C-121-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-121/12
TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA
COMISION DE DELITOS-Delito
autónomo y no da lugar a una vulneración de la prohibición de doble
incriminación/POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de
observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de
los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios
La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los
asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que
su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta
legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta
competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo
penal como a la sanción imponible. “1. Deber de observar la estricta legalidad.
En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos
penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido
material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum
crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el
legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos
tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales
(salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e
inequívoca. “2. Deber de respetar los derechos constitucionales. En relación
con los derechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos penales,
se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas
ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional.
Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al
contenido material de los derechos constitucionales, así como los tratados y
convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia
y, en general, el bloque de constitucionalidad. “3. Deber de respeto por los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad
y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la
Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un
juicio estricto de proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La
proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así,
ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la
obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho
bien constitucional (...). “6. En suma, al igual que ocurre con el resto de
competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a
restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como
a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos
fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o
que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las
sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda
decisión estatal en materia punitiva”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO LIMITE
A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Manifestaciones
Uno de los límites a la libertad de
configuración del legislador en materia penal lo constituye el principio
de estricta legalidad. En distintas ocasiones se ha declarado la
inexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por transgredir este
principio. Así, en la sentencia C-559 de 1999 se declaró la
inconstitucionalidad de dos tipos penales en razón de “la ambigüedad de la descripción penal.” La misma decisión se
tomó en la sentencia C-843 de 1999, que halló contraria a la
Constitución una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente
las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas.
También en la sentencia C-739 de 2000, en que la
Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la
Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestación ilegal
de los servicios de telecomunicaciones, en razón de que contenía algunas normas
demasiado amplias y equívocas. En la sentencia C-205 de 2003 la
Corte declaró la inconstitucionalidad de una disposición que preveía la
sanción penal de quien comerciara con autopartes usadas de vehículos
automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptación. A
juicio de esta Corporación resultaba vulnerado el principio de legalidad,
puesto que la tipificación no era suficientemente específica, de manera que
podían resultar sancionados “quienes, por ejemplo, no conservan las facturas
correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya
que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición
lícita de los mismos”. La Corte encontró que “la norma penal resulta siendo
ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre
cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías,
violándose así el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa”. En esa providencia, luego de una extensa reflexión
sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobre la
importancia del principio de reserva material de ley para la creación de tipos penales, en tanto que
manifestación del principio democrático y garantía del pluralismo político, la
Corte enunció las manifestaciones más relevantes del principio de legalidad:
1. La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta);
2. La prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la
pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de la
retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); 4. La
prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine
lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine
iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como
delito (nullum crimen sine necessitate). 7. El derecho penal de acto y no de
autor.
PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS
INDETERMINADOS-Modalidades/TIPO
PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL ABIERTO-Definición
Esta prohibición que forma parte del
principio de estricta legalidad que debe regir la configuración de los delitos
y de las penas, hace referencia a dos modalidades de tipos penales
especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales
abiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en
que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una
norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una
clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia
constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas
especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa
permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta
penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto
de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La
primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe
ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta
Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la
exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición
penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del
tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad
cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de
ley en sentido formal. Frente a este interrogante la
Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de
igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía,
denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es
posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez
integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la
remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente
una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se
adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del
cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad
normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en
blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se
señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la
complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos
fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar,
la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo
penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento
público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento,
los principios y valores constitucionales. Una segunda cuestión son los
doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La
Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha
sostenido: “La
dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí
mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros
tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los
artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código
Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera
inequívoca". “Este principio busca que las personas a quienes las normas
van dirigidas, conozcan hasta donde va la protección jurídica de sus actos. Con
la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla
poena sine lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el
legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita
que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se
debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria. “No obstante este principio general, el propio Código Penal ha
consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las
circunstancias en que la conducta debe realizarse. De esta categoría son
entre otros, la falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto
(Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el
significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisión y
circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la
suprema dirección. En el incesto, la amplitud de la conducta descrita
-"otro acto erótico sexual"-, es necesaria, pues las
consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidad normal como con
la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que
pueden conducir a ello. “Estos dos tipos penales que se han tomado como
ejemplo, desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación
como "tipos abiertos", por lo que se demuestra que en
determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la
descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo
históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de
tipicidad”. Desde la sentencia C-559 de 1999, la
Corte Constitucional admitió la legitimidad de este mecanismo alternativo de
integración del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulación
penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos.
