes como son las referentes a su condición, nombramiento y retiro,
ingreso, plan de estudios y causales de retiro (art. 6); bonificación mensual
(art. 73); partida de alimentación (art.74), prima de Navidad (art.75);pasajes
y bonificación por comisión (art. 76); transporte por retiro (art. 77);
indemnización por muerte (art. 78); mesada pensional de Navidad (art. 79); gastos
de inhumación (art. 80).
Especialmente
en materia disciplinaria, el Decreto 1798 de 2000 contiene normas de disciplina
y ética para la Policía Nacional. Particularmente, en su artículo 20 dispone
que el destinatario de las normas de disciplina es el personal uniformado, y a
su vez, en el artículo 4° señala que los estudiantes de las seccionales de
formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por
el manual académico y disciplinario único expedido por el Directos General de la
Policía Nacional.
6. De por
qué los estudiantes y alumnos de las escuelas de formación integran la Policía
Nacional
El Congreso
Nacional en la Ley 62 de 1993, reformada parcialmente por la Ley 180 de 1995,
define en su artículo 1º quienes conforman la Policía Nacional, señalando que
este cuerpo está integrado por los oficiales, por el personal del nivel
ejecutivo, por los suboficiales, por los agentes, por los alumnos y por
quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, así como por
los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, sujetos a las
normas de carrera y de disciplina que señale la ley.
Según se
desprende de las discusiones dadas al interior de la Asamblea Nacional
Constituyente la integración del cuerpo policial debe estar orientada por la
profesionalización y capacitación de sus miembros. En este sentido, el Decreto
1791 de 2000, define la actividad policial como una profesión ejercida por "personas
que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos
centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno, según las normas
vigentes" y cuya formación debe estar orientada "a desarrollar
los principios éticos y valores corporativos, promover capacidad de liderazgo y
servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones
preventivas, educativa y social, En tal virtud, los contenidos programáticos
harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el
ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los
residentes en el territorio colombiano" (artículos 14 y 15 del Decreto
1791 de 2000).
El mencionado
Decreto define como estudiantes a quienes ingresen a las seccionales de la
Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso
de formación, quienes no pertenecen a la jerarquía policial de la institución.
En criterio
de esta Corporación la determinación contenida en la norma bajo revisión no se
opone a los mandatos de la Carta Política, puesto que el artículo 218 Superior
deja a la ley la organización del cuerpo de policía y la determinación de su
régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Se deja en estas materias al
legislador con una amplia libertad de configuración para disponer en cuanto a
la organización de la Policía Nacional el personal que ha de integrarla.
En desarrollo
de la citada norma constitucional también se han dictado normas de carrera y
de administración de personal para oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional, que se encuentran contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994, modificado
parcialmente por los Decreto 573 de 1995 y Decreto 574 de 1995 y en los Decreto
1791 y 1798 de 2000, que regulan todo lo relacionado con jerarquía,
clasificación y escalafón; administración de personal, ingreso, formación,
ascensos, sistemas de evaluación destinaciones, traslados comisiones,
licencias, suspensión, retiro, incorporación, prestaciones sociales y
disciplina y ética.
Para el caso
concreto de los alumnos, su condición de miembros de la Policía Nacional, se
concreta en la aplicación de las normas de carrera para efectos de acceder al
escalafón y jerarquía policial a través del curso de formación. Además,
atendiendo su condición especial dentro de la institución, deben sujetarse al reglamento
académico de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, que reconoce a
las universidades e instituciones de educación superior universitaria el
derecho de darse y modificar sus estatutos y adoptar el régimen de alumnos y
docentes, en atención a lo consagrado en el artículo 69 Superior, que garantiza
la autonomía universitaria. En cumplimiento de estos mandatos, el Director
General de la Policía Nacional expidió la Resolución Nº 01377 del 18 de abril
de 2000, por el cual se aprueba el Reglamento académico de la Escuela Nacional
de Policía General Santander.
