C-121-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-121/06
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto
TARIFA DE
TASAS Y CONTRIBUCIONES-Fijación excepcional por
autoridades distintas a los órganos de representación popular
METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Debe ser fijado por la Ley, Ordenanzas o Acuerdos.
PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto
PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-No se
opone al carácter general de las normas tributarias
PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no
esté determinado en la ley pero si sea determinable
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Manifestación
como poder de autogobierno y autoadministración
TRIBUTO TERRITORIAL-Límites del
legislador
IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Debe entenderse dentro de cada jurisdicción y no en el plano
nacional
AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-Límites
AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS-Competencia
para determinar elementos de obligación tributaria
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Tensión
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Carácter
municipal
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Factor
territorial como determinante del sujeto activo
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES E IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Norma que señala de manera
general hecho gravado y municipio al que corresponde percibir el tributo/PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Norma que señala de
manera general hecho gravado y municipio al que corresponde percibir tributo
La Corte
encuentra que la norma acusada -artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por
el 195 del Decreto 1333 de 1986- establece una regla general conforme a la
cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es
decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la
actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras
disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en
torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas.
La Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio
constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la
autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades
municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a señalar de
manera general cuál es el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio
(actividades industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial
que determina cuál es el municipio llamado a percibirlo (realización de tales
actividades en la jurisdicción municipal respectiva). Al proceder de esta
manera, el legislador deja un amplio margen de libertad a los concejos
municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como
para determinar de manera específica aquellas actividades que caen bajo la
descripción genérica del hecho gravado que hace el legislador, pudiendo también
reglamentar el recaudo, fiscalización, control y ejecución del tributo. Así, la
norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en
materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos
principios hayan sido vulnerados por el legislador.
DOBLE TRIBUTACION-Alcance de la
prohibición
CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos
relacionados con la doble tributación en impuesto de industria y comercio
PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinación del sujeto activo
Se pregunta
la Corte si, como lo afirma la demanda, la indeterminación del artículo 32 de
la Ley 14 de 1983 es tal, y los problemas interpretativos que ocasiona son de
tal envergadura, que en realidad estos son irresolubles debido a la “oscuridad
invencible del texto legal”, por lo cual la expresión demandada del artículo 32
debe ser considerada inexequible al no respetar el principio de certeza del
tributo, conforme al cual los elementos del mismo deben ser determinados con
suficiente claridad y precisión. Al respecto la Corte aprecia lo siguiente:
los problemas interpretativos que denuncia la demanda no provienen tanto de lo
que la norma prescribe, sino más bien de la forma en que la misma ha sido
desarrollada o aplicada. No obstante, debe admitirse que el carácter
absolutamente general de las pautas fijadas por el legislador en el artículo
32, ahora bajo examen, en especial en lo relativo al señalamiento del factor
territorial como elemento determinante del sujeto activo del tributo, ha
llevado a la necesidad de interpretarlo en el momento de su aplicación, en especial
en aquellos casos conflictivos en los cuales alguno de los elementos de la
actividad gravada tiene implicaciones en varios municipios. Sin embargo, a
partir de lo que genéricamente dispone la disposición han podido los
tribunales, el Consejo de Estado y las autoridades administrativas establecer
el factor territorial determinante del sujeto activo del tributo, por lo cual
no puede afirmarse que la indeterminación de la norma sea de tal magnitud que
equivalga a un oscuridad o confusión total. Ahora bien, dado que la ley, por
definición, es de contenido general, y que en materia de tributos de las
entidades territoriales debe serlo aun más para no invadir la órbita de las
atribuciones de los departamentos, municipios y distritos en estos asuntos, por
lo cual no le es dado al legislador establecer detalladamente cada uno de los
casos particulares de territorialidad, la Corte encuentra que la norma se
ajusta a la Constitución, pues a pesar de su generalidad no es imprecisa o
confusa, a tal punto que resulte ininteligible y por lo mismo incierta en la
determinación del sujeto activo del tributo.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Necesidad
de expedición de normas legales para evitar doble tributación
La Corte
considera que es conveniente la expedición de normas legales que con carácter
general señalen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al
factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de
industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributación por el mismo
hecho económico, o conflictos entre las administraciones municipales y los
contribuyentes, suscitados por la actuación administrativa a la hora de
liquidar el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales
las actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a más de un
municipio.
INTERPRETACION LITERAL-Aplicación/INTERPRETACION
HISTORICA-Aplicación/INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación
PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinación del hecho gravado/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determinación del hecho gravado
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Remisión a ley comercial para definir las
actividades comerciales gravadas
La demanda
tiene que ver con la indeterminación del hecho gravado con el impuesto de
industria y comercio. En efecto, al respecto la demanda reprocha que el
legislador haya hecho una remisión a la ley comercial para definir en qué
consisten las actividades comerciales gravadas, pues como el Código de Comercio enumera una serie
de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, pero esta
enumeración es declarativa y no limitativa, la remisión a dicho estatuto no
resulta clara en cuanto a lo que ha de entenderse por hecho gravado. La
interpretación de las disposición acusada lleva a la Corte a concluir lo
siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de
comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las
actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la
infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades
comerciales ha de entenderse “las destinadas al
expendio, compraventa o distribución de bienes o
mercancías, tanto al por mayor como al por menor” y “las demás definidas como tales
por el Código de Comercio”; y (iv), que no pueden ser consideradas como
actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y199 del Decreto
1333 de 1986. Ahora bien, la Corte admite que
“las demás” actividades comerciales que define el Código de Comercio no
constituyen una lista taxativa o cerrada; sin embargo, en modo alguno estima
que esa circunstancia devenga en la inconstitucionalidad de la norma acusada,
que remite a ese Estatuto. Lo anterior por cuanto dicha remisión constituye
tan solo una pauta adicional a otras que, como se vio, emanan de la norma bajo
examen interpretada literal, histórica, teleológica y sistemáticamente. Así
pues, la Corte estima que norma parcialmente acusada, correctamente
interpretada, proporciona pautas generales suficientes que permiten establecer
qué actividades pueden ser calificadas como comerciales para efectos de ser
gravadas con el impuesto de industria y comercio. En este sentido responde
adecuadamente a las exigencias del principio de legalidad y certeza del
tributo.
