Sentencia C-121 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-121-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-121/12 TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Delito autónomo y no da lugar a una vulneración de la prohibición de doble incriminación/POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. “1. Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca. “2. Deber de respetar los derechos constitucionales. En relación con los derechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. “3. Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional (...). “6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO LIMITE A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Manifestaciones Uno de los límites a la libertad de configuración del legislador en materia penal lo constituye el principio de estricta legalidad. En distintas ocasiones se ha declarado la inexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por transgredir este principio. Así, en la sentencia C-559 de 1999 se declaró la inconstitucionalidad de dos tipos penales en razón de “la ambigüedad de la descripción penal.” La misma decisión se tomó en la sentencia C-843 de 1999, que halló contraria a la Constitución una norma sancionatoria pues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. También en la sentencia C-739 de 2000, en que la Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, en razón de que contenía algunas normas demasiado amplias y equívocas. En la sentencia C-205 de 2003 la Corte declaró la inconstitucionalidad de una disposición que preveía la sanción penal de quien comerciara con autopartes usadas de vehículos automotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptación. A juicio de esta Corporación resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificación no era suficientemente específica, de manera que podían resultar sancionados “quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisición lícita de los mismos”. La Corte encontró que “la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa”. En esa providencia, luego de una extensa reflexión sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobre la importancia del principio de reserva material de ley para la creación de tipos penales, en tanto que manifestación del principio democrático y garantía del pluralismo político, la Corte enunció las manifestaciones más relevantes del principio de legalidad: 1. La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); 4. La prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate). 7. El derecho penal de acto y no de autor. PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Modalidades/TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL ABIERTO-Definición Esta prohibición que forma parte del principio de estricta legalidad que debe regir la configuración de los delitos y de las penas, hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. Una segunda cuestión son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido: “La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca". “Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. “No obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico sexual"-, es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. “Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos", por lo que se demuestra que en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad”. Desde la sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admitió la legitimidad de este mecanismo alternativo de integración del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos. Este criterio fue recientemente reiterado y precisado en la sentencia C-422 de 2011: “Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Además como ha señalado con acierto la doctrina todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la interpretación, por lo que se trata más bien de una cuestión de grados, hay tipos más cerrados y tipos más abiertos. La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero también desconoce el principio de legalidad porque no sería la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la sentencia, este es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las disposiciones demandadas. Por lo tanto, lo que habría que indagar en cada caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es fácil constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este propósito”. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORDEN A DETERMINAR QUE BIENES JURIDICOS SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCION PENAL, LAS CONDUCTAS QUE DEBEN SER OBJETO DE SANCION, Y LAS MODALIDADES Y LA CUANTIA DE LA PENA-Límites La jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente. Dentro de los límites constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio de la potestad de configuración de los delitos y de las penas, se encuentra también el debido proceso (Art. 29), y como una garantía a él adscrita la prohibición de doble incriminación, a la que se hará referencia a continuación. PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretación constitucional del artículo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal, disciplinario, o administrativo mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. La función que cumple el non bis in idem, ha dicho la Corte, radica en “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido al principio del non bis in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones : “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...)”. Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole”. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza”. