C-121-10
Sentencia C-121/10
Sentencia C-121/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑEROS O COMPAÑERAS
PERMANENTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento
PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE
MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden
de beneficiarios/PRESTACIONES
SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Condiciones
para su reconocimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES POR FALLECIMIENTO DE OFICIAL
Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-No
extinción por nuevas nupcias o vida marital
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos
jurídicos
En numerosas ocasiones esta Corporación ha expresado
que no tiene sentido pronunciarse sobre normas jurídicas que ya han sido
derogadas, dado que el fallo correspondiente sería inane. Sin embargo, la Corte
también ha manifestado que sí cabe un pronunciamiento de fondo sobre normas
derogadas en aquellos casos en los que las normas respectivas continúan
produciendo efectos jurídicos en el tiempo.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo
La Corte puede conocer excepcionalmente sobre la
constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u
oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna.
Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad
normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte
no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la
jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es
procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer
lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano
demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En
segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad.
DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones/FAMILIA-Constitución por
vínculos naturales o jurídicos/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA POR
VINCULOS NATURALES O JURIDICOS-Implicaciones
La Corte ha analizado en varias oportunidades las
implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las
familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie
de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de
la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la
igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia,
independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y
otras formas de constitución de vínculos familiares. De esta manera, tanto la
familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por
vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del
Estado. Como consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el
artículo 13 Superior, la Corte ha señalado que la igualdad que propugna la
Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la
conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal,
sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas
disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que
prescribe: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o
filosófica
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por
haberse declarado inexequible una norma
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN
CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Línea jurisprudencial
La
Corte ha generado una línea jurisprudencial que afirma que el derecho de las
personas al restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido
extinguidos por causa de haber contraído nuevas nupcias se aplica también a los
casos en los que esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la
Corte completa los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la
sentencia C-309 de 1996 – y en las demás sentencias que la reiteraron -, para
referirse a las personas que habían perdido su derecho a la pensión de
sobreviviente porque habían contraído nuevas nupcias antes de 1991.
Referencia: expediente
D-7815
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial), 113 (parcial), 134
(parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977.
Demandante:
Luis Fernando Ávila Bautista
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., diez y siete
(17) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Fernando Ávila Bautista demandó los artículos 54 (parcial), 113 (parcial), 134
(parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977, “por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”,
por considerarlos vulneratorios de los artículos 5, 13, 42 y 48 de la
Constitución Política.
La
demanda fue admitida por el despacho mediante auto del veintitrés (23)
de julio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso:
- correr traslado al Procurador General de la Nación
para que emitiera su concepto;
- fijar en lista la disposición acusada, en la
Secretaría General de esta Corporación, con el objeto de que cualquier
ciudadano la impugne o la defienda;
- comunicar sobre la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Defensa, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de
la Policía Nacional, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran
dentro del proceso ; e
- invitar a participar en el proceso a los Decanos de
las Facultades de Derecho de las Universidades Libre (seccional Bogotá), del
Atlántico, del Norte, Santo Tomás (Seccional Tunja), Sergio Arboleda y Católica
de Colombia, al igual que al presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
Surtidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones normativas demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 34.672 del 12 de abril de 1977:
“Decreto Ley 613 de
1977
“(marzo 15)
“por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
“Artículo 54. Subsidio familiar. Los Oficiales
y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos
con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio
familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
“a) Casados o viudos con hijos legítimos, el
treinta por ciento (30%)
“b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un
cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este
concepto del diecisiete por ciento (17%).
“Parágrafo. El límite establecido en el literal b) de
este artículo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos
nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o
tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al 17%, ya que en esa
fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
“Artículo 113. Bases de liquidación. Al
personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado
del servicio activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán
las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad
del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava
(1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales
Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en
las condiciones indicadas en este estatuto;
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo
básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales,
casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto
en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y
siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del
quince por ciento (15%) del sueldo básico, correspondiente al grado, doceava
(1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales
Generales, y prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en
las condiciones indicadas en este decreto.”
“Artículo 134. Orden de beneficiarios. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden
preferencial:
“a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los
hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose
en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de
los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos
corresponde a los naturales;
“b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la
prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos;
“c) A falta de hijos legítimos o naturales, las
prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o
naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de
medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la
prestación;
“d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el
monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos
naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la
prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales;
“e) Los hermanos menores del Oficial o Suboficial,
previa comprobación de que el extinto era su único sostén.”
