C-1211-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1211/01
CONSTITUCIONALIDAD
TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Improcedencia de fallos particulares posteriores/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN LEY DE REGALIAS
Habiendo
optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley, considerándola como
un ordenamiento integral, no podría luego, y frente a la expresa decisión que
sobre la materia se adoptó en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos
particulares sobre todos y cada uno de los artículos de la ley que sean
demandados de manera separada. Tal como se expresó, habiéndose declarado la
inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro
de su potestad de configuración y respetando las limitaciones que le impone,
tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir
una nueva ley de regalías.
Referencia: expediente D-3537
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5 de la Ley 619 de 2000
Actor: Jorge Alvaro Triviño.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Jorge Alvaro Triviño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 619 de 2000.
La Corte mediante auto de junio doce (12) de 2.001, proferido por el
Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al
señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor de
la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda, es el siguiente, según
aparece publicada en el Diario Oficial No. 44200 del 20 de octubre de 2000:
LEY 619 de 2000
Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios
de distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
“Artículo 5. En las explotaciones de recursos
naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del
subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el
artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los
cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141
de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposición acusada es violatoria de los
artículos 1, 2-2, 4, 6, 8, 34, 58, 317, 334, 360 y 361 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el actor, el artículo 5 de la Ley 619 de 2000, al señalar que
en las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada
del subsuelo, el dueño de éste debe pagar al Estado el mismo porcentaje
establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para la
explotación de estos recursos naturales no renovables en minas de propiedad
nacional, vulnera los artículos 332 y 360 de la Constitución Política, porque
la regalía como contraprestación económica, afecta a bienes inmuebles de
propiedad del Estado, porque esta es una imposición General y abstracta que
tiene como fuente la norma constitucional o el acto jurídico bilateral que
tiene origen en el acuerdo de voluntades entre el Estado y el explotador del
recurso natural, pero no en el acuerdo existente entre dos particulares como es
el caso de las explotaciones de recursos naturales no renovables en el subsuelo
donde se predica que es de propiedad privada.
Igualmente, aduce el actor, que la norma impugnada vulnera el
artículo 332 Superior, porque si bien el Estado es el propietario del subsuelo
y de los recursos naturales no renovables, ello es sin perjuicio de los
derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Por otro lado, sostiene el demandante que la norma enjuiciada
también vulnera los artículos 287 numeral 2, 294 y 317 de la Constitución
Política, porque impone un gravamen al dueño del subsuelo por la explotación de
los recursos naturales no renovables, usurpando funciones que le corresponden
en forma exclusiva a los municipios, en el sentido de imponer gravámenes a la
propiedad inmueble.
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Minas y Energía
La ciudadana
María Clemencia Díaz López, actuando en representación del Ministerio de Minas
y Energía, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención, solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada.
La interviniente
señala que de la simple comparación del texto del artículo 5° de la Ley 619 de
2000 con los textos de los artículos 332 y 360 constitucionales, se observa la
contradicción de la ley con la norma Superior, por cuanto el constituyente
contempló las regalías para las explotaciones en el subsuelo de propiedad
estatal, al paso que la norma acusada las establece para explotaciones en
propiedad privada.
Agrega, la
apoderada del Ministerio que la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley
619 de 2000, es precisamente el pago de una regalía que se le impone al
propietario del subsuelo donde se encuentre ubicado el recurso natural no
renovable. Es decir, se está creando una regalía, no por la explotación de un
recurso natural del Estado, sino por la propiedad sobre un inmueble, lo cual es
manifiestamente inconstitucional.
Si bien la
naturaleza de las regalías es aún materia de sendas discusiones doctrinales, la
jurisprudencia del Consejo de Estado, señala la ciudadana ha señalado:
“Precisamente
el código minero las califica genéricamente en su artículo 212 como la
contraprestación económica que percibe el Estado a cargo de las personas a
quienes se otorga el derecho a explotar un recurso minero; y específicamente
constituyen un porcentaje sobre el producto bruto explotado que la nación exige
como propietaria de los recursos naturales no renovables.... En otras palabras,
es el precio que debe pagar quien explota una mina del Estado, proporción al
mineral extraído. El explotador así recibe el beneficio de lo explotado y le
entrega como contraprestación una suma o porcentaje determinado al dueño deñ
bien que es la Nación. (Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente. S-63215 de
abril de 1997, M.P. Carlos Betancur Jaramillo)
El Estado, aduce
la interviniente, como dueño del subsuelo y de los recursos que yacen en él,
celebra acuerdos con terceros para la explotación de estos recursos. El
beneficio que el Estado obtiene se deriva, entonces, por una parte del contrato
suscrito, y por la otra del porcentaje que recibe a título de regalías,
derivado precisamente de la propiedad del recurso natural.
En conclusión,
señala, el artículo 5 demandado desfigura el concepto de regalía y constituye
un desacato al aparte del artículo 332 de la Constitución en el cual se
establece una excepción a la propiedad que el Estado tiene sobre subsuelo y los
recursos naturales no renovables.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada.
Aclara de manera
previa el señor Procurador, que no obstante la declaratoria de inexequibilidad
de la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento en su formación, como quiera
que la Corte Constitucional difirió los efectos de esa declaración al 20 de
junio de 2002, la ley de la que hace parte el precepto acusado se encuentra
vigente, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Sentencia
C-416 de 1992), se hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del
juez constitucional, no sólo porque el precepto acusado seguirá produciendo
efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a
expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que,
de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podría suceder, en aplicación
del principio de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 Superior).
Sobre el primer
cargo, aduce el Jefe del Ministerio Público, que el demandante parte de un
error al considerar que la regalía tiene como fuente la propiedad estatal sobre
un recurso natural no renovable. Añade que el artículo 360 Superior establece
que lo que genera a favor del Estado la contraprestación económica a título de
regalía, es la explotación del recurso natural no renovable, y no la
explotación de estos recursos, independientemente de si el recurso es del
Estado o de un particular.
