Sentencia C-121 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-121-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-121/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma acusada, argumentos y disposición constitucional vulnerada CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo Ahora bien, para los cargos por vulneración del principio de unidad de materia, esta Corporación también ha exigido el cumplimiento de unos requisitos con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En estos eventos, el actor debe evidenciar: “(i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad de materia.” DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de especificidad y suficiencia TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e identidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación en cargo VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación en el proceso de formación de la ley ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (…) en aquellos eventos en los que se cuestione el proceso de formación de la ley como consecuencia de modificaciones o adiciones en debates posteriores a los iniciales, los principios de consecutividad e identidad flexible deben revisarse de manera armónica y establecer si, en el caso concreto, la modificación ha sido de tal importancia que desconozca los mandatos superiores relacionados con el proceso legislativo o si por el contrario, guarda conexidad clara, estrecha con los temas y objetivos de la ley. Examen que podrá ser más o menos riguroso, según la materia de que se trate, es decir si están sometidas o no a reserva estricta de ley o a un procedimiento legislativo agravado, como sería el caso de asuntos relacionados con temas tributarios, penales o estatutarios. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad temática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática Así las cosas, aunque el legislador está habilitado para incluir diversos temas en una misma ley, este ejercicio será legítimo en la medida en que los temas incluidos guarden una relación de conexidad interna, ya sea causal, temática, sistemática o teleológica. Ello, con el fin de evitar las incongruencias normativas en las leyes. EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Funcionamiento EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Incentivos por vincular mujeres, personas mayores de 45 años o en condición de discapacidad Referencia: Expediente D-13393 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Nancy Elena Coral Castañeda demandó la constitucionalidad de los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018. La demanda fue radicada con el número D-13393. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 1920 DE 2018 (julio 12) Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 6o. INCENTIVOS PARA LA VINCULACIÓN DE MUJERES, PERSONAS MAYORES O EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá en un término no mayor a 6 meses un decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada que en personal operativo tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. Igualmente, las empresas y cooperativas de vigilancia privada propenderán por aumentar dentro de su personal operativo en contratos que celebren con entidades no estatales, el número de mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. (…) ARTÍCULO 11. PROFESIONALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en busca de la profesionalización de la actividad, implementará un pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad dirigido a los guardias de seguridad, supervisores, escoltas, operadores de medios tecnológicos y manejadores caninos según corresponda, para lo cual podrá celebrar convenios con las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada. PARÁGRAFO. La implementación del pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad, a que hace referencia el presente artículo, no será tenido en cuenta para determinar la cuota de aprendices obligatoria para las empresas de vigilancia y seguridad privada y las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada. (…)” 2. La accionante afirmó que las normas demandadas vulneran los artículos 74, 151, 157, 158 y 160 de la Constitución Política y el 7 de la Ley 819 de 2003,[1] tanto por vicios de forma como de fondo.[2] 3. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente. 4. Mediante auto del 2 de agosto de 2019, la magistrada inadmitió la demanda por considerar que el cargo contra el artículo 11 no cumplía con los requisitos exigidos en los casos de desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible, puesto que no se hacía una referencia mínima a Las irregularidades concretas en el trámite del expediente legislativo. Lo mismo se reprochó del cargo relacionado con la vulneración de los principios de publicidad y falta de análisis presupuestal, pues de lo indicado por la accionante, no era posible establecer que no se hubiera contemplado dentro de la generalidad del proyecto el impacto fiscal o la falta de publicidad en cuanto al articulado. Finalmente, no se evidenció en los argumentos de la accionante un cargo cierto, claro, específico y suficiente contra los artículos 6 y 11 por violación del principio de unidad de materia. 4.1. En la misma providencia, se concedieron a la demandante tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimara pertinente, corrigiera la demanda de la referencia. 5. Dentro del término concedido, la demandante presentó escrito de corrección con base en los siguientes argumentos: 5.1. Respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, artículos 157 y 160 de la Constitución Política, esgrimidos contra el artículo 11, luego de hacer un recuento de lo que se discutió en primer debate, de las intervenciones y de los temas aprobados, la accionante señaló que “de la lectura de la exposición de motivos, del informe de ponencia de primer debate y del acta del primer debate en Senado se puede concluir que los temas de que trata el artículo 11 de la ley 1920 no fueron discutidos en ninguno de esos momentos, no se discutió darle al SENA la responsabilidad de la creación de un pensum para formar técnicos y tecnólogos en seguridad, tampoco se discutió la celebración de convenios entre el SENA y las empresas y cooperativas de vigilancia o sobre la cuota de aprendices obligatoria”. En ese contexto, indicó que la norma no guardaba conexidad temática con lo discutido en primer debate y el “hecho de obligar al SENA a crear un pensum para la formación de técnicos y tecnólogos no guarda relación directa con los temas tratados en el debate los cuales fueron enumerados uno a uno, tampoco con el objeto