“Artículo 137. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para
los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa,
independencia económica, o por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las
hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o
Suboficial .
“La extinción se irá decretando a partir de la
fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente.
“La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y
la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a
acrecimiento.
“Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de este
Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto número 3072 de 1968
se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de
beneficiario por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se
encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios
de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la
sustitución pensional otros beneficiarios del causante.
“Parágrafo 2º. Las hijas célibes del personal de que
trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el
derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido
entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirla
cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.”
(se subrayan las expresiones y vocablos demandados)
III. LA DEMANDA
El actor se refiere por separado a cada uno de los
artículos demandados parcialmente. Así, en relación con el artículo 54, que
establece como condición para poder acceder al subsidio familiar que el beneficiario
sea casado o viudo con hijos legítimos, manifiesta que vulnera los arts. 16, 23
y 42 de la Constitución. Dice al respecto que las expresiones acusadas de este
artículo desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la
disposición constitucional que establece que la familia se crea por vínculos
jurídicos o naturales.
También asevera que el art. 113 del mencionado Decreto
vulnera la Constitución, por cuanto – en armonía con lo dispuesto en el art. 54
mencionado atrás - contempla que el subsidio familiar solamente lo reciben los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean casados o viudos con
hijos legítimos, y que, por consiguiente, a los mencionados servidores públicos
que no cumplan con esas condiciones no les será tenida en cuenta esa prestación
para efectos de la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones. Con
ello, manifiesta, el precepto acusado transgrede las mismas normas
constitucionales antes mencionadas.
El actor se extiende más en su exposición acerca de la
inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 134 del Decreto 613
de 1977. Manifiesta que ellos violan directamente los artículos 5 y 42 de la
Constitución, e indirectamente los artículos 13 y 48 de la misma.
Expresa que los vocablos demandados del artículo 134
dejan “sin oportunidad de acceder al derecho ‘a la pensión de
sobrevivientes’ a los compañeros y compañeras permanentes que reclamaron el
derecho no obstante no contemplarse en forma taxativa en la misma, como también
a aquellos compañeros (as) permanentes que no lo solicitaron en su momento
porque la ley no se los permitía.”
Agrega que el artículo 42 de la Constitución de 1991
modificó sustancialmente el concepto de familia al establecer que “ésta se
constituye no sólo por vínculos jurídicos, sino también por vínculos naturales,
equiparando las dos clases de uniones de parejas y por ende imponiéndoles
iguales derechos y obligaciones.”
Por lo tanto, considera que “la discriminación
odiosa de la compañera (o) permanente para acceder a la pensión de
sobrevivientes” vulnera el principio de igualdad, contemplado en el art. 13
constitucional.
También considera que los apartes demandados del art.
134 son incompatibles con los arts. 5 y 42 de la Carta Política. Así, argumenta
que las expresiones acusadas establecen una discriminación en materia de
derechos inalienables, a pesar de que el mismo artículo 42 dispone que la
familia se constituye tanto por vínculos jurídicos como naturales y asigna
iguales derechos y obligaciones para ambas fórmulas familiares.
Igualmente, afirma que el artículo 48 de la
Constitución es vulnerado por las frases atacadas del art. 134 del Decreto 613
de 1977, por cuanto ellas impiden que las (os) compañeras (os) permanentes
accedan al derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por otra parte, considera que la primera expresión
impugnada del artículo 137 del Decreto 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42
y 48 de la Constitución, “por atentar contra el libre desarrollo de la
personalidad, la autonomía de la pareja, el derecho a la igualdad y la
protección del Estado a la seguridad social.” Asegura que la prohibición
que se impone a la viuda para contraer nuevas nupcias, so pena de perder su
pensión de sobreviviente, “atenta contra el libre desarrollo de la
personalidad, la autonomía del hombre o la mujer para contraer matrimonio o
establecer unión libre, el derecho a la igualdad frente a las personas que
ostentan calidad de beneficiarios de esta pensiones y no tienen en contra esta
condición y/o prohibición; así mismo atenta contra la obligación del Estado de
garantizar la seguridad social a personas que han cumplido los correspondientes
requisitos.” En este punto finaliza con la aseveración de que la expresión
“a partir de la fecha del hecho que la motivó” está atada
inescindiblemente a la que sanciona a las mujeres viudas por contraer nuevas
nupcias, razón por la cual debe ser declarada inexequible.