Señala que el
pago de la regalía en estos casos hace parte de una función ecológica, dado que
la explotación del recurso que no es renovable y su consumo produce un desmedro
del ecosistema que de una u otra forma debe ser compensado por quien lo
explota.
Por otra parte,
para el señor Procurador, el artículo 332 Superior, constituye una excepción a
la regla general de que el Estado es el propietario del subsuelo y de los
recursos naturales no renovables que se encuentren tanto en la superficie como
en el subsuelo, en la medida que de conformidad con el Código de Minas, el
Estado puede conceder títulos de propiedad privada minera, pero insiste en que
ello no excluye a sus propietarios de pagar una contraprestación económica a
título de regalía al Estado, causada por la explotación, en la medida en lo que
genera el pago y causación de la regalía es la actividad extractiva del recurso
renovable.
De allí, que
precisa que cuando el Estado reconoce a un particular un título privado de
propiedad minera, no está renunciando al derecho que le asiste a exigir por vía
legislativa el pago de la contraprestación a título de regalía que genere la
explotación del recurso natural no renovable, pues ello resulta de conciliar
los alcances de los artículos 80, 332, 360 y 361 Superiores, en donde el
primero impone al Estado la obligación de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además de prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, y para cumplir con esa misión
constitucional, el legislador, sin perjuicio de los derechos adquiridos, le
impone a quienes exploten estos recursos, el pago de la regalía con el fin de
apoyar la financiación de proyectos de inversión para la promoción de la
minería, la preservación del ambiente y para financiar proyectos regionales
fijados como prioritarios en los planes de desarrollo tanto los nacionales como
los territoriales.
Para apoyar su
argumentación, el señor Procurador cita las Sentencias de la Corte T-141 de
1994, C-006 de 1993, C-567 de 1995, C-221 de 1997 y C-299 de 1999.
En relación con
la Ley 141 de 1994, afirma que la obligación de los titulares del subsuelo de
pagar una suma por concepto de regalía, no es criterio suficiente para afirmar
que la norma acusada el Congreso excedió sus competencias, y que su inclusión
es contraria a la Carta Política, porque el Congreso goza de la libre
configuración legislativa, no sólo para fijar los montos de las regalías
derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables. Así, en un
primer momento lo hizo sólo sobre las explotaciones que se causen en subsuelo
de propiedad privada, sin que ello pueda considerarse contrario a la
Constitución.
De conformidad
con lo anterior, el legislador al expedir la Ley 619 de 2000, en su artículo
5°, consideró que en las explotaciones de recursos naturales no renovables en
subsuelo de propiedad privada el dueño del subsuelo deben pagar una
contraprestación económica a título de regalías en las mismas condiciones en
que lo preveé el artículo 16 de la Ley 141 d e1994, para las explotaciones en
el subsuelo de propiedad del Estado.
En relación con
el segundo cargo, el Ministerio Público, aduce que el actor confunde el
concepto de regalía con impuesto, y por eso se considera que cuando la norma
demandada establece al dueño de la propiedad del subsuelo el pago de una
contraprestación económica a título de regalía por la explotación de los
recursos naturales no renovables contenidas en él, está gravando la propiedad
del inmueble.
Para precisar la
diferencia entre impuesto y regalías, el Procurador cita la Sentencia C-221 de
1997, para expresar que a pesar de que en ocasiones existen similitudes entre
unos y otras, por cuanto ambos implican pagos del particular al Estado, son
instituciones diversas con fundamento constitucional y finalidades diferentes.
En su criterio,
esta Corporación acoge el concepto de regalía-precio, pues la define como una
contraprestación económica que se causa por la explotación de los recursos
naturales no renovables. De allí que las regalías estén representadas por
aquello que el Estado recibe por la explotación de estos recursos, debido a que
estos existen en cantidades limitadas.
Los impuestos en
cambio, son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de
contribuir a la financiación de los gastos generales del Estado y surgen del
poder impositivo de éste. Así las cosas, las regalías son ingresos públicos de
naturaleza fiscal que no tiene el carácter tributario, en la medida que no son
imposiciones del Estado sino contraprestaciones económicas que el particular
debe pagar por la obtención de un derecho que consiste en la posibilidad de
explotar un recurso natural no renovable.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de
una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Problema jurídico
Dentro del
presente proceso de inconstitucionalidad correspondería a la Corte establecer
si la disposición acusada es contraria a la Constitución al establecer unas
regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables de
propiedad privada.
Sería
necesario, igualmente, determinar si tales regalías, en el evento de resultar
admisibles, constituyen un gravamen sobre la propiedad inmueble, caso en el
cual la manera como está previstas en la ley resultaría contraria a las
disposiciones constitucionales sobre la autonomía de las entidades
territoriales en la disposición de sus rentas propias y sobre los gravámenes a
la propiedad inmueble.
3. Cosa Juzgada
En sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta
corporación declaró, con efectos a partir del 20 de junio de 2002, la
inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 en su integridad, por adolecer de vicios
de procedimiento en su formación. Mediante Sentencias C-863 (M.P. Jaime Araujo
Rentería) y C-1049 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidió, en
relación con demandas formuladas contra los artículos 5 y 6 de la Ley 619 de
2000, que por haber operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional, debía ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de
2001.
En su intervención el señor Procurador General de la Nación
manifiesta que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de
2000 por vicios de procedimiento en su formación, en la medida en que la Corte
Constitucional difirió los efectos de esa declaración al 20 de junio de 2002,
la ley de la que hace parte el precepto acusado se encuentra actualmente
vigente, y por consiguiente, con amparo en la jurisprudencia constitucional
(Sentencia C-416 de 1992), se hace necesario un pronunciamiento de fondo por
parte del juez constitucional, no sólo porque el precepto acusado seguirá
produciendo efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que
llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa,
hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podría suceder, en
aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional (artículo 243
Superior).
