C-1213-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1213/01
PERIODISMO Y TOPOGRAFIA-Actividades diferentes
El periodismo y la topografía son dos actividades diferentes, que
requieren un tratamiento legislativo distinto. En primer lugar, la actividad
profesional versa sobre objetos de diversa naturaleza. En segundo lugar, son
distinguibles desde el vínculo que se da entre el objeto de la formación
académica y el ejercicio de la profesión.
JURISPRUDENCIA-Inexistencia
de cambio en decisión sobre periodismo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado
La jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de
señalar que el principio de la cosa juzgada constitucional “significa no
solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que
aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a
plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo
de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones
de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los
cuales se hizo el cotejo”.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA FRENTE A COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-No deja sin efectos
decisiones/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No revisión por cambio de línea
jurisprudencial
Las decisiones de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, razón por la cual, una vez adoptada la decisión, ésta será
vinculante e inmodificable mientras se conserven los mismos preceptos
constitucionales que sirvieron de fundamento para tomarla. En tales
circunstancias, una decisión de la Corte que haya hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional no será revisable hacía futuro, así se presente un cambio de la
línea jurisprudencial adoptada por la Corporación.
DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Alcance/DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDA-Alcance
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos claramente
definidos, “esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a
ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad,
prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la
elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad
profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que
involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés
social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios
sociales obligatorios”.
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Excepción a ocupaciones que impliquen un riesgo social
DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE
PROFESION U OFICIO-No es absoluto
Si bien el derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio
es pleno, él no es absoluto y el ordenamiento jurídico prevé algunas
restricciones en guarda del interés general. Por ello, en la medida en que
puedan lesionarse otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, el
legislador está facultado por la Carta Política para limitar su ejercicio.
“Estas limitaciones encuentran su razón de ser en la protección de los derechos
de terceros y en general, en la tutela del interés general, garantizados en
todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la
Constitución Colombiana”.
TOPOGRAFIA-Ejercicio
implica un riesgo social
El ejercicio de esta profesión sí implica un riesgo social,
suficiente para justificar la regulación legislativa. Y “la alternativa de
exigir dichos títulos implica la garantía para la sociedad de que el titular
del diploma es competente en área del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado
de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el
ejercicio responsable de su deber”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Licencia de los topógrafos
TOPOGRAFIA-Participación
para efectos de licitaciones o propuestas
Referencia:
expediente D-3546
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 70 de 1979.
Actor: Carlos
Almanza y Góngora
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentó el
ciudadano Carlos Almanza y Góngora contra la Ley 70 de 1979.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la ley objeto de proceso, publicada en
el Diario Oficial No. 35443 del 25 de enero de 1980:
“LEY 70 DE 1979
(Diciembre 28)
Por la cual se
reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la
materia
El Congreso de Colombia:
DECRETA:
ARTICULO 1º. La topografía es una profesión
destinada a la medición, representación, configuración de accidentes, relieve y
proporciones de extensiones geográficas limitadas.
ARTICULO 2º. Sólo podrán obtener la licencia
a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo
y usar el título respectivo en el territorio de la República:
a)
Quienes hayan obtenido el título profesional de
topógrafo y quienes, a partir de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en
instituciones de educación superior oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes
educativos y base académica estén de acuerdo a las normas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los
egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos,
previa aprobación de sus pénsumes por parte del ICFES;
b)
Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido
u obtengan el título profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en
cualquier país con el cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de
ellos se reconozca la calidad de índole académica para los efectos de
reconocimiento del título;
c)
Los nacionales o extranjeros que habiendo
obtenido u obtengan el título de Topógrafo en universidades cuyos países no
tengan tratados con la República de Colombia, previa comprobación de la
idoneidad de organismo universitario y con el concepto favorable del Consejo
Profesional Nacional de Topografía y previa aprobación de un examen practicado
por una universidad oficialmente reconocida en Colombia que otorgue el título
de Topógrafo;
d)
Los Topógrafos nacionales o extranjeros que
posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura con arreglo al Decreto-ley 1782 de 1954.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos
enunciados en los artículos 1º, 2º, 3º de la presente Ley se requiere acompañar
los siguientes documentos, tendientes a la obtención de la Licencia de
Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de Topografía:
a)
Título y diploma de bachillerato o su
correspondiente;
b)
Certificación de estudios universitarios,
intensidad horaria y constancia de aprobación oficial de la universidad
correspondiente;
c)
A los Topógrafos nacionales o extranjeros que
posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura se les exonera de la presentación del título o
diploma de bachiller a que se hace alusión en el literal a) de este parágrafo;
d)
Autenticación de los documentos, según fuere el
caso, por los servicios consulares del respectivo país.
ARTICULO 3º. Una vez obtenido el título de
Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el término de dos años, mientras
tramita su licencia definitiva. El Consejo Nacional de Topografía expedirá por
una sola vez a los interesados, una licencia profesional, válida por el término
de dos años, la que se expedirá mediante solicitud del interesado y con la sola
presentación del título de Topógrafo.
ARTICULO 4º. Los Topógrafos que hayan
ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en entidad pública o privada
mediante contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno de ninguno de
los requisitos del artículo segundo, así como los Topógrafos Técnicos egresados
del SENA, deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la
instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a)
Demostrar la antigüedad como Topógrafo con
copias autenticadas y certificados de sus contratos laborales o civil,
expedidos por los administradores de las empresas públicas o privadas donde
haya trabajado el Topógrafo aspirante a la licencia;
b)
Certificación autenticada de que el interesado
se ha desempeñado en el ramo de la topografía y que responde a las exigencias
de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional expedida por la Asociación
Nacional de Topógrafos o alguna de sus Seccionales;
c)
Examen de idoneidad profesional presentado en
una institución de educación superior que desarrolle programas de topografía y
que esté aprobada por el ICFES, a petición del Consejo Nacional de Topografía;
d)
Resolución motivada por el Consejo Profesional
de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole la licencia respectiva.
