C-1212-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1212/01
INHABILIDADES-Regulación
por legislador
INHABILIDADES-Definición
Las
inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el
constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la función
pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para
ejercerla. Así mismo, se consideran “como hechos o circunstancias antecedentes,
predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los
términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser
elegido o nombrado.
INHABILIDADES-Finalidad
La finalidad
de establecer inhabilidades radica en garantizar los principios de moralidad,
idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la
función pública, entendida ésta como “el conjunto de tareas y de actividades
que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar
sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la
realización de sus fines". Dado que dicha función se dirige a la atención
y satisfacción de intereses generales, resulta razonable que se exija a las
personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen
su desarrollo con arreglo a los principios mencionados. Así pues, a través de
las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la función
pública, a través de personas idóneas y con una conducta intachable.
INHABILIDADES-Limitación
en principio justificada
INHABILIDADES-Restricción
de derechos fundamentales/INHABILIDADES-Regulación legislativa razonable
y proporcional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites
Dado
que las inhabilidades restringen los derechos fundamentales señalados, su
regulación debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y
proporcionalidad, pues si bien el legislador goza de cierta discrecionalidad
para consagrarlas, esa facultad de configuración normativa no es absoluta,
puesto que no pueden limitar injustificada ni excesivamente los referidos
derechos. Que la inhabilidad deba ser razonable significa que, siendo una
medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin legítimo, cual es la
designación de personas idóneas y con antecedentes disciplinarios intachables
para garantizar el correcto cumplimiento de la función pública, aquélla no
puede ser arbitraria sino objetivamente justificable. Por consiguiente, debe
existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida
finalidad. Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de
alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para
conseguirlo o que exista una relación justa o mesurada entre la causal de
inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el
nombramiento de la persona incursa en ella.
NOTARIO-Prestación
de servicio público/NOTARIO-Régimen laboral aplicable
NOTARIO-Función
pública
NOTARIO-Particular
que presta servicio público
Los
notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente
ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su
intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la
función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por
colaboración.
SERVICIO NOTARIAL-Notas distintivas
Las
principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en
sentencia, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii)
que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de
los particulares en desarrollo del principio de descentralización por
colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades.
INHABILIDADES-Diversidad
de orígenes y fines
PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición en materia penal
INHABILIDADES-Sanción
disciplinaria/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o empleados de
rama judicial o Ministerio Público, y por falta disciplinaria fueron
destituidos/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o empleados de rama
judicial o Ministerio Público, y por falta disciplinaria fueron suspendidos por
segunda vez por falta grave/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios o
empleados de Rama judicial o Ministerio Público, y por falta disciplinaria
fueron sancionados tres veces
DESTITUCION-Definición
Consiste,
en palabras de la Corte, en “la privación del cargo público que realiza la
autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que
demuestra una grave responsabilidad disciplinaria.”
SERVIDOR PUBLICO-Imposición de sanciones y responsabilidad
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
INHABILIDADES-Faltas
disciplinarias graves o varias leves
INHABILIDADES PARA NOTARIO-Destitución de cargo público por falta grave
La
destitución del cargo por incurrir en una falta grave, indica la falta de
cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide el cumplimiento de
la función notarial bajo los principios de moralidad, idoneidad, probidad,
transparencia e imparcialidad, pues ese hecho demuestra la irresponsabilidad
del candidato en el manejo de los asuntos que le fueron confiados. Resulta
razonable que la persona sancionada con la destitución esté inhabilitada para
desempeñarse como notario, toda vez que dichos antecedentes cercenan la
credibilidad depositada en él por parte del Estado y la comunidad, y se
desatiende el interés general allí comprometido.
INHABILIDADES PARA NOTARIO-Intemporalidad
INHABILIDADES-Establecimiento
legislativo de otras intemporales
INHABILIDADES-Intemporalidad
La
consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la
Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente
los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública.
NOTARIO-Credibilidad
y confianza por régimen de inhabilidades
INHABILIDADES PARA FUNCION NOTARIAL-Propósito moralizador
Referencia: expediente D-3543
Demanda de inconstitucionalidad contra los
numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970.
Demandante: Luis Alfonso Acevedo Prada
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada demandó los numerales 6 y 7 del artículo
133 del decreto 960 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33118 del 5 de
agosto de 1970, subrayando los numerales acusados.
“Decreto 960
de 1970
(junio 20)
Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
El
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confirió la ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en
ella prevenida,
DECRETA:
Artículo
133. No podrán ser
designados como notarios a cualquier título:
(...)
6. Quienes como funcionarios o empleados de la
rama jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan
sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados
tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.
7.
Quienes hayan
sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los numerales 6 y 7 del artículo 133 del
decreto 960 de 1970 vulneran los artículos 40-7, 53, 28 inciso final y 122
inciso final de la Constitución.
En su criterio, los numerales acusados vulneran los artículos 40-7 y
53 de la Carta, en cuanto impiden el libre acceso a cargos públicos y
desconocen el principio mínimo fundamental de la igualdad de oportunidades.
