C-1200-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1200/03
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constitución sólo
por vicios de procedimiento
CONSTITUCION POLITICA-Reforma
REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del control constitucional
Al precisar el alcance del control de
constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual
se convoca a un referendo para reformar la Constitución, fijó algunos
parámetros que resultan aplicables en general a las distintas modalidades de
procedimientos de reforma constitucional. Señaló la Corte en esa sentencia, que
una interpretación sistemática de la Carta, impone la conclusión de que “... la
restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en
consideración las otras normas constitucionales, que sean relevantes para
examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para
reformar la Constitución.” Tal conclusión, que es aplicable también a las
reformas por la vía del acto legislativo, comprende, como de manera reiterada
lo ha señalado esta Corporación, la consideración de las normas orgánicas que
resulten aplicables al respectivo procedimiento de reforma constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Parámetro
normativo
LEY CONVOCANTE DE REFERENDO-Inaplicabilidad de los artículos relativos
a la moción de censura
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros normativos
El parámetro de referencia para el control de
constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado
por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo
procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes
en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las
normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma
constitucional.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinción entre poder constituyente en
sentido estricto y poder de reforma
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan
al control constitucional
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE
DERIVADO-Capacidad de
ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE
DERIVADO-Límite de
competencia
CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Inexistencia de autorización expresa para
sustitución integral
PODER DE REFORMA-En el constitucionalismo colombiano tiene
límites competenciales
PODER DE REFORMA-Carece de autorización para derogación o
sustitución de la Constitución
PODER DE REFORMA-Límites materiales
CONSTITUCION POLITICA-Modificación no es un acto de soberanía
La modificación de la Constitución no es un acto de
soberanía, sino un acto de revisión en ejercicio de una competencia atribuida
por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser ejercida
siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano.
ACTO DE SOBERANIA-Imposibilidad de equipararlo al ejercicio
de una competencia atribuida por el soberano a un órgano
No se puede equiparar un acto de soberanía al
ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un órgano. Tampoco se
pueden asimilar el acto constituyente fundador de una Constitución adoptado por
el soberano y el acto de revisión de la Constitución expedido por el Congreso
de la República como órgano constituido titular del poder de reforma.
ACTO DE REVISION DE LA CONSTITUCION
POLITICA-Expresión del
poder constituido de revisión/ACTO DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Limitado
por el acto constituyente
PODER DE REVISION DE LA CONSTITUCION
POLITICA-Forma de
preservar la Constitución/PODER DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Función
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Inexistencia de normas pétreas y
principios intangibles
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance de la intangibilidad difiere en el
derecho constitucional comparado
INTANGIBILIDAD-Criterio amplio/INTANGIBILIDAD-Normas
intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE
REFORMA
Cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional
por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la
magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya
sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se violó una cláusula
constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a
una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al
orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte
Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si
ésta fuera inferior a la Constitución. Esto es fundamental para delimitar el
alcance del control atribuido al juez constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE
REFORMA O DE REVISION-Peligros
El control constitucional del poder de reforma o de
revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el
subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del
juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta
sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida
cambiante de un país. Esto sucede cuando las reformas constitucionales - debido
al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la
integridad del texto original sobre el juez constitucional – son percibidas
como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como
adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con
modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro
radica en que la indeterminación de los principios constitucionales más básicos
puede conducir, ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional
aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también
legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen. Por
ejemplo, un juez podría concluir que la Constitución de 1886 fue sustituida por
la reforma constitucional de 1936, en razón a su propia concepción personal de
la libertad y del papel del Estado, lo cual habría conducido a la
inconstitucionalidad de dicha reforma, algo que en perspectiva histórica habría
resultado contraevidente puesto que la Constitución de 1886 no fue sustituida
por otra en 1936, y además adverso a la ampliación de la democracia para
responder a cambios sociales, económicos y políticos.
CONTROL
JUDICIAL DEL PODER DE REFORMA-Método no puede ser
igual al método de control constitucional ordinario de fondo
El método de control judicial del poder de reforma no
pueda ser igual al método de control constitucional ordinario de fondo que
recae sobre normas inferiores a la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Análisis de
la Corte Constitucional
La cuestión que analiza la Corte
Constitucional al controlar una reforma es si el órgano constituido investido
del poder de revisión excedió su competencia, no si adoptó una norma que viola
un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional
anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder
de revisión invade la órbita del pueblo como poder constituyente al sustituir
total o parcialmente la Constitución original que este se dió.