Referencia: expediente D-5927
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 35
(parciales) de la Ley 14 de 1983, compilados como artículos 195 y 198 del
Decreto 1333 de 1986.
Actor: Juan Carlos Becerra Hermida
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
veintidós (22) de febrero dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Becerra
Hermida, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados
en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política,
demandó los artículos 32 y 35 (parciales) de la Ley 14
de 1983, compilados como artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986 (Código
de Régimen Municipal).
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario
Oficial N°. 37466 del 14 de mayo de 1986,
y dentro de ellas se subrayan y resaltan los apartes considerados
inconstitucionales. Se trata de los artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de
1986, que recopilan los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983[1], respectivamente:
“DECRETO
NUMERO 1333 DE 1986
(abril 25)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL
“El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a
que ella se refiere,
“DECRETA:
“...
“CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.
“...
“II. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y
DE AVISOS Y TABLEROS.
“...
“Artículo 195. El impuesto de
industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las
actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o
realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya
sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados,
con establecimientos de comercio o sin ellos.
“...
“Artículo 198. Se entienden por
actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por
menor, y las demás definidas como tales
por el Código de Comercio siempre y
cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como
actividades industriales o de servicios.”
III. LA DEMANDA
Al parecer del
demandante, los apartes destacados de las normas que acusa infringen
directamente los principios constitucionales de certeza y unidad nacional, e
indirectamente el principio de justicia, a que se refieren los artículos 1°, 95
numeral 9° y 338 inciso 1° de la Carta.
Para explicar
las razones por las cuales estima que dichas disposiciones superiores resultan
vulneradas, relata que las normas que acusa tuvieron como antecedente histórico
la declaración de emergencia económica hecha mediante el Decreto 3742 de 1982,
con fundamento en el cual se expidió el Decreto legislativo 3815 de 1982, que
reguló el impuesto de industria y comercio. No obstante, al declarar la Corte
Suprema de Justicia que no existía emergencia económica, para reestablecer la
vigencia jurídica de ese instrumento, el Gobierno Nacional presentó a
consideración del Congreso de la República un proyecto que vino a ser la Ley 14
de 1983, por la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades
territoriales, cuyos artículos 32 y 35 fueron luego
compilados como artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen
Municipal), proferido por el Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por medio
de la Ley 11 de 1986.
Afirma entonces
el demandante, que desde que se publicó la Ley 14 de1983 el impuesto de
industria y comercio ha generado múltiples discusiones, “por la ausencia de
reglas claras para la determinación del hecho generador”. Esta indeterminación
se presenta, dice, especialmente en dos aspectos: en primer lugar, en la
ausencia de reglas claras de territorialidad, lo cual impide establecer en
forma precisa el sujeto activo del impuesto; pues aunque existen otras normas legales
que regulan este aspecto, ellas son específicas para algunas actividades,
conservándose la incertidumbre respecto de las demás, pues sólo se han
consagrado reglas para los industriales y para las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, quedando carentes de regulación las demás
actividades.[2]
Y en segundo lugar, la indeterminación se presenta por la remisión que la ley
hace al Código de Comercio para definir la actividad comercial.
Destaca entonces
la demanda que el artículo 338 de la Constitución consagra los principios de
legalidad y certeza del tributo, cuando afirma que “(l)a ley, las ordenanzas
y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Agrega que
la fijación de los elementos esenciales o estructurales de cada tributo es un
asunto que responde a la necesidad histórica de limitar legalmente la potestad
tributaria del Estado, de manera que se eviten injusticias y los contribuyentes
tengan certeza sobre sus obligaciones en esta materia. Añade que la fijación de
los elementos estructurales de los impuestos no se limita a la mención de
éstos, sino que es menester que se tipifiquen con tal claridad que no sea
posible hacer diversas interpretaciones de las normas, que generen confusión o
inseguridad.
Citando a varios
doctrinantes de derecho tributario, la demanda prosigue haciendo énfasis en que
es necesario que las normas tributarias sean claras y precisas, de manera que
determinen quién es el responsable del tributo, y sobre qué recae el mismo,
señalando sobre qué bases y con qué tarifas se liquida. Lo anterior desarrolla,
dice, el principio de certeza de la obligación tributaria, que persigue que
todos los elementos del vínculo impositivo estén previstos en la ley. Dicho
principio, agrega, implica que si no es posible determinar los elementos del
tributo de acuerdo con las normas de interpretación de las leyes, las normas
respectivas deben ser declaradas inconstitucionales por ambiguas o confusas. En
sustento de esta posición cita también jurisprudencia de esta Corporación
relativa al mencionado principio de certeza de la obligación tributaria,
concretamente la Sentencia C-488 de 2000, así como el pronunciamiento del h.
Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2004, mediante el cual se declaró la
nulidad de las normas que crearon en impuesto al teléfono en una ciudad.
Se refiere
entonces la demanda al “hecho imponible” o “hecho generador de la obligación
tributaria”, que es el hecho económico o de contenido económico que da
nacimiento al tributo, el cual, afirma, “debe ser tan claro como lo es el tipo
penal.” Respecto de él, añade, “en ningún momento puede haber cabida a
ambigüedades remisiones a otros ordenamientos, otorgamiento de facultades a las
autoridades tributarias para definir el hecho generador o ausencia de reglas
que permita interpretaciones variadas y divergentes.” Por otro lado, la
precisión del hecho gravado implica que se defina también la delimitación
territorial de tal hecho imponible, es decir el ámbito espacial donde se genera
la obligación tributaria. Así las cosas, dado que el factor territorial es
esencial en la determinación del impuesto, pues sirve para definir el sujeto
activo de la relación tributaria, se hace necesario que la misma ley fije las
reglas que permitan a los municipios y a los contribuyentes establecer en forma
clara el lugar en el cual se entienden realizadas las actividades industriales,
comerciales o de servicios para efectos de definir el municipio beneficiario del
tributo. El artículo 32 de la Ley 14 de 1993 (compilado mediante el 195 del
Decreto 1333 de 1986) no contiene reglas que permitan
inferir el lugar de causación del impuesto, ni ninguna otra norma las fija.