Así mismo, considera que se infringe el inciso final del artículo 28
de la Constitución, que consagra que no podrá haber penas imprescriptibles,
pues las normas demandadas, contrariando este mandato, establecen la
“imprescriptibilidad total y permanente” para toda clase de sanciones, sin
importar su origen.
Finalmente, señala que las disposiciones demandadas violan el inciso
final del artículo 122 superior, pues en este canon constitucional se establece
como causal única que produce “inhabilidad permanente” para el ejercicio de
funciones públicas, las conductas que atenten contra el patrimonio del Estado.
En consecuencia, el legislador no puede establecer causales diferentes a ellas
como la destitución, la suspensión por segunda vez o la sanción por tercera
vez, cualesquiera que haya sido la falta. Agrega el actor que, ante un caso
similar, esta corporación declaró exequible con condicionamiento, un artículo
de la ley estatutaria de la administración de justicia, que consagraba similar
situación, como consta en la sentencia C-037/96, lo que también debe tener
lugar en el presente caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana
El ciudadano Luis Alberto Delgado Jaimes, actuando en nombre propio,
intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, y en ella reitera
los argumentos expuestos por el demandante.
2. Intervención de la Superintendencia
de Notariado y Registro
La ciudadana Luz Marina Suaza Moreno, actuando como apoderada de la
Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa
de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos:
A su juicio, los numerales demandados no violan ninguna norma
constitucional pues uno de los requisitos para ser Notario es que la persona
designada tenga una excelente reputación, entonces “si las sanciones
disciplinarias son graves y repetitivas se vulnera la excelente reputación que
debe poseer el aspirante a ese cargo”. La sanción demuestra que el empleado no
cumplió fielmente con las exigencias en el ejercicio del cargo, contenidas en
las normas que regulan la función pública.
Según ella, es
apenas lógico y constitucional que se exijan unos determinados requisitos y
conocimientos para desempeñar el cargo de Notario, pues dada la función
especializada y el servicio público que éste ha de prestar, quien lo desempeñe
debe ser una persona lo suficientemente idónea, responsable y honesta.
Concluye la interviniente que las disposiciones acusadas no lesionan
el derecho de acceder a cargos públicos, ya que para ser Notario se requiere
que el aspirante sea “una persona sin tacha, inmaculado en su vida profesional,
privada y pública, puesto que es quien va a dar fe pública, certeza y veracidad
de los documentos y actos que se someten a su consideración, entonces aquella
persona que ha sido sancionada disciplinariamente en razón de sus propias
funciones, ¿qué credibilidad otorga a los usuarios del servicio? Estas son
razones suficientes para demostrar que determinado ciudadano no reúne las
exigencias previstas para desempeñar un cargo de tal envergadura.”
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en su calidad de
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte
declarar exequibles las normas demandadas, por no vulnerar el Estatuto Supremo.
Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petición se resumen en
seguida:
El régimen de inhabilidades constituye una limitante o restricción
al ejercicio de los derechos políticos de ser elegido por votación popular y de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 C.P.). Dichas
inhabilidades deben estar fijadas expresamente en la Constitución o en la ley y
deben ser proporcionadas y razonables.
Considera que, dada la naturaleza del servicio que deben prestar los
Notarios y para garantizar el ejercicio eficiente de la función fedante, a las
personas que aspiren a dicho cargo debe exigírseles “más rectitud, honestidad,
honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de la idoneidad, probidad
y eficiencia que su cargo le impone (...) Si el Estado delega en una persona la
función pública de dar fe a determinados actos y hechos, la comunidad merece
que dicha persona sea la más idónea y honesta. No podría dar fe de autenticidad
quien ostenta graves antecedentes disciplinarios, puesto que se disminuye la
credibilidad de sus actuaciones notariales.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en
concepto No. 2609 recibido en esta corporación el 16 de julio del 2001,
solicita a la Corte declarar exequibles los numerales 6 y 7 del artículo 133
del decreto 960 de 1970, “bajo el entendido que las sanciones disciplinarias
sean motivadas por los hechos previstos en el artículo 122 constitucional o que
no haya transcurrido el término legal de la inhabilitación”. A continuación se
resumen sus argumentos:
En primer lugar, considera que corresponde al legislador expedir las
normas que regulan el ejercicio de funciones públicas y determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva (art.
150-23-24 C.P.), lo que implica restricción del derecho de participar en la
vida política y de acceder al desempeño de funciones públicas (art. 40-7
ibídem). Las inhabilidades e incompatibilidades que se establezcan no pueden
exceder un mínimo razonable y objetivo, ni conllevar el desconocimiento de
otros derechos como la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión
u oficio. Dicha facultad del legislador está limitada por las normas
constitucionales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Agrega que los Notarios declaran la autenticidad de determinados
documentos y son depositarios de la fe pública, atribución conocida como
función fedante y, por ende, deben estar sometidos a un régimen más exigente en
materia de inhabilidades que otros particulares que también ejercen funciones
públicas, “con el propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad
de la actividad o función notarial.”