CONTROL
JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguración
Desfiguraría dicho control de
sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango
infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución,
(ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido
titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición
de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la
Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos
normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación
entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la
reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos,
(v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones
introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las
enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia
que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una
completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución
total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional
puede acudir a los diversos métodos de interpretación para basarse en
referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. También
puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para
delinear el perfil definitorio de la Constitución original, así como a los
principios constitucionales fundamentales y su concreción en toda la
Constitución original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la
reforma con el contenido de un principio o regla específica del bloque de
constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos ineptos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
En este caso, encuentra la Corte que la acusación se
dirige contra una proposición inexistente, porque el objeto sobre el cual recae
la demanda no es una ley, como pretenden los accionantes, sino un acto
legislativo reformatorio de la Constitución.
INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para reclasificar un acto
legislativo en uno de naturaleza legal
REFORMA CONSTITUCIONAL-No se agota en la derogación, modificación
o subrogación de normas de la Constitución vigente
ACTO LEGISLATIVO-Vigencia limitada en el tiempo
Por decisión del propio poder de reforma, esas
disposiciones tendrían una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les
priva de su jerarquía constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese
nivel jerárquico la manera como habrá de configurarse el Estado o como habrán
de ejercerse los poderes públicos, o de manera más amplia, como habrán de
desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional.
ACTO LEGISLATIVO-Carácter de reforma constitucional
Es equivocado negarle el carácter de reforma
constitucional a una decisión adoptada por un órgano que de acuerdo con la
Constitución está habilitado para producir reformas, y que aplica el
procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la
consideración de que la misma no se concreta en la modificación expresa o en la
derogatoria de una norma constitucional determinada.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Trámite y condiciones para el otorgamiento
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadecuada formulación de cargos en
materias competenciales
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN UNA REFORMA
CONSTITUCIONAL-No plantea
per se un problema de unidad de materia o de abolición del principio de
separación de poderes ni de sustitución de la Constitución
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del
principio de unidad de materia
JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación a la solución de eventuales
antinomias constitucionales
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4615
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 4° transitorio y 5° (parcial) del
Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución
Política.
Actores: Antonio José Cancino Moreno, David
Teleki Ayala y Otros.
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., nueve (9) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki
Ayala, respaldados por las firmas de 17 ciudadanos más, demandaron los
artículos 4° transitorio y 5°(parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por
el cual se reforma la Constitución Política.
Mediante auto del 9 de abril de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de
la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre
la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, de estimarlo
oportuno.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia. Se advierte que la primera parte de esta sentencia corresponde
al texto de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador el cual fue
repartida la demanda y que las consideraciones y fundamentos (VI) reflejan las
decisiones y orientaciones tomadas por la Sala Plena, cuya exposición fue
asignada a los nuevos ponentes.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben los textos
de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 45.040 del 19 de diciembre de 2002, subrayando los apartes acusados.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002
(19 de diciembre)
Por el cual se reforma la Constitución
Nacional.
“El Congreso de Colombia
DECRETA
“Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una
comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General
de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el
Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del
Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados
que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las
Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo
por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último,
presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de
julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y
adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
“El Congreso de la República dispondrá
hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo
hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las
normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la
ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
“Con el fin de conseguir la transición
hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley
tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado
de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación
gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
“Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la
gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo
sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de
2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena
vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo
sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito
judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada
implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la
comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio,
velará por su cumplimiento”.
III. LA DEMANDA
A juicio de
los actores los apartes demandados vulneran los artículos 4º, 113, 150, 158,
169 y 379 de la Constitución Política, así como los artículos 119-2 y 148 de la
Ley 5ª de 1992.
Luego de realizar unas consideraciones
generales –entremezclando disposiciones constitucionales sobre reforma
constitucional, facultades extraordinarias y citas de la jurisprudencia de esta
Corporación, de forma no muy clara– sobre el procedimiento de reforma
constitucional, los demandantes estiman que se violó la Constitución “en lo
que tiene que (sic) con la forma y sus requisitos”, porque en
realidad no hubo reforma constitucional, conforme lo exige el Título XIII en su
artículo 375.
Indican que además de lo anterior se
desconocieron los artículos 148 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y los
artículos 158 y 159 de la Carta, sobre unidad de materia, pues, “para esta
situación desbordada por la entrega de unas facultades extraordinarias, con
contradicción de sus mismos requisitos de forma establecidos en el artículo 150
Constitucional”. Para llegar a esta conclusión se apoyan en lo afirmado por
la Corte Constitucional, en el sentido de que la unidad de materia, en el caso
de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos
se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o
artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no
están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva
(C-227/97).
En ese sentido agregan que la forma se “emparenta”
con el procedimiento y éste debe entenderse en un sentido profundo y desligado
de concepciones que apenas llegan a ser ritualismos.
Expresan que rompe con la unidad de materia
un acto legislativo, si toda su integridad no se dirige a reformar la
Constitución, y “sí más bien a contrariarla en lo que tiene que ver con unas
facultades extraordinarias que son ilimitadas y que tienen que ver con cambios
en la administración pública, no sólo del Gobierno sino de la Rama Judicial,
que se entregan para reformar Códigos penal, de procedimiento penal (sic),
Leyes estatutarias y demás”.
