C-121-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-121/08
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento en la Cámara de
Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate
deba mediar un lapso no inferior a ocho días/TRAMITE DE SANCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/CONSTITUCIONALIDAD
DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE
EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Se ajusta a la Constitución
Revisadas las etapas del trámite
legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006, se encontró que
aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la
Constitución Política, salvo en el trámite ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes, en tanto se había incumplido con el requisito sobre el lapso no
inferior a ocho días que debía mediar entre el primero y el segundo debate, por
lo que la Sala Plena mediante Auto 118 de 2007 resolvió devolver a la
Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 para subsanar el
vicio de procedimiento identificado, y una vez subsanando y sancionado el
proyecto con el mismo número de la ley devuelta se remitiera a la Corte,
trámite que se cumplió, inicialmente con pretermisión de la sanción
presidencial, por lo que nuevamente fue devuelto para la sanción presidencial.
CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS
PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Finalidad
La Convención no tiene naturaleza punitiva
sino preventiva, a partir de obligaciones generales para los Estados parte, en
el sentido de ejercer un control efectivo de la tenencia y transferencia de
explosivos, su marcación y la destrucción de aquéllos que se encuentren sin
marcar, con el fin de fortalecer la seguridad aérea y de la población civil en
general.
VIGENCIA DE LAS ENMIENDAS-Declaración interpretativa
La Corte considera necesario que el
Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice
una declaración interpretativa respecto del artículo séptimo del convenio, en
el sentido de que aún si la propuesta de enmienda no ha sido objeta por
Colombia mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de
noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por éste, sólo
se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez
se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas
enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y
241 numeral 10 de la Carta.
Referencia: expediente LAT-297
Revisión constitucional de la
Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la
marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en
Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional allegó
a esta Corporación, el día 8 de agosto de 2006, fotocopia auténtica de la Ley
1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación
de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el
primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
2. Mediante auto del 18 de
agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que
el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el
examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 1077 de 2006 que lo aprueba.
3. Una vez revisado el
procedimiento legislativo para la expedición de la Ley 1077 de 2006, la Corte
constató que el mismo se había ajustado a la Constitución, salvo en el trámite
ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en tanto que se había
incumplido con el requisito señalado en el artículo 160 Superior, inciso
primero, sobre el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el
primero y el segundo debate.
Por lo anterior, mediante auto
A-118 de 2007 del nueve (9) de mayo de 2007[1], la
Sala Plena resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la
marcación de explosivos plásticos para fines de detección’, hecho en Montreal,
el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, con
el fin de que dentro de los 30 días siguientes a la notificación
de dicho auto se anunciara nuevamente la discusión y votación por la Plenaria
de la Cámara de Representantes de la ponencia para segundo debate del proyecto
de Ley 178 de 2005 -Cámara- y 249 de 2005 -Senado-, señalando que la Plenaria
de la Cámara de Representantes dispondría hasta el 16 de diciembre de 2007 para
cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo, y una vez subsanado el
vicio y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta, el
Presidente del Congreso la remitiera nuevamente a la Corte para decidir sobre
su exequibilidad.
4. Mediante escrito radicado en esta
Corporación, la Presidencia del Senado de la República remitió a la Corte el
proyecto de ley, indicando que se había subsanado el vicio de procedimiento
señalado anteriormente.
5. Por medio del auto del diez y nueve (19)
de julio de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó devolver
nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de Representantes por haber
incumplido el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-118/07, en lo
relativo a la Sanción Presidencial.
6. El día diez (10) de septiembre de 2007, la
Presidencia del Senado de la República remitió a la Corte la Ley 1077 de 2006,
con la sanción presidencial indicada en el auto anterior, para que el trámite
del proceso de constitucionalidad siguiera su curso. En este estado de la
actuación la Corte retoma el presente proceso.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la
Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la
marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en
Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991),
publicada en el Diario Oficial, Año CXLII No.
