C-1201-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1201/03
ESTATUTO TRIBUTARIO-Vinculación del deudor solidario
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis/UNIDAD NORMATIVA-Sentido
propio/UNIDAD NORMATIVA-Sentido lato o amplio
UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Extensión del examen a normas que no han
sido acusadas debe ser restringido
UNIDAD NORMATIVA-Integración como último recurso para
evitar fallo inhibitorio
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
OBLIGACION TRIBUTARIA-Exigencia para fijar el tributo
PROCESO DE DETERMINACION TRIBUTARIA-Hecho directamente por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante o la misma Administración
ESTATUTO TRIBUTARIO-Liquidación oficial
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Procedencia y finalidad
ESTATUTO TRIBUTARIO-Requerimiento especial al declarante
LIQUIDACION DE AFORO-Determinación que la Administración hace
de la obligación tributaria
LIQUIDACION DE AFORO Y LIQUIDACION OFICIAL
DE REVISION-Diferencia
EMPLAZAMIENTO PUBLICO-No incluye a los deudores solidarios o
subsidiarios
RESOLUCION SANCION-Acto administrativo mediante el cual la
Administración impone una sanción
SANCION TRIBUTARIA-Imposición/RECURSO DE RECONSIDERACION-Procedencia
PROCESO DE DETERMINACION OFICIAL Y PROCESO
DE EJECUCION COACTIVA-Diferencias
ESTATUTO TRIBUTARIO-Inexistencia de disposición que ordene
vinculación del deudor solidario al proceso administrativo
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Caso especial
de vinculación
OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo
OBLIGACION TRIBUTARIA-Responsabilidad solidaria
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS-Norma especial
OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo en los casos de
responsabilidad solidaria
DEUDOR SOLIDARIO EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Historia legislativa y jurisprudencial
relativa al momento de vinculación al proceso de determinación y cobro coactivo
DEBIDO PROCESO-Operancia en el procedimiento administrativo
tributario
DERECHO DE CONTRADICCION Y CONTROVERSIA-Vigencia desde la iniciación misma de
cualquier procedimiento administrativo tributario/DERECHO DE CONTRADICCION Y
CONTROVERSIA-Debe cobijar a todas las personas que puedan resultar
obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Cada acto debe responder al principio del
debido proceso
OBLIGACION TRIBUTARIA-Deudores solidarios
OBLIGACION TRIBUTARIA-Debe ser determinada respecto de cada
contribuyente a través de un proceso
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Surge ex lege
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Exige la
determinación e individualización de las personas solidariamente obligadas en
cada uno de los supuestos
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Objeto de la
individualización
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Operancia exige que se demuestren los
supuestos de hecho
PROCESO DE EJECUCION COACTIVA-Título ejecutivo
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicabilidad ante ausencia de norma
expresa en Estatuto Tributario
Dado que actualmente no existe en el Estatuto
Tributario una norma expresa que señale que el deudor solidario debe ser
vinculado al referido proceso, resulta forzoso concluir que resulta aplicable
lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, ubicado
en el capítulo referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio,
que prescribe que cuando de ellas se desprenda que hay particulares que puedan
resultar afectados en forma directa, a ellos debe comunicarse la existencia de
la actuación y el objeto de la misma.
TITULO EJECUTIVO-El proferido contra el deudor principal lo
será contra el deudor solidario
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Comunicación a deudor solidario en forma
prevista en C.C.A. no modifica normas de procedimiento administrativo de
determinación de obligaciones tributarias
OBLIGACION TRIBUTARIA-Importancia de la vinculación del deudor
solidario
DEUDOR SOLIDARIO-Posibilidad de constituirse en
litisconsorte facultativo/DEUDOR SOLIDARIO-Vinculación personal es
ineludible para garantizar debido proceso
DEUDOR SOLIDARIO-Vinculación al proceso de ejecución
coactiva mediante notificación del mandamiento de pago no contraría la
Constitución
OBLIGACION TRIBUTARIA-Deber de citación al proceso
administrativo de determinación de la obligación tributaria al deudor solidario
DEUDOR SOLIDARIO-No resulta inconstitucional que el título
ejecutivo con el que concluye la actuación administrativa le sea oponible
La Corte entiende que, sobre el supuesto de
que al deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación de la
obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y
contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta
inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo
con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la
constitución de títulos individuales adicionales respecto de él.
NORMA ACUSADA-Exequible siempre y cuando se entienda que el deudor
solidario debe ser citado oportunamente al proceso
Referencia:
expediente D-4683
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 828-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adicionado por
los artículos 83 de la Ley 6ª de 1992 y 9° de la Ley 788 de 2002.
Actor: Fabio Londoño Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fabio Londoño Gutiérrez, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral
6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el artículo 828-1 del
Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adicionado por los artículos 83 de
la Ley 6ª de 1992 y 9° de la Ley 788 de 2002, por estimar que resulta contrario
al preámbulo y a los artículos 13, 29, 83, 95 numeral 9° y 363 de la
Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma acusada:
“Decreto 624 de 1989
“30 de marzo
“Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales
“El Presidente de la República de
Colombia
“En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de
1986 y 41 de la Ley 42 de 1987, y oída la comisión asesora de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Decreta:
“...
“Artículo 828-1. (Adicionado por el artículo 83 de la Ley
6ª de 1992 y por el artículo 9° de la Ley 788 de 2002°). Vinculación de
deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante
la notificación del mandamiento de pago. Éste deberá librarse determinando
individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará
en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario.
“Los títulos ejecutivos contra el deudor
principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se
requiera la constitución de títulos individuales adicionales.”
III. LA DEMANDA
a. Cargo relativo al desconocimiento del
artículo 29 de la Constitución Política.
