C-120-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia en los cargos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-120 de 2023
Referencia: expediente
D-14962
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio.
Demandante: Juan Manuel López Molina.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1.
Juan Manuel López Molina
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2000 y 2497 del
Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio, por considerar que vulneran
los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución Política.
2.
La demanda fue admitida
mediante Auto del 19 de septiembre de 2022. A través de esa providencia se
dispuso, además, (i) correr
traslado a la Procuradora General de la Nación,[1] (ii) fijar en
lista la disposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República[2] y a la Nación - ministerios de Salud y Protección Social; de
Comercio, Industria y Turismo; y de Transporte.
3.
De igual forma, con el
objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,[3]
(iv) se invitó al proceso a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, a la
Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría - ACGG, a la Asociación
Nacional de Empresarios - ANDI, a la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO,
a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia - COTELCO, al Consejo Superior
del Transporte, a la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz -
FEDELONJAS, y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes,
del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia,
Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Santo Tomás.
4.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. Norma
demandada
5.
A continuación, se
transcriben las disposiciones demandadas, destacando los apartes cuestionados:
“LEY 84 DE 1873
(mayo 26)
Código Civil Colombiano
(…)
ARTÍCULO
2000. <OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El
arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para
seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener
todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que
el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le
pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
ARTÍCULO 2497. <CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la
segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se
enumeran:
1. El posadero sobre los
efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en
ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o
empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o
en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por
acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del
deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos
por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario
sobre la prenda.”
“DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Por el cual se expide el
Código de Comercio
(…)
ARTÍCULO
1033. <DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN>. <Artículo
subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> El transportador podrá ejercer el derecho
de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte
y los gastos que haya suplido.
Este derecho se
transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la
restitución.
Pasados treinta días desde
aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador
tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las
cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su
crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia
correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que
pactaren las partes.
ARTÍCULO 1199. <ENAJENACIÓN EN PÚBLICA SUBASTA POR FALTA DE PAGO>. Si
el huésped no pagare su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un
martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su
producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a
disposición del cliente.”
III. La demanda[4]
6.
El demandante solicita
declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas “en el
entendido de que el acreedor no podrá retener bienes relacionados con la salud
del deudor bajo ningún concepto”, o pide que sea la Corte la que fije la
debida interpretación y aplicación constitucional mediante la redacción de un
condicionamiento acorde.
7.
Luego de hacer referencia
al derecho real de retención en el ordenamiento jurídico colombiano, el actor
señala que las disposiciones censuradas tienen como elemento común “la
garantía del pago de una obligación vencida a través de la retención de los
bienes del deudor, o dicho de otra forma, la retención anticipada de estos
bienes en virtud de un derecho personal.”
8.
Estima que tales
disposiciones dan a entender que, incluso el deudor que padece una enfermedad,
y hasta la concurrencia de lo que este deba por concepto de arrendamiento,
transporte, hospedaje, expensas o daños, “no puede acceder a los bienes
retenidos que tengan que ver directamente con su salud, v. gr. medicamentos,
dispositivos de oxígeno, dispositivos ortopédicos y de rehabilitación, etc,
puesto que estos quedan sujetos al pago de la obligación. Lo anterior, incluso
cuando el deudor es un sujeto de la tercera edad.”
9.
A partir de lo anterior el
demandante plantea, como cargo único de inconstitucionalidad, que las normas
acusadas vulneran el derecho fundamental a la salud en relación con el derecho
a la vida y a la dignidad humana, en especial, de los adultos mayores. En su
criterio, ni el arrendador ni el empresario en los contratos de hospedaje o de
transporte, puede retener los bienes relacionados con la salud del deudor.
10.
Para fundar el cargo,
propone la aplicación de un juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad
con el cual indica que (i) las normas demandadas tiene una finalidad legítima e
imperiosa porque garantizan, en caso de insolvencia del deudor, el pago de la
obligación vencida a través del derecho real de retención sobre los bienes, lo
que permite efectivizar los derechos del acreedor para alcanzar la seguridad
jurídica en el tráfico económico; (ii) la medida es adecuada y necesaria para
el alcanzar ese fin, en tanto el derecho de retención que tiene el acreedor
sobre los bienes del deudor es el menos gravoso entre los demás medios que
permitirían inducir al deudor al pago y extinción de la obligación; y, (iii) la
medida es desproporcionada en sentido estricto porque a través del
establecimiento de la garantía del derecho de retención en favor del acreedor,
se sacrifican en mayor medida los principios y derechos constitucionales
relacionados con el derecho a la salud, en su faceta de vida saludable, la cual
refiere a una existencia de la vida humana en condiciones de plena dignidad
(Arts. 1, 11, 46 y 49, CP).
