Sentencia C-121 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-121-10 Sentencia C-121/10 Sentencia C-121/10 PENSION DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios/PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Condiciones para su reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES POR FALLECIMIENTO DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-No extinción por nuevas nupcias o vida marital INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos En numerosas ocasiones esta Corporación ha expresado que no tiene sentido pronunciarse sobre normas jurídicas que ya han sido derogadas, dado que el fallo correspondiente sería inane. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que sí cabe un pronunciamiento de fondo sobre normas derogadas en aquellos casos en los que las normas respectivas continúan produciendo efectos jurídicos en el tiempo. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo La Corte puede conocer excepcionalmente sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones/FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA POR VINCULOS NATURALES O JURIDICOS-Implicaciones La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado. Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la Corte ha señalado que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequible una norma PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Línea jurisprudencial La Corte ha generado una línea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por causa de haber contraído nuevas nupcias se aplica también a los casos en los que esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte completa los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia C-309 de 1996 – y en las demás sentencias que la reiteraron -, para referirse a las personas que habían perdido su derecho a la pensión de sobreviviente porque habían contraído nuevas nupcias antes de 1991. Referencia: expediente D-7815 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial), 113 (parcial), 134 (parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977. Demandante: Luis Fernando Ávila Bautista Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D. C., diez y siete (17) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Fernando Ávila Bautista demandó los artículos 54 (parcial), 113 (parcial), 134 (parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, por considerarlos vulneratorios de los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política. La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso: - correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera su concepto; - fijar en lista la disposición acusada, en la Secretaría General de esta Corporación, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; - comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso ; e - invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre (seccional Bogotá), del Atlántico, del Norte, Santo Tomás (Seccional Tunja), Sergio Arboleda y Católica de Colombia, al igual que al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones normativas demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 34.672 del 12 de abril de 1977: “Decreto Ley 613 de 1977 “(marzo 15) “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional “Artículo 54. Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: “a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%) “b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). “Parágrafo. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al 17%, ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. “Artículo 113. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto; b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales, casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico, correspondiente al grado, doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este decreto.” “Artículo 134. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial: “a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales; “b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos; “c) A falta de hijos legítimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación; “d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales; “e) Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.” “Artículo 137. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, o por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial . “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. “La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. “Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto número 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante. “Parágrafo 2º. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.” (se subrayan las expresiones y vocablos demandados) III. LA DEMANDA El actor se refiere por separado a cada uno de los artículos demandados parcialmente. Así, en relación con el artículo 54, que establece como condición para poder acceder al subsidio familiar que el beneficiario sea casado o viudo con hijos legítimos, manifiesta que vulnera los arts. 16, 23 y 42 de la Constitución. Dice al respecto que las expresiones acusadas de este artículo desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la disposición constitucional que establece que la familia se crea por vínculos jurídicos o naturales. También asevera que el art. 113 del mencionado Decreto vulnera la Constitución, por cuanto – en armonía con lo dispuesto en el art. 54 mencionado atrás - contempla que el subsidio familiar solamente lo reciben los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean casados o viudos con hijos legítimos, y que, por consiguiente, a los mencionados servidores públicos que no cumplan con esas condiciones no les será tenida en cuenta esa prestación para efectos de la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones. Con ello, manifiesta, el precepto acusado transgrede las mismas normas constitucionales antes mencionadas. El actor se extiende más en su exposición acerca de la inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 134 del Decreto 613 