Para sustentar el cargo relativo al desconocimiento
del derecho al debido proceso, el demandante explica que, en materia
procedimental tributaria, para que la Administración pueda proceder a practicar
una liquidación oficial de revisión, de corrección aritmética o de aforo, o a
expedir una resolución de sanción es menester notificar y practicar un
requerimiento especial al “contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante”. Agrega que a los mismos sujetos se los considera legalmente aptos
y capaces para interponer los recursos de reconsideración y revisión. No
obstante, estima que dentro de los conceptos “contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante”, no pueden considerarse incluidos los deudores
solidarios o los responsables solidarios o subsidiarios, pues estas últimas son
categorías jurídicas distintas de las primeras. En tal virtud, hoy en día a
tales deudores solidarios o subsidiarios no se los vincula a la actuación
administrativa previa a la expedición de actos en los que se determinan
obligaciones o sanciones tributarias coactivamente exigibles, sin que pueda
resultar aceptable la tesis civilista según la cual, por cuanto los diversos
deudores solidarios se representan mutuamente, debe darse por entendido que
conocen dichas actuaciones y participan en ellas.
Agrega un examen comparativo con lo que sucede en el
Derecho tributario español, en donde, afirma, para vincular a un deudor
solidario es menester que con anterioridad se profiera un acto administrativo
en el que, previa audiencia del interesado, se declare su responsabilidad.
A su parecer, la diferencia conceptual entre las
nociones de “contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante” y las
de deudor solidario o subsidiario fue la que motivó la inclusión del segundo
inciso de la disposición que acusa[1],
norma que dispone que los títulos ejecutivos que prestan mérito contra el
deudor principal también lo prestarán contra los deudores solidarios y
subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales
adicionales. La disposición, sostiene, pretende dar al traste con la
jurisprudencia que había sido sentada por el Consejo de Estado, según la cual
no era válida la vinculación de los deudores solidarios y de los responsables
solidarios y subsidiarios directamente en el mandamiento de pago, sino que,
antes de vincularlos al proceso de cobro coactivo, se les debía notificar un
acto administrativo en el que se estableciera su calidad de deudores, las
circunstancias que configuraban la solidaridad, la proporción de la misma, etc.[2] Así, a juicio del
demandante, el nuevo inciso tendría por finalidad acabar con esta exigencia de
creación jurisprudencial, la cual, a pesar de ser claramente ilegal por no
encontrar sustento en norma legal alguna conforme a la cual se pudiera vincular
anticipadamente a los deudores solidarios, provenía de la circunstancia de que
el Consejo de Estado había encontrado totalmente desprotegidos a los deudores
solidarios en general, especialmente frente a la efectividad del derecho de
defensa y al debido proceso.
Por todo lo anterior considera que la norma que acusa
desconoce directamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en
el artículo 29 superior, pues “no es de recibo constitucional extender la
cobertura y exibilidad de los títulos ejecutivos contra el deudor principal a
los deudores solidarios y subsidiarios, cuando han sido excluidos del proceso
de formación del título y de todo el proceso administrativo de determinación
oficial de los tributos y su discusión”. Para reforzar su conclusión indica que
si bien el Código Contencioso Administrativo contempla la vinculación de todos
los afectados o interesados desde el principio de las actuaciones
administrativas iniciadas de oficio, esta norma no se aplica en el
procedimiento de determinación oficial y discusión de los tributos nacionales,
ni en el proceso de cobro coactivo, por estar regidos por normas especiales y
existir mecanismos, también especiales, de vinculación de los deudores u
responsables solidarios. No obstante, opina que aún si se llegara a estimar que
las normas del Código Contencioso Administrativo resultan aplicables para
vincular a los deudores solidarios desde el comienzo de la actuación
administrativa oficiosa, la norma demandada igualmente resultaría inexequible
por “innecesaria” y “por servir como poder jurídico al servicio de la
“desviación de poder” de la Administración Tributaria para violar el derecho de
defensa de los deudores solidarios”.
Agrega que por disposición de la ley, el procedimiento
de vinculación de los deudores solidarios y subsidiarios se aplica también por
los entes territoriales a los tributos que administran, aumentando la gravedad
de los problemas de constitucionalidad de la norma que impugna.
Finalmente, precisa que tal vez el “único evento en
que se podría pensar en aplicar la norma demandada es para el caso de “(l)as
liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones
tributarias, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación” que prestan
mérito ejecutivo, conforme al numeral 1° del artículo 828 del E.T.” Empero,
agrega que aun en este caso, así el título provenga del deudor principal, por
ser su declaración privada, los responsables solidarios y subsidiarios deben
tener derecho a revisar y discutir si tal acto se ajusta a la ley.
b. Cargo relativo al desconocimiento de los principios
de igualdad y buena fe.
Aduce el actor que si la ley brinda a los
contribuyentes directos o deudores principales todas las garantías procesales,
debería proceder de igual manera frente a los deudores y responsables
solidarios, a quienes en cambio les niega la facultad de participar en todas
las etapas de determinación oficial de los tributos y en su discusión, así como
la opción de revisar que las declaraciones o actos privados constitutivos de
obligaciones se ajusten a la legalidad.
Estima que en el evento en que las obligaciones
tributarias sean producto de la determinación oficial, tales deudores o
responsables solidarios deberían estar autorizados, como terceros interesados,
para responder requerimientos, emplazamientos y pliegos de cargos, presentar
recursos, solicitar pruebas y en general tener las mismas facultades que se
reconocen a los “contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes”.
De igual forma, deberían estar autorizados para revisar o hacer revisar la
legalidad de las actuaciones de los deudores principales.
A su parecer, tanto la norma demandada como el acto
previo de que tratan las sentencias del Consejo de Estado no conceden
oportunidades a los deudores y responsables solidarios de discutir a fondo los
títulos ejecutivos que vinculan su responsabilidad, y posibilitan actuaciones
administrativas en las que esta categoría de sujetos son “asaltados en su buena
fe”.
Por todo lo anterior, sostiene, es evidente que la
norma acusada desconoce el Preámbulo y los artículos 13 y 83 de la
Constitución.
c.
Cargo relativo a la violación a los principios de justicia y equidad
tributarias.
Dice en este aparte la demanda, que del numeral 5° del
artículo 95 de la Constitución[3],
en armonía con el 363 ibidem[4],
se desprende que el ordenamiento tributario debe ser equitativo y justo. La
equidad, estima el ciudadano, debe extenderse a la noción de equidad procesal,
entendida como “igualdad de ánimo”.
