C-1200-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
C-1200/08
(Bogotá
D.C., 4 de diciembre)
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR LA CUAL LA NACION SE ASOCIA A LA CELEBRACION
DE LA FUNDACION DEL MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN EN EL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA-Infundada
La objeción formulada al artículo 2º del
proyecto de ley, resulta infundada, porque en su trámite el proyecto se ajustó
al artículo 7º de la Ley 819 del 2003 toda vez que: (i)
durante el trámite legislativo se recalcó que no se trata de una orden sino de
una autorización para que el Gobierno pueda incluir los gastos previstos
considerando la discrecionalidad que tiene para ello, la disponibilidad de
recursos y el plan de inversiones de los respectivos planes de desarrollo, al
igual que el plan financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2006;
(ii) en el artículo tercero del proyecto se señala las posibles fuentes de
recursos; (iii) durante el trámite legislativo del proyecto de ley objetado sí
se consideró someramente el posible impacto fiscal de la iniciativa y la fuente
de ingreso para el financiamiento del gasto autorizado; (iv) la participación
del Ministerio de Hacienda en el trámite del proyecto no puede considerarse
como la expresión de un concepto desfavorable, pues no se expresaron las
razones técnicas que generan la incompatibilidad del proyecto con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo, deber que pesa sobre el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público cuya inobservancia no puede constituirse en una anomalía que
afecte el trámite de un proyecto de ley.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de
las cámaras como presupuesto de procedibilidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia una vez sancionado el proyecto de ley/ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia
ante imposibilidad de realizar análisis del trámite surtido por ausencia de
material probatorio
La Corte constata que el trámite de las
objeciones se ajustó al artículo 167 de la Constitución Política, fue realizado
-antes de dos legislaturas- y fue anunciado según lo previsto en el inciso
final del artículo 160 Superior. No obstante advierte, que si bien se encontró
conforme a derecho el procedimiento legislativo relativo a las objeciones
presidenciales, no realizó un análisis de todo el trámite del proyecto de ley
de la referencia, al no contar con el material requerido para tal estudio por
lo cual los efectos del fallo se circunscribirán a los asuntos estudiados en
esta sentencia.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis
circunscrito a razones formuladas por Gobierno
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de
análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del
costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en el proyecto
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance/GASTO PUBLICO-Iniciativa/OBJECION
PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas
presupuestales no entraña mandato imperativo
En términos generales puede afirmarse que el proyecto objetado se
ajustó al artículo 7 de
la Ley 819 de 2003, porque durante el trámite legislativo se recalcó que no se
trata de una orden sino de una autorización para que el Gobierno pueda incluir
los gastos previstos considerando la discrecionalidad que tiene para ello, la
disponibilidad de recursos y el plan de inversiones de los respectivos planes
de desarrollo, al igual que el plan financiero del Marco Fiscal de Mediano
Plazo del año 2006.
ESTUDIO DE
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Fue considerado someramente/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO
DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Ausencia de razones por parte
del Ejecutivo sobre el impacto fiscal y su viabilidad no vician trámite
legislativo
Durante el trámite legislativo del proyecto de ley objetado sí se consideró someramente el
posible impacto fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso para el
financiamiento del gasto autorizado, de manera que si el Ministerio de hacienda
y Crédito Público consideraba inviable la propuesta así debió manifestarlo
expresamente exponiendo argumentos
suficientes para que el Congreso pudiera valorar la conveniencia o
inconveniencia de las obras propuestas desde el punto de vista de su impacto
fiscal.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Participación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a manifestar la
inviabilidad de la propuesta sin aportar los estudios técnicos que le
corresponden
La
participación del Ministerio de Hacienda en el trámite del proyecto, no puede
considerarse como la expresión de un concepto desfavorable pues ella se limita
a enfatizar la necesidad de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y a señalar que no se
realizó un análisis de los recursos requeridos para financiar la implementación
de las obras previstas, ni se indicó la fuente de recursos para dicha
financiación ni dichos programas se encuentran previstos dentro del Marco
Fiscal de Mediano Plazo, sin que se hayan expresado las razones técnicas que
generan la incompatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo,
deber que pesaba sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuya
inobservancia, como ha señalado la Corte no puede constituirse en una anomalía
que afecte el trámite de un proyecto de ley
Referencia: expediente: OP-109
Objeciones
presidenciales: al Proyecto de Ley Nº 086 de 2007
Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia
a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San
Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones"
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta
Corporación el 6 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República
remitió el proyecto de ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
fundación del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2º fue objetado por el
Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad
con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067
de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
2. Mediante Auto de 14 de noviembre de
2008, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes el envió de algunas pruebas sobre el trámite seguido
para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Nº 086 de 2007
Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia
a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San
Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones”
3. A través de escrito recibido el 19 de
noviembre de 2008, el Secretario General del Senado de la República envió a la
Corte Constitucional copia de la Gaceta del Congreso N° 673 del 1° de octubre
de 2008 donde se publicó el informe de objeciones al igual que una
certificación donde manifiesta que (i) el anuncio del informe de objeciones se
encuentra en el Acta 16 de octubre 14 de 2008 que aún no ha sido publicada en la
Gaceta; (ii) la aprobación o negación del informe se encuentra en el acta 17 de
octubre 15 de 2008 aún no publicada.