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”.. Igualmente, para la Corporación la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Según la jurisprudencia de la Corte, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa. En este sentido ha indicado que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable o la jurisdicción que impone la sanción. Estos mismos criterios (identidad de sujeto, objeto y causa) han sido aplicados frente a concurrencia de sanciones o consecuencias negativas de naturaleza penal, a efecto de establecer si se presenta vulneración del non bis in idem. Así en la sentencia T- 537 de 2002 se consideró que no se configuraba violación al mencionado postulado al someter a investigación penal, por el delito de homicidio (por envenenamiento) cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor. En esta ocasión consideró la Corte que no concurría identidad de objeto, toda vez que “Si a un menor que ya ha sido víctima de un acto de abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto naturalísticamente diferente, que no tiene ninguna relación con el delito de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jurídicamente protegido y que constituye un delito de homicidio”. (…) En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputación penal diversa, una a título de abandono de menores y otra a título de homicidio. Esos dos hechos, que naturalísticamente son diferentes, pueden generar o no imputaciones concurrentes contra una misma persona”. En la sentencia C-194 de 2005 se declaró la exequibilidad, frente a un cargo por vulneración del non bis in idem, de una norma penal que condicionaba la concesión de la libertad condicional a la valoración de la gravedad de la conducta. Para la Corte no concurría “la triple coincidencia que es requisito para su configuración”, comoquiera que “pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal”. En la sentencia C-115 de 2008 la Corte declaró que no vulneraba el principio del non bis in idem la disposición que contempla como circunstancia de agravación punitiva de los delitos de homicidio y lesiones culposas el hecho de que el resultado lesivo se produjera bajo el influjo de bebida embriagante, droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica. Consideró la Corte que no existía “una doble punición” comoquiera que la finalidad del reproche derivado de la agravante es distinta a la que justifica la penalización del homicidio o las lesiones personales. Lo que significa que se descartó la identidad de causa, en los términos que lo ha establecido la jurisprudencia, para considerar vulnerado el non bis in idem. En suma, el principio del non bis in idem es una garantía que en el orden constitucional colombiano se encuentra incorporada al debido proceso. En su formulación universal significa que las personas cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular, e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se ha considerado que su fundamento se halla en la seguridad jurídica y la afirmación de la justicia material. La jurisprudencia colombiana ha extendido el alcance de este principio a la prohibición de que una persona sea objeto de múltiples sanciones, reproches o juicios sucesivos o paralelos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. Sin embargo, ha establecido que, en estos eventos, para afirmar la vulneración al non bis in idem se requiere acreditar la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones, por lo que si bien pueden existir sanciones concurrentes, estas no pueden presentar la señalada triple identidad. Y ha precisado que no existe identidad de causa cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, el bien jurídico tutelado, o la jurisdicción que impone la sanción. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías/PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia internacional El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-No vulnera el principio del non bis in idem/USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Tipo penal autónomo La tipificación autónoma del delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva. No se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presenta diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, representa una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem. DOSIMETRIA DE PENAS Y SANCIONES-Asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DE DELITOS-Consentimiento del menor no es considerado causal de exoneración de responsabilidad penal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-No cuestionamiento de modelo sino legitimidad de reglas de derecho por contrariar la Constitución CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Contenido PORTE O INGRESO DE ARMAS BLANCAS U OBJETOS PELIGROSOS AL INTERIOR DE UN ESCENARIO DEPORTIVO O CULTURAL-Contenido y alcance de la prohibición SUSTANCIA U OBJETO PELIGROSO-Contenido y alcance de la expresión ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Pautas para determinar cuándo una sustancia es peligrosa BIENES JURIDICOS QUE MERECEN TUTELA PENAL Y CONFIGURACION DE LA PENA ABSTRACTA A IMPONER-Asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución PENALIZACION DE LA FABRICACION, COMERCIO Y PORTE DE ARMAS SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE-Corresponde a una política de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Está amparado por el principio de presunción de inocencia/ACUSACION-Constituye el marco para el debate público que se llevará a cabo en el juicio/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Carácter preventivo, y no siempre comporta la privación efectiva de la libertad/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad La acusación es un acto del proceso que se fundamenta en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, de la cual se pueda inferir, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (art. 336 C.P.P.). Constituye el marco para el debate público que se llevará a cabo en el juicio. La medida de aseguramiento, por su parte, tiene carácter preventivo, y no siempre comporta la privación efectiva de la libertad (art. 307 C.P.P.). Su propósito es garantizar el cumplimiento de los fines de la investigación. Desde el punto de vista del grado de certeza requerido para esta decisión, su decreto requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta que se investiga. (Art. 306 C.P.P.). Es evidente que el imputado o acusado que se encuentre cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulación de acusación, está amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que resulta contrario al artículo 29 superior