La norma procesal que ataca, al vincular a los
deudores solidarios y extender sobre ellos la cobertura de títulos ejecutivos
en cuya producción no han participado, no corresponde a un sistema procesal
justo, pues consagra desigualdades para personas que se encuentran en similares
situaciones.
d.
Inconstitucionalidad por omisión.
Al parecer del
impugnante, en la norma que acusa se cumplen todos los requisitos que han sido
señalados por la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para que se
configure una inconstitucionalidad por omisión; en efecto, explica, hay una
norma concreta respecto de la cual se predica la omisión, norma que es
justamente la que demanda; en ella el legislador “excluye de sus consecuencias
aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su
presupuesto fáctico, como son los eventos de los deudores solidarios y de los
responsables solidarios y subsidiarios”, no habiendo una razón suficiente que
justifique dicha exclusión. La exclusión que denuncia produce una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma, lo que implica el incumplimiento de un
deber constitucional de legislador, cual es el de procurar un debido proceso
justo, adecuado y equitativo que no vulnere los derechos fundamentales de las
partes.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En
representación de la Unidad Administrativa Especial de la referencia, intervino
dentro del proceso la ciudadana Edna Patricia Díaz Marín, para oponerse a las
pretensiones de la demanda.
Afirma la intervinente que esta Corporación mediante
Sentencia C- 210 de 2000[5]
se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de los socios, encontrándola
ajustada a la Constitución Política, y que la filosofía de la norma ahora
impugnada es buscar un instrumento efectivo para el pago de los impuestos por
parte de aquellos contribuyentes que requieren para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales de la representación de un tercero (padres de familia,
tutores, curadores, albaceas, etc.), o que han concedido su representación a un
apoderado o mandatario general, o para aquellos casos en que “simplemente por
mandato legal se configura una responsabilidad solidaria, como ocurre con los
socios en las sociedades de personas.”
Agrega que la norma acusada se expidió para responder
a la necesidad de “contar con una norma de rango legal, que clarificara que los
títulos ejecutivos contra el deudor principal, de igual forma son oponibles a
los deudores subsidiarios y solidarios, sin que sea necesario la creación de
títulos ejecutivos independientes, ya que se prestaba para una serie de
interpretaciones y vacíos de orden legal, que eran llenados a través de
doctrina jurisprudencial, en evidente perjuicio para los intereses económicos
del Estado.”
Citando la Sentencia C-318 de 1998, estima que siempre
que el juez constitucional no esté obligado a llevar a cabo un test estricto de
proporcionalidad, “el juicio de necesidad de una norma implica, simplemente, la
demostración de que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y
contundente, produzca en términos constitucionales, iguales resultados a un
menor costo.” A su parecer, en el caso presente “salta de bulto la
constitucionalidad de la norma legal demandada, como quiera que es requerida
por el Ordenamiento Tributario, par lograr la efectividad en el cumplimiento de
las respectivas obligaciones fiscales.”
Frente a la presunta violación del debido proceso,
dice la intervinente que el actor pretende modificar “todo el engranaje
sustancial y procedimental de la relación jurídico tributaria”. Dicho
engranaje, afirma, se dirige de manera prioritaria al sujeto pasivo de la
relación jurídico tributaria, es decir, a quien incurre en la realización del
hecho generador del tributo. Por eso, “todo el marco procedimental de
determinación oficial de la obligación tributaria como de las sanciones,
involucra al sujeto pasivo de la obligación tributaria...” No obstante,
continua la intervinente, “el actor pretende con la acción de
inconstitucionalidad modificar todo el ámbito procedimental plasmado en el
Ordenamiento fiscal para que surja la obligación del Estado de involucrar a
deudor solidario...”
Destaca luego la intervención que “entratándose de la
responsabilidad subsidiaria, esta se origina porque el legislador tributario ha
previsto el cumplimiento de determinados deberes formales por parte de los
representantes, entre ellos declarar, de tal forma, que ante su omisión pasan a
responder por las correspondientes obligaciones fiscales.” Agrega que el
responsable subsidiario tiene el beneficio de exclusión, de tal suerte que
solamente responde cuando el Estado no logra que el sujeto pasivo principal
(contribuyente) cumpla con sus obligaciones fiscales.
Una situación similar ocurre, dice, en el caso del
responsable solidario, en donde cualquiera de los deudores debe asumir el pago
de la totalidad de la obligación tributaria, cuando el obligado principal no la
cumple. En esta situación se encuentran los apoderados y mandatarios generales
y los socios de las sociedades de personas.
Al parecer de la interviniente no está prohibido que
el responsable solidario se constituya en litisconsorte facultativo, para que
defienda sus intereses dentro del proceso tributario, pero no es deber de la
Administración Tributaria la carga de tal iniciativa, es decir la de constituir
el litis consorcio. Al respecto, apoya sus afirmaciones en ciertos apartes de
la Sentencia C- 210 de 2000 que, a su juicio, tienen ese alcance.
En relación con el cargo relativo al desconocimiento
del principio de igualdad, la ciudadana que representa a la DIAN opina que no
está llamado a prosperar, toda vez que no es la misma la situación jurídica del
sujeto principal de la obligación tributaria, quien no puede alegar ningún tipo
de exclusión, que la situación de los deudores solidarios o subsidiarios. En
tal virtud es posible dar un trato jurídico diferente a unos y a otros, que
además no resulta injusto, pues la jurisprudencia ha dejado sentado que la
responsabilidad tributaria de los socios no desconoce los principios de
justicia y equidad.
Por último, la DIAN descarta la existencia de una
inconstitucionalidad por omisión, pues a su parecer en la norma no se excluyen
casos asimilables al regulado por ella.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En representación del ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa,
quien defendió la constitucionalidad de la norma impugnada.