de la ley el cual es de conformidad con el artículo 1º la creación de un marco jurídico para el ejercicio de la inspección control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia”. Insistió en que cuando se habla de establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia, se está haciendo referencia “a solucionar problemas que se le presentan al personal operativo en el desempeño de su labor, como – correr el riesgo de morir en el desempeño de su labor, - que trabaje 12 horas pero solo le sean reconocidas 10 y tampoco se le den los días de descanso a que tiene derecho, - que el personal operativo obligado a realizar el examen psicofísico anualmente deba asumir el transporte y demás gastos como consecuencia de que exista un monopolio para la realización de esos exámenes porque estas empresas autorizadas solo tienen cubrimiento en algunas ciudades. Para contrarrestar estos problemas se consagran elementos jurídicos que hacen que las soluciones que se plantean sean realmente exigibles y por lo tanto, eficaces para que puedan desempeñar su labor en condiciones dignas y justas.” Bajo ese entendido, consideró que es claro que establecer los programas académicos y facultar al Sena para celebrar convenios con empresas y cooperativas de vigilancia “no guarda relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el primer debate, ni tampoco se relaciona de manera directa con los temas expresamente debatidos, por cuando no crea un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo, ni soluciona problemas que se presentan en el desempeño de su labor ni le brinda herramienta jurídica que le permita hacer exigible la solución a un problema, por cuanto la capacitación en la actividad, la obligatoriedad de ella y demás aspectos ya se encuentran debidamente regulados por el decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), con estudio de constitucionalidad (…). Es necesario aclarar que para poder desempeñarse como guarda o en cualquiera de los cargos operativos existentes como supervisor, escolta, etc, debe la persona de manera obligatoria cursar y aprobar los cursos correspondientes en instituciones, pensum y con profesores aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y además actualizarse cada año, por lo tanto que el SENA tenga programas de técnico o tecnólogo no mejora las condiciones en las que el personal de vigilancia presta el servicio”. Para demostrar sus afirmaciones, anexó extractos de las gacetas que contienen el proceso de formación de la Ley 1819 de 2018 en ambas cámaras para establecer que el tema relacionado con la profesionalización de la actividad no cumplió con los 4 debates que permiten cumplir el principio de consecutividad. Resaltó también, que en las conciliaciones este tema no fue discutido. 5.2. En cuanto al cargo por violación a los principios de publicidad y falta de análisis presupuestal, señaló que de la revisión de la exposición de motivos no se advierte para ningún tema “un estudio de impacto presupuestal y mucho menos para el tema de asignarle al SENA la responsabilidad de crear dos programas académicos a los que solo puede acceder un pequeño grupo de personas en relación con la totalidad de personas interesadas en capacitarse en el SENA lo cual es discriminatorio y viola el principio de igualdad constitucional y el derecho de escoger profesión y oficio”. Destacó que dentro del trámite legislativo se advierten en las intervenciones argumentos en contra del proyecto, entre los que se encuentran “la falta de estudios previos que justifiquen las medidas adoptadas en el proyecto, la falta de rigurosidad legislativa, vicios de procedimiento y de inconstitucionalidad material, tanto que se consideró archivar el proyecto, no obstante se decidió continuar a pesar de todas las falencias que fueron identificadas agregándosele a todas ellas un artículo aún más improvisado que ni siquiera contempló algún tipo de parámetro para su reglamentación o implementación.” Para demostrar su afirmación, anexó apartes del debate dentro del proceso legislativo. 5.3. En cuanto a la violación del principio de publicidad en el trámite legislativo, manifestó que el artículo 11 no tuvo un estudio y una exposición de motivos debidamente fundamentada, por lo tanto viola el principio de publicidad “al no permitir ni a los legisladores ni a las personas en general determinar el verdadero alcance y viabilidad de lo que se está tramitando”. Insistió en que si bien no se espera un estudio detallado y extenso del impacto fiscal cuando la iniciativa legislativa no es del Gobierno “tampoco se puede permitir una completa improvisación a la hora de promulgar las leyes porque la falta de motivación y estudios violan el derecho fundamental de acceso a la información y diluyen el fin último del principio de publicidad”. 5.4. Respecto del cargo por vulneración del principio de unidad de materia, artículo 158 superior, por parte del artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 resaltó que éste “no crea un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada; puesto que esta norma hace referencia a la contratación pública y la manera como ellas pueden acceder a un puntaje adicional, lo cual nada tiene que ver con el ejercicio de la inspección, control y vigilancia que ejerce la superintendencia de vigilancia y seguridad privada tan es así que la competencia de su reglamentación recae sobre el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación”. Insistió en que este artículo 6 no establece un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia, “sino que se constituye en una acción afirmativa dirigida a mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad. A quien favorece no es al personal operativo de los servicios de vigilancia sino a la población a que se hace referencia. Por lo tanto no existe conexión entre el propósito de la Ley 1920 de 2018 y la intención de establecer incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad.” Seguidamente, hizo una mención de los ejes temáticos de la ley: “1. Dictar disposiciones relacionadas con las cooperativas de vigilancia y seguridad privada y 2. Mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia presta el servicio de vigilancia” y reiteró que la norma busca favorecer la inclusión de un tipo de personas en condiciones especiales y no las condiciones del personal operativo de las empresas, beneficiando a aquellas que participen en la contratación pública, incentivos que, dice, ya se encuentran en otras leyes como la Ley 1618 de 2013 (artículo 13) y Ley 83 de 1993 (artículo 11), resultando además, innecesaria esta inclusión. Finalmente, señaló que no se observa justificación alguna para establecer una acción afirmativa para las empresas cooperativas de vigilancia y seguridad privada y sí se evidencia violación al derecho a la igualdad al crear incentivos que favorezcan exclusivamente a las empresas y las cooperativas de vigilancia y seguridad privada y no para todas las personas jurídicas que componen el aparato productivo del país. 6. Mediante auto del 28 de agosto de 2019 se admitieron todos los cargos elevados contra los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018. II. INTERVENCIONES 1. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA A través del Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de las normas cuestionadas, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, señala que el artículo 6 de la ley consagra acciones afirmativas para el empleo de población vulnerable. Si bien no crea un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, considera que la norma es válida. Estima que existe un mandato superior de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y, por esto, se puede incluir en toda norma del Estado, “[e]s decir, que las normas para otorgar acciones afirmativas para el empleo de las personas con discapacidad u otros grupos desaventajados, puede hacerse en cualquier norma así no sea específica con este propósito, pero si es pertinente para incluir la puntuación adicional que pueden tener estas empresas al vincular personas vulnerables”. Resalta que el artículo 6 se constituye en una acción afirmativa dirigida a mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad porque no favorece “al personal operativo de los servicios de vigilancia sino a la población a que se hace referencia, pero no por esto es inconstitucional ni deja de tener conexidad, pues como lo dijimos la promoción del empleo de las personas en situación de vulnerabilidad tiene mandato constitucional. Por lo tanto sí existe conexión entre el propósito de la Ley 1920 de 2018 y la intención de establecer incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad”. Destaca que esta protección se puede “incluir en todas las leyes que regulen distintos sectores para que sea un propósito transversal, como resulta en este del servicio de vigilancia”. Además, que distintos artículos de la Constitución “están dirigidos a proteger el derecho de las personas con algún tipo de discapacidad a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ella de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir obligaciones y responsabilidades” y en virtud de este mandato se han desarrollado leyes estatutarias y ordinarias. Respecto del artículo 11, considera que “si bien no se discutió darle al SENA la responsabilidad de la creación de un pensum para formar técnicos y tecnólogos en seguridad, tampoco se discutió la celebración de convenios entre el SENA y las empresas y cooperativas de vigilancia o sobre la cuota de aprendices obligatoria.” Asegura que el Sena “tiene cobertura a nivel nacional y es la entidad querida por todos los colombianos que puede certificar a los técnicos en seguridad. El Sena siempre tiene la competencia para celebrar convenios entre el Sena y las empresas y cooperativas de vigilancia, con el propósito de impulsar a estas empresas y promover la vinculación de sus técnicos o tecnólogos”. Expone que la cuota de aprendices es otra forma de estimular que los estudiantes tengan su primera experiencia y pueden tener una apertura en el mundo laboral, desde su etapa de aprendices.” Finaliza señalando que “cuando se habla de establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia, se está hablando de los estudios que deben tener como el de técnico y tecnólogo, o el inicio en su etapa de aprendiz, como lo establece la Ley 1920 de 2019”. Y este artículo 11 es constitucional, “ya que busca profesionalizar la actividad de vigilancia, con la creación del pensum de técnico y tecnólogo para este oficio”. FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO Por medio de su representante legal, Fenalco intervino para solicitar la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018. Precisa en primer lugar, que se pronuncia sobre este artículo porque el mismo ha generado varios interrogantes entre sus afiliados del sector de vigilancia y seguridad privada, en especial de las escuelas de capacitación y las empresas de vigilancia. Señala que este artículo presenta dos grandes problemáticas que deben ser tenidas en cuenta por la corporación. La primera de ellas, relacionada con la normatividad sobre programas de capacitación y entrenamiento en “VSP”, toda vez que el estatuto de Vigilancia y Seguridad privada en sus artículos 63, 65 y 66 define lo que se entiende por escuelas de capacitación y entrenamiento en esta área y los presupuestos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que adelanten programas de capacitación y entrenamiento. La segunda de ellas, está relacionada con el Sena, ya que la entidad manifestó que no contaba con la capacidad en infraestructura para orientar y garantizar la formación. De manera que se “vería obligada a contratar con escuelas privadas especializadas en esta actividad o implementar centros de formación especializados y certificados para lograr la formación profesional en este campo”. En consecuencia, considera que “son estas escuelas de capacitación las llamadas a ofrecer dicho pensum académico, pues las academias son quienes cuentan con la infraestructura, conocimiento y experiencia en la actividad de la vigilancia y seguridad privada. Así mismo, consideramos que al no declarar la inexequibilidad del mencionado artículo y el SENA continúe con la facultad de celebrar convenios con las Empresas de vigilancia y Seguridad Privada y con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada, dejando por fuera las academias de vigilancia es posible aplicar la protección de competencia por abogacía de la competencia y por posibles actos de competencia desleal”. De otra parte manifiesta que la obligación en cabeza del SENA de crear un pensum para la formación de técnicos y tecnólogos, no guarda relación directa con los temas tratados en el debate, tampoco con el objeto de la ley cual es la creación de un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia”. Esta facultad, dice, no crea un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo, ni soluciona problemas que se presentan en el desempeño de la labro del personal operativo, ni soluciona problemas que se presentan en el desempeño de su labor ni otorga herramientas jurídicas que permitan hacer exigible la solución a un problema, por cuanto la capacitación en la actividad, la obligatoriedad de ella y demás aspectos ya se encuentran debidamente regulados en el