Por su parte, el 19 de noviembre de 2008,
el Secretario General de la Cámara de Representantes envió a la Corte
Constitucional copia de la Gaceta del Congreso N° 623 del 11 de septiembre de
2008 donde se publicó el informe de objeciones y certificación donde señala que
el anuncio de la votación del informe de objeciones se realizó el 8 de octubre
de 2008 según Acta 139 no publicada aún y el mismo fue aprobado el 14 de
octubre de 2008 según Acta 140 que se encuentra en estado de elaboración.
Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
- El Representante Gonzalo García Angarita,
radicó el Proyecto de Ley No. 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual
la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio
del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras
disposiciones” ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes
del Congreso de la República, junto con la correspondiente exposición de
motivos,[1]
y fueron designados como ponentes el Representante Juan Manuel Díaz Bernal y
Manuel Carebilla Cuellar de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.
- El 26 de octubre de 2006 se publicó en la
Gaceta del Congreso N° 487 el proyecto de la referencia.
- El 6 de junio de 2007 se publicó la
ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 158 de 2006 Cámara, "Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
fundación del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones”.[2]
- El 27 de marzo de 2007 fue anunciado para
ser votado en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes el Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
fundación del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones", según constancia del Secretario de la
citada comisión[3].
- En sesión del día 25 de abril de 2007 fue
considerado y aprobado en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente el
Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio
de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación
del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan
otras disposiciones", según constancia del Secretario de la citada
comisión[4].
- Con fecha 24 de mayo de 2007 el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió al Congreso[5] que
el proyecto de ley de la referencia no es congruente con las perspectivas que la
Nación ha fijado para el próximo cuatrienio y se estaría presionando el gasto
sin la respectiva fuente de financiación. Recordó además el contenido del
artículo 7° de la Ley 819 de 2003 de conformidad con el cual “sería necesario
que se estableciera claramente en la exposición de motivos y en las ponencias
del proyecto, el costo fiscal del mismo así como la fuente de ingreso adicional
generada para el financiamiento de dicho costo…”
- El 6 de junio de 2007, fue publicada la
ponencia para segundo debate del proyecto en estudio presentada por los
Representantes Juan Manuel Díaz Bernal y Manuel Carebilla Cuellar.[6]
- El día 31 de julio de 2007, la Plenaria
de la Cámara consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de
ponencia para segundo debate, del Proyecto de Ley 158 de 2006 Cámara, previo
anuncio el día 25 de julio de 2007.[7]
- El Proyecto de Ley No. 158 de 2006
Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de
los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en el
Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones” fue remitido al
Senado de la República y numerado como Proyecto de Ley No. 086 de 2007 Senado,
158 de 2006 Cámara, y fue designado como ponente el Senador Manuel Virguez
Piraquive[8].
- La ponencia para primer debate en la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República del
Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio
de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación
del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan
otras disposiciones", fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 666
del 13 de diciembre de 2007.
- El Proyecto de Ley No. 167 de 2006
Senado, 076 de 2006 Cámara, Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006
Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de
los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en el
Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones", fue
anunciado para ser votado por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del
Senado de la República el 1 de abril de 2008 según constancia secretarial.[9]
- El Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado
– 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la
celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en
el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones", fue
aprobado por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado el 2 de
abril de 2008 según constancia secretarial[10].