11.
Frente a este último
punto, el actor expresa que a través de diferentes tipos de bienes la persona
puede ver superadas enfermedades o disfunciones corporales que no le permiten
una normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental. Este tipo de bienes, en muchos casos, permiten restablecer
perturbaciones en la estabilidad orgánica o funcional la persona,
permitiéndoles desarrollar su plan de vida en las mejores condiciones posibles.
12.
En tal sentido, bienes
como prótesis o mecanismos ortopédicos o de rehabilitación, de primera
necesidad relacionados con la salud como medicamentos esenciales para la
integridad física del deudor, y dispositivos relacionados con el estado de
salud como tensiómetros o medidor de azúcar en la sangre, entre otros, de
retenerse perturban el núcleo esencial de los derechos invocados en tanto
desvirtúa la salud y afecta la calidad de vida de los deudores a quienes se les
retienen sus bienes. Finaliza manifestando que ninguna norma del derecho común
o de naturaleza especial fija el contenido de los bienes que no son
susceptibles del derecho de retención.
IV. Síntesis de las intervenciones
13.
En el término de fijación
en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el Ministerio de Transporte,
la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO y el Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre estiman que las
expresiones atacadas son exequibles; y (ii) el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Semillero de Investigación Deudores y Derechos de la Facultad de
Derecho de la Universidad los Andes y el Convenio de Litigio Estratégico del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás solicitan declarar la
exequibilidad condicionada de la norma.[5]
-
Intervenciones con
petición de exequibilidad
14.
El Ministerio de
Transporte,[6]
a través de apoderado, solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas.
Sostiene que el derecho de retención es una herramienta excepcional en el
cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, por lo que debe
mantenerse en el ordenamiento jurídico, aunque con una interpretación
restringida. Señala que la figura del derecho de retención se encuentra consagrada
en el Código Civil en relación al usufructo, arrendamiento, mandato y comodato,
así como en el Código de Comercio en los artículos que regulan los contratos de
transporte, hospedaje y depósito, entre otros.
15.
Asegura que el derecho de retención es una figura excepcional en el
ámbito legal y solo es aplicable en casos de incumplimiento de contrato.
Precisa que, en virtud de los derechos fundamentales de libertad e igualdad,
todas las personas son sujetos de derechos, deberes y obligaciones. Por tanto,
cuando un individuo asume una obligación de forma voluntaria, es consciente de
las consecuencias legales que pueden derivar de su incumplimiento.
16.
Por último, indica el
Ministerio que esta figura debe ser aplicada de manera precisa y en
cumplimiento con las normativas establecidas, para garantizar la seguridad
jurídica de las partes involucradas.
17.
La Federación Nacional
de Comerciantes Empresarios - FENALCO[7] solicita la exequibilidad de las normas
cuestionadas. Sostiene que el derecho de retención ha sido regulado con
detenimiento por el Legislador colombiano, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 2417 del Código Civil. Precisa que la jurisprudencia civil ha
determinado que el derecho de retención no se encuentra
establecido como una institución general, sino como una figura excepcional,
aplicable solo en los casos expresamente señalados por las leyes.
18.
Por consiguiente, la
figura del derecho de retención, lejos de ser una institución ajena al
ordenamiento jurídico, es un recurso utilizado para remediar el incumplimiento
de un contrato. Su uso está ampliamente extendido y su interpretación ha sido
objeto de análisis tanto en la jurisprudencia ordinaria como en la doctrina
jurídica.
19.
Para el interviniente, el
derecho de retención juega un papel crucial en la obligación de pago del
deudor. De este modo, la
limitación o reducción de los medios para garantizar el cumplimiento del
contrato por la contraparte podría tener un impacto negativo en la confianza
entre los contratantes, la cual es esencial para la autonomía de la voluntad
que es la base de las obligaciones negociales.
20.
En ese sentido, Fenalco destaca
que la reducción o eliminación de los medios para
garantizar el cumplimiento del contrato por parte de un sector determinado de
la población puede tener como consecuencia una disminución de los incentivos
para contratar con este, lo que podría ser considerado como una medida
perjudicial para ellos.