Encuentra la Corte, sin embargo, que la anterior argumentación no es
de recibo en el presente caso, por cuanto la posibilidad de distinguir entre
los preceptos de la Ley 619 de 2000 para los cuales la inexequibilidad se
predica con efecto diferido, de otros respecto de los cuales tal
inexequibilidad se aplicase de manera inmediata, fue expresamente considerada en
la Sentencia C-737 de 2001 y descartada por la Corte. En efecto, la Corte en
ese fallo expresó lo siguiente:
“54. Con todo, algunos podrían objetar
que el anterior análisis justifica que se difieran los efectos del fallo
únicamente en relación con los artículos de la Ley 619 de 2000 referidos al
régimen variable de regalías petroleras, pero no con las otras disposiciones de
esa ley, que regulan otros temas de las regalías, las cuáles deberían ser
expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de
recibo por cuanto, como se señaló en esta sentencia, la Ley 619 de 2000
estableció un régimen integral de regalías, uno de cuyos elementos básicos es
precisamente el sistema de tarifas variables para la explotación de petróleo.
En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de
hidrocarburos adquiere sentido en ese nuevo régimen general de regalías
diseñado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podría la Corte, sin introducir
incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuración
del Congreso, entrar a delimitar cuáles artículos o incisos de la Ley 619 de
2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros, por el
contrario, son declarados exequibles en forma temporal.
55. Conforme a lo anterior, la Corte
concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible,
pero de manera temporal. Resta entonces únicamente definir cuál es el plazo que
será conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido
constatada.”
En desarrollo del anterior criterio, además
de las sentencias citadas, en las cuales la Corte dispuso estarse a lo resuelto
el la Sentencia C-737 de 2001 en relación con las demandas presentadas contra
los artículos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, en Sentencia 957 de 2001 (M.P. Jaime
Araujo Rentería) adoptó idéntica determinación, en la demanda presentada frente
al artículo 19 de la citada Ley.
Y no podría la Corte proceder de otra
manera, porque habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la
Ley 619 de 2000, considerándola como un ordenamiento integral, no podría luego,
y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en la Sentencia
C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los
artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expresó
en la Sentencia C-737de 2001, habiéndose declarado la inexequibilidad con
efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración
y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el
fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías que
subrogue la Ley 619 de 2000.
Si, de acuerdo con las normas que rigen su
competencia le corresponde a la Corte Constitucional, en un futuro, hacer un
examen sobre las normas que eventualmente se dicten por el Congreso en
desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-737 de 2001, esta Corporación
habrá de pronunciarse sobre los vicios de fondo o de forma que puedan estar
presentes en tales normas. Pero mientras tanto, por virtud del principio de la
cosa juzgada constitucional, en relación con la demanda presentada contra el
artículo 5 de la Ley 619 de 2000 debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-737 de 2001.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, mediante la
cual se declaró inexequible la Ley 619/2000 con efectos a partir del 20 de
junio de 2002
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1211/01
Referencia: expediente D-3537
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º
de la Ley 619 de 2000.
Teniendo en
cuenta que el suscrito salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante
la sentencia C-737 de 2001, que decidió declarar inexequible en su totalidad la
ley 619 de 2000, los argumentos expuestos en dicho salvamento son también aplicables
en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-1211/01
LEY DE REGALIAS-Vicios de forma insubsanables no permiten estudio de vicios de fondo
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3537
Acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 5° de la Ley 619 de 2000
Actor: Jorge Alvaro Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Habiendo compartido el sentido del
fallo adoptado en la Sentencia de la referencia, me permito aclarar el voto
para explicar las razones que me llevaron a apoyar la decisión.
En primer lugar, en lo que atañe a
la resolución de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001, mediante
la cual se declaró inexequible por vicios de forma la totalidad de la Ley 619
de 2000 con efectos a partir del 20 de junio de 2002, teniendo en cuenta que en
aquella oportunidad salvé el voto respecto de la decisión adoptada por la
mayoría, por las razones expuestas en dicho salvamento y que se referían a que
consideré que no existían vicios de procedimiento en la tramitación de la
mencionada Ley, en el presente caso aclaro mi voto en el sentido de que sólo en
acatamiento al principio de cosa juzgada he compartido la decisión aquí
adoptada.
De otro lado,
en cuanto hace a las consideraciones que llevaron a desestimar el concepto del
Ministerio Público según el cual, dada la naturaleza diferida del fallo de
inexequibilidad adoptado mediante la citada Sentencia C- 737 de 200, se hacía
necesario llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo
5° de la Ley 619 de 2000 demandado en la presente oportunidad, pues el mismo se
encontraba vigente y produciendo efectos, el suscrito estima que las razones
por las cuales no era procedente atender a tal solicitud de la vista fiscal, se
hallaban en la naturaleza del vicio que llevó a la declaración de
inexequibilidad diferida de aquella Ley. En efecto, en esa ocasión la Corte
encontró que existían vicios de forma insubsanables que hacían imposible
entender que la referida Ley hubiera nacido a la vida jurídica de la manera
prescrita por la Constitución. En tal virtud, no se podían estudiar los cargos
de inexequibilidad por vicios de fondo planteados en la presente oportunidad,
toda vez que el examen de constitucionalidad sólo puede efectuarse sobre el
presupuesto de normas que han nacido a la vida jurídica válidamente, lo cual no
se presenta en el caso de la Ley 619 de 2000. Por esta razón no era posible
estudiar aspectos de constitucionalidad de una norma que no nació válidamente.