- En comunicación fechada el 24 de mayo de
2008 y dirigida al Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente[11],
el Ministro de Hacienda y Crédito Público advirtió sobre la reciente
aprobación del Plan Nacional de Desarrollo que incluye la ejecución de múltiples
inversiones que requieren cuantiosas disponibilidades financieras para su
cumplimiento por lo cual el proyecto de ley “no es congruente con las
perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrenio, de lo
contrario se estaría presionando el gasto sin la respectiva fuente de
financiamiento del mismo.
Añadió el Ministro que “a la luz del
artículo 7° de la Ley 819 de 1993, sería necesario que se estableciera
claramente en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto, el
costo fiscal del mismo así como la fuente de ingreso adicional generada por el
financiamiento de dicho costo, tal como lo ha reiterado esta entidad en
múltiples ocasiones”.
- La ponencia para segundo debate en la
Plenaria del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel
Virguez Piraquive, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 383 de 2008.
- El Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado
– 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la
celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en
el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones", fue
anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la
República el 18 de junio de 2008 y aprobado el 19 del mismo mes y año según
constancia secretarial[12].
- El proyecto fue recibido por la
Secretaría Jurídica el 8 de julio de 2008 para la correspondiente sanción por
el Presidente de la República[13].
- El Presidente de la República envió al
Presidente de la Cámara de Representantes el 16 de julio de 2008, las
objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad del artículo 2°
del mismo[14].
- El Senador Manuel Virguez Piraquive y el
Representante a la Cámara Pedro Pablo Trujillo Ramírez fueron designados para
rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Nº 086 de
2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se
asocia a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de
San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones".
- El informe sobre las objeciones
presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes
el 8 de octubre de 2008 y aprobado el 14 de octubre del mismo año según informe
secretarial[15].
- El informe sobre las objeciones
presidenciales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el
14 de octubre de 2008 y aprobado al día siguiente según informe secretarial[16].
- El Presidente del Senado de la República
remitió a Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2008 el proyecto y las objeciones
presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad,
comunicación que fue recibida el 6 de noviembre de 2008.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
A continuación la Corte transcribe el texto
definitivo del artículo 2° del Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de
2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración
de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en el
Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones", aprobado por
el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
Proyecto
de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara,
"Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
fundación del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
"ARTICULO 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para que en
cumplimiento y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la
Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001,
incluya en el Presupuesto General de la Nación las partidas presupuéstales para
incurrir en la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de
interés social para el Municipio del Valle de San Juan, en el Departamento de
Tolima:
a) Construcción del Centro de Acopio Municipal.
b) Pavimentación en la vía Valle de San Juan -La Manga.
c) Construcción de Baterías Sanitarias rurales.
d) Reforma Agraria en convenio con el respectivo Municipio.
e) Recuperación del Real de Minas de Nuestra Señora del Rosario, en
el Cerro del Sapo - Vereda Tierras Blancas.
(…)
III. OBJECIONES DEL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Gobierno objetó el artículo 2° del
Proyecto de Ley de la referencia por razones de inconstitucionalidad
argumentando que durante su trámite se desconocieron los mandatos previstos en
el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y por ende, se vulneró el artículo 151 de la
Constitución Política, en tanto no se realizó como lo exige la citada ley un
análisis de los recursos requeridos para financiar la implementación de las
obras previstas ni se indicó la fuente de recursos para dicha financiación y
dichos programas no se encuentran previstos dentro del Marco Fiscal de Mediano
Plazo, por lo cual la norma objetada presiona el gasto sin contar con la fuente
de recursos necesaria para cubrirlos.
Añadió que dentro
del trámite respectivo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió la
necesidad de dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y “conceptuó
desfavorablemente” sobre el proyecto.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA
Los miembros de la
Comisión accidental integrada para analizar las objeciones presidenciales al
Proyecto de Ley 158 de 2006 Cámara - 086 de 2007 Senado, "por medio de la
cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación del
Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras
disposiciones" manifestó que el mismo se ajusta en su integridad a las
competencias que la Constitución y la Ley señalan para el Congreso de la
República, en tanto (i) según los artículos 150, 154, 334, 341 y 359 numeral
3o, Superiores corresponde al Congreso de la República interpretar, reformar y
derogar las leyes; facultad que autoriza a cualquiera de sus miembros para
presentar proyectos de ley y de actos legislativos y (ii) la ley 5ª de 1992
señala en su artículo 140 que la iniciativa legislativa puede tener su origen
en cualquiera de las Cámaras.