Para sustentar su posición empezó por recordar quiénes
son, de conformidad con el artículo 793 del Estatuto Tributario, deudores
solidarios en materia tributaria[6]
y cual es el alcance que el artículo 794 del mismo Estatuto da a la
responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.[7] A partir de lo anterior
explica que el título ejecutivo en contra del deudor principal debe
necesariamente extenderse a los deudores solidarios, pues la posición de estos,
por ser accesoria, debe seguir la misma suerte del deudor principal.
Recuerda cuáles son los documentos que prestan mérito
ejecutivo ante la jurisdicción coactiva para el cobro de una obligación
tributaria, documentos que son señalados por el artículo 828 del Estatuto
Tributario[8],
y agrega que a su manera de ver no es necesario que se vincule a los deudores
solidarios desde el inicio mismo de los procedimientos de investigación
tributaria, siendo suficiente hacerlo en el momento en que se inicia el cobro
coactivo, cuando la Administración ya tiene certeza sobre la existencia de una
obligación clara, expresa y exigible. Dentro del proceso coactivo, los deudores
solidarios tendrán oportunidad de controvertir el mandamiento de pago. Lo
anterior por cuanto la relación tributaria surge solamente entre el Estado y el
sujeto pasivo de la obligación, es decir el contribuyente mismo, sin estar
presentes en ese momento los deudores solidarios. Además, sostiene que nada se
opone a que estos últimos participen el proceso de determinación oficial de los
tributos en la vía gubernativa, “porque es claro que desde un comienzo, sobre
todo tratándose de socios en donde el ente colectivo es el contribuyente o
deudor principal, es muy probable que tengan conocimiento de las obligaciones
tributarias de dicho ente”.
Para oponerse al cargo esgrimido por violación del
principio de igualdad, citando la sentencia C-210 de 2000 afirma a que a los
deudores solidarios no se les niega el derecho a participar en todas las etapas
de determinación oficial de los tributos, pues si tienen conocimiento de la
situación nada impide que coadyuven en el proceso respectivo. Así, estima que
no resulta desconocido el derecho de igualdad pues se les da la misma
oportunidad de intervenir que la que se ofrece a los deudores principales.
En cuanto al desconocimiento del principio superior
del buena fe, el Ministerio intervinente considera que se presenta una
ineptitud sustancial de la demanda, pues no se encuentra explicado cómo los
efectos de la norma contradicen particularmente el artículo 83 de la
Constitución que consagra dicho principio.
Finalmente, en lo que toca con el cargo de
inconstitucionalidad relativo al desconocimiento del principio de equidad
tributaria, la intervención oficial del Ministerio de Hacienda señala que ya la
Corte había dejado sentado que la responsabilidad solidaria de los socios por
los impuestos de la sociedad no constituía una carga injusta[9]; agrega que el sistema
procesal vigente da a los deudores solidarios todas las garantías, ya que
pueden vincularse desde el comienzo del proceso de determinación oficial de los
tributos, si tienen conocimiento de la existencia de la deuda tributaria. Pero
en cualquier caso, serán vinculados a través del mandamiento que se libre
contra el deudor principal, gozando entonces de las mismas garantías
reconocidas a aquél.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El
representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino su
presidente, doctor Alfredo Lewin Figueroa, quien presentó a la Corte el
concepto elaborado por el doctor Juan Rafael Bravo Arteaga y acogido por la
mayoría de los miembros de dicho Instituto.
Recuerda el Instituto que el h. Consejo de Estado
desde las sentencias de 21 de junio y de 16 de agosto de 1991[10], reiteradas varias
veces posteriormente, estableció que “no es legalmente válida la vinculación de
los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, sin que previamente en un
acto administrativo ejecutoriado y susceptible de los recursos normales de la
vía gubernativa se haya establecido la calidad de deudor solidario de una
determinada persona respecto de una determinada obligación.” Manifiesta
entonces no compartir la posición del demandante, según la cual la anterior
doctrina es equivocada por no existir procedimiento administrativo para
producir esa declaración, pues a su parecer resultaría aplicable el artículo 1°
del C.C.A. que establece la obligación de la Administración de notificar a
cualquier particular interesado, la iniciación de las actuaciones
administrativas oficiosas.
Señala entonces el Instituto, que aunque el artículo 831
del Estatuto Tributario permite a los deudores solidarios proponer excepciones
referentes a su calidad de tales y al monto de la deuda, lo cual haría pensar
que de esta manera se satisface su derecho de defensa, lo cierto es que no es
lo mismo defenderse a posteriori, que tener la posibilidad de hacerlo
antes del mandamiento de pago, especialmente por las siguientes razones: (i)
porque el término para presentar excepciones contra el mandamiento de pago es
breve (15 días), mientras que si el deudor solidario tuviera la posibilidad de
intervenir antes de la expedición del mismo sería requerido previamente,
disponiendo de tres meses para responder al requerimiento, además de que al ser
notificado de la liquidación oficial tendría la oportunidad de interponer el
recurso de reconsideración, cuyo término de interposición es de dos meses; (ii)
además, tanto al responder el requerimiento, como al interponer el recurso,
podría presentar pruebas y pedir la práctica de las mismas, lo cual supone una
doble posibilidad probatoria, que no está presente cuando sólo se le reconoce
el derecho a presentar excepciones contra el mandamiento ya expedido; (iii)
adicionalmente, según lo prescrito por el artículo 837 del E.T., con el
mandamiento ejecutivo o antes de él es posible decretar el embargo y secuestro
preventivo sobre los bienes del deudor tributario, medida respecto de la cual
el deudor solidario no ha tenido hasta ese momento oportunidad de defenderse,
al paso que el deudor principal si la ha tenido.
La comparación entre la posición del deudor principal
y la del deudor solidario muestran, a juicio del Instituto, que existe un
tratamiento desigual a favor del primero y en detrimento de los derechos
procesales del segundo y también del principio de igualdad.
En salvamento de voto al anterior concepto, los
doctores María del Pilar Abella Mancera, Luz Clemencia Alfonso Hostios y Álvaro
Leiva Zambrano, miembros del Instituto intervinente, expresan las razones de su
discrepancia con la posición de la mayoría. A su parecer, la responsabilidad
solidaridad en materia tributaria comparte las características de la
solidaridad pasiva, consistente en la pluralidad de sujetos y la unidad de
objeto: “la prestación es una sola y uno solo el título, pero varios los
sujetos vinculados jurídicamente”.