Tampoco puede entenderse que los concejos municipales tengan autonomía
tributaria para fijar tales reglas, pues tal potestad generaría una ruptura del
principio de unidad nacional y una “especie de anarquía”, en cuanto cada uno de
los 1143 concejos municipales podría fijar reglas diferentes.
Prosigue el
libelo aludiendo al principio de unidad nacional, que implica, arguye, que en
materia tributaria la potestad impositiva de los entes territoriales deba
ejercerse de conformidad con la ley. En las normas que acusa, afirma, el hecho
generador no está lo suficientemente claro en la ley, de manera que permita
que los municipios lo apliquen de la misma manera, lo cual propicia una
confusión que redunda en que no todos los residentes en Colombia queden
sometidos al mismo régimen impositivo.
Por último, la
demanda hace alusión a los principios de justicia y equidad tributaria, para
afirmar que la indeterminación del hecho generador permite a los municipios
regular el asunto del impuesto de industria y comercio en la forma que estiman
más conveniente, colocando a los contribuyentes en distintas condiciones, según
el municipio donde realicen sus actividades, lo cual resultaría contrario a los
aludidos principios.
Pasa entonces la
demanda a señalar asuntos concretos, en donde la ausencia de reglas de
territorialidad impide, dice, determinar en forma precisa el sujeto activo del
impuesto de industria y comercio. Al respecto menciona el servicio de
transporte, en donde no es claro en dónde se paga el impuesto, es decir si este
debe cancelarse en el municipio de origen o en el de destino, en los
intermedios, etc... Otro tanto sucedería con el impuesto que recae sobre la
actividad industrial que consiste en un proceso que se desarrolla en varios
municipios, la de los servicios profesionales que igualmente se cumplen en
varios municipios, la actividad comercial que también pueda calificarse de
intermunicipal, etc...
En una nueva
argumentación, la demanda aduce que la remisión que se hace en las normas
acusadas al Código de Comercio, a fin de definir en qué consiste la actividad
comercial, hace que sea impreciso y vago el concepto de hecho gravable. Lo
anterior por cuanto dicho Código enlista en su artículo 20 una serie de actos,
operaciones y empresas que considera mercantiles, precisando en el 24 que la
lista es declarativa más no limitativa. Agrega que la doctrina aduce que es la
habitualidad y el ánimo de lucro lo que hace que los actos que menciona el
Código puedan calificarse como actos de comercio, y añade que puede concluirse
que el Código de Comercio adoptó una posición ambigua o ambivalente en cuanto a
los factores determinantes de la actividad comercial, por lo cual la remisión
que se hace a este estatuto no arroja claridad sobre lo que ha de entenderse
por hecho gravado con el impuesto de industria y comercio.
Por lo anterior,
respecto de algunas actividades y actos se presenta discusión en cuanto a su
catalogación como comerciales, para efectos de considerarlos como hechos
gravados con el impuesto de industria y comercio. Tal cosa sucede, dice el
demandante, con los dividendos y participaciones, respecto de los cuales se han
presentado posiciones contradictorias dentro del mismo Consejo de Estado, quien
en ocasiones ha considerado que están gravados con tal impuesto y otras ha
estimado lo contrario. Similar cosa sucede, afirma, con los rendimientos
financieros o con los arrendamientos de inmuebles propios. Esta divergencia
interpretativa redunda en confusión para los contribuyentes, y vulnera el
principio de certeza del tributo y de unidad nacional.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En representación de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, intervino oportunamente el doctor Edgar Mauricio Gracia Díaz,
subdirector de gestión judicial de la Secretaría General de esa Alcaldía, quien
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
En sustento de esa petición, expuso que
si bien las normas tributarias deben ser claras en la definición de los
elementos del tributo, esta Corporación ha enseñado que los problemas
interpretativos que puedan suscitarse en el momento de su ejecución o
aplicación no acarrean per se su inconstitucionalidad[3]. Solamente cuando tales
problemas se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible de su texto, que
impida identificar los elementos esenciales del tributo, entonces cabría
sostener que la disposición vulnera el ordenamiento constitucional en razón de
la indeterminación del tributo.
Desde esta perspectiva, prosigue el
interviniente, es desde donde hay que examinar el problema jurídico que propone
la acusación. En ese sentido, afirma que lo que plantea la demanda frente a las
definiciones legales contenidas en las normas acusadas “no son más que
problemas de interpretación y no mandamientos de carácter indeterminado o
ambiguo” que generen un vicio de inconstitucionalidad.
Continua la intervención explicando que
cuando el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define qué actividades son gravadas
con el impuesto de industria y comercio, “establece que recae sobre las
actividades que se realicen en los respectivos municipios”, con lo cual señala
un ámbito territorial de causación y cobro del mismo. Agrega que la
interpretación histórica de la norma demuestra que la voluntad del legislador
plasmada en la exposición de motivos era gravar las actividades realizadas por
las personas que se beneficiaban de los recursos, la infraestructura y el
mercado del municipio, lo que revela que entre las diversas teorías de
aplicación del poder tributario, se siguió la de la “sujeción económica”, la
cual no mira a la relación circunstancial del sujeto pasivo con el territorio
(nacionalidad, domicilio o residencia del sujeto), sino a “su interacción con
la economía de una jurisdicción, al generar riqueza o ingresos en el mismo”,
teniendo en cuenta la ubicación de la sede del negocio o establecimiento en el
municipio o la ubicación de quien genera los ingresos. Por lo cual el impuesto
de industria y comercio debe ser declarado y pagado por aquellas personas
naturales o jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades económicas
en el interior de la jurisdicción, independientemente de su domicilio,
residencia o lugar de nacimiento.