Recordó también el
legislativo la jurisprudencia de esta Corte en relación con el principio de
legalidad del gasto, las facultades del congreso para decretar erogaciones
necesarias para los proyectos inherentes al estado y la potestad del Gobierno
de incorporarlos o no en el presupuesto, conforme a la cual las leyes que
decretan gasto no pueden constituir órdenes para que el gobierno incluya en el
presupuesto la partida respectiva sino autorizaciones para ello.
Desde esta
perspectiva, para la Comisión “ni las autorizaciones, ni la cofinanciación,
vulneran la distribución de competencias que debe existir entre el legislativo
y el ejecutivo. Recordemos, que en el asunto que aquí nos ocupa, el artículo
2°, utiliza el término autorizar y en ningún momento ordenar”.
Desde la
perspectiva doctrinaria se transcribieron apartes del Concepto Nº 4574 de 2008
donde el Procurador General de la Nación destaca la interpretación que la Corte
ha dado al artículo 7º de la Ley 819 de 2003 que, sin desconocer su importancia
para la racionalización de la actividad legislativa, no puede considerarse como
una carga adicional en el trámite legislativo que pese únicamente sobre el
Congreso pues ello reduciría las facultades del legislativo y otorgaría al
Ministro de Hacienda una “especie de poder de veto” contraria al principio de
separación de poderes.
Como consecuencia
de lo anterior se recomendó a las Plenarias de Senado y Cámara no acoger las
objeciones efectuadas por el gobierno nacional, y en consecuencia, insistir en
que se de sanción a dicho proyecto por las razones de orden constitucional,
legal, jurisprudencial y doctrinario expuestas.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante
concepto No. 4657, recibido por esta Corporación el día 14 de noviembre de
2008, el señor Procurador General de la Nación considera que son infundadas las
objeciones presidenciales contra el artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 086 de
2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se
asocia a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de
San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones"
En su concepto el
Ministerio Público reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional
conforme a la cual cuando el Congreso habilita al Gobierno para ejecutar un
gasto no vulnera el artículo 151 Superior, pues esa competencia legislativa desarrolla el principio superior de legalidad del gasto público,
según el cual “corresponde al Congreso, en su condición de órgano de representación
popular, ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos
inherentes al Estado Social de Derecho”.
Añade que “Las
leyes que crean gasto público son simplemente títulos jurídicos que servirán de
base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente,
incorpore en el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para
satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso”, por lo
cual dichas leyes carecen de aptitud para modificar la ley de apropiaciones o
el Plan Nacional de Desarrollo, y no pueden dar órdenes imperativas al Gobierno
en tal sentido.
Desde esta
perspectiva la Vista Fiscal considera que, “la estructura gramatical que
emplea el legislador en el texto del artículo 2 del proyecto objetado, al
señalar que: ‘autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del
artículo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de
la ^Nación, las partidas presupuéstales para concurrir...’ no es de aquellas
que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir
claramente que se trata únicamente de una autorización de un gasto para que el
Gobierno incluya las partidas correspondientes. Por este aspecto, el Despacho
encuentra el proyecto objetado se ajusta a la Carta Política”.
En cuanto al
alcance que debe darse a la exigencia contenida en el artículo 7º de la Ley 819
de 2003 el Procurador General de la Nación puntualiza que “de conformidad con
el ordenamiento constitucional colombiano no hay ni puede haber leyes que
ordenen gasto, porque el ordenador del gasto es un funcionario del Ejecutivo
que autoriza realizar una erogación que ha sido previamente creada por una ley
o dispuesta por una sentencia judicial y autorizada por la Ley Anual de
Presupuesto mediante la partida o apropiación correspondiente”.
Igualmente reitera
la jurisprudencia constitucional que reconoce la importancia de la norma citada
para racionalizar las finanzas del Estado y la actividad legislativa
permitiendo que ésta armonice con la situación económica del país y con la
política que en tal sentido hayan trazado las autoridades competentes, todo lo
cual no significa que el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito
de trámite, que genera una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en el
trámite de los proyectos de ley, pues ello conduciría a limitar en forma
desproporcionada la autonomía del Legislativo y vulneraría la separación de
poderes al “concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre
los proyectos de ley”.