de 1977. Manifiesta que ellos violan directamente los artículos 5 y 42 de la Constitución, e indirectamente los artículos 13 y 48 de la misma. Expresa que los vocablos demandados del artículo 134 dejan “sin oportunidad de acceder al derecho ‘a la pensión de sobrevivientes’ a los compañeros y compañeras permanentes que reclamaron el derecho no obstante no contemplarse en forma taxativa en la misma, como también a aquellos compañeros (as) permanentes que no lo solicitaron en su momento porque la ley no se los permitía.” Agrega que el artículo 42 de la Constitución de 1991 modificó sustancialmente el concepto de familia al establecer que “ésta se constituye no sólo por vínculos jurídicos, sino también por vínculos naturales, equiparando las dos clases de uniones de parejas y por ende imponiéndoles iguales derechos y obligaciones.” Por lo tanto, considera que “la discriminación odiosa de la compañera (o) permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes” vulnera el principio de igualdad, contemplado en el art. 13 constitucional. También considera que los apartes demandados del art. 134 son incompatibles con los arts. 5 y 42 de la Carta Política. Así, argumenta que las expresiones acusadas establecen una discriminación en materia de derechos inalienables, a pesar de que el mismo artículo 42 dispone que la familia se constituye tanto por vínculos jurídicos como naturales y asigna iguales derechos y obligaciones para ambas fórmulas familiares. Igualmente, afirma que el artículo 48 de la Constitución es vulnerado por las frases atacadas del art. 134 del Decreto 613 de 1977, por cuanto ellas impiden que las (os) compañeras (os) permanentes accedan al derecho irrenunciable a la seguridad social. Por otra parte, considera que la primera expresión impugnada del artículo 137 del Decreto 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Constitución, “por atentar contra el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de la pareja, el derecho a la igualdad y la protección del Estado a la seguridad social.” Asegura que la prohibición que se impone a la viuda para contraer nuevas nupcias, so pena de perder su pensión de sobreviviente, “atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía del hombre o la mujer para contraer matrimonio o establecer unión libre, el derecho a la igualdad frente a las personas que ostentan calidad de beneficiarios de esta pensiones y no tienen en contra esta condición y/o prohibición; así mismo atenta contra la obligación del Estado de garantizar la seguridad social a personas que han cumplido los correspondientes requisitos.” En este punto finaliza con la aseveración de que la expresión “a partir de la fecha del hecho que la motivó” está atada inescindiblemente a la que sanciona a las mujeres viudas por contraer nuevas nupcias, razón por la cual debe ser declarada inexequible. Para terminar, el actor hace la siguiente aclaración en relación con el artículo 134, la cual es, sin embargo, aplicable a todos los demás preceptos demandados: “El artículo 134 y en general el Decreto 613 de 1977, no obstante estar derogado por el Decreto 2062 de 1984, dicho artículo sigue proyectando sus efectos en el tiempo como quiera que su efecto jurídico reside en la permanencia de la afectación de derechos constitucionales en razón de decisiones negativas u oportunidad para acceder al derecho a la pensión; pues esta prestación de sobrevivientes es de carácter vitalicio, imprescriptible e irrenunciable y a la fecha aún sobreviven muchas compañeras (os) permanentes que no han podido acceder a dicha pensión pese a haber cumplido para la época de vigencia de la norma demandada los requisitos de convivencia y vínculos naturales.” Por otra parte, expresa que para el momento en que fue dictado el Decreto 613 de 1977 ya existía el derecho de las compañeras permanentes a la pensión de sobreviviente, contemplado en la Ley 12 de 1975. También remite a las Sentencias C-1126 de 2004, C-182 de 1997, C-875 de 2005 y C-482 de 1993, que trataron sobre la misma materia de esta demanda. Con base en todo lo anterior, solicita que la Corte “declare la inconstitucionalidad parcial de los apartes impugnados o la constitucionalidad de dichos apartes en el entendido de que las expresiones ‘la esposa, casados o viudos con hijos legítimos’ contempladas en dichos artículos se deben entender en el sentido equivalente entre esposa (o) y compañera (o) permanente, casados o compañeros permanentes, con hijos legítimos o naturales; y la inexequibilidad de la condición o prohibición: ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias (…) a partir del hecho que la motivó.’” IV. INTERVENCIONES 1. Policía Nacional En nombre de la Policía Nacional intervinieron el Jefe del Área Jurídica (e), CT. Jhon Santos Quintero Landínez, y el Secretario General, Alfonso Quintero García. En primer lugar, expresaron que el Decreto 613 de 1977 “fue derogado por el Decreto 2062 de 1984, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 096 de 1989 y éste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 443 de 2004, ‘por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.’” Por otra parte, expusieron que en la Sentencia C-182 de 1997 se declaró la inconstitucionalidad de una norma del Decreto 1211 de 1990 que establecía que el derecho de las viudas de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares a la pensión de sobreviviente se extinguía en el caso de que ellas contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital. Además, expresaron que en la Sentencia C-1126 de 2004 la Corte declaró que era constitucional que en distintos apartes del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 - “por el cual se fija el régimen de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” -, se determinara que los cónyuges de esos servidores públicos podían acceder a la pensión en caso de fallecimiento de los últimos, siempre y cuando se entendiera que también tenían derecho a la pensión de sobreviviente las compañeras permanentes de los mismos. Finalizan con la manifestación de que “como posiblemente existe personal que haya recibido su asignación de retiro bajo los parámetros del Decreto 613 de 1977, este requerimiento será remitido a la Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional, por ser el ente encargado del reconocimiento y pago de estas asignaciones.” 