En lo
relacionado con el régimen disciplinario de los estudiantes, el Director de la
Policía Nacional profirió la resolución Nº 02018 del 6 de junio de 2001,
aprobando el Manual Disciplinario Único para los alumnos de las escuelas de
formación policial
Igualmente,
como miembros de la Policía Nacional los alumnos tienen derecho al pago de
prestaciones, establecidas en el Decreto 1791 de 2000 como son: bonificación
mensual (art. 73), partida de alimentación (art.74), prima de Navidad (art.75),
pasajes y bonificación por comisión (art. 76), transporte por retiro (art. 77),
indemnización por muerte (art. 78), mesada pensional de Navidad (art. 79),
gastos de inhumación (art. 80).
De todo lo anterior
se desprende que los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación
en las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran
su condición de oficiales o suboficiales de la Policía en sus distintos rangos,
cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar
los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de asegurar
a los integrantes de la nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz
dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo, sirviendo a la
comunidad.
Ninguno de
estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte
su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para
garantizarlos. Tampoco se aseguraría el deber de protección a todas las
personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes
están encargados de ese deber, como son las autoridades de policía, faltan a la
idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido.
Pero estas
razones no son óbice para que el legislador haya considerado que los alumnos de
las escuelas de formación integran el personal de la Policía Nacional,
toda vez que resulta razonable que al definir quienes hacen parte del personal
policial se haya tomado en cuenta la situación particular en la que se
encuentran los alumnos de las escuelas de formación, quienes en virtud de la
instrucción recibida adquieren un sentido de pertenencia frente a la misión
constitucional encomendada a la Policía Nacional, aunque sometidos a un régimen
especial en su condición de estudiante.
Se tiene,
pues, que la expresión “alumnos” del artículo 6 de la Ley 62 de 1993,
modificada por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, se ajusta a los postulados
constitucionales, toda vez que al incluir a los estudiantes de las escuelas de
formación dentro del personal de la Policía Nacional, el legislador toma en
cuenta el hecho de que dichas personas están recibiendo una formación estricta
e idónea para cumplir la misión constitucional encomendada a la Policía
Nacional.
Cabe
reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las categorías
dentro de la institución los alumnos no se encuentran dentro de la jerarquía de
la fuerza pública o pertenecen a ella, y mucho menos están sujetos al régimen
aplicable a los que ingresan al escalafón policial, porque, se repite, los
estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza pública a
partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Policía, una vez
finalizado el curso de formación y se expida el certificado de idoneidad donde
consta que el alumno es apto para ejercer la función policial.
7. Los
alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no pueden ser
amparados con el fuero penal militar, por no estar ubicados dentro de la
jerarquía y escalafón policial y no ejercer, en consecuencia, funciones
públicas
Según lo
establece el artículo 221 de Ordenamiento Superior, los miembros de la Policía
Nacional tienen un fuero especial de carácter penal, conforme al cual deben ser
juzgados por cortes marciales o tribunales militares cuando cometan delitos en
servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Este fuero
especial corresponde a un tratamiento de carácter excepcional, y por ello, para
la determinación de las materias propias del Código Penal Militar el Legislador
tiene un poder de configuración restringido, dado que tiene que ajustarse a los
parámetros que en forma especial ha determinado el Constituyente. Entonces, no
puede extender libremente la aplicación del fuero militar a personas que no se
encuentren en las circunstancias especialmente previstas por el artículo 221 de
la Constitución.
La
jurisprudencia constitucional[4]
ha expresado que fue inequívoca la voluntad del constituyente, en el sentido de
aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Policía Nacional por los
delitos que cometan en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
tomando en cuenta el hecho de que la actividad de esta institución está situada
en los límites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro
del contexto social colombiano. Por tal razón estableció una regulación
constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades
coyunturales.