En este punto en interviniente hace ver
que la adopción del criterio de sujeción personal o del de la sujeción
económica tiene relación con la clasificación de los impuestos en reales y
personales. Los primeros gravan directamente a la riqueza per se, sin
tener en cuenta la relación de la misma con el contribuyente; los segundos
gravan a las personas ajustando la obligación a su capacidad contributiva. En
el impuesto de industria y comercio no se grava a la persona del contribuyente,
sino a la manifestación aislada y objetiva de la riqueza, visible en la
realización de la actividad gravada. No recae pues sobre las personas que
tengan la calidad de comerciantes o sobre los establecimientos de comercio,
sino sobre la realización de actividades comerciales; en tal virtud, las mismas
entidades sin ánimo de lucro pueden resultar gravadas con el impuesto.
Así pues, concluye en esta parte la
intervención, las supuestas imprecisiones que la demanda le achaca a la norma
devienen más bien del desconocimiento de la naturaleza del tributo.
En cuanto a la supuesta falta de reglas
relativas al factor territorial, la intervención postula que, siendo el de
industria y comercio un impuesto de carácter municipal, “mal podría el legislador
entrar a definir todas y cada una de las opciones que el tributo podría llegar
a generar”; por lo cual debía limitarse, como en efecto lo hizo, a efectuar una
enunciación general, especificando en dónde debe tributar quien realiza el
hecho generador del impuesto.
Entra luego la intervención a analizar
cada uno de los supuestos que la demanda plantea, en los cuales no existirían
reglas claras para definir el factor territorial (servicio de transporte,
industrial que desarrolla su actividad en varias jurisdicciones, prestador de
servicios que realiza sus actividades en cada municipio y comerciante que
distribuye bienes en diferentes jurisdicciones), para concluir que en esos
casos “no se vislumbra de forma alguna la incertidumbre que les imputa el demandante”
.
En nuevo acápite, la intervención se
refiere a la acusación formulada en la demanda, según la cual la remisión que
se hace en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 genera todo tipo de confusiones.
Al respecto afirma no compartir este reproche de inconstitucionalidad, pues a
su parecer dicha remisión no es ambigua ni indeterminada, pues, como ha sido
interpretado por la jurisprudencia, la referencia al artículo del Código de
Comercio no es más que una ayuda para establecer cuáles son las actividades de
tipo comercial, pues la norma tributaria ya lo señala directamente. Para
sustentar esta aseveración, se refiere a jurisprudencia del Consejo de Estado
relativa al impuesto sobre los dividendos y participaciones, que lleva a
concluir que no caben las dudas del demandante respecto de que sobre los
mismos recae el impuesto de industria y comercio; así mismo trae a colación
jurisprudencia de ese mismo Tribunal, concerniente a los rendimientos
financieros y los cánones de arrendamiento, que señalan con toda claridad
cuando constituyen hecho gravado con el impuesto de industria y comercio.
2. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario.
Obrando en su condición de presidenta del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino dentro del proceso la
doctora Cecilia Montero Rodríguez, para presentar ante la Corte el concepto de
dicho Instituto relativo a la demanda de la referencia, preparado por el doctor
Juan I. Alfonso Bernal.
Comienza el Instituto por expresar que la
Ley 14 de 1983 constituyó un avance en orden a crear soluciones a los problemas
de la tributación local, principalmente en relación con el impuesto de
industria y comercio, antiguo impuesto de patentes. En dicha ley, afirma, “se
dispuso que los Concejos Municipales expidieran los acuerdos respectivos para
la aplicación de sus disposiciones”. No obstante, prosigue la intervención, en
la medida en que los concejos fueron expidiendo los acuerdos, se comenzó a
observar que muchos de ellos excedían el ordenamiento legal, especialmente al
momento de determinar el ámbito territorial como elemento del impuesto. Así,
empezó a suceder que, en ocasiones, varios entes territoriales gravaban
simultáneamente la misma actividad en cabeza del mismo contribuyente, y éste a
verse obligado a cancelar el mismo impuesto a varios municipio, por el
desarrollo de una sola operación. Se presentaron así casos de doble y triple
tributación, con violación de los principios de justicia, equidad e igualdad
tributaria.
Esta situación, dice la intervención, se
ha presentado porque las autoridades municipales y los propios contribuyentes
han interpretado de manera disímil las normas legales y las territoriales. Es
más, en los propios tribunales y en el Consejo de Estado existen
interpretaciones muy variadas, muchas de ellas abiertamente contradictorias,
“sin que después de 22 años de aplicación de la Ley, se haya logrado la
uniformidad deseada en esta materia.” Al contrario, prosigue el Instituto, “lo
que se observa es que las entidades municipales y distritales y la propia
jurisprudencia cada vez tratan, a través de interpretaciones, de ampliar el
alcance del hecho generador, originando un desorden cada vez mayor. Una de las
causas de este desorden, afirma, se encontraría en que “no existen en la definición
legal de la materia imponible criterios suficientemente claros y precisos que
permitan con certeza determinar el alcance del derecho de cada uno de los
sujetos activos.”
Dice entonces la intervención que en la
Constitución de 1991 se consagró por primera vez el principio de legalidad del
tributo, viniendo las normas acusadas a resultar sobrevinientemente
inconstitucionales, en razón a su indeterminación. Ahora bien, aunque es cierto
que durante la vigencia de la nueva Carta se han expedido normas nuevas,
tendientes a dar precisión a la Ley tributaria en materia de territorialidad
del impuesto de industria y comercio, entre ellas el artículo 154 del Decreto
1421 de 1993[4],
y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, relativo a la prestación de servicio
públicos domiciliarios, y que desde antes el artículo 7° de la Ley 56 de 1981
había precisado cuál era el municipio en el cual se causa el impuesto en las
actividades de generación, transmisión y conexión de energía eléctrica, y el
artículo 77 de la Ley 49 de 1990 había tratado de hacer lo mismo respecto de
las actividades industriales, lo cierto es que tales disposiciones no resultan
suficientes para dar por cumplido el mandato del articulo 338 constitucional.