En seguida, los actores pasan a reiterar
sus argumentos sobre la forma en que ellos estiman debe realizarse una reforma
constitucional. Después de referenciar el concepto de regularidad normativa
dado por el reputado jurista del siglo XX Hans Kelsen y de desarrollar el tema
de la derogatoria de normas constitucionales, citando para ello al profesor
mexicano García Maynes, indican que:
“La norma que otorga facultades
extraordinarias, como la que observamos en esta reforma constitucional, tiene
pendiente su vigencia de lo establecido por la constitución nacional para el
efecto. Esto es así, pues no cabría preguntarse en el futuro por la
condicionalidad de la vigencia y obligatoriedad de las mismas, si la norma
Constitucional que regula su expedición, está derogada, cosa que no vemos el
caso que nos ocupa”.
En ese orden piensan los actores que sin
duda la reforma constitucional en el aspecto que tocan “no ha sido tal, y
todo lo contrario, se entiende que la norma del artículo 150 numeral 10º, no ha
sido derogada o mejor, reformada ni en todo ni en parte, menos aún si pensamos
que no siquiera hubo derogación implícita, ya que en forma sencilla se
atribuyeron ciertas facultades, reguladas de forma genérica por la norma
mencionada.
Porque en su
concepto:
“Lo contrario sería sostener que en efecto
hubo derogatoria del artículo 150 Numeral 10 de la Carta política, pero la expresión
no ha llegado a tanto en esta supuesta reforma Constitucional. Tan sólo pensamos en el caso de que
dentro de dos o tres meses el presidente solicite facultades extraordinarias
para expedir ciertos decretos con fuerza de ley, para otro asunto. Tendría
indefectiblemente que remitirse, en cuanto a los requisitos de forma o de
trámite, a la norma que regula su expedición (Art. 150 C.N.), la cual sin duda
no sería la del artículo transitorio, pues por ninguna parte aparece regulación
de la materia en esta reforma constitucional. La única posibilidad que
corresponde es acudir a la norma constitucional del 150 Numeral 10 y en efecto
se encuentra con la prohibición referenciada”.
Agregan que la inclusión de dichas
facultades supone una “dualidad de fenómenos” toda vez que los
requisitos exigidos para su concesión no se eliminan por estar inmersos en un
acto legislativo, máxime cuando en este punto no se reforma la Constitución.
Manifiestan los actores que queda la duda
acerca de la regulación de la que se trató en el artículo transitorio, pues
para ser “lógicos” no se puede entender cómo se haya acabado con un tajo
con las limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de facultades
extraordinarias. Por ello, no hay otra opción -dicen- que desatar la cuestión
en el ámbito de permanencia de la Constitución.
Este argumento se concreta en que no es
posible que una disposición constitucional, en este caso un acto legislativo,
otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la República, si con
anterioridad no se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como
órgano encargado de expedir la legislación en los diferentes ramos. Tal como
sucedió con las facultades extraordinarias de 1991, las cuales fueron
procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de
la República (C.P., art. 5º transitorio).
Estiman que el artículo 4º transitorio
demandado es contradictorio con los postulados del artículo 150 Superior,
atendiendo a que si asume que esta última norma fue suspendida una vez extinguida
su transitoriedad, los códigos expedidos con base en la primera de las
disposiciones citadas devendrían en inconstitucionales, pues, “no hubo
expresión de tal suspensión”.
Por último,
después de analizar el otorgamiento de facultades extraordinarias en la
Constitución de 1886 y en la de 1991, formulan los actores la tesis de la “antinomia
constitucional”. Que consiste en que conforme al numeral 10º del artículo
150 de la Constitución no se pueden conceder facultades extraordinarias para
expedir códigos, y menos de forma ilimitada, sin tiempo determinado y con
violación de normas constitucionales, lo cual constituye un flagrante vicio de
forma y de procedimiento. Asimismo señalan que la autorización para trasladar
cargos, dispuesta en el inciso final del artículo demandado corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura y no al Gobierno Nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de la Universidad Santo
Tomás
En este
proceso intervino el ciudadano Darío Garzón Garzón, en su calidad de docente de
la Universidad Santo Tomás, para solicitar a la Corte Constitucional declararse
inhibida para dictar sentencia, por ineptitud de la demanda.
Después de
hacer un recuento del procedimiento de reforma constitucional previsto en
nuestra Carta Política y de llegar a la conclusión de que sólo es posible
demandar los actos de reforma por vicios de procedimiento, indica que una vez
revisado el escrito de la demanda no encuentra que la misma se dirija contra
los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por alguna
irregularidad de índole procedimental.