equiparar, como lo hace el inciso 3º del artículo 310 del C.P.P., estas situaciones procesales en las que aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, con otros institutos como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que presuponen la existencia de una condena. De forma consistente, y como una afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso. Al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva frente al principio de presunción de inocencia, la Corte puso el acento en que “El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.” El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones de sanción. Esta percepción se ratifica con la equiparación que hace la norma acusada, imprimiéndole los mismos efectos a situaciones completamente disímiles como el “estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad” (num. 3º), o “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” (num. 4º).. Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedentes penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. El hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva -, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusación. Referencia.: expediente D-8634 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones”. Actor: Julián Arturo Polo Echeverri Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverry presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011. Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, , Icesi de Cali, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, subrayando el aparte demandado: “LEY 1453 DE 2011 (JUNIO 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. El Congreso de Colombia DECRETA: Capitulo 1. Medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana ARTÍCULO 7o. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo nuevo 188D, cuyo texto es el siguiente: Artículo 188D. Uso de menores de edad en la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años. El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C. ARTÍCULO 10. El artículo 359 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito. Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años. La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes. El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años. ARTÍCULO 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones. El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. ARTÍCULO 65. El artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” III. LA DEMANDA 1. El ciudadano Julián Arturo Polo Echeverry solicita la inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 1453 de 2011 con fundamento en que las conductas descritas en los verbos rectores que contiene la norma impugnada, consistentes en inducir, facilitar, utilizar, constreñir o instrumentalizar a un menor de 18 años para cometer delitos, o promover dicha utilización, se encuentran sancionados a través de la figura de la autoria mediata y de la participación delictiva – determinador – por lo que se vulnera la prohibición de doble incriminación o non bis ídem establecida en el artículo 29 de la Carta Política. Con base en los artículos 29 y 30 de la ley 599 de 2000, que regulan los conceptos de “autores” y “participes” de la conducta punible, entendidos en el marco de la dogmática penal de la autoría mediata, concluye que el autor no solo es quien ejecuta directamente el hecho punible, sino también quien comete el ilícito utilizando a otro (autor mediato). De similar forma, al determinador se le castiga ubicándolo en la figura de la participación delictiva. En este sentido, para el actor se plantea “un juicio de constitucionalidad entre la garantía fundamental del Debido Proceso –non bis in ídem- y la ley demandada al crear un tipo penal que recoge una conducta que dentro del sistema penal cuenta con reproche punitivo a través de las figuras de la intervención delictiva, con lo cual se estaría penalizando la misma conducta dos veces (...) que traduce que [un individuo] sería penado o sancionado con penas distintas por haber ejecutado un mismo comportamiento”. A juicio del libelista esta creación normativa no puede enmarcarse dentro de la libertad de configuración del legislador, dado que esta no es omnipotente y debe ejercerse sin afectar otras garantías fundamentales. En este punto cita in-extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]. Aduce así mismo, que uno de los verbos rectores del artículo 7° demandado (constreñir) hace parte del delito de constreñimiento ilegal descrito en el artículo 184 del Código Penal, y a su vez, los elementos objetivos del tipo penal acusado se encuentran contenidos en el artículo 185 del estatuto penal sustantivo que establece las circunstancias de agravación punitiva del punible de constreñimiento. De allí que exista la posibilidad de que una persona sea sancionada con penas distintas por haber realizado una misma acción. 2. En cuanto al artículo 10 de la ley 1453, señala el accionante que el aparte demandado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la indeterminación de la expresión “u objetos peligrosos” quebranta el principio de estricta legalidad, el cual es parte integrante del derecho al debido proceso. En consecuencia, asevera, se traslada al operador judicial y a la policía determinar la calidad de peligroso de un objeto en un “juicio post y no previamente definido como lo exige la norma constitucional al considerar que nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa”. Al mismo tiempo manifiesta que la vaguedad señalada, conculca el principio de tipicidad que proscribe la inclusión de elementos indeterminados en la estructura típica de las normas penales. Para sustentar sus puntos de vista, cita apartes de las sentencias C-099 de 1993 y C-133 de 1999 de esta Corporación. 