Finalmente, señala el Procurador que sobre las inhabilidades
consagradas en los numerales 6 y 7, objeto de impugnación, existe cosa juzgada
material, pues su contenido es idéntico a las establecidas para la Rama
Judicial, las cuales fueron analizadas por la Corte en la sentencia C-037/96,
cuyos apartes más relevantes transcribe, para concluir que si las sanciones
contenidas en las normas demandadas se originaron en faltas contra el
patrimonio del Estado, quienes hayan sido objeto de ellas nunca podrán ser
designados como Notarios ni nombrados en ningún otro empleo público, en cambio
si las sanciones se originaron en otra clase de faltas, la inhabilidad es de
carácter temporal. Por las anteriores razones, solicita que se declaren
exequibles con condicionamiento los numerales impugnados, fijando tal sentido y
alcance.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de
la Constitución, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda,
por dirigirse contra apartes de una disposición que forma parte integrante de
un decreto ley.
2. Planteamiento del problema
El demandante considera que las inhabilidades consagradas en los
numerales 6° y 7° del artículo 133 del Decreto 960/70 vulneran la Carta Política
por cuanto, al no tener un término de aplicación definido en el tiempo,
establecen una pena imprescriptible para quien aspire a ser designado como
notario. En consecuencia, corresponde a la Corte decidir si las normas acusadas
restringen ilegítimamente el derecho de acceso al cargo de notario, al vulnerar
los artículos 28, 40-7 y 122 del Estatuto Fundamental.
3. Facultad del legislador para establecer inhabilidades
El artículo 123 de la Carta Política señala que los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así
mismo, el artículo 150-23 ibídem establece que el legislador expedirá las leyes
que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos.
De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular
la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o
calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el
régimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas
están sujetas. Si bien la Constitución consagra algunas inhabilidades para
determinados funcionarios, no define todas aquellas aplicables a los demás
empleos públicos, autorizando al legislador su regulación. Con fundamento en
estas facultades, corresponde a este último, dentro de cierto margen de
discrecionalidad, “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos,
situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como
el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes
incurran en ellas.”[1]
Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos
por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la función
pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para
ejercerla. Así mismo, se consideran “como hechos o circunstancias antecedentes,
predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los
términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser
elegido o nombrado.[2]
La finalidad de establecer inhabilidades radica entonces en
garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e
imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como “el
conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos
del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes
cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines".[3] Dado que dicha función
se dirige a la atención y satisfacción de intereses generales, resulta
razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer
cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los
principios mencionados, tal como se consagra en el artículo 209 de la
Constitución.
Así pues, a través de las inhabilidades se busca asegurar la
excelencia en el ejercicio de la función pública, a través de personas idóneas
y con una conducta intachable toda vez que, como lo ha sostenido la Corte,
“fue propósito esencial del Constituyente de 1991 establecer un régimen rígido
de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los
cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y
condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que
dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la función de
buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo
público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como
resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”[4]
Por lo mismo, aun cuando el régimen de inhabilidades restringe los
derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art. 13), al trabajo (C.P. Art. 25),
a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la
conformación del poder público (C.P. Art. 40), se trata de una limitación que,
en principio, es justificada y acorde con los preceptos constitucionales. Como
lo consideró la Corte Suprema de Justicia aún con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, “la función pública supone no sólo la
tutela implícita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio
o de profesión, sino también la explícita de garantía de imparcialidad, decoro,
dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el
Estado le debe a sus gobernados.”[5]
Dado que las inhabilidades restringen los derechos fundamentales
señalados, su regulación debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad
y proporcionalidad, pues si bien el legislador goza de cierta discrecionalidad
para consagrarlas, esa facultad de configuración normativa no es absoluta,
puesto que no pueden limitar injustificada ni excesivamente los referidos
derechos. Al respecto, la Corte ha reiterado:
“…aunque la Carta
faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos
públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a
los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar
los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la
desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos,
los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La
exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables
para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido
esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y
ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del
poder político”[6].
Y en pronunciamiento posterior, manifestó:
“El legislador,
como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer
causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos
públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta
Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir
o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de
experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto
de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar
explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así
significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su
papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma.”[7]
Que la inhabilidad deba ser razonable significa que, siendo una
medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin legítimo, cual es la
designación de personas idóneas y con antecedentes disciplinarios intachables
para garantizar el correcto cumplimiento de la función pública, aquélla no
puede ser arbitraria sino objetivamente justificable. Por consiguiente, debe
existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida
finalidad.
Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de
alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para
conseguirlo o que exista una relación justa o mesurada entre la causal de
inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento
de la persona incursa en ella.
4. Naturaleza jurídica del cargo de notario y la función notarial
Antes de analizar la constitucionalidad de las inhabilidades para
acceder al cargo de notario consagradas en las disposición parcialmente
acusada, la Sala considera conveniente hacer unas anotaciones previas respecto
de la naturaleza de tales empleos y de la función pública que les compete
cumplir.