Por lo anterior, la vinculación del
deudor solidario al proceso de cobro coactivo es un efecto directo y propio de
la responsabilidad solidaria. Sin este efecto, la responsabilidad solidaria no
sería tal.
El debido proceso en la fase de
determinación de la obligación tributaria se cumple, respecto de los deudores
solidarios, a través del deudor principal, y se explica por la teoría de la
representación recíproca, según la cual el deudor solidario sí está representado,
por disposición legal, por el deudor principal o por los codeudores solidarios.
El deudor solidario, además, puede
intervenir en la fase de determinación de la obligación, si demuestra su
interés directo; pero ello no quiere decir que deban notificársele de los actos
administrativos que se produzcan, porque su vínculo es en calidad de garante de
obligaciones de terceros.
El acto de vinculación del deudor
solidario puede ser una acto independiente (como lo es en España) o puede ser
también el mandamiento de pago. Lo importante es que dicho deudor en cualquiera
de los dos casos tenga la posibilidad de debatir su responsabilidad. En la
legislación colombiana se reconoce esta posibilidad, pues no sólo se le
notifica el mandamiento de pago que lo vincula como responsable, sino que se
otorga la posibilidad de interponer excepciones contra él. Contra la decisión
que decide las excepciones cabe luego el recurso de reposición en la vía
gubernativa, y también cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la justicia contencioso administrativa. Amén de que, si se ve
obligado a pagar, queda subrogado en la acción de cobro para repetir contra el
deudor principal.
Por todo lo anterior, los miembros
del instituto disidentes, no comparte la jurisprudencia del consejo de Estado,
y abogan por la constitucionalidad de la disposición demandada en la presente
oportunidad.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el proceso de la referencia, intervino el señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada.
Explica el señor Procurador que la solidaridad pasiva
es un modo de ser de la obligación, impuesto por la ley o estipulado por las
partes, que permite al acreedor exigir de cualquiera de los deudores el pago de
la obligación. La solidaridad fiscal opera en virtud de la ley. La
subsidiariedad, en cambio, implica que un sujeto diferente del deudor deba
cumplir la obligación el lugar de aquel. En materia tributaria, se da en caso
de incumplimiento de ciertos deberes formales.
Relata entonces la vista fiscal cómo el problema
jurídico que se plantea en la presente demanda ha sido abordado anteriormente
por la jurisprudencia, la cual, estima, no ha sido del todo unánime en las
soluciones que ha dado. Algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia y de
esta Corporación, en los que se examinaron normas que consagran o consagraban
la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones tributarias de la
sociedad, fueron halladas exequibles en oportunidades en que habían sido
acusadas de desconocer el derecho de defensa y al debido proceso de tales
deudores solidarios por no habérseles dado la oportunidad de atender
requerimientos o controvertir la liquidación tributaria en la vía gubernativa[11]. Esas decisiones se
apoyaron fundamentalmente, dice el Procurador, en las consideraciones según las
cuales (i) en el proceso de determinación tributaria no se juzga una conducta
reprochable sino que se pretende definir una obligación fiscal; (ii) la
intervención solitaria de la sociedad obedece a que la relación tributaria
sustancial se entraba exclusivamente entre ella y la Nación; (iii) y las normas
no prohíben al coadyuvancia de los socios en la etapa de determinación oficial
del tributo, pero no corresponde a la Administración la carga de esta
iniciativa.
Frente a lo anterior la vista fiscal asevera que el
Consejo de Estado ha mantenido una posición contraria a la de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Constitucional, pues en aras de garantizar el derecho de
defensa del deudor solidario ha reiterado varias veces que éste debe ser
notificado antes del mandamiento de pago, pues “indefectiblemente ha de hacer
parte en la formación del título ejecutivo respectivo.”[12]
Tras describir el estado de la jurisprudencia en la
materia, el Procurador continua indicando que para él es claro que la
responsabilidad solidaria tributaria es un instrumento valioso de política
fiscal, que contribuye al logro de la eficiencia del sistema tributario, y que
el legislador tiene libertad configurativa para regularlo. No obstante, estima
que el principio de eficiencia debe armonizarse con otras norma
constitucionales, especialmente con el artículo 29 superior que “impone la
obligación de notificar a quienes tienen un interés legítimo, con el objeto de
que conozcan la existencia de la decisión que los afecta, y de esta manera
puedan ejercer las facultades propias del debido proceso, evitando a su vez, la
realización de procesos reservados en los cuales se toen decisiones sorpresivas
que vulneren los derechos de los particulares, sin que se hubiere tenido la
posibilidad de controvertirlas.”
Por lo anterior, estima que “las razones que
manifestaron la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los
fallos referidos a la constitucionalidad del artículo 794 del Estatuto
Tributario, no son suficientes para colegir que no se vulnera el debido
proceso, cuando a una persona se le exige coactivamente el pago de una
obligación tributaria que tiene fundamento en un proceso declarativo de condena
del cual no hizo parte, teniendo en cuenta que precisamente dicho proceso va
dirigido a establecer la obligación misma.” Agrega que una vez que se produce
el acto administrativo que le da existencia a la obligación tributaria, momento
en que se puede definir quiénes son los llamados a responder por el pago al
lado o en lugar del sujeto pasivo, debe llevarse a cabo la notificación de tal
acto a todos los interesados, a fin de que puedan hacer parte de la formación
del título ejecutivo, ya sea interponiendo el recurso de reconsideración contra
dicho acto, o allanándose a las pretensiones de la administración. Esta
notificación, además, resulta necesaria, pues sin ella no se puede asegurar a
los deudores solidarios o subsidiarios la posibilidad de controvertir la
existencia de la obligación misma.