21.
El Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[8] pide la exequibilidad de las normas
cuestionadas. Sostiene que la problemática planteada
por el demandante se resuelve mediante una interpretación adecuada del artículo
594 del Código General del Proceso. En este artículo se especifican los bienes
inembargables y, específicamente, en su numeral 11 se señala que no son objeto
de secuestro judicial “los demás muebles necesarios para la subsistencia del
afectado.” De esta forma, deduce que la misma restricción debe ser
aplicable al caso del derecho de retención regulado en las normas civiles y
comerciales.
-
Intervenciones con
petición de exequibilidad condicionada
22.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho[9] considera que la
pretensión del demandante de condicionar la exequibilidad de las normas
impugnadas es razonable, pero dicha modulación debe ser realizada de manera
precisa y ponderada para evitar efectos jurídicos indeseados o
desproporcionados. Lo anterior, para impedir el abuso del derecho y el
desconocimiento del principio de buena fe, así como para evitar barreras
contractuales para ciertas personas.
23.
Asegura que las disposiciones demandadas comparten una característica
en común relacionada con el derecho de retención, que hace que sus efectos
puedan llegar en algunos casos a ser desproporcionados, afectando la
efectividad del derecho fundamental a la salud de las personas, especialmente
de la tercera edad, para las que ciertos bienes muebles o inmuebles pueden ser
absolutamente esenciales o imprescindibles para conservar, mantener o recuperar
su salud y vivir una vida en condiciones dignas. Por tanto, tales bienes no
deberían ser objeto de retención o remate por parte del acreedor.
24.
Manifiesta que la función
esencial jurídica y económica de la retención es garantizar una obligación
cierta y exigible, por lo que es razonable que exista cierta proporcionalidad
entre la cuantía de la obligación garantizada y el valor del bien. Precisa que,
desde el punto de vista del derecho civil, el derecho de retención funciona
como un medio de defensa del acreedor para asegurar que el deudor cumpla sus
obligaciones contractuales.
25.
Igualmente, plantea que, al
revisar las normas impugnadas, se encuentra que persiguen finalidades legítimas
como proteger la efectividad del derecho del acreedor a que el deudor cumpla
sus obligaciones contractuales y protegerlo de eventuales defraudaciones que
afecten su patrimonio y sus derechos y libertades económicas.
26.
Sin embargo, estas
prerrogativas podrían llegar a tener efectos normativos desproporcionados en
algunos casos concretos, específicamente cuando los bienes muebles retenidos a
la persona deudora sean indispensables para garantizar su salud y vida en
condiciones dignas y no tenga otros bienes con dichas características que
suplan esas necesidades fundamentales.
27.
Por ese motivo, el
Ministerio apoya la solicitud de condicionalidad propuesta por el demandante.
28.
El Semillero de
Investigación Deudores y Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad
los Andes[10] respalda la petición de
exequibilidad condicionada de las normas atacadas. Señala que, en el análisis jurídico de las disposiciones censuradas, se ha
determinado la existencia de una prerrogativa de retención a favor de los
acreedores, la cual resulta ser inconstitucional.
29.
Esta potestad, bajo un
estándar general y abstracto del derecho de retención, permite la retención
indiscriminada e ilimitada de todos los bienes del deudor, incluso aquellos
relacionados con su salud, lo cual afecta directamente el derecho a la salud de
las personas y compromete las garantías constitucionales a la vida digna.
30.
Plantea que el derecho de
propiedad del deudor debe gozar de una protección reforzada en relación a su
condición de enfermo, específicamente en lo que respecta a los bienes necesarios
para el desarrollo de su vida en condiciones de dignidad, como los medicamentos
o dispositivos médicos necesarios para la conservación y preservación de su
salud.
31.
Por tal razón, considera
que la Corte Constitucional debe determinar un nivel de protección de tales
bienes de propiedad del deudor, superior al que merece el acreedor. Asegura
que, aunque se reconoce el derecho de crédito y las posibilidades que tiene
este para su exigibilidad, es importante tener en cuenta que el acreedor, como
sujeto activo de la relación obligacional, se encuentra en una mejor posición
respecto del deudor, lo cual implica tener mayor previsibilidad del riesgo en
sus operaciones negociales.
32.