ARTICULO 5º. Con el fin de dar aplicación a
la presente Ley, determínanse las siguientes funciones del profesional de la
topografía:
a)
Estudiar, proyectar, planear, especificar,
dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar
obras materiales que se rijan por la ciencia de la topografía y aprobar tales
obras;
b)
Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento
de los oficios a su cargo;
c)
Asesorar los organismos oficiales
correspondientes a la inspección de obras cuya naturaleza requiera la presencia
de un profesional de la topografía;
d)
Desempeñar los cargos de Decano, Director y
Profesor, según el caso, en las universidades e institutos destinados a la
enseñanza de la topografía pura o aplicada;
e)
Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos
cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones técnicas de
topografía; para tal efecto, los organismos interesados solicitarán las listas
de profesionales inscritos en el Consejo Nacional de Topografía, que
certificará sobre la calidad de profesional del respectivo interesado.
ARTICULO 6º. El Gobierno, al reglamentar la
presente Ley, definirá las áreas correspondientes a los Topógrafos
profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya
sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales,
establecimientos públicos y personas naturales o jurídicas, con el objeto de
garantizar el servicio de dicha profesión, respetando los derechos adquiridos
por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de 1954.
ARTICULO 7º . Créase el Consejo Profesional
Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus
respectivos suplentes:
a)
Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su
delegado personal;
b)
Ministro de Educación Nacional o, en su defecto,
su delegado personal;
c)
Un representante de la Asociación Nacional de
Universidades;
d)
Dos miembros elegidos por las organizaciones
gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que
se dé representación a los profesionales universitarios y a los empíricos que
hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes preexistentes.
Parágrafo 1º. Los integrantes del Consejo
Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de
Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos
con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer
período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en
cuenta en las Seccionales de Departamento.
Parágrafo 2º. Los miembros del Consejo
Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el
período de sus respectivas funciones quedará determinado por los reglamentos
respectivos.
ARTICULO 8º. El Consejo Profesional Nacional
de Topografía tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones
principales serán las siguientes:
a)
Dictar sus propios reglamentos;
b)
Emitir concepto en lo relacionado a la profesión
de Topógrafo, cuando así se le solicite, para cualquier efecto;
c)
Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los
profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente Ley;
d)
Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no
se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la
ética profesional;
e)
Fijar los derechos de expedición de las
Licencias profesionales;
f)
Organizar la Secretaría Ejecutiva de la Junta y
demás órganos que se requieran, asignándoles funciones y atribuciones;
g)
Velar por el cumplimiento de la presente Ley;
h)
Crear Seccionales en las capitales de
Departamentos que considere conveniente y con integración similar a la del
Consejo Profesional Nacional de Topografía, otorgando los puestos de los
señores Ministros de Obras Públicas y de Educación Nacional a los respectivos
Secretarios Departamentales de Obras Publicas y de Educación Nacional. Los
otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior;
i)
Reglamentar las funciones propias de las
respectivas Seccionales;
j)
Las demás que le señalen los reglamentos que se
dicten concordantes con la presente Ley.
ARTICULO 9º. Sólo podrán expedírsele Licencia
profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en
los artículos 2º y 3º de esta Ley.
ARTICULO 10º. Quien no tenga la Licencia
profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía,
conforme a lo establecido por esta Ley, no podrá ejercer la profesión de
Topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso
del título, ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar la
profesión de Topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o
publicaciones.
La violación de esta disposición será
sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio ilegal de una
profesión.
Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar
ante el Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o
ante cualquier autoridad competente los actos violatorios de la presente Ley.
ARTICULO 11º. Reconózcase a la Sociedad
Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de noviembre 22
de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno
Nacional, para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y
especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del
país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de
carácter laboral relacionadas con los profesionales de la topografía.
ARTICULO 12º. Esta Ley rige desde su sanción
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a…de… de mil novecientos
setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la
República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el Secretario General del honorable
Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1979
Publíquese y
ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo
Lloreda Caicedo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas
Ramírez”.
II. LA DEMANDA
El actor acusa como inconstitucional la Ley 70 de 1979, en su
integridad, por vulneración del artículo 26 de la Constitución Política. En
respaldo de su apreciación expone los siguientes argumentos:
El artículo 26 de la Constitución es un derecho fundamental que
permite a los ciudadanos escoger libremente profesión u oficio y advierte que
en aquellas profesiones u oficios que impliquen un riesgo social el legislador
podrá exigir títulos de idoneidad.
Lo anotado indica que la libertad de ejercer profesión u oficio es
plena, que la misma no se limita a la posesión de título académico sino en
aquellas oportunidades en que el legislador ha estimado necesario exigirlo. No
es absoluta la potestad legislativa del Congreso para reglamentar profesiones u
oficios, pues solo puede hacerlo sobre actividades que signifiquen peligro para
la comunidad.
De esta manera, es válido decir que cuando el constituyente consagra
que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, no puede el legislador
limitar este derecho fundamental imponiendo “una licencia”, con ciertos
requisitos para obtenerla.
En resumen, “la Ley 70 de 1979, que es la norma acusada en su
integridad, fue expedida para limitar el ejercicio de la topografía
reduciéndola a unos cuantos agraciados que se procurasen la licencia, es
violatoria de la Constitución Nacional en su artículo 26, por OMISIÓN,
violación directa, consistente en que el legislador ha inaplicado el derecho
fundamental cuando pretendió reglamentar una actividad y pero aún, que no
significa ningún riesgo social, con lo cual se desnaturaliza no solo la
potestad legislativa sino que se induce a pensar que la promulgación de la ley
acusada fue a petición de parte para beneficio de unos pocos, si nos atenemos a
su articulado”.