Fecha ut supra,
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1211/01
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia a exequibilidad temporal/INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia para el caso por
aspectos materiales (Aclaración de voto)
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia de demanda de inexequibilidad
inmediata por motivos distintos (Aclaración de voto)
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA DE LEY-Retiro inmediato de algunos artículos por
violación material de la Constitución (Aclaración de voto)
Es posible
que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves
efectos que ocasionaría una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye
que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento
algunos artículos del mismo, si éstos violan materialmente la Carta y su
anulación no causa traumatismos particulares.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia
ante inexistencia de pronunciamiento material (Aclaración de voto)
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Precisión de no cosa juzgada absoluta por
aspectos materiales (Aclaración de voto)
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Vicios formales/CONSTITUCIONALIDAD
TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Limitación de cosa juzgada al cargo
analizado (Aclaración de voto)
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL E INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Identidad y diferencia formal y de énfasis
(Aclaración de voto)
La Corte ha
dicho que una sentencia de exequibilidad temporal es materialmente idéntica a
una decisión de inexequibilidad diferida. La diferencia es formal y de énfasis:
la primera fórmula resalta que la norma sigue vigente y haciendo parte del
ordenamiento únicamente hasta una cierta fecha, mientras que la segunda destaca
que ésta es expulsada del ordenamiento en esa misma fecha. El resultado
normativo es igual.
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Utilización de formas más técnicas en
parte resolutiva (Aclaración de voto)
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA
EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia
de cosa juzgada absoluta (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre artículos individuales
mientras conserven vigencia/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Demanda posterior de artículos individuales/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre artículo específico (Aclaración
de voto)
En principio
nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad temporal de una
ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos artículos
individuales de la misma ley, mientras ésta conserva su vigencia, y la Corte
pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las razones que
justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento toda una
regulación legal pueden no aplicarse a la expulsión de una norma en particular.
En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario aplique la
excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relación con un
artículo específico de esa ley.
SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIAL-Tensión y prevalencia (Aclaración de voto)
REGALIAS-Existencia sobre explotación de recursos no renovables de propiedad
privada (Aclaración de voto)
1- Con el debido
respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la
presente sentencia, pues no comparto la argumentación de la parte motiva de
esta providencia. La Corte considera que en este caso no procede un estudio de
fondo de la demanda del actor contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2001, por
cuanto la sentencia C-737 de 2001, que declaró la inexequibilidad diferida de
la Ley 619 de 2000, implicó una cosa juzgada absoluta frente a la totalidad de
esa ley, y por ello es imposible que la Corte vuelva a estudiar cualquier
artículo de esa ley.
2- La tesis de la Corte sería inobjetable si la sentencia C-737 de
2001 hubiera declarado la inexequibilidad inmediata de la mencionada ley, pues
ésta habría salido del ordenamiento, y no podría volver a ser demandada, por
carencia actual de objeto[1].
Sin embargo eso no ocurrió, pues la sentencia declaró la inexequibilidad
diferida de la ley, ya que estableció que ese cuerpo normativo sólo saldría del
ordenamiento a partir del 20 de julio de 2001. Además, conviene tener en cuenta
que en esa providencia, la Corte concluyó que la mencionada ley era
inconstitucional exclusivamente por vicios de procedimiento en su formación,
pero que no procedía expulsarla inmediatamente del ordenamiento, por los
efectos traumáticos e inconstitucionales que tendría esa decisión. Esto
significa que esa sentencia no estudió específicamente la posible
inconstitucionalidad material de los distintos artículos que componían la ley.
Ahora bien, más allá de cualquier distinción formal, una
inexequibilidad diferida equivale materialmente a una declaratoria de
constitucionalidad temporal, pues la ley sigue rigiendo, al menos hasta el 20
de julio de 2002, fecha en la cual surtirá efectos la inexequibilidad
declarada. Por consiguiente, durante todo ese período, esas disposiciones
siguen produciendo efectos. En tal contexto, si alguno de esos artículos es
materialmente inconstitucional, y es demandado por un ciudadano, no entiendo
por qué la Corte no puede entrar a estudiarlo. En efecto, nótese que la
disposición está vigente y ha sido impugnada en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, y que la sentencia C-737 de 2001 no analizó si frente
a un artículo individual procedía o no su declaratoria inmediata de
inexequibilidad, en caso de que su contenido normativo desconociera alguna
cláusula constitucional. Por consiguiente, en principio los cargos específicos
contra el contenido normativo de los artículos individuales de la ley deben ser
examinados, pues sobre ellos no existe pronunciamiento de la Corte.
3- La presente sentencia argumenta que ese examen constitucional no
es posible, y que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-737 de 2001 es
absoluta y recae sobre la totalidad de la ley, porque no sólo esa providencia
no limitó la cosa juzgada sino que además específicamente señaló que era
imposible establecer cuáles disposiciones eran declaradas inexequibles en forma
inmediata y cuáles eran mantenidas temporalmente en el ordenamiento, por lo que
había que concluir que la totalidad de la ley debía ser declarada inexequible
en forma diferida.
4- Reconozco que esos dos argumentos son fuertes. Así, es cierto que
la parte resolutiva de la sentencia C-737 de 2001 no limita la cosa juzgada
constitucional, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y de la
sentencia C-037 de 1996, que revisó la constitucionalidad de esa ley
estatutaria, debe entenderse que la cosa juzgada de la sentencia C-737 de 2001
es absoluta. Igualmente, el fundamento 54 de la parte motiva específicamente analizó
si la constitucionalidad temporal debía recaer únicamente sobre el régimen
variable de regalías petroleras. Y la Corte concluyó que esa diferenciación no
era posible, pues la Ley 619 de 2000 había establecido un régimen integral de
regalías, uno de cuyos elementos básicos era precisamente el sistema de tarifas
variables para la explotación de petróleo, por lo cual “no podría la Corte, sin
introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de
configuración del Congreso, entrar a delimitar cuáles artículos o incisos de la
Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros,
por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal”.
5- A pesar de la indudable fuerza de los dos anteriores puntos,
considero que la argumentación de la Corte no es totalmente convincente, ya que
se funda en un error de la sentencia C-737 de 2001, que la presente sentencia
tiende a agravar, en vez de intentar limitar sus alcances, como correspondería
hacer a un juez que desarrolla el contenido de una decisión previa.
