C-121-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-121/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Ref.: Expediente No. D-1075
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995.
Actor: Néstor García Parrado
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C.,marzo ventiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. Antecedentes
El ciudadano Néstor
García Parrado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 242-1 de la Constitución, presenta demanda contra la
expresión “ni sus delegados”, contenida en el
primer enciso del artículo 52 de la ley 190 de 1995, por considerar
violatoria del artículo 292 del Estatuto Superior.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole,
procede la Corte Constitucional a decidir.
2. Norma Acusada
El inciso primero
del artículo 52 de la ley 190 de 1995 prescribe los siguiente:
"Artículo 52.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política,
ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados,
podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas
del respectivo departamento, distrito o municipio. (Lo subrayado es lo acusado)
3. La demanda
El actor considera
que el legislador al incluir en el artículo 52 de la Ley 190 de 1995 la
expresión “ni sus delegados”, se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones, pues con ella creó una causal de inhabilidad no contemplada por
el artículo 292 de la Carta. A su juicio, dicho mandato constitucional sólo
le permitía al legislador determinar “el grado de afinidad y consanguinidad
en el parentesco o familiaridad con el concejal o diputado”, para quedar
incurso en la inhabilidad señalada, no siendo posible extender esta facultad
para legitimar la implantación de nuevas causales.
Señala así mismo,
que la inclusión de los delegados dentro de la inhabilidad mencionada priva a
las Asambleas y Consejos de la posibilidad de tener representantes en las
juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden territorial,
contrariando la intención del Constituyente e impidiendo a dichas
corporaciones el ejercicio del control político y administrativo sobre tales
entes, que tanto la Constitución como la ley les ha asignado .
Con base en estos
argumentos, pide se declare inexequible el aparte demanda del artículo
52 de la ley 190 de 1995.
4. Intervención Ciudadana
El ciudadano Néstor
Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a
través apoderado, presentó un escrito en el que reitera la petición que había
hecho dentro del trámite del expediente D-1055, en donde se acusó la misma
expresión, en el sentido de que la Corte declare exequible lo
demandado, por no infringir canon constitucional alguno.
5. Concepto Fiscal
El Procurador
General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 242-2 de la
carta y dentro del término que consagra el artículo 7 del decreto 2067 de
1991, emitió concepto sobre el presente asunto, mediante oficio No. 790 de
octubre 26 de 1995. En él se solicita declarar exequible la norma
acusada, salvo que ya se hubiera dictado sentencia en el proceso que acumuló
las demandas D-1055 y 1057, dirigidas contra la misma expresión que aquí se
impugna, en cuyo caso habrá de estarse a lo resuelto.
Los argumentos en
los que funda su petición pueden resumirse así:
-
La competencia del legislador para determinar el régimen de incompatibilidades
e inhabilidades de los servidores públicos elegidos popularmente, no está
restringida a lo expresado taxativamente en la constitución política .Por el
contrario, el límite de esta potestad de encontrarse en la razonabilidad de
las cuales creadas, analizada ésta desde la óptica de los intereses
colectivos que a través de este tipo de regímenes pretenden tutelarse.
-
La causal creada por el legislador en la norma acusada es perfectamente
razonable, dado que su finalidad es la de impedir que la prohibición contenida
en el artículo 292 de la Carta sea burlada, al actuar los concejales y
diputados mediante delegados o representantes directos de sus intereses.
- El actor se
equivoca al señalar que la norma acusada se refiera a los representantes o
delegados de las Asambleas y Consejos, pues el texto es claro al proscribir
la participación de los Concejales y diputados y de sus parientes, a través de
representantes directos en las juntas directivas de las entidades
descentralizadas. No puede deducirse, entonces, de la norma que su finalidad
sea privar alas mencionadas Corporaciones de la facultad de ejercer un
control político y administrativo de las entidades del respectivo
departamento, distrito o municipio, pues a ellas a ellas no se refiere
precepto legal.
6. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una expresión de un artículo que forma parte de una ley, esta
Corte es competente para decidir sobre ella, con forme a lo dispuesto en el
artículo 241-4, del Estatuto Superior.
B. Cosa
juzgada
Tal como lo afirman
el Procurador General de la Nación y del Ministerio de justicia y del Derecho,
la expresión “ni sus delegados“ contenido en el artículo 52 de la ley 190 de
1995, objetos de acusación en el presente proceso, ya fue materia de
pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo
los números D-1055 y D-1057, (acumulados), que concluyo con la sentencia C-082
del 29 de febrero de 1996, mediante la cual se declaró exequible .
Dado que dicha
decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del
artículo 243 de la constitución Política, se decidirá estar a lo allí
resuelto.
7. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
Estar a lo resuelto
en la sentencia C-082 del 29 de febrero de 1996, que declaró exequible la
expresión “ni sus delegados”, contenida en el enciso primero del artículo 52
de la Ley 190 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.