2. Ministerio de Defensa Nacional La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino en el proceso para manifestar que sobre las normas demandadas obra cosa juzgada constitucional. En primer lugar, al referirse al Decreto 2062 de 1984 – que derogó el Decreto Ley 613 de 1977 – expone que él “a su vez fue derogado por el Decreto 096 de 1989, y éste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 4433 de 2004, ‘por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública’.” A continuación se refiere en extenso a la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Afirma que esta normatividad fue dictada luego de que la Corte Constitucional, en su sentencia C-423 de 2004, hubiera declarado la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003, por cuanto “no le era dable al Congreso de la República otorgar facultades para expedir el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Sobre la ley agrega que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la creación de regímenes pensionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública es constitucional. Remite para este efecto a las Sentencias C-461 de 1995, C-956 de 2001 y C-888 de 2002. Ya en relación con las normas demandadas en este proceso asegura que en las Sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004 la Corte se pronunció sobre normas de igual contenido. Por lo tanto, afirma que dentro del presente proceso ha operado “el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las sentencias reseñadas esa Corporación ya se ha pronunciado sobre las acepciones aquí acusadas.” Para más detalles sobre la figura de la cosa juzgada remite a la sentencia C-598 de 2000 y al Auto 043-A de 1995. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante el concepto Nº 4844, el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se inhibiera para fallar sobre la demanda, por carencia actual de objeto. En su concepto, el Jefe del Ministerio Público plantea que “el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad, de manera expresa, por el Decreto Ley 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 36781 de 2 de noviembre de 1984, por el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.” Por otra parte, manifiesta que “el régimen relativo al subsidio familiar, prestaciones por muerte de los suboficiales de Policía Nacional, prestaciones sociales en general, y beneficiarios, fue recogido y regulado integralmente por el Decreto 1212 de 1990: ‘Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional’, publicado en el Diario Oficial No. 39406 de 8 de junio de 1990, normativa complementada por el Decreto 1791 de 1990 ‘Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional’; así mismo, los aspectos relacionados con el régimen pensional de la Fuerza Pública fueron regulados por la Ley 923 de 2004 y el Decreto No. 4433 de 2004, y demás disposiciones reglamentarias.” Advierte que el actor no incluye en su argumentación el hecho de que las normas demandadas han sido derogadas. También considera que “desestima el alcance de lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004, pertinentes para la estructuración de los cargos que equívocamente se formulan sobre una norma derogada a través de la demanda presentada por el ciudadano AVILA BAUTISTA, y para las reclamaciones que, en casos concretos, se deriven de los efectos producidos por las decisiones administrativas adoptadas en vigencia del Decreto 613 de 1977.” A continuación, expresa que la Corte ha sostenido en forma reiterada que “cuando una norma jurídica no está produciendo efectos o se encuentra derogada, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio en relación con las demandas que pretendan atacar la constitucionalidad de dicha norma o de algunas de sus disposiciones, pues no existe el objeto material sobre el cual deba recaer su decisión[1].” En consecuencia, la Vista Fiscal le solicita a la Corte Constitucional que “se inhiba para hacer un pronunciamiento de fondo por encontrarse establecida la derogatoria del Decreto Ley 613 de 1977, dentro del cual se encuentran insertos los artículos que se demandan, como quedó demostrado.” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza material de ley. El problema jurídico 2. El actor asegura que las normas demandadas de los arts. 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977 violan los arts. 16, 23 y 42 de la Constitución, en razón de que imponen como condición para poder acceder al subsidio familiar el que el solicitante sea “casado o viudo con hijos legítimos”, lo cual conculca el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el precepto constitucional que establece que la familia se constituye por vínculos jurídicos o naturales. También asevera que los apartes demandados del art. 134 del Decreto Ley 613 de 1977 vulneran los artículos 5, 42, 13 y 48 de la Constitución, por cuanto desconocen tanto el derecho de los (as) compañeros (as) permanentes de acceder a la pensión de sobreviviente, como la norma constitucional que establece que la familia se constituye por vínculos jurídicos o naturales. Finalmente, afirma que la expresión acusada del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Carta, comoquiera que dispone que la viuda que contraiga nuevas nupcias o establezca una unión libre perderá el derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente, lo cual constituye una trasgresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, y del principio de igualdad. Los intervinientes en nombre de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional expresan que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984, y que en las sentencias C-182 de 1977 y C-1126 de 2004 se declaró, según el caso, la inconstitucionalidad absoluta y la constitucionalidad condicionada de normas de contenido idéntico