Para evitar
cualquier equívoco, aclaro que el error de la sentencia C-737 de 2001 no fue
recurrir a una sentencia de exequibilidad temporal o de inexequibilidad
diferida, pues la Corte justificó adecuadamente la necesidad de esa modalidad
de sentencia, no sólo en general sino también en el caso concreto. En ese
aspecto, la decisión de la Corte es irreprochable. El problema de esa sentencia
es otro: la Corte recurrió a una fórmula en la parte resolutiva y a un lenguaje
en la parte motiva que sugieren que existe una cosa juzgada absoluta en
relación con la totalidad de esa ley, cuando es irrazonable que tal haya sido
el sentido de la decisión.
6- El
problema de la parte resolutiva es el siguiente: el numeral primero declara la
inexequibilidad de la ley, mientras que el numeral segundo difiere los efectos
de esa decisión hasta el 20 de julio de 2001. De esa manera, al recurrir a la
fórmula de la inexequibilidad, la sentencia no ve la necesidad de limitar la
cosa juzgada constitucional pues, en principio, no tiene sentido que la Corte
precise que declara la inexequibilidad de una ley, únicamente por un
determinado cargo, ya que de todos modos la disposición no podrá volver a ser
demandada, por sustracción de materia. Y es que no tiene sentido declarar que
es inexequible una norma que ya ha sido expulsada del ordenamiento. Sin
embargo, la situación es diferente cuando se trata de una inexequibilidad
diferida, por cuanto esa decisión, como ya lo expliqué, equivale materialmente
a una constitucionalidad temporal. En tal evento, es perfectamente razonable
que un ciudadano busque, como lo hace el actor en la presente sentencia, que se
declare la inexequibilidad inmediata, por otros motivos distintos, de algunos
artículos de ese cuerpo normativo. Por consiguiente, cuando la
constitucionalidad temporal no se predica de una disposición individual sino de
toda una ley, que la Corte considera viciada de inconstitucionalidad, por un
factor que afecta la totalidad del cuerpo normativo, como puede ser un vicio de
competencia o de procedimiento, entonces lo más razonable es que la parte
resolutiva de la sentencia constate la inconstitucionalidad de la totalidad de
la ley pero declare su exequibilidad temporal, y limite la cosa juzgada de esa
decisión de exequibilidad temporal exclusivamente a ese cargo. La razón de esa
prudencia es obvia: es posible que sea traumático que la Corte expulse una
regulación integral de un tema, por el vacío normativo que podría ocasionarse,
y que por ende se justifique que la sentencia mantenga, durante un plazo
razonable, esa normatividad, que la propia Corte ha constatado que es
inconstitucional, por un vicio general que la afecta, como podría ser un
problema de competencia. Sin embargo, la conclusión de que no es posible
declarar la inexequibilidad inmediata de la totalidad de la ley no implica, en
manera alguna, que la Corte no pueda expulsar inmediatamente del ordenamiento
unos artículos o apartes de esa misma ley, por la sencilla razón de que el
retiro de esos artículos podría no tener los efectos traumáticos que justifican
que la Corte recurra a una constitucionalidad temporal de la totalidad de la
ley. Asumir que es traumático declarar la inexequibilidad de un artículo de una
ley, por cuanto se ha demostrado que es traumático declarar la inexequibilidad
de la totalidad de una ley, es incurrir en una típica “falacia de división”,
pues estamos suponiendo que obligatoriamente las partes tienen las mismas
propiedades que el todo. Pero es obvio que eso no es así. Así, del hecho de que
el equipo de fútbol de un país sea malo no se desprende automáticamente que los
jugadores de ese equipo sean malos. Es posible que sean excelentes futbolistas
pero que no logren actuar armónicamente como un equipo.
7- Conforme a
lo anterior, es posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una
ley, por los graves efectos que ocasionaría una inconstitucionalidad inmediata,
pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar
inmediatamente del ordenamiento algunos artículos del mismo, si éstos violan
materialmente la Carta y su anulación no causa traumatismos particulares. Un
ejemplo ilustra lo anterior. Supongamos que la Corte verifica que el Congreso
incurrió en un vicio de competencia o de procedimiento, al expedir un
regulación trascendental, que ha sido demandada. La Corte concluye entonces que
esa regulación es inconstitucional, pero considera que no puede ser expulsada
del ordenamiento, por los efectos traumáticos de esa decisión, y por ello difiere
los efectos de la inexequibilidad, o lo que es lo mismo, declara la
constitucionalidad temporal de esa regulación. Esta hipótesis no es
estrambótica pues ocurrió no sólo con la ya mencionada sentencia C-737 de 2001
sino también con las sentencias C-700 de 1999, sobre crédito de vivienda, y
C-620 de 2001 sobre hábeas corpus. Supongamos finalmente que algún artículo
individual de esas regulaciones es demandado por un ciudadano, y su expulsión
inmediata del ordenamiento no sólo no ocasiona ningún traumatismo sino que es
imperativa, pues esa disposición es claramente inconstitucional. Así,
imaginemos que algún aparte de los artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000 ,
que regulan el habeas corpus, es materialmente inconstitucional, porque hace
inocua esa garantía constitucional, por ejemplo porque exige, como lo hace
inciso segundo del artículo 382, que la petición de libertad de quien está
legalmente privado de ella sea resuelta dentro del mismo proceso. ¿Podríamos
concluir que la Corte no puede entrar a examinar su contenido, si ese aparte es
demandado, por cuanto la sentencia C-620 de 2001 declaró la inexequibilidad
diferida de esa regulación a partir de diciembre de 2002, pues consideró que
debió ser expedida por una ley estatutaria, pero que no podía ser
inmediatamente retirada del ordenamiento, debido al vacío normativo que se
podía generar? O más aún, ¿deberíamos asumir que ni siquiera podría aplicarse
la excepción de inconstitucionalidad sobre ese aparte, por cuanto existe cosa
juzgada constitucional sobre el mismo? No puedo aceptar una respuesta
afirmativa a esos interrogantes, pues considero que en un evento de esa
naturaleza, la Corte debe conocer de esa demanda ciudadana y declarar la
inconstitucionalidad inmediata de ese aparte, y cualquier funcionario tiene la
posibilidad aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto no existe
ningún pronunciamiento material del tribunal constitucional sobre ese punto.