“Los beneficios que esta ley crea a favor de unas agremiaciones
particulares resultan completamente desproporcionados y contrarios a lo que es
una ley, que por su carácter de disposición general no puede establecer
privilegios y menos contrariando la Constitución. Además, en la sentencia C-087
de 1998, la Corte Constitucional señaló un nuevo criterio sobre las
atribuciones del legislador para reglamentar las profesiones u oficios”.
III. INTERVENCIONES
1. Omar Escobar González, en representación del Ministerio de
Educación Nacional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 70
de 1979. Presenta los siguientes argumentos:
Los sistemas políticos, para garantizar el interés general dentro
del marco de la protección de los derechos individuales, consideran necesario
establecer límites a los derechos fundamentales.
El artículo 26 de la Constitución Política establece que toda
persona es libre de escoger profesión u oficio y que la ley puede exigir título
de idoneidad. Es claro que la norma constitucional consagra un límite al
derecho referido y ese límite no pugna con el derecho a escoger profesión u
oficio.
Al exigir el título de idoneidad a los topógrafos, el Congreso está
protegiendo el riesgo social. En efecto, los levantamientos topográficos para
una carretera, un túnel, un hospital, no pueden dejarse en manos de personas
sin la capacitación adecuada cuyo reconocimiento expreso se efectúa a través
del título y por haber adquirido un saber determinado en una institución de
educación superior debidamente aprobada; al hacerlo, se pondría en peligro a
quienes de una u otra manera utilicen edificaciones que fueron construidas sin
los estudios calificados del terreno.
2. Doris Alba Cuervo Aguilar, en representación del Ministerio de
Transporte, presenta escrito mediante el cual solicita la declaratoria de
exequibilidad de la Ley 70 de 1979.
Señala que la topografía está catalogada como una profesión, para lo
cual se requiere obtener el título profesional, el que debe ser otorgado por
una entidad de educación superior oficialmente reconocida. La obtención de la
tarjeta profesional para quienes no son profesionales se refiere a las personas
que con anterioridad a la vigencia de la Ley 70 de 1979 ejercían la topografía
sin tener el título profesional, con lo cual se respetan los derechos
adquiridos.
Además, la profesión de topografía sí implica un riesgo social. Esta
profesión es de aquellas conocidas como auxiliares, que son fundamentales y
necesarias para el desarrollo de otras profesiones como la ingeniería (civil,
vías, etc) en las que el aporte del estudio de topografía puede incidir en la
buena o mala ejecución de una obra como la construcción de un puente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre la
exequibilidad de la Ley 70 de 1979, dado que su constitucionalidad fue analizada
en la sentencia C-606 de 1992.
Informa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional declaró
la exequibilidad de la Ley 70 de 1979, con excepción del artículo 4º respecto
del cual declaró la inexequibilidad de algunos incisos. Por lo tanto, ha de
entenderse que sobre la ley acusada ya existe un pronunciamiento y que como
tal, el mismo, en virtud del artículo 243 de la Constitución, hizo tránsito a
cosa juzgada.
En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia
C-606 de 1992, que declaró la exequibilidad parcial de la Ley 70 de 1979, en
donde el demandante fue el mismo actor, quien en esta oportunidad vuelve a
presentar la demanda contra la misma norma y con los mismos argumentos,
agregándole esta vez lo manifestado por la Corte en la sentencia C-087 de 1998,
en la que declaró la inexequibilidad de la ley 51 de 1975, que reglamentó la
profesión de periodismo, y cuyos considerandos no son aplicables a la profesión
de topógrafo.
Expuso además
las siguientes consideraciones en relación con los cargos formulados:
Con base en
el artículo 26 de la Constitución, el legislador puede exigir títulos de
idoneidad y atribuirle a las autoridades funciones de inspección y vigilancia
al ejercicio de tales profesiones. Igualmente dispone que las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social.
De allí que las limitaciones constitucionales a este derecho tienen
reserva de ley, y el legislador es el único competente para establecer los
títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas
que exijan formación académica.
Los títulos de idoneidad que deben expedir las instituciones de
educación están establecidos para certificar la cualificación y formación de
una persona para ejercer sus actividades profesionales.
El ejercicio de la actividad de la topografía no es una ocupación,
arte u oficio de carácter ordinario, sino que por los especiales conocimientos
que requiere para su ejercicio, el legislador ha establecido una limitación al
derecho a escoger profesión u oficio que se ajusta al artículo 26 Superior, en
el sentido que, en este caso, la persona que quiera dedicarse a la topografía,
el Estado le garantiza ese derecho, con unas limitaciones, consistentes en
llenar los requisitos de idoneidad previstos en la ley, que lo constituye la
formación académica, en la medida en que el ejerció de esta profesión es de
aquellas que implica un riesgo social.
La topografía es una actividad de tipo técnico, que exige
conocimientos específicos sobre las características de los terrenos, geografía,
relieves, técnicas de medición, levantamientos topográficos, planimetría,
manejo y administración de equipos medidores, tales como grafómetro y brújula
topográfica o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio de la
topografía consiste en que como área del conocimiento constituye una ciencia o
técnica auxiliar de las ingenierías o arquitectura, en tanto el resultado de
sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad o de estudios
técnicos para la construcción, restauración, mantenimiento y rehabilitación de
una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos deben partir de
los estudios realizados por los topógrafos, dándolos por ciertos y con
fundamento en ellos, participar en licitaciones o concursos públicos, construir
la obra, etc., cuya destinación y beneficiario es la misma comunidad, ya desde
el punto de vista individual o colectivo.