“En suma, por el análisis
anterior acogido por la Corte Constitucional C-502 de 2007 y recientemente
reiterado en la Sentencia C-731 de 2008, se desprende que el legislador no
vulnera la distribución de competencias consagrada en la Constitución en el
artículo 151 ni en lo referente al artículo 7 de la Ley 819 de 2003 cuando mediante
una ley habilita o autoriza gastos para que, si el Presidente lo considera
adecuado, incluya dentro del presupuesto aquellas partidas que permitan la
efectiva aplicación de la ley. Esto siempre y cuando se trate de desembolsos a
través de la cofinanciación de proyectos entre entes territoriales y la nación
y en ningún caso para aquellas leyes que pretendan aligerar a los entes
territoriales de sus responsabilidades sociales exclusivas trasladándolas a la
nación3, salvo que se trate de una excepción autorizada por la Ley”.
Por lo anterior
considera el Procurador General de la Nación que “En la presente objeción en
la medida que el artículo 2° objetado expresamente establece ‘Autorícese al
Gobierno nacional para que en cumplimiento..’ no se observa una extralimitación del Congreso en el marco
competencial que le corresponde desarrollar en las leyes que decretan gastos.
Razones por las cuales el Ministerio Público considera que la objeción es
INFUNDADA”.
Precisa
adicionalmente la Vista Fiscal que la intervención que haga el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el trámite legislativo para oponerse a la
expedición de una norma que implique erogaciones no puede estar soportada en la
simple remisión legislativa sino que debe fundarse en argumentos técnicos de
manera que si el congreso no estuviere de acuerdo con ellos deba desarrollar
una argumentación fundada que no se presentó en la formación del Proyecto de
Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara.
“En efecto, se trata de un concepto de carácter técnico en el que se
plasman las evaluaciones financiaras que le llevan al Ministro a concluir que
es viable o no dicho proyecto de ley con el marco fiscal en el que se
encuentra. Es decir, las meras apreciaciones sin fundamento, o las afirmaciones
basadas en la cita legal que le imponen la obligación de rendir el concepto,
como es pretender explicar que no es apropiado tramitar un proyecto de ley de
las características anotadas porque las leyes orgánicas exigen la
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo cuando ello es lo que
justamente debe evaluar el Ministro, no facilitan la colaboración entre ramas
que debe primar en la aprobación de las leyes con impacto económico y que
establecen el diseño y cumplimiento de políticas públicas tantas veces
reclamadas al legislador.
(…)
Pero la deseada colaboración no se efectúa sin un diálogo real entre
cada una de las ramas en el que se expliciten sus preferencias y las razones
que la soportan, lo que conlleva a que en primer lugar cada rama asuma con
seriedad la carga de persuasión que le corresponde implementar en la otra, y en
segundo lugar asuma la corresponsabilidad que existe en escuchar, valorar y
estimar o desestimar las razones ofrecidas por su interlocutor. Situación que
no se dio en el caso sometido a estudio.
En efecto en este caso el Ministro de Hacienda se limitó a enviar
una carta al Congreso9 en la que expresa su inconformidad con el proyecto
de ley por cuanto lo considera ‘incongruente con las perspectivas fiscales que la
Nación ha fijado para el próximo cuatrenio.’ Pero dicha afirmación no viene
soportada en datos que permitan dotar de fortaleza la conclusión a la que se
llega”.
En consecuencia,
el Procurador General de la Nación concluye que las objeciones presidenciales
contra el artículo 2° del Proyecto de Ley No. 158/06 Cámara - 086/07 Senado, "Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
Fundación del municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones" resultan infundadas y por tanto
solicita a la Corte declarar exequible el artículo objeto de reproche
constitucional por parte del Gobierno.
VI. FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por
el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241
numeral 8º de la Carta Política.
2.
Oportunidad y trámite de las objeciones.
2.1.
Oportunidad en la formulación de las objeciones.
El artículo 166
de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de
seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de
más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno
a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de
cincuenta. Añade la norma que si transcurridos estos términos el Gobierno no
hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a
sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se
cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para
la correspondiente sanción presidencial [17].