8- El examen
precedente permite concluir que si la Corte constata que la totalidad de una
ley está viciada de inconstitucionalidad, pero no puede ser expulsada
automáticamente del ordenamiento, por los efectos traumáticos que tendría ese
fallo, lo recomendable es que la sentencia declare exequible temporalmente la
ley, y precise explícitamente que esa decisión no implica una cosa juzgada
absoluta sobre la totalidad de los artículos que componen ese cuerpo normativo,
los cuales podrán ser demandados, individualmente, por su contenido material,
mientras la ley sigue en vigencia. Por ello, me parece más claro recurrir en
esos eventos a una fórmula inspirada en la jurisprudencia alemana, y que fue
parcialmente usada por la sentencia C-221 de 1997. La idea es la siguiente: la
parte resolutiva debería constatar la inconstitucionalidad de la ley pero
declarar su exequibilidad temporal hasta una determinada fecha, a partir de la
cual, si el Congreso no ha expedido la legislación sustituta, la ley se torna
inexequible. De esa manera, la Corte podría limitar la cosa juzgada de la
declaración de exequibilidad temporal al cargo analizado, precisamente para
dejar abierta la posibilidad de que un ciudadano pueda demandar los artículos
individuales por otras razones, o un funcionario pueda invocar la excepción de
inconstitucionalidad en un caso concreto.
9- Los
argumentos sugeridos por otras providencias de esta Corte, según los cuales no
es posible declarar la exequibilidad temporal de una norma acusada y sólo se
pueden diferir los efectos de una inexequibilidad, no me parecen convincentes.
Así, esas providencias[2]
señalan que una declaración de constitucionalidad no agrega nada a una norma
revisada, mientras que el fallo de inexequibilidad le resta su validez, y que
por ello no puede existir constitucionalidad diferida en el tiempo, ni podría
ser nuevamente juzgada una disposición que ya fue declarada inexequible, aunque
siga vigente, al haber sido diferidos los efectos de la inexequibilidad. Esas
providencias sugieren que sería redundante volver a declarar la inexequibilidad
de una disposición que ya fue declarada inexequible, y sería contradictorio
declarar la exequibilidad de una norma que fue declarada inexequible.
A pesar de su
aparente fuerza, esos argumentos me parecen inadecuados pues se fundan en una
oposición absoluta entre la declaración de exequibilidad y la de
inexequibilidad. Esa oposición es obviamente esencial y tiene mucho sentido
cuando se trata de sentencias de exequibilidad o inexequibilidad simples e
intemporales, pero pierde importancia cuando se introduce el factor tiempo, ya
que, como lo expliqué anteriormente, y la Corte lo ha dicho en varias ocasiones[3], una sentencia de
exequibilidad temporal es materialmente idéntica a una decisión de inexequibilidad
diferida. La diferencia es formal y de énfasis: la primera fórmula resalta que
la norma sigue vigente y haciendo parte del ordenamiento únicamente hasta una
cierta fecha, mientras que la segunda destaca que ésta es expulsada del
ordenamiento en esa misma fecha. El resultado normativo es igual. En esas
circunstancias, no entiendo por qué no pueden existir decisiones de
constitucionalidad temporal, ni considero inocuo que la Corte pueda
pronunciarse sobre una disposición individual que hace parte de un cuerpo
normativo que fue declarado exequible temporalmente o inexequible en forma
diferida. En efecto, si la Corte declara la exequibilidad de ese artículo
individual, eso significa que esa norma seguirá vigente hasta la fecha en que
la ley sale del ordenamiento. Mientras que si la Corte declara su
inexequibilidad, entonces esa disposición específica pierde inmediatamente su
vigencia. Por ejemplo, me parece perfectamente razonable que un funcionario
judicial pudiera declarar la excepción de inconstitucionalidad frente al inciso
segundo del artículo 382 de la Ley 600 de 2000, o que la Corte declarara su
inexequibilidad inmediata, en caso de que sea demandada, a pesar de que la
sentencia C-620 de 2001 declaró la inexequibilidad diferida de toda la regulación
de hábeas corpus a partir de diciembre de 2002. En efecto, ese inciso establece
que el habeas hábeas de quien está legalmente privado de la libertad debe ser
resuelto dentro del mismo proceso, y la propia sentencia C-620 de 2001
sugiere, en la parte motiva, que esa exigencia es inconstitucional pues no
garantiza la imparcialidad de la autoridad judicial competente para resolver la
petición de libertad. Según esa sentencia, quien dicta la medida de privación
de la libertad no tiene “la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir
en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal
mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas
hábeas”. “Nada más contrario a los principios que rigen la administración
de justicia”, concluye esa sentencia. Sin embargo, si se asume que sobre ese
inciso segundo del artículo 382 de la Ley 600 de 2000 existe una cosa juzgada
constitucional absoluta, entonces no sólo no podría la Corte pronunciarse antes
de diciembre de 2002 sino que, además, no podría ningún funcionario judicial
aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Y resulta por lo menos extraño
que una sentencia que dice explícitamente que la exigencia contenida en el
inciso segundo del artículo 382 de la Ley 600 de 2000 riñe con la Constitución
constituya el factor normativo que impida declarar la inexequibilidad de esa
disposición, o al menos inaplicarla en un caso concreto.