Es decir, la fe pública que están dando los planos, levantamientos
topográficos, estudios técnicos a la comunidad en general, al Estado y a los
profesionales que lo requieren para el ejercicio de sus profesiones, hacen
imperioso para el legislador imponerle límites al ejercicio de la profesión de
la topografía, en el sentido que quien desee dedicarse a ella debe someterse a
la formación académica prevista en los programas de educación superior.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se
debate
1. El actor demanda en su integridad la Ley 70 de 1979 por
considerar que vulnera el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio
(C.P., art. 26), en la medida que el legislador exige la obtención de título
académico y de licencia para ejercer la topografía, sin que esta ocupación
implique un riesgo social. Afirma también que se presentó un cambio de
jurisprudencia a partir de la sentencia C-087 de 1998 de esta Corporación, por
la cual se declara la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 que regula el
ejercicio del periodismo. Adicionalmente, formula cargos específicos contra
algunos artículos de la Ley 70 de 1979.
Los intervinientes consideran que la Topografía es una profesión,
que requiere la obtención de título profesional otorgado por una institución de
educación superior. Así, al exigir el título de idoneidad a los topógrafos, el
Congreso está protegiendo el riesgo social que ocasione su ejercicio.
El Procurador General solicita a la Corte inhibirse para
pronunciarse de fondo dado que la constitucionalidad de la ley demandada ya fue
parcialmente analizada en la sentencia C-606 de 1992. Agrega que la topografía
es una profesión que requiere de títulos de idoneidad y que su ejercicio sí
implica un riesgo social; la Ley 70 de 1979 se expidió dentro de los parámetros
establecidos por el artículo 26 de la Constitución.
En estas
circunstancias, deberá determinarse si, como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad de la ley 51 de 1975 que reglamentó el ejercicio del
periodismo, se produjo o no un cambio de jurisprudencia en relación con la
decisión adoptada en la sentencia C-606 de 1992. Adicionalmente, deberá
determinarse si el ejercicio de la topografía implica un riesgo social y si el
legislador estaba facultado para reglamentarla y exigir título de idoneidad
para su ejercicio, en la medida en que aquel es el elemento circunstancial que
plantea el artículo 26 de la Constitución para permitir la intervención del
legislador en la regulación del derecho a escoger libremente profesión u
oficio. Finalmente se considerarán los argumentos expuestos contra algunos de
los artículos de la Ley 70 de 1979.
¿La
sentencia de la Corte Constitucional sobre la ley que reglamenta el ejercicio
del periodismo significa un cambio de jurisprudencia en relación con la decisión
adoptada en la sentencia C-606 de 1992 frente a la ley que reglamenta la
profesión de topógrafo?
2. El actor demanda la Ley 70 de 1979, aunque en la sentencia C-606
de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, esta Corporación ya se pronunció sobre la
constitucionalidad de varios artículos de la ley que él mismo ahora vuelve a
cuestionar. En esta oportunidad ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad con el convencimiento que a partir de 1998 la Corte
Constitucional cambió su jurisprudencia en relación con el derecho a escoger
libremente profesión u oficio.
El demandante parte de dos premisas: una, que existe unidad temática
y jurisprudencial entre el ejercicio del periodismo y el ejercicio de la
topografía, lo cual exige darles el mismo tratamiento, y, dos, que los cambios
de jurisprudencia desactivan el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y
dejan sin efecto las sentencias que sobre la misma materia haya proferido la
Corte Constitucional hasta ese momento. Ambas apreciaciones son incorrectas, según
pasa a comprobarse.
El cambio de jurisprudencia invocado por el actor.
3. En la sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la
Corte Constitucional decide que la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamenta el
ejercicio del periodismo, resulta incompatible con la Constitución y por eso la
retira del ordenamiento jurídico.
En aquella sentencia la Corte precisó que, según la nueva Carta
Política, el legislador no puede exigir formación académica a quienes se
dedican habitualmente a opinar y a informar (a través de los medios), porque
vulnera el artículo 20 Superior que garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Aunque los cargos formulados por los actores en aquella oportunidad
se referían a la limitación de la libertad de expresión y de información, a la
violación de la libertad de empresa, del derecho al trabajo y al manejo
práctico de la información, la Corte Constitucional, en el acápite sobre “la
libertad de opinión y el riesgo social” de la sentencia C-087 de 1998, presentó
las siguientes consideraciones en relación con el ejercicio del periodismo y el
derecho a escoger profesión u oficio:
En este punto de la argumentación, se impone
confrontar las normas demandadas (reguladoras del ejercicio del periodismo) con
el artículo 26 de la Constitución, que podría invocarse como fundamento de las
mismas. Se transcriben las partes pertinentes de su texto: "Toda persona
es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que
impliquen un riesgo social”. (Subrayas de la Sala).
Claramente se infiere de la lectura de la
disposición:
1) Que el legislador puede determinar en
cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse un título académico que
acredite la aptitud para el ejercicio.
2) Que, en principio, aquéllas ocupaciones
que no exijan formación académica, pueden ejercerse libremente, salvo que
impliquen un riesgo social.
Es conveniente examinar, así sea brevemente,
el asunto implícito en los puntos señalados.
Parece claro, no obstante la forma en que el
artículo está redactado ("la ley podrá...), que no se trata de una
potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe
ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente
juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un
oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el
motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo
social.
Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el
ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión
de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede
exigirlo para precaver un riesgo social.
Inevitable pensar, a modo de ejemplos que
ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales
como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un
edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del
tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de
conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe
exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio
de esas profesiones. (..)