47.741 del 4 de septiembre de 2007, páginas 14 y
siguientes:
“DIARIO OFICIAL 46.741
LEY 1077
31/07/2006
por medio de la cual se aprueba “el Convenio sobre la
Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección, hecho en
Montreal”, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
El
Congreso de Colombia
Visto
el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines
de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos
noventa y uno (1991), que a la letra dice:
(Para
ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
CONVENIO
Sobre
la Marcación de Explosivos Plásticos
para los fines de Detección
Los
Estados Partes en el Presente Convenio,
CONSCIENTES
de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;
EXPRESANDO
profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir
aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
PREOCUPADOS
por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer
tales actos terroristas;
CONSIDERANDO
que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría
de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;
RECONOCIENDO
que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un
instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas
apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;
CONSIDERANDO
la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de
junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de
Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un
régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que
permitan detectar su presencia;
TENIENDO
PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27° período de
sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la
cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo
instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los
explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;
TOMANDO
NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización
de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su
voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;
HAN
CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo
1°
para
los fines de este Convenio
1.
“Explosivos” significa los productos explosivos comúnmente conocidos como
“explosivos plásticos”, incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o
elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.
2.
“Agente de detección” significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a
este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.
3.
“Marcación” significa la introducción en el explosivo de un agente de detección
conforme al Anexo técnico a este Convenio.
4.
“Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como
resultado explosivos.
5.
“Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista
sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas
huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o
policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de
que se trate.
6.
“Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen
explosivos plásticos.
Artículo
2°
Cada
Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir
la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.
Artículo
3°
1.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e
impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos, sin
marcar.
2. El
párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean
incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un
Estado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos
sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con
el párrafo 1° del artículo 4°.
Artículo
4°
1.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control
estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los
explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio
antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin
de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los
objetivos de este Convenio.
2.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo que
no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones
militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean
incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen
permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir
de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
3.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las
existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo que
estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones
militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los
artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines
que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se
transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince
años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
4.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes
posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el
mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo,
que no sean existencias de explosivos sin marca en poder de las autoridades de
dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados
como parte integran te de los artefactos militares debidamente autorizados, en
la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
5.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control
estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los
explosivos mencionados en el párrafo 2° de la Parte I del Anexo técnico al
presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines
incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6.
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes
posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la
entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén
incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo 2° de la Parte I
del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no
estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo 2°.
Artículo
5°
1.
Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre
Explosivos (de aquí en adelante llamada “la Comisión”) compuesta de no menos de
quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el
Consejo”), de entre los candidatos propuestos por los Estados partes en este
Convenio.
2.
Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y
sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación
sobre explosivos.
3.
Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y
podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4.
Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al
año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los
lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.
5. La
Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del
Consejo.
Artículo
6°
1. La
Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación,
marcación y detección de explosivos.
2. La
Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados
partes y a los organismos internacionales interesados.
3.
Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la
enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por
consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión
adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El
Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados partes
enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.
Artículo
7°
1.
Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un
plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de
enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos
comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine.
El Consejo invitará a todo Estado parte que comente u objete la propuesta de
enmienda a consultar a la Comisión.
2. La
Comisión examinará las opiniones de los Estados partes formuladas de
conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después
de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la
enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados
productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados partes para su
adopción.
3. Si
la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados partes
mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa
días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se
considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más
tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda
para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente.
4.
Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de
enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de
aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo
dispuesto por la enmienda.
5. Si
cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo
dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.
6. Si
la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3°
de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los
Estados partes.
Artículo
8°
1.
Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que
ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1° del
artículo 6°.
2.
Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo
comunicará, dicha información a todos los Estados partes y a los organismos
internacionales interesados.
Artículo
9°
El
Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos internacionales
pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de
este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para
el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de
marcación y detección de explosivos.
Artículo
10
El
Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.
Artículo
11
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrán someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán
obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado
dicha reserva.
3.
Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.
Artículo
12
Con
excepción de lo dispuesto en el artículo 11, el presente Convenio no podrá ser
objeto de reservas.
Artículo
13
1. El
presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de marzo de
1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho
Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después
del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en
Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3° de este
artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al
mismo en cualquier momento.
2. El
presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de
Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria.
Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
cada Estado declarará si es o no Estado productor.
3. El
presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de
depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de
dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2° del presente
artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales
instrumento s antes de que cinco Estados productores depositen sus
instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de
la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión del quinto Estado productor.