Para terminar, el actor hace la siguiente aclaración
en relación con el artículo 134, la cual es, sin embargo, aplicable a todos los
demás preceptos demandados:
“El artículo 134 y en general el Decreto 613 de 1977,
no obstante estar derogado por el Decreto 2062 de 1984, dicho artículo sigue
proyectando sus efectos en el tiempo como quiera que su efecto jurídico reside
en la permanencia de la afectación de derechos constitucionales en razón de
decisiones negativas u oportunidad para acceder al derecho a la pensión; pues
esta prestación de sobrevivientes es de carácter vitalicio, imprescriptible e
irrenunciable y a la fecha aún sobreviven muchas compañeras (os) permanentes
que no han podido acceder a dicha pensión pese a haber cumplido para la época
de vigencia de la norma demandada los requisitos de convivencia y vínculos
naturales.”
Por otra parte, expresa que para el momento en que fue
dictado el Decreto 613 de 1977 ya existía el derecho de las compañeras
permanentes a la pensión de sobreviviente, contemplado en la Ley 12 de 1975.
También remite a las Sentencias C-1126 de 2004, C-182 de 1997, C-875 de 2005 y
C-482 de 1993, que trataron sobre la misma materia de esta demanda.
Con base en todo lo anterior, solicita que la Corte “declare
la inconstitucionalidad parcial de los apartes impugnados o la
constitucionalidad de dichos apartes en el entendido de que las expresiones ‘la
esposa, casados o viudos con hijos legítimos’ contempladas en dichos
artículos se deben entender en el sentido equivalente entre esposa (o) y
compañera (o) permanente, casados o compañeros permanentes, con hijos legítimos
o naturales; y la inexequibilidad de la condición o prohibición: ‘para la
viuda si contrae nuevas nupcias (…) a partir del hecho que la motivó.’”
IV. INTERVENCIONES
1. Policía Nacional
En nombre de la Policía Nacional intervinieron el Jefe
del Área Jurídica (e), CT. Jhon Santos Quintero Landínez, y el Secretario
General, Alfonso Quintero García.
En primer lugar, expresaron que el Decreto 613 de 1977
“fue derogado por el Decreto 2062 de 1984, el cual a su vez fue derogado por
el Decreto 096 de 1989 y éste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra
modificado en estos momentos por el Decreto 443 de 2004, ‘por medio del cual se
fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública.’”
Por otra parte, expusieron que en la Sentencia C-182
de 1997 se declaró la inconstitucionalidad de una norma del Decreto 1211 de
1990 que establecía que el derecho de las viudas de Oficiales o Suboficiales de
las Fuerzas Militares a la pensión de sobreviviente se extinguía en el caso de
que ellas contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital.
Además, expresaron que en la Sentencia C-1126 de 2004 la
Corte declaró que era constitucional que en distintos apartes del artículo 34
del Decreto Ley 611 de 1977 - “por el cual se fija el régimen de las
prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los
Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” -, se
determinara que los cónyuges de esos servidores públicos podían acceder a la
pensión en caso de fallecimiento de los últimos, siempre y cuando se entendiera
que también tenían derecho a la pensión de sobreviviente las compañeras
permanentes de los mismos.
Finalizan con la manifestación de que “como
posiblemente existe personal que haya recibido su asignación de retiro bajo los
parámetros del Decreto 613 de 1977, este requerimiento será remitido a la Caja
de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional, por ser el ente encargado del
reconocimiento y pago de estas asignaciones.”
2. Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada judicial del Ministerio de Defensa
Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino en el proceso para manifestar que
sobre las normas demandadas obra cosa juzgada constitucional.
En primer lugar, al referirse al Decreto 2062 de 1984
– que derogó el Decreto Ley 613 de 1977 – expone que él “a su vez fue
derogado por el Decreto 096 de 1989, y éste por el Decreto 1212 de 1990, el
cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 4433 de 2004,
‘por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública’.”