La Constitución Política, en su artículo 131, confiere al legislador
la reglamentación del “servicio público” que prestan los notarios y el
régimen laboral aplicable a sus empleados. En el decreto 2163 de 1970, así como
en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que “el notariado es un
servicio público que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de
la fe pública o notarial”. La Corte ya ha precisado que la prestación de dicho
servicio apareja el cumplimiento de una función pública, en los siguientes
términos:[8]
“…los notarios no
desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el
suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es
distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la
ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera
función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados
documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida
como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los
ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en
virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es
claramente de interés general.
(…)
Esta función de
dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una
presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el
notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre
las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el
desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales…”[9]
Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así
objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren
de su intervención.[10]
Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública
notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de
conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365
inciso segundo, de la Carta Política.[11]
En síntesis,
las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en
la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter
testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo
normalmente de los particulares en desarrollo del principio de
descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la
condición de autoridades.
5. Justificación de las inhabilidades para acceder al cargo de notario,
consagradas en la disposición acusada
Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la
función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no
buscan siempre “castigar por un delito”. Pueden tener diversos orígenes y
perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes
compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función
pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la
establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser
consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición
expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de
interés general.
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 28 de la
Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas de seguridad
imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones
penales, por lo que se hace necesario distinguir estas últimas de otras
sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines
diversos.
En el presente caso, el legislador se refiere a las inhabilidades
originadas en una sanción de carácter disciplinario, como se verá a
continuación.
El artículo 133
del decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notariado-, materia de acusación parcial,
establece diversas inhabilidades para las personas que aspiran a ser designadas
como notarios, a cualquier título. Dado que el establecimiento de impedimentos
legales aplicables a quienes aspiren a acceder al cargo de notario, encuentran
soporte en la misma Constitución, como se explicó anteriormente, sólo resta
determinar si las inhabilidades bajo estudio respetan los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, para considerarse ajustadas a la Carta
Política. Posteriormente se analizará si la intemporalidad de las mismas
contradice algún precepto constitucional.
La Sala procede a estudiar en seguida las inhabilidades consagradas
en la disposición parcialmente acusada.
5.1 El numeral 6° del artículo 133 del
Decreto 960/70 consagra que no podrán ser notarios quienes como funcionarios o
empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta
disciplinaria, hayan sido: a) destituidos; o b) suspendidos por segunda vez por
falta grave; o c) sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las
faltas o las sanciones.
5.1.1 De acuerdo con la primera
hipótesis descrita en la referida norma, están inhabilitados para acceder al
cargo de notario quienes, como funcionarios o empleados de la Rama
Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido
destituidos.
Al tenor del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario
Único-, la destitución es una sanción principal a la cual están sometidos los
servidores públicos y consiste, en palabras de la Corte, en “la privación del
cargo público que realiza la autoridad disciplinaria competente como
consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad
disciplinaria.”[12]
Quien como funcionario o empleado de la Rama Judicial o el
Ministerio Público haya sido destituido del cargo por haber incurrido en una
grave falta disciplinaria, no sólo ha violado los principios que deben regir la
función pública y entorpecido la buena marcha de la administración, sino que no
demuestra las calidades suficientes para ejercer el cargo de notario.
5.1.2 Así mismo, la disposición acusada
establece que están inhabilitados para acceder al cargo de notario quienes,
como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio
Público, y por falta disciplinaria, hayan sido suspendidos por segunda vez por
falta grave.
El legislador extraordinario considera que el funcionario de la Rama
Judicial o del Ministerio Público, que ha sido sancionado dos veces con
suspensión originadas en faltas graves, no genera la confianza de la ciudadanía
y, por ende, es un comportamiento que incide negativamente sobre el correcto
funcionamiento de la función pública.
5.1.3 La tercera hipótesis consagrada en
el precepto impugnado consiste en que quien como funcionario de la Rama
Judicial o del Ministerio Público haya sido sancionado tres veces, cualesquiera
que hayan sido las faltas o las sanciones, no podrá acceder al cargo de
notario.
La imposición de una sanción por tercera vez, aun cuando no sea
consecuencia de la comisión de una falta grave, demuestra la reiterada
indisciplina del funcionario, esto es, el abuso de la función a su cargo y la
insistente inobservancia de sus deberes y obligaciones que, como servidor
público, le son exigibles en mayor medida que a los particulares (C.P. Art. 6).
La reiteración del servidor público en la comisión de faltas
disciplinarias, por leves que sean, pone en clara evidencia su incapacidad para
garantizar la buena marcha de la función pública, lo que afecta en extremo el
ejercicio de la misma.
5.1.4 Las tres causales de inhabilidad
consagradas en el numeral 6° del artículo 133 del Decreto 960/70 se ajustan a
la Constitución, como pasa a demostrarse.
De conformidad con el artículo 6° superior, los servidores públicos
son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino
también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo
cual justifica el sometimiento a determinadas pautas de conducta establecidas
por el legislador por parte de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la
función pública y, obviamente, de quienes ya se encuentran en ella.