En el presente asunto el proyecto de ley parcialmente objetado contiene cuatro
artículos, por lo que el término para devolverlo con objeciones era de seis
días hábiles, contados a partir del día siguiente al 8 de julio de 2008 cuando
el proyecto se radicó en la Presidencia de la República para la respectiva
sanción[18].
Dicho término vencía el 16 de julio de 2008 y las objeciones fueron radicadas
en el Congreso en esa fecha[19],
según se observa en el expediente, mediante comunicación dirigida por el
Presidente de la República al Presidente de la Cámara de Representantes
devolviendo el proyecto de ley sin la correspondiente sanción ejecutiva y con
las objeciones descritas.
2.2. El trámite
de las objeciones.
- La Comisión
Accidental designada para estudiar las objeciones formuladas, presentó informe
mediante el cual solicitó no acogerlas, e insistir en
la sanción conforme al texto aprobado en el Congreso de la República[20].
El informe fue publicado en las Gacetas del Congreso Nº 623 y 673 de 2008[21].
- La Plenaria
del Senado de la República anunció el sometimiento a votación del informe sobre
las objeciones el 14 de octubre de 2008[22]. El informe fue considerado y
votado por dicha corporación el 15 de octubre de 2008 con el Quórum
correspondiente[23].
- La Plenaria
de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a votación del informe
sobre las objeciones el 8 de octubre de 2008[24]. El informe fue considerado y
votado el 14 de junio de 2008, según certificación del Secretario General de la
cámara de Representantes que obra en el expediente[25].
- El Presidente
del Senado de la República remitió en comunicación fechada noviembre 4 de 2008
el proyecto de ley a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las
objeciones rechazadas por el Congreso de la República.
La Corte constata en consecuencia que el
trámite de las objeciones se ajustó al artículo 167 de la Constitución
Política, fue realizado -antes de dos legislaturas[26]- y fue
anunciado según lo previsto en el inciso final del artículo 160 Superior.
Advierte la Corte, que si bien se encontró conforme a derecho el
procedimiento legislativo relativo a las objeciones presidenciales, no realizó
un análisis de todo el trámite del proyecto de ley de la referencia, al no
contar con el material requerido para tal estudio por lo cual los efectos del
fallo se circunscribirán a los asuntos estudiados en esta sentencia.
Procede,
entonces, la Corte a realizar el examen material de las objeciones.
3. Problema
jurídico constitucional.
Le corresponde
a la Corte definir si como lo señala el Gobierno Nacional, el artículo 2º del
proyecto de ley objetado, vulnera el artículo 151 Superior al haberse omitido
en el trámite legislativo el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819
de 2003.
4. Examen de
la objeción por vulneración del artículo 151 de la
Constitución en razón del incumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la
Ley 919 de 2003.
4.1. Respecto del alcance del control
constitucional en materia de objeciones presidenciales a un proyecto de ley
esta Corporación ha precisado en reiteradas oportunidades[27] que
éste no puede ser integral y que su decisión sobre ellas se limita al análisis
de las mismas tal como fueron expuestas por el Gobierno, sin considerar asuntos
no propuestos por el ejecutivo, excepto cuando el estudio de aspectos que no
fueron planteados explícitamente por él, “resulte ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad enunciadas
en las objeciones mismas”[28].
4.2. Según el
escrito presentado por el Gobierno al Congreso el único motivo para objetar el
artículo 2° del proyecto de ley de la referencia consiste en la presunta
vulneración del artículo 151 de la Constitución, porque, a su juicio, durante
su trámite se desconocieron las previsiones del artículo 7° de la Ley Orgánica
819 de 2003, en tanto no se realizó como ésta lo exige un análisis de los
recursos requeridos para financiar la implementación de las obras previstas ni
se indicó la fuente de recursos para dicha financiación y dichos programas no
se encuentran previstos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo cual,
dentro del trámite respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
advirtió la necesidad de dar cumplimiento al artículo 7º citado y “conceptuó
desfavorablemente” sobre el proyecto.
Dado que el Gobierno sólo echa de menos el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la ley 819 de 2003, y no se
encuentra razón para extender la competencia de la Corte, en el caso esta
Corporación reiterará su jurisprudencia sobre el entendimiento que ha de darse
a los tres primeros incisos del artículo citado cuyo tenor es:
Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de
las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley,
ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios,
deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse
expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la
República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto
en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del
Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del
Congreso.