A continuación se refiere en extenso a la Ley 923 de
2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que
deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con
lo establecido en el artículo150, numeral 19, literal e) de la Constitución
Política.” Afirma que esta normatividad fue dictada luego de que la Corte
Constitucional, en su sentencia C-423 de 2004, hubiera declarado la
inconstitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003, por cuanto “no le era
dable al Congreso de la República otorgar facultades para expedir el régimen
pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Sobre la ley
agrega que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la creación
de regímenes pensionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública es
constitucional. Remite para este efecto a las Sentencias C-461 de 1995, C-956
de 2001 y C-888 de 2002.
Ya en relación con las normas demandadas en este
proceso asegura que en las Sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004 la Corte
se pronunció sobre normas de igual contenido. Por lo tanto, afirma que dentro
del presente proceso ha operado “el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, por cuanto en las sentencias reseñadas esa Corporación ya se ha
pronunciado sobre las acepciones aquí acusadas.” Para más detalles sobre la
figura de la cosa juzgada remite a la sentencia C-598 de 2000 y al Auto 043-A
de 1995.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el concepto Nº 4844, el Procurador General de
la Nación solicitó que la Corte se inhibiera para fallar sobre la demanda, por
carencia actual de objeto.
En su concepto, el Jefe del Ministerio Público plantea
que “el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad, de manera
expresa, por el Decreto Ley 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº
36781 de 2 de noviembre de 1984, por el cual se reorganizó la carrera de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.”
Por otra parte, manifiesta que “el régimen
relativo al subsidio familiar, prestaciones por muerte de los suboficiales de
Policía Nacional, prestaciones sociales en general, y beneficiarios, fue
recogido y regulado integralmente por el Decreto 1212 de 1990: ‘Por el cual se
reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional’,
publicado en el Diario Oficial No. 39406 de 8 de junio de 1990, normativa
complementada por el Decreto 1791 de 1990 ‘Por el cual se modifican las normas
de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes
de la Policía Nacional’; así mismo, los aspectos relacionados con el régimen
pensional de la Fuerza Pública fueron regulados por la Ley 923 de 2004 y el
Decreto No. 4433 de 2004, y demás disposiciones reglamentarias.”
Advierte que el actor no incluye en su argumentación
el hecho de que las normas demandadas han sido derogadas. También considera que
“desestima el alcance de lo decidido por la Corte Constitucional en las
sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004, pertinentes para la estructuración
de los cargos que equívocamente se formulan sobre una norma derogada a través
de la demanda presentada por el ciudadano AVILA BAUTISTA, y para las
reclamaciones que, en casos concretos, se deriven de los efectos producidos por
las decisiones administrativas adoptadas en vigencia del Decreto 613 de 1977.”
A continuación, expresa que la Corte ha sostenido en
forma reiterada que “cuando una norma jurídica no está produciendo efectos o
se encuentra derogada, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio en
relación con las demandas que pretendan atacar la constitucionalidad de dicha
norma o de algunas de sus disposiciones, pues no existe el objeto material
sobre el cual deba recaer su decisión[1].”
En consecuencia, la Vista Fiscal le solicita a la
Corte Constitucional que “se inhiba para hacer un pronunciamiento de fondo
por encontrarse establecida la derogatoria del Decreto Ley 613 de 1977, dentro
del cual se encuentran insertos los artículos que se demandan, como quedó
demostrado.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
241 de la Constitución, por estar dirigida contra disposiciones que forman
parte de un decreto con fuerza material de ley.
El problema jurídico
2. El actor asegura que las normas demandadas de los
arts. 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977 violan los arts. 16, 23 y 42 de la
Constitución, en razón de que imponen como condición para poder acceder al
subsidio familiar el que el solicitante sea “casado o viudo con hijos
legítimos”, lo cual conculca el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el precepto constitucional que establece que la familia se
constituye por vínculos jurídicos o naturales.
También asevera que los apartes demandados del art.
134 del Decreto Ley 613 de 1977 vulneran los artículos 5, 42, 13 y 48 de la
Constitución, por cuanto desconocen tanto el derecho de los (as) compañeros
(as) permanentes de acceder a la pensión de sobreviviente, como la norma
constitucional que establece que la familia se constituye por vínculos
jurídicos o naturales.
Finalmente, afirma que la expresión acusada del art.