Prosigue la intervención afirmando que,
en torno al principio de legalidad en materia fiscal, los recientes
pronunciamientos de esta Corporación[5]
han venido privilegiando el principio da autonomía territorial sobre el de
unidad nacional, reconociendo facultades a los entes territoriales en lo
concerniente a la determinación de los elementos esenciales de sus tributos.
Así, conforme con esta tendencia jurisprudencial, las normas acusadas
resultarían ser exequibles; no obstante, sostiene el Instituto que sería de la
mayor importancia que fuera la propia Ley la que fijara directa y precisamente
los elementos del impuesto, dando prevalencia al principio de “república
unitaria” del artículo 1° superior, en armonía con lo señalado en el Preámbulo
de la misma, y que las disposiciones que establece tributos de orden
territorial con ausencia de una ley orgánica que fije las condiciones generales
de su desarrollo resultan inconstitucionales, como ha sido sostenido en algunos
salvamentos de voto de magistrados de esta Corporación[6].
Sugiere entonces el Instituto
interviniente, que el artículo 32 de la Ley 14 de 1982, debe ser declarado
inconstitucional “en forma diferida y condicionada a que el Congreso de la
República expida la ley que supla las deficiencias observadas”, concediéndole
un plazo para ello. O que se dicte una sentencia modulatoria en la cual se hagan
“las precisiones que conduzcan a preservar el principio de certeza”.
En cuanto a la remisión a normas de otras
disciplinas para precisar los elementos del tributo, en el caso presente la
remisión al Código de Comercio no parece un buen mecanismo, pues en el propio
derecho mercantil y en la jurisprudencia del Consejo de Estado se han originado
posiciones contradictorias a la hora de definir lo que ha de entenderse por
actividad mercantil. Por lo cual el ICDT considera que también respecto del
artículo 35 de la Ley 14 de 1983 se presenta un vicio de inconstitucionalidad.
No obstante, la entidad sugiere proferir un fallo modulatorio, interpretando el
verdadero sentido que tienen las normas del Código de Comercio a las cuales
remite la ley tributaria, en especial los artículos 10,13, 20, 25, 98 y 100 de
este ordenamiento.
Frente al anterior concepto del
Instituto, uno de los miembros del Instituto presenta aclaración de voto, y
otro salvamento.
En efecto, el doctor Jaime Abella Zárate
aclara su voto para indicar que con fundamento en diversas sentencias
proferidas por esta Corporación, que han permitido a los municipios ejercer
competencias para señalar o completar los elementos que configuran el impuesto de
industria y comercio, se está llegando a una situación de disparidad en la
normatividad, parecida a la que vivió el país antes de la expedición de la Ley
14 de 1983. A su modo de ver, en este aspecto no se ha logrado una armonía
entre los principios de unidad de la República, descentralización y autonomía,
y más bien se ha hecho imposible la realización del propósito constitucional de
planeación nacional de la economía. Además, dice, se ha desdibujado el
principio de legalidad del tributo, y como resultado de este desorden y
anarquía de criterios, el contribuyente resulta perjudicado, pues es obligado a
contribuir al financiamiento del Estado en condiciones que no son de justicia y
equidad.
Por su parte, el doctor Bernardo Carreño
Varela salva su voto, pues estima que la norma no es inexequible. Afirma que
hasta ahora la jurisprudencia no ha tenido en cuenta que el artículo 151 de la
Carta ordena dictar una ley orgánica para asignar competencias normativas a las
entidades territoriales. Lo anterior quiere decir que el ejercicio de tales
facultades normativas implica la presencia de un “acto legislativo complejo” en
el cual deben intervenir dos instancias: el Congreso, que fija las pautas, y
los concejos, que las concretan en sus jurisdicciones. Así pues, el ejercicio
de la potestad tributaria de las entidades territoriales tiene un límite que
debe marcar la ley, más si se tiene en cuenta que existe un potencial conflicto
de intereses entre las distintas entidades territoriales, que no puede ser
desatado sino por el legislador. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que
conforme a la doctrina europea, la Constitución se debe aplicar, a pesar de que
no hay desarrollos legales que indiquen cómo hacerlo. En cuanto al caso
presente, afirma que cuando el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 habla de
“jurisdicción”, no limita claramente el aspecto territorial, lo que, unido a la
doctrina de la Corte sobre el papel de las entidades territoriales (definir los
elementos de los tributos), propicia el rompimiento de la unidad nacional.
Empero, afirma que lo anterior no hace inexequible la disposición; lo que
sucede es que el ataque de la demanda es desproporcionado y muy efectista, pero
en realidad lo que prescriben las disposiciones acusadas no implica el peligro
de “conformación de un estado federal”. Sin embargo, expresa que sería deseable
que se dictara la ley orgánica a la que hizo referencia, aunque la falta de la
misma no hace que las normas demandadas sean inexequibles.
3. Intervención de Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Oportunamente intervino dentro del
proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del
ciudadano Juan Camilo Bejarano Bejarano, asesor de la Dirección Superior de
dicha entidad, para solicitar a la Corte que declare la exequiblidad de las
normas acusadas. En sustento de esta petición expuso los siguientes
argumentos:
Inicialmente sostiene cómo, a su parecer,
los elementos esenciales exigidos por la Constitución para la adopción de los
tributos están contemplados en los artículos demandados. Seguidamente señala
que “la cláusula general de competencia en materia tributaria no es absoluta,
no sólo por la facultad reglamentaria del ejecutivo para fijar el sistema y el
método, sino porque tratándose de impuestos territoriales como el de industria
y comercio, ésta encuentra cortapisa en la autonomía con que cuentan dichos
entes para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones (art. 287 C.P), eso sí con estricta sujeción a
la constitución y a la ley.