citado Decreto 356 de 1994 (Estatuto de vigilancia y Seguridad Privada)”. Señala que “no existe para ningún tema un estudio de impacto presupuestal y mucho menos para el tema de asignarle al SENA la responsabilidad de crear dos programas académicos a los que solo puede acceder un pequeño grupo de personas en relación con la totalidad de personas interesadas en capacitarse.” UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA A través del Director del Departamento de Derecho Laboral y de una docente investigadora, la Universidad participa en el proceso de la referencia solicitando la exequibilidad de las normas acusadas. Respecto del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018, consideran que no viola el principio de unidad de materia y contrario a lo indicado por la accionante, la obligación para el Sena de crear programas de formación técnica y tecnológica está íntimamente relacionada con el objeto de la ley. Al respecto, indican que la “educación es una de las formas más efectivas para mejorar las condiciones de los trabajadores de la seguridad privada. La ley del vigilante puede incorporar estas iniciativas de profesionalización de la actividad del personal de seguridad como una forma de regulación del ejercicio de este trabajo. Ahora bien, es el Sena y no otra la entidad la llamada a crear e implementar estos programas y a cumplir con su misión institucional”. Adicionan que “la demandante no puede alegar una falta a la unidad de materia cuando se imponen obligaciones y beneficios relacionados no solamente con los trabajadores de la seguridad y la vigilancia sino con la misión estatal del Sena. Oponerse a esto es tratar de evadir responsabilidades institucionales. Adicionalmente las obligaciones que se imponen al Sena en la ley demandada no son irrazonables o arbitrarias, por el contrario, atienden a la misión de esta entidad. Concluyen afirmando que el legislador puede establecer la formación técnica o tecnológica “como una de las estrategias de bienestar para este grupo de trabajadores y no tiene ninguna limitación al respecto”. En cuanto al artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 consideran que su redacción no vulnera el principio de unidad de materia. En efecto, dicen, “cuando se establece como objeto de la ley mejorar las condiciones laborales del personal de seguridad y vigilancia se incluye todo el personal y dentro de ellos aquellas personas con mayor grado de vulnerabilidad o dificultades para el acceso en el mercado de trabajo. La inclusión y preservación de la fuente de trabajo es una de las formas de mejorar las condiciones del personal de seguridad, por lo tanto, esta medida adoptada por la ley no es ajena al objeto principal de la ley.”. Finalmente, respecto de la presunta violación del principio de igualdad, indican que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para su estudio, al no presentar los supuestos a comparar ni demostrar por qué la implementación de una acción afirmativa de personas en situación de vulnerabilidad viola la igualdad en relación con otros. Señalan que “todas las empresas de vigilancia privada y cooperativas de vigilancia privada serán evaluadas y podrán acreditar o no este puntaje adicional en los procesos de contratación pública. En este postulado no se presenta claramente la razón de la comparación. Consideramos que la comparación no se puede realizar con el resto del sector productivo del país como lo pretende la accionante”. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A través de apoderada judicial, la entidad intervino para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. Respecto del artículo 6 de la ley 1920 de 2018, al estar relacionado con la reglamentación de la contratación pública, citó el concepto de Colombia Compra Eficiente dentro del debate legislativo, radicado el 6 de junio de 2018 ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en el que puso de presente “las observaciones respecto del Sistema de Compra Pública, manifestó que mediante la Ley 1618 de 2013 reglamentada por el Decreto 392 de 2018 se otorgaba un puntaje adicional en los procesos de contratación a personas con discapacidad cuyos sujetos beneficiados eran también las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada por lo que consideraba inconveniente ordenar la creación de un incentivo adicional específicamente para estos servicios y realza una crítica al texto redactado teniendo en cuenta que la característica de los procesos de contratación indirecta era la ausencia de pluralidad de oferentes y por ende la ausencia de ponderación y otorgamiento de puntajes”. Expone que a pesar de ello, el artículo contempló “el otorgamiento de puntajes en proceso de contratación directa y en procesos de concurso de méritos, cuyo cumplimiento es imposible de materializar por la ausencia de puntajes en la contratación directa y porque las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada tienen la limitación legal de objeto único, es decir, no pueden explotar su objeto social o su acuerdo cooperativo en actividades diferentes a la de proveer servicios de vigilancia y seguridad privada, por ende, no es posible la escogencia de un servicio como este mediante la modalidad de concurso de méritos habida cuenta que bajo dicha modalidad la entidad estatal contrata servicios de consultoría y proyectos de arquitectura que tienen un alto contenido de trabajo intelectual según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 y las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada no podrían concursar con un objeto diferente al de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada”. En consecuencia, dice, en las mesas de trabajo adelantadas por el gobierno, la entidad ha señalado que “dada la naturaleza legal y reglamentaria de los sujetos beneficiados, solo podría adjudicarse el beneficio a través de la modalidad de contratación de licitación pública”. En segundo lugar, sostiene que existe desigualdad en el otorgamiento del incentivo, ya que la ley “se fijó como objeto el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia y seguridad privada, sin embargo el propósito de la norma no guarda relación de conexidad con varios artículos de la ley”. Para ello, aclara que el personal operativo “es aquel que se encuentra vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada que como mínimo han realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del curso de fundamentación que componen la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cualquiera de los ciclos de formación a saber: a) vigilante, b) escolta, c) operador de medios tecnológicos, d) manejador canino, e) supervisor.” Señala también