137 del Decreto Ley 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Carta,
comoquiera que dispone que la viuda que contraiga nuevas nupcias o establezca
una unión libre perderá el derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente,
lo cual constituye una trasgresión de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la seguridad social, y del principio de igualdad.
Los intervinientes en nombre de la Policía Nacional y
del Ministerio de Defensa Nacional expresan que el Decreto Ley 613 de 1977 fue
derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984, y que en las sentencias
C-182 de 1977 y C-1126 de 2004 se declaró, según el caso, la
inconstitucionalidad absoluta y la constitucionalidad condicionada de normas de
contenido idéntico a las que se juzgan en el presente proceso. El Ministerio de
Defensa considera también que, en razón de lo anterior, en este caso existe
cosa juzgada, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en las
sentencias anunciadas.
Por su parte, en su concepto la Vista Fiscal
manifiesta que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el
Decreto Ley 2062 de 1984, razón por la cual la Corte debe inhibirse para fallar
sobre la demanda, por cuanto las normas demandadas ya no surten efecto alguno.
Por lo tanto, en esta ocasión, la Corte debe resolver
el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las normas acusadas la Constitución,
por cuanto desconocen, según el caso, los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la seguridad social, el principio de igualdad y el precepto
constitucional que dispone que la familia se conforma tanto a través de
vínculos jurídicos como naturales?
La existencia de cosa juzgada constitucional sobre los
artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977
3. En la sentencia C-613 de 1996 la Corte se
pronunció, entre otros, sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de
1977. En la providencia, la Corte resolvió inhibirse para pronunciarse sobre el
artículo 54 y sobre otras normas que lo habían reformado, por cuanto ya habían
sido derogadas. También declaró la constitucionalidad del artículo 113 del
Decreto Ley 613 de 1977. Los numerales 2 y tres de la parte resolutiva de la
sentencia rezan:
“Segundo.- Declararse INHIBIDA
para conocer de los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del
Decreto Ley 613 de 1977, 82 y 135 del Decreto Ley 2062 de 1984.
“Tercero.- Declarar EXEQUIBLES
los artículos 94 del Decreto Ley 3072 de 1968, 113 del Decreto 613 de
1977, 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y,
109 del Decreto Ley 1213 de 1990.” (subrayas no originales)
4. En su fallo, la Corte estableció que el art. 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y el art. 82 del
Decreto Ley 2062 de 1984 – que había sustituido al anterior - consagraban a
favor de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía
Nacional, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, una prima
de subsidio familiar, liquidada en proporción al número de personas a cargo.
Anotó que esos artículos fueron derogados por el
artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, el cual contempló la misma prestación
para los oficiales y suboficiales en servicio activo. Afirmó que la última
norma continuaba contemplando como requisito para acceder al subsidio el que se
hubiera “conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la
condición de viudo, siempre que al amparo del matrimonio disuelto se hubieren
procreado hijos”, pero había eliminado “la diferenciación contenida en
las normas demandadas omitiendo la clasificación entre hijos habidos fuera o
dentro del matrimonio.”
A continuación, la Corte expresó que el artículo 82
del Decreto Ley 1212 de 1990 había sido subrogado, a su vez, en lo que se
refiere a la exigencia a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de
haber contraído matrimonio para poder acceder al subsidio familiar. Al respecto
expresó: “En suma, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, modificó el
artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo
de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del núcleo
inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de
servidores que hubieren constituido una unión marital de hecho.”
Por lo tanto, en la providencia se resolvió que la
Corte se inhibiría para pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 54 del
Decreto 613 de 1977, por cuanto la norma ya había sido derogada y las
clasificaciones discriminatorias que contenía también habían sido eliminadas:
“En síntesis, las normas demandadas estudiadas en el
presente aparte (artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley
613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984), fueron parcialmente modificadas
por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta última disposición, si bien
resolvió la discriminación entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio,
conservó la diferenciación relativa al tipo de familia que hubiere integrado el
oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidación del subsidio
familiar. Sin embargo, el artículo 82 estudiado, fue modificado por el artículo
111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones
discriminatorias en aquélla contenidas y adecuar su mandato a las
prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los
artículos 13 y 42 de la C.P.
“En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el
artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, puede afirmarse, de una parte, que las
normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jurídicos y, de otra,
que las discriminaciones aludidas han desaparecido.
“(...)