Este criterio fue recientemente reiterado y precisado en la sentencia C-422 de
2011: “Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de
indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no
acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Además como ha señalado con
acierto la doctrina todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque
deja cierto margen a la interpretación, por lo que se trata más bien de una
cuestión de grados, hay tipos más cerrados y tipos más abiertos. La apertura
del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la
vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero
también desconoce el principio de legalidad porque no sería la ley la que crea
el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la
sentencia, este es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes
a las disposiciones demandadas. Por lo tanto, lo que habría que indagar en cada
caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de
los preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es fácil
constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia han cumplido este propósito”.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN ORDEN A DETERMINAR QUE BIENES JURIDICOS SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCION
PENAL, LAS CONDUCTAS QUE DEBEN SER OBJETO DE SANCION, Y LAS MODALIDADES Y LA
CUANTIA DE LA PENA-Límites
La jurisprudencia ha reconocido un amplio
espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos
son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de
sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse
de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados
fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los
asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los
criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición
del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que
involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de
delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado
los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha
admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita
al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y
la sanción correspondiente. Dentro de los límites
constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio de la potestad
de configuración de los delitos y de las penas, se encuentra también el debido
proceso (Art. 29), y como una garantía a él adscrita la prohibición de doble
incriminación, a la que se hará referencia a continuación.
PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO
LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Triple identidad
El principio non bis in idem se encuentra estipulado
en el inciso 4º del artículo 29 de la
Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado se fundamenta,
según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los
principios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde
la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que
el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales
respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia
de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de
quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva
sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad
o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo
a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier
persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han
proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su
responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso
particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores
debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una
manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia
material.” En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la
interpretación constitucional del artículo 29 de la
Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho
fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que
protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal,
disciplinario, o administrativo mediante la prohibición de dos o más juicios y
sanciones por un mismo hecho. La función que cumple el non bis in idem, ha
dicho la Corte, radica en “evitar que el Estado, con todos los recursos y
poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento,
de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a
dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado
continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se
circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes
permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una
persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la
Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo
hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido al principio del non bis
in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a
las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y
sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha
dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De
manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona
sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos,
ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se
verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de
someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. Al interpretar el
alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha
precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos
consecuencias negativas para
la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se
presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos
imputaciones : “Ello
es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo
hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que
desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene
derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y
a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión
definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de
inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían
las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se
consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de
hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia
que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas
elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos
actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...)”. Para definir los supuestos de aplicación
del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres
identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que,
de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial
evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que
exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la
cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona
significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos
procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por
la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo
penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la
conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa
se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos
casos”.. Igualmente, para la
Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo
comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre
y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.
Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble
sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y
finalidad y alcances de la sanción. Según la jurisprudencia de la
Corte, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de
causa. En este sentido ha indicado que la causa de los juzgamientos
concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las
sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta
con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción.
Estos mismos criterios (identidad de sujeto, objeto y causa) han sido aplicados
frente a concurrencia de sanciones o consecuencias negativas de naturaleza
penal, a efecto de establecer si se presenta vulneración del non bis in idem.