4.
Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días
después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
5.
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo
registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944).
Artículo
14
La
Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados
Partes:
1.
Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.
2. El
depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado
ser estado productor.
3. La
fecha de entrada en vigor de este Convenio.
4. La
fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.
5.
Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo 15, y
6.
Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2° del artículo 11.
Artículo
15
l.
Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La
denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la
Depositaria reciba la notificación.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
HECHO
en Montreal, el día 1° de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un
original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español,
francés, inglés, ruso y árabe.
ANEXO
TECNICO
Parte
I
DESCRIPCION
DE EXPLOSIVOS
I.
Los explosivos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 1° del presente
Convenio son los que:
a)
Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen
una presión de vapor inferior a 10-4 Pasa la temperatura de 25°C;
b)
Contienen en su fórmula un plastificante, y
c)
Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.
II.
Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los
explosivos del párrafo 1° de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras
se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o
permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:
a) Se
fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con
la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de
explosivos nuevos o modificados;
b) Se
fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos,
con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos
y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;
c) Se
fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con
la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la
administración de justicia; o
d)
Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de
los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado
productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de
tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados
según el párrafo 4° del artículo 4° del presente Convenio.
III.
En esta Parte:
“Con
la debida autorización” significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo 2°,
permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de
que se trate; y
“Altos
explosivos” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la
ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN)
y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
Parte
II
AGENTES
DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias
que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta
tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios
de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en
el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto
terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto
terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.
TABLA
Nombre
del agente de detección
Fórmula molecular
Peso
molecular
Concentración
mínima
Dinitrato de etilenglicol (EGDN)
C9H4(NO1)2
152
0.2% por
masa
2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB)
C6H12(NO2)
2
176
0.1% por
masa
para-Mononitrotolueno (p-MNT)
C7H7NO2
137
0.5% por
masa
orto-Mononitrotolueno (o-MNT)
C7H7NO2
137
0.5% por
masa
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado
de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección
designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Firmado)
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),
Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil
novecientos noventa y uno (1991).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio
sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho
en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991),
que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a…
Presentado
al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores
y el Ministro de Transporte.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco Isakson.
El
Ministro de Transporte,
Andrés
Uriel Gallego Henao.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Firmado),
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
Carolina
Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil
novecientos noventa y uno (1991).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio
sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho
en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991),
que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia
Blum de Barberi
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio
E. Gallardo Archbold
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco Isakson”.
III. PRUEBAS DECRETADAS
1.
Se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de
Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
para que remitieran
a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión.
2.
También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones
Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que
enviaran copia de todos los antecedentes del proyecto de ley y de su
aprobación.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través de apoderada judicial solicitó la declaratoria de constitucionalidad del
Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las
consideraciones que enseguida se sintetizan.
La interviniente recuerda que
el instrumento internacional sujeto a estudio fue suscrito el 13 de diciembre
de 1991 por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá,
doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera
el señor Presidente doctor Cesar Gaviria Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de
acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución
Política. Señala que el 3 de enero de 2002, el Presidente de la República
impartió la respectiva aprobación ejecutiva al Convenio y en el mismo acto, en
cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración
del Congreso de la República la aprobación del Convenio.
Señala que luego del trámite
legislativo el Congreso expidió la Ley 831 de 2003, la cual fue declarada
inexequible por vicios de forma en su trámite, toda vez que no se acató el
término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en
relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la
Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria
(Sentencia C-309 de 2004).
Indica que por esa razón, el
proyecto de ley fue presentado nuevamente al Senado de la República el 4 de
abril de 2005. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 149 del 11 de abril de 2005. El proyecto
de ley, No. 249-05 Senado, fue aprobado en la Comisión Segunda de esa
Corporación el 16 de junio de 2005 y en la Plenaria de la misma, el 5 de
octubre de 2005. Posteriormente, el proyecto de ley No. 178-05 Cámara fue
aprobado en tercer debate el 30 de mayo de 2006 y en cuarto debate el 7 de
junio de 2006. Surtidos los trámites correspondientes, el Congreso expidió la
Ley 1077 de 2006, aprobatoria del respectivo tratado, la cual fue sancionada
por el Presidente de la República el 31 de julio de 2006 y publicada en el
Diario Oficial 46.346 de la misma fecha.