Finalmente, el Semillero
de Investigación solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas, estableciendo que el ejercicio de la
facultad de retención de bienes no podrá lesionar garantías fundamentales
intrínsecamente relacionadas con la dignidad de la persona, de manera que no se
permita la retención de bienes como medicamentos, insumos o artefactos médicos
necesarios para la conservación y preservación de la salud de las personas, o
aquellos bienes muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia,
o para su trabajo individual.
33.
El Convenio de Litigio
Estratégico del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás[11]
respalda la petición de exequibilidad condicionada de las normas atacadas.
Después de considerar la jurisprudencia constitucional en relación con la
modulación de los fallos de constitucionalidad, expresa su apoyo a la
pretensión subsidiaria del demandante.
34.
Por lo tanto, solicita que
se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido
de especificar la interpretación constitucional adecuada del concepto jurídico
indeterminado “derecho de retención” y la aplicación que deberán seguir los
operadores jurídicos cuando se vean involucrados bienes relacionados con la
salud del deudor o cualquier otro derecho fundamental que proteja la dignidad
humana.
V. Concepto
de la Procuradora General de la Nación[12]
35.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de
la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
36.
El Ministerio Público
sostiene que la demanda no está llamada a prosperar, ya que una revisión
detallada del ordenamiento jurídico en relación al derecho de retención en los contratos
de transporte, arrendamiento, alojamiento y prenda, permite evidenciar que
existe una herramienta jurídica para cumplir con el principio de solidaridad en
materia contractual.
37.
En particular, precisa la
Procuradora General que se cuenta con la opción de establecer una garantía, lo
que permite acceder a los bienes objeto de dicha medida, que son necesarios de
manera urgente para preservar la salud y la vida digna, sin necesidad de
cancelar la totalidad de la deuda de manera inmediata.
38.
De acuerdo con el artículo
1035 del Código de Comercio, cuando se aplica el derecho de retención en los
negocios de transporte, el interesado puede obtener la entrega inmediata de la
cosa transportada, proporcionando una garantía. Asimismo, conforme al artículo
1995 del Código Civil, en los casos en los que se aplica la prerrogativa de
retención en el contrato de arrendamiento, el afectado tiene la opción de
recuperar la posesión del bien mediante una garantía que asegure el importe.
39.
El Ministerio Público destaca
que la posibilidad de establecer una garantía para obtener la devolución de un
bien retenido es una medida adecuada para cumplir con el principio de
solidaridad ya que, por un lado, se garantiza que la persona que necesita urgentemente
una cosa para proteger su salud o vida pueda recuperarla sin tener que pagar la
totalidad de la obligación inmediatamente y, por otro lado, no se priva a su
contraparte de la prerrogativa de asegurar la cancelación de la deuda.
40.
Por último, señala que, si
bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de disponer
el aplazamiento del pago de deudas a un organismo de carácter privado con el
fin de garantizar el disfrute de un derecho fundamental, en los distintos
precedentes se ha precisado que no es posible ordenar al sujeto de derecho
privado eximir del pago a los obligados.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. Competencia de la Corte
41.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de
la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley.
2. Cuestión previa. Estudio de
aptitud de la demanda
42.
Para la Corte es preciso
definir la aptitud del cargo propuesto contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código
de Comercio por violación de los artículos 1, 11, 46 y 49 de la Constitución
Política. Lo anterior, teniendo
en cuenta que la etapa de admisión “no compromete ni limita la competencia
de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al
conocer el proceso.”[13]
43.
Esta Corporación conserva,
en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el
respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay
lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o
fragmentos de las normas acusadas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con
el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la
demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y
el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal
aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez
admitida la demanda.”[14]
44.
Bajo los anteriores
términos, la Sala Plena procederá
previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de
la demanda. Posteriormente,
estudiará si la acusación satisface los presupuestos necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo.
3. Parámetros de análisis
para los cargos de constitucionalidad
45.
De conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto
demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del
Decreto 2067 de 1991).
46.
A su vez, respecto del
concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con
tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
47.
Vinculado a lo anterior,
ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
48.
La claridad hace
relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar
en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
49.
Conforme la exigencia de
la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto
un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a
impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea
susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de
una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas
o sospechas del actor.
50.
La especificidad de
los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible.
51.
Es necesario que los
cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que
planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una
de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la
presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en
que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o
de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
52.