A manera de conclusión el Ministerio público indica
que “en aras de proteger los derechos de defensa y de igualdad de los deudores
solidarios y subsidiarios, éstos deben ser notificados del acto administrativo
que fija la obligación tributaria para tener la posibilidad de controvertirlo y
por la misma vía hacer parte en la formación del título ejecutivo con base en
el cual se exigirá el pago. Por lo tanto, la norma acusada deberá declararse
ajustada a la Carta, bajo el anterior entendimiento.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de
una ley de la República.
Cuestión previa.
2. La disposición acusada, esto es el artículo 828-1
del Estatuto Tributario, en su primer inciso define la manera y el momento en
el cual debe ser vinculado el deudor solidario al proceso administrativo de
cobro de las obligaciones tributarias. Al respecto indica que tal vinculación
se hará “mediante la notificación del mandamiento de pago”, el cual
deberá librarse "determinando individualmente el monto de la obligación
del respectivo deudor”. Este primer inciso agrega que la notificación se
hará "en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario.”
El segundo inciso, también acusado, agrega una norma según la cual no es
necesario constituir títulos ejecutivos individuales contra el deudor solidario
o subsidiario, sino que aquellos proferidos contra el deudor principal lo serán
también contra ellos.
A fin de establecer si procede un fallo de fondo, es
necesario estudiar si el artículo acusado constituye una unidad normativa que
sea susceptible de ser examinada por esta Corporación, o si el examen de
constitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones con las que se
encuentre relacionado, especialmente aquellas que definen quiénes son deudores
solidarios o subsidiarios en materia tributaria, es decir los artículos 793 y
siguientes del Estatuto Tributario.
En efecto, de conformidad con la
jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias
hipótesis: una primera, que no sería la del presente caso, se da cuando la
norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u
otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la
Corte - especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar
inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance
regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la
que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la
Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar
en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas
otras que declara inconstitucionales”. No obstante, en un sentido lato o
amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad
normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente
demanda, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones
con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima
relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que
hace que sea “imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”. Las normas en
este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[13], pero el estudio de
constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad
o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los
cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no
demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa.
En el presente caso, dado que existen en el
ordenamiento jurídico otras disposiciones que señalan quiénes son deudores
solidarios o subsidiarios en materia tributaria, y que de manera general
definen el concepto de solidaridad, se pregunta la Corte si para el examen de
constitucionalidad del artículo 828-1 es necesario integrar una unidad
normativa con estas otras normas, dado que ellas definen conceptos a los que
alude el artículo impugnado.
Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la conformación de una unidad normativa “debe ser excepcional “[14],
pues salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le
corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre
aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano[15]. Además, dado que el
proceso de control de constitucionalidad se surte con participación de la
ciudadanía (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241), la extensión del examen de la Corte
a normas que no han sido expresamente acusadas debe ser restringido, so pena de
desconocer ese elemento de participación definido por el constituyente. Por
todo lo anterior, la Corte ha entendido que la integración de una unidad
normativa, que significa que el examen se extenderá a normas no acusadas, debe
ser hecho únicamente como último recurso para impedir un fallo inhibitorio. Es
decir, solamente cuando la decisión de la Corte se hace imposible sin entrar a
examinar las disposiciones relacionadas con la acusada, procede el conformar la
referida unidad normativa.
En el presente caso, si bien existen en el
ordenamiento otras normas que se refieren al tema de la responsabilidad
solidaria o subsidiaria, especialmente aquellas que señalan quiénes tienen el
carácter de deudores de esa clase, la Corte no estima necesario referirse a
todo ese conjunto normativo amplio. Encuentra perfectamente posible estudiar
exclusivamente si la manera y la oportunidad de vinculación de la referida
clase de deudores desconoce los derechos al debido proceso o a la igualdad, el
principio de buena fe o los mandatos de justicia y equidad que consagra la
Carta. A esta conclusión llega por varias razones:
a. En primer lugar, porque es
independizable el asunto de si la responsabilidad solidaria de ciertas personas
en materia tributaria se ajusta o no a la Constitución, del tema del
procedimiento a través del cual dicha responsabilidad va a hacerse efectiva por
la Administración. Lo primero es un asunto sustancial, al paso que lo segundo
es procesal. Evidentemente, el examen de las normas procesales no
necesariamente implica el estudio de la constitucionalidad de las normas
sustanciales que consagran los derechos o las obligaciones que por tales normas
de trámite se hacen efectivos. Admitir lo contrario conllevaría una cláusula extrema
de extensión de las facultades de control de la Corte.
El artículo 828-1, según se dijo, regula el
momento y la manera en la que el deudor solidario es vinculado al procedimiento
administrativo de cobro de las obligaciones tributarias; al respecto la norma
señala que tal vinculación se produce mediante la notificación del mandamiento
de pago, en la forma prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Indica también algunas características especiales del referido mandamiento de
pago, pues señala que el mismo debe determinar de manera individual el monto de
la responsabilidad del deudor solidario. Esta determinación individual,
entiende la Corte, debe corresponder a lo decidido en el acto administrativo
ejecutoriado con el que culmina el proceso administrativo de determinación de
las obligaciones tributarias, que constituye el título ejecutivo que da lugar
al proceso de cobro coactivo. Como consecuencia de esa determinación individual
de la responsabilidad de cada deudor solidario hecha en el mandamiento de pago,
el inciso segundo del artículo 828-1 agrega que no se hace necesario proferir
títulos ejecutivos individuales contra cada deudor solidario.
Todo lo anterior constituye una regulación
de naturaleza procesal, cuyo estudio de constitucionalidad es independiente de
la noción sustancial de solidaridad y de la determinación legal de la
responsabilidad solidaria de ciertas personas por las obligaciones tributarias de
otras.
b. De otro
lado, las normas que definen quiénes responden solidariamente por las
obligaciones tributarias de otros, contenidas especialmente en los artículos
793 y 794 del Estatuto Tributario, son ciertamente extensas y se refieren a muy
diversas hipótesis, cuyo examen de constitucionalidad no ha sido demandado.