Advierte que este Convenio no
es un instrumento jurídico de represión y castigo de actos delictivos, sino que
busca la prevención de los mismos, mediante la detención oportuna de las
sustancias explosivas con las cuales se cometen frecuentemente actos
terroristas, para lo cual se exige que los Estados impongan la obligación de
agregar ingredientes químicos a los explosivos que les atribuyan
características físicas como color y olor para su identificación y detección.
De igual forma, el convenio obliga a los Estados donde no se fabrican dichos
explosivos, a prohibir su ingreso si no están marcados y a destruir las
cantidades existentes en sus territorios, salvo que estén a disposición de las
fuerzas militares.
Considera que el Convenio
constituye un valioso instrumento jurídico adoptado por la comunidad
internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, especialmente
frente al empleo de explosivos plásticos contra la aviación civil
internacional. Debe tenerse en cuenta, según advierte, que el país está
severamente afectado por el comercio ilícito de explosivos y que por ello “se
ha hecho parte o está en proceso de hacerlo, de múltiples convenios
internacionales tendientes a prevenir y combatir las actividades terroristas
como son la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares,
hecha en Viena el 3 de marzo de 1980; el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio de Aviación Civil
Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; la convención
Internacional para la Financiación del Terrorismo, hecha en Nueva York el 15 de
diciembre de 1997”.
Reitera que el Convenio objeto
de revisión es parte de la política estatal de lucha contra las diferentes
manifestaciones del terrorismo, enmarcada en un contexto nacional e
internacional que exige soluciones efectivas a partir, en este caso, de un
régimen internacional de marcación de los “explosivos plásticos”, que permita
prevenir los actos terroristas orientados a perturbar el funcionamiento de la
aviación civil internacional, así como su utilización en actividades violentas
contra la población civil.
Finalmente, afirma que en el
anterior contexto el Convenio atiende los postulados constitucionales respeto a
la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia, en armonía con los mandatos de
integración latinoamericana e internacional (arts. 9, 226 y 227 C.P.).
2. Ministerio de Defensa
Nacional
El Ministerio de Defensa
Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de
constitucionalidad del convenio sub examine y de su ley aprobatoria, con base
en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Sostiene que con la sanción de la Ley 1077
de 2006, “por medio de la cual se aprueba el
convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”,
Colombia se compromete con la comunidad internacional a adoptar las medidas
necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio
de explosivos sin marcar, los cuales pueden ser usados en actos terroristas.
Este convenio se creó dada la preocupación que existe en el uso de estos
explosivos plásticos en atentados terroristas contra aeronaves, otros medios de
transporte y objetivos civiles en general.
Afirma que con este Convenio Colombia
cumple con la exigencia del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 1989, en
la que insta a la Organización de Aviación Civil Internacional para que
intensifique su labor en el establecimiento de un régimen internacional de
marcas de explosivos plásticos o en lámina, y además, adopte medidas para que
todas las existencias de dichos explosivos, que no estén en poder de las
autoridades, se destruyan, se marquen o transformen en sustancias inertes,
dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia del
Convenio. En virtud del mismo, el Estado tiene un plazo de 15 años para tomar
las medidas que sean necesarias a fin de destruir o marcar las existencias de
estos explosivos que estén en manos de las autoridades y no estén incorporados
como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados.
Considera que los fundamentos tenidos en
cuenta por los Estados Parte en este Convenio “se encuentran sustentadas en
la preocupación por los atentados terroristas destinados a la destrucción de
aeronaves, y de otros medios de transporte conllevando con ello el sacrificio
también de la población civil y conscientes de las repercusiones de los actos
de terrorismo en la seguridad internacional y con la preocupación por la
utilización de este tipo de explosivos para cometer actos terroristas, nace la
necesidad urgente de la marcación de tales explosivos a efectos de ser
detectados contribuyendo con ello de modo significativo a prevenir dichos actos
ilícitos”. (negrilla original)
Hace referencia a la importancia que este
convenio tiene frente a los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia, los cuales se imponen a todas las partes que
participen en un conflicto armado. Que, en ese sentido, todos los actores
armados, estatales o no estatales, están obligados a respetar principios
mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores
situaciones de conflicto bélico. Advierte de su relación con el Protocolo I
adicional de los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas
de los conflictos armados internacionales, que al igual que las normas de
derecho internacional humanitario forman parte del Ius Cogens y protegen a las
víctimas de los conflictos armados no internacionales.