Así en la sentencia T- 537 de 2002 se consideró que no se configuraba violación
al mencionado postulado al someter a investigación penal, por el delito de
homicidio (por envenenamiento) cometido contra un menor de edad, a una persona
que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor. En
esta ocasión consideró la Corte que no concurría identidad de objeto, toda vez
que “Si a un menor que ya ha sido víctima de un acto de abandono se le causa la
muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto naturalísticamente
diferente, que no tiene ninguna relación con el delito de abandono, que implica
un atentado contra la vida como bien jurídicamente protegido y que constituye
un delito de homicidio”. (…) En ese marco, por tratarse de hechos diferentes,
cada uno de ellos genera una imputación penal diversa, una a título de abandono
de menores y otra a título de homicidio. Esos dos hechos, que
naturalísticamente son diferentes, pueden generar o no imputaciones
concurrentes contra una misma persona”. En la sentencia C-194 de
2005 se declaró la exequibilidad, frente a un cargo por vulneración del non bis
in idem, de una norma penal que condicionaba la concesión de la libertad
condicional a la valoración de la gravedad de la conducta. Para la
Corte no concurría “la triple coincidencia que es requisito para su
configuración”, comoquiera que “pese a que el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella
no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto
de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se
produjo la condena del juicio penal”. En la sentencia C-115 de 2008 la
Corte declaró que no vulneraba el principio del non bis in idem la disposición
que contempla como circunstancia de agravación punitiva de los delitos de
homicidio y lesiones culposas el hecho de que el resultado lesivo se produjera
bajo el influjo de bebida embriagante, droga o sustancia que produzca
dependencia física o síquica. Consideró la
Corte que no existía “una doble punición” comoquiera que la finalidad del
reproche derivado de la agravante es distinta a la que justifica la
penalización del homicidio o las lesiones personales. Lo que significa que se
descartó la identidad de causa, en los términos que lo ha establecido la
jurisprudencia, para considerar vulnerado el non bis in idem. En suma, el principio del non bis in
idem es una garantía que en el orden constitucional colombiano se encuentra
incorporada al debido proceso. En su formulación universal significa que las
personas cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han
proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su
responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso
particular, e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores
debates. Por ello se ha considerado que su fundamento se halla en la seguridad
jurídica y la afirmación de la justicia material. La jurisprudencia colombiana
ha extendido el alcance de este principio a la prohibición de que una persona
sea objeto de múltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos,
por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. Sin embargo, ha establecido
que, en estos eventos, para afirmar la vulneración al non bis in idem se
requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos
actuaciones, por lo que si bien pueden existir sanciones concurrentes, estas no
pueden presentar la señalada triple identidad. Y ha precisado que no existe
identidad de causa cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su
finalidad, el bien jurídico tutelado, o la jurisdicción que impone la sanción.
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE
INOCENCIA-Jurisprudencia internacional
El principio de presunción de inocencia está
consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con
arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se
derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como
son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la
responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La
carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación;
(iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde
con este principio. La formulación del artículo 248 de la
Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las
condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un
desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.
TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN
LA COMISION DE DELITOS-No vulnera el principio del non bis in idem/USO
DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Tipo penal autónomo
La tipificación autónoma del delito de “uso de menores
de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la
Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como
consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como
la autoría mediata y la participación delictiva. No se presenta una identidad
de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la
Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría
mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en
la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presenta diversidad en la
conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del
uso de menores de edad con fines delictivos, representa una decisión de
política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la
protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral
(Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del
concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha
establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod.
P). De cualquier modo, frente a concurso aparente de normas o tipos penales, el
operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas
interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción
o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales
riesgos de vulneración del non bis in idem.