¿Implica un riesgo social la libertad de
opinión? La respuesta es ésta: la libertad de opinión, en tanto que derecho
fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son "riesgos"
(así entre comillas) ínsitos al sistema. El debate acerca de si deben o no
precaverse es más bien materia de una controversia extrasistemática que puede
formularse en estos términos: ¿debe la sociedad, para evitar ciertos peligros
latentes en la libertad de opinión (en tanto que derecho fundamental) y en el
sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la
democracia otra forma de organización política? La posibilidad, desde luego,
está abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistemático,
preguntar si un régimen democrático puede mantenerse como tal, renunciando a
postulados que le son inherentes. Sería algo así como proponer que la
trigonometría (por definición la ciencia del triángulo), cambiara de objeto,
manteniéndose como tal, en vista de las dificultades que el triángulo plantea.[1]
Estas son las consideraciones que el demandante invoca para exponer
el cambio de jurisprudencia y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de
la Ley 70 de 1979, para lo cual elabora la siguiente estructura argumentativa:
a) según la sentencia C-087 de 1998 la libertad de escoger profesión u oficio
es plena; b) por principio, el ejercicio de una profesión no está supeditado a
la posesión de un título académico, a menos que el legislador estime necesario
exigirlo; c) el legislador sólo puede exigir título académico para precaver un
riesgo social; d) el ejercicio de la topografía no implica un riesgo social,
por lo cual el legislador no puede exigir título académico ni licencia para
desempeñarse en esta disciplina; por lo tanto, la Ley 70 de 1979 vulnera el
artículo 26 de la Constitución Política al exigir título académico y licencia
para ejercer la topografía.
4. Pero, ¿son acaso iguales, para efectos de determinar la
exigencia del título de idoneidad, las actuaciones del periodista y las del
topógrafo, que ameriten considerar que hay unidad de materia para establecer el
cambio de la línea jurisprudencial de esta Corporación? La respuesta será
negativa pues el periodismo y la topografía son dos actividades diferentes, que
requieren un tratamiento legislativo distinto.
En primer lugar, la actividad profesional versa sobre objetos de
diversa naturaleza. En el ejercicio de la topografía, a diferencia del
ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de información, no se está
frente a “dos libertades íntimamente vinculadas, la de pensamiento y la
expresión” (sent. C-087/98), sino ante la aplicación de conocimientos técnicos
en aspectos concretos, como son “la medición, representación, configuración de
accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas” (L.
70/79, art. 1º).
En segundo lugar, son distinguibles desde el vínculo que se da entre
el objeto de la formación académica y el ejercicio de la profesión. Mientras
que la topografía requiere de formación específica, de carácter técnico y
especializado, vinculada directamente con el campo de ejercicio profesional, la
libertad de opinión y de información puede ejercerse por personas que tengan
formación en campos ajenos a la comunicación social, o incluso carecer de
formación específica.[2]
En este aspecto es de resaltar el carácter autónomo que le asiste a
la topografía en relación con otras disciplinas. Esta condición estuvo presente
en el trámite del proyecto de ley que la reglamentó como profesión:
Sin que su vinculación a la ingeniería deje
de ser estrecha, se puede considerar, entonces que la topografía es ya una
disciplina científica que camina sobre sus propios píes y busca sus propios
rumbos; de ahí que resulte inapropiado y antitécnico seguirla sometiendo a una
tutela parcial, que por el sólo, predica ya anacronismo. Es más: la universidad,
al establecer facultades en donde se imparte la enseñanza de la topografía como
disciplina autónoma, está indicando que es preciso trasladar el procedimiento
de deslinde entre dos ciencias, que en la docencia ha prosperado al ámbito del
ejercicio profesional. En este aspecto, como en tantos otros, la universidad ha
trazado una pauta que no es posible ignorar.[3]
5. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la sentencia C-087
de 1998 -sobre el ejercicio del periodismo- no implicó un cambio de
jurisprudencia en relación con la decisión adoptada por esta Corporación en la
sentencia C-606 de 1992 -sobre la profesión de topógrafo-, pues se trata de dos
campos de actividad diferentes, analizadas por la Corte Constitucional desde
ópticas distintas -libertad de opinión y de información, en el uno, y libertad
de escoger profesión u oficio, en el otro-.
Cosa juzgada
constitucional
6. El Estado social de derecho constituye uno de los principios
sobre los cuales se estructura la organización político institucional en
Colombia. En este modelo de Estado, al ordenamiento jurídico le corresponde
garantizar la armonía y la justicia, ligadas con la claridad que los ciudadanos
tengan de las conductas a las cuales están obligados. Por tal motivo, la
certeza de la configuración jurídica imperante constituye un presupuesto de
convivencia y exige la aplicación directa e inmediata de la Constitución
Política.
En atención a tales propósitos, el artículo 243 de la Carta Política
consagra la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional. Según esta norma
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la
oportunidad de señalar en diferentes ocasiones que el principio de la cosa
juzgada constitucional “significa no solamente el carácter definitivo e
incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que
sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la
prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la
Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan
vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”.[4]
En aplicación
de este principio superior, las decisiones de la Corte hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, razón por la cual, una vez adoptada la decisión, ésta
será vinculante e inmodificable mientras se conserven los mismos preceptos
constitucionales que sirvieron de fundamento para tomarla. En tales
circunstancias, una decisión de la Corte que haya hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional no será revisable hacía futuro, así se presente un cambio de la
línea jurisprudencial adoptada por la Corporación.
7. Al
aplicar estas consideraciones a la demanda presentada contra la Ley 70 de 1979,
se hace evidente la improcedencia del argumento expuesto, pues los cambios de
jurisprudencia no dejan sin efecto las decisiones de la Corte que hayan hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional. Menos aún será de recibo este tipo de
argumentos si, en casos como éste, no se presenta el cambio de jurisprudencia
invocado por el actor.