a las que se juzgan en el presente proceso. El Ministerio de Defensa considera también que, en razón de lo anterior, en este caso existe cosa juzgada, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en las sentencias anunciadas. Por su parte, en su concepto la Vista Fiscal manifiesta que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto Ley 2062 de 1984, razón por la cual la Corte debe inhibirse para fallar sobre la demanda, por cuanto las normas demandadas ya no surten efecto alguno. Por lo tanto, en esta ocasión, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las normas acusadas la Constitución, por cuanto desconocen, según el caso, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, el principio de igualdad y el precepto constitucional que dispone que la familia se conforma tanto a través de vínculos jurídicos como naturales? La existencia de cosa juzgada constitucional sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977 3. En la sentencia C-613 de 1996 la Corte se pronunció, entre otros, sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977. En la providencia, la Corte resolvió inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 54 y sobre otras normas que lo habían reformado, por cuanto ya habían sido derogadas. También declaró la constitucionalidad del artículo 113 del Decreto Ley 613 de 1977. Los numerales 2 y tres de la parte resolutiva de la sentencia rezan: “Segundo.- Declararse INHIBIDA para conocer de los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, 82 y 135 del Decreto Ley 2062 de 1984. “Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 94 del Decreto Ley 3072 de 1968, 113 del Decreto 613 de 1977, 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, 109 del Decreto Ley 1213 de 1990.” (subrayas no originales) 4. En su fallo, la Corte estableció que el art. 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y el art. 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 – que había sustituido al anterior - consagraban a favor de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción al número de personas a cargo. Anotó que esos artículos fueron derogados por el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, el cual contempló la misma prestación para los oficiales y suboficiales en servicio activo. Afirmó que la última norma continuaba contemplando como requisito para acceder al subsidio el que se hubiera “conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condición de viudo, siempre que al amparo del matrimonio disuelto se hubieren procreado hijos”, pero había eliminado “la diferenciación contenida en las normas demandadas omitiendo la clasificación entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio.” A continuación, la Corte expresó que el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 había sido subrogado, a su vez, en lo que se refiere a la exigencia a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de haber contraído matrimonio para poder acceder al subsidio familiar. Al respecto expresó: “En suma, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, modificó el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del núcleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una unión marital de hecho.” Por lo tanto, en la providencia se resolvió que la Corte se inhibiría para pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 54 del Decreto 613 de 1977, por cuanto la norma ya había sido derogada y las clasificaciones discriminatorias que contenía también habían sido eliminadas: “En síntesis, las normas demandadas estudiadas en el presente aparte (artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984), fueron parcialmente modificadas por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta última disposición, si bien resolvió la discriminación entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conservó la diferenciación relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidación del subsidio familiar. Sin embargo, el artículo 82 estudiado, fue modificado por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias en aquélla contenidas y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la C.P. “En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, puede afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jurídicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas han desaparecido. “(...) “En resumen, debe afirmarse que, actualmente, los oficiales y suboficiales de la policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los términos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción al numero de personas a cargo - siempre que se trate del cónyuge, o compañero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciación ninguna -, de acuerdo a su asignación mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. “En consecuencia, carece de objeto actual la definición acerca de la exequibilidad de los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 y, por lo tanto, la Corte deberá inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.” 5. En la sentencia la Corte también declaró la constitucionalidad del artículo 113 del Decreto 613 de 1977. El artículo había sido demandado por cuanto vulneraba los derechos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida en que concedía el subsidio familiar solamente al personal casado o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio. Al respecto reiteró la Corte que el Decreto 613 de 1977 había sido derogado por el Decreto 2062 de 1984, y que este, a su vez, había sido sustituido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, las cuales también habían sido parcialmente modificadas por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994. Por eso, concluyó que con la entrada en vigencia del artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 la liquidación de la prima de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional debía realizarse “atendiendo a la circunstancia familiar del beneficiario, con independencia de que se trate de una unión matrimonial o de una unión marital de hecho, haciendo