DOSIMETRIA DE PENAS Y SANCIONES-Asunto librado a la definición legal y cuya
relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre
en un exceso punitivo del tipo proscrito por la
Constitución
USO DE MENORES DE EDAD EN LA
COMISION DE DELITOS-Consentimiento
del menor no es considerado causal de exoneración de responsabilidad penal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA
CRIMINAL DEL LEGISLADOR-No
cuestionamiento de modelo sino legitimidad de reglas de derecho por contrariar la
Constitución
CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Contenido
PORTE O INGRESO DE ARMAS BLANCAS U OBJETOS
PELIGROSOS AL INTERIOR DE UN ESCENARIO DEPORTIVO O CULTURAL-Contenido y alcance de la prohibición
SUSTANCIA U OBJETO PELIGROSO-Contenido y alcance de la expresión
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Pautas para determinar cuándo una sustancia
es peligrosa
BIENES JURIDICOS QUE MERECEN TUTELA PENAL Y
CONFIGURACION DE LA PENA ABSTRACTA A IMPONER-Asunto librado a la definición legal y cuya
relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre
en un exceso punitivo del tipo proscrito por la
Constitución
PENALIZACION DE LA
FABRICACION, COMERCIO Y PORTE DE ARMAS SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE-Corresponde a una política de Estado adecuada para
proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento
constitucional
IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE
COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Está amparado por el principio de
presunción de inocencia/ACUSACION-Constituye el marco para el debate público
que se llevará a cabo en el juicio/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Carácter
preventivo, y no siempre comporta la privación efectiva de la libertad/MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Finalidad
La acusación es un acto del proceso que se
fundamenta en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia
física o información legalmente obtenida, de la cual se pueda inferir, con
probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es
su autor o partícipe (art. 336 C.P.P.). Constituye el marco para el debate
público que se llevará a cabo en el juicio. La medida de aseguramiento, por su
parte, tiene carácter preventivo, y no siempre comporta la privación efectiva
de la libertad (art. 307 C.P.P.). Su propósito es garantizar el cumplimiento de
los fines de la investigación. Desde el punto de vista del grado de certeza
requerido para esta decisión, su decreto requiere que de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado
puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga. (Art. 306
C.P.P.). Es evidente que el imputado o acusado que se encuentre cobijado por
una medida de aseguramiento o por una formulación de acusación, está amparado
por el principio de presunción de inocencia, por lo que resulta contrario al
artículo 29 superior equiparar, como lo hace el inciso 3º del artículo 310 del
C.P.P., estas situaciones procesales en las que aún no se ha desvirtuado la
presunción de inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una
condena. De forma consistente, y como una afirmación de la libertad y de la
presunción de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la
jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de que la decisión
acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva
tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los
fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de
razonabilidad. Esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con
las características específicas del proceso en el cual se examina la
posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta
circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines
específicos de otro proceso. Al declarar la exequibilidad de la medida de
detención preventiva frente al principio de presunción de inocencia, la
Corte puso el acento en que “El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de
carácter preventivo y no sancionatorio.” El hecho de hacer producir efectos
negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a
aquel en el que fue proferida, desvirtúa su naturaleza preventiva y su
propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo
connotaciones de sanción. Esta percepción se ratifica con la equiparación que
hace la norma acusada, imprimiéndole los mismos efectos a situaciones
completamente disímiles como el “estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de
la pena privativa de la libertad” (num. 3º), o “la existencia de sentencias
condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” (num. 4º)..
Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la
prohibición constitucional de considerar como antecedentes penal un acto
distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado
quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso
para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar
disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por
delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias
vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse
sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace
distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco
la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos
o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación
alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de
aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que
ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en
efecto desproporcionado. El hecho de que la valoración de la existencia de una
medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la
peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la
gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la
detención preventiva -, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea
como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el
juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el
principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los
mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida
preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la
acusación.
Referencia.: expediente D-8634
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la
Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de la
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones”.
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce
(2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverry presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 7 y 10, 19,
65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011.
Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil
once (2011), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la
demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la
Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, , Icesi de Cali, de Ibagué, y
del Rosario, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia-, y a la
Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto
técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad
con su publicación en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011,
subrayando el aparte demandado:
“LEY 1453 DE 2011
(JUNIO 24)
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capitulo 1.
Medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana
ARTÍCULO 7o. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo nuevo 188D,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 188D. Uso de menores de edad en la comisión
de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o
instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha
utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las
conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a
diez y veinte (20) años.