Expresa que
sencillamente para los demandantes es inconstitucional que el propio Congreso,
establezca un cronograma de funciones, cronograma que termina dándole
facultades al Ejecutivo en el evento en que el Legislativo, después de
determinada fecha no haya expedido los Códigos con los que hace efectivo el
Sistema creado por el Acto Legislativo, por tanto, concluye, el fundamento de
la demanda no se “focaliza” en un error de procedimiento, que es el
único por el que un acto legislativo puede ser demandado por
inconstitucional.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Señala la
representante del Ministerio del Interior y de Justicia que esta Corporación debe
declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la
demanda presentada contra los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No. 3 de
2002.
Así, luego de
hacer una descripción pormenorizada del trámite en el Congreso de la República
del Acto Legislativo citado y de indicar el procedimiento constitucional para
conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República, manifiesta
que una vez surtido el trámite previsto en la Carta y teniendo en cuenta que el
aparte demandado, salvo modificaciones formales que no afectaron su espíritu
inicial, fue discutido y aprobado en todos y cada uno de los debates
adelantados, resulta evidente que los cargos expuestos no se refieren
exclusivamente al estado procedimental o de formación de la norma, sino que
trascienden al ámbito sustancial, en tanto los cuestionamientos que sobre ella
recaen aluden a presuntas contradicciones originadas en su contenido.
En ese
sentido expresa que la concesión de facultades extraordinarias en el marco de
un acto reformatorio de la Carta no emana del arbitrio del Legislador
ordinario, sino de éste revestido de la calidad de Constituyente delegado. En
otras palabras -dice- el trámite dispuesto en la Ley 5ª de 1992 no excede la
exigencia, apenas lógica, prevista para una modificación del Estatuto Superior,
resultando plenamente compatible la atribución de facultades excepcionales con
el mayor rigor procedimental señalado en la Constitución. Así, se tiene que el
debate en torno a ese tópico trasciende el ámbito meramente de trámite y se
enmarca en una discusión propia del contenido del Acto, que como lo ha dicho
esta Corporación -indica- escapa a la esfera de constitucionalidad en los
términos del artículo 241-1 y 379 de la Constitución Política.
3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que finalice este
proceso con un pronunciamiento inhibitorio. A su juicio la acusación formulada
por los demandantes respecto de las facultades extraordinarias otorgadas al
Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en
el sentido de que violan el precepto 150-10 Superior por la existencia de
prohibición expresa y por ausencia de requisitos formales para otorgar la delegación
legislativa, no cumple con las exigencias para que sea examinada por esta
Corporación, en los términos del numeral 1º del artículo 241 de la Constitución
en concordancia con el artículo 379 ibídem.
En su sentir
el control de “exequibilidad” sobre los actos reformatorios de la
Constitución, lo ejerce esa Corporación cuando existen vicios de procedimiento
en su formación y no de fondo. Estima que los cargos formulados acusan de
fondo, resultando incompatibles con el alcance y las características del control
que le es encomendado a la Corte Constitucional, ya que los requisitos de forma
y procedimiento definidos en la Constitución Política tienen que ver con la
forma y la normatividad aplicable en materia de reforma de la constitución
mediante actos legislativos, lo cual no puede equipararse, como erradamente se
contempla en el escrito de demanda, con la facultad discrecional que hace el
Congreso al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo N0. 03
de 2002, ya que ésta difiere de los aspectos meramente de trámite y por ende se
desconocería abiertamente la competencia de esta Corporación. Cita en apoyo de
su tesis la Sentencia C–487 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Concluye
afirmando que sostener, como lo hacen los impugnantes, que la norma cuya
inexequibilidad se pretende, soporta vicios de forma, sería tanto como
desconocer la naturaleza formal y material de las normas, su sustancia y su
forma, su componente sustantivo y el adjetivo. La Carta Política es muy clara
al prever el control constitucional de estas piezas normativas, tan sólo por
vicio de procedimiento, es decir, de su formación, más no de su contenido.
Por su parte,
señala que la norma acusada no viola el principio de la unidad de materia, por
cuanto el traslado de cargos a que se refiere el artículo 4º transitorio del
citado Acto Legislativo, precisamente tiene que ver con la búsqueda y
adecuación del sistema acusatorio, que ciertamente constituye la reforma del
sistema punitivo, lo que no es extraño no ajeno al tema central legislado.
De igual
manera, encuentra la Fiscalía que debe ser desestimada la acusación que
efectúan los impugnantes respecto de que el artículo 4º transitorio demandado
transgrede la Ley 5ª de 1992, toda vez que ese precepto goza de un “perfil”
constitucional, lo que indica que es de jerarquía superior a la Ley 5ª de 1992
y, por ende, ésta debe ajustarse a aquél, entonces, mal puede predicarse
ilegalidad de una reforma constitucional, según la filosofía “kelseniana”
respecto de la jerarquía normativa, dentro de un Estado Social de Derecho.