Por lo
anterior, en relación con el primer cargo formulado contra la Ley 70 de 1979 se
ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992, en la cual se
decidió lo siguiente:
1. Es EXEQUIBLE el artículo 2o. en la
parte que dice:
Sólo podrán obtener la Licencia a que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley, ejercer la profesión de Topógrafo y usar
el título respectivo en el territorio de la República.
a. Quienes hayan obtenido el título
profesional de topógrafo y, quienes a partir de la vigencia de esta ley lo
obtengan en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas, cuyos
pensum educativos y base académica estén de acuerdo a las normas del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los
egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como topógrafos técnicos,
previa aprobación de sus pensum por parte del ICFES.
2. Del artículo 4, SON INEXEQUIBLES, las
frases y apartes siguientes:
2.1. "en entidad pública o privada mediante
contrato de obligación civil o laboral".
2.2. "así como los topógrafos técnicos
egresados del Sena".
2.3. De su literal a) la parte que dice:
"con copias autenticadas y certificados de sus contratos laboral o civil,
expedidos por los administradores de las Empresas públicas o privadas donde
haya trabajado el Topógrafo aspirante a la Licencia".
2.4. De su literal b) la expresión
"AUTENTICADA"
2.5. Del mismo literal b) la parte que
reza:
"...expedida por la Asociación Nacional
de Topógrafos o alguna de sus seccionales."
3. ES EXEQUIBLE el artículo 4o. en la parte
que dice:
"Los Topógrafos que hayan ejercido la
profesión por un mínimo de cinco años... sin el lleno de ninguno de los
requisitos del artículo segundo... deberán legalizar sus situación profesional
en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de
Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Demostrar la antigüedad
como Topógrafo...
b. Certificación de que el
interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía y que responde a las
exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional.
c. Examen de idoneidad
profesional presentado en una institución de Educación Superior que desarrolle
el programa de topografía y que este aprobado por el ICFES, a petición del
Consejo Nacional de Topografía.
d. Resolución motivada por
el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole la
licencia respectiva.
4. Es EXEQUIBLE el artículo 8 que dice:
ARTICULO 8o. El Consejo Profesional Nacional
de Topografía, tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones
principales serán las siguientes:
a. Dictar sus propios reglamentos.
b. Emitir concepto en lo relacionado a la
profesión de topógrafo cuando así se le solicite, para cualquier efecto.
c. Expedir las licencias de topógrafo a todos
los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente Ley.
d. Cancelar las licencias a los Topógrafos
que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente ley o que
falten a la ética profesional.
e. Fijar los derechos de expedición de las
licencias profesionales.
f. ....
g. Velar por el cumplimiento de la presente
ley.
h. ....
i. .....
j. .....
La declaratoria de exequibilidad del literal
d) de este artículo se condiciona a que se ejerza de conformidad con un código
de ética profesional.
6. Es EXEQUIBLE la expresión SOLO del
artículo 9o.
7. Es EXEQUIBLE el artículo 10 que dice:
ARTICULO 10o. Quien no tenga la licencia
profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de
Topografía, conforme a lo establecido por esta ley, no podrá ejercer la
profesión de Topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta ley,
ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para
denominar la profesión de topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios,
avisos o publicaciones.
8. Es EXEQUIBLE el artículo 11o. que dice:
ARTICULO 11o. Reconózcase a la Sociedad
Colombiana de Topógrafos, con personería jurídica No. 3762 de Noviembre 22 de
1963 del Ministerio de Justicia, como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional
para todo lo relacionado con la profesión de topografía y especialmente con lo
atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país. La Sociedad será
también cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral
relacionadas con los profesionales de Topografía.
Siempre que no se entienda que la sociedad
colombiana de topógrafos es el único cuerpo consultivo del gobierno nacional
para las materias que señala el artículo estudiado, y que en los sucesivos
contratos de consultoría se tenga en cuenta el principio de igualdad entre las
distintas asociaciones, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y
representación, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho
se escoja a aquella asociación profesional que se entienda más idónea para
resolver cada una de las materias a consultar.
Una vez
verificada la improcedencia del argumento basado en el cambio de
jurisprudencia, procede ahora estudiar, desde la perspectiva del artículo 26 de
la Constitución Política, la competencia del legislador para regular el
ejercicio de la topografía.
El
ejercicio de la topografía implica un riesgo social
8. El artículo 26 de la Constitución Política señala que “Toda
persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social”.
En relación con esta norma, la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional[5]
ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos
claramente definidos, “esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el
derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de
voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo
límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio
de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como
quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y
el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de
servicios sociales obligatorios”.[6]
Así, de acuerdo con este precepto constitucional, “aquellas
ocupaciones que no exijan formación académica, pueden ejercerse libremente, salvo
que impliquen un riesgo social”.[7]
Este último -el riesgo social- “debe ser identificado y reconocido de manera
expresa por el legislador, por cuanto la regla general en la materia es la
libertad, de donde resulta que los oficios, artes u ocupaciones respecto de los
cuales no se haya definido legalmente que implican riesgo social no pueden ser
objeto de exigencias administrativas, y menos todavía de prohibición o
impedimento”.[8]
De otro lado, si bien el derecho a escoger y ejercer libremente
profesión u oficio es pleno, él no es absoluto y el ordenamiento jurídico prevé
algunas restricciones en guarda del interés general. Por ello, en la medida en
que puedan lesionarse otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos,
el legislador está facultado por la Carta Política para limitar su ejercicio.
“Estas limitaciones encuentran su razón de ser en la protección de los derechos
de terceros y en general, en la tutela del interés general, garantizados en
todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la
Constitución Colombiana”.[9]
9. En las condiciones expuestas, será entonces el riesgo social
involucrado en el ejercicio de la topografía el que justifique la intervención
del legislador para regularla.