Por lo mismo, la imposición de sanciones y la responsabilidad de los
servidores públicos encuentra su fundamento en el cumplimiento de los fines del
Estado, el cual requiere de “un sistema jurídico enderezado a regular el
comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones
de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los
procedimientos para aplicarlas.”[13]
Significa lo anterior que el Estado, al sancionar a sus
colaboradores, ejercita la potestad disciplinaria con el fin de dar
cumplimiento a los fines consagrados en el artículo 2° de la Carta Política.
Así lo entendió la Corte al señalar que, a través del derecho disciplinario, se
“busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública,
así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en
beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de
los asociados (C.P. arts. 2° y 209)”.[14]
Ahora bien, la finalidad de la inhabilidad que se genera por la
verificación de cualquiera de los supuestos antes descritos, es la misma:
evitar que personas sin suficientes cualidades (moralidad, probidad y
honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la norma está dirigida a
garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante tengan una excelente
reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes
disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública de dar fe de los
actos sometidos a su consideración. Dicho fin, en cuanto satisface el interés
general plasmado en el correcto ejercicio de la función pública por parte de
personas idóneas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jurídico, es a
todas luces constitucional.
En este orden de ideas, la consagración de tal inhabilidad, en tanto
impide que personas sin suficientes cualidades accedan al cargo de notario,
representa un medio adecuado para alcanzar un propósito constitucionalmente
legítimo, como es el de asegurar la moralidad, probidad e idoneidad en el
desarrollo de la función fedante.
Además, la inhabilidad consagrada en el numeral 6° impugnado no es
una medida excesiva para alcanzar el fin mencionado, pues se genera como
consecuencia de haber cometido faltas disciplinarias graves o varias leves en
el desempeño del cargo en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público, lo
que permite demostrar la insuficiencia de requisitos para ejercer tan delicado
cargo. En otras palabras, existe una relación de proporcionalidad entre el fin
perseguido con la inhabilidad para acceder al cargo de notario y las faltas
disciplinarias cometidas en ejercicio de un empleo público, dada la gravedad de
las mismas o la reiteración en su comisión por parte del servidor público. Mal
haría el legislador en premiar a quien, en ejercicio de su cargo, cometiera
faltas de esa índole, permitiéndole ejercer el cargo de notario, cuando
precisamente lo que se busca es que la función notarial sea desarrollada por
personas sin tacha alguna de conducta.
5.1.5 Por otra parte, el numeral 7° del
artículo 133 del Decreto 960/70, objeto de demanda, establece que “quienes
hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves”, también
están inhabilitados para acceder al cargo de notario.
Mientras la destitución a que alude el numeral antes descrito está
circunscrita a un determinado sector público, esto es, a quienes como empleados
o funcionarios de la Rama Judicial o el Ministerio Público hayan cometido
faltas que originaran las sanciones allí indicadas, la del numeral 7° es
aplicable para toda clase de servidores públicos, así como para todos aquellos
particulares que ejerzan funciones públicas de manera transitoria o
permanente.
Debe aclararse que la norma acusada, como lo hace el numeral 6°
impugnado, hace referencia a una sanción disciplinaria y no penal, ya que
alude a la destitución del cargo como consecuencia de una falta grave,
la cual es de carácter eminentemente disciplinario.
Ahora bien, al igual que la inhabilidad consagrada en el numeral 6°,
la del numeral 7° busca impedir el acceso al cargo de notario de candidatos que
tengan ciertos antecedentes disciplinarios contrarios a los principios que
rigen la función fedante. En efecto, esta inhabilidad exige que la sanción
recibida haya sido la destitución originada en una falta de tal importancia que
socava la credibilidad y confianza necesaria en quien sea designado como
notario, respecto del correcto y honesto desempeño de su función.
En conclusión, la destitución del cargo por incurrir en una falta
grave, indica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez
impide el cumplimiento de la función notarial bajo los principios de moralidad,
idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho demuestra la
irresponsabilidad del candidato en el manejo de los asuntos que le fueron
confiados. Resulta razonable, entonces, que la persona sancionada con la
destitución esté inhabilitada para desempeñarse como notario, toda vez que
dichos antecedentes cercenan la credibilidad depositada en él por parte del
Estado y la comunidad, y se desatiende el interés general allí comprometido.
El anterior criterio fue expuesto en la sentencia C-564/97[15] cuando, al analizar
las inhabilidades establecidas para diputados y concejales, la Corte afirmó:
“La necesidad de
que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas de
intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un
alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores
públicas que se les confían, hace razonable el establecimiento de la aludida
inhabilidad”.
Así mismo, como se indicó al estudiar la inhabilidad consagrada en
el numeral 6° impugnado, la que ahora se analiza no es una medida excesiva en
procura de alcanzar el fin propuesto, pues existe una relación equilibrada y
justa entre la causal de inelegibilidad adoptada (haber sido destituido por una
falta grave) y la finalidad que se persigue al impedir el nombramiento de la
persona incursa en ella.
Por las anteriores razones, la inhabilidad consagrada en el numeral
7 del precepto acusado en nada contradice la Constitución.
No sobra agregar que los actos por medio de los cuales se imponen
las sanciones a que aluden las normas demandadas, deben estar ejecutoriadas y
ser el resultado de un proceso adelantado con el pleno respeto de las garantías
constitucionales y legales que rigen el debido proceso (C.P. Art. 29).