Tales hipótesis son todos los casos de responsabilidad solidaria de (i) los
socios por los impuestos de la sociedad, (ii) de los socios de sociedades
disueltas por el mismo concepto, (iii) de la sociedad absorbente respecto de
las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida, (iv) de
las sociedades subordinadas solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada
en el exterior que no tenga sucursal en el país por las obligaciones de ésta,
(v) de los herederos y los legatarios por las obligaciones del causante y de la
sucesión ilíquida, (vi) de los titulares del respectivo patrimonio asociados o
copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos
sin personalidad jurídica y (vii) de los terceros que se comprometan a cancelar
obligaciones del deudor.
Extender el
examen de constitucionalidad a todos los anteriores supuestos de hecho que
generan responsabilidad solidaria en materia tributaria, cada uno de los cuales
obedece a fundamentos sustanciales distintos, implicaría la asunción de oficio
de una amplia competencia sin dar espacio a la participación ciudadana, además
de manera innecesaria, pues, como se dijo anteriormente, la constitucionalidad
de las normas procesales que regulan la manera de hacer efectivas las
obligaciones sustanciales puede ser estudiada independientemente de la las
normas que imponen tales obligaciones legales.
c. Por otra parte la responsabilidad
sustancial solidaria en materia tributaria ya fue objeto de examen de
constitucionalidad en otra oportunidad anterior, referida al caso concreto de
la responsabilidad de los socios por las obligaciones tributarias de la
sociedad, que regula el artículo 794 del Estatuto Tributario, oportunidad en la
cual la Corte entendió que dicha responsabilidad no desconocía la Constitución.
De esta manera, en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada esa
responsabilidad sustancial, cuya efectivización regula la norma procesal ahora
acusada, fue encontrada exequible. Así, por lo menos frente a esta categoría de
deudores solidarios, el asunto de la constitucionalidad de la solidaridad
tributaria se encuentra definido, de manera tal que la norma ahora acusada
puede ser examinada independientemente de la estudiada anteriormente.
El fallo en cuestión se encuentra recogido
en la Sentencia C- 210 de 2000.[16]
Aunque en esa ocasión uno de los cargos tenía que ver con la violación del
derecho al debido proceso de los deudores solidarios, y para sustentarlo se
hacía mención del artículo ahora acusado, el núcleo esencial del debate
radicaba en si la responsabilidad solidaria en sí misma considerada de los
socios por los impuestos de la sociedad se ajustaba o no a las normas superiores,
pues tal era el contenido regulante de la disposición acusada en esa
oportunidad, y no la manera de hacerla efectiva. Por ello, la ratio
decidendi de ese pronunciamiento radicó en la consideración según la cual
esa responsabilidad sustancial no desconocía la Constitución, por las
siguientes razones:
“...bien
puede el legislador, como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la
responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, se reitera, la
práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de
los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y
mantienen, durante la existencia de la sociedad, un interés económico y
patrimonial en los resultados de la gestión social que se adelante por parte de
los órganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc.. Por otro lado, en
opinión de la Sala, la solidaridad en materia impositiva descansa también en la
función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad
de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9
ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio
en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por
qué la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no
deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o
suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social
asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios
jurídicos contractuales.”
Ahora bien, aunque en el fallo trascrito se
hicieron también una serie de consideraciones relativas al procedimiento para
hacer efectiva esa responsabilidad solidaria, consideraciones que a juicio de
la Corte ahora merecen ser revisadas, como se hará adelante, por la materia y
naturaleza de la disposición que entonces se acusaba, definitoria de una
responsabilidad sustancial, tales referencias a la manera de vincular a los
socios al proceso de cobro administrativo de las obligaciones tributarias de la
sociedad no pueden ser consideradas como la ratio decidendi de la
decisión. Esta razón se encuentra más bien en las consideraciones transcritas
que, como se dijo, llevaron a declarar constitucional el artículo 794 del
Estatuto Tributario.
d. Finalmente, la Corte observa que la
presente demanda no puede ser estudiada desde la misma óptica en que lo fue la
radicada bajo el número D-4585, dirigida en contra del artículo 9° de la Ley
788 de 2002 que adicionó el artículo 828-1 del Estatuto Tributario con su
actual segundo inciso. Demanda que culminó con la Sentencia C- 1114 de 2003[17], en donde la Corte se
inhibió de proferir un fallo de fondo al considerar que el cargo esgrimido en
contra del inciso entonces acusado no se refería al alcance normativo de la
disposición. Es decir, estimó que de dicho inciso no se infería que los
deudores solidarios estuvieran excluidos del proceso de determinación de la
obligación tributaria, como lo alegaba el demandante. En tal virtud, como la
acusación de inconstitucionalidad partía de la base de un alcance regulador que
la disposición no tenía, o que no era posible deducir de su lectura, se
presentaba una ineptitud sustancial en la formulación del cargo, defecto que
obligaba a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con el mismo.
e- Por último tampoco considera la Corte
que sea menester conformar una unidad normativa con las demás disposiciones que
regulan el proceso administrativo de determinación de las obligaciones
tributarias, pues ninguna de ellas se refiere de manera general al asunto de la
vinculación del deudor solidario al proceso de determinación de las
obligaciones tributarias[18],
y por lo tanto no contienen elementos normativos a los cuales haga referencia
la disposición ahora acusada, cuyo estudio sea necesario a fin de poder fallar
de fondo.
En esta oportunidad la Corte aprecia que la
demanda, las intervenciones y el propio estudio que ella ha adelantado ponen de
presente una ya larga historia jurisprudencial que muestra cómo la norma
acusada, especialmente su primer inciso, ha sido objeto de una interpretación
según la cual, en virtud de lo que ella dispone, no resulta necesario que la
Administración vincule a los deudores solidarios al proceso de determinación de
la obligación tributaria, bastando con vincularlos al proceso de cobro coactivo
“mediante la notificación del mandamiento de pago”, como lo afirma el
primer inciso de la disposición, que no fue acusado en la oportunidad anterior.