Con tal propósito, la Corte retoma las apreciaciones expuestas por
el Procurador General, con las cuales coinciden los intervinientes, para
indicar que efectivamente el ejercicio de esta profesión sí implica un riesgo
social, suficiente para justificar la regulación legislativa. Al respecto
señala el Procurador General que “El ejercicio de la actividad de la topografía
no es una ocupación, arte u oficio de carácter ordinario, sino que por los
especiales conocimientos que requiere para su ejercicio, el legislador ha
establecido una limitación al derecho a escoger profesión u oficio que se
ajusta al artículo 26 Superior, en el sentido que, en este caso, la persona que
quiera dedicarse a la topografía, el Estado le garantiza ese derecho, con unas
limitaciones, consistentes en llenar los requisitos de idoneidad previstos en
la ley, que lo constituye la formación académica, en la medida en que el
ejerció de esta profesión es de aquellas que implica un riesgo social.
“La topografía es una actividad de tipo técnico, que exige
conocimientos específicos sobre las características de los terrenos, geografía,
relieves, técnicas de medición, levantamientos topográficos, planimetría,
manejo y administración de equipos medidores, tales como grafómetro y brújula
topográfica o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio de la
topografía consiste en que como área del conocimiento constituye una ciencia o
técnica auxiliar de las ingenierías o arquitectura, en tanto el resultado de
sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad o de estudios
técnicos para la construcción, restauración, mantenimiento y rehabilitación de
una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos deben partir de
los estudios realizados por los topógrafos, dándolos por ciertos y con
fundamento en ellos, participar en licitaciones o concursos públicos, construir
la obra, etc., cuya destinación y beneficiario es la misma comunidad, ya desde
el punto de vista individual o colectivo”.
Adicionalmente, el riesgo social y el interés general que implica el
ejercicio de la topografía estuvieron presentes durante el correspondiente
proceso legislativo. En su oportunidad se dijo:
La topografía ha ido teniendo su propio
desarrollo. Obedece ya a su propia dinámica. Ha creado y perfeccionado sus
propias técnicas y sus propios instrumentos de investigación y de aplicación
rigurosa. Su intervención se requiere no sólo para prospectar y realizar obras
de ingeniería, sino también para darle bases técnicas a los proyectos de los
agrónomos, de los urbanistas, de los ecólogos, de los planificadores
económicos, de los cartógrafos, de quienes se dedican a la exploración y
explotación de los distintos recursos energéticos, de los arquitectos, de los
paisajistas y aún de los estrategas y de los tácticos militares.
Para no mencionar, por obvio, a quienes como
gestores de la administración pública, tienen bajo su responsabilidad la
administración de los suelos y terrenos.[10]
Los
anteriores elementos son indicativos del interés general y del riesgo social
que implica el ejercicio de la topografía, la cual ya no es una mera actividad
auxiliar de la ingeniería sino que constituye una profesión autónoma, a la cual
el legislador ha querido reconocer tal carácter.[11] La dinámica de la
formación profesional así lo evidencia. Tanto es que, según la base de datos
del ICFES, en el país existen en la actualidad 13 programas de formación
superior en topografía.
10. Por otra
parte, al regularse por primera vez la topografía en la Ley 70 de 1979, el
legislador no desconoce derechos de quienes venían ejerciéndola sin cumplir los
requisitos exigidos por esta ley. Admitió, con carácter transitorio, el
reconocimiento de las licencias previamente obtenidas por los topógrafos y
señaló condiciones especiales para que quienes la practicaban con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley, continuaran ejerciendo la profesión a pesar
de no reunir la totalidad de los requisitos ahora establecidos.
De acuerdo
con las anteriores consideraciones, el ejercicio de la topografía implica un
riesgo social y “la alternativa de exigir dichos títulos implica la
garantía para la sociedad de que el titular del diploma es competente en área
del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles
de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio responsable de su
deber”.[12]
En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la Ley 70 de 1979 por el
cargo de vulneración del artículo 26 de la Constitución Política.
Cargos específicos contra la Ley 70 de 1979.
11. En aplicación del principio de informalidad de la acción
pública de inconstitucionalidad, la Corte retomará los argumentos secundarios
expuestos por el demandante contra algunos de los artículos de la Ley 70 de
1979, los cuales se refieren a lo siguiente: a) la exigencia de la licencia
para ejercer la profesión de topógrafo-art. 2º-; b) la legalización de la
profesión de topógrafo –art. 4º-; c) la imprecisión de la definición del
oficio de topógrafo, pues la ley utiliza verbos genéricos, “que no concretan
nada” -art. 5º-; d) las facultades al Gobierno Nacional para señalar cuáles
topógrafos pueden licitar y cuáles no -art. 6º-; e) el carácter de
autoridad suprema del oficio que la ley otorga al Consejo de Topografía -art.
8º-; f) la tipificación del delito de ejercer ilegalmente la topografía -art.
10-, y g) el privilegio consagrado en la ley a favor de la Sociedad
Colombiana de Topógrafos -art. 11-.
En relación con el artículo 2º y aquellos que hacen referencia a la
licencia de los topógrafos.
12. El actor formula, en los siguientes términos, el cargo contra
el artículo 2º de la Ley 70 de 1979:
Obsérvese que el artículo 2º cita la licencia
que ha impuesto el artículo 1º, y resulta que éste precepto no impuso ninguna
Licencia, aunque del resto del articulado sí se deduce que la intención del
legislador fue imponer este requisito para quienes deseen ejercer la
topografía.