“En resumen, debe afirmarse que, actualmente, los
oficiales y suboficiales de la policía Nacional, en servicio activo, tienen
derecho a gozar, en los términos establecidos por la Ley, de una prima de
subsidio familiar, liquidada en proporción al numero de personas a cargo -
siempre que se trate del cónyuge, o compañero (a) permanente, y de los hijos
sin diferenciación ninguna -, de acuerdo a su asignación mensual, con el fin de
disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
“En consecuencia, carece de objeto actual la
definición acerca de la exequibilidad de los artículos 48 del Decreto Ley 3072
de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 y,
por lo tanto, la Corte deberá inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo
por sustracción de materia, como habrá de declararse en la parte resolutiva de
esta providencia.”
5. En la sentencia la Corte también declaró la
constitucionalidad del artículo 113 del Decreto 613 de 1977. El artículo había
sido demandado por cuanto vulneraba los derechos a la igualdad y a la no
discriminación, en la medida en que concedía el subsidio familiar solamente al personal casado o viudo con hijos habidos dentro
del matrimonio.
Al respecto reiteró la Corte que el Decreto 613 de
1977 había sido derogado por el Decreto 2062 de 1984, y que este, a su vez,
había sido sustituido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, las
cuales también habían sido parcialmente modificadas por el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994.
Por eso, concluyó que con la entrada en vigencia del
artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 la liquidación de la prima de subsidio
familiar de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional debía
realizarse “atendiendo a la circunstancia familiar del beneficiario, con
independencia de que se trate de una unión matrimonial o de una unión marital
de hecho, haciendo caso omiso de la condición de los hijos a cargo.” Por lo
tanto, aseguró: “En suma, la norma demandada fue derogada y el régimen
vigente, al menos en cuanto respecta a la liquidación de la partida de subsidio
familiar, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales.”
Empero, la Corte afirmó que, dado que la norma
demandada generaba en ese momento un derecho prestacional en cabeza de las
personas beneficiadas se podía afirmar que continuaba temporalmente produciendo
efectos jurídicos. Por esa razón decidió estudiar si la norma transgredía el
principio de igualdad. En este sentido manifestó que si bien los tránsitos
normativos habían eliminado sucesivamente las condiciones referentes a la
calidad de los hijos y a haber contraído matrimonio para recibir el beneficio
prestacional, surgía la pregunta acerca de si con el transcurso de los años y
con las modificaciones normativas se había generado un tratamiento desigual en
el otorgamiento del subsidio.
Al respecto expresó:
“(...) el principio de igualdad en la ley no impone al
legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la
natural transformación del derecho legislado, ni obliga a aplicar
retroactivamente la nueva regulación. Sin embargo, lo anterior no implica que
en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones
constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que
tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se
diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto
que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio
de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la
arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de exigir el respeto a otros
principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio
normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes
preexistentes (C.P. art. 58).
“Por las razones anotadas, la Corte considera que el
establecimiento de condiciones más favorables para acceder al derecho
prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye razón
suficiente para considerar que estas últimas deban ser excluidas del
ordenamiento jurídico por violación del principio de igualdad en la ley.”
A continuación, la Corte pasó a analizar si el hecho
de que la disposición derogada continuara produciendo efectos en el tiempo,
dado que regulaba el pago de la asignación de retiro de los oficiales y
suboficiales de la policía nacional, retirados durante su vigencia, ameritaba
que se declarara su inexequibilidad. Al respecto expresó que, en aras de la
seguridad jurídica y del principio democrático, cuando se juzgaban los efectos
de normas preconstitucionales derogadas, cuyas consecuencias se continuaban
manifestando más allá del tránsito constitucional, no se podía practicar un
test intenso de igualdad, sino que debía aplicarse un test débil, que tuviera
por fin evitar que persistieran en el ordenamiento resultados evidentemente
inequitativos. De esta manera, concluyó que la norma no era inconstitucional:
“(...) el juicio de constitucionalidad respecto de los
efectos aún no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales
derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a
circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les
adscribió, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jurídica, no puede
ser realizado con la misma intensidad que aquél que se aplica a normas
producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo régimen
constitucional. Lo contrario, podría comportar una restricción desproporcionada
y, por lo tanto, ilegítima, de principios constitucionales como el de la
seguridad jurídica y el principio democrático.