Finaliza
diciendo que se abstiene de emitir concepto alguno sobre el artículo 5º
demandado, atendiendo a que los demandantes omitieron presentar la
fundamentación jurídica de la presunta violación de este precepto con la norma
superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El
Viceprocurador General de la Nación, ante el impedimento del Procurador
titular, rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito
del 5 de agosto de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.
Empieza su
intervención la Procuraduría General de la Nación señalando que el escrito de
los demandantes es “confuso y reiterativo”. Luego de resumir los cargos
y peticiones de la demanda indica que la Corte Constitucional debe declararse
inhibida para pronunciarse de fondo con relación a la presente demanda, por
ineptitud sustancial de la misma, pues bajo la apariencia de cargos por vicios
en la formación del Acto Legislativo, se está impugnando no sólo el contenido
de dichos preceptos sino la decisión del Constituyente contenida en esas
normas.
De manera
subsidiaria solicitan a la Corte declarase inhibida respecto al artículo 5° por
ausencia de cargos, y declarar la exequibilidad del artículo 4° acusado.
Solicitudes que fundamenta en los siguientes términos.
Afirma el
Ministerio Público que con relación al procedimiento de los actos legislativos
son aplicables las normas que rigen el funcionamiento de esa Corporación,
siempre y cuando no sean incompatibles con su actuación como constituyente
derivado; así lo establece expresamente el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992.
Por ello, los demandantes confunden los requisitos para la actuación del
Congreso en uno y otro caso y por consiguiente pretenden que se aplique el
control propio de la expedición de leyes, al acto legislativo bajo estudio.
El Ministerio
Público desestima de plano cualquier carga de inconstitucionalidad derivado de
una comparación entre facultades otorgadas por el Constituyente de 1991 y
aquellas a que se refiere el artículo 4° del Acto Legislativo No. 3 de 2002,
por cuanto en cada actuación el Constituyente, independientemente de que sea
primario o secundario, actúa con plena autonomía, limitado únicamente en cuanto
al procedimiento de reforma constitucional, más exigente que el que debe surtir
cualquier ley.
En ese
sentido, observa que debe diferenciarse plenamente las calidades de
Constituyente y de legislador ordinario que ostenta el Congreso, diferencia que
no da lugar al planteamiento de los demandantes, según el cual las facultades
que otorga el Congreso cuando actúa como Constituyente derivado deben cumplir
los mismos requisitos que aquellas que concede cuando ejerce su facultad de
legislador ordinario, pues en el segundo caso, las normas que expidan están
sujetas en su forma y contenido a todos los preceptos de la Carta Política y en
particular a la prohibición que al respecto consagra el artículo 150 numeral
10° Superior. En el caso acusado -señala- ese límite no debía observarse, pues
la norma acusada se expidió con fundamento en la facultad de Constituyente
derivado y no como Legislador ordinario, razón por la que no es de recibo el
cargo de los actores, porque el parte de un desconocimiento absoluto de la facultad
del Legislador como Constituyente y la dinámica de ésta. En ese mismo orden de
ideas, la competencia que tiene la Corte para juzgar la constitucionalidad de
las leyes que otorga facultades extraordinarias en desarrollo de sus
competencias consagradas en el artículo 150 son aplicables a las actuaciones
del Congreso en tanto que este actúe como Legislador ordinario y no como
Constituyente derivado.
Por otro lado,
estima que lo que resulta contradictorio no es la norma acusada con relación al
ordenamiento constitucional sino la interpretación de los demandantes, al
pretender que una norma que reforma la Constitución introduciendo una excepción
a la distribución de competencias permanentes que consagra la Carta, deba
sujetarse a los requisitos que debe cumplir el Congreso como Legislador
ordinario al conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, en desarrollo de
preceptos superiores permanentes, justamente, la necesidad de que el
Constituyente consagrara estas facultades en el Acto Legislativo, radica en la
imposibilidad de que este mecanismo pueda usarse bajo el régimen constitucional
vigente.
Arguye que el
Constituyente directamente está revistiendo de manera excepcional y transitoria
al Ejecutivo de las mencionadas facultades y por tanto la normatividad
permanente de la Carta sólo puede ser aplicada en lo que no sea contrario a la
propia voluntad del Constituyente, de lo contrario sería imposible reformar la
Constitución cuando se establecen situaciones excepcionales, si las nuevas
normas deben someterse a los preceptos ya existentes de su mismo rango; ello
resulta contrario a la dogmática normativa según la cual ninguna ley está
sujeta a otra del mismo nivel. Aun en el evento en que se presentara la
presunta contradicción que alegan los demandantes entre dos preceptos
constitucionales, lo procedente no sería la declaratoria de inexequibilidad de
uno de ellos sino, que se debería buscar la armonización de las normas a través
de una interpretación sistemática.