que el artículo 4 del Decreto 356 de 1994[3] señala los servicios que integran el sector de vigilancia, de los cuales, “los únicos que no tienen personal operativo vinculado son los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada y la utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada. No obstante lo anterior, los artículos 5 y 6 de la Ley 1920 de 2018 por ejemplo, establecen unos beneficios cuyo fin es favorecer al personal operativo, sin embargo el legislador excluyó indiscriminadamente a unos servicios que tienen vinculado personal operativo lo que significa que sin existir una razón lógica se privilegia a ciertas personas que encontrándose en la misma o mayor situación de riesgo, no se encuentra cobijada por el mismo beneficio”. Por lo tanto, indica que en el artículo 6, “aun cuando los servicios que vinculan personal operativo licitan con el Estado y podrían ser beneficiarios del puntaje adicional, se privilegió indiscriminadamente a las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad privada causando, de existir esta, una mayor distorsión en el mercado”. En tercer lugar, señala que el legislador no tuvo en cuenta las limitaciones legales y de interés general “que impiden la contratación de personas en condición de discapacidad de forma generalizada”. Así, indica que el artículo 1 de la Ley 1539 de 2012 establece que el examen médico psicofísico para el porte y tenencia de armas de fuego es obligatorio para aquellos que se vinculen a los servicios de vigilancia y seguridad privada, como vigilantes, escoltas y supervisores. En ese contexto, señala que “no es viable por motivos de interés general y de seguridad ciudadana que se vincule como personal operativo a todas las personas en condición de discapacidad, lo cual no tuvo en cuenta el legislador”. De otra parte, respecto del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018 indica que la “finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”. Señala que en cumplimiento de dicha finalidad, “el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada estableció que la capacitación del personal operativo debía ser impartida por los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los cuales se hallan sometidos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto ley 356 de 1994 y consisten en los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función”. Sin embargo, dice, “es necesaria y relevante la distinción y separación de facultades y poderes otorgados al personal que de forma subsidiaria y a través de licencias otorgadas a particulares que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada colaboran de forma armónica con la fuerza pública en el deber social de asegurar la convivencia pacífica y la seguridad ciudadana”. En ese escenario, señala que existen prohibiciones en la formación del personal operativo necesarias para el ejercicio adecuado de las funciones del personal operativo, vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, consagradas en el artículo 63 del Decreto ley 356 de 1994, como capacitación y entrenamiento en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas. De manera que las escuelas de capacitación, alega, con un único objeto social, cual es “proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionadas con vigilancia y seguridad privada” deben presentar ante la Superintendencia los planes educativos institucionales que describan el contenido de las asignaturas o planes de estudio que van a impartir al personal, de acuerdo al ciclo de educación: vigilante, escolta, supervisor, operador de medios tecnológicos o manejador canino. Esta educación especializada, debe desarrollarse de conformidad con los parámetros fijados por la entidad,[4] y de acuerdo a unos presupuestos específicos. Igualmente, indica que al terminar la capacitación y el entrenamiento, “el personal operativo que desee ingresar al mundo laboral, deberá acreditarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada quien consultará a través de las bases de datos si el número del diploma corresponde al otorgado por la entidad a la escuela o departamento de capacitación, antecedentes penales a través del enlace de consulta especializada de la Policía Nacional quien cuenta con permanencia física en la Superintendencia y en caso de manipulación de armas de fuego, la aptitud certificada por el examen médico psicofísico para el porte y tenencia de armas de fuego. Así las cosas, estima el interviniente que teniendo en cuenta que este sector está engranado y su supervisión es absolutamente regulada por esa entidad, se puede inferir que “la educación tradicional (formal y no formal) no se encuentra en la capacidad jurídica, física ni logística para impartir una educación especializada”. Circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el legislador quien le “otorgó al SENA unas facultades confusas que han conllevado en la práctica (sic) ciertas a una interpretación indebida que afecta la estructura diseñada para los servicios de vigilancia y seguridad privada”. Afirma que la entidad no es partidaria de la declaratoria de la inconstitucionalidad del artículo pero considera “que nos asiste la exclusividad constitucional y legal para ejercer inspección, vigilancia y control sobre todos los servicios de vigilancia y seguridad privada, incluyendo los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, así como la FACULTAD DISCRECIONAL para otorgar PERMISOS DE ESTADO a todo aquel que tenga la intención de impartir capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Dado lo anterior, no podría el SENA convertirse en un vigilado nuestro, así como tampoco podría impartir educación especializada sin la supervisión de esta entidad”. En ese contexto, sugiere que se declare la constitucionalidad de la norma cuestionada “bajo el entendido que el SENA podrá impartir educación no formal COMPLEMENTARIA a la impartida por las Escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, siempre que el pensum no se refiera a aspectos técnicos y especializados de competencia exclusiva de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tales como: primeros auxilios, calidad del servicio y atención al cliente, capacitación en segunda lengua, comportamiento social, urbanidad y ética, resolución de conflictos y bajo la condición de que dicho currículum deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. Finalmente, solicita que se establezca que “para la acreditación y reconocimiento de la formación como personal operativo por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solo se tendrá en cuenta el diploma expedido por las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuenten con licencia de funcionamiento por parte de esta entidad. La formación adicional impartida será complementaria y no podrá invadir el ámbito exclusivo de los servicios de vigilancia y seguridad privada”. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO A través del Grupo de Acciones Públicas, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad del artículo 6 y la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018 con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, respecto del artículo 6, señala que el mismo cumple el principio de unidad de materia y además, tiene incidencia social en virtud de las acciones afirmativas que desarrolla en el ámbito laboral. Afirma que la norma “materializa dicho mandato constitucional desde su criterio de conexidad temático. Es decir la norma demandada guarda coherencia global con la materia que se pretende regular.” Ello por cuanto la ley está enfocada en el ejercicio del trabajo de vigilancia y seguridad privada. Este artículo, dice, “está generando la oportunidad de brindar un beneficio a aquellas empresas que contraten con determinadas personas, concretamente mujeres, adultos mayores o personas en situación de discapacidad. Sin embargo, esta contratación no recae en cualquier área, sino en la que regula esta ley, es decir, en empleos propios de vigilancia o seguridad privada, lo cual implica que sí hay una clara y razonable conexidad temática entre el artículo demandado y el contenido íntegro de la Ley 1920 de 2018 evidenciándose una manifestación del principio de unidad de materia. En cuanto a la finalidad de la norma, considera evidente el mandato de trato diferenciado, que generará una puntuación adicional para la contratación en los proceso de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada que tenga en su personal operativo a mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años”. Trato que se encuentra razonablemente justificado, al propender por la inclusión en empleos ordinarios a personas que son consideradas como sujetos de especial protección constitucional, promoviendo la generación de empleo y permitiendo una real y efectiva materialización del derecho a la igualdad, conclusión que se deriva del análisis del trato diferenciado. En segundo lugar, respecto del artículo 11 demandado, considera que el mismo es inexequible “en razón a que el artículo en cuestión no posee una relación directa con el objeto de la ley, pues la ley 1920 pretende establecer un marco jurídico y regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia; cosa diferente a obligar la creación de un pensum académico al Servicio nacional de Aprendizaje como lo establece el artículo demandado. Adicionalmente, este no fue debatido en las cuatro ocasiones que son necesarias y ordenadas por la Constitución Política y al culminar su proceso por la Cámara de Representantes y por el Senado no se llegó a una conciliación respecto al contenido de ambos textos”. Por lo tanto, dice, este artículo “viola el principio de consecutividad e identidad flexible ya que no se dio lugar a su debate en todo el trámite legislativo y el tema que dicha disposición regula no guarda relación directa con el contenido y objeto de la iniciativa, teniendo en cuenta el objetivo de la ley 1920 de 2018 y la exposición de motivos que la respalda”. Igualmente, estima que se viola el principio de unidad de materia “debido a que se considera que esta disposición se incorporó de manera descontextualizada y sin contar con una exposición de motivos clara que permitiera razonablemente, introducir un artículo de profesionalización de la actividad de vigilancia y seguridad privada dentro de una ley que tiene por objetivo el crear un marco jurídico que regule la labor de estas cooperativas de vigilancia y seguridad privada”. ASOCIACIÓN DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE SEGURIDAD PRIVADA - ECOS A través de su representante legal, la Asociación de Empresas Colombianas de Seguridad Privada – Ecos, interviene para solicitar la inexequibilidad de las normas cuestionadas. Respecto del artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 señala que de su lectura “se entiende sin mayor esfuerzo lo que se pretende es crear un incentivo para que las empresas y cooperativas de vigilancia contraten con todas las garantías y exigencias legales a mujeres, personas con discapacidad, personas mayores de 45 años” y de esa forma, accedan a un puntaje adicional en caso de que participen en procesos de contratación pública. Considera que se han replicado los artículos 13 de la Ley 1618 de 2013 y 10 y 11 de la ley 1429 de 2010 que hacen referencia a beneficios en procesos de contratación pública y tributarios, cuando se contraten a personas en situación de discapacidad y mujeres mayores de 40 años. Lo anterior, dice, evidencia que existen beneficios para todas las empresas, no solo para las del sector de vigilancia y seguridad privada. Además, en cuanto a la contratación de mujeres considera que no se hacen distinciones de edad o de su condición de vulnerabilidad al ser madres cabeza de familia, lo que podría generar un trato discriminatorio para los hombres y otros grupos de población que no se identifiquen con este género. En cuanto a la unidad de materia, afirma que no existe relación temática del artículo 6 con la ley. Luego de establecer el contenido temático de la Ley 1920 de 2018, de conformidad con la exposición de motivos y el artículo 1, considera evidente la falta de coincidencia de los incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad con esta ley. En cuanto al alcance material, luego de referirse a los antecedentes legislativos, de fijar el contenido de la ley, señala que los motivos que dieron lugar a la expedición de la ley estaban dirigidos a: -Darle competencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre las cooperativas de seguridad privada. -Establecer un marco jurídico para el adecuado ejercicio de las funciones del personal operativo de las empresas y cooperativas de vigilancia”, y aunque en la exposición de motivos se hizo referencia a los incentivos a empresas que contrataran a personal vulnerable, estima que “queda demostrado que aquí no se estaba legislando para los temas que son el epicentro de la ley 1920, este artículo está encaminado a generar empleo dirigido a un grupo de población específico, por lo tanto, el (sic) motivos que dieron lugar a la expedición de la Ley no guardan relación temática con el artículo demandado. En conclusión, no hay conexidad causal.” Igualmente, considera que no existe conexidad temática pues “no mejora las condiciones en que el personal de vigilancia presta sus servicios, no hace referencia a los