6. La intemporalidad de las inhabilidades antes examinadas no
vulnera la Constitución
El actor
considera que el artículo 133 del Decreto 960/70, parcialmente acusado, vulnera
los artículos 28 y 122 de la Constitución, por cuanto no establece un límite de
tiempo respecto de las inhabilidades para acceder al cargo de notario y, en
consecuencia, se trata de una pena imprescriptible. A su juicio, lo anterior
constituye una restricción ilegítima a los derechos fundamentales de las
personas que fueron sancionadas disciplinariamente y ahora aspiran a dicho
cargo. Agrega el demandante que la única causal que produce inhabilidad
permanente para el ejercicio de funciones públicas, es la prevista en el inciso
final del artículo 122 de la Carta Política, que hace referencia a las condenas
por delitos que atenten contra el patrimonio del Estado.
En primer lugar, debe la Corte aclarar al actor que si bien la
Constitución consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella
que se origina en una condena por la comisión de un delito contra el erario
público (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el
caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art.
197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia,
Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal
General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República (art.
267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer
otras inhabilidades de carácter intemporal.
La consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no
viola la Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan
ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la
función pública. Como se vio anteriormente, la disposición parcialmente acusada
es respetuosa de estos límites impuestos al legislador.
No es cierto entonces, como sostiene el demandante, que la única
causal que implica una inhabilidad permanente sea la estatuida en el artículo
122 de la Carta Política, pues el legislador tiene una amplia libertad de
configuración de inhabilidades intemporales que no estén expresamente
consagradas en la Constitución.
En segundo lugar, la norma parcialmente acusada no establece ninguna
pena sino determinadas inhabilidades o impedimentos para acceder al
cargo de notario originadas en una sanción disciplinaria, por lo que no le
asiste razón al actor cuando afirma que dichas inhabilidades vulneran el
artículo 28 superior, pues este precepto solamente se refiere a las “penas y
medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, las disposiciones impugnadas
se limitan a consagrar requisitos que debe cumplir quien aspire a desempeñar el
cargo de notario, los cuales permiten depurar el ejercicio de la función
fedante y garantizar la buena marcha de la misma. Como ya se dijo, no sólo es
legítimo sino necesario que, dada la naturaleza de su cargo, los notarios estén
sujetos a un exigente régimen de inhabilidades con el que se garantice el
ejercicio de su función bajo los principios de moralidad, transparencia e
imparcialidad.
Sumado a lo anterior, dicho régimen permite que los notarios gocen
de suficiente credibilidad y confianza por parte de la comunidad, en especial
si se tiene en cuenta la particular función que cumplen: dar fe pública de los
actos sometidos a su consideración. La comunidad debe tener la certeza de que
quienes ostentan tal cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin
tacha, factores que permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y
ética con que desarrollarán dicha función. Con tal fin, es indispensable que
quienes aspiren a desempeñarla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus
aptitudes.
Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que las inhabilidades
bajo estudio, entendidas como requisitos que debe cumplir quien aspira a
acceder al cargo de notario, tienen un propósito moralizador del Estado y de la
función notarial, lo cual justifica la intemporalidad en su aplicación. Así
pues, con la vigencia indefinida de tales inhabilidades se busca atender y
satisfacer el interés general, en vez de castigar ilimitadamente al
funcionario, como considera el actor. En este sentido, es aplicable lo dicho
por la Corte en reciente pronunciamiento, respecto de los alcaldes: “la
exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se
podría denominar ‘una hoja de vida sin tacha’, especialmente desde la
perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible, sino como lo
que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al
ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así
como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad
ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en
propiedad el referido cargo.”[16]
Así mismo, esta Corporación ha precisado que:
“(L)a
preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad
para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el
principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohibe la
imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el
objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la
persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la
excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los
antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo
criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado
disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.
“Los preceptos de
esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el
cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en
cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al
mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos,
o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el
orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán
en el futuro.”[17] (Subrayado fuera del texto)
La norma acusada parcialmente no pretende castigar nuevamente al
funcionario que incurrió en una falta disciplinaria, sino garantizar la
confianza depositada por el Estado y la comunidad en quien ha de desempeñar el
cargo de notario. No se trata entonces, como afirma el actor, de una
restricción ilegítima a los derechos fundamentales de quienes aspiran a dicho
cargo, ni mucho menos de la consagración de penas imprescriptibles.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala declarará su
exequibilidad.
VII. DECISIÓN
En conclusión, las inhabilidades consagradas en las normas acusadas
no contradicen la Constitución sino, por el contrario, persiguen el respeto y
prevalencia del interés general, y propugnan por el ejercicio de la función
notarial bajo los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad,
transparencia y honestidad, sin que la vigencia ilimitada en su aplicación
implique una restricción ilegítima de los derechos fundamentales de quienes
aspiran al cargo de notario.