caso omiso de la condición de los hijos a cargo.” Por lo tanto, aseguró: “En suma, la norma demandada fue derogada y el régimen vigente, al menos en cuanto respecta a la liquidación de la partida de subsidio familiar, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales.” Empero, la Corte afirmó que, dado que la norma demandada generaba en ese momento un derecho prestacional en cabeza de las personas beneficiadas se podía afirmar que continuaba temporalmente produciendo efectos jurídicos. Por esa razón decidió estudiar si la norma transgredía el principio de igualdad. En este sentido manifestó que si bien los tránsitos normativos habían eliminado sucesivamente las condiciones referentes a la calidad de los hijos y a haber contraído matrimonio para recibir el beneficio prestacional, surgía la pregunta acerca de si con el transcurso de los años y con las modificaciones normativas se había generado un tratamiento desigual en el otorgamiento del subsidio. Al respecto expresó: “(...) el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformación del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58). “Por las razones anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones más favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye razón suficiente para considerar que estas últimas deban ser excluidas del ordenamiento jurídico por violación del principio de igualdad en la ley.” A continuación, la Corte pasó a analizar si el hecho de que la disposición derogada continuara produciendo efectos en el tiempo, dado que regulaba el pago de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la policía nacional, retirados durante su vigencia, ameritaba que se declarara su inexequibilidad. Al respecto expresó que, en aras de la seguridad jurídica y del principio democrático, cuando se juzgaban los efectos de normas preconstitucionales derogadas, cuyas consecuencias se continuaban manifestando más allá del tránsito constitucional, no se podía practicar un test intenso de igualdad, sino que debía aplicarse un test débil, que tuviera por fin evitar que persistieran en el ordenamiento resultados evidentemente inequitativos. De esta manera, concluyó que la norma no era inconstitucional: “(...) el juicio de constitucionalidad respecto de los efectos aún no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribió, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jurídica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aquél que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo régimen constitucional. Lo contrario, podría comportar una restricción desproporcionada y, por lo tanto, ilegítima, de principios constitucionales como el de la seguridad jurídica y el principio democrático. “En punto al juicio de igualdad, en los eventos descritos, el juez constitucional debe aplicar lo que la jurisprudencia ha denominado un ‘test débil’[2], de manera tal que sólo las diferenciaciones que impliquen una iniquidad manifiesta puedan ser objeto de reproche constitucional. “(...) “13. Frente a un juicio flexible o a un “test débil” de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En efecto, como quedó dicho, en casos como éste, sólo circunstancias de iniquidad manifiesta podrían generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad manifiesta cuando la diferenciación afecta el goce de derechos fundamentales, cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando apareja una violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado. “En el caso presente, se niega a un grupo de personas el goce de un beneficio prestacional. Con ello no se compromete el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas excluidas, ni se afecta el mínimo vital, en tanto se trata simplemente de un beneficio adicional y subsidiario a la asignación básica de retiro, a la que tienen pleno derecho las personas excluidas de la prima de subsidio familiar. En consecuencia, tanto la ratio de las disposiciones estudiadas - el mantenimiento del nivel de ingresos del personal que venía gozando de la prima familiar mientras estaba en servicio activo -, como la naturaleza y dimensión del beneficio otorgado - que no afecta el mínimo vital, ni es condición de posibilidad para el goce efectivo de derechos prestacionales básicos -, índica a la Corte que no se trata de una circunstancia de iniquidad manifiesta. Por esta razón, las disposiciones demandadas serán declaradas exequibles.” Como se observa, en la Sentencia C-613 de 1996 la Corte se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el artículo 54 del Decreto Ley 613 de 1977, por cuanto normas posteriores lo habían derogado y las clasificaciones discriminatorias que contenía ya habían sido excluidas del ordenamiento jurídico. En la misma sentencia la Corte concluyó que el artículo 113 del referido decreto había sido también derogado y que, igualmente, habían sido eliminadas las disposiciones que no se encontraban en armonía con la Constitución de 1991. Sin embargo, la Corte decidió que era necesario pronunciarse sobre estas últimas disposiciones, ya que continuaban produciendo efectos para las personas que habían consolidado su derecho a la asignación de retiro cuando estaba en vigencia el aludido artículo. Así, la Corte estableció que si bien las clasificaciones contenidas en el art. 113 del Dto. 613 de 1997 generaban tratamientos desiguales, el juicio de igualdad sobre las normas preconstitucionales no debía ser estricto, sino débil, y que la aplicación de este nivel de intensidad del juicio sobre la norma llevaba a la conclusión de que era constitucional. Por consiguiente, dado que existe cosa juzgada constitucional sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977, ahora parcialmente demandados, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará estarse a lo resuelto sobre ambas normas en la sentencia C-613 de 1996. La Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda contra los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977, parcialmente demandados. 