Señala que al tenor del artículo 53 de la
Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los Tratados, las normas
humanitarias son obligatorias par los Estados y partes en conflicto, incluso si
éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuánto la imperatividad de
esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados a sino de su
carácter consuetudinario.” Aduce que el objetivo de estas normas
internacionales es proteger a quienes no participan directamente en las
hostilidades, lo que implica la regulación de los medios legítimos de
combate - finalidad del tradicional derecho de la guerra - y viceversa.
Finalmente, considera que la
Convención se ajusta plenamente a los lineamientos constitucionales, toda vez que los Estados tienen derecho a establecer
los mecanismos asistenciales, de reparación o de conciliación que crea
conveniente implementar en el contexto de las especificidades del conflicto
armado interno que afronta y el órgano legislativo tiene un amplio margen de
configuración legislativa para los mismos efectos. Esta es una circunstancia
que a su juicio ha sido reconocida históricamente por el derecho internacional,
por sus órganos más representativos y por la misma Corte Constitucional.
3. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, interviene en el presente proceso a
través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de
constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a
partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Sostiene que el Convenio se preparó con
sustento en la Resolución 635 del Consejo de seguridad de las Naciones Unidas
del 14 de junio de 1989, en la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas celebrada el 4 de diciembre de 1989 (en la cual se instó a la
Organización de Aviación Civil Internacional a intensificar la labor tendiente
a establecer un régimen internacional de marcas de explosivos o en lámina que
permitieran detectar su presencia) y en la Resolución A 27-8 adoptada por el
27° período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional (en la cual se determinó aprobar con absoluta prioridad la
preparación de un instrumento jurídico internacional en tales términos).
Señala que con ocasión del incremento del
fenómeno del terrorismo, la utilización de explosivos, como arma destructiva,
ha llegado al punto de desbordar las esferas del orden interno, generando en la
Comunidad Internacional una particular preocupación en la búsqueda de una
política común y de mecanismos para su control, lo que se ha concretado en la
aprobación del Convenio que se revisa. Por ello, este
último se ajusta a lo previsto en los artículos 9°, 189-2, 224, 150-16,
241-10 y 243 de la Constitución Política y a los principios del derecho
internacional.
En relación a las formalidades de la
expedición de la ley, afirma que así como obra en el expediente, el Convenio
fue objeto del control político y la Ley surtió el trámite con absoluto rigor,
en cumplimiento de normas procedimentales y sustanciales, constitucionales y
legales, tanto en el orden interno, como en el respeto a las normas del Derecho
Internacional aplicables.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4235 recibido en ésta Corporación el once (11)
de noviembre de 2006, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Convenio sometido a
estudio debido a que en el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, no
se respetó el término de ocho (8) días que debe mediar entre el primer y segundo debate.
Ello, según indica, porque el proyecto
de ley número 178 de
2005- Cámara, 249 de 2005- Senado, surtió el primer debate en la Cámara de
Representantes el día 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado, y
el segundo debate fue discutido y aprobado el 7 de junio de 2006. Y,
como de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, los días 30 y 7,
no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 8 días de que
trata el artículo 160 de la Constitución Política, se tiene que en este caso el
término entre debate y debate sólo fue de 7 días, plazo éste inferior a lo
dispuesto en la Constitución.
Sostiene
que estos plazos realzan el sentido del debate y garantizan el lapso de
reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar
sobre el proyecto aprobado y prepararse para el debate correspondiente, lo que
implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta
contrarios, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos, el examen de
las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada,
acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir
(Sentencias C-227 de 1997, C-203 de 1995, C-510 de 1996 y C-309 de 2004).