Al respecto la Corte inició con la
sentencia C-874 de 2005[29] un
proceso de decantación del alcance de los incisos citados, que se concretó en
la sentencia C-731 de 2008[30] donde,
sin desconocer la importancia de la norma para racionalizar la actividad
legislativa se precisó que ello no significa que se trate de un requisito cuyo
cumplimiento compete al Congreso pues ello limitaría la potestad legislativa y
propiciaría un poder de veto por parte del ejecutivo a través del Ministerio de
Hacienda lo cual quebranta el principio de separación de poderes.
En esa oportunidad la Corte dijo:
“…los
primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como
parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le
incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha
valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las
incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que
ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
Es decir, el
mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener
que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas,
pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa
ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en
ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el
Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de
funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de
que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos
sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre
la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae
sobre el Ministro de Hacienda.
Por otra
parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el
curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal
puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no
haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819
de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias
fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del
Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta
el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley
correspondiente”.
4.3. Las anteriores precisiones son importantes para analizar la
objeción que el Gobierno hace al artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006
Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de
los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en el
Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones"
En términos generales puede afirmarse que el proyecto objetado se
ajustó al artículo 7 de la Ley
819 de 2003, porque durante el trámite legislativo se recalcó que no se trata
de una orden sino de una autorización para que el Gobierno pueda incluir los
gastos previstos considerando la discrecionalidad que tiene para ello, la
disponibilidad de recursos y el plan de inversiones de los respectivos planes
de desarrollo[31],
al igual que el plan financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2006[32].
Así mismo, el artículo tercero del proyecto señala las posibles fuentes de
recursos al prever que “Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno
Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales
de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en
primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor,
sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar, de acuerdo
con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal”.
Así las cosas, durante el trámite legislativo del proyecto de ley
objetado sí se
consideró someramente el posible impacto fiscal de la iniciativa y la fuente de
ingreso para el financiamiento del gasto autorizado, de manera que si el
Ministerio de hacienda y Crédito Público consideraba inviable la propuesta así
debió manifestarlo expresamente exponiendo argumentos suficientes para que el Congreso pudiera
valorar la conveniencia o inconveniencia de las obras propuestas desde el punto
de vista de su impacto fiscal[33].
Desde esta
perspectiva la participación del Ministerio de Hacienda en el trámite del
proyecto, argumentada como uno de los elementos de la objeción, no puede
considerarse como la expresión de un concepto desfavorable como lo señala el
escrito presentado por el ejecutivo, pues ella se limita a enfatizar la
necesidad de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley
819 de 2003 y a señalar que no se realizó un análisis
de los recursos requeridos para financiar la implementación de las obras
previstas, ni se indicó la fuente de recursos para dicha financiación ni dichos
programas se encuentran previstos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo, sin
que por otra parte se hayan expresado las razones técnicas que generan la
incompatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, deber que
pesaba sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuya inobservancia,
como ha señalado la Corte no puede constituirse en una anomalía que afecte el
trámite de un proyecto de ley[34].
Así las cosas esta Corporación comparte el criterio del Procurador
General de la Nación conforme al cual “siendo
el Ministro de Hacienda el que cuenta con la formación, equipo y tecnología
para analizar el impacto fiscal de una ley de estas características, recae en
dicha rama el peso de persuadir a los congresistas sobre la inviabilidad de
dicha ley. Dicha persuasión no puede basarse en un argumento estrictamente
legal que simplemente torne circulante el discurso, sino que debe tratarse de
la expresión de razones de orden económico, fiscal, presupuestal, bajo un
esquema argumentativo por el que se explicite la inconveniencia en la
aprobación de una ley. El diálogo entre el ejecutivo y el legislativo en
materia presupuestal implica que si el Ministro ha descargado una serie de
información relevante para que el Congreso legisle debidamente informado y que
pese a ello, continúe con el deseo de aprobar una ley ampliamente considerada
inviable, entonces la carga argumentativa se trasladará al Congreso, quien
deberá afinar sus razones para que pese al argumento del Ministro insista en su
aprobación”.
5.
Conclusión.
Las consideraciones precedentes conducen a concluir que,
las objeciones formuladas al artículo 2º
del Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de
fundación del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones" resultan infundadas porque no se
cumplió la exigencia contenida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que
genera el deber inicial e insoslayable del ejecutivo de plantear razones claras
sobre el impacto fiscal de una norma y su viabilidad respecto del Marco Fiscal
de Mediano Plazo, que puedan ser evaluadas por el legislativo en el trámite de
un proyecto y la ausencia de esos argumentos no puede impedir al Congreso
cumplir sus funciones constitucionales.