Por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.
53.
Los anteriores requisitos
deben ser verificados por la magistrada o el magistrado sustanciador al admitir
la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional
debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe
realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados.” Por esa razón, la Corte
ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala
Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello,
en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de
la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte” a
efectos de decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales.
54.
En los anteriores
términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las
mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento
de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá
declararse inhibida para fallar.
4. Ineptitud sustantiva de la demanda. Falta de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo
propuesto contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y
1033 y 1199 del Código de Comercio por violación de los artículos 1°, 11, 46 y
49 de la Constitución Política
55.
El demandante solicita a
la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas,
en el sentido de que el acreedor no podrá retener bienes relacionados con la
salud del deudor bajo ningún concepto, o que la Corte fije la debida
interpretación y aplicación constitucional mediante un condicionamiento acorde.
56.
Argumenta que las
disposiciones censuradas permiten la retención de toda clase de bienes del
deudor, incluso de aquellos relacionados directamente con su salud, como
medicamentos o dispositivos de rehabilitación, lo que vulnera los derechos
fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, así como la especial
protección de las personas de la tercera edad.
57.
Para fundar el cargo, propone
la aplicación de un juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad, en el
que sostiene que la medida es desproporcionada en sentido estricto, porque
sacrifica en mayor medida los principios y derechos constitucionales
relacionados con los derechos a la salud y a la vida digna. Sostiene que ningún
precepto legal del derecho ordinario o de naturaleza especial fija el contenido
de los bienes que no son susceptibles del derecho de retención.
58.
Bajo tal marco, la Corte
se inhibirá de realizar un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de
los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige
la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.
59.
En concreto, la demanda no cumple el presupuesto de certeza
por cuanto el demandante partió
de una interpretación aislada de las normas atacadas, sin considerar el
contexto normativo en que se insertan y, en especial, las restricciones que el
ordenamiento jurídico impone a la autonomía de la voluntad privada y a la
libertad negocial, la buena fe contractual, la prohibición de abuso del derecho
o la inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del deudor
y su familia, que establece el artículo 594 numeral 11 del Código General del
Proceso.
60.
El demandante no logra
argumentar de manera convincente por qué las normas impugnadas tienen el
alcance y las implicaciones que les atribuye, pues no toma en consideración la
forma en que estas se relacionan con otros principios y disposiciones del ordenamiento
jurídico.
61.
Es fundamental tener en
cuenta que, al formular un reproche de inconstitucionalidad, se debe partir de
una interpretación sistemática y armonizada con el conjunto de disposiciones
legales y principios que conforman el marco normativo. De esta manera, se evita
caer en lecturas erróneas o parciales basadas en una comprensión subjetiva o
descontextualizada de las normas censuradas.
62.
El derecho de retención,
aunque es una figura jurídica que permite al acreedor retener un bien del
deudor hasta el cumplimiento de la obligación, presenta ciertos límites
generales que buscan proteger al obligado y garantizar el respeto de sus
derechos fundamentales.
63.
De esta manera, la Corte
ha establecido que los contratos no pueden implicar indignidad o pérdida de la identidad
humana, y que las personas pueden configurar sus relaciones contractuales
siempre que no desconozcan las buenas costumbres, las reglas de orden público,
la prohibición de abuso del derecho y el respeto a los derechos fundamentales.[15]
64.
Igualmente, tanto la
Constitución como el Código de Comercio establecen que las actuaciones y
contratos de los particulares deben regirse por la buena fe.[16]
A la par, la figura del abuso del derecho, consagrada en el artículo 2421 del
Código Civil, garantiza el equilibrio entre los intereses de las partes
involucradas y protege a quienes puedan verse afectados por un ejercicio
arbitrario o desproporcionado de un derecho legítimo.[17]
65.
A su vez, la
inembargabilidad de ciertos bienes del deudor, según el artículo 594 numeral 11
del Código General del Proceso, protege elementos indispensables para la
subsistencia del afectado y su familia. Esta figura busca brindar estabilidad y
seguridad al núcleo familiar, preservando su hogar y bienes necesarios para su
supervivencia en condiciones dignas.[18] Aunque el embargo y el
derecho de retención son figuras distintas, ambos son medidas conservativas del
patrimonio[19] y por tanto comparten las
restricciones que salvaguardan la subsistencia y dignidad de los deudores.