También ha
reconocido la Corte que si bien en esta materia existe una aparente
contradicción de carácter constitucional entre la disposición que le asigna a
la Policía Nacional naturaleza civil y la que ordena que los delitos cometidos
por sus miembros en servicio activo y por razón del mismo, sean de conocimiento
de las cortes marciales o tribunales militares no puede desconocerse el
contenido del artículo 221 Superior, disposición que no resulta irreconciliable
con la contenida en el artículo 218 ibidem que consagra el carácter civil de la
Policía Nacional. [5]
Hecha esta observación, conviene hacer las siguientes precisiones
sobre el sentido y alcance del fuero militar consagrado en el artículo 221
Superior:
Esta Corporación ha señalado que sólo pueden ser juzgados por la
jurisdicción penal militar los miembros activos de la fuerza pública
-entiéndase fuerza militar y policía nacional-, cuando éstos cometan un delito
relacionado con el servicio mismo. De ahí que haya dicho que son dos elementos
que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales
o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo: pertenecer a
la institución castrense y ser miembro activo de ella; el segundo, de carácter funcional,
por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio.[6]
Con fundamento en estos dos elementos la Corte ha expresado que
cuando el Constituyente dispuso que el fuero militar opera cuando el delito
tenga “relación con el servicio”, se requiere que el acto delictivo por
el cual un miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por la justicia penal
militar debe ser cometido en ejercicio de “las actividades concretas que se
orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares
– defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional – y de la policía nacional – mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas y la convivencia pacífica”[7]
Por ello se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el
miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su
cargo, y aquellos que puede realizar como cualquier persona dotada de capacidad
de actuar delictivamente. Distinción ésta que, en su momento, corresponderá
hacer a las autoridades encargada de las funciones de investigación y
juzgamiento.
Sobre
el particular, se expuso en el fallo mencionado:
“6.
El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la
Constitución y la ley le asigna a la fuerza pública, las cuales se materializan
a través de decisiones y acciones que en última se encuentran ligadas a dicho
fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro
del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso
de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación
oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que
su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la
noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica
propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones
que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y
legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del
militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo
lleva sea en sí mismo delito militar.”
(...)
“El simple hecho de que una persona esté vinculada
a la fuerza pública no dota a su propósitos delictivos de la naturaleza de
misión de la fuerza pública. Ello continúa siendo simplemente la voluntad
delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la
defensa y de la seguridad jurídica, la cual en un plano de estricta igualdad
deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias”.
“7. Además del elemento subjetivo- ser miembro de
la fuerza pública en servicio activo- se requiere que intervenga un elemento
funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el
delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no significa que
la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones
confiadas a la fuerza pública. Por el contrario, al Constitución y la ley
repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los
altos cometido que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el estado de
derecho...”
(...)
“La
exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión
o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la
especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se
expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido,
no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión
del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el
comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la
función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente
extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,
su acción se desligará en la práctica del elemento funcional que representa el
eje de este derecho especial”. (subrayas fuera de texto).
Es claro, entonces, que son de competencia de la jurisdicción penal
militar no sólo aquellos delitos que por su naturaleza únicamente pueden ser
cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, tales como el abandono
del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinación, etc.,
sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con
las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública.
El
argumento central de la demanda contra los apartes acusados de los artículos
256 y 258 del Código Penal Militar, está apoyado en su supuesta contradicción
con el inciso final del canon 213 constitucional que señala que en ningún caso
los civiles pueden ser investigados y juzgados por la justicia penal militar, y
en artículo 221 Superior que ordena que los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo y por razón del mismo son de
conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares.
El accionante considera que los alumnos de las escuelas de formación
de la Policía Nacional no son miembros de la fuerza pública (art. 216
constitucional), por cuanto ostentan la calidad de civiles durante el
periodo de formación policial, lo que además contraviene el artículo 29 de la
Norma Fundamental en lo que respecta al principio del "Juez Natural"
y el artículo 250 que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la
investigación de los delitos cometidos por personas civiles que no son miembros
de la Fuerza Pública.
Para la Corte el cargo está llamado a prosperar por las siguientes
razones:
Al analizar la acusación formulada contra el artículo 6º de la Ley
62 de 1993, se estableció que los alumnos de las escuelas de formación policial
forman parte del personal de la Policía Nacional en calidad de
estudiantes y como tales ostentan una categoría especial dentro de la
institución.
En efecto, aún cuando los alumnos están bajo la responsabilidad de
la institución policial y hacen parte de ella en calidad de estudiantes con
obligaciones y responsabilidades especiales que los diferencian de quienes
conforman la jerarquía de la Policía Nacional, conforme se encuentra
establecido en el artículo 5º del Decreto 1791 de 2000, lo cierto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.