En esta materia opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
pues esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la
licencia de los topógrafos a que hace referencia la Ley 70 de 1979. En la
sentencia C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, señaló lo siguiente:
De la lectura integral del texto de la Ley 70
de 1979 son claras varias cosas: En primer lugar hay una notoria incoherencia
entre los artículos uno y dos de la mencionada ley, pues mientras éste hace
referencia a una licencia que debería estar contenida en el artículo primero,
tal norma se limita a definir lo que ha de entenderse por topografía, sin hacer
mención a licencia alguna. Ahora bien, a través de todo el texto el legislador
señala los requisitos para obtener la licencia (arts 2, 3, 9), crea a la
entidad encargada de otorgarla y cancelarla (arts 7 y 8), y establece los
efectos de la misma (art. 5, y 10). (...)
De lo anterior se infiere claramente la
voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la
profesión de topografía una licencia profesional, cuya constitucionalidad será
estudiada seguidamente. Su existencia es indudable a partir de un análisis
sistemático de la norma y de los contenidos concretos de los artículos citados,
especialmente del artículo décimo trascrito. Se trata pues, a juicio de esta
Corporación, de un error de técnica legislativa, subsanable a partir de la
interpretación racional de la ley. Error que, salvo que implique una
ambigüedad tal que conlleve una violación de la Carta, carece de relevancia
constitucional. Así, el artículo segundo y los otros de la ley que se estudian
y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere
a la existencia de la mencionada licencia.
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia
C-606 de 1992 en relación con los cargos específicos formulados contra el artículo
2º de la Ley 70 de 1979.
En relación con el artículo 4º.
13. Señala el demandante que “el artículo 4º obliga a los
participantes de la profesión a ‘legalizar’ su situación, de lo cual debe
desprenderse que el oficio es ejercido por ciudadanos que no han requerido de
formación académica para ejercerlo”.
Opera igualmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En
la sentencia antes citada esta Corporación analizó el cargo formulado:
Respecto al primer punto, basta aclarar que
en el caso que se estudia, cuando la ley dice "legalizar", no quiere
decir que el ejercicio de la profesión durante el vencimiento del plazo
establecido sea ilegal. Lo que hace la norma es precisamente establecer un
tiempo de gracia para que quienes se encuentren en las condiciones que señala
el artículo 4 puedan acreditar los requisitos exigidos, mientras siguen
ejerciendo legalmente la profesión. Se entiende entonces que sólo será ilegal
el ejercicio de la profesión a partir del vencimiento del mencionado plazo.
De otra parte, cabe anotar que ante el
fenómeno de transición de leyes, el establecimiento de un plazo prudencial no
hace otra cosa que disminuir los efectos traumáticos que genera el cambio
normativo, y en este caso concreto, intenta proteger a quienes venían
ejerciendo la profesión, estableciendo un tiempo suficiente para acreditar los
requisitos exigidos en la misma ley. Se trata entonces, simplemente de una
cautela de transitoriedad que, de alguna manera, intenta proteger derechos en
vías de adquisición frente a la nueva legislación.
Adicionalmente, el actor presenta cargos contra un aparte del
artículo 4º declarado inexequible en la sentencia C-606 de 1992. En la demanda
afirma que el artículo 4º de la ley 70 de 1979 “en su literal b) establece un
privilegio abusivo en beneficio de una agremiación privada, que es la única que
puede certificar idoneidad de los topógrafos (...)”. Sin embargo, no tuvo en
cuenta que en la sentencia C-606/92, en la que él fue el demandante, la Corte
declaró inexequible la expresión “expedida por la Asociación Nacional de
Topógrafos o alguna de sus Seccionales”.
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia
C-606 de 1992 en relación con los cargos específicos formulados contra el
artículo 4º de la Ley 70 de 1979.
En relación con el
artículo 5º
14. Señala el actor que el artículo 5º de la Ley 70 es
inconstitucional por cuanto el legislador no definió la profesión de topógrafo
“pues utiliza unos verbos que no concretan nada, tales como ‘estudiar,
proyectar, planear, ...’ que sirven para cualquier oficio”.
Al revisar la norma se aprecia que, si bien el artículo 5º de la Ley
70 determina las funciones de la topografía a partir de verbos transitivos, es
claro que están dirigidos en cada uno de sus literales a la actividad
específica de la profesión. Así por ejemplo, en el literal a) dice que son
acciones aplicadas a “obras materiales que se rijan por la ciencia de la
topografía y aprobar tales obras”; en el literal b) al “buen funcionamiento de
los oficios a su cargo”; en el literal c) a “obras cuya naturaleza requiera la
presencia de un profesional de la topografía”; en el literal d) en “cargos de
Decano, Director o Profesor, según el caso, en las universidades e institutos
destinados a la enseñanza de la topografía pura o aplicada”, y en el literal e)
a “los cargos de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que hayan de
rendirse versen sobre cuestiones técnicas de topografía”.
En estas circunstancias, la interpretación dada por el actor no
concuerda con la descripción literal que hace la norma demandada de las
funciones del profesional de la topografía. Además, no se aprecia vulneración
alguna que este artículo 5º haga de los mandatos contenidos en los artículos 13
y 26 de la Constitución Política, invocados por el demandante, pues es evidente
que las funciones asignadas a los topógrafos no afectan, en manera alguna, el
derecho a la igualdad ni el de escoger libremente profesión u oficio.
En relación con el
artículo 6º
15. Considera el demandante que el artículo 6º de la Ley 70 es
inconstitucional porque faculta al Gobierno para señalar “qué topógrafos pueden
licitar y cuáles no”, con lo cual se restringe “aún más el campo de la
actividad”. Entiende la Corte que el cargo expresa la vulneración del derecho a
la igualdad.
Al respecto, se observa que la facultad otorgada al Gobierno para
que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, defina aquellas actuaciones
específicas en las cuales se exija la participación de topógrafos, contrario a
restringir el campo de actividad de estos profesionales, lo que hace...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.