3. Respecto del artículo 19 de la ley parcialmente acusada, considera el ciudadano que incrementar la pena de prisión del delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones a un monto que va entre 9 y 12 años de prisión, la cual puede ascender a 24 años, según circunstancias especiales, es contrario a todo orden justo contenido en el artículo 2 de la Carta Política, dado que no es razonable ni proporcional que se le conceda a un tipo penal que protege un bien jurídico abstracto, una mayor relevancia punitiva que a otros delitos que salvaguardan la vida, la integridad de las personas y la libertad sexual. A esta conclusión arriba el accionante, después de comparar las penas establecidas para los delitos que protegen los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y la libertad, con la sanción consignada en la norma acusada. Adicionalmente, reitera el actor, que el incremento de las penas previsto en el artículo 19 de la ley 1453, afecta al orden justo comoquiera que “cuando en Colombia se instituyó la pena alternativa a grupos al margen de la ley desmovilizados, las cuales incluye (sic) delitos contra la vida e integridad personal al igual que contra la libertad sexual e individual, sin importar su número y que dicha pena oscile entre cinco (5) y ocho (8) años, cómo entender que la sanción demandada no sea contraria a los fines esenciales del Estado”. En este orden de ideas, subraya que se subvierte el orden constitucional establecido en el artículo 5° de la Carta Política, que reconoce la primacía de los derechos de las personas, debido a que la ley penal le concede preponderancia al bien jurídico de seguridad sobre la vida y la integridad de las personas. 4. Con relación al artículo 65 de la ley 1453, afirma el actor que vulnera el artículo 29 de la Constitución, ya que catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre acusada o sujeta a medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de los cargos que se le imputan, con lo cual se quebranta el principio de presunción de inocencia, mandato de optimización que hace parte del derecho al debido proceso. Sobre el particular agregó que, “presumir que una persona es peligrosa por el hecho de estar acusada o sometida a una medida de aseguramiento, invierte la garantía de presunción de inocencia, pues según el precepto hasta que no demuestre su inocencia es considerado peligroso para la sociedad sufriendo una discriminación no permitida por la Carta Política”. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia Interviene a través de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibición y en otros la exequibilidad, de las disposiciones demandadas. 1.1.1. Con relación al artículo 7º de la ley 1453 de 2011 sostiene que el actor no cumplió con los requisitos de la demanda desarrollados por la jurisprudencia de la Corte[2], que consisten en que las razones de la inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. En efecto, los fundamentos de inconstitucionalidad esbozados por el censor no son específicos, suficientes y pertinentes porque “sus argumentos resultan vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales en la medida en que no especifica de qué manera concreta se presenta la vulneración del principio non bis in ídem”. Adicionalmente, considera que el cargo no cumple con el presupuesto de pertinencia, toda vez que las razones de la inconstitucionalidad explicadas por el ciudadano tienen sustento en premisas subjetivas sobre el alcance de la norma impugnada, fundadas ellas en el concepto que tiene el demandante sobre autoría del delito, lo cual le permite concluir que la norma es innecesaria. De donde se sigue que las razones son insuficientes, dado que no exponen elementos que generen duda sobre la constitucionalidad de la norma objetada y que faculten a la Corte para iniciar un estudio de constitucionalidad del artículo en comento. 1.1.2. En lo que concierne al artículo 10, sostiene el representante del ministerio que la norma es un desarrollo legítimo de la potestad de configuración del legislador en materia penal, órgano que tiene la competencia general de establecer medidas de distinta índole para proteger los derechos fundamentales y los bienes jurídicos relevantes de los asociados, siempre que para ello observe el principio de legalidad. Incluso, la disposición acusada no vulnera el mandato de optimización de la legalidad, debido a que como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-442 de 2011 la indeterminación de los tipos penales es concretada por la jurisprudencia de las altas Cortes[3] en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. De allí que, el representante cite in-extenso la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia[4] y los antecedentes legislativos del Código Penal, con el propósito de demostrar que no queda al arbitrio del juez “determinar si, en un caso dado, un objeto o sustancia lanzada a un escenario deportivo o cultural, resulta o no peligrosa, pues para ello debe atenderse a los criterios expuesto por la misma norma general de la cual hace parte el inciso al cual pertenece la expresión acusada, con el alcance dado por el órgano de cierre en la materia penal, como es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo cual, será peligroso todo objeto que así esté considerado por las reglas que al respecto haya dictado la organización de las naciones unidas, en tanto produzcan efectos negativos al medio ambiente y/o al ser humano”. En consecuencia, concluye que el cargo queda desvirtuado. 1.1.3. En cuanto a la acusación en contra del artículo 19, destaca la interviniente que la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2001 señaló que en el marco de la política criminal es al legislador a quien le corresponde asignar una pena para cada delito, conforme a la valoración que realice de las diferentes conductas. Por eso, “solamente en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, correspondería al Juez Constitucional declarar la inexequiblidad de la norma”. Específicamente, en materia de penas recordó los planteamientos expuestos por esta Corporación en la providencia C-013 de 1997, en la que se indicó que al legislador no le está prohibido establecer distinciones que atenúen o agraven las sanciones, según los propios elementos subjetivos u objetivos de los tipos penales y las directrices de política criminal. Por lo tanto, una pena únicamente será contraria a la Carta Política cuando se muestre como evidentemente desproporcionada o manifiestamente irrazonable. Así, para