Conforme a lo anterior concluye que en el
trámite de la Ley 1077 de 2006 se incurrió en un vicio de forma insubsanable,
que conduce a que se declare la inexequibilidad de la ley.
Finalmente
señala que llama la atención “la falta de cuidado y rigurosidad del Congreso de
la República en el tramite de la Ley 1077 de 2006, pues en sentencia C-309 de
2004, se declaró inexequible la Ley 831 de 2003, que había adoptado el Convenio
objeto del presente análisis, por las mismas razones que se invocan para
solicitar su inexequibilidad, esto es, el incumplimiento del término de los 8
días, a que se refiere el artículo 160 superior”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y alcance
del control de constitucionalidad.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley 1077 de
2006[2], tanto en sus aspectos de
forma como de fondo.
2. La constitucionalidad de los
aspectos formales
2.1. La representación del Estado
colombiano en la celebración del Convenio
El “convenio sobre la
marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, fue suscrito en Montreal el 13 de diciembre de 1991, por el entonces Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los
Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor Cesar Gaviria
Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el
artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. Por su parte, el Presidente de la República, doctor
Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación
ejecutiva el 3 de enero de 2002[3].
En la Sentencia C-309 de 2004[4]
la Corte revisó la representación del Estado Colombiano en la firma de este
Convenio[5], frente a lo cual señaló
que estaba debidamente acreditada y se ajustaba plenamente a la Constitución
Política:
“2. El tratado objeto de revisión, fue suscrito en nombre
de la República de Colombia por el entonces Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez.
Como el citado funcionario no se encontraba
dentro del catálogo de servidores frente a los cuales el numeral 2° del
artículo 7° de la Convención de Viena “sobre el Derecho de los Tratados”,
presume que representan al Estado[6], fue
necesario conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad
con lo previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de la
Convención. Al respecto, la citada norma dispone que: “(...) Para la adopción o
la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento
del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona
representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)”.
Se entiende por plenos poderes: “[el] documento que emana de la
autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un
tratado” (Artículo 2° de la Convención de Viena).
3. En el presente caso, el Presidente de la República de
Colombia, doctor César Gaviria Trujillo, como director de las Relaciones
Internacionales del Estado (C.P. art. 189-2), confirió plenos poderes al
entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán
Montoya Vélez, para expresar el consentimiento del Estado Colombiano en
obligarse por el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
Fines de Detección”.
(…)
4. Con todo, es preciso aclarar que aun cuando el
Ministerio de Relaciones Exteriores no remitió a esta Corporación, la copia
original del citado documento que acreditase la delegación del Presidente de la
República de la facultad de representación del Estado Colombiano para la
suscripción del citado Convenio. Dicho hecho no constituye vicio alguno que
altere la legalidad o validez del acto de delegación de los plenos poderes,
pues los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 264
del Código de Procedimiento Civil, se reputan auténticos[7].
5. Por otra parte, la capacidad del Estado Colombiano de
obligarse por el Convenio Internacional sometido a revisión, se manifestó
igualmente en el concepto reconocido por el Derecho Internacional Público como confirmación
presidencial.
En efecto, como lo ha señalado la doctrina[8],
la delegación del Presidente de plenos poderes con el propósito de habilitar a
otros funcionarios del Estado para firmar, negociar o concluir un tratado; no
implican -bajo ninguna circunstancia- la delegación de la función presidencial
de confirmar o aprobar lo realizado por el plenipotenciario, como emanación del
derecho del jefe de Estado de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art.
189-2[9]) .
Lo anterior significa que una vez dicho
funcionario suscribe el tratado a nombre de Colombia, debe remitirse dicho
documento al Presidente de la República, quien con su firma y la del Ministro
de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo, lo confirma, es decir,
dicta un decreto expresando su conformidad con el tratado, convenio o protocolo
suscrito por el plenipotenciario, con el propósito de someterlo a la aprobación
del Congreso, en los términos previstos en el artículo 150-16 del Texto
Superior[10].
Esta figura se conoce precisamente con el
nombre de “confirmación presidencial”, y pretende, reconocer el derecho que le
asiste al Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales
(C.P. art. 189).