A partir de lo anterior, entra la
intervención a demostrar la constitucionalidad de la normativa acusada,
desvirtuando los cargos de la demanda de la siguiente manera:
- En cuanto a la supuesta ausencia de
reglas respecto del factor territorial, afirma que el artículo 32 claramente
señala la materia imponible del impuesto de industria y comercio (realización
de actividades económicas), y el ámbito jurisdiccional en el que opera, pues es
un tributo de eminente carácter territorial. Agrega que la verificación en cada
caso de la realización del hecho gravado en una jurisdicción territorial es un
asunto de aplicación de la ley, por lo cual del mismo no puede derivarse la
inconstitucionalidad de la disposición. Ahora bien, si en dicha aplicación
alguien encuentra que no es sujeto pasivo del impuesto en una determinada
jurisdicción territorial, podría hacer uso del derecho de defensa dentro del
proceso de determinación del gravamen, o bien demandar la nulidad de las normas
emitidas por el concejo municipal respectivo, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Agrega que dado que la ley, por definición, es de
contenido general, no le es dado establecer detalladamente cada uno de los
casos particulares de territorialidad.
En cuanto a la necesidad de conciliar los
principios de unidad nacional y autonomía territorial en materia tributaria,
con base en la Sentencia C-538 de 2002 emanada de esta Corporación, el
Ministerio interviniente recuerda que el Congreso de la República debe respetar
la autonomía de que gozan las entidades territoriales, absteniéndose de incidir
excesivamente en su capacidad para administrar sus propios recursos y
establecer sus tributos, y afirma que “la certeza que irradia el principio de
legalidad, consiste en que a los órganos de representación popular les
corresponde “fijar directamente, a través de la ley, las ordenanzas y los
acuerdos, los elementos constitutivos del tributo...” En ese orden de ideas,
“definidos por la ley los elementos del impuesto, de industria y comercio, su
establecimiento le corresponde a los concejos municipales, sin que puedan
vulnerar los elementos trazados por la ley.” Ahora bien, la territorialidad
está determinada por la misma definición de materia imponible, señalada en la
realización de actividades industriales, comerciales o de servicios que se
ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.
Frente al argumento según el cual la
norma demandada tolera la inequidad y la desigualdad entre los contribuyentes,
el Ministerio recuerda que, en la Sentencia C-538 de 2002, se explicó que en
atención al principio de autonomía territorial que permite a cada asamblea o
concejo ejercer facultades impositivas sin sujeción a los criterios adoptados
por sus homólogos, es menester reconocer que, frente a tributos territoriales,
el juicio de igualdad sólo puede hacerse en el seno de cada jurisdicción. De
donde se concluye que las normas legales demandadas no pueden resultar
discriminatorias, dado su contenido absolutamente general, y que el problema de
igualdad debido a las dispares regulaciones de los entes locales, no puede
derivar en la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
Por último, sobre este mismo tema añade
que, si en gracia de discusión se admitiera que no están dadas todas las reglas
para dar aplicación a la territorialidad del tributo, se estaría frente a un
caso de ausencia de normas en esta materia, lo que de suyo no implicaría la
inconstitucionalidad de las normas acusadas, “porque entre otras cosas, la
exclusión de dichas expresiones desdibujaría completamente el tributo en su
concepción territorial, y conllevaría precisamente a gravar con el impuesto las
actividades gravadas en todas las jurisdicciones y no en una sola.”
En lo concerniente a la supuesta indebida
remisión al Código de Comercio, el Ministerio interviniente expresa que el
artículo 35, en lo demandado, no representa una imprecisión en la definición de
la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio. Lo que
sucede es que los apartes acusados no pueden leerse aisladamente, sino
armónicamente con el resto del artículo 35 y con el artículo 32, que estable
cuál es la materia imponible del impuesto de industria y comercio, de todo lo cual
emana que “lo que se grava con el impuesto de industria y comercio es la
realización de actividades económicas dentro de las cuales está la
comercial”; así, la remisión al Código de Comercio “debe entenderse en el
contexto del hecho generador del impuesto de industria y comercio, esto es en
lo que se refiere a las actividades comerciales definidas como tales por dicho
código”.
Finalmente, agrega que las
consideraciones vertidas en la Sentencia C-228 de 1993, relativas a la certeza
jurídica en la determinación del hecho gravado, son ilustrativas para resolver
el problema jurídico que plantea la presente demanda.
4. Intervenciones extemporáneas.
En forma extemporánea, se recibieron la
intervención de la ciudadana Catalina Hoyos Jiménez, quien presentó una
aclaración de voto al concepto del Instituto de Derecho Tributario, la de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, preparada por el ciudadano Mauricio
Plazas Vega, y la del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia “CETA”,
suscrita por su presidente, el ciudadano Jorge Castrillón Naranjo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Dentro del término procesal establecido,
el señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el
concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare exequibles los
artículos 32 y 35 parciales de la Ley 14 de 1983. En soporte de esta petición,
indicó lo siguiente:
El principio de
predeterminación de los elementos del tributo no sólo exige que mediante ley se
lleve a cabo el señalamiento de los sujetos, los hechos generadores, bases
gravables y las tarifas del impuesto, sino que “también es necesario que se
disponga con claridad y certeza cada uno de dichos elementos, toda vez que con
ello se garantiza que todos los elementos del vínculo impositivo entre los
administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley”. En
consecuencia, “si la ley tributaria genera problemas interpretativos
irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible
encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser
los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no
fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución.”