la representante del Ministerio en el caso bajo estudio, el accionante no demostró cómo el incremento punitivo, de 9 a 12 años, prescrito en el artículo referenciado, resulta abiertamente desproporcionado con relación a los elementos subjetivos u objetivos del tipo penal y a las directrices de política criminal. Solo se concentró en comparar el delito con otras conductas punibles que no tienen conexidad alguna con la estructura típica de la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones. Por consiguiente, sintetiza su intervención señalando que la demanda carece de los requisitos de especificidad y pertinencia exigidos en el artículo 2 del decreto 2067, con el alcance dado por la Corte Constitucional, en razón a que los argumentos propuestos por el actor para fundamentar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas parte de premisas generales y abstractas, limitándose a exponer apreciaciones meramente subjetivas sobre el carácter injusto de las penas señaladas para las conductas tipificadas en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, sin entrar a especificar las razones que fundamentarían la desproporcionalidad e irrazonabilidad de dichas penas. 1.1.4. En lo que concierne al artículo 65 de la ley 1453, conceptúa el Ministerio del Interior y de Justicia que el cargo presentado por el ciudadano demandante se estructura a partir de una apreciación subjetiva de la norma impugnada. De esta manera, los elementos principales para considerar peligrosa a una persona son la gravedad, la modalidad de la conducta punible, y los fines constitucionales de la detención preventiva. Así las cosas, el hecho de que un individuo sea acusado o pese sobre él una medida de aseguramiento, son elementos complementarios del juicio que debe realizar el juez para determinar si resulta procedente imponerle una detención preventiva, sustentada en su peligrosidad para la seguridad de la comunidad. Al mismo tiempo, la apoderada del ente gubernamental resaltó que esta disposición debe ser tenida en cuenta por el funcionario jurisdiccional al momento decidir conforme a las circunstancias de cada caso concreto. En suma, considera que las razones de la demanda no cumplen con lo exigido en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, en el marco establecido por esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, “porque se fundamenta en un alcance que no tiene la norma acusada, sino de uno que él le da a partir de una lectura parcial y descontextualizada de la misma frente a la integridad del artículo del cual ella hace parte, lo que impide a la Corte realizar un análisis de fondo del precepto demandado”. 1.1.5. Con fundamento en las razones precedentes, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se emita una sentencia inhibitoria con relación al artículo 7 de la ley 1453 de 2011 y respecto de los apartes acusados de los artículos 19 y 65 de la misma norma, por presentarse ineptitud sustantiva de la demanda. En lo que atañe a la impugnación parcial del artículo 10 del estatuto referenciado, sugiere que se emita una decisión de exequibilidad, por los cargos construidos por el actor. 1.2. De la Fiscalía General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicita a la Corte proferir sentencia inhibitoria frente a los cargos formulados contra los artículos 7, 10, 65, y en subsidio declarar la exequibilidad del precepto 7 de Ley 1453 de 2011. Al mismo tiempo, de forma principal pide declarar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: 1.2.1. En cuanto al artículo 7 afirma que la demanda adolece de indebida estructuración del cargo planteado, dado que lo que el actor censura es que el contenido normativo acusado ya se encuentra comprendido en figura de la participación delictiva consagrada en los artículos 29 y 30 de la ley 599 de 2000. Este planteamiento en realidad implica la elaboración de un análisis comparativo entre dos normas legales, desconociéndose así que el objeto del control abstracto consagrado en el artículo 241 de la Carta Política es un juicio eminentemente de constitucionalidad, tal como lo establecen las sentencias C- 538 de 1999 y C-008 de 2002. En consecuencia, a su juicio el fallo debe ser de inhibición respecto de este aparte de la censura. Como petición subsidiaria, señala la interviniente que la norma debe ser declarada exequible en razón a que esta es el resultado del ejercicio de la cláusula general de competencia del legislador para desarrollar la política criminal del Estado. Así, lo que buscó el Congreso “con el tipo penal en examen, es proteger a la niñez castigando a quien se vale de un menor para cometer un ilícito, determinación legislativa plenamente consonante con nuestro artículo 44 superior”. Incluso, agrega, el precepto atacado no vulnera el principio del non bis in ídem, debido a que los artículos 29 y 30 del Código Penal se refieren a la figura del concurso de personas en la comisión de una conducta punible, mientras que la disposición en estudio no tiene dicha connotación. 1.2.2. Referente al artículo 10 de la Ley 1453 considera que la demanda no se presentó conforme a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la providencia C-1052 de 2001 que exige que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos y pertinentes. Por consiguiente, la petición del ciudadano carece de certeza toda vez que parte de un entendimiento errado de la norma impugnada. El actor señala que la expresión “u objetos peligrosos” vulnera el principio de estricta legalidad, cuando a contrario sensu el mismo precepto reenvía al tipo penal precedente denominado “tenencia, fabricación y trafico de sustancias peligrosas”[5], en el que claramente se califica como tal a los desechos o residuos peligrosos o radiactivos, clasificados en esa categoría por los tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, o en las disposiciones vigentes. 1.2.3. De otra parte, manifiesta que el artículo 19 de la ley parcialmente acusada, corresponde al desarrollo de la cláusula general de competencia que tiene el Congreso de la Republica, al regular los procedimientos penales y las san...

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