Por tal
motivo, no comparte el Ministerio Público los planteamientos según los cuales
la norma resulta inexequible por no haberse derogado o suspendido expresamente
el artículo 150 numeral 10° de la Carta, pues esa no es la voluntad del
Legislador, teniendo en cuenta que el precepto acusado es un artículo
transitorio que regula un procedimiento excepcional el cual se aplicará por una
única vez y para un asunto específico, a saber, lo pertinente a la reforma de
los artículos 116, 250 y 251 de la Carta, para cualquier otra circunstancia o
asunto, los artículos 150 y 256 Superiores serán los aplicables.
Hechas estas
afirmaciones pasa el Ministerio Público ha desestimar de forma concreta los
cargos de la demanda. En relación con la unidad de materia en los actos
legislativos considera que dado que ellos sólo pueden ser juzgados por aspectos
formales y no por vicios materiales, no están sujetos a la exigencia de
observar la unidad de materia. Aún en el evento de que pudiera exigírsele el
requisito de unidad de materia, estima que no tendría reparos, pues existiría
la conexidad necesaria, debido a que el Acto Legislativo referido trata de un
solo tema. En todo caso el Constituyente hubiese tenido la libertad para
incluir tema, conexos o no.
Respecto a las
facultades extraordinarias concedidas por el Constituyente, arguye que éste es
el que crea los poderes derivados y define sus funciones. Motivo por el cual
puede señalar funciones diversas a las que son inherentes tanto a las ramas
como demás órganos del poder. Por ello puede conceder, como lo hace en el
presente caso, de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo, facultades
para ejercer funciones que de manera permanente competen a otra rama u órgano
del Estado.
Finaliza su
intervención el señor Procurador General de la Nación afirmando que no es
verificable la hipótesis que sugieren los demandantes, consistente en la
imposibilidad futura de realizar el control constitucional de los decretos
extraordinarios que llegare a expedir el Presidente de la República, en el
evento en que el Congreso no expidiera las leyes correspondientes antes del 20
de junio de 2004. Lo cual no es así porque si el Ejecutivo ejerce dichas
facultades, éstas deberán ceñirse materialmente al objeto señalado en el Acto
Legislativo No 03 de 2002, es decir, al proferir las normas legales necesarias
al sistema acusatorio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 1° de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de normas que hacen parte
de un acto reformatorio de la Constitución Política, esto es, del Acto
Legislativo N° 03 de 2002.[1]
1. Problemas jurídicos
Del resumen de la demanda, de las intervenciones y del
concepto del Procurador se derivan varios problemas jurídicos, los cuales se
sintetizan en las siguientes preguntas:
1- ¿Es competente la Corte
Constitucional para juzgar la constitucionalidad de una reforma constitucional
comparando el contenido del acto legislativo acusado con una norma
constitucional preexistente específica?
2- En caso de que sí lo
sea, ¿violan las normas acusadas la prohibición de conceder facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos (artículo
150, numeral 10)?
3- ¿Violan las normas
acusadas el principio de unidad de materia por regular un asunto reservado al
legislador ordinario en un acto legislativo cuyo objeto es reformar la
Constitución?
Para resolver estos problemas la Corte determinará,
primero, el ámbito de su competencia para controlar la conformidad de los actos
legislativos con la Constitución.
2. Los vicios de procedimiento y el exceso en el
ejercicio de la competencia de reforma son las dos cuestiones que puede
analizar la Corte Constitucional
La Constitución, en su artículo 241, numeral 1º,
confiere a la Corte Constitucional la competencia para “[d]ecidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero sólo por
vicios de procedimiento en su formación”. A su vez en el artículo 379 de la
Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en el título XIII de la Constitución, que regula los
procedimientos de reforma constitucional. Entre éstos se destaca el artículo
374 según el cual “la Constitución Política podrá ser reformada por el
Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”.
En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte, al precisar
el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre
la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la
Constitución, fijó algunos parámetros que resultan aplicables en general a las
distintas modalidades de procedimientos de reforma constitucional. Señaló la
Corte en esa sentencia, que una interpretación sistemática de la Carta, impone
la conclusión de que “... la restricción del artículo 379 superior no implica
que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales,
que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de
aprobación de un referendo para reformar la Constitución.” Tal conclusión, que
es aplicable también a las reformas por la vía del acto legislativo, comprende,
como de manera reiterada lo ha señalado esta Corporación, la consideración de
las normas orgánicas que resulten aplicables al respectivo procedimiento de
reforma constitucional.
De esta manera, el parámetro normativo de referencia
para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo
reformatorio de la Constitución, comprende no solo las normas del Título XIII
de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el
procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del
reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma
cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un “vicio de
procedimiento de la formación del acto reformatorio”, “... entendiendo por éste
la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la
aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el
Titulo XIII”.
Señaló la Corte que, en ese contexto, “... no todas
las normas que conforman el marco amplio de referencia para el ejercicio del
control constitucional, son pertinentes y aplicables a una determinada
cuestión, caso o problema jurídico. Así, los artículos relativos a la moción de
censura, no son pertinentes ni aplicables al procedimiento de formación de la
ley convocante de un referendo.”