Por su parte, el
principio de representación popular implica que en tiempos de paz, solo las
corporaciones de representación popular puedan imponer tributos. Al respecto,
el artículo 338 superior establece tres niveles de
tributación: el nacional, el departamental y el municipal. No obstante, por ser
Colombia una república unitaria, el artículo 150, numeral 12, señala que al
Congreso de la República le corresponde establecer contribuciones fiscales y
parafiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y
bajo las condiciones que establezca la ley. Armónicamente, los artículos 300,
numeral 4º y 313, numeral 4º, ibídem, “establecen en cabeza de las entidades
territoriales un poder tributario derivado cuando prevén que “Corresponde
a las asambleas departamentales por medio de las ordenanzas: 4. Decretar, de
conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales” y que “Corresponde a los
concejos: 4. Votar de conformidad con la ley, los tributos y gastos
locales”. En el mismo sentido, el artículo 287 establece que “las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y
dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán
los siguientes derechos: …3. Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. (Subrayado fuera del
texto)”. Desde esta perspectiva, prosigue el concepto fiscal, “el Congreso es
quien ostenta el poder tributario originario, y los órganos de representación
popular de las entidades territoriales cuentan con un poder derivado de la
Constitución y la ley, porque la política tributaria corresponde al Estado y no
a sus fracciones individualmente consideradas.”
Expresado lo anterior, la Vista Fiscal
recuerda que esta Corporación ha explicado que, en materia impositiva, el
Congreso mediante ley puede determinar todos y cada uno de los elementos del
tributo, o bien “fijar únicamente referencias mínimas sobre hechos imponibles,
sujetos y base gravable para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad
de establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del
nivel territorial de que se trate.”
En lo relativo a
hecho generador del impuesto de industria y comercio, el Ministerio Público
encuentra que la norma lo fija directamente cuando señala que lo constituye el
ejercicio de actividades de comercio, industria y de servicios y además
delimita su aplicación espacial a los municipios en donde se ejercen dichas
actividades. Adicionalmente, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 descartó
definitivamente cualquier posibilidad de doble o múltiple tributación sobre
este gravamen.
En cuanto al artículo 35, demandado en la
parte que remite al Código de Comercio para la definición de actividades
comerciales, tampoco el señor Procurador encuentra indefinición o
incertidumbre. Pues aunque se sabe que el Código de Comercio no define
propiamente las actividades comerciales, “es suficientemente claro, tal como ha
sido puntualizado por la jurisprudencia y la doctrina, que las actividades
comerciales se materializan en la ejecución, de modo profesional, habitual u
organizado, de actos de comercio.” Además, “nada impide que los municipios, al
regular el tributo, efectúen las precisiones que crean necesarias, de acuerdo
con las peculiaridades y características de su jurisdicción”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. De
conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre
la constitucionalidad de la Ley demandada. En efecto, las disposiciones
parcialmente acusadas son los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, “por
la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan
otras disposiciones”, compiladas como artículos 195 y 198 del Decreto 1333
de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.”[7]
2. El
problema jurídico que plantea la demanda
2.1 Como se
expuso en el acápite de Antecedentes, el actor considera que las normas que
acusa son inconstitucionales por el desconocimiento directo de dos principios
superiores: uno, el de certeza de la obligación tributaria, recogido en el
primer inciso del artículo 338 superior[8],
que persigue que todos los elementos del vínculo impositivo estén previstos en
la ley; y otro, el de unidad nacional a que se refiere el artículo 1° de la
Constitución[9];
además, dichas disposiciones indirectamente atentarían contra el principio
fundamental de justicia y equidad tributaria, consagrado en el numeral 9° del
artículo 95 de la Carta.[10]
Según explica el
demandante, el motivo de esta múltiple violación de normas de la Constitución
estaría en “la ausencia de reglas claras para la
determinación del hecho generador” del impuesto de industria y comercio. Este
problema de indeterminación se presentaría en cada una de las dos disposiciones
parcialmente acusadas, por las dos siguientes razones:
(i) Por la ausencia
de reglas claras de territorialidad, lo que impediría determinar en forma
precisa el sujeto activo del impuesto, es decir el municipio llamado a
cobrarlo; por este aspecto, el cargo de inconstitucionalidad recae sobre lo
prescrito por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del
Decreto 1333 de 1986, concretamente sobre la expresión acusada, cuyo tenor, se
recuerda, es el siguiente: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en
cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas
Jurisdicciones municipales....” .
Respecto de esta
primera acusación, la demanda añade que aunque existen
otras normas legales que sí son concretas al definir el asunto de la
territorialidad, como es el caso de las actividades de generación de energía,
de prestación de servicios públicos o de actividades industriales, tales
normas son específicas para esos hechos gravados, conservándose la
incertidumbre respecto de los demás. Añade que la circunstancia de que no
existan reglas que permitan inferir el lugar de causación del impuesto, origina
su indeterminación, dado no es posible entender que los concejos municipales
tengan autonomía tributaria para fijar tales reglas, pues tal potestad
generaría una ruptura del principio de unidad nacional. Sin embargo, sostiene
que tal indeterminación ha llevado a que los municipios regulen el asunto del
impuesto de industria y comercio en la forma que estiman más conveniente,
generando gran confusión, y colocando a los contribuyentes en condiciones
distintas, lo cual desconoce los principios de justicia y equidad tributaria.
(ii) La segunda razón de la inconstitucionalidad denunciada se
encuentra, dice la demanda, en la indeterminación que
se origina por la remisión que la ley tributaria hace al Código de Comercio
para definir la actividad comercial, como hecho gravado con el impuesto de
industria y comercio. Por este aspecto, el cargo de inconstitucionalidad recae
sobre lo prescrito por el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, compilado por el
198 del Decreto 1333 de 1986, concretamente sobre al expresión parcialmente
acusada, según la cual “(se) entienden por actividades comerciales, las
destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales
por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el
mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.”
Respecto de esta segunda acusación, la
demanda sostiene que el Código de Comercio enumera una
serie de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, pero esta
enumeración es declarativa y no limitativa. Por ello, la remisión a dicho
estatuto no arroja ninguna claridad sobre lo que ha de entenderse por hecho
gravado con el impuesto de industria y comercio, más si se tiene en cuenta que
dicho Código adoptó una posición ambigua o ambivalente en cuanto a los factores
determinantes de la actividad comercial.