Por otra parte queda abierta la posibilidad
para la acción pública de inconstitucionalidad por los aspectos de trámite no
analizados en esta sentencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar
INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el
Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público al artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 086 de
2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se
asocia a la celebración de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de
San Juan en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones"
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos planteados en
las objeciones estudiadas en esta sentencia, el artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 086 de 2007 Senado – 158 de
2006 Cámara, "Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración
de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan en el
Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones"
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
Ausente en comisión
JAIME ARAUJO
RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con
aclaración de voto
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA
SENTENCIA C-1200 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance (Aclaración de
voto)
ORDENACION
DE GASTO POR EL CONGRESO-Carácter obligatorio
(Aclaración de voto)
LEY QUE
ORDENA GASTO PUBLICO-Cumplimiento no puede quedar
supeditado a voluntad del Gobierno (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente OP-109
Objeción
Presidencial al Proyecto de Ley No. 086 de 2007 Senado – 158 de 2006 Cámara, “Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de la
fundación del Municipio del Valle de San Juan en el Departamento del Tolima y
se dictan otras disposiciones”
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Con el respeto de siempre por las
decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaración de voto a la presente
sentencia, en relación a que considero que la orden de gasto que da el Congreso
al Gobierno es obligatoria, de conformidad con el numeral 11 del artículo 150 y
los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional, de donde se deriva el
principio de legalidad del gasto público, en el sentido que las erogaciones
deben ser previamente decretadas por la ley y que deben ser apropiadas por la
ley de presupuesto para poder ser efectivamente realizadas.
En este orden de ideas, en mi opinión, el
Congreso no sólo tiene la facultad de de decretar el gasto público sino que
esta ordenación del gasto público es de obligatorio cumplimiento para el
Gobierno Nacional. Esto se explica también a partir del principio de que es el
Congreso el que tiene la iniciativa en materia de gasto público y sólo de
manera excepcional tiene esta facultad el Gobierno, de lo contrario, en mi
opinión, el cumplimiento de las leyes que ordenan el gasto público quedaría
supeditado a la voluntad del gobernante de turno, lo cual no es permisible en
un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En conclusión, considero que de acuerdo con
las disposiciones del ordenamiento superior es el Legislador el órgano que
tiene primacía en el ámbito de la ordenación del gasto público, orden de gasto
que es obligatoria para el Gobierno Nacional, lo cual es conforme con la Carta
Política.
Fecha ut supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Gaceta del
Congreso No. 487 del 26 de octubre de 2006.
[2] Gaceta del
Congreso No. 250.
[3] Folio 136
[4] Folio 136
[5] Folios 123 y 124
[6] Gaceta del
Congreso No. 250 de 2007
[7] Folio 97
[8] Folio 93
[9] Folio 68
[10] Folio 68
[11] Folios 122 y 123
[12] Folio 56
[13] Folio 41.
[14] Folios 36 a 38
[15] Folio 19
[16] Folio 1
[17] Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-380 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-292
de 1996 M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, C-510 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C- 028 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-063 de 2002 y C-068 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-433 de 2004
M.P. Jaime Córdoba Treviño, C-856 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Treviño, C-1040
de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-315 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[18] Folio 41
[19] Folios 36 a 38.
[20] Folios 2 a 18 y 20 a 35
[21] Cuaderno de pruebas Cámara y Senado
[22] Folio 1
[23] Folio 1.
[24] Folio 19
[25] Folio 19
[26]Ver, entre otras las sentencias C-068/04 M.P. Jaime Araujo Rentería
S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet C-433/04
M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885/04 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto.
[27] Ver entre otras Sentencias C-482 de 2002
M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-650 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-874
de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 2002, MP: Álvaro Tafur
Galvis.
[29] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[30] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[31] Gacetas del Congreso 487 de 2006, 525 de 2006, 250 de 2007, 666
de 2007 y 383 de 2008.
[32] Gacetas del Congreso 487 de 2006, 525 de 2006, 250 de 2007, y 383
de 2008
[33] Sentencia C-731 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[34] Sentencia C-874 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.