Puntualizó, por otro lado la Corte que, “... cuando
la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento
en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que
convoca un referendo en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la
regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para
que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma,
incurrió o no en un vicio de competencia.” Tal entendimiento resulta
ineludible, por ejemplo, frente a la previsión del artículo 376 Superior,
conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la
Constitución queda en suspenso durante el término señalado para que una
Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma
disposición señala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la
convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual será la
competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de
examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional
adoptada por esa vía.
De este modo es posible concluir que el parámetro de
referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la
Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la Constitución
que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y
orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma
constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la
competencia en materia de reforma constitucional.
El primer
problema jurídico a resolver apunta a determinar la naturaleza y los alcances
del control constitucional de un acto legislativo cuyo contenido ha sido
acusado de violar la Constitución.
3. Los actos legislativos en tanto expresión del poder
de reforma no pueden sustituir la Constitución, pero la Corte no tiene
competencia para ejercer un control material ordinario de tales actos.
Diferencia entre control de sustitución de la Constitución y control de
violación de un principio o regla constitucional preexistente a la reforma.
Para analizar este problema jurídico, parte la Corte
de su doctrina reciente plasmada en la sentencia C-551 de 2003:
“Alcances del poder de reforma
constitucional por vía de referendo. Diferencia entre reformar la Constitución
y sustituir la Constitución.
29- La doctrina y la jurisprudencia
constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o
poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder
constituyente derivado o secundario[2].
En el mundo
contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía
popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y
conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente
originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima
de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello,
tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la
vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los
actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de
ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al
control jurisdiccional. Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos
artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte Constitucional, en la
sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero, recordó que “el
poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano,
absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues
sus actos son político - fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva
de la propia voluntad política de la sociedad”. Y por ello la Corte
concluyó que carecía de competencia para examinar esas demandas, pues la
Constitución de 1991 había sido expresión del poder constituyente originario,
en la medida en que “la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva
Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano”.
(...)
30- Por su
parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la
capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a
la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los
cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un
poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones
fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia,
procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia
Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido
por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.
(...)
El
interrogante obvio es si, además de esas exigencias de trámite, el poder de
reforma tiene límites competenciales, en el sentido de que existan temas
vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales.
33- Una primera
respuesta al anterior interrogante podría ser que, la Carta de 1991 no
estableció cláusulas pétreas o inmodificables, y que por ello el poder de
reforma no tiene ningún límite competencial. Conforme a esa tesis, por medio de
cualquiera de los mecanismos previstos por el Título XIII resultaría posible
reformar cualquier artículo o principio de la Carta de 1991 e, incluso
sustituirla por una Constitución radicalmente distinta. La Corte estima que en
ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier
artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado
puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó
cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso
de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución
en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo
cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la
competencia del titular de ese poder.
La tesis de que el titular del poder de
reforma puede sustituir la Constitución enfrenta dificultades insuperables y
por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional.
34- Esa interpretación contradice el tenor
literal de la Constitución. Así, el artículo 374 de la Carta señala que
“la Constitución podrá ser reformada…”. Es obvio que esa disposición, y
en general el Título XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constitución
sino exclusivamente a la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea
Constituyente de ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del
pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo único que la
Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que
ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del
poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la
Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva
material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder
de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin
que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su
sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la
“reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o
sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del
constituyente originario.
35- Nótese
entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cláusulas
pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución
integral de la Constitución.
(...)
36- En tal contexto, como las autoridades
sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (CP arts 6 y
121), y la Constitución no sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo
hecho) la posibilidad de sustitución total de la Carta, sino que además
establece expresamente que la Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII),
una conclusión se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de
reforma tiene límites competenciales, pues no puede sustituir la Constitución
de 1991. Se trata de un límite expresamente establecido por el Constituyente
originario en el artículo 374 de la Constitución adoptada en 1991 por la
Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.
(...)
El Constituyente derivado no tiene entonces
competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el
orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente
reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es
poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o
sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder
constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder
constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la
Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente
originario sino además porque estaría minando las bases de su propia
competencia.
(...)
39. Conforme a lo anterior, la Corte
concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna
cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no
tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites
materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la
posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para
saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un
vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no
sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y
valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de
constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando
un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio
constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por
ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado
social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un
Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría
que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque
formalmente se haya recurrido al poder de reforma.
(...)
Sin embargo, no corresponde a la Corte en
esta sentencia entrar a analizar los límites del poder de reforma cuando éste
es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que
el presente proceso está referido exclusivamente a una ley que convoca a un
referendo.”