10- Por todo
lo anterior, considero importante que la Corte, cuando considere necesario
recurrir a sentencias de inexequibilidad diferida o constitucionalidad
temporal, utilice formas más técnicas en la parte resolutiva, como la sugerida
en el párrafo 8 de esta aclaración, a fin de evitar los inconvenientes que
surgieron de las fórmulas usadas por las sentencias C-737 de 2001 o C-620 de
2001. En efecto, como ya se explicó, la sentencia C-737 de 2001 declaró la
inexequibilidad de la ley y aplazó los efectos de esa decisión al 20 de junio
de 2002, lo cual da la impresión de que la cosa juzgada es absoluta. Además, la
parte motiva refuerza esa impresión por las siguientes dos razones: de un lado,
a pesar de que uno de los demandantes había demandado algunos artículos por su
contenido material, la sentencia no estudia esos cargos, lo cual sugiere que
ese examen era innecesario, y que ya existía cosa juzgada sobre la totalidad de
la ley. Y de otro lado, como ya se explicó, la Corte señala que no es posible
delimitar cuáles artículos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados
inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros son declarados exequibles en
forma temporal, lo cual sugiere nuevamente que la cosa juzgada es absoluta y
cubre la totalidad de la ley.
Sin embargo, un análisis más sistemático de la totalidad de la
sentencia C-737 de 2001 sugiere que la voluntad de la Corte no fue la de
establecer una cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de la ley, que
impidiera un examen de la constitucionalidad material de los artículos que la
integran. Así, la tesis central de esa sentencia es que la declaratoria de
inexequibilidad inmediata de la totalidad de la ley era traumática, pero en
ninguna parte la providencia argumenta que esos mismos efectos inconstitucionales
deben predicarse de la expulsión inmediata de un artículo individual, como el
acusado por el actor en la presente oportunidad. Y la afirmación que hace la
sentencia de que no es posible entrar a delimitar cuáles artículos o incisos de
la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles
otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal, no está
encaminada tampoco a excluir la posibilidad de que exista una demanda posterior
contra los artículos individuales de la ley por su contenido material. El
problema que resolvía ese párrafo era muy distinto, pues la Corte analizaba el
siguiente interrogante: teniendo en cuenta que el vicio de procedimiento
afectaba la totalidad de la Ley 619 de 2000, pero los graves efectos de una
sentencia de inexequibilidad inmediata estaban vinculados sobre todo al régimen
variable de regalías petroleras, ¿no era acaso lo mejor que se aplazaran los
efectos del fallo únicamente en relación con los artículos de la Ley 619 de
2000 referidos al régimen variable de regalías petroleras, pero no con las
otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regalías, las
cuáles deberían ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento? Y la Corte
respondió negativamente a ese interrogante pues consideró que el legislador
había querido establecer un régimen integral, uno de cuyos elementos básicos
era precisamente el sistema de tarifas variables para la explotación de
petróleo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de
hidrocarburos tenía sentido en ese nuevo régimen general de regalías diseñado
por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podría la Corte, sin introducir
incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuración
del Congreso, entrar a delimitar cuáles artículos o incisos de la Ley 619 de
2000 eran expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros, por el
contrario, eran declarados exequibles en forma temporal. Sin embargo, ese
párrafo, en manera alguna estaba impidiendo que hubiera una declaración de
inexequibilidad, por razones materiales, sobre algunos de los artículos de esa
ley.
11- El examen precedente me lleva a al siguiente conclusión: en
principio nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad
temporal de una ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos
artículos individuales de la misma ley, mientras ésta conserva su vigencia, y
la Corte pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las
razones que justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento
toda una regulación legal pueden no aplicarse a la expulsión de una norma en
particular. En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario
aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relación
con un artículo específico de esa ley. Por ello es importante que en el futuro
la Corte especifique el alcance que tiene la cosa juzgada durante el período en
que un cuerpo legal declarado exequible temporalmente mantiene su vigencia.
Desafortunadamente, la sentencia C-737 de 2001 no sólo no precisó el alcance de
la cosa juzgada sino que su parte resolutiva y algunos párrafos de la
motivación sugieren que ésta es absoluta. Sin embargo, una lectura atenta de la
sentencia muestra que en ninguna parte la Corte justificó con claridad las
razones por las cuales, por su contenido material, todos los artículos de la
ley deberían mantener su vigencia hasta el 20 de junio de 2002. Esta situación
conduce entonces al siguiente dilema:
- Si nos limitamos al tenor formal de la sentencia C-737 de 2001,
entonces deberíamos concluir, como lo hace la presente sentencia, que la cosa
juzgada sobre la Ley 619 de 2000 es absoluta. Esta argumentación es razonable
en términos de seguridad jurídica, pues se apoya en el texto mismo de la
sentencia C-737 de 2001 y en reglas generales sobre los efectos de cosa juzgada
en el constitucuionalismo colombiano. Sin embargo, esa decisión es problemática
por la siguiente razón: en la medida en que una declaración de inexequibilidad diferida
equivale a una constitucionalidad temporal, esa conclusión implica que la
sentencia C-737 de 2001 habría declarado, con fuerza de cosa juzgada absoluta,
la exequibilidad temporal de los contenidos materiales de los distintos
artículos de esa ley, sin que haya en esa sentencia ningún argumento que
justifique esa exequiblidad temporal.
- La anterior crítica podría entonces conducir a otra opción, y es
la siguiente: como esa sentencia C-737 de 2001 no justificó la exequibilidad
temporal de los distintos artículos, entonces deberíamos asumir que la cosa
juzgada no es más que aparente, debido a “la absoluta falta de toda referencia,
aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la
constitucionalidad de lo acusado”[4].