El consentimiento dado por el menor de 18 años no
constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
si se trata de menor de 14 años de edad.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
en los mismos eventos agravación del artículo 188C.
ARTÍCULO 10. El artículo 359 de la
Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u
objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona,
edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público,
sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no
constituya otro delito.
Si la conducta se comete al interior de un escenario
deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al
escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3)
años.
La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180)
meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta
se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios,
o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o
los bienes.
El que porte o ingrese armas blancas u objetos
peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y
prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a
tres (3) años.
ARTÍCULO 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o
municiones. El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de
autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene,
distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego
de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones,
incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de
fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas
rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las
siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a
los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares
que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipación criminal.
6. Cuando las armas o municiones hayan sido
modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su
letalidad.
7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo
de delincuencia organizado.
ARTÍCULO 65. El artículo 24 de la
Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la
Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar
si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad
será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los
fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con
el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su
probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la
naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse
sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes
por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la
comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el
caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de
14 años.
8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de
delincuencia organizada.”
III.
LA DEMANDA
1. El ciudadano Julián Arturo Polo
Echeverry solicita la inexequibilidad del artículo 7º de la
Ley 1453 de 2011 con fundamento en que las conductas descritas en los verbos
rectores que contiene la norma impugnada, consistentes en inducir, facilitar,
utilizar, constreñir o instrumentalizar a un menor de 18 años para cometer
delitos, o promover dicha utilización, se encuentran sancionados a través de la
figura de la autoria mediata y de la participación delictiva – determinador –
por lo que se vulnera la prohibición de doble incriminación o non bis ídem
establecida en el artículo 29 de la
Carta Política.
Con base en los artículos 29 y 30 de la ley
599 de 2000, que regulan los conceptos de “autores” y “participes” de
la conducta punible, entendidos en el marco de la dogmática penal de la autoría
mediata, concluye que el autor no solo es quien ejecuta directamente el hecho
punible, sino también quien comete el ilícito utilizando a otro (autor
mediato). De similar forma, al determinador se le castiga ubicándolo en la
figura de la participación delictiva.
En este sentido, para el actor se plantea “un
juicio de constitucionalidad entre la garantía fundamental del Debido Proceso
–non bis in ídem- y la ley demandada al crear un tipo penal que recoge una
conducta que dentro del sistema penal cuenta con reproche punitivo a través de
las figuras de la intervención delictiva, con lo cual se estaría penalizando la
misma conducta dos veces (...) que traduce que [un individuo] sería penado o
sancionado con penas distintas por haber ejecutado un mismo comportamiento”.
A juicio del libelista esta creación normativa no puede enmarcarse dentro de la
libertad de configuración del legislador, dado que esta no es omnipotente y
debe ejercerse sin afectar otras garantías fundamentales. En este punto cita in-extenso
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1].
Aduce así mismo, que uno de los verbos
rectores del artículo 7° demandado (constreñir) hace parte del delito de
constreñimiento ilegal descrito en el artículo 184 del Código Penal, y a su
vez, los elementos objetivos del tipo penal acusado se encuentran contenidos en
el artículo 185 del estatuto penal sustantivo que establece las circunstancias
de agravación punitiva del punible de constreñimiento. De allí que exista la
posibilidad de que una persona sea sancionada con penas distintas por haber
realizado una misma acción.
2. En cuanto al artículo 10 de la
ley 1453, señala el accionante que el aparte demandado vulnera el artículo 29
de la Constitución Política, toda vez que la indeterminación de la expresión “u
objetos peligrosos” quebranta el principio de estricta legalidad, el cual es
parte integrante del derecho al debido proceso. En consecuencia, asevera, se
traslada al operador judicial y a la policía determinar la calidad de peligroso
de un objeto en un “juicio post y no previamente definido como lo
exige la norma constitucional al considerar que nadie puede ser juzgado sino
conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa”. Al mismo tiempo
manifiesta que la vaguedad señalada, conculca el principio de tipicidad que
proscribe la inclusión de elementos indeterminados en la estructura típica de
las normas penales. Para sustentar sus puntos de vista, cita apartes de las
sentencias C-099 de 1993 y C-133 de 1999 de esta Corporación.