66.
En este contexto, no es
evidente cómo las normas censuradas contienen una premisa normativa según la
cual el derecho de retención consagrado en ellas permite la retención de
cualquier bien del deudor, incluso de aquellos indispensables para preservar la
salud, la vida, la dignidad humana y la especial protección de las personas de
la tercera edad. Lo anterior, por cuanto existen diversos preceptos que restringen
esa posibilidad, los cuales no fueron abordados y analizados por el accionante
al momento de estructurar el reproche.
67.
En segundo lugar, la
demanda no cumple el requisito de especificidad. Esto se debe a
que se fundamenta en argumentos vagos e indeterminados en relación con la
supuesta afectación que el derecho de retención contenido en las normas
atacadas genera sobre los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y la
especial protección de las personas de la tercera edad.
68.
El demandante no
proporciona un análisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las
normas cuestionadas causan un impacto negativo y significativo en el bienestar
físico y mental de los afectados o cómo dichas disposiciones desencadenan
situaciones que atentan contra el derecho a la salud y los demás derechos
constitucionales invocados, en el marco de las restricciones que el
ordenamiento jurídico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de
retención.
69.
Esto por cuanto el actor
se limitó a sostener que las disposiciones censuradas tienen como elemento
común “la garantía del pago de una obligación vencida a través de la
retención de los bienes del deudor, o dicho de otra forma, la retención
anticipada de estos bienes en virtud de un derecho personal.” Sin embargo,
no aborda cómo este elemento común resulta en una vulneración de las
disposiciones constitucionales mencionados, de cara a los límites que la
normatividad establece frente al ejercicio del derecho de retención.
70.
En tercer lugar, la
demanda no es pertinente, ya que se fundamenta en argumentos de
conveniencia y en situaciones hipotéticas que no abordan la
inconstitucionalidad abstracta de las normas, sino que se centran en problemas
de aplicación de las mismas.
71.
Al plantear la presunta
violación de los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución en relación con
los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de
Comercio, el demandante no logra establecer un juicio de contradicción
normativa entre las disposiciones legales y las de jerarquía constitucional.
72.
En lugar de abordar la
inconstitucionalidad abstracta de las normas, el actor se centra en ejemplos y
supuestos en los que podría aplicarse el derecho de retención, sin demostrar
cómo, de manera general, las disposiciones cuestionadas resultan contrarias a
la Constitución.
73.
De este modo, se basa en
hipótesis y situaciones de hecho eventuales, pues menciona que bienes como
prótesis, mecanismos ortopédicos o de rehabilitación, medicamentos esenciales
para la integridad física del deudor y dispositivos relacionados con el estado
de salud, como tensiómetros o medidores de azúcar en la sangre, podrían verse
afectados por la retención, lo que perturbaría el núcleo esencial de los
derechos invocados, lesionando la calidad de vida de los deudores a quienes se
les retienen sus bienes.
74.
Esta clase de
argumentación no es pertinente para sustentar una demanda de
inconstitucionalidad, ya que no se enfoca en el análisis abstracto de las
normas acusadas y su relación con la Constitución, sino en casos particulares e
hipotéticos. Para cumplir con el requisito de pertinencia, era necesario que el
demandante presentara argumentos de relevancia constitucional que evidenciaran una
contradicción normativa entre las disposiciones legales y las de jerarquía
constitucional, en lugar de basarse en suposiciones y ejemplos de aplicación de
las normas.
75.
En cuarto lugar, la
demanda no cumple con el requisito de suficiencia, puesto que no
atiende los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad, pues los argumentos señalados no logran despertar una duda
mínima sobre la conformidad con la Carta de las normas acusadas y no comprenden
una “exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche.” [20]
76.
Como se ha indicado, el
demandante no aportó elementos de juicio dirigidos a demostrar la
inconstitucionalidad abstracta de las normas impugnadas, pues tan solo
relacionó diversas situaciones hipotéticas en las que podría aplicarse el
derecho de retención, pero no efectuó una construcción argumentativa que
acredite que las normas cuestionadas sean contrarias a la Constitución en el
marco de las restricciones que el ordenamiento jurídico impone al acreedor al
momento de ejercer el derecho de retención.
77.
En consecuencia, el cargo
propuesto carece de aptitud que habilite un pronunciamiento de fondo y por
tanto, la Sala Plena se inhibirá.