(…)
6. Nótese como la figura de la confirmación presidencial
se convierte en una manifestación del principio de instrumentalidad de las
formas, pues permite ante la presencia de un eventual vicio en la
representación para negociar o suscribir un tratado o convenio internacional,
convalidar dicha irregularidad, mediante la confirmación o asentimiento del
Presidente del acto ejecutado sin la debida autorización, con la finalidad de
someterlo al trámite interno de aprobación ante el Congreso de la República.
(…)
7. Visto lo anterior, en el presente caso, es claro que
se acreditó la capacidad del Estado Colombiano en la suscripción del Convenio
sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, por una
parte, mediante la copia de los plenos poderes remitidos a esta Corporación a
través de un documento público que se reputa autentico y, por otra, mediante la
confirmación presidencial del Convenio, como acto suficiente para convalidar
cualquier tratado y, por ende, para tener como válido el compromiso asumido por
Colombia.”
Dicho cuanto antecede, la Sala
observa que tal como se estableció en la Sentencia C-309 de 1994, la
suscripción del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el
artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la
República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de
dicha facultad, la posibilidad de celebrar y, si es del caso, confirmar
tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional[11].
En ese orden de ideas, sobre la capacidad del Estado Colombiano en la
suscripción del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
Fines de Detección no existe ningún reproche de
constitucionalidad.
2.2. Constitucionalidad del trámite legislativo para
la expedición de la Ley 1077 de 2006 -Cumplimiento del Auto A-118 de 2007.
2.2.1. Mediante el Auto A-118
del 9 de mayo de 2007[12], la Sala
Plena de esta Corporación revisó el trámite legislativo seguido para la
expedición de la Ley 1077 de 2006, encontrando que el mismo se surtió de
conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, salvo
en cuanto a que en la Cámara de Representantes no fue respetado el plazo de
ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debate según lo
establece el artículo 160 superior:
“2.1.7. Teniendo presente el anterior
recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la
Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la
Constitución Política, con la excepción que mas delante se señalará. En efecto,
el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena
el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que
alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del
proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la
Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron
presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes
de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue
respetado en el Senado de la República, el plazo allí establecido que debe
mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara así como entre la
aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra
Corporación. De la misma manera se cumplió en Comisiones y en Plenarias con el
requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto
legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto
sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el
Presidente de la República, también dentro del término constitucional.
La Corte constata empero que,
como lo pone de presente el Procurador General de la Nación, en la Cámara de
Representantes no fue respetado el plazo de 8 días que debe mediar entre el
primero y el segundo debate según lo establece el artículo 160 superior.” (se subraya)
2.2.2 De acuerdo con lo anterior y al
considerar que se trataba de un vicio subsanable, la Corte devolvió a la Cámara
de Representantes la Ley 1077 de 2006 para enmendar el defecto detectado en
relación con la inobservancia del término mínimo de ocho (8) días que debe
mediar entre los debates en comisión y plenaria (Auto A-118 de 2007[13]):
2.2.3. En cumplimiento de lo
dispuesto por la Corte en el auto anterior, la Cámara de Representantes anunció nuevamente la votación del Proyecto
de Ley 178 de 2005 –Cámara- y 249 de 2005 –Senado-, “Por
medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos
plásticos para fines de detección”, para la sesión del 14 de junio
de 2007[14]. Lo anterior consta en el Acta de Sesión Plenaria No 056 del 13 de junio
de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 de 2007, (pág. 60 -
folio 146, Cuaderno de Pruebas Tomo 2) y en certificación del Secretario
General de la Cámara de Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Folio
1, Cuaderno de Pruebas, Tomo 1).
A su vez, la Plenaria de la Cámara de
Representantes aprobó el proyecto de ley, en sesión plenaria del 14 de junio
2007, según consta en el Acta No. 057 de la misma fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 380 del 14 de agosto de 2007 (pág. 16 - Folio 160, Cuaderno de
Pruebas Tomo 2) y en la certificación del Secretario General de la Cámara de
Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas,
Tomo 1).