3. Respecto del artículo 19 de la ley
parcialmente acusada, considera el ciudadano que incrementar la pena de prisión
del delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones a un
monto que va entre 9 y 12 años de prisión, la cual puede ascender a 24 años,
según circunstancias especiales, es contrario a todo orden justo
contenido en el artículo 2 de la
Carta Política, dado que no es razonable ni proporcional que se le conceda a
un tipo penal que protege un bien jurídico abstracto, una mayor relevancia
punitiva que a otros delitos que salvaguardan la vida, la integridad de las
personas y la libertad sexual. A esta conclusión arriba el accionante, después
de comparar las penas establecidas para los delitos que protegen los bienes
jurídicos de la vida, la integridad personal y la libertad, con la sanción
consignada en la norma acusada.
Adicionalmente, reitera el actor, que el
incremento de las penas previsto en el artículo 19 de la ley 1453, afecta al
orden justo comoquiera que “cuando en Colombia se instituyó la pena alternativa
a grupos al margen de la ley desmovilizados, las cuales incluye (sic) delitos
contra la vida e integridad personal al igual que contra la libertad sexual e
individual, sin importar su número y que dicha pena oscile entre cinco (5) y
ocho (8) años, cómo entender que la sanción demandada no sea contraria a los
fines esenciales del Estado”.
En este orden de ideas, subraya que se
subvierte el orden constitucional establecido en el artículo 5° de la
Carta Política, que reconoce la primacía de los derechos de las personas, debido
a que la ley penal le concede preponderancia al bien jurídico de seguridad
sobre la vida y la integridad de las personas.
4. Con relación al artículo 65 de la
ley 1453, afirma el actor que vulnera el artículo 29 de la
Constitución, ya que catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre
acusada o sujeta a medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de
los cargos que se le imputan, con lo cual se quebranta el principio de
presunción de inocencia, mandato de optimización que hace parte del derecho al
debido proceso. Sobre el particular agregó que, “presumir que una persona es
peligrosa por el hecho de estar acusada o sometida a una medida de
aseguramiento, invierte la garantía de presunción de inocencia, pues según el
precepto hasta que no demuestre su inocencia es considerado peligroso para la
sociedad sufriendo una discriminación no permitida por la
Carta Política”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades
públicas
1.1.
Del Ministerio
del Interior y de Justicia
Interviene a
través de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibición y en otros
la exequibilidad, de las disposiciones demandadas.
1.1.1. Con relación al artículo 7º de la ley
1453 de 2011 sostiene que el actor no cumplió con los requisitos de la demanda desarrollados
por la jurisprudencia de la Corte[2],
que consisten en que las razones de la inconstitucionalidad deben ser claras,
ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.
En efecto, los fundamentos de inconstitucionalidad
esbozados por el censor no son específicos, suficientes y pertinentes porque “sus
argumentos resultan vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales en
la medida en que no especifica de qué manera concreta se presenta la
vulneración del principio non bis in ídem”.
Adicionalmente, considera que el cargo no cumple con
el presupuesto de pertinencia, toda vez que las razones de la
inconstitucionalidad explicadas por el ciudadano tienen sustento en premisas
subjetivas sobre el alcance de la norma impugnada, fundadas ellas en el
concepto que tiene el demandante sobre autoría del delito, lo cual le permite
concluir que la norma es innecesaria. De donde se sigue que las razones son
insuficientes, dado que no exponen elementos que generen duda sobre la
constitucionalidad de la norma objetada y que faculten a la
Corte para iniciar un estudio de constitucionalidad del artículo en comento.