Por ende, conforme a esa argumentación, la Corte puede y debe pronunciarse
sobre cualquier demanda individual contra cualquier artículo de la Ley 619 de
2000, por su contenido material, pues sobre ese punto la cosa juzgada es
aparente. E igualmente cualquier funcionario podría aplicar la excepción de
inconstitucionalidad sobre cualquier artículo individual de esa misma ley. Esa
conclusión sin lugar a dudas protege mejor la justicia material y la supremacía
de la Constitución pues evita que contenidos materiales inconstitucionales de
esa ley mantengan su vigencia temporal. Sin embargo, una decisión de esa
naturaleza sería problemática en términos de seguridad jurídica, pues es
contraria al tenor literal de la sentencia C-737 de 2001 y a las reglas
vigentes sobre los efectos de cosa juzgada de las decisiones de
constitucionalidad
12- Como vemos, si tomamos la primera opción, tal y como lo hace la
presente sentencia, protegemos la seguridad jurídica pero afectamos la justicia
material y el principio de supremacía constitucional. Por el contrario, si
asumimos la segunda opción, llegamos al resultado inverso, pues podríamos
sacrificar la seguridad jurídica en beneficio de la justicia material y la
supremacía constitucional. Estamos pues frente a una clásica tensión entre
seguridad jurídica y justicia material. Ahora bien, en estos conflictos,
considero que razones de prudencia y de autorrestricción judicial sugieren que
el juez debe dar una prevalencia prima facie a la seguridad jurídica, y
por ello debe optar por la solución que ampare ese valor, salvo cuando las
razones de justicia material sean tan poderosas que justifiquen afectar la
seguridad jurídica. La aplicación de este criterio de solución de las tensiones
entre seguridad jurídica y justicia material al presente caso implica que la
Corte debe dar prevalencia a la seguridad jurídica, y por ello debe considerar
que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-737 de 2001 es absoluta y cubre
la totalidad de la ley, salvo que la demanda recaiga sobre una disposición cuya
inconstitucionalidad material no sólo sea manifiesta sino que además su
aplicación temporal pueda ocasionar graves afectaciones a importantes valores
constitucionales. En este último evento, las consideraciones de justicia
material y de supremacía constitucional deben primar. Por ello, en esa
circunstancia, no sólo la Corte debe entrar a examinar el fondo de la acusación
ciudadana sino que también un funcionario particular se encuentra legitimado a
aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto.
13- La presente demanda recaía sobre el artículo 5º de la Ley 619 de
2001, que establece regalías sobre los recursos naturales no renovables de propiedad
privada. Esa disposición no me parece manifiestamente inconstitucional, pues si
bien es cierto que la Carta establece que las regalías son causadas en favor
del Estado, que es en principio propietario de los recursos no renovables (CP
art. 332 y 360), sin embargo ninguna disposición constitucional prohíbe que
existan regalías sobre la explotación de recursos no renovables de propiedad
privada. Además, la aplicación de ese artículo no afecta gravemente ningún
valor constitucional. Por ello, considero que en este caso, había que
privilegiar la seguridad jurídica, y por ello la Corte tuvo razón en estarse a
lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001.
14- Por todo lo anterior, decidí apoyar la parte resolutiva de la
presente sentencia. Sin embargo, me aparto de la argumentación de la Corte pues
considero que ella tiende a agravar los problemas generados por la sentencia
C-737 de 2001, al absolutizar los posibles errores cometidos en esa ocasión.
Ahora bien, como lo han señalado algunos notables doctrinantes, como Nino o
Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcción colectiva de una
catedral o a la redacción en grupo, y por capítulos, de una obra literaria[5]. Así, cada juez, al
redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y
por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los capítulos
previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a
escribir una nueva página de esa novela. El juez no puede entonces ignorar los
errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que
en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea
lo más justa posible, como la labor de quien continúa una catedral es preservar
y embellecer ese trabajo arquitectónico, creo que una nueva decisión judicial
debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una
sentencia anterior. Por ello he intentado construir una doctrina que, sin
afectar la seguridad jurídica, minimice el impacto negativo de los posibles
defectos de la sentencia C-737 de 2001 en el punto preciso del alcance de la
cosa juzgada constitucional. Y por ello me he visto forzado a aclarar mi voto
pues considero que la presente sentencia, agrava esos problemas, en vez de
intentar limitar sus alcances, como correspondería hacer a un juez que
desarrolla el contenido de una decisión previa.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY
YEPES
Magistrado (e)
[1]
Con todo, conviene precisar que en determinados casos la Corte ejerce control
sobre disposiciones que ya han salido del ordenamiento, esto es, que no están
vigentes. Esto sucede cuando la disposición sigue produciendo efectos, y por
ello la Corte ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones derogadas,
cuando éstas eran susceptibles de seguir produciendo efectos. Por ende,
hipotéticamente podría admitirse que la Corte ejerza un control material sobre
una disposición que ya fue declarada inexequible. Eso podría ocurrir, por
ejemplo, si la disposición fue declarada inexequible por vicios de
procedimiento, pero la sentencia no señaló ningún efecto en el tiempo de su
decisión, por lo que debe entenderse, conforme a la regla ordinaria que rige la
materia, que los efectos de la inexequibilidad son exclusivamente hacia el
futuro. Sin embargo, supongamos que un ciudadano considera que esa disposición
era no sólo materialmente inconstitucional sino que, además, sus efectos fueron
tan graves, que la Corte debió dar efectos retroactivos a su fallo. Por
ejemplo, porque se trataba de un impuesto que era confiscatorio. En un caso de
estos, el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la disposición declarada
inexequible podría no carecer de objeto y podría ser procedente. Sin embargo,
esa hipótesis es tan excepcional, que no la tomo en cuenta en esta aclaración y
concluyo que, por sustracción de materia, no tiene objeto que la Corte entre a
estudiar la constitucionalidad de una disposición que ya fue declarada
inexequible.
[2] Ver, por ejemplo, el auto del 29 de
noviembre de 2001, MP Jaime Araujo Rentería, que resuelve el recurso de súplica
contra el auto que rechazó la demanda D-3780.
[3] En la parte motiva de las sentencias
C-221 de 1997 fundamento 27, C-141 de 2001 fundamento 19, y C-737 de 2001
fundamento 40, la Corte asimila sistemáticamente esos conceptos.
[4] Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo
sentido C - 492 de 2000.
[5] Para la metáfora de Nino sobre la
catedral, ver su texto La
constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la metáfora de
Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto “How Law is Like Literature” en
Matter of Principle. Cambridge: Harvard University
Press, pp 158 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.