5. Síntesis de la decisión
78.
La Corte examinó la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y los
artículos 1033 y 1199 del Código de Comercio, por desconocer
los artículos 1°, 11, 46 y 49 de
la Constitución Política.
79.
Luego de estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontró que no cumplía con los
requisitos de certeza, especificidad, pertinente y suficiencia que exige la
presentación de un cargo de inconstitucionalidad.
80.
En particular, consideró
que la demanda no era (i) cierta, porque el demandante partió de una
interpretación aislada de las normas atacadas, sin considerar el contexto
normativo en que se insertan y, en especial, las restricciones a la autonomía
de la voluntad privada y a la libertad negocial, el principio de buena fe
contractual, la prohibición de abuso del derecho y los principios que subyacen
a la inembargabilidad de los bienes; (ii) específica, porque se sustentó
en argumentos vagos e indeterminados y no proporcionó un análisis concreto
dirigido a demostrar la manera en que las normas cuestionadas transgreden las
disposiciones constitucionales invocadas, en el marco de los límites que el
ordenamiento jurídico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de
retención; (iii) pertinente, porque la demanda estuvo sustentada en
argumentos de conveniencia y en situaciones hipotéticas que no aludían a la
inconstitucionalidad abstracta de las normas atacadas, sino a problemas de
aplicación de las mismas; y (iv) suficiente, porque el solicitante no
presentó los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una
duda mínima sobre la conformidad con la Constitución de las disposiciones
censuradas.
81.
En consecuencia, la
Sala Plena concluyó que el cargo formulado era inepto y, por tanto, procedía la
inhibición.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199
del Código de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Siguiendo lo
previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.
[2] Atendiendo lo
dispuesto en el artículo 244 de la Constitución.
[3] Conforme a lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
[4] Disponible
en: Acción
Pública de Inconstitucionalidad D-14962
[5] Por
medio de informe secretarial del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría General
de la Corte Constitucional advirtió que el representante legal suplente de la
Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz rindió concepto por fuera del
término de fijación en lista. Dada la extemporaneidad de la intervención, la
misma no será incorporada en los antecedentes de la presente decisión.
[6] Interviene Alvin
Robin Ramírez Rodríguez en calidad de apoderado del Ministerio de Transporte. Disponible
en: Intervención
Ministerio de Transporte
[7] Interviene
Cristian Eduardo Stapper Buitrago en calidad de Vicepresidente de
Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-. Disponible
en: Intervención
Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -Fenalco-
[8] Intervienen Jorge
Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez en calidad de
integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Disponible en: Intervención
Universidad Libre
[9] Interviene Miguel
Ángel González Chaves en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico. Disponible en: Intervención
Ministerio de Justicia y del Derecho
[10] Interviene Juan
Carlos Montoya Blandón en calidad de Director del Semillero de Investigación
Deudores y Derecho de la Universidad de los Andes. Disponible en: Intervención
Universidad de Los Andes
[11] Intervienen
Alejandro Gómez Jaramillo, Mauricio Antonio Torres Guarnizo y Ángel Andrés
Cárdenas Martín en calidad de miembros del Convenio de Litigio Estratégico del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Disponible en: Intervención
Universidad Santo Tomás.
[12] Disponible
en: Concepto
Procuradora General de la Nación
[13] Sentencia C-493
de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio
José Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos.
[14] Ver, sentencias
C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de
2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, así mismo, las sentencias
C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P.
Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P.
Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] Sentencias
C-345 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-083 de 2022.
M.P.(e) Karena Caselles Hernández.
[16] El artículo 83 de la Constitución Política
establece que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe; mientras que el artículo 871 del Código de Comercio
consagra que “[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y,
en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a
todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la
costumbre o la equidad natural.”
[17] El artículo 2421 del Código Civil sobre el “derecho
de retención del acreedor y restitución de la prenda”, señala que, si el
acreedor abusa del bien aprehendido, “perderá su derecho de prenda, y el deudor
podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.”
[18]
Sentencia C-317 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[19] El artículo 2488
del Código Civil consagra el principio general del patrimonio como garantía
universal de las obligaciones que contrae el deudor. De conformidad con esta
disposición, “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presentes o futuros (…).” No obstante, la misma norma puntualiza que se
exceptúan “los [bienes] no embargables designados en el artículo 1677”
de dicho código.
[20] Sentencia C-1052
de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.