1.1.2. En lo que concierne al artículo 10,
sostiene el representante del ministerio que la norma es un desarrollo legítimo
de la potestad de configuración del legislador en materia penal, órgano que
tiene la competencia general de establecer medidas de distinta índole para
proteger los derechos fundamentales y los bienes jurídicos relevantes de los
asociados, siempre que para ello observe el principio de legalidad. Incluso, la
disposición acusada no vulnera el mandato de optimización de la legalidad,
debido a que como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-442 de 2011 la
indeterminación de los tipos penales es concretada por la jurisprudencia de las
altas Cortes[3]
en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.
De allí que, el representante cite in-extenso la
jurisprudencia de la Sala de Casación de la
Corte Suprema de Justicia[4]
y los antecedentes legislativos del Código Penal, con el propósito de demostrar
que no queda al arbitrio del juez “determinar si, en un caso dado, un objeto
o sustancia lanzada a un escenario deportivo o cultural, resulta o no
peligrosa, pues para ello debe atenderse a los criterios expuesto por la misma
norma general de la cual hace parte el inciso al cual pertenece la expresión
acusada, con el alcance dado por el órgano de cierre en la materia penal, como
es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo cual, será peligroso
todo objeto que así esté considerado por las reglas que al respecto haya
dictado la organización de las naciones unidas, en tanto produzcan efectos
negativos al medio ambiente y/o al ser humano”. En consecuencia, concluye
que el cargo queda desvirtuado.
1.1.3. En cuanto a la acusación en contra del
artículo 19, destaca la interviniente que la
Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2001 señaló que en el marco de la
política criminal es al legislador a quien le corresponde asignar una pena para
cada delito, conforme a la valoración que realice de las diferentes conductas.
Por eso, “solamente en los casos de manifiesta e innegable
desproporción o de palmaria irrazonabilidad, correspondería al Juez
Constitucional declarar la inexequiblidad de la norma”. Específicamente, en
materia de penas recordó los planteamientos expuestos por esta Corporación en
la providencia C-013 de 1997, en la que se indicó que al legislador no le está
prohibido establecer distinciones que atenúen o agraven las sanciones, según
los propios elementos subjetivos u objetivos de los tipos penales y las
directrices de política criminal. Por lo tanto, una pena únicamente será
contraria a la Carta Política cuando se muestre como evidentemente
desproporcionada o manifiestamente irrazonable.
Así, para la representante del Ministerio en el caso
bajo estudio, el accionante no demostró cómo el incremento punitivo, de 9
a 12 años, prescrito en el artículo referenciado, resulta abiertamente
desproporcionado con relación a los elementos subjetivos u objetivos del tipo
penal y a las directrices de política criminal. Solo se concentró en comparar
el delito con otras conductas punibles que no tienen conexidad alguna con la
estructura típica de la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de
municiones.
Por consiguiente, sintetiza su intervención señalando que
la demanda carece de los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos en
el artículo 2 del decreto 2067, con el alcance dado por la
Corte Constitucional, en razón a que los argumentos propuestos por el actor
para fundamentar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas parte de
premisas generales y abstractas, limitándose a exponer apreciaciones meramente
subjetivas sobre el carácter injusto de las penas señaladas para las conductas
tipificadas en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19
de la Ley 1453 de 2011, sin entrar a especificar las razones que fundamentarían
la desproporcionalidad e irrazonabilidad de dichas penas.
1.1.4. En lo que concierne al artículo 65 de la
ley 1453, conceptúa el Ministerio del Interior y de Justicia que el cargo
presentado por el ciudadano demandante se estructura a partir de una
apreciación subjetiva de la norma impugnada. De esta manera, los elementos
principales para considerar peligrosa a una persona son la gravedad, la
modalidad de la conducta punible, y los fines constitucionales de la detención
preventiva. Así las cosas, el hecho de que un individuo sea acusado o pese
sobre él una medida de aseguramiento, son elementos complementarios del juicio
que debe realizar el juez para determinar si resulta procedente imponerle una
detención preventiva, sustentada en su peligrosidad para la seguridad de la
comunidad. Al mismo tiempo, la apoderada del ente gubernamental resaltó que
esta disposición debe ser tenida en cuenta por el funcionario jurisdiccional al
momento decidir conforme a las circunstancias de cada caso concreto.