6. El actor, los intervinientes y el Procurador General de la Nación coinciden en manifestar que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984. En vista de lo anterior, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte que se inhiba para fallar de fondo. Ciertamente, el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, establece: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.”[3] Ahora bien, lo cierto es que los artículos 175 y 176 del Decreto 2062 de 1984 reprodujeron el contenido normativo de las expresiones y vocablos de los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 que son demandados en este proceso, a pesar de que sustituyeron el término “esposa” por el de “cónyuge sobreviviente” y el de “viuda” por el de “cónyuge”. A continuación se transcriben los apartes pertinentes de esas disposiciones: Decreto 2062 de 1984 “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional “Artículo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: “a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; “b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; “c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; “d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: (…)” “Artículo 176. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial . “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. (…)” (subrayas no originales) 7. A su vez, el Decreto Ley 2062 de 1984 fue derogado por el Decreto 096 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” Este establece en su artículo 227: “Artículo 227. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 2062 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.” También el Decreto 0096 de 1989 incluye el contenido normativo de los artículos del Decreto Ley 613 de 1977 que se analiza dentro de este proceso. A continuación se reproducen los apartes correspondientes: Decreto Ley 096 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. “Artículo 172. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: “a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; “b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; “c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación; “d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestacion se dividirá entre los padres, así: (…)” “Artículo 173. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial . “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. (…)” (subrayas no originales) 8. De la misma manera, el Decreto Ley 96 de 1989 fue derogado por el Decreto Ley 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” Dice así el artículo 229 de este Decreto: “Artículo 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todo el Decreto Ley 96 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.” Como había ocurrido con los anteriores Decretos Leyes, el Decreto 1212 de 1990 también incorporó las expresiones y términos del Decreto Ley 613 de 1977 que se examinan dentro de este proceso. A continuación se reproducen los apartes correspondientes: Decreto Ley 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional “Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: “a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; “b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, la prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; “c) Si no hubiere hijos, la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. “d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: (…)” “Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial . “La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. (…)” (subrayas no originales) 9. En realidad, los apartes demandados del Decreto Ley 613 de 1977 relacionados con las pensiones solamente desaparecieron definitivamente del ordenamiento jurídico con la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, y con el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”[4] En efecto, el numeral 3.7. de la Ley establece que tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente supérstite tienen derecho de acceder a la pensión de sobreviviente, y establece las condiciones para ello: “3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. “En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: “3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya (sic) convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. “3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. “Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”[5] De la misma manera, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se establece: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: “11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. “(...)11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. “11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. “11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. “11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. “La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. “Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. “Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. “Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Y en el artículo 12 del mismo Decreto se eliminó como causal de extinción del derecho a la pensión de sobreviviente el que el cónyuge o compañero supérstite hubiera contraído nuevas nupcias o hiciera vida marital con otra persona: “Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: “12.1 Muerte real o presunta. “12.2 Nulidad del matrimonio. “12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. “12.4 Separación legal de cuerpos. “12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.” 10. Como se observa, los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron derogados desde el año 1984, si bien las disposiciones normativas que se demandan en este proceso fueron retomadas por normativas posteriores que mantuvieron su vigencia hasta el año 2004. Por eso, a continuación la Corte debe definir si le corresponde pronunciarse sobre la demanda, a pesar de que los artículos ahora parcialmente demandados fueron derogados en 1984 y, en caso de ser así, si cabe realizar unidad norma...

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