Del extracto de la sentencia en que por primera vez,
por tratarse de un control oficioso, la Corte se pronunció sobre la diferencia
entre reformar la Constitución y sustituirla por otra “totalmente” o
“integralmente” distinta, cabe resaltar varios aspectos relevantes para decidir
si en este caso - en el cual se controla no una ley convocante a un referendo
sino un acto legislativo - procede inhibirse o proferir sentencia de mérito a
partir de la demanda presentada por varios ciudadanos. Estos aspectos,
textualmente, son los siguientes. En primer lugar, que es preciso
distinguir “entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder
constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder
constituyente derivado o secundario”. Esto es relevante en cuanto a la
naturaleza del acto demandado en este proceso. En segundo lugar, que la
Constitución de 1991 “si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios
intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la
Constitución”. Esto es relevante para analizar la orientación y
configuración del argumento presentado en la demanda en contra de las
facultades conferidas por el acto legislativo al Presidente de la República. En
tercer lugar, que “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición
del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la
Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”. Esto es
relevante para delimitar el ámbito del control constitucional de las
reformas constitucionales así como para señalar cuándo una demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra una norma reformatoria de la Carta es idónea
para que el juez constitucional ejerza su competencia como guardián de la
supremacía e integridad de la Constitución. En cuarto lugar, que “para saber si
el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de
competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no
sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y
valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de
constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando
un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio
constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material”. Esto es
relevante para distinguir entre el control judicial de sustitución de la
Constitución y el control judicial de violación material de una cláusula de la
Carta dado que los demandantes sostienen que la reforma constitucional acusada
viola el artículo 150 numeral 10 como manifestación concreta del principio de la
separación de poderes.
En cuanto al primer aspecto - relevante
para determinar la naturaleza del acto demandado -, subraya la Corte que en una
democracia participativa “la soberanía reside exclusivamente en el
pueblo” (artículo 3), no en el Congreso, en el Ejecutivo ni en el poder
judicial, que como ramas u órganos constituidos “emanan” del poder soberano y
están subordinados a éste. El pueblo actúa como soberano al darse una
constitución. En los estados democráticos el acto de soberanía por
excelencia es el acto constituyente, es decir, el acto de fundación
constitucional. Solo el soberano tiene, en estricto sentido, poder
constituyente puesto que solo él puede constituir un nuevo sistema, adoptar una
nueva constitución, no solo en su acepción formal sino primordialmente
material.
La constitución adoptada por el pueblo en un acto
constituyente soberano y fundacional puede ser modificada por los mecanismos
previstos por el propio soberano. La modificación de la Constitución no es un
acto de soberanía, sino un acto de revisión en ejercicio de una competencia
atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser
ejercida siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano. Por
eso, no se puede equiparar un acto de soberanía al ejercicio de una competencia
atribuida por el soberano a un órgano. Tampoco se pueden asimilar el acto
constituyente fundador de una Constitución adoptado por el soberano y el acto
de revisión de la Constitución expedido por el Congreso de la República como
órgano constituido titular del poder de reforma.[3]
Así el acto de revisión de la Constitución es la
expresión del poder constituido de revisión, no del poder soberano
constituyente. Por eso, el acto de revisión está limitado por el acto
constituyente; de lo contrario los órganos constituidos no estarían
subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podría ser
abolida o derogada por un órgano constituido en contra de la voluntad o
decisión del pueblo soberano. En realidad, el poder de revisión no comprende la
competencia de derogar o abolir la Constitución. Es un poder para reformarla
(artículo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla. Lo anterior no
impide que el poder constituyente, stricto sensu, adopte una nueva
constitución en sentido formal y material y la propia Carta no excluye esa
posibilidad, al prever, como se dijo en la sentencia C-551 de 2003, “un
procedimiento agravado de reforma que podría eventualmente permitir una
sustitución jurídicamente válida de la Constitución vigente”[4], siempre que el pueblo
soberano así lo decida expresamente.
El poder de revisión de la Constitución es una de las
formas de preservar la Constitución adaptándola a la evolución de una sociedad,
ajustándola a necesidades y propósitos que se han tornado imperativos o
corrigiendo fallas específicas en el diseño inicial. Su función es garantizar
la permanencia de la Constitución adoptada por el poder constituyente, no
sustituir la Constitución por otra diferente. Así lo han entendido los teóricos
del poder constituyente que han conceptualizado el poder de revisión como una
forma de garantizar la permanencia de la Constitución.[5] Por eso, impedir que la
Constitución sea reformada es sembrar la semilla de su destrucción, lo cual va
en contra de la misión del juez constitucional de defender la Constitución.
Pero el juez constitucional tampoco puede ser indiferente ante revisiones
constitucionales que en realidad sustituyen la Constitución so pretexto de
reformarla, sin que ello signifique crear por vía judicial normas pétreas ni
principios intangibles.
Esto conduce al segundo de los aspectos mencionados,
el cual es relevante para analizar la orientación y configuración del argumento
planteado en la demanda. La Corte hace énfasis en que la Constitución de 1991
no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.