En suma, considera que las razones de la demanda no
cumplen con lo exigido en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, en el marco
establecido por esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, “porque se
fundamenta en un alcance que no tiene la norma acusada, sino de uno que él le
da a partir de una lectura parcial y descontextualizada de la misma frente a la
integridad del artículo del cual ella hace parte, lo que impide a la
Corte realizar un análisis de fondo del precepto demandado”.
1.1.5. Con fundamento en las razones
precedentes, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se emita una
sentencia inhibitoria con relación al artículo 7 de la ley 1453 de 2011 y respecto
de los apartes acusados de los artículos 19 y 65 de la misma norma, por
presentarse ineptitud sustantiva de la demanda. En lo que atañe a la
impugnación parcial del artículo 10 del estatuto referenciado, sugiere que se
emita una decisión de exequibilidad, por los cargos construidos por el actor.
1.2. De la
Fiscalía General de la Nación
La Jefe
de la Oficina Jurídica de la
Fiscalía General de la Nación, solicita a la
Corte proferir sentencia inhibitoria frente a los cargos formulados contra los
artículos 7, 10, 65, y en subsidio declarar la exequibilidad del precepto 7 de
Ley 1453 de 2011. Al mismo tiempo, de forma principal pide declarar la
exequibilidad del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Fundamenta su solicitud
en las siguientes consideraciones:
1.2.1. En cuanto al artículo 7 afirma que la
demanda adolece de indebida estructuración del cargo planteado, dado que lo que
el actor censura es que el contenido normativo acusado ya se encuentra
comprendido en figura de la participación delictiva consagrada en los artículos
29 y 30 de la ley 599 de 2000. Este planteamiento en realidad implica la
elaboración de un análisis comparativo entre dos normas legales, desconociéndose
así que el objeto del control abstracto consagrado en el artículo 241 de la
Carta Política es un juicio eminentemente de constitucionalidad, tal como lo
establecen las sentencias C- 538 de 1999 y C-008 de 2002. En consecuencia, a su
juicio el fallo debe ser de inhibición respecto de este aparte de la censura.
Como petición subsidiaria, señala la interviniente que
la norma debe ser declarada exequible en razón a que esta es el resultado del
ejercicio de la cláusula general de competencia del legislador para desarrollar
la política criminal del Estado. Así, lo que buscó el Congreso “con el tipo
penal en examen, es proteger a la niñez castigando a quien se vale de un menor
para cometer un ilícito, determinación legislativa plenamente consonante con
nuestro artículo 44 superior”. Incluso, agrega, el precepto atacado no
vulnera el principio del non bis in ídem, debido a que los artículos 29
y 30 del Código Penal se refieren a la figura del concurso de personas en la comisión
de una conducta punible, mientras que la disposición en estudio no tiene dicha
connotación.
1.2.2. Referente al artículo 10 de la
Ley 1453 considera que la demanda no se presentó conforme a los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional en la providencia C-1052 de 2001 que
exige que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos y pertinentes. Por consiguiente, la petición del ciudadano carece
de certeza toda vez que parte de un entendimiento errado de la norma impugnada.
El actor señala que la expresión “u objetos peligrosos” vulnera el
principio de estricta legalidad, cuando a contrario sensu el mismo
precepto reenvía al tipo penal precedente denominado “tenencia, fabricación
y trafico de sustancias peligrosas”[5],
en el que claramente se califica como tal a los desechos o residuos peligrosos
o radiactivos, clasificados en esa categoría por los tratados de derecho
internacional ratificados por Colombia, o en las disposiciones vigentes.
1.2.3. De otra parte, manifiesta que el artículo 19 de
la ley parcialmente acusada, corresponde al desarrollo de la cláusula general
de competencia que tiene el Congreso de la
Republica, al regular los procedimientos penales y las san...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.