2.2.4 Por su parte, el
4 de septiembre de 2007 el Presidente de la República doctor Álvaro Uribe
Vélez, en cumplimiento del numeral 3º del Auto A-118 de 2007, sancionó
nuevamente la Ley 1077 de 2006 aprobatoria del Convenio sub exámine (Folio
201 Tomo II)[15], la
cual fue remitida a la Corte el 10 de septiembre de 2007 (Folio 226 Tomo II),
al tenor del artículo 241-10 de la Constitución Política.
2.2.5 En este orden, de acuerdo
con lo expuesto en los numerales 2.2.3 y 2.2.4 precedentes, la Corte constata
que el trámite que se dio al proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en cumplimiento de lo dispuesto por esa Corporación en el Auto
A-118 de 2007, se ajustó a la Constitución y que, en ese orden, quedó saneado
el vicio de procedimiento en que había incurrido el Congreso en la expedición
de la Ley que se revisa.
2.2.7. Por tanto, subsanado el
defecto procedimental advertido en el Auto A-118 de 2007, esta Corporación concluye que la aprobación de la de la Ley
1077 de 2006 cumplió con las exigencias constitucionales y legales, pues el
proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado y anunciado
previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió los debates
correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv) respetó los
plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta, (v) fue
sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue remitido
oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional.
Visto lo anterior, entra la Corte a examinar
la constitucionalidad del contenido material del tratado y de su ley
aprobatoria.
3. Constitucionalidad
del Convenio por su aspecto material
3.1 El contenido del Convenio
El
“Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”,
consta de quince (15) artículos y de un Anexo Técnico que contiene la
descripción de los explosivos plásticos objeto de control por parte del
Convenio. El contenido de tales artículos es el siguiente:
- Artículo Primero: Hace
definiciones técnicas de los principales términos utilizados en el Convenio,
tales como “explosivos”, “agente de detención”, marcación”, “fabricación”,
“artefactos militares debidamente utilizados” y “estado productor”. En ese
sentido, “agente de detección” es entendido como la sustancia que se introduce
en un explosivo “a fin de poder detectarlo”, en tanto que la marcación de
explosivos es definida como “la introducción en el explosivo de un agente de
detección”.
- Artículo Segundo: Se enuncia el
deber general de los Estado Parte de adoptar todas las medidas necesarias para
prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos plásticos sin
marcar, es decir, sin un agente de detección.
- Artículo Tercero: En desarrollo
de lo anterior, establece que cada Estado Parte se compromete a adoptar medidas
para prohibir e impedir la entrada o salida de su territorio de explosivos
plásticos sin marcar. Este mismo artículo consagra la única excepción al
principio allí contenido, consistente en que la prohibición no aplica a
explosivos plásticos sin marcar en poder de las autoridades militares o de
policía de un Estado Parte.
- Artículo Cuarto: Establece un
régimen detallado en virtud del cual las partes deberán: adoptar medidas
necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación de explosivos
plásticos sin marcar; impedir la entrada o salida de su territorio de
explosivos plásticos sin marcar; ejercer un control estricto y efectivo
sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar
que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en
vigor de este Convenio respecto de dicho Estado y asegurarse de que todas
las existencias de esos explosivos sin marcar que no estén en poder de las
autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se
transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de tres
años; adoptar las medidas necesarias para asegurar que los explosivos plásticos
sin marcar que estén en poder de las autoridades militares o policiales y
que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares
debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean
incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen
permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a
partir de la entrada en vigor del Convenio respecto de dicho Estado.
- Artículos Quinto y Sexto: Se
crea la “Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos” y se regula todo lo
atinente a las funciones y tareas que se le asignan, las cuales consisten
básicamente en evaluar de manera permanente la evolución técnica en materia de
fabricación, marcación y detección de explosivos plásticos, con el fin de
mantener informados a los Estados Parte y demás organismos internacionales
interesados. Se establece que esta comisión está integrada por 15 miembros
nombrados por el Consejo de la OACI, entre los candidatos propuestos por los
Estados Parte.
- Artículo Séptimo: Regula el
trámite de enmiendas del Anexo Técnico (descripción de sustancias explosivas y
agentes de detección), mediante la participación de los Estados Parte
(iniciativa de ajustes), de la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos
creada en el Convenio (revisión técnica de la propuesta) y del Consejo de la
OACI (formalizac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.