2.2. Frente a estas acusaciones, la
Alcaldía de Bogotá sostiene que ellas sólo plantean problemas de
interpretación, mas no demuestran una verdadera indeterminación o ambigüedad
normativa que redunde en inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto
solamente cuando los problemas interpretativos son irresolubles, por ser el
texto legal absolutamente oscuro, cabe hablar de una indeterminación o falta de
certeza que ocasiona inconstitucionalidad. Explica entonces que en el caso
presente es posible establecer la correcta manera de interpretar las normas
acusadas, y la lectura según la cual se ajustan a la Constitución.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público indica que el artículo 32 claramente señala el hecho imponible
del impuesto de industria y comercio y el ámbito jurisdiccional en el que
opera, y que lo que plantea la demanda son problemas de aplicación de la ley,
que no pueden conducir a su inconstitucionalidad, sino que más bien deben resolverse
mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acción de
nulidad frente a las normas municipales que originan casos de doble
tributación. Recuerda además, que lo propio de una ley como la demandada es ser
de carácter general, y que el legislador debe respetar la autonomía de que
gozan las entidades territoriales para establecer sus tributos. Y frente a la
acusación formulada en contra del artículo 35, el mismo Ministerio opina que la
interpretación armónica de dicho mandato, dentro de todo el contexto normativo
al que pertenece, permite concluir con facilidad que lo que resulta gravado no
son los actos de comercio sino las actividades económicas, dentro de la cual
está la comercial.
En cambio, el Instituto de Derecho
Tributario arguye que la falta de precisión de las normas ha generado diversas
interpretaciones de las mismas, lo que ha llevado a que algunos municipios
expidan acuerdos determinando el ámbito territorial como elemento del
impuesto, excediendo el ordenamiento legal, y generando una situación en la
cual varios entes territoriales gravan simultáneamente la misma actividad en
cabeza del mismo contribuyente, presentándose así casos de doble y triple
tributación, con violación de los principios de justicia, equidad e igualdad
tributaria. Agrega el Instituto que, entre los tribunales y aun en el Consejo
de Estado, existen interpretaciones variadas e incluso contradictorias de las
disposiciones acusadas. Dice también que la tendencia de esta Corporación ha
sido privilegiar el principio de autonomía territorial en lo concerniente a las
facultades de los concejos y asambleas para la determinación de los elementos
esenciales de sus tributos, y que siguiendo esa línea, las normas acusadas
serían exequibles. No obstante, opina que sería “de la mayor importancia” que
fuera la propia ley la que fijara directa y precisamente los elementos del
impuesto, y añade que mientras no haya una ley orgánica que fije las
condiciones generales para que los concejos desarrollen las normas acusadas,
las mismas resultan inconstitucionales.
2.3. Así las cosas, corresponde que esta Corporación precise si los
apartes acusados de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, recopilados
mediante los artículos 195 y 198, respectivamente, del Decreto 1333 de 1986,
son tan imprecisos e indeterminados, que su oscuridad es invencible y por lo
tanto inconstitucional, al no responder a la exigencia de certeza que formula
la Carta en su artículo 338, a la de uniformidad del régimen tributario que se
derivaría de la forma de Estado unitaria adoptada por la Constitución, y a la
de justicia y equidad en la distribución de las cargas tributarias que
prescribe el canon 95 superior. O si, más bien, se trata de normas generales
que permiten a los concejos municipales un margen de libertad para ejercer sus
competencias tributarias, y que los inconvenientes que en la práctica se han
presentado a la hora de aplicar la ley no devienen de lo que ella prescribe,
sino de la forma en que dichas corporaciones públicas han ejercido esa
potestad.
Pasa la Corte a resolver los anteriores problemas jurídicos, para lo
inicialmente recordará su jurisprudencia relativa a los principios de legalidad
y de certeza tributaria, de equidad del sistema tributario y de soberanía
tributaria de los entes territoriales, después de lo cual estudiará
separadamente la constitucionalidad de los artículos 32
y 35 de la Ley 14 de 1983, compilados como artículos 195 y 198 del Decreto 1333
de 1986, parcialmente demandados en la presente oportunidad.
3. Los principios de legalidad y de certeza tributaria.
3.1 El principio de legalidad tributaria. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido
al principio de legalidad tributaria que preside la consagración de los
tributos. En efecto, en no pocas ocasiones han sido demandadas normas que
establecían gravámenes, acusadas por no determinar clara o directamente los
elementos del tributo, y en todos esos casos la Corte ha recordado que el
mencionado principio, derivado del de representación democrática, implica que
sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o personas-
quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho
y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, pues esta exigencia
emana de lo prescrito por el artículo 338 superior, conforme al cual “la
ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos
y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. Solo
excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este
mismo artículo de la Carta autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a
otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo
se fije el sistema y el método para determinarla.
3.2 El principio de certeza del tributo. Ahora bien, del principio de legalidad tributaria se deriva el de
certeza del tributo, que cobra importancia en el
momento de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones que fijan los
gravámenes. Conforme este
principio no basta con que los órganos colegiados de representación popular
sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que,
además, es menester que al hacerlo determinen con suficiente claridad y
precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, pues de
lo contrario no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de
la aplicación de las normas “se permiten los abusos impositivos de los
gobernantes”[11],
o se fomenta la evasión, “pues los
contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que
repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento
de los fines del Estado”[12].
La Corte también ha dicho que el principio de certeza del tributo
hace que la ambigüedad y confusión de las expresiones que se utilicen en la
descripción de los elementos del tributo pueda conducir a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos respectivos, pero
únicamente cuando dicha falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no
sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de
conformidad con las reglas generales de hermenéutica
jurídica.[13] Sobre el particular, explicó así la Corporación cuáles son las
únicas dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaración de
inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas:
“Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar
variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación,
lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se
tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace
posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en
definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los
mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma v...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.