“En punto al juicio de igualdad, en los eventos descritos,
el juez constitucional debe aplicar lo que la jurisprudencia ha denominado un
‘test débil’[2], de manera tal que
sólo las diferenciaciones que impliquen una iniquidad manifiesta puedan ser
objeto de reproche constitucional.
“(...)
“13. Frente a un juicio flexible o a un “test débil”
de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En efecto,
como quedó dicho, en casos como éste, sólo circunstancias de iniquidad
manifiesta podrían generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad
manifiesta cuando la diferenciación afecta el goce de derechos fundamentales,
cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando apareja una violación de
la dignidad del grupo de personas diferenciado.
“En el caso presente, se niega a un grupo de personas
el goce de un beneficio prestacional. Con ello no se compromete el ejercicio de
los derechos fundamentales de las personas excluidas, ni se afecta el mínimo
vital, en tanto se trata simplemente de un beneficio adicional y subsidiario a
la asignación básica de retiro, a la que tienen pleno derecho las personas
excluidas de la prima de subsidio familiar. En consecuencia, tanto la ratio de las
disposiciones estudiadas - el mantenimiento del nivel de ingresos del personal
que venía gozando de la prima familiar mientras estaba en servicio activo -,
como la naturaleza y dimensión del beneficio otorgado - que no afecta el mínimo
vital, ni es condición de posibilidad para el goce efectivo de derechos
prestacionales básicos -, índica a la Corte que no se trata de una
circunstancia de iniquidad manifiesta. Por esta razón, las disposiciones
demandadas serán declaradas exequibles.”
Como se observa, en la Sentencia C-613 de 1996 la
Corte se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el
artículo 54 del Decreto Ley 613 de 1977, por cuanto normas posteriores lo
habían derogado y las clasificaciones discriminatorias que contenía ya habían
sido excluidas del ordenamiento jurídico.
En la misma sentencia la Corte concluyó que el
artículo 113 del referido decreto había sido también derogado y que,
igualmente, habían sido eliminadas las disposiciones que no se encontraban en
armonía con la Constitución de 1991. Sin embargo, la Corte decidió que era
necesario pronunciarse sobre estas últimas disposiciones, ya que continuaban
produciendo efectos para las personas que habían consolidado su derecho a la
asignación de retiro cuando estaba en vigencia el aludido artículo. Así, la
Corte estableció que si bien las clasificaciones contenidas en el art. 113 del
Dto. 613 de 1997 generaban tratamientos desiguales, el juicio de igualdad sobre
las normas preconstitucionales no debía ser estricto, sino débil, y que la
aplicación de este nivel de intensidad del juicio sobre la norma llevaba a la
conclusión de que era constitucional.
Por consiguiente, dado que existe cosa juzgada
constitucional sobre los artículos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977, ahora
parcialmente demandados, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará
estarse a lo resuelto sobre ambas normas en la sentencia C-613 de 1996.
La Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda
contra los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977, parcialmente
demandados.
6. El actor, los intervinientes y el Procurador
General de la Nación coinciden en manifestar que el Decreto Ley 613 de 1977
fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984. En vista de lo
anterior, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte que se
inhiba para fallar de fondo.
Ciertamente, el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984,
“por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional”, establece: “El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición y deroga el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 y demás
disposiciones que le sean contrarias.”[3]
Ahora bien, lo cierto es que los artículos 175 y 176
del Decreto 2062 de 1984 reprodujeron el contenido normativo de las expresiones
y vocablos de los artículos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 que son
demandados en este proceso, a pesar de que sustituyeron el término “esposa”
por el de “cónyuge sobreviviente” y el de “viuda” por el de “cónyuge”.
A continuación se transcriben los apartes pertinentes de esas disposiciones:
Decreto 2062 de 1984
“por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales
y Suboficiales de la Policía Nacional
“Artículo 175. Orden de beneficiarios. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
se pagarán según el siguiente orden preferencial:
“a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra
mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de ley;
“b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la
prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
“c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;
“d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni
hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: (…)”
“Artículo 176. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía
Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y
para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos
inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años,
cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .
“La extinción se irá decretando a partir de la
fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. (…)”
(subrayas no originales)
7. A su vez, el Decreto Ley 2062 de 1984 fue derogado
por el Decreto 096 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de carrera
de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” Este establece en su
artículo 227:
“Artículo 227. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 2062 de 1984 y demás
disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1°
de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en
este Decreto.”