Por las razones expuestas en esta sentencia, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES los numerales 6° y 7° del artículo 133
del Decreto 960 de 1970.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1212/01
INHABILIDADES-Criterio
de razonabilidad (Aclaración de voto)
TEST DE RAZONABILIDAD EN REGIMEN DE
INHABILIDADES-Alcance (Aclaración de voto)
TEST DE RAZONABILIDAD EN DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Distinción en grados de
intensidad (Aclaración de voto)
TEST DE RAZONABILIDAD EN INHABILIDADES
PARA ALCALDE-Intensidad estricta (Aclaración de
voto)
Referencia: expediente
D-3543
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del
artículo 133 del Decreto 960 de 1970
Actor: Luis Alfonso Acevedo Prada
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
A continuación
reitero la aclaración que presenté a la sentencia C-952 de 2001, sobre un
asunto semejante relativo a prohibiciones para acceder al ejercicio de
funciones públicas. Aunque en el presente proceso la cuestión no versa en
sentido estricto sobre el acceso a un cargo en un órgano del Estado, también se
plantea el problema de si es constitucional que la ley establezca inhabilidades
“eternas” para acceder a una función pública específica. Manifesté, entonces:
Con el debido
respeto, manifiesto brevemente por qué compartí la parte resolutiva y la parte
motiva de esta sentencia aunque en ella no se aplica un test de razonabilidad
intermedio o estricto para analizar la cuestión constitucional planteada.
1. Estimo que
esta sentencia representa un avance en la jurisprudencia de la Corte porque
aplica criterios de razonabilidad para analizar la constitucionalidad de una
inhabilidad. En fallos anteriores la Corte rara vez empleaba éste método de
análisis constitucional cuando la norma demandada limitaba el derecho a acceder
a cargos públicos. Por esta razón, aclaré el voto en una sentencia en la cual
dicho derecho era limitado mediante el establecimiento de ciertas calidades de
orden profesional y de otro tipo puesto que la Corte no recurrió a este método
de análisis para ponderar los derechos e intereses públicos protegidos por la
Constitución[18].
2. Una cuestión
adicional es si el test de razonabilidad debe tener unas características que
correspondan a la naturaleza del derecho limitado, al tipo de limitación, al
cargo respectivo y al origen de la limitación, así como al contexto normativo e
interpretativo de la norma demandada. En materia de derecho a la igualdad la
Corte ha distinguido entre diversos niveles de intensidad en el análisis
constitucional. Estimo que en relación con el derecho a acceder a cargos
públicos también es necesario diferenciar entre grados de intensidad del test
de razonabilidad, sin que ello implique necesariamente trasladar la
jurisprudencia sobre la materia del campo del derecho a la igualdad al ámbito
del derecho a acceder a cargos públicos. Interpreto los salvamentos de voto a
la presente sentencia de algunos de mis colegas como una manifestación de un
enfoque analítico más estricto y por eso considero que un análisis expreso de
cuando el test de razonabilidad debe ser más severo hubiera facilitado un mayor
consenso.
3. No obstante,
una aproximación al problema constitucional planteado por el presente proceso
que hubiera aplicado un test estricto de razonabilidad habría representado un
cambio sustancial en la jurisprudencia de esta Corte. Para que ello ocurra es
necesario que la Corte cumpla con una carga de argumentación que demuestre con
razones poderosas que dicha modificación es necesaria. Como en Sala no se llenó
dicha carga, el análisis constitucional efectuado en la sentencia no tenía que
ser más estricto.
En efecto,
cuando la Corte se ha ocupado del tema de las prohibiciones relativas a cargos
públicos, sean estas incompatibilidades o inhabilidades, no ha aplicado un test
de razonabilidad y en las pocas sentencias en las cuales lo ha hecho ha partido
de la premisa de que en esta materia el legislador goza de un amplio margen de
configuración.
La Corte ha expresado que el Congreso de la República es el órgano
competente para reglamentar dentro de un margen suficiente de configuración lo
relativo a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a
los servidores públicos de las entidades territoriales:
"En efecto, el Constituyente no ha
entrado a definir en el propio texto de la Constitución Política todas las
incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos.
Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposición
expresa de la misma Constitución o por cláusula general de competencia.
La atribución constitucional del legislador
es clara a ese respecto en el caso de los personeros municipales.
El artículo 118 de la Carta Política señala
que el Ministerio Público será ejercido, entre otros funcionarios, por los
personeros municipales, quienes serán elegidos por los concejos para el período
que fije la ley (art. 313 C.P.).
Por su parte, el artículo 150, numeral 23, de
la Constitución Política establece que corresponde al Congreso "expedir
las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas", lo cual
implica que, a falta de norma específica de rango constitucional que defina
quién habrá de establecer el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de
un cierto empleo, ello atañe al legislador.
Así, pues, en el caso de los empleos públicos que
hayan de ser desempeñados en los departamentos y municipios –tal acontece con
los personeros en estas últimas entidades territoriales–, es el legislador el
llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia"[19].