Interpretación esta que, a su modo de ver, no resulta acorde con los dictados
de las normas superiores relativos al derecho al debido proceso y a la
igualdad. En tal virtud, en ejercicio de la función que le compete como
guardiana de la Constitución considera imperioso proferir un fallo de fondo,
sustentado en las consideraciones que más adelante se verterán, con fundamento
en la cuales expulsará del ordenamiento la aludida interpretación, contra la
cual, dicho sea desde ahora, el H. Consejo de Estado luchó a través de una
jurisprudencia garantista que en las líneas siguientes se comentará.
El proceso de determinación oficial de la obligación
tributaria y el proceso de cobro coactivo de la obligación tributaria.
3. Las leyes que imponen tributos señalan
de manera general los supuestos de hecho cuya ocurrencia determina el
nacimiento de la obligación tributaria. La obligación surge ex lege,
pero es necesario fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y
particular. Esta fijación exige i) establecer la ocurrencia del supuesto de
hecho generador de la obligación tributaria o hecho gravable; ii) establecer la
dimensión económica del mismo o base gravable; y, iii) aplicar la tarifa
correspondiente. A este proceso se le llama “proceso de determinación
tributaria” y debe ser hecho directamente por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, o por la misma Administración cuando los
anteriores no cumplen con ese deber. En este último caso, la Administración
produce una liquidación oficial del impuesto o de la sanción por el
incumplimiento de algún deber u obligación tributaria.
El Capítulo II del Título IV del
Estatuto Tributario regula el tema de las liquidaciones oficiales y se refiere
a los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de
aforo y resolución de sanción que produce la Administración dentro de procesos
de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones.
La liquidación oficial de revisión procede
por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de
modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable o
agente retenedor.[19]
Su finalidad es revisar la declaración privada con participación del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y modificarla si no
se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja
adecuadamente la situación económica de hecho que da lugar a la obligación
tributaria. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración
envía al declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contiene
todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones que
sustentan la modificación o modificaciones. [20]
Este requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.[21] Dentro de los tres
meses siguientes al requerimiento especial, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante puede formular por escrito sus objeciones,
solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la
Administración que se alleguen al proceso los documentos que reposen en sus archivos,
así como pedir la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando estas
solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas.[22] De esta actuación
puede resultar que se acepten los hechos planteados en el requerimiento
administrativo, y que en consecuencia corrija voluntariamente su declaración.
En caso contrario, una vez agotado el procedimiento anterior, en un plazo que
no puede exceder de seis meses contados a partir del vencimiento del término
para dar respuesta al requerimiento, la Administración debe proferir y
notificar la liquidación de revisión.[23]
No existe norma en el Estatuto Tributario que ordene enviar copia del
requerimiento especial al deudor solidario, ni que disponga vincularlo a la
actuación descrita. Como dentro de los conceptos de “contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante” no pueden considerarse
incluidos los deudores solidarios o subsidiarios, pues se trata de categorías
jurídicas distintas, no es posible entender que el requerimiento deba ser
comunicado también a éstos.
La liquidación de aforo es la determinación
que la Administración hace de la obligación tributaria a cargo del
contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando éstos han incumplido con
su obligación de declarar.[24]
Pretende suplir a aquellos en la obligación de declarar que han incumplido. Es
decir pretende que la Administración liquide el impuesto que no ha liquidado
éstos. A diferencia del caso anterior, no se trata de modificar una declaración
presentada, sino de liquidar el valor de la obligación tributaria ante la
omisión del deber de presentar la declaración. Antes de producir la liquidación
de aforo, la Administración debe emplazar públicamente a los incumplidos a fin
de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido. Para esos efectos,
divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión el nombre de
los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados
por no declarar. No obstante, la ley no indica que se deba hacer lo propio con
los nombres de los deudores solidarios o subsidiarios, ni existe disposición
alguna que obligue a vincularlos al proceso administrativo en curso; y como,
según se dijo, dentro de los “contribuyentes, responsables, agentes
retenedores o declarantes”, no pueden considerarse incluidos los deudores
solidarios o subsidiarios, pues estas últimas son categorías jurídicas
distintas de las primeras, resulta que la ley no ordena el emplazamiento de
estos últimos. Agotado el procedimiento descrito, la Administración puede,
dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para
declarar, producir la referida liquidación de aforo.[25]
La resolución sanción es el acto
administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción al
contribuyente, responsable o agente retenedor. De conformidad con lo prescrito
por el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse
mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales
de revisión o de aforo. De manera general, las sanciones tributarias se imponen
por el incumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y
determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Concretamente
estas sanciones son por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no
declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir
certificados, por no explicación de gastos o por no informar la clausura de
establecimientos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 718 del
Estatuto Tributario, la Administración de impuestos divulgará a través de
medios de comunicación de amplia difusión el nombre de los contribuyentes,
responsables o agentes de retención sancionados por no declarar; no obstante,
ninguna disposición obliga a hacer lo propio respecto de los deudores
solidarios de aquellas sanciones.
4. Dentro del proceso administrativo de
determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones, antes de
la adopción de la decisión administrativa final, el contribuyente o responsable
directo del pago del tributo ha tenido la ocasión de oponerse, pues se le ha
dado la oportunidad de conocer el contenido del proyecto de declaración oficial
o de resolución sanción y las razones por la cuales se piensa adoptar esa
decisión administrativa, y también facultad de aducir pruebas. Posteriormente,
una vez proferidos, los actos administrativos de determinación de obligaciones
fiscales o las resoluciones que imponen sanciones pueden ser discutidos ante la
misma Administración. A este respecto, el artículo 720 del Estatuto Tributario
prescribe que contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan
sanciones procede de manera general el recurso de reconsideración, que debe
interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto. Y
en caso de que el contribuyente no interponga oportunamente los recursos por la
vía gubernativa, el artículo 736 del Estatuto Tributario le permite solicitar
la revocatoria directa dentro de los dos años contados a partir de la
ejecutoria del correspondiente acto administrativo. Agotada la vía gubernativa,
tales actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicción
contencioso administrativo. Como ninguna norma del Es...
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