También el Decreto 0096 de 1989 incluye el contenido normativo
de los artículos del Decreto Ley 613 de 1977 que se analiza dentro de este
proceso. A continuación se reproducen los apartes correspondientes:
Decreto Ley 096 de 1989
“por el cual se reforma el estatuto de carrera de
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
“Artículo 172. Orden de beneficiarios. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
se pagarán según el siguiente orden preferencial:
“a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra
mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de ley;
“b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la
prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
“c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente
lleva toda la prestación;
“d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni
hijos, la prestacion se dividirá entre los padres, así: (…)”
“Artículo 173. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y
para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos
inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años,
cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .
“La extinción se irá decretando a partir de la
fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. (…)”
(subrayas no originales)
8. De la misma manera, el Decreto Ley 96 de 1989 fue
derogado por el Decreto Ley 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”
Dice así el artículo 229 de este Decreto:
“Artículo 229. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todo el Decreto Ley 96 de 1989 y demás
disposiciones que le sean contrarias.”
Como había ocurrido con los anteriores Decretos Leyes,
el Decreto 1212 de 1990 también incorporó las expresiones y términos del
Decreto Ley 613 de 1977 que se examinan dentro de este proceso. A continuación
se reproducen los apartes correspondientes:
Decreto Ley 1212 de 1990
“Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
“Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía
Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se
pagarán según el siguiente orden preferencial:
“a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra
mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de ley;
“b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, la
prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
“c) Si no hubiere hijos, la prestación se divide así:
-
Cincuenta por ciento (50%) para
el cónyuge.
-
Cincuenta por ciento (50%) para
los padres en partes iguales.
“d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni
hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: (…)”
“Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace
vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia
económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos
inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años,
cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial .
“La extinción se irá decretando a partir de la
fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. (…)”
(subrayas no originales)
9. En realidad, los apartes demandados del Decreto Ley
613 de 1977 relacionados con las pensiones solamente desaparecieron
definitivamente del ordenamiento jurídico con la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 150,
numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, y con el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio
del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros
de la Fuerza Pública.”[4]
En efecto, el numeral 3.7. de la Ley establece que
tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente supérstite tienen
derecho de acceder a la pensión de sobreviviente, y establece las condiciones
para ello:
“3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de
sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y
el parentesco con el titular.
“En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios,
para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
“3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la
asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya (sic)
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente
anteriores a su muerte.
“3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene
hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
“Si respecto de un titular de asignación de retiro o
pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
“En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho,
la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”[5]
De
la misma manera, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se establece:
“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por
muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de
Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares,
Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía
Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán
reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
“11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos
estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente
del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante.
“(...)11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a)
permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos
menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los
hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
“11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la
mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en
partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
“11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y
cuando dependieran económicamente del causante.
“11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente
sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa
comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de
dieciocho (18) años o inválidos.
“La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y
la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del
cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
“Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el
vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil,
y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con
fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan
lo concerniente a la determinación de dicho estado.
“Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y
compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la
asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente
anteriores a su muerte;
“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la
pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá
una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene
hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
“Si respecto de un titular de asignación de retiro o
pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
Y
en el artículo 12 del mismo Decreto se eliminó como causal de extinción del
derecho a la pensión de sobreviviente el que el cónyuge o compañero supérstite
hubiera contraído nuevas nupcias o hiciera vida marital con otra persona:
“Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario.
Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se
pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las
siguientes circunstancias, según el caso:
“12.1 Muerte real o presunta.
“12.2 Nulidad del matrimonio.
“12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.
“12.4 Separación legal de cuerpos.
“12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación
de hecho.”
10. Como se observa, los artículos 134 y 137 del
Decreto Ley 613 de 1977 fueron derogados desde el año 1984, si bien las
disposiciones normativas que se demandan en este proceso fueron retomadas por
normativas posteriores que mantuvieron su vigencia hasta el año 2004. Por eso,
a continuación la Corte debe definir si le corresponde pronunciarse sobre la
demanda, a pesar de que los artículos ahora parcialmente demandados fueron
derogados en 1984 y, en caso de ser así, si cabe realizar unidad norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.