problemas que se pretenden solucionar y que tienen relación directa con la cooperativa de vigilancia, problemas como que las cooperativas no respetan los derechos a las prestaciones y seguridad social de sus asociados, las largas jornadas de trabajo, el riesgo del ejercicio de su actividad y los problemas para realizar su examen psicofísico.” Afirma que no se cumple con la conexidad sistemática ya que “no puede predicarse del artículo 6 que haga parte o se relacione con cada una de las disposiciones, como se ha recalcado el tema difiere de los demás contenidos en la Ley del Vigilante, no se interrelaciona de manera directa con ninguno de los artículos de la ley, porque a pesar que haga referencia a las empresas y cooperativas de vigilancia, la finalidad no se puede relacionar de manera coherente o racional con el resto del articulado”. Tampoco, dice, se advierte conexidad teleológica toda vez que “el artículo sexto no se encuentra encaminado a cumplir con el mismo designio, pues no se puede enmarcar en ninguno de los dos temas señalados en su objeto, ni con el propósito general que se informó en la exposición de motivos. Por último, no se puede dejar de lado que el tema ya se encuentra regulado el tema por leyes especiales, que fueron señaladas durante el escrito, que el Ministerio de Hacienda también le hizo saber su concepto al Congreso en relación con el artículo hoy demandado”. Finalmente, respecto del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018 considera que “fue introducido hasta el tercer debate, que fue un tema que no fue discutido en los primeros dos debates, es un tema por demás ajeno al propósito de la ley con lo cual también viola el principio de unidad de materia”. Además, señala que “este artículo fue introducido sin presentar estudio alguno de viabilidad, de impacto, de conveniencia, que no es claro en su redacción, que produce un conflicto de competencias entre el SENA y la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada y que no designó a una entidad para reglamentar el asunto y que ignoró los problemas de implementación que el mismo SENA le planteó”. UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho y del Coordinador del Grupo de Investigación, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, respecto de la presunta vulneración del principio de unidad de materia, expresa que el ordenamiento jurídico colombiano contiene disposiciones que favorecen a determinados grupos poblacionales, como mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad, a través del desarrollo de programas diferenciales. Considera que “las disposiciones objeto de análisis fomentan directamente la contratación para la población con discapacidad, mujeres y adultos mayores, que por tratarse de grupos de especial protección constitucional requieren de una protección especial a través de una discriminación positiva, en concordancia con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional”. Además, estima que el artículo 6 de la Ley 1920 “está materializando una igualdad material mediante una discriminación positiva respecto de grupos como mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad, que históricamente han sido discriminados en razón de sus características inherentes bajo los lineamientos del Estado Social de Derecho”. De esa manera, afirma que se materializan “postulados constitucionales y diferenciales que tienen coherencia con el objeto de la ley en mención, porque los derechos de los grupos en razón de sus características no pueden verse menoscabados y al declararse la inexequibilidad de la disposición en mención se estaría dando un retroceso a la aplicación de la discriminación positiva y lograría aumentar la exclusión social que contraria todos los postulados del Estado Social de Derecho”. En segundo lugar, respecto del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018 señala, luego de hacer referencia a la creación del Sena, que es exequible “en el entendido que el derecho sustancial debe prevalecer sobra las formalidades, y por economía legislativa no debe haber regresiones en el tiempo generando vacíos normativos junto con trámites que saturan la actividad legislativa siempre y cuando no se esté menoscabando ninguna disposición constitucional y el articulado en referencia tiene plena armonía con el ordenamiento jurídico”. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ACADEMIAS DE SEGURIDAD PRIVADA –ACASEP A través de su representante legal, la Asociación Colombiana de Academias de Seguridad Privada intervino para solicitar la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018 cuestionado. En primer lugar, respecto del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018, explica que el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada determina los programas de capacitación, las escuelas de capacitación y entrenamiento y la entidad de garantizar el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública, esto es, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Adicionalmente, reitera el carácter de servicio público de la seguridad privada reconocido por la Corte Constitucional. Seguidamente, el interviniente resalta que las escuelas o academias de capacitación “son empresas con objeto único, que solo pueden ofrecer programas o pensums que hayan sido aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deben cumplir con una serie de requisitos MUY estrictos para poder obtener y mantener vigente la licencia de funcionamiento”. Por lo tanto, el gremio que representa considera que la norma va en contravía de las normas y la jurisprudencia, al “darle a una entidad educativa, aunque sea pública la potestad de crear unos pensums y unos programas dirigidos específicamente al personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada. La norma ni siquiera contempló la entidad encargada de reglamentar el artículo, lo cual es indispensable para que pueda ser aplicable, pues es evidente por lo expuesto con anterioridad, que se requiere que el SENA esté bajo la supervisión y aprobación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. Afirma que este artículo no derogó las normas que fijan la competencia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para vigilar y controlar la actividad de capacitación y entrenamiento de esta actividad, considerada como servicio público y altamente especializada. Tampoco, dice, se señaló el propósito del convenio que puede celebrar el Sena con las empresas de vigilancia. Ante esta situación, manifiesta que elevó peticiones tanto al Sena como a la Superintendencia para que se respondieran algunos interrogantes que tienen las academias de seguridad privada, sin recibir