Igualmente, la Corte ha puesto de presente que la facultad del
legislador en este campo no es absoluta. Las prohibiciones han de ser
razonables para que no sean incompatibles con la Constitución y, en especial,
con los derechos que ésta garantiza:
"[…] debe reconocer la Corte, como lo ha
hecho en anteriores pronunciamientos, que la facultad constitucional asignada
al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en
el ejercicio de cargos públicos, ha de tener su norte en los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa
para evitar que se contraríen los principios y derechos reconocidos por la
Constitución Política a todos los habitantes del territorio nacional. Al
respecto señaló esta Corporación:
“El legislador goza de autorización
constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en
cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo
dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales,
le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su
propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo
que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la
función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la
separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales,
sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha
tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución.
Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son
propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico,
despojando de contenido la función legislativa misma.” (Sentencia C-617 de
1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas fuera de texto).
Como, mientras
no se modifique la jurisprudencia en esta materia, lo que procede no es aplicar
un test estricto de razonabilidad, me limito a aclarar mi voto, en lugar de
salvarlo.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-1212/01
INHABILIDADES-Respeto
de derechos de personas/INHABILIDADES-Proporcionalidad y acatamiento de
prohibiciones constitucionales/INHABILIDADES-Sujeción a límites
constitucionales (Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Representa
una pena por derivación de comisión de delito (Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Limitación
desproporcionada de acceso a funciones públicas (Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Perpetuidad
por comisión de delito que vulnera prohibición de penas imprescriptibles/INHABILIDADES-Perpetuidad
por comisión de falta disciplinaria es inconstitucional (Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Constituye
materialmente una pena si proviene de delito/PENA-Privación de derecho
fundamental como consecuencia de delito (Salvamento de voto)
Si la
inhabilidad proviene del hecho de que la persona ha cometido un delito, es
obvio que materialmente se trata de una pena, pues como efecto del delito que
le es imputable, la persona es privada del goce de un derecho fundamental, como
es el derecho de acceder a una función pública. Si la privación de un derecho
constitucional como consecuencia de la comisión de un delito, no constituye
materialmente una pena, ¿entonces qué es, desde el punto de vista
constitucional, una pena?
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Personas condenadas por delitos contra el
patrimonio (Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Sujeción
a garantías del derecho penal si es una pena (Salvamento de voto)
PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición cubre sanciones perpetuas (Salvamento de voto)
PENA IMPRESCRIPTIBLE-Objeto de la prohibición/PENA-Resocialización (Salvamento de
voto)
El derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como
objeto permitir la resocialización de la persona condenada. La regla según la
cual no existen penas imprescriptibles es una garantía constitucional de que el
Estado va a atender la función resocializadora de la pena. Por otra parte,
esta función resocializadora está fundada en el valor primordial sobre el cual
está fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. Esta dignidad
no se pierde por la comisión de un delito. Presumir que una persona que ha
cometido un delito y ha pagado una condena no ofrece una garantía suficiente de
moralidad es estigmatizarla, desconociendo el carácter resocializador que
consagra la Constitución. En esa medida, teniendo en cuenta la estirpe
constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como garantía de su
carácter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, también
de estirpe constitucional, es natural que esa prohibición cubra también las
penas perpetuas.
PENA PERPETUA-Inconstitucionalidad/PENA
IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición (Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Inconstitucionalidad de
intemporalidad derivada de hecho punible (Salvamento de voto)
INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Prohibición
de intemporalidad (Salvamento de voto)
REGLA CONSTITUCIONAL-Carencia de
vocación extensiva/REGLA CONSTITUCIONAL-Limitación de competencia
legislativa (Salvamento de voto)
INHABILIDADES INTEMPORALES-Regulación
constitucional/INHABILIDADES INTEMPORALES-Aplicación restrictiva
(Salvamento de voto)
INHABILIDADES-Constituye sanciones/INHABILIDADES-Imposición/SANCION-Operancia
de función preventiva y moralizadora (Salvamento de voto)
Generalmente
las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados
derechos subjetivos. Sin embargo, contrario a lo que sucede con las
incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la
responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. Por supuesto,
las sanciones tienen una función preventiva y moralizadora, que puede operar de
dos formas distintas. En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona,
o su alejamiento de determinadas áreas de la vida en comunidad, por considerar
que su conducta anterior implica un riesgo social. En segundo lugar, se deriva
también de su carácter disuasivo. De tal forma, las personas evitan incurrir en
las conductas objeto de reproche para evitar ser sancionadas. Fijar una sanción
intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para
la sociedad, negándole la posibilidad de rehabilitación.
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Interpretación extensiva (Salvamento de
voto)
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Desproporción por sanción con idéntica
pena independientemente nivel de reproche en sociedad (Salvamento de voto)
INHABILIDADES INTEMPORALES-No razonabilidad de imposición independientemente del
bien jurídico vulnerado (Salvamento de voto)
1- Con el
debido respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados nos
permitimos salvar el voto a la sentencia de la referencia, que declaró la
exequibilidad de los literales 6º y 7º del artículo 133 del decreto 960 de
1970. La sentencia consideró que esas disposiciones, que establecen una
inhabilidad intemporal para ser notario, a toda persona que hubiera cometido
ciertas fal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.