respuesta. Bajo ese contexto, considera que la norma “conlleva de manera inevitable a un conflicto de competencias entre las dos entidades públicas en razón a sus funciones y competencias que le habían sido designadas. Si se buscaba que el personal operativo estuviera mejor capacitado o pudiera acceder a programas técnicos o tecnológicos, no se entiende como de un plumazo se hicieron de lados las Academias de capacitación que como se dijo, durante 25 años han venido cumpliendo al pie de la letra las normas que regulan su funcionamiento, y que si no han ofrecido más programas es porque la Superintendencia a lo largo de los años le ha impedido dictar cursos y programas complementarios y lo ha restringido a los cursos básicos aprobados en los ciclos de capacitación establecidos por esa entidad. Finalmente, señala que era clara la dificultad que tendría el Sena en la implementación de esta norma y ello se le hizo saber al Congreso. En segundo lugar, respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible por parte del artículo 11, alega que éste no fue tratado, estudiado o considerado en primer debate, fue introducido sin estudio alguno, sin justificación en el tercer debate y además considerando que el tema de la educación, capacitación estructuración de pensums, darle una responsabilidad al Sena de crear unos programas, no fue previsto en ninguna pare de la exposición de motivos al momento de presentar el proyecto, y tampoco estudiado o discutido en los debates 1 y 2 del Senado. Esa carencia de un estudio serio sobre impacto y viabilidad es precisamente lo que en este momento lo hace prácticamente inaplicable”. Finalmente, respecto del principio de unidad de materia, considera que este artículo 11 no guarda coherencia con el proyecto que se presentó ni con los demás artículos que conforman la ley. Señala que la facultad del Sena “no garantiza que se profesionalice la actividad por los enormes vacíos de la norma, y aun en el caso que se pudiera implementar el resultado no será el mejoramiento de las condiciones en que el personal operativo presta su servicio, puesto que no le da solución al problema que se pretende resolver y podría resultar contraproducente que además de la capacitación que ya se les exige de manera obligatoria, ahora se les pueda terminar exigiendo ser técnicos o tecnólogos para desempeñar el mismo cargo, con el mismo salario”. Así, considera que aunque se decida que existe relación entre la norma y el propósito de la ley, este artículo “no le brinda las herramientas al SENA para que el resultado sea en realidad un beneficio para el personal operativo dentro del contexto práctico en que se ejecuta su labor”. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A través de apoderado especial, el Departamento Nacional de Planeación intervino para solicitar la inhibición de esta Corporación o en su defecto, la exequibilidad de las normas cuestionadas. Respecto del artículo 6, considera que el mismo “atiende al principio de unidad de materia por cuanto guarda coherencia con el contenido de la Ley, toda vez que tiene conexidad temática. En efecto, esta normativa materializa la inclusión en el ámbito laboral de mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, dedicadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y de seguridad privada, vinculadas con los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada. Además, responde a las previsiones del artículo 13 de la Carta Política en cuanto al deber de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, lo que hace factible incluir disposiciones en tal sentido en las normatividades del Estado”. Así mismo, estima que la disposición no “transgrede el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, por el contrario, lo hace efectivo, toda vez que la normativa facilita el acceso al ámbito laboral de determinados sectores de la población, generando una gran incidencia social al garantizar oportunidades laborales que, en condiciones comunes, no les son ofrecidas”. En cuanto al artículo 11, considera que el legislador, “con el fin de garantizar el bienestar de un sector de la población puede establecer la formación técnica o tecnológica, atribuyéndole dicha labor a una entidad estatal como lo es el SENA (…). La ley que nos ocupa propende por mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio, por lo que estimamos que incorporar la iniciativa de la educación responde a este propósito y no desborda la misionalidad de la entidad a la que se le atribuye dicha labor”. Seguidamente, considera que el planteamiento de la actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución. La demanda plantea una serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así e la o impugnación utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandadas con la Constitución”. En ese contexto, solicita que la Corte se inhiba frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas por ausencia de cargos y en subsidio, que se declaren exequibles. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación intervino para solicitar la inhibición para conocer de la demanda por el cargo de violación del artículo 74 superior y la exequibilidad de los artículos 6 y 11 de la ley 1920 de 2018. En primer lugar, respecto del cargo por desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible concluye que (i) “está acreditado que el artículo 11 se incluyó en el primer debate de la Cámara de Representantes (…) es decir, en el tercer debate del proceso parlamentario”; (ii) “está acreditado que el artículo 11 de la Ley 1920 no trató ninguno de los subtemas debatidos en primer y segundo debate en el Senado de la República y abrió paso un nuevo artículo sobre la forma en la que se podría profesionalizar la actividad de seguridad y vigilancia privada, razón por la cual se desconoció el principio de identidad flexible”. No obstante, dice, “que pese a existir un vicio de forma en el procedimiento legislativo del trámite de la Ley 1920 de 2018, está acreditado que el vicio se subsanó en el procedimiento legislativo de aprobación del informe de conciliación. En efecto, está probado, como se dijo, que el artículo 11 se incluyó en el primer debate en la Cámara de Representantes (tercer debate en el trámite legislativo). Sin embargo, también está acreditado que el mismo artículo se llevó a la plenaria del senado de la República luego de que la comisión accidental de conciliación discutió y adoptó el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara razón por la cual la inclusión del artículo 11 se aprobó por la Plenaria del Senado, de conformidad con los artículos 160, 161 y 186...

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